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Sistema Integrado de
Protección a la Familia. Prestaciones. Derogación de la Ley de Asignaciones
Familiares 24.714.
Publicado en Boletín Oficial del 2 de Noviembre de 2001
Buenos Aires, noviembre 1 de 2001.
Visto Las Leyes Nros. 22.431,
24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, y
Considerando:
Que el régimen establecido por la
Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a necesidades de la organización de la
familia atendiendo esencialmente a la existencia de una relación formal de
empleo.
Que es necesario concentrar la
asistencia a la familia en aquellos componentes que se evidencian esenciales a
la par que se amplía la cobertura a todas las familias sea que se vinculen o no
con una relación formal de trabajo.
Que se crea en consecuencia el
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA con las siguientes prestaciones,
destinados a los sectores de menores ingresos: la protección por niño, por niño
con discapacidad, por maternidad, por escolaridad y educación, diferenciada en
sus distintos niveles, para la tercera edad y una prestación para los cónyuges
de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que las prestaciones por niño y
por niño con discapacidad tienden a la asistencia de todos los menores de
familias de bajos ingresos.
Que la prestación por maternidad
constituye un sustitutivo del ingreso de la trabajadora formal durante el
período en el cual se encuentra imposibilitada de trabajar.
Que la prestación por educación
en EGB3, polimodal o media, consistente en el aporte de una suma fija anual
otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan los requisitos reglamentarios,
contribuye a cubrir las necesidades propias de ese nivel educativo.
Que la prestación básica para la
tercera edad constituye un aporte en dinero para aquella población del
colectivo etáreo que se define y que no goce de beneficios previsionales o de
pensiones no contributivas de cualquier jurisdicción, patrimonio relevante ni
otros ingresos.
Que la prestación por cónyuge para
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES es un aporte en
dinero que complementa los ingresos de los jubilados atendiendo la existencia
de cónyuge o conviviente en los términos de la Ley Nº 24.241.
Que a partir de la efectiva
vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A
LA FAMILIA dejarán de percibirse los distintos componentes equivalentes del
régimen de asignaciones familiares establecidas por la Ley Nº 24.714, que se
deroga.
Que atento el proceso de
concentración y reformulación de programas sociales a cargo del Estado Nacional
que tendrá bajo su responsabilidad la AGENCIA SOCIAL del MINISTERIO DE
SEGURIDAD SOCIAL se generarán recursos para complementar el financiamiento del
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras
en el haber de sus prestaciones. Se incorporará el financiamiento del subsidio
por escolaridad al presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Que se prevé la posibilidad de
que las jurisdicciones locales complementen el monto de las prestaciones
establecidas a través de convenios a suscribir con el MINISTERIO DE SEGURIDAD
SOCIAL, afectando al efecto recursos coparticipables para garantizar la
operatividad de los pagos a los beneficiarios.
Que las medidas de necesidad y
urgencia que se implementan por el presente cuadran en los límites y las
facultades establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL en tanto no quedan
incluidas materias de orden tributario o penal expresamente excluidas.
Que la grave situación social
derivada del marco económico actual hacen necesario y de extra urgencia
arbitrar medidas tendientes a la ampliación de la cobertura a vastos colectivos
de ciudadanos de bajos ingresos y situación de informalidad laboral que,
precisamente, requieren de prioritaria atención, a la par que se fomenta la
escolaridad con aportes concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia
y eficacia del gasto público.
Que se cuenta con dictamen
jurídico de legalidad.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General De Ministros
Decreta:
SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA
TITULO I
CREACION
Artículo 1.— Institúyese, con alcance nacional y obligatorio,
sujeto a las disposiciones de la presente norma y basado en los principios de
solidaridad, igualdad, universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez.
TITULO II
PRESTACIONES.
REQUISITOS. HABER
Prestaciones
Artículo 2.— El Sistema instituido en el presente Libro otorgará
las siguientes prestaciones:
1) Prestación por niño
2) Prestación por niño con
discapacidad
3) Prestación por maternidad
4) Prestación por educación
“EGB3, polimodal o media”
5) Prestación por escolaridad
6) Prestación básica para la
tercera edad
7) Prestación por cónyuge de
beneficiario del SIJP
Requisitos generales.
Artículo 3.— Sin perjuicio de los restantes requisitos que para
cada prestación se establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a la
percepción de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION
A LA FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que residan en
forma permanente en el país. Dicha residencia, en el caso de ciudadanos
extranjeros, deberá ser acreditada con la posesión de
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino, para las prestaciones de los incisos
1) y 5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso 6) del artículo
anterior, dicha residencia deberá ser continua e inmediata a la solicitud del
beneficio, con un mínimo de QUINCE (15) años y el peticionante poseer DOCUMENTO
NACIONAL DE IDENTIDAD argentino.
