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T I T U L O I
CALIFICACION DE UTILIDAD
PUBLICA
Art. 1 - Alcance: La Utilidad Pública que
debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos
los casos en que se procure la satisfacción del bien común,
sea éste de naturaleza material o espiritual.-
Art. 2 - Finalidad: La Ley que declare la Utilidad
Pública indicará el destino que se dará al bien o bienes
comprendidos en la declaración , y la correspondiente imputación
presupuestaria de las sumas que deban abonarse en concepto de pago del precio
o indemnización.-
Art. 3 - Declaración específica o genérica:
La declaración de Utilidad Pública se hará en caso
con relación a bienes determinados. Cuando la calificación
sea de carácter genérico, el sujeto expropiante individualizará
los bienes requeridos a los fines de la Ley, mediante estudios pertinentes,
planos respectivos, informes técnicos y otros elementos suficientes
para su determinación.-
Cuando la declaración genérica se refiriese
a inmuebles, en la Ley se especificarán claramente las áreas
o zonas comprendidas por la declaración.-
T I T U L O II
SUJETO DE LA RELACION
EXPROPIATORIA
Art. 4 - Sujetos activos: Podrán actuar como
expropiantes: El Estado Provincial y las Municipalidades; las Entidades Autárquicas
y las Empresas del Estado, en tanto estén facultadas por sus respectivas
Leyes Orgánicas o por Leyes Especiales.-
Art. 5 - Sujetos pasivos: La acción de expropiación
podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter
público o privado
T I T U L O III
OBJETO
EXPROPIABLE
Art. 6 - Alcance: Pueden ser objeto de expropiación
todos los bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de una finalidad
de Utilidad Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no, estén
o no en el comercio.-
Art. 7 - Bienes extensión: La expropiación
podrá comprender no solo los bienes necesarios para el cumplimiento
de la utilidad pública establecida por Ley, sino también aquellos
que contribuyan o complementen al fin principal.-
Art. 8 - Expropiación parcial: Si de la expropiación
parcial de un inmueble la parte remanente resultare inadecuada para su uso
o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación
del total del mismo.-
En los terrenos urbanos o suburbanos se considerarán
remanentes inadecuados los que, por causa de la expropiación resultaren
con frente, fondo o superficie inferiores a los autorizados para edificar
conforme a las ordenanzas o usos locales.-
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso
se determinarán las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la
explotación efectuada por el expropiado. En el supuesto que se tratare
de un inmueble inexplotado se considerará la explotación corriente
en la zona de ubicación del bien expropiado.-
Art. 9 - Subsuelo propiedad horizontal: Es
susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad
del suelo. Si la superficie resultare afectada con la expropiación
del subsuelo, también deberá expropiarse.-
Igualmente son susceptibles de expropiación
los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.-
Art. 10 - Expropiación de servicios públicos:
El Estado Provincial y las Municipalidades podrán expropiar total
o parcialmente los bienes afectados a servicios públicos por ellos
concedidos, teniendo en cuenta la eficaz prestación de los mismos
y el interés público.-
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I T U L O I V
LA
INDEMNIZACION
Art. 11- Valor indemnizable: La indemnización
solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que
sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No
se tomarán en cuanta circunstancias de carácter personal, valores
afectivos ni ganancias hipotéticas.-
No se pagará lucro cesante . En materia de
inmuebles no se considerarán el valor panorámico o el derivado
de hechos históricos, a menos que estos sean el motivo determinante
de la expropiación.-
El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren
tenido si la realización o finalidad objeto de la expropiación
no hubiese sido ejecutada, ni autorizada, ni aún proyectada.-
Art. 12 - Instituciones deportivas: Toda expropiación
cuyo destinatario sea un Club Deportivo, deberá ser en todos los casos
con cargo al destinatario.-
Art. 13 - Canteras: En el caso de expropiación
de canteras, solamente se tasará el valor de la tierra, más
los perjuicios topográficos que se ocasionaren, salvo cuando se tratare
de canteras en explotación, en cuyo caso deberá indemnizarse
además el beneficio neto que razonablemente se estime que hubiere
podido obtenerse de su explotación.-
Art. 14 - Compras directas: Declarada la utilidad
pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente
del propietario, dentro de los valores máximos que a tales efectos
determine el Tribunal de Tasaciones para bienes inmuebles, y las oficinas
técnicas competentes que en cada caso se designarán para los
bienes que no sean inmuebles.-
Art. 15 - Títulos: No se efectuarán
compras directas de inmuebles sino en base a títulos perfectos, y
previa verificación de las condiciones del dominio y habilitación
del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de
la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-
Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán
las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró
de utilidad pública; tampoco se tendrá en cuenta a los efectos
