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ABOGACIA Y PROCURACION
Honorarios . Régimen
Sanc. Y promul. 5/11/82; publ. 19/11/82
El Gobernador de la Provincia de La Rioja sanciona y
promulga con fuerza de ley:
Capítulo I: Disposiciones generales
Art. 1º.- En defecto de contrato escrito, los
honorarios que deben percibir los abogados y procuradores, por su labor profesional,
efectuada en juicio, gestiones administrativas y/o extrajudiciales, serán
fijados en la forma que determina la presente ley.
Art. 2ª.- *
Art. 3º.- Cuando intervengan varios abogados
o procuradores por una misma parte, se considerará como un solo patrocinio
o representación. Si la actuación fuere sucesiva, el honorario
se fijará en proporción a la importancia jurídica de
las respectivas intervenciones y a la labor desarrollada por cada uno.-
Art. 4º.- Al dictarse sentencia, en todos lo
casos y siempre que fuere posible, se fijará y regulará el
honorario respectivo de los abogados y procuradores de ambas partes, aunque
no lo hubieren pedido.-
Art. 5º.- Para regular los honorarios se tendrá
en cuenta:
1ª) El monto del asunto, si fuere susceptible
de apreciación pecuniaria.-
2º) El valor, duración, mérito
y eficacia jurídica de la labor desarrollada.-
3º) La complejidad y novedad de la cuestión
planteada, y la responsabilidad que pueda derivarse para el profesional.-
4º) La realización de la actividad profesional
y de diligencias procesales que exijan al abogado o procurador la comparencia
a lugar o pueblo fuera del radio urbano donde está situado el Tribunal.-
5º) La trascendencia moral y económica
que para el interesado revista la cuestión en debate.-
6º) La posición económica y social
de las partes.-
7º) El éxito obtenido.-
Art. 6º.- En los procesos de conocimiento en
que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria, el honorario del abogado por las actuaciones de instancia única
hasta la sentencia, se fijará teniendo en cuenta el monto por el cual
prospere la demanda, sobre la cual se aplicará un porcentaje que oscile
entre el 10 y el 20% de aquel, según prudente arbitrio del juez.-
Ningún honorario podrá ser inferior
a 10 jus. **
Art. 7º.- El honorario de los profesionales
de la parte vencida se fijará en el Setenta por ciento (70 %) del
monto determinado para la vencedora. Si en el proceso se hubieren acumulado
acciones o se hubiere deducido reconvención, el honorario se regulará
teniendo en cuenta el resultado de cada acción.-
Art. 8º.- Si mediare reconvención o
acumulación de acciones, se computará independientemente el
monto de las mismas. Si la demanda o reconvención fueren íntegramente
rechazadas, se tendrá como valor del pleito el monto de las mismas,
debidamente actualizado si ello fuese pertinente. Si no estuviese establecido
el monto económico en la demanda o en la reconvención o no
hubiere elementos para una estimación pecunaria, se recurrirá
al procedimiento establecido en el artículo siguiente. *
*Ley 5827 *Ley 5827
Art. 9º.- Para la determinación del monto
del juicio se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles
o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá
como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en
que se practique la regulación, incrementada en un veinte por ciento
(20%). Si el profesional considera inadecuado este valor hará una
estimación del valor real que le asigne al inmueble, de la que se
correrá traslado por cédula a quienes se encuentran obligados
al pago de los honorarios a regularse. En caso de oposición, el valor
se determinará en base a la tasación efectuada por un perito
único designado por el tribunal, la que deberá ponerse de manifiesto
por cinco (5) días a los fines que las partes formulen las observaciones
pertinentes.- Si el valor que asigne el juez fuera más próximo
al propuesto por el profesional que el que hubiera propuesto el obligado,
las costas de la pericia serán soportadas por este último;
en el caso contrario serán a cargo del profesional; y en caso de que
se fijare un valor medio entre aquellos, las costas serán soportadas
por partes iguales. En ningún caso los honorarios del perito superarán
el veinte por ciento (20%) de los honorarios fijados para el profesional
interviniente en el juicio. Cuando la cuestión litigiosa se refiere
a la «posesión» de los inmuebles, el honorario se fijará
aplicando la mitad de los porcentuales previsto en el art. 6º.-
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes
o automotores, se tomará como cu
Cuantía del asunto el valor que surja de autos,
sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso
anterior y por el mismo procedimiento.