Prestación por niño
Artículo 4.— Son requisitos para acceder a la Prestación por niño:
1. Respecto del niño: Ser menor
de CATORCE (14) años de edad y residente en el país.
2. Respecto de sus padres, o
titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:
2.1. En el caso de percibir
remuneraciones o beneficios previsionales o asistenciales de cualquier
jurisdicción o naturaleza, la suma mensual de estos conceptos, para ambos
padres, no podrá exceder de PESOS MIL ($ 1.000).
2.2. No desempeñarse, ninguno de
ellos, en el Sector Público Provincial o Municipal.
2.3. En el caso de ser
trabajadores autónomos, no encontrarse, ninguno de ellos, registrados en
cualquier actividad por la que se cotice en categoría “D” o superior, o como
Monotributista, en categoría IV o superior.
2.4. No ser titulares de un
patrimonio que, en conjunto, supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
2.5. No haber declarado, a los
efectos del Impuesto a las Ganancias, ganancias netas imponibles superiores, en
conjunto, a PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
2.6. Ser alumno de una escuela
pública de gestión estatal o privada para los alumnos comprendidos en los
ciclos de educación obligatoria.
La reglamentación del presente
establecerá los requisitos aplicables en caso que los padres, titulares de
guarda o tutores se encuentren encuadrados en más de una de las circunstancias
establecidas en el presente artículo.
Prestación por niño con
discapacidad
Artículo 5.— Son requisitos para acceder a la prestación por niño
con discapacidad:
1. Los requisitos establecidos en
el artículo precedente, elevándose el monto del punto 2.1. a la suma de PESOS
DOS MIL ($ 2.000) y el del punto 2.5. a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($
24.000).
2. Respecto del niño, acreditar
discapacidad en los términos y condiciones que establece la Ley Nº 22.431 y ser
menor de DIECIOCHO (18) años.
Por resolución conjunta de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS (CONADIS) dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, se podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación.
Prestación por maternidad.
Artículo 6.— Son requisitos para acceder a la prestación por
maternidad:
1. Encontrarse en uso del período
de licencia por maternidad en los términos de la Ley Nº 20.744
2. Tener una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de TRES (3) meses.
Prestación por educación “EGB3,
polimodal o media”:
Artículo 7.— Son requisitos para acceder a la prestación por
educación “EGB3, polimodal o media”:
1. Respecto del niño:
1.1. Ser mayor de TRECE (13) y
menor de DIECIOCHO (18) años de edad.
1.2. Ser alumno de una escuela
pública de gestión estatal o privada en los niveles EGB3, polimodal o medio o
especial.
2. Respecto de los padres o
titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:
2.1. Las mismas condiciones
establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto.
2.2. Otras condiciones que
establezca la reglamentación.
Prestación por Escolaridad
Artículo 8.— Son requisitos para acceder a la prestación
por escolaridad
1. Respecto del niño:
1. 1 Ser menor de DIECIOCHO (18)
años de edad.
1. 2 Ser alumno de una escuela
pública de gestión estatal o privada en los niveles inicial, EGB1, EGB2, EGB3,
polimodal o medio o especial.
2. Respecto de los padres o
titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:
2.1 Las mismas condiciones
establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto, con ingresos
en los términos del punto 2.1. de dicho artículo, no superiores a PESOS
QUINIENTOS ($ 500) mensuales y ganancias declaradas del punto 2.5. no superior
a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) anuales.
2.2 Otras condiciones que
establezca la reglamentación
Prestación Básica para la Tercera
Edad
Artículo 9.— Son requisitos para acceder a la prestación básica
para la tercera edad:
1. Haber cumplido la edad que
surge de la escala establecida en el artículo 21 del presente decreto;
2. No percibir ningún beneficio
previsional, sea éste otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal,
Profesional o del Exterior;
3. No ser propietarios de
inmuebles no registrado como Bien de Familia, ni ser titular de un patrimonio
que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
4. No percibir ingresos de otras
fuentes;
5. En el caso de encontrarse
casados o unidos de hecho, su cónyuge o conviviente no deberá encontrarse
comprendida en las causales enunciadas en los incisos 2, 3 ó 4 del presente
artículo.
Prestación por Cónyuge de
Beneficiario del SIJP.
Artículo 10.— Son requisitos para acceder a la prestación por
cónyuge de beneficiario al SIJP:
1. Ser beneficiario del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, percibiendo un haber total no superior a
los PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
2. Tener cónyuge en los términos
de la Ley Nº 24.241.
Normas Generales.
Artículo 11.— Se considerarán remuneraciones a los efectos del
presente, las definidas por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º).
