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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
del
ANTEPROYECTO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
elaborado por la
COMISIÓN REDACTORA
Ley 3029 - Decreto
26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575 de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951. Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy, cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº 1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde, sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio, no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos. Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de "vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado- se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa, deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma, es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos, los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta -sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la pérdida de la jurisdicción, etc. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables, en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la LegislAtura Provincial, que en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida, sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al vencimiento del plazo acordado, la labora encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial; creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y fijando el alcance de las mismas: en cuanto al Código Procesal Civil, la reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha 4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida, constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad, e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad. Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en materia procesal civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos. Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en el Procedimiento Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A., 1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de la oralidad en la Provincia de La Rioja", en J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Morello, "Vicisitudes de la reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del 2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito, ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita. Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad, espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser necesariamente escritos: demanda, contestación pruebas no orales y sentencia. Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial, confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad, concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica, se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto) una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento. No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto, podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones para el caso de que se falsearan instrumentos en ejercicio de ellas. Otras aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso, las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés publico, y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque, conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio publicístico, que hemos adoptado, y la posibilidad de disposición de los derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas; en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posibilidad de disposición del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero esta facultad no puede ser absoluta, pues se desnaturalizaría el proceso si después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se satisface extendiendo esa posibilidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace. Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá ser renunciada. Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto, el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en el Código Procesal civil riojano en vigencia, como una norma de carácter general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes. Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella es necesaria para una justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar la igualdad entre las partes, necesariamente la altera. Así resulta de la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba, sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga da la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces. Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos, de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo, están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impuso procesal de oficio, es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así pro ejemplo: interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente. Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchos casos por la circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia. Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente. Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase de procesos; ;divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales", que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.; "alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de; instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos, etc. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria, están dentro de la clase de procesos compulsorios; etcétera. Dentro de los procesos especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha conferido características particulares en su trámite que los aparta de las categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos. Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto las divisiones en libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos, están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al Código vigente, que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de cada artículo va después de la palabra "Art." y del número correspondiente, con lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades a su interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377 artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no presentan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales, tratándo de ser preciso en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con las remisiones; hemos tratado, en todos los casos de que ellas se hagan con referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531, cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de Legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy. Ley Nº 1967, modificado por Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de dicha Provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano, publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte, pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario "La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACIÓN EN PARTICULAR A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el proyecto de Código.
1. Competencia En este capitulo, el primer problema que se nos ha planteado ha sido el de determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que propone Alsina en su Tratado (211 ed., 11, p. 525): corresponde a la Ley Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia, limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera. Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial, en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva). Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades de tribunal Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer, salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos, de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviera conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso, como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una fuente de perturbación en el proceso, y de ineficacia en la defensa. Se exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes, sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la dirección de un letrado, por otra parte, como los intereses que se ventilan ante esos magistrados son de bajo valor. resultaría antieconómico exigir que se contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente, como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios, certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo, tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la certificación de documentos, está en el capítulo de la prueba documental; la forma de efectuar notificaciones en el capítulo relativo a ella; etcétera. Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones. Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales letrados y jueces de paz, sino también ante autoridades policiales, cuando no las hubiera las demás; ello sin perjuicio de la representación por el sindicato.
6. Constitución de domicilio En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u otro deber procesal.
7. Audiencias Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado. Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y relativamente la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al expediente como faja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes no obstante la asistencia de sus apoderados a la audiencia de vista de la causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias.
Por lo pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo, claro está, el caso en que no hubieran otorgado poder y debieron hacerlo para integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que pierden en tal situación, es el derecho que hubieran dejado de usar, pues la audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas, constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos. Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la, "vista de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así, los términos son todos perentorios e improrrogables. lo cual es indispensable en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a) las diversas clases de notificaciones; b) modo cómo se practica cada una; c) cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso; se establecen sanciones severas para los abogados que cometieron abusos en ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de notificar a las partes, sino que son éstas las que deben requerir, los días correspondientes, los expedientes que tuvieran en trámite en cada secretaría, dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos. Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiera directamente el interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de recepción, que se realiza en papel en forma d, memorándum y la que se efectúa por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el Código en vigencia, no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados, ella se ha de usar mucho más, especialmente en las notificaciones que deben practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el "órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un órgano oficial que no sea el "Boletín Oficial" para servicio del Poder Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales, conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de liquidaciones.
10. Expedientes En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses, la no devolución de los expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora en restituírlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse al efecto, medidas que pueden tomarse, etc..
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite, debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere, conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la repartición respectiva no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo con el objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectara un exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite, se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que se refiere a la eficacia misma del proceso.
De nada valdría que el juzgador declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares. Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible, el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a juicio del tribunal fuera suficiente contracautela, con eso sólo puede disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio, presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto solicitaron las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil. Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primeras; y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas por, el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina; "Derecho Procesal", 2a. edición, T. 1, pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales" pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es procedente. Todos estos principios responden a las características propias de las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodara a las normas pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la facultad de rechazar "in límine" la articulación, cuando fuera notoriamente improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte que planteara incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la les referidas, previéndose el trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuándo se refiere a la acción que lo extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y qué requiere el consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso, por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas, estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que el derecho invocado resultara manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente, esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al respecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes. Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico, ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez lo hubieran advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses, tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes y se disponga su archivo.
