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TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las
acciones referidas a cuestiones laborales, se sustanciarán por el
trámite del juicio sumario (Artículos 271 y 272), con las modificaciones
que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales
se tramitarán ante el tribunal que corresponda al domicilio del trabajador,
o al domicilio del patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato
de trabajo, a elección del primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos.
En los juicios laborales los trabajadores gozarán del beneficio de
litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador
podrá ser representado en juicio por abogado o procurador, otorgando
al efecto carta-poder cuya firma certificará cualquier secretario
de los tribunales o de los juzgados letrados de la provincia o por el juez
de paz lego o por la autoridad policial del lugar donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En
el proceso, regirán las siguientes reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación
que corresponda practicar en el domicilio real del patrón, se efectuará
en el lugar donde se ha cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio
del principal, a elección de la parte obrera. Los empleadores que
se radicaren transitoriamente en la Provincia, deberán constituir
domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los fines
de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después
de finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por
constituido allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en
la audiencia de vista de la causa, debiendo las partes, con anterioridad
a ella, reservar expresamente el derecho respectivo, bajo pena de caducidad,
cuando surgiere un motivo para suscitar incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales,
gozará de prioridad con respecto a los demás juicios, tanto
en lo que se refiere a su designación como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o
después de deducida la demanda, el tribunal, a petición de
la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
siempre que resultare acreditada "prima facie" la procedencia del
crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite
la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima
en la forma y condiciones de la ley de accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores
caución real o personal para la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba.
Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar
libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se
los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,
incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación
del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro
de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en
especie, acreditado el contrato de trabajo o la prestación del servicio,
la prueba contraria a la reclamación corresponderá también
a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal.
Sin perjuicio de lo referido en el artículo anterior, siempre que
se demande el pago de salarios u otras remuneraciones se requerirá,
de oficio, de la pertinente autoridad administrativa, el convenio colectivo
aplicable, o la parte pertinente, aún en estado de autos para sentencia,
considerándose falta grave la omisión incurrida al respecto
por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme
Ley 3.659). La sentencia se dictará de conformidad a lo probado en
autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma "ultra
petita", respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la
Nación, la parte patronal deberá depositar previamente el importe
del capital que se ordena pagar más el treinta por ciento para intereses
y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito por garantía
suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso
extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de la sentencia
(Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial.
Si el empleador, en cualquier estado del trámite, reconociere adeudar
al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere
por origen la relación laboral, a petición de parte formará
incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución
de ese crédito por el procedimiento establecido para la ejecución
de sentencia. Del mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado
firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto
alguno de los recursos extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia.
En tal supuesto, la parte interesada deberá obtener testimonio de
la sentencia y certificación de secretaría que dicho rubro
no está comprendido en el recurso interpuesto. Si para ello se suscitaren
dudas acerca de estos extremos, se denegará la formación del
incidente.
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CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá
la acción de amparo, contra cualquier acto u omisión de persona
o autoridad que restringiere o violare derechos reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que concurran los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere
manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable,
o la amenaza inminente del mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal
ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia.
La demanda deberá ser deducida por la persona que se considerare afectada,
por sí o por medio de apoderado, en cuyo caso será suficiente
el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por cualquier
secretario de los tribunales o juzgados letrados de la Provincia, o por juez
de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde no hubiere autoridad
judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia
o de alguna autoridad judicial, el órgano competente para entender
en la acción de amparo, será el Tribunal Superior. En los demás
casos, serán competentes las cámaras o juzgados letrados, respetándose
las reglas de competencia establecidas en este Código y en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia, cuantía,
territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá
interponerse dentro del término de quince días de ocurrido
el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el nombre y
domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y presentar tantas
copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además, contener
los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del
día siguiente a la presentación de la demanda, el tribunal
constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé
el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron
los recaudos establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía
procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos
1º ó 4º, la demanda se rechazará, sin más
trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc. 2º,
se ordenará que se subsanen en el término de un día,
bajo apercibimiento de rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia
(inc. 3º), así se declarará. Si la acción se declarare
formalmente procedente, en la misma resolución se dispondrá
lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si el acto
impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia
al demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras
de oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo
inhábil para el cumplimiento de sus disposiciones, si se considera
pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta
se hará saber al accionado y al tercero afectado entregándoles
una copia de aquélla. Simultáneamente, se les otorgará
oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda, derecho
en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe,
éste deberá ser evacuado en el término de tres días;
si fuere en audiencia, ella se fijará en un término no mayor
de cinco días. La falta de contestación podrá interpretarse
como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la demanda, sin perjuicio
de las sanciones que correspondieren por la omisión en contestar los
informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal lo
considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento.
Las actuaciones relativas al juicio de amparo estarán exentas de todo
impuesto o tasas provinciales, en su promoción y sustanciación,
sin perjuicio de su pago por el que resulte condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones
sin causas, ni incidentes, ni excepciones previas, ni ningún otro
trámite dilatorio. Se aplicarán supletoriamente las normas
previstas en el Libro Segundo de este Código, adecuándolas,
de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro
del término de tres días de recibida la contestación
o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará sentencia.
Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar
a ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando
subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder
a las partes, con independencia del amparo. Contra ella, procederán
los recursos extraordinarios, si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido
en los Artículos 158 a 163.
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CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá
la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, ordenanzas
o reglamentos que vulneren derechos, exenciones y garantías consagradas
por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda
deberá plantearse ante el Tribunal Superior, dentro de los treinta
días desde la fecha en que el precepto impugnado afectare concretamente
los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará
extinguida la competencia originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio
de las facultades del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria
en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados, planteando
la cuestión respectiva por medio del recurso previsto por el Artículo
263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará
lo establecido en el Artículo 169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la
demanda, se correrá traslado al representante legal del Poder Ejecutivo,
cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
al Intendente Municipal o a las autoridades que la hubiesen dictado, en los
demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite
previsto para los juicios sumarios en los Artículos 271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la
demanda, el pronunciamiento del tribunal se limitará a formular la
correspondiente declaración de inconstitucionalidad, dejando a salvo
la posibilidad de reclamar las reparaciones que correspondieren por la vía
pertinente. Sobre la imposición de costas, se resolverá conforme
al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE
PAZ LEGA
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Artículo 390. Reglas generales. Los
jueces de paz legos se ajustarán en el desempeño de sus funciones,
a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación
entre los litigantes, a cuyos fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán
conforme al trámite que el buen sentido aconseje, sin necesidad de
ajustarse estrictamente a las normas de este Código, pero procurando
hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos generales, el
procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla
y sintética, resolviendo en justicia conforme lo aconseje el sentido
común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los
jueces de paz legos podrán ser apeladas ante el juez de paz letrado
correspondiente. Al efecto dentro de los tres días de notificadas,
deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante el
juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior,
deberá comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos,
bajo apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá
presentar su memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más
trámite, en estado de resolución, la que se dictará
en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador
serán desempeñadas directamente por el secretario, donde no
los hubiere, o por el empleado que designe el juez en cada caso, en el expediente.
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CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
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Artículo 391. Procedencia. Procederá
la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera
comprobar su superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos
con los de un terreno colindante, conforme a lo establecido en la sección
segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará
los derechos que los propietarios pudieron tener al dominio o a la posesión
del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien
promoviese el procedimiento de mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos
del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad
o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los
colindantes, o manifestar que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos.
Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo
anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito
designado por el requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces,
citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados
puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del
inmueble, el nombre del solicitante, el tribunal y secretaría y el
lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del
perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos
colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del
artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular.
Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en
aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente,
dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta
ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que fundare
la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad
fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que
corresponda y a su representante judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones
que se especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica
y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes
a la intervención asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición
que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose
la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos
los requisitos establecidos en los Artículos 393 a 395, el perito
hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con
la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno
no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones
y edictos, el profesional y, los interesados podrán convenir nueva
fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta
de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por
ausencia del profesional, el tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán
edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del Artículo
395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia.
Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá
en el más próximo posible. Se dejará constancia de los
trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación,
en acta que firmarán los presentes.
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Artículo 399. Citación a otros linderos.
Si durante la ejecución de la operación se comprobare la
existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará,
si fuera posible, por el medio establecido en el Artículo 395, inciso
1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos
ya realizados.
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Artículo 400. Intervención de los interesados.
Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados
por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios
que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, presentando las pruebas de la propiedad o posesión en que
se funden. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa
justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren
contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes
que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación
de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión
técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El
agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que
hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad
por escrito.
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Artículo 402. Acta y trámite posterior.
Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles
de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.
Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación
y a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido
su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
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Artículo 403. Dictamen técnico administrativo.
La oficina topográfica podrá solicitar al tribunal el expediente
con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados
desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso,
del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de
los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico
de la operación efectuada.
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Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica
no observare la mensura y no existiere oposición de los linderos,
el tribunal la aprobará y mandará expedir los testimonios que
los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando
las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente
técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que
fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo,
el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
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SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura
pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá
presentarse al tribunal, con todos sus antecedentes. Previa intervención
de la oficina topográfica, se aprobará el deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección
de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe
el deslinde, el tribunal designará de oficio perito agrimensor para
que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en la sección primera de este capítulo, con intervención
de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes,
por diez días, y si expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará,
estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el tribunal,
previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare,
dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia
que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare
procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas
establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará
el amojonamiento.
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CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables.
El juicio declarativo de prescripción adquisitiva por posesión,
se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a
los requisitos previstos por el Artículo 169, se correrá traslado
por diez días, al propietario del inmueble contra el cual se prescribe,
a los colindantes, a las personas a cuyo nombre figure en el registro inmobiliario
y oficina recaudadora de impuestos o tasas y al Estado provincial o municipal,
según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá
la publicación de edictos de tres a diez veces en el Boletín
Oficial y en un diario o periódico de circulación en la circunscripción
donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, pero se resolverán junto
con la acción principal en la sentencia definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la
ley nacional 14.159 y Decreto-ley 5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán
las disposiciones contenidas en este Código para el juicio sumario
(Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia
favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda, se dispondrá
su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación
de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
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Artículo 411. Legitimación.
En la promoción del juicio de insania o de rehabilitación del
insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración
de insania o por rehabilitación del insano, en el interés de
éste, el cónyuge, los ascendientes y descendientes sin limitación,
los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo
si el interesado fuere extranjero, pueden denunciar el estado de presunta
demencia o su cesación, y también puede hacerlo cualquier persona
cuando por su naturaleza traiga aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada,
además, por el curador definitivo. En caso de pedirla el insano, el
tribunal apreciará si corresponde darle curso, pudiendo disponer las
medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento,
se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los
Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda
o en la denuncia se observarán respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto
por el Artículo 169 y además se denunciará el nombre
y domicilio de los parientes del demandado de grado más próximo
que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular,
el certificado debe emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá
opinión del médico forense, el que se expedirá dentro
del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito
al Ministerio Pupilar, cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario
la presentará dentro de los dos días al tribunal competente,
requiriendo la iniciación del juicio o la desestimación de
aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se
tramitará por el procedimiento sumario (Artículos 271 y 272),
con las modificaciones que surgen de los artículos de esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada
la demanda en forma, el tribunal dictará resolución en la que
deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador
provisorio de la lista de abogados, salvo que aquél fuere menor de
edad (Artículo 149 del Código Civil), para que lo defienda
en el juicio hasta que se discierna la curatela. El tribunal, en atención
a las circunstancias del caso, antes de disponer la designación del
curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento sanitario
correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras
para que informen dentro del término que se fije, no mayor de treinta
días, sobre el estado y aptitud mental del denunciado, expresando,
en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad y
todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días
al curador provisorio, al Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente
respecto de la persona y bienes del denunciado, según las circunstancias
del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes
de grado preferente que se conocieren del presunto insano, por cédula,
para que ejerciten los derechos o adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor
oficial. Cuando los gastos del juicio puedan de cualquier manera determinar
un serio menoscabo en la situación económica del denunciado,
el nombramiento del curador provisorio recaerá en los defensores oficiales
o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen pericial
sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros
a sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos
términos, el curador provisorio no evacua el traslado conferido y
los médicos no producen su informe, el tribunal procederá a
reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales que correspondieren.
En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a cobrar honorarios
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, comunicadas
al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la internación, deberá
designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482 del Código
Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento.
No procede la reconvención y el desistimiento del actor no extingue
el juicio, el que deberá ser instado por el curador provisorio y el
Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal
puede examinar personalmente al denunciado cuantas veces lo crea necesario,
debiendo inexcusablemente hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se
labrará acta. En caso de que el demandado no pueda concurrir al tribunal,
éste se trasladará al lugar en que se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe
contener resolución expresa y categórica sobre la capacidad
o incapacidad del denunciado y, en este último caso, prever el nombramiento
del curador definitivo conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero no puede promoverse
nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que declaró o denegó
la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas serán
impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad.
La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites
de la declaración, previo el nombramiento de curador provisorio que
represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule por el curador definitivo.
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SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de
la sección anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración
de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por
el lenguaje especializado, y en su caso, para la cesación de esta
incapacidad.
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SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos,
disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos
de la sección primera del presente capítulo regirán
en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que
estén expuestos, por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales
a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según
el Código Civil, pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá
ser solicitada exclusivamente por quienes indica el Artículo 152 bis
del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de
actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos
generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así
lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será
limitado a quien se inhabilita.
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SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
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Artículo 424. Ausente. El proceso de
declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales
que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración
de incapacidad.
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CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando
exista obligación de rendir cuentas y éstas no sean presentadas,
la demanda se promoverá cumpliendo, en lo pertinente, con lo dispuesto
por el Artículo 169, y se tramitará en juicio sumario, aplicándole
las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento
de que si reconocida la obligación no se rinden las cuentas dentro
del plazo de diez días, se aprobarán las que presente el actor
dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el demandado
no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará
traslado al actor por el término de diez días, y no siendo
impugnadas el tribunal las aprobará sin más trámite.
Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso
de controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda
las cuentas o de las aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente
el trámite fijado para el juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la
aprobación de las que presente. De la demanda se correrá traslado
al interesado bajo apercibimiento de aprobársela, si no la impugna,
dentro de los diez días. Es aplicable, en lo pertinente, el procedimiento
fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta
de instrumento público o privado reconocido judicialmente, o ha sido
reconocido por confesión del obligado obtenida poniéndole posiciones
como medida preliminar, o se trata de fondos extraídos por los mandatarios
en expedientes judiciales, juntamente con la demanda el actor puede presentar
una cuenta provisoria. En tal caso el apercibimiento a que se refiere el
inciso 1º de este artículo consistirá en la aprobación
de esa cuenta.
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TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento
del tutor o curador y la confirmación del que hubieren hecho los padres,
se hará a solicitud del Ministerio Público o con su intervención,
ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo
dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez
días y, si hasta ese entonces no se hubiere deducido oposición,
se receptará la prueba que demuestre la orfandad del menor y la aptitud,
capacidad, moralidad, situación económica y demás condiciones
personales que hagan procedente la designación del pretendiente a
la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro
de los dos días, dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier
persona o del Ministerio Público, se observarán para plantearla
todos los recaudos exigidos para la contestación de la demanda y se
sustanciará por el procedimiento establecido para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de
catorce años el tribunal debe oírlo.
~
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento
o confirmado el efectuado por sus padres, se procederá al discernimiento
del cargo, labrándose acta en que conste el juramento de desempeñarse
fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de
la resolución y del acta de discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de
remoción del tutor o curador se sustanciará por el trámite
de los incidentes y son parte: el Ministerio Público, un curador especial
designado por sorteo entre los abogados de la lista de conjueces y el tutor
o curador que se pretende separar.