de la indemnización, las obras efectuadas por el propietario con posterioridad
a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-
Art. 17 - Documento fecha cierta: Solamente
serán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados
por el propietario con anterioridad a la sanción de la Ley que lo
declaró de utilidad pública, siempre que los documentos que
lo justifiquen tengan fecha cierta.-
Art. 18 - Expropiación parcial depreciación:
En los casos de expropiación parcial de un bien, y sin perjuicio de
lo establecido en el Art. 8º , se tendrá en cuenta, a efectos
de fijar la indemnización, la depreciación que pueda sufrir
la fracción sobrante como consecuencia de la división.-
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NORMAS DE
PROCEDIMIENTO
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A P I T U L O I
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Art. 19 - Notificación contenido:
Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto expropiante hará saber
al propietario del bien afectado, que éste ha sido expropiado. La
notificación deberá comprender:
a) Transcripción de la parte pertinente de
la Ley u ordenanza municipal y del Decreto dictado en su consecuencia.-
b) Invitación a que comparezca dentro del
plazo de diez (10) días hábiles y que declare el monto en dinero
que considere suficiente a los efectos de la indemnización.-
c) Invitación a constituir su domicilio
legal.-
Art. 20 - Notificación tipo: La
notificación podrá realizarse por cédula, carta certificada
con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma que determine
el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el domicilio
del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se
efectuará por edictos que se publicarán en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación en toda la provincia durante
cinco (5) días .- El término se computará desde las
24 horas del día de la última publicación.-
Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que
el expropiado no compareciere o no efectuare la estimación del precio
dentro del plazo señalado en el Artículo anterior, se lo citará
para que dentro del término de cinco cías acepte o rechace
la indemnización que le ofrezca el expropiante.-
A tal efecto, el sujeto expropiante estimará
el monto de la indemnización previo dictamen técnico del Tribunal
de Tasaciones de la Provincia, el que tendrá en cuenta lo dispuesto
por la presente Ley.-
Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder
del valor máximo fijado por el mencionado tribunal.-
El expropiado podrá efectuar una contraoferta
la que podrá ser aceptada o rechazada por el expropiante dentro de
un plazo de treinta (30) días.-
Art. 22 - Indemnización acuerdo:
Si el expropiante considerare conveniente la propuesta del propietario o
si éste aceptase la indemnización ofrecida por el expropiante,
se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,
escrituración y registro, abonándose la indemnización
previa certificación de libre deuda impositiva y de servicios. El
propietario transferirá el dominio libre de todo gravamen, embargo
y ocupación.-
Art. 23 - Silencio incomparencia
rechazo: En caso de silencio, incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio
ofrecido, deberán iniciarse las acciones judiciales correspondientes.-
Art. 24 - Expropiado actuación: Toda
actuación del expropiado se hará en papel simple, libre de
cargas fiscales.-
Art. 25 - Procedimiento administrativo obligación:
En todos los casos de expropiación, será obligatorio observar
el procedimiento administrativo previo a cualquier tipo de juicio de expropiación,
salvo el caso de expropiación de emergencia.-
Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación
que efectúe el expropiado en el procedimiento administrativo, de acuerdo
a lo prescripto en la presente Ley, deberá denunciar el nombre, apellido
y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser
titulares de un derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido
a su favor por el propietario con relación a bien.-
Art. 27 - Inspección ocular: A partir de
la publicación en el Boletín Oficial y en un diario de circulación
en toda la Provincia del dispositivo legal que declare de utilidad pública
el bien, los titulares de derechos reales o cualquier otro derecho o simples
poseedores de fracciones de terrenos ubicados en la zona afectada, estarán
obligados con carácter de restricción administrativa, a permitir
el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas especiales, para
que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones o cualquier
otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la responsabilidad
de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como consecuencia
de los mismos.-
Art. 28 - Inspección obstaculización:
El organismo pertinente está facultado a requerir judicialmente el
auxilio de la fuerza pública en caso de ser obstaculizados los trabajos
a que se refiere el Artículo anterior.-
Art. 29 - Obstaculización multa:
Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito
de cualquier otro título resistiere de hecho la ejecución de
estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se
hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio,
previo informe sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-
La multa en ningún casi será inferior