21. Costas Como se propugna en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más, disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses. Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios, es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento. Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaran el cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e) puede recurrir al patrocinio del defensor oficial, f) no está obligado al pago de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro proceso oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos, el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código vigente: el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir, cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión respecto a todos los que estuvieran afectados por ella, con el objeto de evitar sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones, en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código vigente, la de defecto legal, que ha constituido una sensible omisión de éste, y la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia, establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición, remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto, les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella procediere.
25. La prueba en general En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas aclaratorias, con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante, haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley, declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera, corresponde su inmediata detención. No hemos creído conveniente que recién la segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia, conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados, pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser indemnizados.
28. Prueba documental Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas, radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la presentación de documentos que de algún modo lo afectaron. Se prevé el trámite y el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos, exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias extranjeras, etc..
29. Prueba pericial Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito, designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos, en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación, el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación de aceptar el cargo para todos los que estuvieran inscriptos al efecto, salvo que mediaron razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial. Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica; lo decimos expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste, el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen judicial
Hemos previsto
reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan efectuar los
jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales
en lo que respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe
con el mayor respeto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el
juez, inclusive, no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe
que rinda el perito delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá
efectuarse el examen se rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada
a ello, pero dicha actitud podrá considerarse como un reconocimiento
de lo que hubiere afirmado al respecto la contraria. Ello deberá coordinarse
con las demás pruebas recibidas en el proceso, y apreciarse conforme
al criterio general de apreciación de las pruebas.
31. Prueba informativa Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomara para su efectivo cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados, sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o excusación se constituyen por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el tribunal titular se encontrara desintegrado por vacancia o licencia, constituye sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario, por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no se otorgara en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación, señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaron en el mismo sentido, no siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos miembros presentes, si el tercero se encontrara de licencia o estuviere vacante el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviera que reiterarse la audiencia de vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, en lugar visible de la mesa de entrada, una lista referida a los procesos y de las resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá diere afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen al efecto, sino también, ellos y el público en general, de la marcha de cada juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición.
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve término a objeto de que se pronuncie* al respecto. Hemos considerado que de tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales pedidos a los que revistan visus de procedencia. En el sistema actual, sin sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo. (*Texto según anteproyecto CPC, no obra en los originales en circulación). Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal, casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues, respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptibles de casación, hemos considerado conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional, respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de las casación, como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen de ese monto. También los que no sean susceptibles de valor económico, y los que estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210. Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación. El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales, exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto, comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida; aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación errónea, etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades, con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra la sentencia definitiva, en caso contrarío, pues el incidente hace las veces de reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe la fundamentación del recurso en la violación de la norma que prevé la forma de apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es, a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia, desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos extraordinarios, por los principales tribunales del país, Resulta prácticamente imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Íntimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal. Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada, pero si ella se refiere a condena de suma de dinero y sólo en ese caso el interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal, estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que usare del derecho ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las limitaciones del tribunal de casación. Se agregan posiciones relativas al orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a la violación del derecho de También se prevé la forma de proceder, según que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente. En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a alguna cláusula de n carta magna, sea que hayan aplicado una ley, ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera oportunidad de que hubiera gozado, a semejanza de lo que ocurre con curso de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casaca cual permite interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia definitiva.
37. Recurso de revisión El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente dicha solución.
38. Juicio ordinario El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos, aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin prórroga. La falta de comparando del demandado, le hace perder el derecho que hubiera dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiera algún vicio que produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente, con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias le establece en veinte días, teniendo en cuenta que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de magnitud económica.
39. Juicio sumario Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve que en el juicio ordinario, se reduce a seis el número de testigos; el término para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado, entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general, la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial. Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieran presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate. Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte, podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieron gozado respecto a la prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista, con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso, excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
Juicio sucesorio Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se encontraron herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o abintestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta, sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia. Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas, previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos, inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores; allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa forma se gana en eficacia y celeridad.
Dicho perito debe ser abogado, pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva establecida para cuando se promoviera el juicio dentro de los tres meses de fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los "derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre eximición de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla, incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes:
l) Hemos tratado de compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos, 3) Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción. El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc. Se facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial, lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la oportunidad de la audiencia, todo con el objeto de que no se usen estos institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la prueba rendida en el juicio resultara que se adeuda una suma mayor a la pedida por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
Juicio de amparo Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se cumplieron los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente los actos de los poderes públicos v autoridades municipales, cuando vulneren una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes. El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada, según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional No 14.159 y decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio sumario.
52. Insanía El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido, la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se ha buscado como objetivo la protección del presunto insano. otorgándole las garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad que correspondieron. Por ello es que se confieren facultades especiales al juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiere rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor, pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas, que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultara, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la que se sustancian las oposiciones que se hubieran suscitado y, en todo caso, queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente.
Se reduce a intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización, pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiera por los interesados.
58. Disposiciones complementarias Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con que debe interpretarse el Código en los casos de silencio u obscuridad. Explica cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso, no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales, compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso inflacionario que padece el país desde hace tantos años, ha tornado irrisorias las cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuando ha de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
DR. JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA
COMISIÓN DR. LUIS MARÍA DE GLYMES
DR. SALVADOR DE JESÚS FERREYRA
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