~
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite.
La licencia judicial para el matrimonio de menores o incapaces que no obtuvieren
el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, la tutela o la curatela,
o de los que carecen de representante legal, se hará ante el tribunal
competente de conformidad a las siguientes reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos
los recaudos dispuestos por el Artículo 169 y será suscripta
por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los
cinco días con la intervención de la persona que deba prestar
la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre
la aptitud del menor o incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad
económica de la persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro
de los dos días.
~
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS
JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En
el procedimiento para obtener la autorización se observarán
las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente,
a lo dispuesto por el Artículo 169 y será sustanciada con intervención
del Ministerio Pupilar y de quien legalmente deba dar la autorización.
Presentada la demanda, se fijará audiencia dentro del término
de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización
a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio,
implica el derecho a pedir litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará
en remate público, de acuerdo con lo prescripto en el juicio ejecutivo,
salvo el caso del Artículo 442 del Código Civil y a menos que
el tribunal decida la venta privada de los inmuebles.
~
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el
trámite judicial de rectificación de partidas, con el objeto
de salvar las irregularidades que contuvieren las actas del Registro Civil
o de los documentos de identificación otorgados por oficinas provinciales.
No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se persiguiere
el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la
demanda por parte legítima, con los recaudos previstos en el Artículo
169 de este Código, se fijará audiencia para un término
no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que
por su naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia
en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los
demás medios de prueba que se ofrecieren, será necesaria la
presentación de las partidas o documentos de identificación
de los que resulte demostrado el error invocado.
~
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá
el presente trámite en los casos previstos en el Artículo 85
del Código Civil, para la inscripción de nacimientos, y en
los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el
Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las
otras pruebas que se propusieren será necesario, en la prueba del
nacimiento, el informe del médico forense.
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TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
~
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad.
Los jueces aplicarán las disposiciones de este Código teniendo
en cuenta las exigencias actuales de la vida social, de modo que importen
la realización de la justicia. En caso de silencio u obscuridad en
el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes inspiradas en las
normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto, en los
principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal.
Cuando en este Código se alude al "juez", se entiende que
la facultad o deber a que se refiere corresponden al presidente en los tribunales
colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el deber o facultad
corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución
del presidente del tribunal. Aparte de la dirección y sustanciación
de todo proceso, el presidente de los tribunales colegiados tendrá
la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de jurisdicción
voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto excepciones
y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda
multa establecida en este código, que no tuviere un destino expreso,
será en beneficio del Colegio de Abogados de La Rioja, institución
que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para
su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades.
Toda cantidad referida en este Código en suma fijada en pesos, podrá
ser actualizada por acordada del Tribunal Superior de conformidad a las fluctuaciones
que sufriere dicha moneda.
~
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
~
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las
disposiciones de este Código entrarán en vigor en la fecha
que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos los juicios
que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes,
con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan
tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán
por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta
días de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior dictará
las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas
disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en
que este Código otorga plazos más amplios para la realización
de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios
anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita.
Al entrar en vigencia este Código quedará derogado el Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y sus leyes modificatorias
y complementarias, como así también toda disposición
legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
~
Elaborado por la
~
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
~
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia
en la Provincia, cuya reforma se nos ha encomendado, data del año
1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575 de ese año y empezó
a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951. Dicho Código
fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código
de Jujuy, cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
~
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales.
Por Decreto-Ley Nº 1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron
términos más amplios para dictar sentencia. La institución
del veredicto había dado lugar a dificultades en su aplicación
práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que las
resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de oralización,
conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año
1953 se sustituyó íntegramente el título relativo a
los procesos de mensura y deslinde, sin que las nuevas normas sancionadas
mejoraran en realidad las soluciones establecidas en las anteriores. Se trató
de una reforma que, a nuestro juicio, no ha respondido a una verdadera necesidad.
Mediante Ley Nº 2425, actual Ley Orgánica del Poder Judicial,
sancionada en el año 1958, se derogaron todas las disposiciones del
Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante quedaba
superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso oral
o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente;
todos los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse
por dicho trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido
formando una corriente de opinión, en los ámbitos forenses,
en el sentido de propiciar la reforma total del Código Procesal Civil.
Pues, aparte de que, con la supresión de las normas relativas al proceso
escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de artículos
sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la
que surge de la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al
derogado proceso escrito y que, sin embargo, se aplica aún a diversos
procesos especiales, como el desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto,
con la aplicación del Código en un período relativamente
prolongado, se han advertido algunas fallas de importancia. La principal
de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos. Un ejemplo: todo proceso
ordinario concluye con una audiencia que se llama de "vista de la causa",
en la que se recibe la prueba que no se haya producido con anterioridad y
tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia establece
que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado- se lo
tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el demandado,
se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho
que tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría
de los recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El
exceso de formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que
tanto los jueces como los abogados, para poder asistir a la audiencia de
vista de la causa, deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela
nacional; el incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias:
para el juez que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la
jurisdicción en el proceso, con la posibilidad de quedar sometido
a juicio político si le ocurriera por tres veces en el año;
si es el abogado el que infringe la norma, es expulsado de la sala, quedando
suspendido en el ejercicio de su profesión por el término de
seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue derogada,
en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de
las razones que influía en pro de la reforma integral del Código,
ha sido que éste contenía una cantidad de disposiciones que,
en realidad, correspondían al ámbito de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación
práctica, se ha advertido que ciertas instituciones que en doctrina
pueden parecer muy loables, en la práctica no dan el resultado esperado.
Es lo que ha ocurrido con el veredicto, ya derogado, y con la audiencia de
conciliación establecida obligatoriamente en todo proceso ordinario,
que en realidad ha sido un obstáculo y fuente de dilaciones inútiles,
sin ningún beneficio. No obstante todas las fallas apuntadas, se han
ponderado siempre los excelentes resultados del sistema oral en el proceso
civil riojano. De allí que todas las reformas efectuadas se hayan
realizado con el objeto de perfeccionar el sistema referido, y de ninguna
manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia expresa en las
leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco
en la Legislatura Provincial, que en el año 1960 sancionó la
Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la reforma integral del
Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida, sancionándose
en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos
de la anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida
por nueve miembros (debían reformar también otros códigos
provinciales), pero al vencimiento del término conferido al efecto,
no había cumplido su cometido. En el año 1962, el Interventor
Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el Decreto Nº
17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de preparar
un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también,
al vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido
cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta
del Poder Ejecutivo, se sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal
y Ley Orgánica del Poder Judicial; creando una comisión encargada
de elaborar las reformas correspondientes; y fijando el alcance de las mismas;
en cuanto al Código Procesal Civil, la reforma debía ser integral.
Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha 4 de marzo de 1965,
se designan los integrantes de la comisión referida, constituida por
tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis meses,
pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº
3077.
~
II. Principios generales
~
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo
que "La reforma al Código Procesal Civil tendrá carácter
total, manteniéndose el sistema de la oralidad, e incluyéndose
las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y
la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas
por la propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto
inspirados en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal;
y c) celeridad en el trámite. A continuación se expone en qué
forma se trata de asegurar en el Código proyectado el cumplimiento
de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre
la oralidad y la escritura como sistemas procesales. Al decir de Couture,
en los fundamentos de su proyecto para el Uruguay, que se cita más
adelante, los argumentos en pro de uno y otro sistema han sido agotados en
el debate realizado en Alemania a mediados del siglo pasado, con el triunfo
de la oralidad. Resultaría ocioso reproducirlos en esta exposición
de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y La Rioja se ha
adoptado decididamente el sistema referido en material procesal civil, habiéndose
incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más
que nada por postulados de carácter teórico, cuando no por
intereses creados, impidiendo el paso al sistema de la oralidad no obstante
los buenos resultados que ha dado en las provincias que lo adoptaron. Sobre
la eficacia del sistema en nuestro medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco
años de oralidad en Procedimiento Judicial de La Rioja", en J.
A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El procedimiento oral
en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A., 1965-I,
doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia
de la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr.
95; Nieto Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del
27-2-65; Passi Lanza, "Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65;
Morello, "Vicisitudes de la reforma Procesal Civil en la Provincia de
Buenos Aires", nota 11, en J. A., del 2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente
innecesario entrar a examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El
primero ha sido adoptado hace quince años, y desde entonces, la práctica
ha ido demostrando cada vez más sus excelencias. Las reformas introducidas
han tenido el propósito de ampliarlo y mejorarlo. Se ha introducido
en forma tal en las prácticas de nuestro foro y nuestra magistratura,
que actualmente resultaría prácticamente imposible suprimirlo.
El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia
de los hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos
más profundos y originales puedan torcer la convicción así
formada. La experiencia de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse
en cuenta en el país.
~
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos
significar únicamente con ello que la forma de comunicación
es la palabra hablada; el sistema comprende también la satisfacción
de otros principios considerados esenciales en la moderna ciencia procesal
civil, tales como la inmediación, la publicidad y la concentración.
Lo primero ocurre porque el juzgador puede entrar en contacto mucho más
cercano con los hechos, que en el sistema escrito, ya que ellos se transmiten
en modo más espontáneo y el relato no se vierte previamente
en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al juzgador.
Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en audiencia a
la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los jueces,
que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre
lo propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los expedientes
para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la concentración
porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en la audiencia,
dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que contrasta con
la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad
dentro del proceso, en el sistema llamado oral, porque podría pensarse
que en él todos los actos del proceso se llevan a cabo mediante la
palabra hablada, por analogía a lo que ocurre en el sistema escrito
en que todos se vierten a la forma escrita. Nosotros le llamamos sistema
oral a aquél en que se practican mediante la palabra hablada todos
los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse en dicha forma. En
el proceso, ciertos actos requieren precisión en su representación;
otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad, espontaneidad e inmediatez
en su producción. Los primeros deben ser necesariamente escritos:
demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia. Los segundos
son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial, confesional,
pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos alcances, existe
el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo
posible de incluir normas de carácter demasiado general; por eso,
no se establece en ninguna disposición que el procedimiento es oral,
en cambio, en las normas que se refieren a los actos susceptibles de oralización,
establecemos las previsiones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo
de dicho sistema. Así por ejemplo: en el trámite de los diversos
tipos de juicio, luego de la etapa de la litis contestación, se prevé
la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo
se establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales.
Lo propio ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional,
y en cierta medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito,
pero el perito queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe
oralmente y responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal.
En lo que se refiere al alegato, la forma de su producción, así
como la réplica y dúplica, se prevé en una norma incluida
en la "vista de la causa", disponiéndose que deberá
efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como
sustituto) una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente
para fijar con precisión los argumentos de derecho y las citas de
doctrina y jurisprudencia.
~
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias
para asegurar la buena fe procesal. En esto también hemos procurado
prescindir de las recomendaciones de carácter general; hemos establecido
los deberes y facultades de las partes en forma precisa, previendo expresamente
las consecuencias de su incumplimiento. No hay en el proyecto elaborado,
disposiciones que contengan deberes de carácter moral; todos los deberes
son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto, podría citarse
que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades que no estaban
comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de practicar
notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación presentada
en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del
trámite.
~
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales
problemas que plantea la práctica del proceso civil, que en realidad
en nuestro medio no tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas
características locales, con número reducido de profesionales
de derecho, y el conocimiento y trato frecuente entre todos que propician
las condiciones para litigar con buena fe. Empero, no podría afirmarse
con verdad que no se usen maniobras dilatorias, ni que la actuación
de los abogados y procuradores sea siempre todo lo leal que debe ser, por
ello es necesario tomar las medidas conducentes a desterrarlas completamente.
~
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite
procesal, se ha incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con
el auspicio de la moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal
de oficio. En la necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o
a instancia de parte, nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado
al efecto, que si bien los derechos cuya actuación se busca en el
proceso, pueden ser de naturaleza disponible, debiendo quedar por tanto supeditados
a lo que las partes resuelvan al respecto, el proceso en sí está
inspirado en principios de interés público, y no se concilia
con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos indefinidamente.
~
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se
resuelvan con justicia y con celeridad. No interesa en esta cuestión
la naturaleza del derecho sustancial que se discute en el pleito, si es de
orden público o si es disponible; porque, conforme a esa distinción,
debiera adoptarse el impulso procesal de oficio cuando el derecho sustancial
es de los primeros, y el impulso a instancia de parte cuando el derecho es
indisponible. Dicha conclusión es la que propician los civilistas
que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como un
derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya
suerte depende en cada caso de lo principal. Tal posición está
completamente superada en el estado actual de la ciencia procesal civil,
y con ella, todas sus consecuencias.
~
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre
el principio publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de
disposición de los derechos de fondo. Es necesario establecer con
precisión hasta dónde llega uno y otro. Esto tiene gran importancia,
porque de ello dependen muchas soluciones de orden práctico que se
adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el principio
publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto
rige la posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar
en este asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado,
de tal forma, a la siguiente fórmula: a) está comprendido dentro
de la posiblidad de disposición del derecho sustantivo todo lo que
se refiere a la iniciación del proceso, su terminación y a
las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden
iniciar el proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo;
lo propio acontece con la facultad de darles término cuando quisieran,
si se trata de derechos disponibles, mediante allanamiento, transacción
o desistimiento. En cuanto a las pruebas, consideramos que ellas están
íntimamente vinculadas al derecho a que se refieren, siguiendo por
ello el mismo régimen de tales derechos. Las partes pueden proponer
todas las pruebas que deseen; a ese derecho se corresponde el que tienen
de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero esta facultad no puede
ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si después de
producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la posición
que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se satisface
extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita.
Esto último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte
conducir por sí a los testigos ofrecidos a la audiencia designada
a tales efectos, no lo hace. Diligenciada la prueba, aunque sea sólo
en su comienzo, no podrá se renunciada. Así: no podrá
renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque se hubiere
suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito
del principio publicístico.
~
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada
es que, en nuestro proyecto, el juzgador no busca la verdad real, como propician
autores modernos. La atribución referida, verdadero deber-facultad
del juzgador, está actualmente en el Código Procesal Civil
riojano en vigencia, como una norma de carácter general. En la práctica,
empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no vemos cómo
puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes. Si el
juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo
la omisión de la parte que debió probar el hecho respectivo.
De modo que, no obstante las recomendaciones que suelen acompañarse
al otorgamiento de la atribución referida, en el sentido de que las
medidas que se dispusieren no deben alterar la igualdad entre las partes,
necesariamente la alteran. Así resulta de la aplicación de
las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía
la carga de la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición
del juez, dictada de oficio, se estará eximiendo a la parte omisa
de las consecuencias de la carga de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado,
hemos omitido la facultad de disponer medidas para mejor proveer, como un
atributo genérico de los jueces. Lo hemos establecido, como excepción,
para los juicios que versen sobre asuntos de familia y de capacidad de las
personas, en los que, en rigor, no se plantea el conflicto entre el principio
publicístico y la facultad de disposición del derecho de fondo;
aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos, de modo
que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo, están
inspirados en principio de interés público.
~
Prácticamente, la forma como se llevará a
cabo el impulso procesal de oficio, es la siguiente: El proceso está
constituido por una serie de actos, ubicados dentro de un orden establecido.
Producido un acto, siempre se sabe cuál es el acto que corresponde
efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar que
la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que corresponde
en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias correspondientes
para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de cada acto procesal
al que corresponde a continuación. Así por ejemplo: interpuesta
la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o vencido
el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y provee
las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas necesarias
para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente. Correlativamente
al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la facultad de
las partes de instar el trámite.