a los gastos de traslado de la comisión tasadora, si el inmueble se
ubicara en el interior de la Provincia, o a un día de sueldo de los
integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro del Ejido
Municipal de la Ciudad Capital.-
Art. 30 - Multa actualización: El
valor de la multa a que se refiere el Artículo anterior, será
actualizado al momento de su pago efectivo por el Indice de Precios al Consumidor
suministrado por el I.N.D.E.C.-
C A P
I T U L O II
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL
Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir
el procedimiento judicial cuando:
a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en
las gestiones administrativas.-
b) El propietario no compareciere a la citación
fijada para el procedimiento administrativo o rechazare o no contestare al
ofrecimiento realizado por el expropiante.-
c) Se ignore el nombre del titular del dominio
del bien a expropiarse.-
d) Se diese el caso de excepción previsto
en el Artículo 25.-
e) El propietario no otorgare la escritura traslativa
del dominio ni hiciera tradición del bien expropiado dentro del plazo
que fije el expropiante, el que no será menor de quince (15) días
corridos ni mayor de treinta (30) días contados de igual forma.-
Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de
expropiación se tramitarán sin perjuicio de las disposiciones
de la presente Ley, conforme al procedimiento fijado para los juicios sumarios.-
Art. 33 - Demanda requisitos: La demanda
de expropiación, además de los requisitos establecidos por
el Código Procesal Civil, contemplará los siguientes datos:
a) Designación del bien cuya expropiación
se persigue, con determinación precisa de ubicación, medidas
y demás elementos individualizantes, citados en el Artículo
3º.-
b) Indicación de la Ley que ha declarado
de utilidad pública el bien sometido a expropiación.-
c) Copia auténtica de los actos del sujeto
expropiante, para el caso que el bien o los bienes afectados a la expropiación,
hayan sido enumerados en forma genérica por la Ley de afectación,
de manera que los objetos expropiados queden debidamente individualizados.-
d) Certificación de la Dirección General
de Catastro en la cual se transcriban los datos parcelarios obrantes en sus
registros, como así también la valuación fiscal correspondiente
al bien afectado e informe del Registro de la Propiedad.-
e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante
en concepto total de indemnización.-
f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-
Art. 34 - Responde requisitos: Sin perjuicio
de las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil para la
contestación de la demanda, ésta deberá contener los
requisitos que se ennumeren a continuación:
a) Conformidad o disconformidad con la ubicación,
medidas y demás elementos de individualización que la actora
atribuye al bien perteneciente al expropiado, expresando, en caso de disconformidad,
las que atribuye el demandado.-
b) Expresión concreta y exacta de la suma
que pretende el sujeto expropiado en concepto total de indemnización.-
c) Presentación de los títulos de
propiedad, o en caso de no serle posible requerirá del juez las medidas
pertinentes para acreditar su dominio y deberá acompañar todos
los documentos que estime conveniente para sustentar sus pretensiones; en
su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten fehacientemente
la posesión que invocare.-
d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de
quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser titulares de un
derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido a su favor
por el propietario con relación al bien.-
Art. 35 - Responde falta de cumplimiento:
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el responde, hará
procedente la excepción de defecto legal, imponiéndose las
costas al expropiado.-
Art. 36 - Determinación del justiprecio-
designación de peritos: Cuando se tratare de bienes inmuebles sólo
podrá pedirse la prueba pericial, en el caso que se prevé en
la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor real
y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del
Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo
efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes
sobre el cual debe versar el dictamen.-
Previo al envío de los autos, el Tribunal
intimará al expropiado para que dentro del término de cinco
(5) días comparezca por sí o por medio de representantes a
integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de
su intervención.-
El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse
en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, pudiendo por
razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta (60) días más,
vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones devolverá
los autos al Juez.-
El dictamen del Tribunal de Tasaciones será
dentro del juicio, insustituible e imprescindible, debiendo ser recabado
incluso de oficio.-
Con este dictamen el juez fijará el valor
indemnizatorio, pudiendo apartarse del mismo únicamente cuando resultare
manifiestamente erróneo o inadecuado, circunstancia que debidamente
fundada, deberá constar expresamente en la sentencia, en cuyo caso
podrá suplirse con la prueba de peritos.-
También se podrá designar peritos en
el caso que hayan vencido los términos en el que debe expedirse el
