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T I T U L O I

CALIFICACION DE UTILIDAD PUBLICA

Art. 1 - Alcance: La Utilidad Pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.-

Art. 2 - Finalidad: La Ley que declare la Utilidad Pública indicará el destino que se dará al bien o bienes comprendidos en la declaración , y la correspondiente imputación presupuestaria de las sumas que deban abonarse en concepto de pago del precio o indemnización.-

Art. 3 - Declaración específica o genérica: La declaración de Utilidad Pública se hará en caso con relación a bienes determinados. Cuando la calificación sea de carácter genérico, el sujeto expropiante individualizará los bienes requeridos a los fines de la Ley, mediante estudios pertinentes, planos respectivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación.-

Cuando la declaración genérica se refiriese a inmuebles, en la Ley se especificarán claramente las áreas o zonas comprendidas por la declaración.-

T I T U L O II

SUJETO DE LA RELACION EXPROPIATORIA

Art. 4 - Sujetos activos: Podrán actuar como expropiantes: El Estado Provincial y las Municipalidades; las Entidades Autárquicas y las Empresas del Estado, en tanto estén facultadas por sus respectivas Leyes Orgánicas o por Leyes Especiales.-

Art. 5 - Sujetos pasivos: La acción de expropiación podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado

T I T U L O III

OBJETO EXPROPIABLE

Art. 6 - Alcance: Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de una finalidad de Utilidad Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no, estén o no en el comercio.-

Art. 7 - Bienes – extensión: La expropiación podrá comprender no solo los bienes necesarios para el cumplimiento de la utilidad pública establecida por Ley, sino también aquellos que contribuyan o complementen al fin principal.-

Art. 8 - Expropiación parcial: Si de la expropiación parcial de un inmueble la parte remanente resultare inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación del total del mismo.-

En los terrenos urbanos o suburbanos se considerarán remanentes inadecuados los que, por causa de la expropiación resultaren con frente, fondo o superficie inferiores a los autorizados para edificar conforme a las ordenanzas o usos locales.-

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso se determinarán las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado. En el supuesto que se tratare de un inmueble inexplotado se considerará la explotación corriente en la zona de ubicación del bien expropiado.-

Art. 9 - Subsuelo –propiedad horizontal: Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Si la superficie resultare afectada con la expropiación del subsuelo, también deberá expropiarse.-

Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.-

Art. 10 - Expropiación de servicios públicos: El Estado Provincial y las Municipalidades podrán expropiar total o parcialmente los bienes afectados a servicios públicos por ellos concedidos, teniendo en cuenta la eficaz prestación de los mismos y el interés público.-

T I T U L O I V

LA INDEMNIZACION

Art. 11- Valor indemnizable: La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuanta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.-

No se pagará lucro cesante . En materia de inmuebles no se considerarán el valor panorámico o el derivado de hechos históricos, a menos que estos sean el motivo determinante de la expropiación.-

El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la realización o finalidad objeto de la expropiación no hubiese sido ejecutada, ni autorizada, ni aún proyectada.-

Art. 12 - Instituciones deportivas: Toda expropiación cuyo destinatario sea un Club Deportivo, deberá ser en todos los casos con cargo al destinatario.-

Art. 13 - Canteras: En el caso de expropiación de canteras, solamente se tasará el valor de la tierra, más los perjuicios topográficos que se ocasionaren, salvo cuando se tratare de canteras en explotación, en cuyo caso deberá indemnizarse además el beneficio neto que razonablemente se estime que hubiere podido obtenerse de su explotación.-

Art. 14 - Compras directas: Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los valores máximos que a tales efectos determine el Tribunal de Tasaciones para bienes inmuebles, y las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán para los bienes que no sean inmuebles.-

Art. 15 - Títulos: No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base a títulos perfectos, y previa verificación de las condiciones del dominio y habilitación del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-

Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró de utilidad pública; tampoco se tendrá en cuenta a los efectos de la indemnización, las obras efectuadas por el propietario con posterioridad a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-

Art. 17 - Documento – fecha cierta: Solamente serán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con anterioridad a la sanción de la Ley que lo declaró de utilidad pública, siempre que los documentos que lo justifiquen tengan fecha cierta.-

