CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
LA RIOJA
L E Y 1 0 0 5
TITULO I
CAPITULO I
JURISDICCION
Y COMPETENCIA
Art. 1 Competencia. La materia contencioso-administrativo
compete al Tribunal Superior de Justicia, y será ejercida de conformidad
a las normas que establece el presente código.-
Art. 2 Instancia Unica. Las causas que sustanciarán
en instancia única, serán iniciadas por parte interesada, y
sus fallos no serán susceptibles de otros recursos que los que este
código autoriza.-
Art. 3 Determinación de la competencia.
Presentada la demanda, el Tribunal Superior resolverá , previa vista
fiscal, si el asunto corresponde «prima facie» a esta jurisdicción.-
Si no correspondiere, lo hará saber en resolución
motivada mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta
resolución sólo podá interponerse recurso de reposición.-
Art. 4 Conflictos de Jurisdicción.Cuando
se produzca algún conflicto de jurisdicción entre el tribunal
ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior como órgano jurisdiccional
de lo contencioso-administrativo, éste, a petición de parte
resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
Art. 5 Jurisdicción Improrrogable. La
jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable, pero el
Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros tribunales
con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-
CAPITULO II
PREPARACION DE
LA VIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 6 Reclamación previa. Los recursos
que en este código se legislan sólo podrán ejercerse
contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por
autoridad competente, después de haberse agotado la vía administrativa,
mediante el ejercicio de los recursos reglamentarios en el trámite
administrativo.-
Art. 7 Retardación. Se entenderá
que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa
no se expediese dentro del término de dos meses de interpuesta la
reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa
desde la expiración del término.-
Art. 8 Plazos para interponer los recursos.
Los recursos contenciosos-administrativos deberán interponerse dentro
del plazo de treinta días contados desde la notificación de
la resolución denegatoria, desde su publicación en el «Boletín
Oficial» cuando fuera de carácter general o desde el último
día del plazo a que se refiere el artículo anterior.-
Art. 9 Excepción a la reclamación
previa. No será necesara la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición
de parte, sobre un derecho particular y determinado del demandante. En en
este caso el término para interponer la demanda será de quince
días contados desde que la resolución fue notificada personalmente
o por cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído
al efecto en las actuaciones administrativas.-
Art. 10 Regla «solve et repete».
Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en su
parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente
de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la
acción sin abonar previamente la suma referida.-
CAPITULO III
RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS
Art. 11 Recursos que se legislan y carácter
público del proceso. Los recursos que en este código se legislan,
son los de plena jurisdicción e ilegitimidad por exceso o desviación
de poder. El principio que domina su procedimiento es el interés público.-
Art. 12 Recurso subjetivo. A quienes corresponde.
Requisitos. Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción
a las personas titulares del derecho vulnerado, contra las resoluciones del
Poder Ejecutivo de la Provincia, de la Municipalidad o de otras autoridades
provinciales o municipales con facultades para decidir en última instancia,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la resolución sea definitiva y cause
estado;
b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter
administrativo otorgado por ley provincial, ordenanza, reglamento, concesión
o contratos; de servicios públicos, suministros por medio de licitación
y obras públicas; u otra disposición administrativa preexistente;
c) Que emane de la administración en ejercicio
de facultades.
Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también
a esta jurisdicción:
a) Las resoluciones que dicten de conformidad al
art. 2611 del Còdigo Civil;
b) La revocación de resoluciones administrativas
ya consentidas.-
Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:
a) Contra los actos del gobierno que importen el
ejercicio de un poder político;
b) Contra las decisiones del Estado cuando obra
en su carácter de persona jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y
de discrecionalidad técnica y contra las resoluciones de la administración
que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan
de vicios de ilegetimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún
por vía de reconsideración, aunque fueran reproducción
o confirmación de otras que hayan causado estado por no haber sido
recurridas en término y forma legal;
e) Contra las disposiciones relativas al orden
público, salud e higiene de la población, salvo los casos de
exceso o desviación de poder;
f) Contra las declaraciones de la administración
sobre su competencia o incompetencia para el conocimiento de un asunto;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción
o recurso ante distinta jurisdicción.-
Art. 15- La administración es parte. En este
recurso la Administración Pública es parte a los efectos de
la sustanciación y consecuencias de la causa.-
Art. 16 Necesidad del recurso jerárquico.