Tribunal de Tasaciones.-
Art. 37 - Sentencia pago: La sentencia
será fijada en el plazo fijado por el Código Procesal Civil.-
A efectos del pago se le concederá al expropiante
un plazo no menor de veinte (20) días a contar desde el momento en
que quede firme la aprobación de la planilla de liquidación.-
Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá
solicitar la retención de los importes que el expropiado adeuda al
expropiante en concepto de impuestos, tasas, cánones, contribuciones,
aportes y toda otra deuda líquida y exigible, en cuyo caso el juez
quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al afectado.-
Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna
acción de terceros podrá impedir la expropiación ni
sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos
del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre
de todo gravamen.-
Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán
por pieza separada y por el procedimiento que corresponda, según la
naturaleza del asunto.-
Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se
aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Procesal
Civil, a todas cuestiones no previstas por la presente Ley para el juicio
de expropiación.-
Art. 40 - Instancia perención:
No habrá perención o caducidad de la instancia, si el expropiante
hubiera tomado posesión del bien objeto expropiado.-
Art. 41 - Juicios costas: Las costas
del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización
fijada por la sentencia definitiva sea superior a la cantidad ofrecida en
más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la reclamada.-
Las costas serán a cargo del expropiado cuando
la indemnización se fije en igual o inferior cantidad que la ofrecida
por el expropiante o cuando haya una evidente plus petitio por parte
del expropiado.-
Se entenderá que existe plus petitio
cuando la indemnización fijada sea inferior a las tres quintas partes
de la cantidad reclamada.- Las costas serán por su orden, cuando
la indemnización fijada no exceda del margen establecido en el primer
apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el expropiado
no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado el monto
reclamado en la primera presentación.-
Para la estimación de los honorarios se tendrá
como valor del juicio la diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización
establecida en la sentencia.-
Art. 42 - Juicio desistimiento: El expropiante
podrá desistir del juicio de expropiación mientras no haya
recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las costas.-
Será requisito indispensable para el desistimiento
que haya desaparecido la causa de utilidad pública origen de la expropiación,
debiendo calificarse esta nueva situación por Ley.-
Art. 43 - Posesión judicial desalojo:
Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los
arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30)
días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus
moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos
supuestos el expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple,
cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.-
El pago total de la indemnización deberá
ser anterior a la notificación del desalojo.-
Art. 44 - Traslación del dominio: La
sentencia dictada en el juicio de expropiación complementada con el
pago de las indemnizaciones dispuestas, constituirá el título
traslativo del dominio a favor del expropiante.- El actuario expedirá
a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y una certificación
donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles
del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones
fijadas. Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio
en el registro inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-
Art. 45 - Bienes muebles posesión:
Si se tratare de bienes que no son inmuebles, el expropiante obtendrá
igualmente la posesión inmediata de ellos previa consignación
judicial del valor determinado por la tasación oficial.-
C
A P I T U L O III
EXPROPIACIÓN
DE URGENCIA
Art. 46 - Calificación: Se considerará
que una expropiación es de urgencia, cuando el Estado le atribuye
un interés prioritario fundado en causas de orden social o económico,
debidamente justificada.-
Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento:
La expropiación de urgencia, de ningún modo impedirá
la promoción y cumplimiento del procedimiento administrativo, establecido
en la presente Ley.-
Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante
tendrá derecho, en caso de urgencia, a tomar o a que se le dé
la posesión del bien expropiado, siempre que consigne judicialmente
el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca
el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes
muebles o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará
la suma que fije provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-
Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la
consignación el juez dará la posesión al expropiante
cuando éste no la pudiere tomar a razón de la existencia de
situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose
a los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo
que podrá ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-
Notificado el propietario de la consignación,