Art. 18 - Expropiación parcial – depreciación: En los casos de expropiación parcial de un bien, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º , se tendrá en cuenta, a efectos de fijar la indemnización, la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.-

T I T U L O V

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

C A P I T U L O I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 19 - Notificación – contenido: Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto expropiante hará saber al propietario del bien afectado, que éste ha sido expropiado. La notificación deberá comprender:

a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del Decreto dictado en su consecuencia.-

b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles y que declare el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la indemnización.-

c) Invitación a constituir su domicilio legal.-

Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula, carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-

Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-

A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-

Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el mencionado tribunal.-

El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-

Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición, escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-

Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio, incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse las acciones judiciales correspondientes.-

Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en papel simple, libre de cargas fiscales.-

Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de emergencia.-

Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a bien.-

Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como consecuencia de los mismos.-

Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-

Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-

La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-

Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-

C A P I T U L O II

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:

a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones administrativas.-

b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el expropiante.-

c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-

d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-

e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días contados de igual forma.-

Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento fijado para los juicios sumarios.-

Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los siguientes datos:

a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en el Artículo 3º.-

b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a expropiación.-

c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden debidamente individualizados.-

d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la Propiedad.-

e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de indemnización.-

f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-

Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá contener los requisitos que se ennumeren a continuación:

a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado, expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-

b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en concepto total de indemnización.-

c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten fehacientemente la posesión que invocare.-

d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al bien.-

Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto legal, imponiéndose las costas al expropiado.-

Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual debe versar el dictamen.-

Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.-

El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta (60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones devolverá los autos al Juez.-

El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-

Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado, circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-

También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-

Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el Código Procesal Civil.-

A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte (20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la planilla de liquidación.-

Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos, tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible, en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al afectado.-

Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de todo gravamen.-

Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-

Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la presente Ley para el juicio de expropiación.-

Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto expropiado.-

Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la reclamada.-

Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una evidente plus –petitio por parte del expropiado.-

Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado el monto reclamado en la primera presentación.-

Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la sentencia.-

Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las costas.-

Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta nueva situación por Ley.-

Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.-

El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del desalojo.-

Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas, constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas. Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-

Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-

C A P I T U L O III

EXPROPIACIÓN DE URGENCIA

Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia, cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden social o económico, debidamente justificada.-

Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento administrativo, establecido en la presente Ley.-

Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia, a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-

Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-

Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario correspondiente de su caso.-

Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación prevista en el Artículo 37.-

Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-

Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo 22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e inscripción.-

C A P I T U L O I V

EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA

Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren, documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble, haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-

Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a hacerlo, firmarán dos testigos.-

Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o el juicio de expropiación correspondiente.-

C A P I T U L O V

EXPROPIACIÓN INVERSA

Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de expropiación inversa en los siguientes casos:

a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado posesión sin consentimiento expreso del propietario.-

b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a falta de plazo convenido.-

c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro del plazo de tres (3) meses.-

C A P I T U L O V I

ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN

Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco (5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración genérica.-

No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de ordenanzas de los departamentos deliberativos.-

Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-

T I T U L O V I

ACCION DE RETROCECION

Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien en los siguientes casos:

a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-

b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-

Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera percibido.-

Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no se cumpliese con la obligación del pago.-

T I T U L O V I I

OCUPACION TEMPORANEA

Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.-

Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De Emergencia).-

Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su ocupación.-

Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o requerimiento de la administración pública.-

Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal, aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en materia de expropiación.-

La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.-

Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.-

Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación temporánea puede durar más de dos (2) años, vencido dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación inversa.-

Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable en lo atinente al juicio de ocupación temporánea normal.-

Art. 69 - Alteración – indemnización: Sin la conformidad del propietario, el ocupante temporario de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del supuesto previsto en el Artículo 66, última parte.-

Art. 70 - Afectación de terceros: Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.-

Art. 71 - Reclamación administrativa: Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado, están exentas de reclamación administrativa previa.-

Art. 72 - Indemnización – prescripción: La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-

T I T U L O V I I I

TRIBUNAL DE TASACIONES

Art. 73 - Creación – finalidad: Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que actuará como organismo permanente, y tiene por finalidad prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones de conformidad a lo establecido en la presente Ley.-