El recurso jerárquico debe ser condición «sine qua non»
para promover el recurso contencioso-administrativo cuando impugna decisiones
de entidades autárquicas institucionales y el acto que motiva el recurso
es materia de aprobación o control directo o indirecto, ejercitado
por el Poder Ejecutivo.-
Art. 17 Recurso objetivo. Requisitos: Casos
en que procede. Corresponde el recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general adolezcan del vicio de
ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés legítimo,
directo y actual.-
Art. 18 Sólo procede éste recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 Su ejercicio por las municipalidades
y entidades autárquicas. Podrán igualmente interponer el recurso
de ilegitimidad, las municipalidades y entidades autárquicas de la
administración contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan
la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 Recursos paralelos. Podrán interponerse
ambos recursos conjuntamente, cuando el acto administrativo atacable por
el recurso de anulación, lesione además un derecho subjetivo
o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA
JURISDICCION
DE LA DEMANDA
Y SU CONTESTACION
Art. 21 Su contenido. La demanda deberá
contener:
a) La justificación dela jurisdicción
contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho
en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando
claramente la pretención que se deduce.
Art. 22 Documentación a acompañar.
Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
a) El poder o título que acredite la personería
de compareciente. Las autoridades o funcionarios públicos, copia del
decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del
derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se
hubiese publicado la resolución impugnada o el testimonio de la misma
si se le hubiese comunicado en el acto de la notificación; caso contrario
bastará indicar con precisión el expediente en que hubiere
recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 Excepciones. Después de presentada
la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos, salvo justificativo
de encontrarse en uno de los casos siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad
por causas no imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el
art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 Remisión de antecedentes.
A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal Superior solicitar
de la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y
antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse
dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta
considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído
el trámite, podrá dentro del mismo término solicitar
que sele indique las partes pertinentes, para remitir copia autorizada de
las mismas dentro del plazo prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 Envío del expediente original.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente original cuando sus
actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 Procedimiento en caso negativa. Si
requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste
no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender
en la demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio
del derecho de la Administración demandada para producir como prueba
el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado causante
de la demora.-
Art. 27 Suspensión del acto. Al interponer
la demanda podrán los interesados pedir que se decrete la suspensión
de la medida que la motiva rindiendo fianza bastante. El incidente se sustanciará
con audiencia del representante de la demandada, corriéndosele vista
por el término de tres días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando autos a resolución, la que
se resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel
en que quede consentida. Si la resolución acordara la suspensión
solicitada, podrá la Administración, en los casos que aprecie
existir un grave daño del interés público, proceder
a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes
para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima
facie» nula por incompetencia o por violación manifiesta de
la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda
producir un daño irreparable, si a la vez, la resolución es
«prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por motivos
diferentes al inciso anterior.
Art. 29 Casos en que no procede. No procederá
la suspensión cuando se trate de medidas de policía de carácter
urgente, tales como las destrucciones de construcciones, casas o instalaciones
ruinosas o insalubres que importen peligro para la salud pública y
seguridad de las personas.-
Art. 30 Documentación del estado de
cosas. Cuando la ejecución del acto sea inevitable por su propia naturaleza,
podrá el Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar
el estado de cosas.-
Art. 31 Citación y emplazamiento.
Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal Superior ordenará
la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa demandada
fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento,
se la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose
el procedimiento en los estrados del Tribunal. El auto de rebeldía
se notificará por nota, publicándose además edictos
durante cinco días.-
Art. 32 Oportunidad para ofrecer prueba.
