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Aportes y
contribuciones. Tributos. Consolidación de deudas. Exención de intereses y
multas. Régimen de facilidades de pago. Compensación de saldos a favor del
contribuyente.
Publicado en Boletín Oficial del 2 de Noviembre de 2001
Buenos Aires, noviembre 1 de 2001.
Visto el artículo 113 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551,
23.771, 24.476, 24.522, 24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado 11, inciso a)
de la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, y
Considerando:
Que el contexto económico actual
indica que los contribuyentes y responsables se han visto dificultados en
cumplir sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos
financieros.
Que en tal sentido, se aprecia
que un número significativo de contribuyentes mantienen importantes deudas
tributarias y de los recursos de la seguridad social, de una antigüedad
inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por parte del Fisco.
Parte de la mencionada deuda se encuentra declarada por el contribuyente, en
etapa de ejecución fiscal o incluida en planes de facilidades de pago, muchos
de ellos en condiciones técnicas de caducidad.
Que, asimismo, la deuda
determinada se ve fuertemente incrementada por la aplicación de intereses y
capitalización de los mismos y con la aplicación de multas, así como por las
costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.
Que, por otra parte, se verifican
numerosos casos de empresas que se encuentran con restricciones para acceder al
crédito por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su vez, ha
embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que dificultan su
funcionamiento comercial.
Que las circunstancias señaladas
motivan que gran parte de las empresas no puedan afrontar en forma simultánea
el pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose
tal situación por el hecho de que muchas de ellas se encuentran concursadas,
siendo la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.
Que dentro del marco de
referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos
los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance
general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las
multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan
cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los regímenes de
regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente decreto —que
no se encuentren caducos— o en los planes de facilidades de pago instituidos en
el mismo.
Que la exención apuntada, debe
extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables
hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado del presente decreto en la medida en que no se
encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte
proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.
Que atendiendo a la necesaria
tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se
conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con
fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas
condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones tributarias, así como prever una condición
resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro se les detecte trabajadores
no registrados y/o la utilización de facturas o documentos equivalentes
apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º, apartado 11,
inciso a) de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
TITULO I
CONSOLIDACION DE
DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES. REGIMEN DE FACILIDADES
DE PAGO.
CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES Y MULTAS DE
IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 1.— Establécese, con alcance general y sujeto a las
exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el
artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos
descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o
cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se
originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001,
inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios
y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) mensual,
correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de
dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes
correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses
indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del
beneficiario.
2) Los intereses derivados de los
aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios
y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el
artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
originados por las restantes obligaciones impositivas comprendidas en el
presente capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la
suma equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) mensual, los que en ningún caso podrán
superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del capital utilizado como base de
cálculo.
5) Las multas firmes a la fecha
de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e
infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados
regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.
No obstante, las deudas que
ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias,
podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en
el Capítulo II de este Título.
Artículo 2.— El beneficio indicado en el artículo anterior
procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que hayan cancelado el
capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital
y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de
pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto y que se
encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago
contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº
1005/01 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la
compensación prevista en el artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha
que para el acogimiento al presente decreto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
d) Que incluyan el capital, los
intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación
aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos
en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la
fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones
respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se
alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de
corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán
manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente
régimen.
Cuando el deber formal
transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de
oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.
Artículo 3.— Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este
decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento
podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia
administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 4.— Los contribuyentes y/o responsables que hayan
consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago
dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en
el Boletín Oficial que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para
el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de
intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y
los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este
régimen.
La diferencia resultante de tal
detracción deberá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de
facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título.
A los fines previstos en los
párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la detracción
dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se
reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha
que se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original
y en sus respectivos vencimientos.
Artículo 5.— Las deudas originadas en planes de facilidades de
pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia del presente decreto
y la que se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de
la exención y podrán regularizarse en los términos del Capítulo II de este
Título.
Artículo 6.— De tratarse de retenciones no practicadas o
percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se
encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del
presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regula-riza su situación en los términos de este decreto o lo
hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 7.— Los trabajadores autónomos podrán también incluir, en
este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta
exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.476, pudiendo computar,
los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para
la obtención del beneficio previsional, sólo cuando se cancele totalmente el
plan de facilidades de pago solicitado.