~
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares
tendientes también a evitar la dilación injustificada del trámite.
Uno de los medios a que se recurre con frecuencia para dilatar el proceso,
es el incidente. En ese sentido, hemos previsto que cuando el incidente que
se promueve, es manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación
alguna; se establecen sanciones de carácter personal si se advierten
propósitos de obstrucción en el uso de ese remedio procesal.
Las costas deben depositarse antes de promover otro incidente en el mismo
proceso. Si bien tal disposición ya existe en el Código en
vigencia, ha fracasado en muchas casos por la circunstancia de que frecuentemente
no existen elementos de juicio en el pleito para regular honorarios. Nosotros
establecemos que aún en esos casos, la regulación debe practicarse,
provisionalmente, teniendo en cuenta criterios aproximativos de evaluación.
Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia para conseguir la dilación
del proceso, es la suspensión de audiencias. En nuestro ordenamiento
todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la causa".
Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo
a que se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se
usan con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada,
se suspende, como ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso
se prorroga por mucho tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno
para esa clase de audiencia. Nosotros hemos tratado de prever todas las razones
que comúnmente se invocan para suspender la audiencia y proveer a
los medios necesarios para evitar su suspensión. A la par, se han
establecido sanciones para las partes, los letrados y los propios jueces,
si no obstante tales disposiciones se suspende la audiencia. Esas son las
medidas más importantes, pero en todo el articulado del proyecto hemos
tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no tanto en la teoría
como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar los términos
procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente. Hemos buscado,
por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se cumplan, en la
práctica, rigurosamente.
~
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en
tres libros, lo que constituye la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
~
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez
o Tribunal y de las partes. No se comprende al Ministerio Público,
como lo hacen algunas legislaciones, porque en nuestra organización
cumple las funciones de parte. En el libro segundo se establecen las disposiciones
que son comunes a toda clase de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas,
en "actos procesales", que comprenden audiencias, plazos, notificaciones,
vistas, traslados, etc.; "alternativas del proceso", que comprenden
incidentes, nulidades, perención de instancia, acumulación,
medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del juicio",
que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está,
a su vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos
que se prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
~
Entendemos que la clasificación referida responde
a un criterio lógico y práctico, ya que con ellas se agrupan
los distintos tipos de procesos dentro de las clases más conocidas,
quedando reservada una categoría, la de los procesos especiales, para
aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las anteriores.
Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas correspondientes
a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le confiere
comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro
de los procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución
prendaria, están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc.
Dentro de los procesos especiales se han incluido, por una parte, los juicios
atípicos, que no pueden estar sujetos a las normas generales de las
otras clases, tales como la insanía, rendición de cuentas,
mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han incluido también en
esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les
ha conferido características particulares en su trámite que
los aparta de las categorías generales tales como el juicio laboral,
el de amparo, el de inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos,
en algunos casos, en incisos. Cuando algún capítulo ha resultado
demasiado largo, como en el caso del juicio ejecutivo, o cuando comprende
materias diversas, como el que trata del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento,
los hemos dividido en secciones. Tanto las divisiones libros, como las de
títulos, capítulos, secciones y artículos, están
tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación
en relación al Código vigente que resulta sumamente conveniente
para el manejo diario del Código, como en nuestro propio medio se
ha constatado con el Código Procesal Penal. Se trata, además,
de una modalidad introducida en casi todos los Códigos modernos por
razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título
de cada artículo va después de la palabra "Art."
Y del número correspondiente, con lo que hemos entendido de que dicho
título forma parte también de la ley. Junto con el proyecto,
acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con
sus respectivos títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho
el conocimiento y el manejo del Código.
~
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar
los fundamentos de la obra en esta exposición de motivos. Entendemos
que las notas en lugar de aclarar el sentido de las normas, frecuentemente
lo obscurecen creando dificultades de interpretación. Bastaría,
al efecto, observar las consecuencias correspondientes al Código Civil
de nuestro país. Hemos seguido en esto, la opinión de tan preclaros
autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo Orgaz, expresada
por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se indican más
adelante, y citado el tercero por los anteriores.
~
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos
que comprenden 377 artículos, número muy inferior al Código
en vigencia. Se explica, por la supresión de todas las normas relativas
al procedimiento escrito, las que se refieren a abogados y procuradores,
las que se refieren al arancel de los profesionales, las de la pérdida
de jurisdicción, poder de policía de los Jueces, recusación
e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está derogado,
corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
y allí está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas
relativas al juicio laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía
procedimiento propio en nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en
una ley especial. También se han establecido normas especiales para
las actuaciones a llevarse a cabo ante la justicia de paz lega, que se regla
al presente por las mismas normas de los jueces letrados. Sin embargo, esos
tres procesos nuevos incorporados no representan más que un aumento
de 18 artículos, pues, en todos los casos, se prevén las características
especiales de tales procesos, pero en lo general se los remite a los juicios
tipos.
~
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes,
facultades o cargas que se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias
de su incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado
generales, tratando de ser precisos en la redacción de los artículos.
Lo propio ocurre con las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de
que ellas se hagan con referencia a disposiciones precisas, indicándolas
incluso con el número de los artículos, cuando fuere necesario.
~
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración
del proyecto, por orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil"
de Raymundo L. Fernández, edición oficial del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza,
Ley Nº 2269, edición oficial del Ministerio de Gobierno de dicha
Provincia, año 1953. El anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti.
El Código fue modificado mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Santa Fe, Ley Nº 5531, cuyo anteproyecto preparó Eduardo B.
Carlos. Publicado en "Anuario de legislación. Año 1962.
Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy,
Ley Nº 1967, modificado por Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición
oficial del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de dicha
provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja,
en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil",
de Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la
Provincia de Salta, por Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil
y Comercial" de Eduardo Augusto García, edición oficial
de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil
y Comercial" de David Lascano, publicado en la "Revista del Derecho
Procesal", año XII, 1954, segunda parte, pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en
el país, preparadas con motivo del IV Congreso Nacional de Derecho
Procesal, publicadas en el diario "La Ley", de fecha 14 y 15 de
abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
~
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se
han tenido en cuenta en relación a las materias de cada uno de los
capítulos que constituyen el proyecto de Código.
~
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos
ha planteado ha sido el de determinar cuáles normas corresponden al
ámbito del Código Procesal Civil y cuáles al de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la
Ley Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable,
es decir, la que se establece por razón de la materia, por razón
de grado y por razón de valor; corresponde al Código la competencia
relativa o prorrogable, o sea la que se fija por razón de territorio.
La primera está vinculada a la existencia misma del tribunal, en cambio
la segunda tiene por base a las personas o cosas del litigio, se refiere
al funcionamiento de los órganos. En cuanto a la competencia por razón
de turno, tratándose de una cuestión que atañe a la
administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el
Superior Tribunal de Justicia.
~
En base a lo referido, se ha establecido una remisión
general de la competencia que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica
y por vía de superintendencia, limitándonos a legislar en este
Código las normas referidas a la competencia relativa. Se ha precisado
cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y se ha previsto
la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera. Finalmente
se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial, en lo
cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
~
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código
en vigencia. Se prevén las dos formas clásicas de plantear
tales cuestiones: declinatoria e inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada
forma: trámite y resolución. Entre jueces o tribunales de la
Provincia, únicamente podrá plantearse la declinatoria por
razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por otra
parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto
a un proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se
le notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión
y se le requerirá la suspensión del trámite. Una innovación
importante en este capítulo: se prevé expresamente en qué
casos el tribunal puede declarar de oficio su incompetencia (cuando se refiere
a materia y cuantía) y la oportunidad en que debe hacerse (hasta que
se dicte sentencia definitiva). Entendemos que, con ello, se otorga una solución
clara y precisa a un problema que suele presentarse con frecuencia a los
jueces.
~
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia,
con relación al Código vigente. En primer lugar, se establece
el impulso procesal de oficio. En segundo término, se elimina la facultad
de dictar medidas para mejor proveer, salvo en lo que se refiere a los juicios
que versen sobre familia y sobre la capacidad de las personas. Ambas disposiciones
constituyen consecuencias de distinto orden, de la influencia en el proceso
de dos principios, en cierto modo antagónicos, pero que se concilian
en una fórmula de transacción: son el que se refiere a la disposición
del derecho sustancial y el principio publicístico que inspira el
moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido considerada y explicada
en la parte titulada "Consideraciones Generales" de esta exposición
de motivos; de modo que allí nos remitimos.
~
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también
la de pronunciarse de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia,
cuando tuviere conocimiento de ellas, porque atañe al interés
público la necesidad de que los pleitos se fallen una sola vez, evitando
la posibilidad de sentencias contradictorias.
~
Hemos previsto aquí también la facultad del
juez de dictar ciertos tipos de medidas disciplinarias; son las que se refieren
a la propia marcha del proceso, como expulsión de audiencias, devolución
de escrito, etc., sin perjuicio de aquéllas otras medidas que se refieren
más a las personas que intervienen en el pleito, como el arresto,
multa, suspensión en la profesión, etc., las que pertenecen
al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y allí se encuentran.
~
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el
proceso de oficio, se establece la facultad de las partes de instarlo. Se
prevé, en cambio, como un deber de las partes (en rigor, se trata
de una carga procesal) el de pedir las medidas conducentes al diligenciamiento
de la prueba, en cuyo cometido el juez no puede disponer providencias de
oficio, conforme se ha explicado.
~
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión
de parte, fallecimiento e incapacidad de las mismas, se prevén las
soluciones constantes en los códigos modernos, receptadas ya en el
que está en vigencia en la provincia.
~
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios
entre las partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos
y remisión de actos procesales. Esto implica, como surge del principio
que lo inspira, que antes del proceso, tales convenios no son factibles,
toda vez que interesa al orden público todo lo que se refiere a él,
y los actos que lo componen no son disponibles, ni pueden renunciarse por
anticipado. Esto hay que correlacionarlo con lo que se dispone en el juicio
ejecutivo, donde los abusos han sido más frecuentes en lo que a renuncias
anticipadas se refiere; allí se establece con minuciosidad cuáles
actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
~
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio
letrado es obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así
está establecido en todo el país, y responde a las necesidades
modernas. En la actualidad son muchas las leyes en vigencia, además
de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para encontrar la solución
jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas condiciones,
permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una fuente
de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se exceptúan
de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen
las leyes, sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales
casos, la dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses
que se ventilan ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría
antieconómico exigir que se contrate un abogado.
~
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente
el ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Con ello, a la par que se
asegura la eficacia de la defensa en juicio, confiada a profesionales del
derecho, se busca la moralización y jerarquización del proceso.
~
Este capítulo contiene una reforma muy importante,
que es la que confiere a los letrados diversas facultades en el proceso que
no tienen hasta el presente, como la de suscribir cédulas, efectuar
notificaciones, dirigir oficios, certificar documentos, pedir informes, etc.,
labores que las efectuaban el secretario en unos casos, el auxiliar o el
juez en los demás. En este capítulo, tales facultades se prevén
de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo
a ella; etcétera. Aquí, aparte de las normas generales, se
prevén las sanciones que se aplicarán cuando, en ejercicio
de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones. Las sanciones son
graves, además de los daños causados, puede disponerse la suspensión
del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de
conseguirse en buena medida la agilización del proceso.
~
En cuanto se refiere a la personería, se prevén
las normas clásicas en esta materia, añadiéndose normas
tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes en ciertos casos, como
los juicios laborales, cuando se litigue con carta de pobreza, juicios de
bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los procesos laborales,
se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales,
cuando no las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación
por el sindicato.
~
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código
vigente, procurando conferir mayor precisión a las disposiciones que
se refieren a los efectos de la constitución de domicilio especial
o denuncia de domicilio real, en forma defectuosa. Se prevén las dos
obligaciones referidas; quiénes son los que están obligados
a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en los pueblos
de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de
uno u otro deber procesal.
~
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema
del proyecto elaborado. Hemos expresado, al referirnos al método de
la codificación, que hemos prescindido en lo posible de las normas
demasiado generales. En ese orden, en ninguna disposición establecemos
que se adopta el sistema de la oralidad, sino que disponemos, en los lugares
correspondientes, las medidas dirigidas a asegurar la oralidad en el proceso.
Uno de esos lugares es, precisamente, el capítulo que trata de las
audiencias. Allí se establecen las normas necesarias a los fines de
que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo conforme
al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones Generales"
de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos elaborado,
únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional
y relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se
realizan oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad.
En el presente capítulo se establecen también las normas necesarias
para asegurar la publicidad, inmediatez y concentración procesal,
que son principios implícitos en el régimen de la oralidad,
como también se ha expresado en la oportunidad citada.
~
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado
en versión taquigráfica o magnetofónica, con el objeto
de asegurar la oralidad de aquéllas, y como reacción contra
el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica
de las referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir
un excelente auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría
que perfeccionarla: la versión debe dejar de ser un mero auxiliar
de la memoria, pasando a constituir un verdadero documento del proceso. Al
efecto, la suscriben los letrados intervinientes, lo que implica conformidad
con su contenido, y se agrega al expediente como foja útil. Por otra
parte, se extenderá su obligatoriedad a todo tipo de audiencias, no
sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que habrá que
ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los distintos
juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última
es la solución más eficaz e incluso la más económica
para el erario público.
~
Otra innovación importante sobre el sistema del Código
vigente, es la que se refiere a la supresión de algunas formalidades
que consideramos contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de
justicia propuestos al establecerlas, han perturbado la recta decisión
de los juicios. Nos referimos a los apercibimientos dispuestos para los casos
de incomparecencia de las partes -no obstante la asistencia de sus apoderados-
a la audiencia de vista de la causa. Como lo hemos recordado en la parte
general de esta exposición de motivos, en el régimen vigente,
si no comparece en persona el actor, se lo tiene por desistido de la acción,
y si no lo hace el demandado se lo tiene por confeso. En el proyecto hemos
suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo pronto, el actor o el
demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia si tuvieren
que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo, claro está,
el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para integrar
la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el demandado
pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni siquiera
puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único
que pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de
usar, pues la audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al
llegar una parte ya ha declarado algún testigo de la contraria, habrá
perdido el derecho a formular repreguntas a ese testigo; pero en adelante
tiene plenas facultades con relación a los actos aún no producidos.
~
También se ha suprimido la obligación de dejar
constancia en secretaría de la presencia de las partes, diez minutos
antes de la hora de iniciación de la audiencia, supresión que
es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se trata, por otra parte,
de una disposición que en la práctica ha dado lugar a múltiples
cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una mera facultad,
no como obligación.
~
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus
correspondientes prórrogas, constituye la fuente más prolífica
de dilaciones procesales. Hemos procurado remediar ese mal; hemos buscado
el remedio a cada uno de los más frecuentes motivos invocados al efecto,
estableciendo sanciones para la parte, los jueces y aún los auxiliares
médicos que transgredieren los respectivos preceptos. Creemos que
de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que se trata.
~
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia
de "vista de la causa", que tiene mucha importancia en nuestro
juicio oral. En efecto, éste se divide en dos partes principales que
son: la "litis contestación" y la "vista de la causa",
separadas por un período intermedio que sirve para preparar la realización
de la segunda.
~
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a
los plazos procesales y al tiempo hábil. Se continúa, en general,
con los conceptos contenidos en el Código en vigencia, que son los
de la moderna corriente procesal civil. Así, los términos son
todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable en el sistema
del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a razones
de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por
horas se cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente
se dispusiera otra cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación
expresa, no equivale a un día, sino que se suman las horas hábiles
de cada día hasta completar aquel plazo. Digamos de paso que nos hemos
cuidado de prever en horas términos que en realidad deben contarse
en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el término
de 24 horas, sino en el término de un día.