c) En juicios por cobro de sumas de dinero, si
el reclamo se ampliare con posterioridad a la
Sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas
de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como
valor del pleito el total de lo reclamado.-
d) Cuando el juicio verse sobre derechos creditorios,
se tendrá en cuenta el valor consigna
Do en las escrituras o documentos respectivos, deducidas
las amortizaciones normales previstas en los mismo o las extraordinarias
que justifique el interesado.-
e) En los juicios referentes a títulos de
renta y acciones de entidades privadas, se tendrá en
Cuenta el valor de su cotización en Bolsa. Si
no se cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria
oficial. Si por esta vía fuere imposible la determinación,
se recurrirá al procedimiento establecido en el inc. A) de este artículo
en su parte pertinente.-
f) Si el juicio tuviere por objeto establecimientos
comerciales, industriales o mineros, se
Valuará el activo conforme a las normas de este
artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación
contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal
forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento
(10%) que será computado como valor llave.-
g) Cuando el juicio trate sobre dinero, créditos
u obligaciones expresados en moneda
Extranjera , se estará al valor de plaza conforma
al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.-
h) En los juicios que versen sobre el derecho de
usufructo o sobre la nuda propiedad, se
Determinará el valor de los bienes conforme a
las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta
por ciento (50%).-
i) En los juicios sobre derecho de uso y habitación,
el monto serán evaluado en el doce por
Ciento (12%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado
según las reglas de este artículo y el resultado se multiplicará
por el número de años por el que se transmite el derecho, no
pudiendo exceder en ningún caso el cien por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos
a agotamiento, minas, canteras y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto
en el inc. b) del presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior,
se observará en los juicios sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación
de honorarios, la demanda y su contestación serán consideradas
como el cuarenta por ciento (40%) del proceso; los trámites hasta
la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia de la vista de
causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran
divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos
o la aprobación de testamentos; la tercera, los trámites posteriores
hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones
de inventario, avalúo y partición, serán fijados para
cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior
Tribunal, se regulará entre el 30 al 40% del honorario correspondiente
a instancia única. Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas
sus partes a favor del concurrente, el honorario de su letrado se fijará
en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada revoque total o parcialmente la
sentencia, deberán modificarse las regulaciones de la instancia única
conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación
de «jus» la unidad de honorario profesional del abogado o procurador,
que representará el uno por ciento (1%) de la remuneración
total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil, Comercial
y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual
establecido en las disposiciones precedentes los honorarios mínimos
que corresponden percibir a los abogados y procuradores por su actividad
profesional resultarán del número de «jus» que
a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no
susceptibles de apreciación pecuniaria.-
l. Divorcios
60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta
30 jus
3. Adopciones
20 jus
4. Tutela y curatela
15 jus
5. Insana y filiación
40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción
de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas
10
jus
8. Informaciones sumarias
10 jus
9. Inscripción en la matrícula de
comerciante 15
jus
10. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro
Público de Comercio
8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio
4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación
12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida
15 jus
15. Pedido de eximición de prisión
12 jus
16. Eximición de prisión concedida
15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa
12 jus; con pruebas producidas, 18 jus; resolución favorable, 25
jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus;
con pruebas producidas, 22 jus; falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento
definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas
producidas, 35 jus; falta de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo,
60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25
jus; pruebas producidas, 35 jus; sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia
absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus;
con pruebas producidas, 45 jus; sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil
y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12
jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o
revocación de auto de falta de mérito, 25 jus; con pruebas
producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación
de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia
civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas,
50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil
y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales
0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito
2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones
judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la
realización de actos
Jurídicos.
2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación
del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de
6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del
1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de
10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del
1% del valor de los bienes
Con un mínimo de
10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos
de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo
de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos
en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo
de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50%
de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente
ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.).
2 jus.
12. Redacción de denuncias penales
(sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y
procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales
cuyo monto puede apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se
regulará aplicando la escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera
en el proceso penal se regulará como si se tratara de un proceso en
sede civil, reduciéndose el monto del honorario hasta un treinta por
ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad
, la escala aplicable será entre el 30 y el 40% de la correspondiente
a la tramitación total del pleito hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose
excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia
inclusive, el honorario será fijado de acuerdo con la escala del Art.
