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Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. Modificaciones a la ley 24.241.
Buenos Aires, noviembre 22 de 2001.
Visto la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, y los Decretos Nros. 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 1.306 de
fecha 29 de diciembre de 2000, 438 de fecha 17 de abril de 2001 y 1.387 de
fecha 1° de noviembre de 2001, y
Considerando:
Que resulta necesario efectuar
las adecuaciones pertinentes al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (SlJyP) instituido por la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, tendientes a morigerar los efectos que sobre los afiliados
podrían derivarse de la rebaja transitoria de los aportes personales dispuesta
por el Decreto N° 1.387/01.
Que, asimismo, corresponde
introducir pautas de mayor transparencia en el régimen de las comisiones que
perciben las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a
efectos de permitir la plena y efectiva vigencia del principio de libertad de
elección del que gozan los afiliados a dicho Régimen, en los términos de los
artículos 41 y concordantes de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y evitar
efectos confiscatorios sobre los aportantes de menores ingresos, eliminándose
la posibilidad de establecer comisiones expresadas en una suma fija. En el
mismo sentido, deben aplicarse pautas para la asignación de los indecisos, de
modo tal que no le generen perjuicios, dado su nivel de ingresos, las
comisiones que perciben las Administradoras, teniendo en cuenta las
posibilidades de atención de sus intereses en razón de su dispersión
geográfica.
Que, con el mismo objetivo,
resulta necesario establecer pautas de percepción de la cobertura de los
riesgos de invalidez y fallecimiento que, sin modificar sustancialmente su
extensión, permita generar un rebaja de los costos del seguro que pueda
trasladarse a los precios a cargo de los afiliados con el con-siguiente efecto
de un mayor monto a capitalizar de los aportes personales que ingresen en las
respectivas cuentas de capitalización individual.
Que, asimismo, es necesario
establecer condiciones de encaje que se adecuen a la madurez y extensión de los
fondos de modo tal de mantener una garantía suficiente a los intereses de los
trabajadores comprendidos en el Régimen de Capitalización Individual, así como
posibilitar la imputación transitoria, contra eventuales déficit de encaje, de
las sumas que las AFJP apliquen al pago de anticipos a sus afiliados mientras
dura la gestión de sus beneficios.
Que la situación económica
general que vive el país ha hecho necesario la toma de medidas de urgencia y
que, en consecuencia, resulta imprescindible e impostergable la adopción de
otras que, conexas con aquellas, hagan que su implementación no afecte los
derechos de los ciudadanos, promoviendo la preservación de los principios
esenciales del régimen previsional basado en la capitalización individual, por
lo que cabe utilizar los mecanismos institucionales previstos en la
CONSTITUCION NACIONAL, precisamente, para situaciones de emergencia como la
presente.
Que cabe destacar que algunas
disposiciones contenidas en el presente son similares a las previstas en el
Decreto N° 1.306/00 con relación al Régimen de Capitalización, el que fuera suspendido
transitoriamente por el Decreto N° 438/01 en razón del dictado de las medidas
cautelares contra el citado Decreto N° 1.306/00.
Que, por otra parte, en ningún
momento en orden al estado procesal de las causas, se ha manifestado agravio
concreto contra las medidas especificas que aquí se incluyen por lo que, en
consecuencia, el dictado del presente no colisiona con el Decreto N° 438/01 ni
con las medidas cautelares dictadas judicialmente.
Que resulta imperiosa la adopción
de la medida de que se trata por configurar una circunstancia excepcional que
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes.
Que se ha expedido la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 111 de fecha 31
de octubre de 2001 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros,
Decreta:
Artículo 1.— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 30 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTICULO 30.- Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2° podrán optar por no quedar comprendidas
en las disposiciones establecidas en el Título lIl del presente Libro dentro
del plazo de NOVENTA (90) días a contar de la fecha de ingreso a la relación
laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el
ejercicio de la mencionada opción.”
Artículo 2° — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTICULO 43.- Los aportes
previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores
incorporados al Régimen de Capitalización
que no hubieran elegido Administradora en el plazo
establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto
abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no
devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa
pertinente
para la instrumentación de la asignación de los afiliados
entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador
comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de
sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados
en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas
pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las
Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de
acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del
derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45,
inciso a), para el primer traspaso.”
Artículo 3.— Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 68.- El régimen de
comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al
cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación de
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad
del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se
practiquen bajo la modalidad de retiro pro-gramado.
Podrá debitarse del saldo de las
cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren
acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión
del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que
deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).
b) La comisión por la
acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un
porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará esta comisión
sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la
acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán
establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d) La comisión por la
rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se
calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de
julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras
en un VEINTE POR CIENTO (20 %) del excedente a una rentabilidad anualizada del
CINCO POR CIENTO (5 %). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50 %) del fondo de jubilaciones y pensiones.
e) La comisión por el pago de los
retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el
saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el
procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en
el presente artículo.
Artículo 4.— Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 69.- Las
administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de
bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el
que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se
encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías
de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la
permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes
o retiro en la correspondiente Administradora y con independencia de su
devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se
computarán los registros producidos durante el período contado desde la última
incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento para la determinación de
las respectivas categorías.
El importe de la bonificación
deberá establecer-se como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones
vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de
Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.”
Artículo 5.— Derógase el inciso f) del artículo 83 de la Ley
24.241 y sus modificatorias.
Artículo 6.— Incorpórase como inciso g), del artículo 84 de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
“g) La parte de la comisión del
artículo 68, inciso a), destinada a la cobertura de los riesgos de invalidez y
fallecimiento.
Artículo 7.— Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 24.241 por el
siguiente:
“ARTICULO 85.- Los derechos de
copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de
jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual
valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria
sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas
reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de
los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.
Al iniciar su funcionamiento una
administradora deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de
jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo
entero de PESOS DIEZ ($ 10).
El valor promedio para un mes
calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor
de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en
que se hayan determinado los respectivos valores.”
Artículo 8.— Deróganse los artículos 87 y 88 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias.
Artículo 9.— Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 89.- Las
Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como
mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje. Este encaje nunca podrá
ser inferior a PE-SOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por
objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el
artículo 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo
en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos
anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en
los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones
abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su
beneficio, podrán ser computa-dos como formando parte del encaje hasta una suma
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de las exigencias establecidas en los
párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de
prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no
originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá
por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las
Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje
mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de
primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta
alternativa.”
Artículo 10.— Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 90.- Cuando la
rentabilidad del Fon-do fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad
mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ
(10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean
necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la
administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o
recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su
afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los
recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia
de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.”
Artículo 11.— Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación
deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las cuentas de capitalización
individual del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a la
reglamentación que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Artículo 12.— La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la
normativa pertinente a que hace referencia el artículo 43 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, conforme al texto sustituido por el artículo 2° del
presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de su publica-ión.
Artículo 13.— El presente Decreto entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación.
Artículo 14.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo -
Domingo F. Cavallo - Carlos M. Bastos - Héctor J. Lombardo - Adalberto
Rodríguez Giavarini - José G. Dumon - Jorge E. de la Rúa - Ramón B. Mestre -
Daniel A. Sartor - Hernán S. Lombardi - Andrés G. Delich - José H. Jaunarena
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