~
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar
en la forma más perfecta posible el contenido del capítulo.
Hemos establecido de tal forma: a) las diversas clases de notificaciones;
b) modo como se practica cada una; c) cuándo se aplica cada clase.
~
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y
acelerar el proceso, se confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir
y practicar, por sí mismo, las notificaciones. Entendemos que con
esto ha de ganar mucho en celeridad el proceso. A la par de la facultad referida,
se disponen condiciones para evitar abusos, tales como: antes de notificar
a la parte contraria, el letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta
clase de notificaciones que el letrado no podrá realizar, como la
primera que se efectúa en el proceso; se establecen sanciones severas
para los abogados que cometieren abusos en ejercicio de esta facultad.
~
En la notificación a la oficina se continúa
con el sistema del Código en vigencia; no es el secretario o auxiliar
el que tiene la obligación de notificar a las partes, sino que éstas
las que deben requerir, los días correspondientes, los expedientes
que tuvieren en trámite en cada secretaría, dejando constancia
en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere facilitado por
cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la notificación
a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos que en realidad
la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la suscribirá
dicho auxiliar.
~
En la notificación por cédula seguimos, en
general, los lineamientos clásicos. Salvo en lo que se refiere a quién
puede practicarla, ya que le conferimos facultad al abogado, como está
dicho. Hemos creído conveniente, empero que no la efectúe el
profesional aludido cuando no la recibiere directamente el interesado o persona
de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de los casos,
como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste
se constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula
se entregará de abogado a abogado en los tribunales.
~
La notificación postal comprende a la que se efectúa
por carta con aviso de recepción, que se realiza en papel en forma
de memorándum y la que se efectúa por telegrama. En nuestro
medio, aunque está prevista en el código en vigencia, no se
ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados, ella
se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
~
En la notificación por edictos hemos previsto la
forma de practicarse y las oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia
a publicaciones en el "órgano oficial de publicaciones",
en concordancia con las disposiciones que proyectamos en la Ley Orgánica
del Poder Judicial relativas a la creación de un órgano oficial
-que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado,
hemos tratado de reducir drásticamente los términos establecidos
en el Código vigente para la publicación de edictos, con fines
de reducir el costo del proceso y acelerar su trámite.
~
Se prevén también las notificaciones a los
funcionarios y las personales, conforme a las normas clásicas en la
materia. Atendiendo a los resultados de la práctica tribunalicia,
hemos ampliado el radio de la aplicación de las notificaciones por
cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas situaciones
de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
~
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación
y consulta de los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar
a los periodistas la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar
el principio de la publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad
se completa con las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden
ser presenciadas por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren
a la publicidad de las sentencias.
~
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los
ambientes forenses, la no devolución de expedientes recibidos en préstamo,
o cuando menos la demora en restituirlos, hemos previsto sanciones severas
para reprimirlo, asegurando su devolución en el término establecido,
tales como multas acumulativas por cada día de retardo y suspensión
en el ejercicio de la profesión.
~
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones
análogas, y en el Código vigente, hemos previsto normas expresas
para la reconstrucción de los expedientes; fijando los casos en que
procede, procedimiento que debe seguirse al efecto, medidas que pueden tomarse,
etc.
~
En este capítulo, están comprendidas también
las disposiciones que se refieren a escritos y a cargos, cuyas materias hemos
considerado insuficientes para hacer capítulos aparte. En lo que respecta
a los escritos, se ha introducido una novedad importante, y es que de todo
escrito que no sea de mero trámite, debe presentarse copia para la
parte contraria, con el objeto de que cada parte tenga en su poder un verdadero
duplicado del expediente, no teniendo necesidad de retirarlo con frecuencia,
y facilitando su reconstrucción en caso de extravío.
~
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades:
primero, que el cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el
secretario, con lo que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad
al personal auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse
el cargo extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en
poder de éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el
cual deberá presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente
día.
~
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo
procede una vista, salvo los casos expresamente establecidos, los códigos
en general no traen una norma que lo determine, dejándolo librado
a la intuición jurídica del juzgador. Para evitar esa indeterminación,
fuente de soluciones contradictorias, hemos previsto, en una norma general,
en qué casos procede el traslado y en cuáles la vista. Ello
se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que unos u
otros estén dispuestos expresamente.
~
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación
que correspondiere, conforme a lo establecido en el capítulo respectivo.
El término es de seis y tres días, respectivamente, y se confiere
en calidad de autos.
~
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones
entre jueces de la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad
de exhorto. Lo propio ocurre de los jueces a las autoridades administrativas.
Con igual criterio se ha previsto que en estos últimos casos, el oficio
debe dirigirse al Jefe de la repartición respectiva -no al ministro
o jefe del Poder Ejecutivo- con el objeto de obviar el trámite burocrático.
~
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión
cuáles son los recaudos que deben cumplir los que llegan de otras
provincias, para que los jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente.
Ello se prevé para evitar abusos; con igual objeto se establece la
posibilidad de que las personas afectadas por los exhortos puedan plantear
oposición ante el propio juez exhortado, en caso que fuera de esta
Provincia, ya que si debieran plantearlas ante el exhortante, la defensa
de sus derechos quedaría reducida a meros enunciados teóricos.
Para que pueda el interesado plantear oportunamente su defensa, se prevé
que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un exhorto dirigido
a los tribunales provinciales.
~
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada
en nuestro medio y que jamás ha tenido solución uniforme. Es
la que se refiere a la regulación de honorarios. Se establece que
compete al juez exhortado practicar dicha regulación.
~
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios,
se prevén al legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
~
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas
preparatorias como a las pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado
contemplar todas las figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias
propias del proceso, como la demora en su promoción o la que resulta
de su mismo trámite, se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
~
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se
prevé para cada clase de prueba en los capítulos respectivos.
~
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro
del proyecto elaborado, como que se refiere a la eficacia misma del proceso.
De nada valdría que el juzgador declarara la existencia de un crédito,
si quien debe efectuar la respectiva prestación puede caer en la insolvencia,
sin quererlo o voluntariamente. Para prevenir esa situación es que
se han establecido las medidas cautelares. Nuestro criterio, en esta materia,
ha sido el de facilitar, en todo lo posible, el aseguramiento de los derechos,
cuidando siempre que para el caso en que la medida se haya pedido sin razón,
quede al afectado la posibilidad de resarcirse de los daños que le
haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida contracautela.
~
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de
demostrar la verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue
una garantía satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos
u otras instituciones análogas. Así por ejemplo, si se pide
un embargo y se ofrece una fianza que a juicio del tribunal fuere suficiente
contracautela, con eso sólo puede disponerse el embargo. Se facilita
y agiliza mucho el trámite, en pro de la eficacia del proceso; pues
esta clase de medidas es casi siempre de carácter urgente y no pocas
veces se ejecutan demasiado tarde.
~
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado,
se otorgan facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie
y decida si la medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra
distinta a la solicitada o disminuir la que ya está concedida. Incluso
puede dejarla sin efecto, de oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
~
En una norma hemos previsto una situación particular
de nuestro medio, presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo
de paso por nuestra Provincia ocasiona un accidente de tránsito en
que no resultan heridos. Por esta circunstancia el conductor no sufre detención,
y cualquier medida cautelar clásica llegaría demasiado tarde
si es que dicho conductor decide continuar viaje. Para esa situación
hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá disponer la
retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los
medios pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
~
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones
de acciones y de procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo
capítulo.
~
Se establecen las distintas formas de acumulación
que se conocen en la doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva
o que se refiere a la demandada, o en ambas partes; puede ser, además,
acumulación voluntaria o necesaria, siendo en el primer caso aquélla
que se cumple facultativamente por los interesados respondiendo a motivos
de economía procesal. Es acumulación necesaria la que se ordena
por el juez, con independencia de lo que al respecto solicitaren las partes,
cuando en la relación jurídica que se trae a la justicia no
es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas
clases de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en
cada caso.
~
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil
de legislar en la elaboración de un código procesal civil;
pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto asegurar la observancia
de las formas establecidas, sancionando su incumplimiento; pero por otra
parte se debe cuidar de evitar la sanción de nulidad cuando, no obstante
no haberse respetado la forma del acto, se ha cumplido su finalidad, porque
en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil. Así
lo expresa Alsina al tratar esta materia.
~
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores
discrepancias en la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores
eminentes, como Busso y Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas
procesales son adjetivas de las de derecho de fondo, hacen depender de éstas
la naturaleza de las primera; y así transportan al proceso toda la
teoría de las nulidades en el Derecho Civil. Dicha concepción
ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general por los modernos
autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en el sentido de
que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de fondo
y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo,
no ha liberado enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código
Civil respecto a nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o
relativas, de interés público o privado, actos anulables o
nulos, etc., conceptos todos que responden a las clasificaciones contenidas
en el Código Civil, no obstante que se reconoce que la teoría
en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de fondo, como
por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella,
lo que no ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho
Procesal", 2ª edición, T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado
de los Actos Procesales", pág. 481).
~
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado
conveniente adoptar un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los
problemas que plantee la interpretación de la ley procesal sobre la
materia, pueda recurrirse a los principios que la informan y encontrar con
facilidad las soluciones pertinentes. Hemos creído que el sistema
que mejor se adapta a la autonomía de la cuestión respecto
al derecho de fondo, es el que divide las nulidades procesales en esenciales
y accesorias, conforme al contenido de la norma vulnerada, que es, por otra
parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las Nulidades
en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la
que resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial
en un acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando
que al fin de cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del
derecho de defensa en juicio, no es suficiente que medie indefensión
para estar en presencia de una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada
protege directamente dicha garantía constitucional, entonces
constituye un requisito esencial, resultando del mismo carácter la
nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de esta
categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la
integración de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
~
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración
de nulidades esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas
de oficio, hasta la oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden
ser denunciadas por las partes, siempre que no las hubieran consentido, o
que no hubieran concurrido a producirlas, y que les ocasione perjuicio. En
todos los casos, si no obstante la violación de las normas se hubiera
conseguido su finalidad, la nulidad no es procedente. Todos estos principios
responden a las características propias de las nulidades procesales
que no se declaran por respeto a las formas establecidas, sino con el objeto
de conseguir que el proceso cumpla con sus fines. No procede la nulidad por
la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni cuando para su declaración
debiera alegarse la propia torpeza.
~
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión
de la declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario,
sin comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
~
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente,
hasta que se dicta sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad
a ella. Entendemos que ello no descarta la posibilidad de usar el recurso
de reposición, cuando fuere procedente, ya que éste se otorga
para rectificar una resolución, dictada sin sustanciación,
que a juicio de la parte no se acomodare a las normas pertinentes, entre
las que se encuentran las que se refieren a los actos procesales. Igualmente
cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso hubiere
concluido definitivamente.
~
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse
por medio de la excepción correspondiente, si la etapa del proceso
lo permite.
~
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en
relación a la forma de promover el incidente, suspensión del
trámite principal, etc., se prevén disposiciones encaminadas
a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se establece que la
articulación planteada dentro de un incidente se resuelve junto con
éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece
la forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias
en que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también
se dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo
en nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código
vigente una falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin,
se ha procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera
que, sin que ella atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite
en lo posible que constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
~
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto
expresamente la facultad de rechazar "in limine" la articulación,
cuando fuera notoriamente improcedente. Se establecen también sanciones
para los letrados que usaren con mala fe de este remedio procesal. Se prevé
la posibilidad de imponer a la parte que planteare incidentes con mala fe,
un interés punitorio que puede llegar a dos veces y media más
del interés oficial, por el tiempo que ha durado la articulación,
aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado un instituto
que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se refiere
al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no
era susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios,
de modo tal que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de
actuación, que importa una suma mínima, con lo que el obstáculo
para promover otros planteos incidentales, era lírico. Para obviar
el problema hemos establecido que, en todos los casos, los jueces regularán
honorarios, haciéndolo con carácter provisional cuando no hubieren
bases económicas al efecto.
~
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas,
previéndose el trámite que corresponde en cada caso.
~
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere
a la acción que lo extingue y no precisa del consentimiento del adversario,
de cuando se refiere al proceso que deja subsistente la acción para
hacerla valer en otro juicio si no se hubiere extinguido por algún
otro motivo, y que requiere el consentimiento de la parte contraria.
~
La transacción puede ser total o parcial, continuando
el proceso en este caso, por lo que no ha sido objeto de ella.
~
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento,
desistimiento, ni transacción los derechos indisponibles.
~
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se
han previsto las diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes,
voluntarias y forzosas, estableciéndose cuándo procede cada
una y el trámite que corresponde imprimirles en cada caso.
~
En este mismo capítulo, como una materia conexa con
la tercería de dominio o de posesión, se prevé el levantamiento
de embargo sin contienda para el caso que el derecho invocado resultare manifiesto.
~
Como una forma más de promover la más estricta
buena fe procesal, se establece que cuando la tercería, aunque procedente,
se ha planteado extemporáneamente, esto es, luego de esperar el avance
del proceso en varias etapas y no inmediatamente de conocido el embargo,
se impondrán las costas al ganador. En base al mismo criterio de moralidad
procesal, se faculta al juez incluso a ordenar por sí la detención
de los culpables cuando se descubriera que hubo connivencia en el planteo
de la tercería.
~
En este mismo capítulo se incluyen las normas que
se refieren a casos particulares de tercería, como las de dominio,
de posesión y de preferencia.
~
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos
el instituto de la perención de la instancia en un proceso en que
el impulso procesal está a cargo de los jueces, no de las partes.
La contradicción es sólo aparente. El impulso procesal de oficio
no implica que la caducidad de la instancia no pueda producirse, pues si
el proceso ha estado detenido por el término previsto al efecto, ella
se operará. Lo único que podría variar es el sistema
de imposición de costas que, en estricto derecho, debieran cargar
los jueces y no las partes. Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia
por razones de orden práctico, ya que resulta poco menos que imposible
que el juez tenga el efectivo control de todos los procesos en todas sus
etapas. Hemos mantenido en este instituto el régimen vigente, en que
las costas se imponen por el orden causado. Pues, así como en el sistema
del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la perención
por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también
en el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que
tienen las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón
de orden práctico para mantener el instituto de la perención
y ella consiste en que si por descuido de los jueces, o porque ellos no tienen
el efectivo control del proceso, como se ha dicho, unido al desinterés
de las partes, se mantiene paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente
que exista el medio legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente
y se le pueda poner término.
~
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina,
hemos adoptado el siguiente: la perención puede declararse de oficio
o a petición de parte, pero no se opera de pleno derecho. Hemos modificado
el sistema vigente en el Código actual, en que se opera de pleno derecho
y que aparentemente resulta más avanzado, por las dificultades a que
da lugar su aplicación. En efecto, en el vigente puede haber transcurrido
el término legal sin que las partes o el juez lo hubieren advertido,
y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros actos procesales ulteriores
al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una situación de inestabilidad
e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son nulos o si
son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden
a la seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención
con la resolución que la declare.
~
El término legal para que se opere la perención
lo hemos reducido a seis meses, tanto al proceso del juicio como a los recursos
extraordinarios. Se gana en simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro
juicio, suficientemente prolongado para que el proceso se considere caduco
por desinterés de las partes y se disponga su archivo.
~
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas,
el pronunciamiento sobre las costas se formula de oficio por los jueces;
no es necesario al respecto expresa petición de las partes. Al respecto
hemos avanzado aún más, disponiendo que también en lo
que se refiere a los intereses, los jueces dicten pronunciamiento de oficio.
De modo que toda sentencia que condena al pago de sumas de dinero, deberá
establecer también si corresponde el pago de intereses. Lo propio
debe acontecer respecto a los honorarios.