Con los escritos de demanda y contestación, las partes acompañarán
toda la prueba que haga a su derecho. De la que no pudiera presentar, enunciarán
con precisión en qué consiste y las causas de su omisión.-
Art. 33 Tercero coadyuvante. Los particulares
favorecidos por la resolución que motiva la demanda podrán,
si lo solicitaren, intervenir como partes en el juicio coadyuvando con la
autoridad demandada y con los mismo derechos que ésta, debiendo empero,
abonar el sellado de ley. La intervención de coadyuvantes podrá
producirse en cualquier estado de la causa, pero su presentación no
retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación
de aquella.-
Art. 34 Traslado. Compareciendo la demanda,
o declarada la rebeldía en su caso, se decretará traslado por
nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les correrá sucesivamente
traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS
EXCEPCIONES
Art. 35 De previo y especial pronunciamiento.
Al evacuar el traslado, se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden
oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo
en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativo
o en que la demanda ha sido presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 Término. Las excepciones
de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro de
los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 Excepciones dilatorias. Las excepciones
dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se
deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia
definitiva. Las que se funden el término de presentación de
la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Art. 38 Procedimiento de las excepciones
opuestas como artículo previo. De las excepciones opuestas como artículo
previo se correrá traslado al demandado, quien deberá evacuarlo
en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se llamará
autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite
dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 Apertura a prueba. A pedido de cualquiera
de las partes formulado dentro de las veinticuatro horas de notificada la
providencia de autos, se abrirá a prueba por el término de
diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 Informe sobre su mérito. Producida
la prueba, se pondrán los autos en Secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre
el mérito de aquélla.-
Art. 41 Autos. Vencido el término para
informar, se dictará la providencia de autos y el Superior Tribunal
resolverá el artículo, dentro del plazo de diez días,
dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión
adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 Apertura. Contestada la demanda por
la autoridad administrativa demandada y el particular coadyuvante , o en
rebeldía, se abrirá el juicio a prueba por treinta días,
dentro de cuyo término, las partes deberán producir todas pruebas
a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera
de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba
por considerar innecesaria y el Tribunal decidirá sin recurso alguno
en resolución fundada. Si la parte insistiere, el Tribunal recibirá
la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en cuyo caso
se impondrán las costas a la parte que hubiera insistido.-
Art. 44 Producción antes del acto
de apertura. Podrá producirse prueba con anterioridad al auto de apertura,
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera
a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial
y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste
con la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 Necesidad de rubricar los documentos.
Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el presidente y secretario del tribunal. Los que fueran presentados
después de esos momentos serán agregados con citación
de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del término
de cinco días.-
Art. 46 Instrumental. Los instrumentos emanados
de funcionarios de la Administración Pública, hace fe de lo
que atestan, mientras no se prueba lo contrario. Dicha prueba podrá
producirse también por la Administración Pública.-
Art. 47 Pericial. No es causal de inhibición
para los peritos el hecho de que sean funcionarios públicos a menos
que estén subordinados jerárquicamente con el órgano
o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 Recusación de peritos. Cada
parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 Confesión. La confesión
del funcionario solo le obliga en cuanto él es parte y sólo
en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí sola
a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada
por el procedimiento administrativo.-
Art. 50 Facultades del Tribunal. El Tribunal
podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime
conducentes al esclarecimiento de los hechos, aún cuando las partes
se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes
o puramente dilatorias, siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para
mejor proveer.-
Art. 51 Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde
al procurador fiscal el diligenciamiento de la prueba cuando ésta
sea ordenada de oficio.-
Art. 52 Informe «in voce». Vencido
el término de prueba y agregada la producida, se fijará audiencia
con intervalo de cinco días a fin de que las partes informen verbalmente
sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO
DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del
procurador fiscal. El recurso de ilegitimidad de deducirá en lo que
respecta a su forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso
de plena jurisdicción, y en él tendrá participación
el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención
en todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones
de las partes.-
Art. 54 Informes de la autoridad administrativa.
Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al Procurador
fiscal y a la Administración pública cuyo acto ha motivado
el recurso y si lo estima necesario, recabará de ésta, los
informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 Facultades de la Administración.