6ª., reduciéndose el monto en un 30%.. Habiendo excepciones,
no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en proceso
de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª
y en caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento
(60%). En la ejecución de sentencia de remate se aplicará
el treinta por ciento (30%) de lo establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo
profesional represente o patrocine a todos los herederos y al cónyuge,
por su parte en los gananciales, sus honorarios se regularán de acuerdo
a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan varios profesionales el
tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha, realizará por
separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos, se la labor
realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario
o del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien
inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, cuya valuación
no exceda el límite establecido en la provincia para su afectación
el régimen del bien de familia y el mismo se destine a vivienda familiar,
siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o descendientes, el
honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será
nulo todo pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por
terceros se subasten o vendan en cualquier forma bienes hipotecados, prendados,
gravados o afectados al pago preferente de un crédito determinado,
el honorario de los profesionales que patrocinen o representen a los terceros,
se regulará teniendo en cuanta el beneficio recibido por el acreedor
priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación
se hará aplicando el 30% de la escala establecida en el Art. 6ª
sobre el monto del juicio, considerándose como tal, al valor que se
trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso de controversia, se
aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la
medida fuere revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción
de división de bienes comunes de mensura o de deslinde, se aplicará
la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien, conforme
lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión
fuera en el solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario
se fijará tomando como base el monto de las cuota durante dos años,
conforme a la escala del Art. 6ª.- En los aumentos de pensión
alimentaria se tomará como base la diferencia en más que se
hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará
el honorario de acuerdo a la escala del Art. 6ª y tomando como base
los alquileres de dos años. Cuando no esté fijado el precio
del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el profesional,
se determinará el valor económico en el 10ª del valor
del inmueble fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se
regulará aplicando las normas de esta ley, que sean compatibles con
la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento
de exhortos, procedentes de otros jueces o tribunales será regulado
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642, con sujeción al arancel
siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación
o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios a seis «jus»,
salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes
con un mínimo de 10 «jus» cuando se soliciten inscripciones
de dominio, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos,
inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro actos
susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación
de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto de las mismas y
no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y
se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado
regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada,
de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los
honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo con las normas del Art.
6ª reducidas al 20%. Los mismos honorarios se regularán si algunas
de las diligencias previstas en este artículo se mandaren producir
por aplicación de la Ley 21.642 sin las formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la
demanda, el honorario se regulará ene l 60% de que hubiera correspondido
al juicio terminado; igual criterio se observará si a raíz
de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con
motivo de la contestación de la demanda, el honorario se regulará
en el 70% del que hubiera correspondido por el juicio terminado, pero si
la transacción sobreviniera con posterioridad a la contestación,
se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos
de casación, inconstitucionalidad u otros similares no podrá
se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones
y peticiones de sustancia administrativa se seguirán las siguientes
reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado
por el Art. 6ª si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración
Pública, empresas del Estado, Municipalidades y entes descentralizados
y autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados
por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación
judicial de su labor si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con
un reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles
de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior
a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas,
respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán
cobrar honorarios en causa propia cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados
por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniendo
en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que
pueda tener con la resolución definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario
se regulará de la siguiente manera: si el incidente no decide la
causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40% del monto principal
o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art.
6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro
Público de Comercio, para la inscripción de contrato o estatuto
de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumento
de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales y parciales,
los honorarios profesionales se regularán entre un mínimo de
veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración
de ausencia con presunción de fallecimiento, se aplicará el
70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del declarado ausente.
Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción
voluntaria, a pedido de parte interesada, los jueces y tribunales efectuarán
las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la
intervención del letrado o procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán
formular en el escrito pertinente la estimación de sus honorarios
y practicar liquidación de sellos y gastos y poner de manifiesto las
cuestiones de orden legal o económico, que puedan orientar a los magistrados
para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber
por cédula al beneficiario del trabajo o sus representantes, quien
deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro del tercer
día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad,
se regulará dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante
no tengan su domicilio real en el lugar del juicio, se presumirá su
disconformidad con la estimación del profesional a los efectos de
la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando
el abogado o procurador se separe del patrocinio o representación
por cualquier causa que fuere, podrá solicitar regulación o
cobrar de inmediato particularmente el mínimo del honorario que le
pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en esta ley, sin
perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia definitiva y si
de acuerdo al resultado del pleito, le correspondiere una regulación
mayor. También se podrá solicitar regulación en la misma
forma y siguiendo los trámites anteriores cuando el juicio quede paralizado
más de un año.-
Art. 36ª.- La regulación y el pago de
honorarios se harán aunque las partes patrocinantes o representadas
no hayan cumplido con la obligación de reponer el sellado.-
Los profesionales sólo deberán responder,
antes del cobro de sus honorarios, del sellado correspondiente en caso de
su ejecución.-
Capítulo VII: De la ejecución por cobro
de honorario
Art. 37ª.- La regulación judicial consentida,
da acción contra el beneficiario del trabajo y habiendo condenación
en costas, también contra la parte condenada al pago de las mismas
a elección del profesional interesado.-
Cuando la resolución contuviera condenación
en costas, los bienes, valores o fondos existentes en autos relacionados
con la causa, quedarán embargados de pleno derecho para responder
a la mismas.-
Capítulo VIII: De los contratos y pactos sobre
honorarios
Art. 38ª.- Los abogados y procuradores podrán
fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que
a esta ley y el Código Civil pero el contrato será redactado
por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su
existencia que la exhibición del documento o la confesión de
la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.-
Art. 39ª.- Los abogados y procuradores matriculados
podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, con sujeción
a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes
o después de iniciado el juicio.-
b) No podrán exceder del cuarenta por ciento
(40%) del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número
de pactos celebrados.-
c) El profesional podrá tomar a su cargo
los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación
de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso
el pacto podrá extenderse hasta el cincuenta por ciento (50%) del
resultado líquido del juicio.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la
parte contrario, corresponderán exclusivamente a los profesionales.-
e) El pacto podrá ser presentado por el
profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier
momento.-
f) No podrán ser objeto de pactos de cuotalitis
los casos de trámites y procesos previsionales y aquellos que versen
sobre derechos de sustancia alimenticia.-
Art. 40ª.- Será nulo todo contrato sobre
honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores
inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo del convenio.-
Art. 41ª.- La revocación del poder no anulará
el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa
del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado
por regulación judicial, si correspondiere.-
Art. 42ª.- El profesional que hubiere celebrado
contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio
en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y
sus honorarios se regularán judicialmente.-
Toda regulación judicial de honorarios profesionales
deberá hacerse con citación de la disposición legal
aplicada, bajo pena de nulidad.-
Art. 43ª.- El abogado o procurador podrá
pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del
proceso. En este caso queda «ipso jure» anulado el contrato
o pacto.-
Capìtulo IX: Disposiciones comunes
Art. 44ª.- Los jueces no podrán dar
por terminado ningún juicio, diligencia o cuestión, ni disponer
del archivo de los expedientes, aprobar transacciones, admitir desistimientos,
subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar
el levantamiento de embargos, inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad
y hacer entrega de fondos o valores o cualquier documento, sin que se deposite
previamente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados,
o que se afianza su pago con garantía suficiente. Salvo que el letrado
titular de los honorarios preste su expresa conformidad para que se disponga
alguna de aquellas medidas.-
Art. 45ª.- Los abogados y procuradores designados
de oficio cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no
podrán solicitar ni pedir de ninguna de las partes, suma alguna antes
de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la
que convinieren, solicitaren o percibieran, todo sin perjuicio de las sanciones
disciplinaras que correspondan. Los profesionales designados de oficio para
intervenir como magistrados, defensores o fiscales, tendrán derecho
a percibir honorarios, una suma igual a la que resulte de aplicar el 30%
al 70% de la escala del Art. 6ª.-
Art. 46ª.- Toda transgresión debidamente
comprobada a las disposiciones de la presente ley, será penada con
multa de cinco a diez «jus», la primera vez y con el doble en
el caso de reiteración, a beneficio del Consejo Profesional de Abogados
y Procuradores. Las denuncias por infracciones a esta ley, se sustanciarán
en los juicios sumarísimos, por ante el mismo tribunal o jurisdicción
en que hubiere cometido.-
Art. 47ª.- Las disposiciones de esta Ley, se
aplicarán en todo tipo de juicios, procedimientos o actuaciones judiciales
en que no hubiere resolución firme de regulación de honorarios
se aplicará también a los trámites administrativos pertinentes
en los que aún no se hubiera fijado el honorario correspondiente.
*
Art. 48ª.- Los honorarios determinados por resolución
firme deben abonarse dentro de los tres días y devengarán intereses;
conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de La Rioja, en sus
operaciones de descuentos.-
Art. 49ª.- Cuando entre la fecha de regulación
de los honorarios profesionales y la fecha de su efectivo cobro hubieran
éstos sufrido una desactualización que derive de la desvalorización
de la moneda, a solo pedido del beneficiario, el Tribunal deberá realizar
la correspondiente corrección, basándose para ello en la variación
experimentada para igual período por el nivel general de precios al
consumidor (o su similar) que publica INDEC conforme informe a solicitarse
de la Dirección General de Estadística y Censos u otra Repartición
Oficial similar.-
Esta norma será de aplicación aún
a los honorarios regulados antes de entrar en vigencia la presente ley.-
Art. 50ª.- Quedan derogadas todas las disposiciones
anteriores que se opongan a las prescripciones de esta ley.-
Art. 51ª.- La presente ley entrará en
vigencia, a partir del 1º de Diciembre de 1982.-
Art. 52ª.- Comuníquese, etc.-
Piastrellini - Maiorano.-