~
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro
proceso de instancia única es el que se refiere a la recurribilidad
de la regulación de honorarios, es decir, si cuál es el medio
adecuado para recurrirlos. Por una parte, como tal regulación se practica
sin previa sustanciación, parecería que el medio adecuado es
el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es
el recurso extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación
extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema
procurando otorgar seguridad a la solución pertinente, estableciendo
que el medio legal que corresponde es el recurso de reposición, lo
cual se entiende sin perjuicio de intentar ulteriormente los otros recursos
que procedieren. El planteo de la reposición es requisito previo al
efecto y tiene la finalidad de salvar cualquier error en que se incurriere
en la regulación de honorarios. Dicho planteo, por otra parte, suspende
el término para intentar los recursos extraordinarios contra la sentencia
en su integridad, lo cual tiene fines de economía procesal, para evitar
que se promueva un recurso extraordinario contra una parte de la sentencia
y luego otro recurso de igual carácter contra otra parte.
~
El principio general adoptado en materia de costas, es el
del vencimiento. Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación
de tal sistema importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo
la facultad de imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere
tenido razones atendibles para litigar.
~
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la
facultad del abogado para reclamar sus honorarios directamente del vencido
o de su cliente.
~
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión
de las costas, reglas prácticas para que ellas constituyan una verdadera
indemnización para el vencedor. Empero, hemos creído conveniente
incluir la posibilidad de moderar las consecuencias absolutas del principio,
atribuyendo la facultad a los jueces de prorratearlas equitativamente entre
las partes cuando ellas alcanzaren el cuarenta por ciento del valor de la
cosa litigiosa.
~
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración
de justicia es que ella sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance
de los más pobres. Para ello, uno de los medios de alcanzarla es el
beneficio de pobreza, mediante el cual se otorgan al que está en esas
condiciones los siguientes derechos: a) se lo exime del pago del sellado
de actuación o impuesto de justicia; b) puede publicar edictos gratuitamente
en el órgano oficial; c) puede litigar con poder apud-acta; d) no
necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e) puede
recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al
pago de los honorarios que devengue su defensa.
~
Se prevén los casos en que procede y el trámite
que debe seguirse para conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas
clásicas en la materia.
~
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación,
que en nuestro procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además
de los hechos, el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en
relación al Código vigente; el cuestionario para la absolución
de posiciones debe formularse por escrito y acompañarse con la demanda,
sin perjuicio de su ampliación oral en la audiencia respectiva. Creemos
que de esa forma se restringirá el ofrecimiento de tal medio de prueba
a los supuestos en que medie una real necesidad para la defensa de las partes.
~
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de
la materia, hemos previsto en qué caso procede la litis consorcio
necesario o facultativo, es decir, cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento
que resuelva la cuestión respecto a todos los que estuvieren afectados
por ella, con el objeto de evitar sentencias contradictorias sobre una sola
cuestión. Al respecto, se formula la pertinente remisión a
las normas de la acumulación de procesos y de acciones, en lo que
se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
~
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención,
se ha reducido el término a veinte días netos, es decir, que
se ha eliminado la posibilidad de prórroga por diez días más,
prevista en el Código actual, que desvirtúa el principio general
adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
~
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención,
crea una presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados
por la parte contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener
por acreditados tales hechos, sino que éstos deben ser confirmados
por otras pruebas, rendidas en el proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación
del juez.
~
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan,
con relación al Código vigente, la de defecto lega, que ha
constituido una sensible omisión de éste, y la de arraigo respecto
a los sujetos domiciliados fuera de la provincia, establecida como un medio
de asegurar el resultado de los procesos, y evitar las aventuras judiciales
del que sabe que en caso de perder el pleito seguramente no pagará
las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en bienes ubicados
en otras provincias.
~
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y
oportunidad de oposición, remitiéndose en lo demás a
las normas previstas para los incidentes. Por tanto, les son aplicables todas
las disposiciones de carácter punitivo establecidas en el capítulo
de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
~
En cuanto a la excepción de prescripción,
conforme al Código Civil, puede oponerse en cualquier estado del trámite,
pero si no se plantea en la oportunidad prevista para los demás, aunque
prosperara carga con las costas. Se da así jerarquía legal
a una solución fundada en la buena fe procesal que ha sido adoptada
por los tribunales del país.
~
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál
es el pronunciamiento que corresponde respecto a cada clase de excepción,
para el caso de que ella procediere.
~
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba
admisibles, y las reglas para su ofrecimiento, recepción y apreciación.
Siguiendo las corrientes modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto
a las pruebas, dejando abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos
que resulten de los inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En
cuanto a la oportunidad para producirla, se ha tratado de evitar que, por
negligencia de las partes en su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose
que deberán recibirse hasta la oportunidad de la vista de la causa,
caducando la ocasión aunque dicha audiencia se suspendiera por cualquier
motivo.
~
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho
Procesal, por las innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos
que hemos adoptado una fórmula clara y precisa, informada de los principios
teóricos más aceptables en la materia. Es la fórmula
que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de Derecho Procesal".
~
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado
el sistema de la sana crítica, que no sólo se opone al de las
pruebas legales, sino también al de la libre convicción. Es
aquél el criterio más científico, que responde mejor
a la organización democrática de nuestro sistema de vida y
que uniformemente propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin
de acentuar su configuración, hemos señalado la necesidad de
fundamentar las conclusiones a que se llegue sobre las pruebas, es decir,
expresar las razones de la convicción del juzgador. Dicha fundamentación
debe estar basada en los principios de la lógica y en las reglas de
la experiencia común, que son los presupuestos que comprenden el sistema.
~
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se
reiteran sus normas fundamentales, se incluyen algunas innovaciones. En primer
lugar, se prevé la posibilidad de que el propio letrado del absolvente
le formule en la audiencia preguntas aclaratorias con el fin de evitar que,
por la dialéctica del abogado de la parte contraria, se confunda el
absolvente si éste es persona ignorante, haciéndole decir algo
que en realidad no hubiera querido expresar.
~
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias
que dilaten el proceso, se prevé la forma de facilitar la producción
de esta prueba en el lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde
también a una razón de justicia, salvo que la parte que ha
propuesto la absolución deposite el importe calculado para gastos
de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en
cuanto a los demás problemas que suscita esta prueba: quienes deben
absolver, forma de preguntas y de respuestas, negativa a responder, caso
de imposibilidad de comparecer por enfermedad, y valor de la confesión
extrajudicial.
~
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código
vigente, en lo que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales
de la ley, declaración por informe y testigos domiciliados fuera del
asiento del tribunal.
~
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente
que recién la segunda citación contenga tal apercibimiento,
porque es como dar de antemano la oportunidad para no asistir a la audiencia,
sin sanción de ninguna clase, y con todo el daño que implica
para el proceso una postergación de la vista de la causa. Se afirma,
además, la necesidad de promover el acatamiento de las órdenes
judiciales.
~
Se establece un número máximo de testigos
por cada parte, que son doce en los procesos ordinarios y seis en los demás,
quedando empero la posibilidad de ampliarlo por razones justificadas, en
cuyo caso se debe plantear la cuestión en el escrito en que se ofrece
la prueba.
~
Antes de recibírsele declaración, el testigo
puede ser renunciado por la parte que lo ofreciera. Ello responde al principio
dispositivo que rige la materia, conforme a lo explicado en la parte general.
La renuncia puede ser táctica o expresa, ocurriendo lo primero cuando
la parte debió traerlo personalmente a la audiencia y el testigo no
comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en forma expresa.
~
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema
actual que, a nuestro juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor
dicho sus letrados, pueden formular las preguntas directamente al testigo,
tanto para ampliar el cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para
repreguntar, la parte contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo
sin necesidad de ajustarse a límites impuestos por el cuestionario
escrito. Dicha atribución emerge del principio de que, una vez incorporada
la prueba, esto es, cuando ya no puede ser renunciada por las partes, el
juez tiene la atribución de averiguar la verdad real sobre los hechos
materia de la litis.
~
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los
testigos, abonándoles por las partes la suma que en cada caso fije
el juez. Entendemos que si bien los ciudadanos tienen la obligación
de testificar, no es justo que por ello sufran en su patrimonio un daño
que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas por faltar al
trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser indemnizados.
~
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia
del país al comprender en la prueba documental, no solamente los escritos,
sino también las fotografías, reproducciones cinematográficas
y fonográficas, mapas, radiografías, y toda otra representación
de hechos o cosas que se inventare o descubriere.
~
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o
a terceros la presentación de documentos que de algún modo
lo afectare. Se prevé el trámite y el apercibimiento pertinente.
Dicha disposición está inspirada en el propósito de
promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
~
Se prevén también las soluciones para los
distintos problemas que se presentan en relación a este medio de prueba,
como el de la forma de acreditar la autenticidad de los documentos, el de
la presentación parcial de instrumentos, exhibición de testimonios,
custodia de originales, prueba de sentencias extranjeras, etc..
~
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por
un solo perito, designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo
de partes, se puede evitar el sorteo y recaer la designación en una
persona que no sea profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado
que un perito es suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes
conocimientos como para emitir una opinión autorizada que constituya
un eficaz asesoramiento al juez, y porque en razón de ser designado
por sorteo, debe suponerse que actuará con entera imparcialidad. Las
partes pueden controlar la actividad del perito mientras practica la pericia
y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos, en ambos casos pueden
hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por ellas. Al efecto, el
perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado
su dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar
los fundamentos y responder a las cuestiones que le planteen las partes o
el tribunal.
~
Considerando que por la negligencia de los profesionales
en aceptar el cargo y practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente
los procesos, hemos dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones.
Se prevé la obligación de aceptar el cargo para todos los que
estuvieren inscriptos al efecto, salvo que mediaren razones de inhibición;
se evita que en los procesos de bajo valor económico renuncien los
peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación o por
incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
~
Las partes tienen las máximas garantías en
el control de la prueba pericial. Pueden asistir al acto del sorteo; pueden
hacerlo asesorados por técnicos particulares a la realización
de la pericia, pueden formular observaciones en esa oportunidad y cuando
es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la vista de la causa, pueden
requerir ampliaciones de los fundamentos, e impugnarla en oportunidad de
los alegatos.
~
La apreciación de la pericia se efectúa conforme
al sistema de la sana crítica; lo decimos, expresamente, aunque se
trate de una conclusión sobreentendida por aplicación de la
regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las conclusiones de ella,
debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que cuando adopte las
conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya que ello estaría
en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también
los fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen
de éste, el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
~
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de
examen que puedan efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En
ellas está incluida la inspección ocular. Además, hemos
establecido normas especiales en lo que respecta al examen de personas, procurando
que éste se efectúe con el mayor respecto posible a la dignidad
de la persona humana. Puede el juez, inclusive, no practicarlo personalmente,
quedando sujeto al informe que rinda el perito delegado a tal efecto. Si
la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se rehusare a consentirlo,
no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá considerarse
como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la contraria.
Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en
el proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación
de las pruebas.
~
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas
en la vida moderna y a las conclusiones de la jurisprudencia del país,
la hemos independizado de la documental, previendo reglas específicas
en un capítulo aparte.
~
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán
y diligenciarán directamente los letrados de las partes. Se establecen
veinte días para contestarlos las entidades públicas, y diez
los entes y personas privadas. Para asegurar la efectividad de la contestación,
que ha suscitado frecuentes problemas, hemos previsto el siguiente mecanismo:
si al vencimiento del plazo el ente recurrido no ha contestado, el propio
letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél permanece
remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el
que le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
~
Se establece la obligación de pagar la pertinente
indemnización a las entidades privadas, siguiendo el mismo criterio
respecto a los testigos.
~
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se
adopta la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias,
autos y decretos, estableciéndose los requisitos y concepto de cada
uno de ellos.
~
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta
reforma procesal y creado la comisión pertinente, se dispone el sistema
de voto individual, en forma obligatoria, en las sentencias y optativa en
los autos. Para evitar dificultades que se han suscitado en la práctica
en los tribunales colegiados, sobre todo cuando por razón de vacancia,
recusación o Excusación se constituyen por miembros de distintos
cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma de dictar sentencias
en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que se ha de
distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
~
Como innovación de importancia en nuestro medio,
se establece que cuando el tribunal titular se encontrare desintegrado por
vacancia o licencia, constituye sentencia el voto coincidente de los dos
miembros restantes. No es necesario, por tanto, incorporar en tal caso al
juez suplente. Si el voto de aquéllos no se otorgare en el mismo sentido,
será necesario llamar al suplente para dirimir la disidencia. Aunque
resultara un tanto sobreabundante la afirmación, señalamos
que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la conclusión
de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de
los autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada,
y no por el de votos individuales, será también suficiente
que lo suscriban los dos miembros presente, si el tercero se encontrare de
licencia o estuviere vacante el cargo.
~
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro
proceso oral, se ha incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que
reiterarse la audiencia de vista de la causa, las situaciones procesales
resultantes de la que se ha llevado a cabo, quedan firmes. Así, si
la parte que debía absolver posiciones no ha comparecido, el apercibimiento
respectivo subsiste ulteriormente, no pudiéndose subsanar la omisión
en la segunda audiencia.
~
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo
únicamente. Al expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado
por el secretario de actuación.
~
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general,
y de las resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá
en lugar visible de la mesa de entrada, una lista referida a los procesos
en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva
fecha de vencimiento. Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados
en cada mes y los fallos dictados en el mismo período de tiempo. De
tal forma, los profesionales forenses podrán enterarse no únicamente
de las fechas oficialmente determinadas para dictar las resoluciones y de
ese modo ejercer los derechos que le competen al efecto, sino también,
ellos y el público en general de la marcha de cada juzgado o tribunal.
~
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal,
hemos introducido una modificación importante con respecto al sistema
del Código vigente. Se mantiene, como principio general, que el recurso
debe resolverse sin sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere
afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez,
le correrá traslado por un breve término a objeto de que se
pronuncie en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la
respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de tal manera se satisface
el principio de economía procesal, pues de resolver el planteo sin
escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de sustanciación
respecto de éste, tendría él también derecho
a plantear reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría
que pronunciarse nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con
la sustanciación del recurso pueden cargar con las costas respectivas,
se han de limitar tales pedidos a los que revistan visos de procedencia.
En el sistema actual, sin sustanciación, el recurso de reposición
puede ser usado desaprensivamente, pues no implica ni siquiera una imposición
de costas su rechazo.
~
Se prevén, aparte de las disposiciones generales
sobre este remedio procesal, casos especiales: la reposición planteada
durante una audiencia y la que se interpone contra decretos dictados por
el secretario.
~
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso:
para aclarar conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales,
y para excitar el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
~
Se prevé el plazo para su interposición y
para su resolución. Para evitar equívocos, se establece en
forma expresa que su interposición interrumpe el término para
interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe interpretarse,
siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es necesario, en
cambio, que ella sea procedente.
~
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de
este capítulo, conscientes de la importancia que tiene el recurso
de casación en el sistema de instancia única, como es el de
nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se advierte que se
trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos generales,
contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y también
respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado
en proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios
provinciales y al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte
Nacional. Existe pues, respecto a la casación en nuestra provincia,
una experiencia grande en el foro y en la magistratura, en los quince años
transcurridos desde la implantación del sistema de la oralidad e instancia
única, en que también se introdujo en nuestra legislación
este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia siga aprovechándose
en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas generales del instituto,
así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a dificultades
en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo,
de proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando
en lo posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto,
hemos aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia
sobre la materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones
fundamentales.