La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su caso,
la documentación pública, sólo podrá formular
observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 Dictamen del fiscal. Presentado el
informe o documentación, por la Administración pública,
el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien en el plazo
de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere
como base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 Prueba. Apertura de la causa. Si
el Tribunal lo considera necesario, ordenará inmediatamente que se
produzca la prueba en un término no mayor de seis días. En
tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 Informe «in voce» del
Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá producir informe escrito
o «in voce» el día de la vista de la causa para definitiva.
Este acto se realizará tres días después de producida
la prueba o del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 Sentencia: Formalidades. La sentencia
se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del
presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 Momento de su admisión. En
cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa,
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas pero sólo tendrá efecto cuando fuere ratificado
en audiencia.-
Art. 61 Notificación. El desistimiento
será siempre notificado a la parte contraria.-
C
A P I T U L O V I
DE LA PERENCION
DE INSTANCIA
Art. 62 Término. La instancia quedará
perimida cuando el juicio se haya encontrado paralizado por más de
seis meses, sin que la parte actora inste su prosecución, cualquiera
sea su estado, salvo que los autos pendieren de resolución definitiva
en cuanto a lo principal.-
Art. 63 Declaración de oficio. Trámite
a solicitud de parte. La perención de instancia podrá declararse
de oficio. Solicitada por una de las partes, se sustanciará corriéndose
vista por tres días a la parte actora, después de los cuales
se llamará autos dictándose resolución dentro de los
diez días de quedar firme aquella providencia.
Art. 64 Su instancia aprovecha a todos. Siendo
varios los actores la instancia de cualquiera de ellos para la prosecución
del juicio, aprovechará a todos.-
Art. 65 Efectos. La perención de instancia
declarada, tiene por efecto hacer válida y firme, respecto de la parte
actora, la resolución administrativa objeto de la acción.-
C
A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 Autos para sentencia. Vencido el
término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará «autos
para sentencia», y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de veinte días.-
Art. 67 Fundamentos. Prelación. La
sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en preceptos
y principios establecidos en leyes de aplicación analógica
al caso que se juzga. Se aplicará en primer término disposiciones
de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente
en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 Costumbre. La costumbre sólo
será admitida como fundamento subsidiario en las decisiones que se
conformen con los principios generales del derecho y cuando, por su generalidad
y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma consuetudinaria
invocada.-
Art. 69 Nulidades. Apercibido el Superior
Tribunal de que se han producido nulidades en el procedimiento, se mandará
reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 Declaraciones prohibidas. El Superior
Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos
reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo
el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa
conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 Ineficacia contra terceros. Las sentencias
del Superior Tribunal en los casos contencioso-administrativos, no podrán
ser invocadas ante los Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba
del reconocimiento de derechos reales por más que éstos hayan
sido invocados y discutidos en el juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de
cosa fungible. Si la sentencia condenare a la administración al pago
de una cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión
será ejecutoria.-
Art. 73 Recurso de ilegitimidad. La sentencia
en el recurso de ilegitimidad se limitará a declarar la ineficacia
del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la autoridad
que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá
efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando
únicamente los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados
en caso de incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho
contra los funcionarios responsables.-
Art. 74 Apertura de nuevo plazo para la reclamación
administrativa. Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán
de un nuevo plazo, a los efectos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 Enumeración. Contra la sentencia
definitiva solo podrán deducirse los recursos de aclaratoria, revisión
y nulidad.-
Art. 76 Aclaratoria. El recurso de aclaratoria
procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores
materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos
en el juicio, cuyas contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 Revisión. El recurso de revisión
procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte
dispositiva del fallo, háyase pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias
contradictorias en causas seguidas por las mismas partes y con idénticos
fines aunque sobre distintos actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia
se recobrasen o descubriesen documentos decisivos que la parte ignoraba que
existiesen o no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en
cuyo favor se dictó el fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose
en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este
hecho no se hubiese alegado en el juicio, o se declarasen falsos después
de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo
en mérito de la prueba testimonial y la mayoría de los testigos
fuesen condenados por falso testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante
cohecho, prevaricato o violencia.-
Art. 78 Procedimiento. Del escrito interponiendo
el recurso se correrá vista al fiscal del Superior Tribunal por nueve
días improrrogables, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia
o improcedencia de la revisión.