declarará el Juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus
antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá
ser inscripto en el registro inmobiliario correspondiente de su caso.-
Art. 50 - Depósito retiro: El
expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación
de su dominio o propiedad, siempre que el bien no reconozca hipoteca u otro
derecho real, que no esté embargado, que no medien restricciones a
la libre disposición del bien y que no se presente la situación
prevista en el Artículo 37.-
Art. 51 - Anotación-suma consignada:
El expropiante deberá tomar la posesión y efectuar la anotación
correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar la suma que ofrezca,
si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-
Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo
a que se refiere el Artículo 22do., se pondrá el convenio en
conocimiento del Juez, para la homologación e inscripción.-
C A P I T U L O I V
EXPROPIACIÓN
DE EMERGENCIA
Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza
mayor, o cuando se tratare de una zona afectada por incendio, terremoto,
inundación, epidemia, medidas de carácter militar por causa
de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente grave, el sujeto expropiante
podrá apartarse del procedimiento previsto por esta Ley, en la medida
que las circunstancias de emergencia lo impusieren, documentando la toma
de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble, haciéndose
cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-
Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible
el Poder Ejecutivo, al ocupar el bien, labrará acta circunstanciada
con intervención del propietario si estuviere presente, consignando
todos los detalles de relevancia a los efectos de la ulterior indemnización.
El acta deberá ser firmada por la autoridad interviniente, el propietario
y éste no se encontrare presente o se negare a hacerlo, firmarán
dos testigos.-
Art. 54 - Declaración de utilidad pública:
En los casos de expropiación de urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo
gestionará con la premura del caso ante la Honorable Legislatura la
sanción de una Ley declarando de utilidad pública lo expropiado,
de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o el juicio
de expropiación correspondiente.-
C A P I T U L O V
EXPROPIACIÓN
INVERSA
Art. 55 - Procedencia: El propietario de un
bien puede promover el juicio de expropiación inversa en los siguientes
casos:
a) Cuando calificada la utilidad pública
del bien o comprendido éste dentro de una declaración genérica
de utilidad pública, el expropiante haya tomado posesión sin
consentimiento expreso del propietario.-
b) Cuando la posesión haya sido tomada con
consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiese
sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo, o dentro de los
tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a falta de plazo convenido.-
c) Cuando el expropiante haya tomado posesión
inmediata del bien en los casos de expropiación de urgencia o de emergencia
y, sin llegar a un acuerdo en el procedimiento administrativo, no haya iniciado
juicio de expropiación dentro del plazo de tres (3) meses.-
C
A P I T U L O V I
ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN
Art. 56 - Procedencia: Se considerará
abandonada la expropiación si el expropiante no continúa el
procedimiento administrativo o no promueve el juicio dentro de los dos (2)
años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se tratare de llevarla
a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco (5) años
cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración
genérica.-
No regirá la disposición precedente
en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen
a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a
rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de ordenanzas de
los departamentos deliberativos.-
Art. 57 - Interrupción: La iniciación
del procedimiento administrativo o la interposición de la demanda
de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-
T I T U L O V I
ACCION DE
RETROCECION
Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de
un bien expropiado o sus sucesores a títulos universal, pueden retrotraer
sus derechos sobre dicho bien en los siguientes casos:
a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde
la desposesión no se les haya dado el destino previsto en la Ley que
lo declaró de utilidad pública.-
b) Cuando se le haya dado un destino distinto al
previsto, salvo que el cambio hubiere sido impuesto mediante Ley por razones
de utilidad pública.-
Art. 59 - Tribunal incumbencia: La acción
de retrocesión deberá establecerse ante el mismo Juez que haya
intervenido en el juicio de expropiación, o ante el Juez competente
en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá acompañarse
la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como perteneciente
al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera
percibido.-
Art. 60 - Indemnización devolución:
En la sentencia que haga lugar a la demanda de retrocesión se exigirá
el pago de la diferencia entre el valor depositado y el monto que establezca
aquella. Dicho valor será determinado por el Juez interviniente tomando
en consideración el dictamen del Tribunal de Tasaciones para el caso
de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de bienes muebles.