Artículo 8.— En forma previa a la aplicación de las exenciones
previstas en el artículo 1º del presente decreto, las obligaciones impagas con
más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al
presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento
general de imputación de pagos establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas
impositivas y/o contribuciones patronales —excepto las correspondientes al
Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con des-tino al Régimen de Riesgos
del Trabajo—, sus intereses y multas, contra los saldos de libre disponibilidad
de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones
patronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales
y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo— y el remanente de los
saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado a que se refiere el Título II y en las condiciones previstas en el
mismo.
El saldo a favor del
contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior,
se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa
pertinente.
Los saldos de libre
disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser
compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán
renunciados en el su-puesto de que la mencionada deuda sea incluida en los
beneficios previstos en el presente decreto.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados
en lo sucesivo.
CAPITULO II- REGIMEN DE
FACILIDADES DE PAGO.
Artículo 9.— Los contribuyentes y responsables podrán solicitar
las facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la
deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la
actualización correspondiente, mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
por las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30 de septiembre de
2001, inclusive.
Artículo 10.— No se otorgarán facilidades de pago de este título
para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial sobre
el capital de las cooperativas.
Tampoco se otorgarán facilidades
de pago para cancelar cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
Artículo 11.— A los fines dispuestos en el artículo 9º del
presente se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el
Anexo I, que forma parte de este decreto, para los conceptos que se indican a
continuación:
a) Aportes personales con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social retenidas o no; aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales; retenciones y
percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social practicadas o
no y no ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas
—excepto las indicadas en el inciso a) y en el primer párrafo del artículo
anterior—; contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social —excepto las indicadas en el inciso a) y en el segundo párrafo
del artículo anterior—; aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de
pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo).
c) Honorarios profesionales de
abogados de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en ejecuciones fiscales.
Artículo 12.— El plan de facilidades de pago solicitado caducará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial
a su vencimiento de CINCO (5) mensualidades consecutivas a la fecha de
vencimiento de la quinta de ellas. A los efectos señalados, encontrándose
impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la
cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la
falta de pago —total o parcial— de las CINCO (5) últimas cuotas del plan
acordado o de alguna de ellas a los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última.
Artículo 13.— También será causal de caducidad cuando la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, con posterioridad a la solicitud del plan de
facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones
impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto
impositivo, que represente más del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la base imponible
o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada,
cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
b) De tratarse de obligaciones de
los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de la obligación,
que represente más del CINCO POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando
dicho ajuste exceda de PESOS TRES MIL ($ 3.000).
Artículo 14.— La caducidad establecida en el artículo anterior
producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando
la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A
estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones
de oficio impositivas o de deudas de seguridad social no recurridas: en la
fecha en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones
de oficio impositivas o deudas de la seguridad social recurridas: a los QUINCE
(15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la
resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme
la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los
incisos a) y b) del artículo anterior.
No corresponderá la caducidad
dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste
practicado.
Artículo 15.— El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los
planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el
período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando
facultada la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar el cobro judicial previsto en
el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.
Artículo 16.— Los honorarios profesionales que a la fecha de
publicación del presente decreto se encuentren regulados y firmes en juicios
con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de
contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en el
presente Capítulo, serán reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %).
Para el supuesto que los
honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y
firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal,
reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como
Anexo II forma parte del presente decreto.
La deuda indicada en los párrafos
precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el
Anexo I del presente decreto.
CAPITULO lIl - DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 17.— Respecto de los deudores ejecutados judicialmente
que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se
establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, los jueces —acreditados en autos tales
extremos— podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
La situación descripta en el
párrafo anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras
medidas cautelares trabadas.
Artículo 18.— Se encuentran excluidos de lo establecido en este
decreto los contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como
vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex
SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fundamento en las Leyes Nros.
23.771 y sus modificaciones ó 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación
a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando
el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas
penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales.
Artículo 19.— No se encuentran sujetas a reintegro o repetición
las sumas que se hubiesen cancela-do con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto por los conceptos a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 20.— El acogimiento a los beneficios del presente decreto
podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose —de corresponder— la
exención en la proporción de la deuda regularizada.
Artículo 21.— Será condición necesaria para el mantenimiento de
los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las
cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de
cancelación.
Artículo 22.— La detección a partir de la fecha de vigencia de
este decreto de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o
registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos, implicará el
decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen.
La misma consecuencia se
verificará cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del
contribuyente, en la compensación prevista en el artículo 8º de este decreto o
el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine, en
sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento
se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados
en el párrafo precedente, no se determine la existencia de dolo, la
improcedencia del saldo o del crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia de
la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por
capital, intereses, multas y demás sanciones pudieren corresponder.