Art. 79 Traslado y apertura a prueba. Evacuada
la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días
perentorios, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez
días.-
Art. 80 Autos para sentencia. Clausurado
el término de prueba , el Superior Tribunal llamará autos y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 81 Recurso de nulidad. El recurso de
nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se
hubiesen omitido procedimientos sustanciales, o incurrido en algún
defecto de los que por expresa disposición del derecho anulan las
actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar
sobre algunas de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas
no se limitasen a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia
de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo
el recurso se correrá traslado por cinco días perentorios a
la parte contraria, y vencido este término el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 Sentencia. Cuando la nulidad consistiese
en vicios del procedimiento, se mandará reponer los autos al estado
que tenían al producirse dicha nulidad. Si el Superior Tribunal declarara
la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo dentro de los diez
días siguientes.-
Art. 84 Término de los recursos..
El recurso de aclaratoria se interpondrá en el término de tres
días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de
este último, cuyo término será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION
DE LA SENTENCIA
Art. 85 Plazo de cumplimiento. La autoridad
administrativa vencida en juicio, goza de treinta días después
de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las obligaciones
impuestas.-
Art. 86 Intimación. Vencido este
término, salvo el caso del art. 73, el Superior Tribunal le intimará
el cumplimiento de la sentencia en un término prudencial, acompañando
a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 Responsabilidad de los empleados.
Solidaridad de la Administración Pública. Si la Administración
Pública no cumpliera la sentencia en la forma dictada contra ella
o en la establecida en las disposiciones de este Código, el Tribunal
Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento
a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad
civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá
solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 Inejecución. Facultades de
los empleados. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento
de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito,
ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión
de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los
funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta, y presentarán
copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico , el
interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento
de la sentencia.-
Art. 89 Vía de apremio. En el caso
del art. 87º y siempre que las obligaciones producidas fuesen desestimadas,
la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio en el Código de procedimientos civiles.-
Art. 90 Renuncia del empleado ejecutor. La
renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal, no lo eximirá
de las responsabilidades, si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Art. 91 Facultades del Tribunal. El Tribunal
podrá dictar de oficio las resoluciones que estime necesarias para
poner en ejercicio las facultades que le confiere el art. 103 de la Constitución
de la Provincia.-
Art. 92 Decisión administrativa denegatoria.
Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento
de la sentencia y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones
del presente capítulo, procederá el recurso de ilegitimidad
sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el Tribunal lo juzga necesario.-
Art. 93 Suspensión de la ejecución.
Indemnizaciones. La autoridad administrativa dentro de los cinco días
posteriores a la recepción de la sentencia podrá solicitar
la suspensión de su ejecución por considerarla perjudicial
a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta
a indemnizar los perjuicios que causare.-
Art. 94 Trámite: Informe sobre los
daños. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días
de intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito, sobre
el mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Art. 95 Apertura a prueba. El Tribunal de
oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el incidente
por diez días improrrogables y dentro de ellos las partes producirán
todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la naturaleza
y valor de los daños.-
Art. 96 Medidas para mejor proveer. Antes
de producir resolución podrá para mejor proveer ordenar las
pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo
lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-
Art. 97 Indemnización. Término
para su pago. Acto continuo llamará «autos» y dentro del
tercer día, dictará resolución fijando la indemnización
y estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-
Art. 98 Causales. Serán causales de
suspensión de la ejecución de la condena:
a) Si determinase la supresión o suspensión
prolongada de un servicio público;
b) Si determinara la privación del uso colectivo
de una cosa afectada de ese uso, siendo éste real y actual;
c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase
una subversión de la moral necesaria en el orden jerárquico
o disciplinario;
d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare
la percepción regular de contribuciones fiscales que no han sido declaradas
inconstitucionales en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;
e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del
orden público.-
Art. 99 Archivo de autos. Con lo dispuesto
en el art. 97 terminará la jurisdicción del Tribunal y expedidas
las copias que se soliciten, mandará archivar los autos, debiendo
el interesado concurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de
sus créditos.-
Art.100 Expropiación. Si la sentencia
recayese sobre bienes que la autoridad administrativa estuviese autorizada
a expropiar por ley dictada antes o después del fallo, ésta
podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro
de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará
el correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término
sin que se haya iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-
Art.101 Sustitución de la condena.
Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración
Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el
Tribunal resolverá así.-
Art.102 Informes del P. Ejecutivo a la H.
Legislatura y de los entes autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro
del término de treinta días a contar desde la notificación
correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de
toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo contra la Provincia.-
Las entidades autárquicas y demás
órganos de la Administración contra quienes se hubiera dictado
sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el término
de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo
anterior.-
C A
P I T U L O I I
COSTAS
Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán
a cargo de la parte vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Art. 104 Caso de desistimiento y perención.
En caso de desistimiento y perención, las costas estarán impuestas:
al que solicitare el primero y al demandante de la acción principal
en el segundo.-
Art. 105 Improcedencia. No procederá
la condenación con costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda,
salvo cuando la Administración se allanase a una demanda que se limite
a reproducir sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa
denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo;
b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de
pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria
y por virtud de ello se justifica la oposición de la parte;
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas
haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal
caso, el Tribunal deberá expresar los motivos de la exención.-
Art. 106 Fondo especial. Lo que perciba la
Administración en este concepto, se destinará a la formación
de un fondo especial que estará exclusivamente afectado al pago de
costas a que fuera condena la propia Administración en causas contencioso-administrativas.
Art. 107 «Plus petitio». Será
condenada en costas la parte que aún resultando vencedora hubiera
incurrido en «plus petitio». Habrá «plus petitio»
cuando la diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención
y lo declarado en la sentencia fuere un décimo o más excepto
cuando la suma o bases expresadas en la demanda fueran expresamente consideradas
provisorias, o cuando su determinación dependiera de estimación
judicial o arbitral.-
Art. 108 Vía de apremio. El importe
de las costas se percibirá por vía de apremio.-
Art. 109 Ejecución inmediata. El pago
e costas a que fuere condenada la Administración Pública podrá
ser demandado inmediatamente.-
T I T U L O I V
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 110 Términos. Los términos
serán perentorios e improrrogables para las partes pero no para el
Tribunal.-
Art. 111 Computación de los términos.
Los términos que en este Código se establecen, empezarán
a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia
o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos
los días hábiles.-
Art. 112- Poder Ejecutivo. Su representación.
La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de su dependencia
estará a cargo del fiscal de Estado, el cual será notificado
en su despacho, sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles
de oficina.-
Art. 113 Item para entidades autárquicas
y órganos de la Administración. Las entidades autárquicas
y demás autoridades administrativas que comparezcan ante el Tribunal
de lo contencioso-administrativo, serán representados por los funcionarios
designados por la ley o por los que ellas designen en los límites
de su competencia.-
Art. 114 Autorización expresa para
transar, desistir y no interponer recursos. El Fiscal de Estado y los representantes
a que se refiere el artículo anterior no podrán desistir, ni
transigir ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud
de autorización expresa de la administración en cada caso.-
Art. 115 Ley supletoria. Son aplicables a
las causas de lo contencioso-administrativo, en cuanto no estén notificadas
por este Código, las disposiciones que reglamentan el proceso en el
Código de procedimientos civiles.-
Art. 116 Causas iniciadas con anterioridad
al presente. No podrán invocarse como nulidades, en los expedientes
en tramitación, la falta de los procedimientos que se establezcan
en la presente ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.-
Art. 117 Derogación. Queda derogada
la Ley Nro. 273 y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto
deba aplicarse a la materia contencioso-administrativa.-