El pago del valor actualizado del bien expropiado debe efectuarse dentro
de los treinta (30) días de reconocido el derecho de retrocesión,
y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado
no se cumpliese con la obligación del pago.-
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U L O V I I
OCUPACION TEMPORANEA
Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones
de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien
o cosa determinados, mueble o inmueble o de una universalidad determinada
de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.-
Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación
temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa
o súbita o a una necesidad normal no inminente. Anormales son los
casos previstos en el Capítulo IV (De Emergencia).-
Art. 63 - Ocupación temporánea
anormal: La ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta
directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a indemnización,
además de la reparación de los daños y perjuicios debidos
por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron
su ocupación.-
Art. 64 - Ocupación temporánea
normal: La ocupación temporánea por razones normales, previa
declaración de utilidad pública, podrá establecerse
por avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad
judicial o requerimiento de la administración pública.-
Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación
temporánea normal, como la anormal, aparejan indemnización,
siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en materia de expropiación.-
La indemnización a que se refiere al presente
Artículo comprenderá el valor del uso y los daños y
perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también
el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente
con motivo de la ocupación.-
Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá
tener otro destino que el que motivó su ocupación.-
Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación
temporánea puede durar más de dos (2) años, vencido
dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la devolución
del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación
sin que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir
la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación
inversa.-
Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento
judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable en
lo atinente al juicio de ocupación temporánea normal.-
Art. 69 - Alteración indemnización:
Sin la conformidad del propietario, el ocupante temporario de un bien o
cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste
elementos que lo integren sin perjuicio del supuesto previsto en el Artículo
66, última parte.-
Art. 70 - Afectación de terceros: Si
la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de
éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.-
Art. 71 - Reclamación administrativa:
Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado,
están exentas de reclamación administrativa previa.-
Art. 72 - Indemnización prescripción:
La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de
la indemnización prescribe a los diez (10) años computados
desde que el ocupante tomó posesión del bien.-
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I T U L O V I I I
TRIBUNAL
DE TASACIONES
Art. 73 - Creación finalidad:
Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que actuará
como organismo permanente, y tiene por finalidad prestar asesoramiento técnico
y dictaminar en materia de tasaciones de conformidad a lo establecido en
la presente Ley.-
El asesoramiento técnico sobre tasaciones
a que se refiere la primera parte del Artículo, comprende todos los
bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén
o no en el comercio, sean cosas o no.-
Art. 74 - Composición: Dicho Tribunal
de Tasaciones de la Provincia, quedará integrado por tres miembros
plenos.-
Los miembros plenos del tribunal deberán
contar con título de Agrimensor, Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo
y tendrán categoría máxima del escalafón general
vigente en la Provincia. Este tribunal funcionará con la asistencia
permanente de un asesor letrado; cuando se tratare de un procedimiento de
expropiación por vía judicial, se agregará como parte