~
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación,
hemos considerado conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como
los autos con fuerza de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin
al proceso, y los autos que causen gravamen irreparable. Estos últimos
no estaban previstos en el Código vigente, pero fueron incorporados
alguna vez, por vía de jurisprudencia, al sistema de pronunciamientos
recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos también han sido
admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional, respecto al recurso
de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de Buenos Aires alrededor
del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos a nuestra
casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión
toda vez que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede
repararse en el propio proceso y pueden llegar a constituir una fuente de
dilaciones. En pro de tales razones sacrificamos, en parte, las consecuencias
estrictas de la casación, como instituto unificador de la jurisprudencia.
Los conceptos "autos" y "sentencias" se usan en el sentido
establecido en el capítulo relativo a las resoluciones.
~
Se ha establecido el agravio económico, para hacer
viable el recurso, en más de cincuenta mil pesos, haciendo coincidir
tal suma con la que corresponde a la competencia de la justicia de paz letrada
que, de tal forma, sus pronunciamientos no serán susceptibles de casación,
en términos generales. Se exceptúan, naturalmente, los casos
relativos a la competencia laboral que pasen de ese monto. También
lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que estén
comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los
que se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio
económico; en el primer caso, con el objeto de otorgar las mayores
garantías a los letrados y partes afectadas por la regulación,
y en el segundo caso, teniendo en cuenta que en los tiempos presentes en
general los inmuebles tienen un valor mayor al referido y para evitar cuestiones
engorrosas y dilatorias sobre su apreciación. El monto del agravio
establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del Superior Tribunal,
conforme a la regla general prevista en las disposiciones complementarias
del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta en
un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
~
En lo que se refiere a los motivos de casación, se
distinguen perfectamente la violación de las normas sustanciales y
la violación de las normas procesales, exigiéndose diferentes
recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un defecto legislativo del
Código vigente que como un motivo prevé la violación
de la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia;
y como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas
formas procesales. Es decir, que la infracción a la ley procesal estaba
comprendida en dos motivos distintos de casación, tratados en forma
diferente. Con la fórmula que hemos adoptado respecto a la infracción
de la ley de fondo, "violación o errónea aplicación",
consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de transgresión
al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida; aplicación
de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción
de la ley procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo
de las nulidades, con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de
casación constituye uno de los medios procesales para denunciarlas.
Deben concurrir los mismos extremos previstos allá para que la nulidad
pueda ser planteada por la parte. De tal forma, el sistema adquiere verdadera
organicidad y se simplifica el uso de los institutos. Así, pues, concurriendo
los demás recaudos del caso, cuando se promovió oportunamente
el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en la instancia,
ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida directamente
contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra la sentencia
definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de reclamación
oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
~
Como excepción, dentro del motivo de infracción
a la ley procesal, se prescribe la fundamentación del recurso en al
violación de la norma que prevé la forma de apreciar las pruebas
conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción se
establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio,
con argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación;
esto es, a la revisión total de la apreciación de las pruebas
en la instancia, desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación.
Empero, se admite, como único caso de impugnación fundada en
dicha norma, cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad al respecto.
Este caso constituye una verdadera excepción respecto a la excepción
de no recurribilidad anotada. Está fundada en motivos de suprema justicia
y ha sido admitida, con motivo de recursos extraordinarios, por los principales
tribunales del país. Resulta prácticamente imposible definir
cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación
de las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país
que entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de
casación.
~
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido
con él en un mismo inciso en el Código proyectado, es el que
se refiere a los errores en la apreciación de la prueba, pero desde
otro punto de vista. Es aquél en que el error resulta evidente, fuera
de toda duda, de un elemento de prueba que no puede ser interpretado sino
en un sentido determinado, que no admite diversa apreciación. Cuando
el error es evidente y resultare demostrado por instrumento público
o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos requisitos
anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el tercer
motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
~
En lo que se refiere a la interposición del recurso,
su admisión y trámite ulterior, hemos tratado de ser especialmente
claros, considerando que es en estos puntos donde el sistema del Código
actual ha dado lugar a las mayores divergencias de interpretación.
Mantenemos el criterio de que el recurso debe plantearse ante el tribunal
de casación, y no ante el de la instancia, porque de aquella forma
se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal. Por otra
parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de especialización
en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo decidido por
el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente considerada
por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le deniega, por
la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los términos
del Código actual, quince días para las sentencias definitivas
y seis días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales
plazos son adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la presentación
de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese
caso- el interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición
del recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado
la inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo
a las condenas de sumas de dinero, para evitar las dificultades del actual
sistema, que comprende a todas las sentencias; en efecto, hay muchas clases
de sentencias que una vez ejecutadas, se torna imposible volver a la situación
anterior, como en el caso del desalojo en que una vez desocupado el inmueble
se lo transfiere a un tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido
en la práctica de nuestros tribunales.
~
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración
de procedencia formal, estableciéndose cuáles extremos deben
cumplirse necesariamente con la interposición del recurso y cuáles
pueden subsanarse con posterioridad. Se establece que el auto de admisión
es definitivo, pero puede ser objeto del recurso de reposición.
~
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio
constituido, con el fin de agilizar el proceso y teniendo en cuenta que,
prácticamente, este recurso constituye una continuación del
proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo el criterio de obviar las
formalidades innecesarias, y conforme a las principales establecidas para
las audiencias, en general, se dispone que el incomparendo del recurrido
a la audiencia no importa desistimiento ni allanamiento, sino simplemente
pérdida del derecho dejado de usar. La parte que usare del derecho
de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido,
para evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación
de un memorial.
~
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar
en la casación, hemos mantenido las normas actuales en lo que se refiere
al término y a las limitaciones del tribunal de casación. Se
agregan disposiciones relativas al orden en que deben considerarse las cuestiones,
primero las que se refieren a la supuesta infracción de las formas
procesales y luego las que se refieren a la violación del derecho
de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión
al tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito,
respectivamente. En cuanto a las costas, se remite al régimen general
previsto en el Código.
~
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la
supremacía de la Constitución Provincial, asegurando que los
jueces y tribunales de la Provincia la apliquen. A diferencia de la acción
de inconstitucionalidad, el presente recurso se otorga contra sentencias
únicamente, sea que ellas se opongan a alguna cláusula de nuestra
carta magna, sea que hayan aplicado una ley, ordenanza, decreto o reglamento,
emanados de órganos provinciales, cuya constitucionalidad se haya
cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere que la cuestión
haya sido planteada por el interesado, en la primera oportunidad de que hubiere
gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso de apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional.
~
El trámite establecido es el mismo del recurso de
casación, lo cual permite interponerlo conjuntamente con él,
siempre que se impugnare una sentencia definitiva.
~
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas,
pasadas en autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso
ulterior sobre la misma cuestión.
~
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar
a la revisión, forma de interpretación, trámite y plazos.
Tratándose de un juicio de rescisión, se remite a las normas
del proceso ordinario.
~
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros
hayan contratado en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera
anulada por efectos del presente recurso, hemos considerado que en el caso
deben prevalecer los intereses de tales terceros por sobre los del recurrente,
sentando expresamente dicha solución.
~
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento
en que no se asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o
especial. En este capítulo, como en los que se refieren a los distintos
tipos de proceso, se prevén únicamente las etapas que deben
cumplirse y los plazos respectivos, aplicándose en lo demás
las normas establecidas en cada caso para los diferentes institutos procesales.
Así por ejemplo, se hace referencia a la demanda, traslado, excepciones,
vista de la causa, etc., debiéndose cumplir cada uno de esos actos
procesales en la forma reglamentada en sus respectivos capítulos.
~
El traslado de la demanda y de la reconvención se
establece en veinte días, sin prórroga. La falta de comparendo
del demandado, le hace perder el derecho que hubiere dejado de usar, pero
no se declara su rebeldía, pues hemos considerado que constituye una
formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le notifican en
la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme corresponda. Si
no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido domicilio,
se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto
en el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La
única excepción es que la sentencia definitiva se notifica
también en el domicilio real, como se prevé en el art. 51,
con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que ejerza
oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio
que produjere nulidad, en la primera notificación.
~
El término para fijar audiencia de vista de la causa
se establece en un máximo de cincuenta días, ampliándose
el previsto al mismo fin en el Código vigente, con el objeto de que
una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no se desvirtúe,
fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose indefinidamente
el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
~
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días,
teniendo en cuenta que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir
serán complejas o de magnitud económica.
~
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones
que han de sustanciarse por este trámite. Sin embargo, no se trata
de una enumeración rígida; por una parte, el actor puede optar
voluntariamente por el del juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse
el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores garantías
a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender que con
la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que
el juez podrá asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso
alguno.
~
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite:
no se permite reconvenir; el término para el traslado de la demanda,
para el trámite de las excepciones previas y para la designación
de la vista de la causa, es más breve que en el juicio ordinario;
se reduce a seis el número de testigos; el término para dictar
sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la facultad
de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales, a la
naturaleza abreviada de este proceso.
~
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario,
aquí también se enumeran las acciones que se sustanciarán
por este trámite, previéndose la facultad del actor de optar
por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio sumario-
y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
~
También aquí se han previsto medidas de abreviación,
que son más acentuadas que en el proceso sumario. Los términos
del traslado, para fijar audiencia y de sentencia, son más cortos.
La audiencia se fija antes de contestar el traslado de la demanda, pero para
después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando oportunidad empero
que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas pretensiones,
con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación,
se sustancian en la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva.
Los incidentes sólo podrán plantearse en la audiencia y allí
mismo se sustanciarán. Se ha reducido el número de testigos.
No se admite prueba a diligenciar por juez delegado, entendiéndose
por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los testigos
deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como
norma general, la facultad del juez de adecuar los institutos procesales
previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
~
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación
minuciosa de las distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente
uso, con el objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación
judicial. Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones
que pudieren presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite,
y se han de evitar los abusos que con tanta frecuencia se cometen contra
los ejecutados, pues no son pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos
de mayores garantías.
~
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones
de entregar sumas de dinero, sino también las de dar cosas y valores,
así como otorgar escrituras públicas, siempre, claro está,
que el respectivo título sea de los que traen aparejada ejecución.
~
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto
de reglamentación en nuestro anteproyecto, sólo destacaremos
los siguientes: en primer lugar, la irrenunciabilidad de los trámites
procesales, fundada en el orden público que inspira todo el proceso
y con el objeto práctico de evitar los abusos tan frecuentes en la
materia, especialmente en la constitución de prendas e hipotecas.
Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la iniciación
del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez promovido, el
ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio
de que la sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y
otra parte, podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de
repetición, cualesquiera sean las excepciones opuestas o la amplitud
que hubieren gozado respecto a la prueba. Seguimos la opinión vertida
por Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal". Se prevé
también, discriminadamente, la forma de practicarse la liquidación
conforme a la naturaleza de los bienes.
~
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de
apremio
En este capítulo se establecen normas específicas
sobre los procesos de referencia, ya que en lo demás se aplican las
disposiciones del juicio ejecutivo. Los trámites son más abreviados
y se adecuan a la naturaleza de las cosas objeto de la ejecución.
En lo que se refiere a la ejecución de prenda con registro, nos hemos
remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para evitar doble legislación
sobre una misma materia.
~
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto
reglamentarista, con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los
ejecutados.
~
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales,
el contenido del Código en vigencia, tratando de aclarar algunos puntos
cuya solución aparece dudosa, como el de la oportunidad para oponer
las excepciones en la ejecución de cada clase de sentencia.
~
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma
de proceder en cada caso, excepciones oponibles, trámite, etc.. En
todo lo que no esté previsto se aplican las normas del juicio ejecutivo.
~
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras,
hemos elaborado la sección respectiva inspirados principalmente en
el principio internacional de la reciprocidad.
~
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento
malicioso de la sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta
procesal y en precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta
al juez para imponer al culpable una multa progresiva por cada día
de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
~
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial
atención en su elaboración, considerando que se trata de uno
de los procesos más frecuentes en nuestro medio.
~
En primer lugar se prevén las medidas cautelares,
dirigidas a preservar la pérdida de bienes cuando en el domicilio
en que falleciere el causante, no se encontraren herederos del mismo.
~
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio,
sea testamentario o ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades
tan frecuentes, cuando algunos herederos promueven el juicio en una forma
y, otro, en forma distinta, sosteniendo cada cual que la que ha iniciado
es la que corresponde. Con la unificación, en un solo proceso deberá
presentarse el testamento y comparecer los que se consideren herederos en
virtud de él o de un vínculo de familia. Oportunamente, en
la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho de cada
uno.
~
En el trámite en sí se establecen etapas,
precisamente determinadas, previéndose los extremos para cumplirlas
y pasar de una a la otra. En ese sentido, se distinguen: iniciación,
apertura, declaratoria de herederos, inventario, avalúo, partición
y entrega de los bienes. Se han reducido los términos para la publicación
de edictos y para que comparezcan los interesados al juicio con el objeto
de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles
las instrucciones pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito
que efectúe las operaciones de inventario, avalúo y partición,
pues consideramos que de esa forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho
perito debe ser abogado, pudiéndose valer de auxiliares técnicos,
a su costa, para el cumplimiento de su cometido.
~
En cuanto a la administración, se prevén las
normas para su designación y facultades, las que, en general, corresponden
a todo administrador con las salvedades que se establecen, emergentes de
la naturaleza del presente mandato.
~
Una innovación importante es la que se refiere a
la exención impositiva establecida para cuando se promoviere el juicio
dentro de los tres meses de fallecido el causante. Consideramos que es conveniente
al Estado que las sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa
manera se evita que los bienes permanezcan indivisos, con el daño
que ello importa para la libertad de las transacciones. Dicha indivisión
ha sido el origen del problema de los "derechos y acciones" en
la propiedad rural de nuestra provincia, que al presente no ha podido ser
solucionado. Por otra parte, la apertura de las sucesiones permite al fisco
cobrar lo que corresponde por impuesto a la herencia. En suma, creemos que
la disposición que comentamos ha de resultar de todo punto de vista
conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que corresponda al ámbito
del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en este problema
la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se confunden sin poderse
precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello constituyen
las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma
de hacer efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente,
serían materia del Código Fiscal.
~
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país,
la materia relativa a bancarrotas debe unificarse en la ley nacional. Como
una forma de ir acercándonos a ese objeto, hemos remitido a la ley
nacional de quiebras todo lo que se refiere al presente capítulo,
salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de no comerciantes
en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo de
hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea
un riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación
de falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún
cuando al concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas
deben atenuarse en atención a su carácter de no comerciante.
Es lo que hicimos al elaborar este capítulo.
~
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación,
ha sido uno de los propósitos expresos de la presente reforma. Hemos
procurado cumplirla, incluyendo este capítulo que contiene las normas
especiales aplicables a este proceso, rigiéndose en lo demás
por el juicio sumario. Entendemos que estas normas especiales contienen los
institutos más avanzados sobre el proceso laboral.
~
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes:
1)Hemos tratado de compensar, con una situación procesal favorable
a la parte obrera, la desigualdad económica existente de hecho a favor
de la patronal; 2) Hemos procurado que en el proceso no se susciten demoras
en su trámite que, por la situación económica del obrero,
pueden resultar fatales para sus derechos; 3) Hemos tratado de evitar restricciones
en la defensa del obrero, determinadas por su precaria situación patrimonial.
~
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir
tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar
al patrón ante el juez del domicilio de aquél, o el de éste,
o el del lugar donde se ha realizado el trabajo. Las normas generales sobre
competencia sufren aquí una excepción. El obrero actúa
libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende sellado de actuación,
impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se facilita en
la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería
gremial, lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se
trata de un sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional
de asociaciones profesionales.