El asesoramiento técnico sobre tasaciones a que se refiere la primera parte del Artículo, comprende todos los bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.-

Art. 74 - Composición: Dicho Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quedará integrado por tres miembros plenos.-

Los miembros plenos del tribunal deberán contar con título de Agrimensor, Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo y tendrán categoría máxima del escalafón general vigente en la Provincia. Este tribunal funcionará con la asistencia permanente de un asesor letrado; cuando se tratare de un procedimiento de expropiación por vía judicial, se agregará como parte integrante el expropiado y/o su representante, con voz y voto.-

Art. 75 - Designación: Los integrantes del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo Legislativo.-

Art. 76 - Inhabilitación: Los miembros plenos del Tribunal de Tasaciones, estarán inhabilitados para ejecutar tareas que se refieran a sus profesiones y que tengan que tratarse en dicho organismo.-

Art. 77 - Presidencia: El Presidente es el responsable de la administración y funcionamiento del Tribunal. En tal carácter ejerce su representación y control de sus subalternos; el mismo será elegido por el Poder Ejecutivo entre los miembros integrantes del Tribunal.-

Art. 78 - Vicepresidencia: La vice-presidencia será ejercida por el miembro que designe el Tribunal.-

Art. 79 - Presidencia – Ausencia – Vacancia: El vice-presidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia o vacancia, con idénticos deberes y atribuciones.-

Art. 80 - Composición – ampliación: En caso de que las necesidades exigieran ampliar el número de sus integrantes, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del tribunal de Tasaciones, podrá designar más miembros, los que deberán reunir los requisitos especificados en el Artículo 74º, y su integración será transitoria, no debiendo exceder el término indispensable para la satisfacción de dichas necesidades.-

Art. 81 - Estabilidad: Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente probada, por comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en sus funciones.-

Art. 82 - Autarquía: El Tribunal de Tasaciones de la Provincia funcionará en jurisdicción del Ministerio de Hacienda, y un lugar físico a determinar por el Poder Ejecutivo.-

Art. 83 - Atribuciones – deberes: Sin perjuicio de las funciones que le sea encomendadas por otras disposiciones legales, el Tribunal de Tasaciones tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Actuar en el procedimiento administrativo de expropiación y en el judicial dictaminando respecto al monto indemnizatorio.-

b) Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios en el que el Estado sea parte.-

c) Establecer los métodos y normas de tasación a poner en práctica.-

d) Disponer la distribución de funciones.-

e) Celebrar convenios tendientes al intercambio de todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas.-

f) Capacitar y especializar a sus integrantes.-

g) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en el caso de ser obstaculizados en el cumplimiento de sus funciones.-

Art. 84 - Dictamen – votación: El Tribunal de Tasaciones se expedirá por simple mayoría; en caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.-

Art. 85 - Reglamentación interna: Todos los puntos referidos a estructuración, atributos, deberes, derechos y funciones no explicitados en esta Ley, serán contemplados en la reglamentación interna que oportunamente se establezca.-

T I T U L O I X

CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 86 - Normas supletorias: Se aplicará en los procedimientos de expropiación de urgencia, de emergencia, inversa, así como en la acción de retrocesión, trámites establecidos en la presente Ley y las normas del Código Procesal Civil.-

Art. 87 - Indigencia y ausencia: Para el caso de que el expropiado, por escacés de recursos económicos no designare representante, será asistido o sustituido en su caso por el defensor oficial.-

Art. 88 - Oposición: Derógase el Decreto – Ley Nro. 4.158 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-

Art. 89 - Recursos: Los recursos que demande el cumplimiento de la presente, se contemplarán en el Presupuesto de la Provincia, con imputación a Rentas Generales, hasta tanto se determinen las partidas específicas.-

Art. 90 - Comuníquese, etc.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia; en La Rioja, a los veintisiete días del mes de Setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.-

Art. 1º. La Rioja, 27 de Diciembre de 1985. Decreto Nº 4050.-

PROMULGASE como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nro. 4.611 de fecha 27 de Noviembre de 1985, - Régimen General de Expropiaciones.-

DR. CARLOS SAUL MENEN

Gobernador

CR. ANTONIO ERMAN GONZALEZ

Ministro de Hacienda y O.Públicas


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