integrante el expropiado y/o su representante, con voz y voto.-
Art. 75 - Designación: Los integrantes
del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, serán designados por el
Poder Ejecutivo, con acuerdo Legislativo.-
Art. 76 - Inhabilitación: Los miembros
plenos del Tribunal de Tasaciones, estarán inhabilitados para ejecutar
tareas que se refieran a sus profesiones y que tengan que tratarse en dicho
organismo.-
Art. 77 - Presidencia: El Presidente es el
responsable de la administración y funcionamiento del Tribunal. En
tal carácter ejerce su representación y control de sus subalternos;
el mismo será elegido por el Poder Ejecutivo entre los miembros integrantes
del Tribunal.-
Art. 78 - Vicepresidencia: La vice-presidencia
será ejercida por el miembro que designe el Tribunal.-
Art. 79 - Presidencia Ausencia
Vacancia: El vice-presidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia
o vacancia, con idénticos deberes y atribuciones.-
Art. 80 - Composición ampliación:
En caso de que las necesidades exigieran ampliar el número de sus
integrantes, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del tribunal de Tasaciones,
podrá designar más miembros, los que deberán reunir
los requisitos especificados en el Artículo 74º, y su integración
será transitoria, no debiendo exceder el término indispensable
para la satisfacción de dichas necesidades.-
Art. 81 - Estabilidad: Los miembros del Tribunal
sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo,
por mala conducta debidamente probada, por comisión de delitos comunes,
por inhabilidad física o moral o mal desempeño en sus funciones.-
Art. 82 - Autarquía: El Tribunal de
Tasaciones de la Provincia funcionará en jurisdicción del Ministerio
de Hacienda, y un lugar físico a determinar por el Poder Ejecutivo.-
Art. 83 - Atribuciones deberes: Sin
perjuicio de las funciones que le sea encomendadas por otras disposiciones
legales, el Tribunal de Tasaciones tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
a) Actuar en el procedimiento administrativo de
expropiación y en el judicial dictaminando respecto al monto indemnizatorio.-
b) Practicar tasaciones especiales en toda clase
de juicios en el que el Estado sea parte.-
c) Establecer los métodos y normas de tasación
a poner en práctica.-
d) Disponer la distribución de funciones.-
e) Celebrar convenios tendientes al intercambio
de todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones específicas.-
f) Capacitar y especializar a sus integrantes.-
g) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza
pública en el caso de ser obstaculizados en el cumplimiento de sus
funciones.-
Art. 84 - Dictamen votación:
El Tribunal de Tasaciones se expedirá por simple mayoría; en
caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.-
Art. 85 - Reglamentación interna: Todos
los puntos referidos a estructuración, atributos, deberes, derechos
y funciones no explicitados en esta Ley, serán contemplados en la
reglamentación interna que oportunamente se establezca.-
T I
T U L O I X
CONSIDERACIONES
GENERALES
Art. 86 - Normas supletorias: Se aplicará
en los procedimientos de expropiación de urgencia, de emergencia,
inversa, así como en la acción de retrocesión, trámites
establecidos en la presente Ley y las normas del Código Procesal Civil.-
Art. 87 - Indigencia y ausencia: Para el
caso de que el expropiado, por escacés de recursos económicos
no designare representante, será asistido o sustituido en su caso
por el defensor oficial.-
Art. 88 - Oposición: Derógase
el Decreto Ley Nro. 4.158 y toda otra disposición que se oponga
a la presente.-
Art. 89 - Recursos: Los recursos que demande
el cumplimiento de la presente, se contemplarán en el Presupuesto
de la Provincia, con imputación a Rentas Generales, hasta tanto se
determinen las partidas específicas.-
Art. 90 - Comuníquese, etc.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia; en La Rioja, a los veintisiete días del mes de Setiembre
del año mil novecientos ochenta y cinco.-
Art. 1º. La Rioja, 27 de Diciembre de 1985.
Decreto Nº 4050.-
PROMULGASE como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción
de la Ley Nro. 4.611 de fecha 27 de Noviembre de 1985, - Régimen
General de Expropiaciones.-
DR. CARLOS SAUL MENEN
Gobernador
CR. ANTONIO ERMAN GONZALEZ
Ministro de Hacienda y O.Públicas