~
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene
el establecimiento en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas
empresas de tránsito en la Provincia, como las de construcciones,
se establece la obligación de constituir domicilio en ella, denunciándolo
a la Dirección Provincial del Trabajo, en el que deberá notificarse
el proceso iniciado hasta un año después de concluido el contrato
de trabajo.
~
Se han incluido también otras ventajas estrictamente
procesales, tales como la preferencia en la designación de audiencias,
la prohibición de recusar sin causa por parte del patrón y
la prohibición de promover incidente hasta la oportunidad de la audiencia;
todo con el objeto de que no se usen estos institutos procesales para dilatar
el trámite en perjuicio de la parte obrera.
~
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización
compensatoria, aparte de los intereses a favor del obrero, cuando la oposición
del patrón ha sido manifiestamente injustificada. Se establece la
inversión de la carga procesal en todos los casos en que la jurisprudencia
del país ha resuelto que procede.
~
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio,
es decir, si de la prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una
suma mayor a la pedida por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de
dicha suma efectivamente adeudada. Esta es también una solución
extraída de la jurisprudencia de los tribunales del país.
~
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición
de recursos extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe
de la condena. Al efecto, se establece que, como condición previa
para la interposición de tales recursos, el patrón debe depositar
en el juicio el importe de la condena más un treinta por ciento para
responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá en el proceso
hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
~
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente
para la sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo
de tal manera las directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente
reforma.
~
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia
del país, en orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia
de la acción. De tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica
en el ámbito de nuestra provincia el criterio de los jueces en punto
a este problema, actualmente un tanto sujeto a la discrecionalidad de cada
uno.
~
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado,
con el objeto de evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad
con que debe producirse y la abreviación de todos los actos. El juez
gozará de facultades discrecionales, en orden a la disposición
de las pruebas que considere necesarias y el rechazo de las que proponen
las partes.
~
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son
los que se refieren a la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia.
En base a la que consideramos doctrina más acertada, hemos optado,
respectivamente, por la solución de que el proceso es bilateral y
la sentencia hace cosa juzgada material. Esta puede ser objeto de los recursos
extraordinarios, si se cumplieren los demás extremos del caso.
~
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el
fin de mantener la prevalencia de la Constitución Provincial. Por
él, pueden atacarse directamente los actos de los poderes públicos
y autoridades municipales, cuando vulneren una cláusula constitucional.
Tiene su fundamento en el principio de la separación de los poderes,
y la función que compete al Poder Judicial en relación al control
que debe ejercer sobre los otros dos.
~
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto
éste se dirige en contra de sentencias judiciales, sea porque ellas
vulneren la Constitución o porque apliquen normas cuestionadas de
inconstitucionalidad.
~
Un problema importante que se ha presentado es el de los
efectos de la sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos
de orden patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración
respecto a la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la
reparación patrimonial y demás consecuencias civiles, por medio
del juicio correspondiente.
~
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo,
advirtiendo la sensible omisión en que se incurriera al respecto en
el Código en vigencia. En efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados
legos en derecho, que se ajusten estrictamente al Código de Procedimiento.
Lo que corresponde es facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar
las pertinentes resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece,
no obstante, a modo de directivas más que de obligación, que
los procesos se tramiten en la forma prevista en el Código para los
juicios sumarísimos.
~
Se prevén además diversas disposiciones sobre
el modo de actuar de estos magistrados. Deben procurar principalmente la
conciliación de los litigantes. El patrocinio letrado no es obligatorio.
Las funciones de notificador y oficial de justicia podrán ser desempeñadas
por los secretarios, donde no hubiere aquellos cargos.
~
Se prevé el recurso de apelación ante los
jueces o cámaras de paz letrada, según corresponda. Al efecto,
se reglamenta su trámite en forma sencilla y breve.
~
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura
y otra al de deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos
respecto a la posesión y títulos de los colindantes, no obstante
que para mayor eficacia de las operaciones, se les confiere intervención.
El deslinde, en cambio, sí tiene efectos, ya que para determinar las
líneas divisorias es necesario proceder al cotejo de los respectivos
títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus pretensiones.
La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio de
reivindicación entre los que intervienen en él.
~
En base a tales principios, se reglamentan los institutos,
procurando que las normas sean claras y precisas. El presente capítulo
abroga implícitamente la ley 2105 que sustituye íntegramente
los títulos sobre mensura, deslinde y amojonamiento del Código
vigente.
~
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente
en cuenta que diversos aspectos de este proceso están ya legislados
en la ley nacional Nº 14.159 y decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía
establecer normas provinciales sobre los puntos allí comprendidos,
ni reiterar tales materias en el Código; lo más adecuado era
remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas que reglamenten
las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se prevé el
término para el traslado, plazo de publicación de edictos,
forma de plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las
normas del juicio sumario.
~
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda,
la que sólo puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge,
hermanos y Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio
referido, la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier
persona si el demente fuere furioso.
~
En tal forma prevista para la promoción del juicio,
como las demás normas, se ha buscado como objetivo la protección
del presunto insano, otorgándole las garantías necesarias para
su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad que correspondieren.
Por ello es que se confieren facultades especiales al juez.
~
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano
padece efectivamente de demencia. Se prevé también el trámite
de la rehabilitación.
~
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué
casos procede la rendición de cuentas, como lo hacen algunas legislaciones,
porque consideramos que ello es materia del derecho de fondo. Decimos entonces
que cuando correspondiente rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
~
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda
la promueva el acreedor, pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe
por el obligado a rendirlas, que pide su aprobación en juicio. Se
prevén las etapas correspondientes a cada uno y los casos que pueden
presentarse conforme a la actitud procesal de las partes en uno y otro supuesto.
~
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de
título ejecutivo.
~
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación
y la remoción de tutor o curador. Se prevé un trámite
sencillo, en que, aparte de la petición y la intervención del
Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la que se sustancian
las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso, queda la causa
en estado de ser resuelta.
~
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite
breve y simple. La gestión debe promoverse ante el Ministerio Pupilar,
pues el pedido respectivo del menor debe venir suscripto por el representante
de dicho Ministerio. Lo demás consiste en una audiencia en que se
recibe la declaración del representante legal del menor, expresando
las razones de su oposición, y finalmente se dicta la correspondiente
sentencia.
~
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo
precedente. Se reduce a intervención del Ministerio Pupilar, audiencia
del que negó la autorización, pruebas y sentencias. En estos
procedimientos no se aplican las disposiciones previstas para la vista de
la causa, sino en forma supletoria, como una norma más comprendida
dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos de
jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter
cuando media oposición, no se producen alegatos.
~
57. Inscripción y rectificación de
actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta
extensión, hemos debido dividirlo en dos secciones, una que comprende
la rectificación de partidas y otra la inscripción de ellas.
Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite y
la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por
los interesados.
~
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole.
Establece el criterio con que debe interpretarse el Código en los
casos de silencio y obscuridad. Explica cómo deben entenderse las
expresiones "juez" o "tribunal", en relación a
las facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo
en pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos
en que no hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición,
compulsorios sin excepciones y en los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, en este caso, no obstante que hubiere oposición. Entendemos
por procesos universales, compulsorios y de jurisdicción voluntaria,
todos los que están comprendidos en los respectivos títulos
así nominados, pero no otros. Por tanto, no están comprendidos
en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento
de jurisdicción voluntaria.
~
Se prevé que el destino no especificado de toda multa
será el Colegio de Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle
un ingreso a dicha institución representativa de los profesionales
del foro, en cuyo beneficio resultará al final de cuentas.
~
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia
para actualizar periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales.
El proceso inflacionario que padece el país desde hace años,
ha tornado irrisorias las cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente
inalterables. Como dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse
hasta cuándo ha de durar, hemos creído conveniente crear un
mecanismo de actualización mediante resolución del órgano
judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se agiliza dicha actualización,
lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que pronunciarse la Legislatura.
Por otra parte, no correspondería a sus funciones tener que estar
disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido desde
el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
~
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
~
EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
~
Elaborado por la
~
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
~
Conforme a los términos del decreto 10.480/69,
de fecha 3 de marzo de 1969, se ha encomendado a esta Comisión la
tarea de revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, de reformas
al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras
procesales incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe
se da cuenta de las razones que han mediado para proponer, caso por caso,
las modificaciones que se han considerado convenientes a los anteproyectos
referidos.
~
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar,
en la revisión total del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido,
prevé la modificación total del Código actualmente en
vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en todo lo posible,
las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es
el receptado en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley
3029. Naturalmente que en esta labor de revisión se han mantenido
los principios rectores del proceso tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto,
su método de codificación y el plan general previsto en el
mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha creado esta Comisión.
~
Las modificaciones introducidas en cada capítulo,
son las que se indican a continuación (los números de artículos
subrayados corresponden al Anteproyecto después de efectuada la labor
de esta Comisión):
~
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a
los arts. 2 y 4.
~
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose
un artículo nuevo sobre el trámite de la declinatoria.
~
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar
la norma sobre las atribuciones del juez para dirigir el proceso.
~
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar
las facultades de las partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos,
respectivamente, por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de
la Nación.
~
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro
párrafo el art. 57, primer párrafo, del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por el art. 46, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El
art. 26 fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la
Nación, agregándole, como otro párrafo, el art. 55 del
mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron otras modificaciones
formales.
~
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
~
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar
el sentido y alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido
los arts. 36 y 37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas
previstos en los mismos.
~
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo,
el art. 155, 2ª parte, del Código Procesal Civil de la Nación.
El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art. 154, primera
parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43,
fue sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación,
adaptado al caso.
~
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser
art. 44, fue sustituido, en su primer párrafo, por el art. 133, del
Código Procesal Civil de la Nación, y se ha modificado la segunda
parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art. 45, se sustituye por
el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se agregan los arts.
46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por
los arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación.
Del art. 49, que pasa a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art.
50 pasa a ser art. 53. El art. 51 quedó suprimido, volcándose
su contenido en otras disposiciones. El art. 52 pasó a ser art. 54
con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55 con correcciones
de carácter formal.
~
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58,
que pasa a ser art. 66, se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue
sustituido por el art. 129, del Código Procesal Civil de la Nación.
Se hicieron, además, otras correcciones de carácter formal.
~
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte,
que comprende los arts. 56 a 61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser
art. 61, fue sustituido por el último párrafo del art. 124,
del Código Procesal Civil de la Nación.
~
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art.
71, fueron sustituidos por el art. 150 del Código Procesal Civil de
la Nación. Se hicieron, además, correcciones de carácter
formal.
~
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y
73, fueron sustituidos, respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código
Procesal Civil de la Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos,
volcándose su contenido en un solo dispositivo, el art. 74.
~
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo
por los arts. 323 a 329 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts.
195 a 237 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
~
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts.
169 a 174 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan
a ser los arts. 140, 141 y 142. Aparte, se hicieron otras modificaciones
no sustanciales.
~
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista
en el art. 98, que pasa a ser art. 141. Además, se efectuaron modificaciones
de carácter formal.
~
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye
su última parte por el art. 93 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art. 147, se sustituye su segunda
parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter
formal.
~
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número
161, tomado del art. 72 del Código Procesal Civil de la Nación.
El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su segundo párrafo
y modificándose en lo demás.
~
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido
por el art. 78 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprimió
el art. 122 y se agregaron dos nuevos, que llevan los números 168
y 169, tomados de los arts. 82 y 86, respectivamente, del Código Procesal
Civil de la Nación.
~
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido
por el art. 331 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado
al caso. El art. 125 fue suprimido, haciéndose, además, correcciones
de carácter formal.
~
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo
art. 3962 del Código Civil.
~
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido
por el art. 377, 2ª parte, del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 143, que pasa a ser art. 189 fue sustituido por el art. 386 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se agrega un nuevo artículo, que
lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5, 2º párrafo,
del Código Procesal Civil de la Nación.
~
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido
por el art. 407 del Código Procesal Civil de la Nación. El
art. 147, que pasa a ser art. 194, fue sustituido por el art. 411 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 151, que pasa a ser art. 198,
fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal Civil de la Nación.
Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su segundo párrafo.
Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201,
tomado del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido
a partir de la segunda frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le
agregó un nuevo párrafo sobre testigos sustitutos. Al art.
159, que pasa a ser art. 207, se le confirió una nueva redacción.
Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo artículo con
el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido
por el art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
introdujo un nuevo artículo con el número 212, tomado del art.
445 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 166 fue
suprimido.
~
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como
otro párrafo el art. 123 del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 172, que pasa a ser art. 220, se agrega un nuevo párrafo.
Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le confiere nueva redacción.
Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El art. 178 se suprime.
Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha sido
tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones
son de carácter formal.
~
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
~
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art.
242, fue sustituido por el art. 396 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 197, que pasa a ser art. 244, fue sustituido por el
art. 401 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye
un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199,
con modificaciones, pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias
normas autónomas, constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose
algunos incisos por incisos del art. 163 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se incluye un artículo nuevo, que lleva el Nº
250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil de la Nación.
Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter formal.
~
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
~
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
~
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258.
Se modifica el art. 211, sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art.
259. El art. 212 se divide en dos normas autónomas, que llevan los
Nros. 260 y 261. El art. 213, con correcciones de carácter formal,
pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa a ser art. 263, se suprime
la audiencia en el trámite del recurso, por considerar que, en la
práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria del procedimiento
respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se modifican los términos
adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida, con el fin
de dar mayor celeridad al trámite.
~
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
~
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
~
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
~
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
~
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del
art. 237, el cual pasa a ser art. 276.
~
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como
otro párrafo, el art. 522 del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 230, que pasa a ser art. 279, se agrega un nuevo inciso 4º,
el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y el último inciso
se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 232, que pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por
el inciso 3º del art. 531 del Código Procesal Civil de la Nación.
Al art. 233, que pasa a ser art. 283, se le suprimen los incisos 2, 3, 4
y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284, se le suprime su inc. 3º.
Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº
291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la Nación.
Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295,
tomado del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos
nuevos, Nros. 296 y 297, tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541
del Código Procesal Civil de la Nación. Otro artículo
nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal Civil
de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300.
Otro artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del
Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 250, que pasa
a ser art. 302, se suprimen las tres últimas frases. Se incluye otro
artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art. 586 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art. 257,
que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime
el art. 258. Se incluye un artículo nuevo más, el Nº 310,
tomado del art. 575 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del
Código Procesal Civil de la Nación.
~
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código
Procesal Civil de la nación.
~
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución
dada al caso por la ley provincial Nº 3207. Se incluye un artículo
nuevo, con el Nº 349, tomado del art. 742 del Código Procesal
Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser art. 350, se agrega,
como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del Código
Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351,
se le introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un
párrafo nuevo al final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo
reforma incluyéndose el contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art.
368 del Proyecto Raymundo Fernández. Se incluye un artículo
nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del Proyecto Fernández.
El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362 y 363, cuyo contenido
fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente, del Código
Procesal Civil de la Nación.
~
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
~
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa
a ser art. 375. El art. 328, reformado, pasa a ser art. 377.
~
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
~
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo
párrafo. El art. 337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
~
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter
formal.
~
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658
a 675 del Código Procesal Civil de la Nación.
~
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº
409.
~
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
~
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION
DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley
3029; fue incluido tomando íntegramente el respectivo capítulo
del Código Procesal Civil de la Nación.
~
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter
formal.
~
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
~
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
~
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
~
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
~
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica
el destino de las multas, de modo que en lugar de ingresar al Colegio de
Abogados pasarán a un fondo destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
~
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
~
~
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
~
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad
la reforma de los códigos Procesal Civil y Procesal Penal, y de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines autorízase al
Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres abogados,
de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro, abogado
en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la administración
pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los respectivos
anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en los artículos
siguientes.
