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Buenos Aires, octubre 26 de 2001.
Visto el Decreto N° 730 del 1° de
junio de 2001, el Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, el Decreto N° 814 del
20 de junio de 2001, y sus modificaciones, el Decreto N° 935 del 25 de julio de
2001, el Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, el Decreto N° 1.054 del 22 de
agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1.185 del 20 de septiembre de
2001, y
Considerando:
Que el Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, y sus modificaciones, dejó sin efecto toda norma que contemplara
exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la
Ley N° 25.250, fijando, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS
POR CIENTO (16 %) o del VEINTE POR CIENTO (20 %), según corresponda, para las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con des-tino
a los subsistemas de la seguridad social regidas por las
Leyes Nros. 19.032 (INSSJP),
24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares)
pertenecientes al sector privado.
Que, asimismo, estableció que de
la contribución patronal definida en su artículo 2° y en el artículo 4° de la
Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán
computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que
resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales
dispuestos para cada jurisdicción.
Que, entre otros, los
contribuyentes comprendidos por el Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001 y el
Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, pueden computar como crédito fiscal en
el Impuesto al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social.
Que a los fines de evitar
eventuales interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que el beneficio
mencionado en el considerando precedente será de aplicación respecto de los
excedentes que surjan luego del cómputo previsto por el Decreto N° 814 del 20
de junio de 2001, y sus modificaciones.
Que, por otra parte, debe
interpretarse que, en todos los casos, y a los efectos de obtener los importes
a computar, deberá aplicarse previamente el prorrateo a que se refiere el
artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, cuando las remuneraciones que originan las respectivas
contribuciones patronales estén vinculadas, indistintamente, con operaciones
gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.
Que, asimismo, es necesario
indicar que los montos computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor
Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del
Impuesto a las Ganancias.
Que, por otro lado, el Convenio
suscripto con el sector del complejo arrocero prevé la devolución de los saldos
de libre disponibilidad del Impuesto al Valor Agregado, situación que debe ser
contemplada en esta instancia a efectos de cumplir con los compromisos
asumidos.
Que en ese sentido, así como para
el caso de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejerza la facultad prevista
por el artículo 6° del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, debe
establecerse un mecanismo ágil de devolución, sin perjuicio de que la misma sea
posteriormente impugnada en el supuesto de que el citado Organismo compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que le diera origen.
Que el Decreto N° 1.054 del 22 de
agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1.185 del 20 de septiembre de
2001, establecieron beneficios impositivos para los sujetos que desarrollen
actividades económicas enumeradas en sus Anexos, y facultaron a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO, todas
del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar actualizaciones periódicas a dichos
Anexos.
Que a los efectos de unificar las
políticas de otorgamiento de los aludidos beneficios, corresponde centralizar
dicha facultad en el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y la Ley N° 25.414.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— El cómputo de las contribuciones patronales como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el Decreto N° 730
del 1° de junio de 2001 y en el Decreto N° 732 del 1° de junio de 2001, deberá
efectuarse en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con
lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y
sus modificaciones.
Artículo 2.— Los importes de las contribuciones patronales que, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, y sus modificaciones, o en virtud de los convenios de
competitividad celebrados o que se celebren en el futuro, sean susceptibles de
ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán
sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del impuesto,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los
originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con
operaciones exentas o no gravadas.
Asimismo, los montos de las
referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el
Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 3.— Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para
establecer un régimen de devolución acelerada de los saldos a favor del
Impuesto al Valor Agregado previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de
la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al
30 de junio de 2001, originados en ingresos directos efectuados con
posterioridad al 30 de junio de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999,
1999/2000 y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero. Dicha
devolución procederá exclusivamente respecto de los saldos provenientes de
ingresos directos relacionados con las actividades inherentes al citado
complejo que no hubieren sido aplicados a los débitos fiscales del contribuyente.
A tales efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará los controles que
estime convenientes para determinar la procedencia de la suma solicita-da en
devolución.
En todos los casos, la
documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar
acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la
legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.
Para la tramitación de las
devoluciones a que se refiere el presente artículo, será imprescindible que el
contribuyente presente ante la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, la
información y datos que estime pertinente el aludido organismo.
Cuando circunstancias de hecho o
de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos beneficiarios del régimen
dispuesto por el presente artículo serán solidariamente responsables respecto
del ingreso directo falsamente documentado u
omitido de ingresar por parte de sus vendedores, locadores o
prestadores o, en su caso, adquirentes, locatarios o prestatarios, siempre que
los agentes de percepción o de retención, respectivamente, no cumplieren con la
intimación administrativa de pago, y hasta el límite del importe del impuesto
que no se hubiere percibido o retenido o que, habiéndolo sido, no se hubiere
ingresado. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los
artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 4.— En el caso de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
haga uso de la facultad establecida por el artículo 3° del presente decreto y/o
por el artículo 6° del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001, la devolución
acelerada prevista en los mismos será procedente con el solo cumplimiento de
los requisitos formales que establezca el citado Organismo, ello sin perjuicio
de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de
fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los
procedimientos de auditoría que a tal fin determine la mencionada
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se compruebe la ilegitimidad o
improcedencia del impuesto o, en su caso de la tasa, facturado, rete-nido,
percibido o pagado que diera origen a las aludidas devoluciones.
En todos los casos, la
documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar
acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la
legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.
Artículo 5.— Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1.054 del
22 de agosto de 2001, y su complementario Decreto N° 1.185 del 20 de septiembre
de 2001, por el siguiente:
“ARTICULO 8° — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar la actualización periódica de las actividades
comprendidas en el Anexo del presente decreto, así como a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO, todas del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del
presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.”
Artículo 6.— Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las
disposiciones de los artículos 1° y 2°, que surtirán efectos desde la fecha de
entrada en vigencia del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 o, en su caso,
desde el momento en que haya correspondido aplicar los beneficios previstos en
los respectivos Planes de Competitividad.
Artículo 7.— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F.
Cavallo - Patricia Bullrich
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