Artículo 12.— Las prestaciones previstas en el presente se
financiarán con:
1. Una Contribución a cargo de
los empleado-res de SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %), sobre la remuneración
imponible definida en el artículo precedente.
2. Una contribución de igual
cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago
de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de
inversiones.
5. Donaciones, legados y otro
tipo de contribuciones.
6. Recursos provenientes del
artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
7. Cualquier otro recurso
asignado al régimen de asignaciones familiares.
8. Ahorros generados por la
concentración o reformulación de programas sociales.
9. Otros recursos asignados en el
Presupuesto Nacional.
Monto de las Prestaciones
Artículo 13.— La prestación por niño consistirá en el pago de una
suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la
tenencia legal del niño.
Artículo 14.— la prestación por niño con discapacidad consistirá
en el pago de una suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por
quien tenga la tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de
esta prestación, así como variarse su destino derivándola a la cobertura de
salud, rehabilitación o educación del menor con discapacidad
Artículo 15.— La prestación por maternidad consistirá en el pago
de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir
en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal
correspondiente.
Artículo 16.— La prestación por educación “EGB3, polimodal o
media” consistirá en el pago de una suma anual de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400),
de acuerdo a la modalidad de pago que establezca la reglamentación, que será
percibida por quien tenga la tenencia legal del menor.
Artículo 17.— La prestación por escolaridad consistirá en la
provisión de una unidad de útiles escolares y libros de acuerdo a la definición
establecida por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Artículo 18.— La prestación básica para la tercera edad consistirá
en el pago de una suma mensual de PESOS CIEN ($ 100). Se considerará fecha
inicial de pago la de la solicitud del beneficio.
Artículo 19.— La prestación por cónyuge de beneficiario del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de una suma
mensual de PESOS QUINCE ($ 15).
Artículo 20.— El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los
montos de las prestaciones establecidas en el presente de acuerdo a las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 21.— La edad establecida en el artículo 9º inciso 1 se
aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año Edad mínima
2002 75 años
2005 72 años
2008 y
siguientes 70 años
TITULO III
REGLAMENTACION Y
VIGENCIA
Artículo 22.— Las prestaciones del Sistema que se instituye por el
presente, se devengarán a partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo
encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los
requisitos en cada caso establecidos.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de Gestión y Otorgamiento de las
prestaciones dinerarias del presente Sistema.
Artículo 23.— Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, como autoridad de aplicación del
Sistema, a dictar las normas complementarias y reglamentarias del mismo. La
prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo 2º del presente Decreto serán
reglamentadas en forma conjunta con la SECRETARIA DE EDUCACION BASICA del
MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Artículo 24.— Todos los organismos de la Administración Pública
Nacional, Provincial y Municipal, así como las Cajas de Previsión
Profesionales, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la información necesaria a efectos de la implementación y control del
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA en los plazos y condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 25.— La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adecuará la
asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de
la implementación del presente.
Artículo 26.— El Sistema instituido por el presente, entrará en
vigencia el 1º de enero de 2002. A partir de dicha fecha, el MINISTERIO DE
SEGURIDAD SOCIAL a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, establecerá la
fecha de vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA.
Derógase la Ley Nº 24.714 sus
modificatorias y el artículo 89 del Decreto Nº 2.284/91.
Las prestaciones de asignación
por hijo, asignación por hijo discapacitado, asignación por maternidad, ayuda
escolar primaria y la asignación por cónyuge correspondiente a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y sus
respectivos requisitos de la Ley Nº 24.714 se mantendrán hasta la fecha de
inicio de pago de las prestaciones equivalentes establecidas en el artículo 2º
del presente Decreto.
Artículo 27.— Las jurisdicciones provinciales que desearen
complementar el haber de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A
LA FAMILIA podrán hacerlo mediante convenio a celebrar con el MINISTERIO DE
SEGURIDAD SOCIAL, ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo
Nacional, afectándose para financiar los mayores costos los recursos del
Régimen de Coparticipación Federal.. También podrán hacerlo, mediante convenio
específico, las organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras
personas físicas o jurídicas.
Artículo 28.— Establécese un aporte a cargo de los empleadores del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES equivalente al UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5 %) de la nómina salarial, con destino al financiamiento del FONDO
NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº 24.013).
Artículo 29.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 30.— Comuníquese, publíquese
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa -
Chrystian G. Colombo – José G. Dumón - Hernán S. Lombardi - Domingo F. Cavallo
- Carlos M. Bastos - Ramón B. Mestre -Andrés G. Delich - José H. Jaunarena -
Héctor J. Lombardo Jorge E. De La Rúa - Adalberto Rodríguez Giavarini - Daniel
A. Sartor - Patricia Bullrich
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