Artículo 23.— La regularización de las obligaciones en los
términos del presente decreto y el mantenimiento de la vigencia del régimen
permite a los contribuyentes y responsables mantener la reducción de
contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social, contratar con el Estado
Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere del Impuesto a
las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.
Para los casos en que se hubieran
efectuado ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas
en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Artículo 24.— A los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº
25.401, se considera un régimen de regularización de obligaciones tributarias
al establecido por el presente decreto.
Artículo 25.— Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar
las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la
aplicación del presente régimen.
En especial establecer plazos,
determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y
demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos
acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto
en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.
Artículo 26.— Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a
contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras,
derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a
modificar las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan de
pagos acorde con las situaciones descriptas.
En especial, el mencionado
Organismo podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u
otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la
mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del
contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y
forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con
posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la
constitución de garantías.
Artículo 27.— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará a las
obras sociales las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a perseguir el
cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las normas del presente
decreto y su reglamentación.
La reducción de honorarios
previstas en el artículo 16 del presente decreto, no será de aplicación para
las deudas correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras
sociales.
Artículo 28.— La adhesión al régimen previsto en el presente
decreto, importará —en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones la interrupción de la prescripción de las acciones y
poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho
régimen.
Artículo 29.— Los contribuyentes y responsables que opten o
hubiesen optado por cancelar total o parcialmente sus obligaciones de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.005/01 podrán asimismo por otras
obligaciones acogerse a los beneficios del régimen que se establece por este
decreto.
TITULO II
COMPENSACION DE
SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE CON DEUDAS QUE SE REGULARIZAN
Artículo 30.— El saldo a favor del contribuyente a que se refiere
el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuible al remanente de
créditos fiscales por la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital —bienes muebles o inmuebles
amortizables en el impuesto a las ganancias— que no haya podido ser absorbido
en la declaración jurada del período fiscal cerrado el 31 de agosto de 2001
inclusive, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 8º del
presente decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la
fecha de su utilización.
Artículo 31.— La compensación prevista en el artículo anterior
procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier otro saldo a favor del
contribuyente y será imputada en primer término contra las deudas del propio
impuesto que generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya
recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y por último contra los recursos de la seguridad social —excepto los
conceptos excluidos por el artículo 8º del presente decreto—, comenzando por la
deuda más antigua.
Artículo 32.— La compensación prevista en este Título deberá
efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de resultar
un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
Artículo 33.— La adhesión al presente régimen de compensación
implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo del
Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, no afectados —total o parcialmente— cuando existieran
deudas compensables.
Artículo 34.— El monto de los saldos a favor compensados en
exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido en
el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año calendario en curso,
según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes
de dicho ejercicio comercial o año calendario.
Artículo 35.— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá los
términos, plazos, requisitos y demás condiciones para la afectación de los
saldos y el mecanismo para la determinación de aquello que resulten compensables
y dispondrá el procedimiento de verificación.
Artículo 36.— Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a establecer en sus jurisdicciones regímenes
similares al dispuesto por esta norma.
Artículo 37.— Las disposiciones del presente decreto rigen desde
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 38.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa -
Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich - José G. Dumón -
Héctor J. Lombardo
ANEXO I
A- PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
PLAN CONCEPTO
NUMERO TASA DE MONTO
MAXIMO DE
INTERES MINIMO DE
MESES MENSUAL LA CUOTA
SOBRE
SALDO
1 Artículo
11, inc. a) 36 0,70% $ 100
2 Artículo
11, inc. b) 120 0,50% $ 100 *
3 Artículo
11, inc. c) 24 Sin interés $ 20
* En el caso de obligaciones a cargo de trabajadores
autónomos o pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado
(Monotributo), el importe de la cuota mínima será de PESOS CINCUENTA ($50).
B - DETERMINACION DE LA CUOTA
CALCULO DE LA CUOTA (C)
C=D i(1+i)n
(1 +i)n -1
donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: saldo de la deuda (monto total de la deuda - pago a
cuenta).
n: total de cuotas que comprende el plan.
i: tasa de interés mensual.
ANEXO II
HONORARIOS PROFESIONALES
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones
................................................ 1,2 %
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones
............................................... 1,5 %
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones
................................... 2,1 %
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones
.................................. 2,7 %
e) Idem b) con apelación
.................................................................................
1,8 %
f) Idem d) con apelación
.................................................................................
3,6 %
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