~
Art. 2º - La reforma al Código Procesal
Civil, tendrá carácter total, manteniéndose el sistema
de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias para asegurar
la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin perjuicio
de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación
del método general del código, procurando la mayor unificación
posible de procesos especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia
de vista de la causa: inclusión de medidas para evitar que los incidentes
dilaten la marcha del juicio; reglamentación de la carga de la prueba;
estructuración precisa del recurso de casación; supresión
de las ficciones innecesarias; fundamentación del voto de todos los
integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del proceso de
amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial
el procedimiento laboral.
~
Art. 3º - La reforma al Código Procesal
Penal será de carácter parcial, manteniéndose la actual
estructura general del mismo; estará dirigida a corregir aquellas
normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la práctica,
especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar
las normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante
particular; término para resolver, adecuándolos al sistema
general, y recurso de casación.
~
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial será también de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente
a los siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador
del Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz
letrados; deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos
de la Dirección de Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades
para magistrados, funcionarios y empleados judiciales; reestructuración
del instituto de la pérdida de jurisdicción; inclusión
de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma independiente de la
justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y funcionamiento
del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme
lo aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva
Cámara en lo Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad,
y Juzgado de Instrucción y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios
públicos, en el interior de la provincia.
~
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a
los miembros de la comisión a que se refiere esta ley, serán
regulados por esta H. Legislatura una vez que sea presentado el trabajo encomendado.
~
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº
2912.
~
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento
de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación
a la misma.
~
Art. 8º - Comuníquese, etc.
~
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia, en La Rioja, a veintinueve días del mes de octubre
del año mil novecientos sesenta y cuatro.
~
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
~
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
~
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
~
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente
sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial y archívese.
~
DE CAMINOS
Gobernador
~
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
~
DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la
que se declara de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal
Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial y autoriza
a este Poder Ejecutivo para que designe una Comisión integrada por
tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial,
otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero, funcionario
de la Administración Pública, para que en el plazo de seis
meses elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances
que se establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas
por el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión
integrada por los señores: Juez de la Cámara Primera en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis María
De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor Salvador
de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal
Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances
que se establecen en la Ley Nº 3029.
~
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción
Pública, póngase a disposición de la Comisión
designada por el artículo anterior, el personal, útiles y elementos
necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su cometido.
~
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a
los miembros de la Comisión designada por el presente, serán
regulados de conformidad a lo previsto por el Art. 5º de la Ley Nº
3029.
~
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento
del presente se tomarán de Rentas Generales, con imputación
a la Ley Nº 3029.
~
Art. 5º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
DE CAMINOS
Martínez
~
LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo
acordado por el Art. 1º de la Ley Nº 3029.ç
~
Art. 2º - Comuníquese, etc..
~
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia en La Rioja a seis días del mes de setiembre de mil
novecientos sesenta y cinco.
~
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
~
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial
y archívese.
~
DE CAMINOS
Gobernador
~
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
~
DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de
fecha 8 de agosto del corriente año, el señor Ministro del
Interior hizo conocer a este Poder Ejecutivo que, ante la gestión
oportunamente promovida en ese sentido, comparte el criterio de mantener
en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de instancia única en
materia procesal civil;
~
Que por otra parte, se encuentra a consideración
del Gobierno de la Provincia el anteproyecto de reformas al Código
Procesal Civil, Código Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder
Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto conforme a
la Ley Nº 3029;
~
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar
los Códigos Procesales y Ley Orgánica de Tribunales vigentes,
como se viene haciendo notar en leyes, decretos y declaraciones públicas,
desde hace varios años, a cuyos fines este Gobierno considera que
conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en cumplimiento de
la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por
una Comisión designada al efecto;
~
Por lo tanto,
~
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión
integrada por los doctores Jorge Carlos Eduardo Bóveda, Germán
Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de revisar los
anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código
Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados
en cumplimiento de la Ley 3029, debiéndose respetar la estructura
general y las instituciones procesales incluidas en dichos anteproyectos.
Las dudas que se suscitaren sobre la competencia de la Comisión serán
decididas mediante resolución del señor Ministro de Gobierno
e Instrucción Pública.
~
Art. 2º - Encomiéndase al señor
Subsecretario de Gobierno la coordinación de la comisión designada,
pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además, decidir con su
voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere necesario para
arribar a alguna decisión.
~
Art. 3º - La Comisión se expedirá
dentro de los siguientes plazos: 30 días para el Código Procesal
Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días
para la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán
ser ampliados por el señor Ministro de Gobierno e Instrucción
Pública a solicitud de la Comisión.
~
Art. 4º - La Comisión cumplirá
su cometido "ad honorem".
~
Art. 5º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
IRIBARREN
Catalán
~
LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida
por Decreto Nº 717/71, Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política
Nacional Nº 128;
~
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
~
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las
disposiciones comprendidas en los artículos 543 a 617, inclusive,
de la Ley Nº 1.575.
~
Art. 2º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
BILMEZIS
Torres Brizuela
~
DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga
el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
~
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible
con los textos conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión
a fin de evitar errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar
dichas tareas a los profesionales técnicos en derecho que han intervenido
en la confección y redacción de los anteproyectos y proyectos
de la ley referida ut-supra;
Por ello,
~
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión
de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
~
Art. 2º - Desígnase, con carácter
ad honorem, para efectuar las tareas de revisión y control de las
pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA, SALVADOR DE
JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
~
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado
de la Gobernación se impartirán las directivas a fin de que
la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las medidas pertinentes
a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente decreto.
~
Art. 4º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
LUCHESSI
Herrera Páez
~
DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial
Nº 3372 (Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal
de Justicia y Colegio de Abogados de la Provincia,
~
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código
Procesal Civil) entrará en vigencia el primero de febrero de mil novecientos
setenta y tres.
~
Art. 2º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
LUCHESSI
Herrera Páez
~
LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de
la Provincia sanciona y promulga la presente Ley del Código Procesal
Civil, la que fue publicada en la edición del "Boletín
Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
~
~
APENDICE
~
LEY Nº 3.321
~
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder
Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº 3.310 instrumentado por Decreto
Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
~
Art. 2º - Confírmase la sanción
de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y modalidades que se indican
en la misma, con excepción de los puntos votados por el Poder Ejecutivo.
~
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia
las normas contenidas en los Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas
Leyes Nros. 3.208, 3.318 y 3.372 respectivamente, las que regirán
a partir de la publicación de la presente.
~
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno
derecho en la oportunidad establecida por el Art. 2º de la Ley Nº
3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los Decretos-Leyes dictados por
el Gobierno de facto que no fueron objeto de ratificación expresa
por la Legislatura.
~
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata
de la revisión y reforma de la Legislación Procesal.
~
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo
anterior, créase una comisión de reforma que estará
integrada por: a) Un representante del Centro de Magistrados y Funcionarios
Judiciales, b) Un representante del Colegio de Abogados de La Rioja; c) Un
representante de la Asociación de Abogados y Procuradores de La Rioja
y d) Un representante del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores
de La Rioja.
~
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial podrán incluir un representante cada uno en dicha comisión
si lo estimaren conveniente.
~
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará
los anteproyectos que elabore al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
ciento veinte días. Deberá tener en cuenta como antecedentes,
la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la presente, la
Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la Legislatura
por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
~
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada
por el Poder Ejecutivo en lo que sea pertinente, dentro de los treinta días
de su promulgación.
~
Art. 10º - La presente Ley entrará en
vigencia desde su publicación.
~
Art. 11º - Comuníquese, etc..
~
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia
de La Rioja, a veinte días del mes de febrero del año mil novecientos
setenta y cuatro.
~
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
~
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
~
~
DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la
H. Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 20 del mes en curso
y la facultad conferida por el Art. 82 Inc. 2º de la Constitución
Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA,
la sanción de la Ley Nº 3.321 de fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
MENEM
Zalazar
~
LEY Nº 3.540
~
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del
Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº 3372 - Código Procesal
Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal
pronunciarse a favor del obrero en forma "ultra petita" respecto
a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios
contra la sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el
importe del capital que se ordena pagar, más el treinta por ciento
(30%) para intereses y costas, cuya acreditación ante el Superior
será condición indispensable a los efectos de la procedencia
formal de recurso".
~
Art. 2º - Comuníquese, etc.
~
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia, en La Rioja, a tres días del mes de setiembre de
mil novecientos setenta y cinco.
~
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
~
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
~
~
DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura
de la Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año
en curso, y
~
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art.
82 inc. 2º de la Constitución Provincial:
~
Por ello:
~
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia,
la sanción de la Ley Nº 3.540 de fecha 3 de setiembre del año
en curso.
~
Art. 2º - Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
~
MENEM
Agüero Iturbe
~
~
LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
~
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del
DL 179, ratificado por Ley 3321, por el siguiente:
~
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará
de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a
favor del obrero, en forma ultra petita respecto a los rubros reclamados
en la demanda. Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia
definitiva, ante el Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la parte patronal deberá depositar previamente el importe
del capital que se ordena pagar más el treinta por ciento para intereses
y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito por garantía
suficiente a juicio del Tribunal.
~
Art. 2º - En los procesos en trámite,
la parte patronal podrá sustituir el depósito efectuado por
imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior por una garantía
suficiente a juicio del Tribunal.
~
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
~
Art. 4º - Comuníquese, etc..
~
NANZIOT
Mones Ruiz
~
LEY 3.660
~
LOCACIONES URBANAS
~
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La
acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales, se susbstanciarán
por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial
de nuestra provincia, para el proceso sumario, con más las modificaciones
previstas por la presente ley.
~
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las
excepciones previas a la sentencia definitiva, será de aplicación
lo dispuesto por el Código Procesal Civil, cuando a ellas se refiere.
~
Art. 3º - Unificación de providencias.
En la misma providencia que tenga por contestada la demanda o las excepciones,
en su caso, se declarará la causa de pleno derecho si no se hubiese
ofrecido otras pruebas que las constancias de autos, o se fijará audiencia
de vista de la causa ordenándose el diligenciamiento de las pruebas
propuestas por las partes. El auto que declare la cuestión de pleno
derecho será irrecurrible.
~
Art. 4º - Procedencia de la acción de
desalojo: La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otros ocupantes
cuya obligación de restituir sea exigible.
~
Art. 5º - Obligación de denunciar la
existencia de subinquilinos u ocupantes. En la demanda y la contestación,
las partes deberán expresar si existen o no subinquilinos o terceros
ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte
de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
~
Art. 6º - Notificación. La notificación
de la demanda se hará en el domicilio especial constituido en el contrato,
a falta de éste en el domicilio real que el locatario demandado tuviese
dentro de la jurisdicción del juzgado y a defecto de esto, en el inmueble
cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo se encontrara habitado.
~
Art. 7º - Obligación del notificador:
En todos los casos en que la notificación se practique en el inmueble
arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia
del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes en el acto,
aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia
que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y emplazándolos
a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador
deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter
que invoquen. Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes
cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.
Aunque, existiesen subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación,
no se suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia
de desalojo.
~
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir
la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
~
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia
de la reconvención y acumulación del juicio de consignación.
El plazo para contestar la demanda será de diez días, aplicándose
el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en caso de incomparencia.
~
No será admitido ningún tipo de reconvención,
sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado,
que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución
de la sentencia de desalojo.
~
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio
de consignación iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo
se agregará al primero en el estado en que se encuentre con el carácter
de prueba documental.
~
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo
por falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá
la prueba documental, la de confesión y la pericial.
~
Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento
se ordenará a los diez días de la notificación de la
sentencia si el desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago
de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra
causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los diez días
del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días
de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca
plazos diferentes.
~
Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia
se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no
hayan sido mencionados en la diligencia de notificación, o aunque
no se hubiesen presentado en el juicio.
~
Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá
interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación.
En este caso, la sentencia se ejecutará como lo indica el Art. 10º.
Las costas serán a cargo del actor si el demandado, además
de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de restituir
el inmueble desocupado.
~
Art. 13º - Convenios de desocupación.
Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en
ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes
de los originales, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento
del convenio presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia
del locatario, decretará el lanzamiento sin más trámite
que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan
a hacer.
~
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior
deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio,
bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo
que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará
con citación de los respectivos sublocatarios.
~
Art. 14º - Denunciado por el locador que el
locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez
recibirá información sumaria al respecto, ordenará la
verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia,
quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero
del locatario, y mandará librar oficio a la policía al mismo
efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas
como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono
de la locación.
~
Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán
en vigor, después de diez (10) días de su publicación
y serán aplicables a los juicios que se inicien a partir de esa fecha.
~
Se aplicarán también a los juicios pendientes
con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan
tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán
por las disposiciones hasta entonces aplicables.
~
Art. 16º - La presente ley se incorporará
como complementaria del Código Procesal Civil y Comercial, DL 178,
ratif. Por L. 3321.
~
Art. 17º - Comuníquese, etc..
~
NANZIOT
Mones Ruiz
~
LEY 3.712
CODIGO PROCESAL CIVIL
~
Modificación
Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Art. 1º - Agrégase como inc. 5º
del Art. 249 del Código Procesal Civil, el siguiente texto:
Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben
adoptarse por el voto de la mayoría de los jueces que lo integran,
siempre que estos concuerden en la solución del caso. En la hipótesis
de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría
de opiniones, sin perjuicio de que los jueces disidentes emitan su voto por
separado.
~
Art. 2º - Comuníquese, etc..
~
LLERENA
Canes
~
Ley 4.140
~
CODIGO PROCESAL CIVIL
~
Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Agrégase como inc. 4º
del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal Civil de la provincia
de La Rioja), el siguiente texto:
~
Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple
anotación en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteración
de oficios, desgloses de poder y documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos y anuncios de recursos, corrección de un error
material, pedido de diligencia no preveída, instar el proceso (Art.
16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las
otras partes.
~
Art. 2º - Comuníquese, etc..
~
PIASTRELLINI
Torres Brizuela
~
ACUERDO 67/86
CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL -
ACTUALIZACION: Y considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los
montos contenidos en distintas disposiciones del C.P.C. en atención
a la desvalorización operada en los mismos, desde su última
fijación, en el año 1985, como consecuencia del fenómeno
inflacionario. Que a tal efecto, se hace uso de las potestades conferidas
al Superior Tribunal por el Art. 440 del CPC por lo que se RESUELVE: 1º
- Actualizar los importes contenidos en las disposiciones del CPC que seguidamente
se mencionan en los siguientes montos: Art. 24 - inc. 3º: A 50 (AUSTRALES
CINCUENTA); Art. 37, Ap. 3º y 4º.: A 20 (AUSTRALES VEINTE); Art.
49-Ap. 1º: A 10 a 50 (AUSTRALES DIEZ A CINCUENTA); Art. 65 - Ap. 1º:
A 5 (AUSTRALES CINCO); Art. 66 - Ap. 2º.: A 10 a 100 (AUSTRALES DIEZ
A CIEN); Art. 81 - Ap. 1º; A50 a 100 (AUSTRALES CINCUENTA A CIEN); Art.
140 - Ap. 2º A 10 a 150 (AUSTRALES DIEZ A CIENTO CINCUENTA); Art. 256
inc. 1º b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 3º
Ap. b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA); 2º) Los valores precedentemente
señalados se harán exigibles a partir del día 16-6-86,
3º) Por Secretaría Administrativa remítase copia de lo
precedentemente dispuesto a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia,
dése publicidad en el Boletín Oficial, exhíbase en los
avisadores existentes en el edificio de este Poder, remitiéndose ejemplares
a la Prensa para su difusión.
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