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TITULO IV

PROCESOS ESPECIALES

CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL

 

Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y 272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del primero. (Derogado por Ley 5.764).

Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).

Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar donde no hubiere juzgados.

Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes reglas:

1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido allí dicho domicilio.

2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa, debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar incidentes.

3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación como a su realización.

Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la procedencia del crédito.

También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de accidentes de trabajo.

En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para la responsabilidad por medidas cautelares.

Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse en los mismos.

En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación corresponderá también a la parte patronal demandada.

Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida al respecto por el tribunal interviniente.

Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en la demanda.

Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito por garantía suficiente a juicio del tribunal.

Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).

Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la formación del incidente.

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CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO

 

Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran los siguientes extremos:

1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.

2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del mismo.

3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportunamente su reparación.

Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde no hubiere autoridad judicial.

Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo, será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia, cuantía, territorio y turno.

Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además, contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.

Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de la demanda, el tribunal constatará:

1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.

2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos establecidos para toda demanda en el Artículo 169.

3º) Si corresponde a su competencia.

4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportuna reparación.

Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc. 2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.

Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda, derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el demandado o tercero afectado.

Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte condenado en costas.

En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes, ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código, adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.

Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a ella.

La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios, si concurren los extremos previstos al efecto.

Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a 163.

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CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos, exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.

Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.

Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio del recurso previsto por el Artículo 263.

Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo 169.

Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos 271 y 272.

Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.

 

CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA

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Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:

1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.

2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos fines designarán la audiencia respectiva.

) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos 273 y 274).

4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.

) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.

6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que designe el juez en cada caso, en el expediente.

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CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

SECCION 1º - M E N S U R A

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Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:

1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.

Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de mensura, deberá:

1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.

3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.

4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requiriente.

2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del Artículo 395.

Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

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Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

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Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:

1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

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Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:

1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

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Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

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Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.

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SECCION 2º - D E S L I N D E

 

Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el deslinde si correspondiere.

Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

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CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA

 

Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:

1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y al Estado provincial o municipal, según correspondiere.

2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.

3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia definitiva.

4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley 5657/58, o los que los sustituyeran.

5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).

Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

 

CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD

SECCION 1º - INSANIA

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Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.

2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga aparejado molestias o peligro.

3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo. En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso, pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.

4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.

 

Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán respectivamente las normas siguientes:

1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169 y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado médico que acredite el estado mental de aquél.

Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.

2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar, cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o la desestimación de aquélla.

Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario (Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de esta sección.

Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal dictará resolución en la que deberá:

1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela. El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento sanitario correspondiente o médico de tribunales.

2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.

3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al Ministerio Pupilar y al propio denunciado.

4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.

5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o adopten la actitud que consideren corresponderles.

Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.

Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482 del Código Civil.

Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el curador provisorio y el Ministerio Pupilar.

Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que se encuentra.

Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).

Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule por el curador definitivo.

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SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

 

Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

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SECCION 3º - INHABILITACION

 

Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos, por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el Artículo 152 bis del Código Civil.

Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.

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SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA

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Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad.

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CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS

 

Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:

1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el demandado no pruebe que son inexactas.

2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.

3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el juicio ejecutivo.

4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.

5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la aprobación de esa cuenta.

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TITULO V

PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA

 

Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:

1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.

2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y demás condiciones personales que hagan procedente la designación del pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días, dictará resolución.

3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido para los incidentes.

4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal debe oírlo.

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Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.

Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de discernimiento.

Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.

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CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE

 

Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes reglas:

1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.

2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención de la persona que deba prestar la autorización.

En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la persona con quien va a contraer matrimonio.

3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.

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CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS

 

Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la autorización se observarán las siguientes reglas:

1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo 169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.

2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.

3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir litis-expensas.

4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los inmuebles.

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CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS

 

Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.

Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su naturaleza no deba producirse antes de ella.

Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.

Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de identificación de los que resulte demostrado el error invocado.

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SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES

 

Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la inscripción de defunciones.

Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.

Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.

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TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo Unico

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Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto, en los principios jurídicos que lo informan.

Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.

Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos extraordinarios, cuando procedieren.

Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.

Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.

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TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de la misma.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.

Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.

Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

DEL

ANTEPROYECTO

CODIGO PROCESAL CIVIL

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Elaborado por la

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COMISION REDACTORA

Ley 3029 - Decreto 26.342/65

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CONSIDERACIONES GENERALES

I. Antecedentes de la reforma

 

El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575 de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951. Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy, cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.

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Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº 1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde, sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio, no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho trámite.

A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos. Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de "vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado- se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa, deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma, es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos, los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta -sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables, en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia expresa en las leyes que se citan más adelante.

La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida, sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.

De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial; creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha 4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida, constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.

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II. Principios generales

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La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad, e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el Código proyectado el cumplimiento de tales principios:

 

a) Oralidad

Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos. Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A., 1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza, "Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del 2-VII-65; etcétera.

En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.

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Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito, ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.

Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita. Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad, espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia. Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial, confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la presente reforma.

En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad, concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica, se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto) una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.

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b) Buena fe procesal

Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento. No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto, podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso, las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.

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De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a desterrarlas completamente.

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c) Celeridad en el trámite

Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público, y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos indefinidamente.

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Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque, conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus consecuencias.

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Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas; en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace. Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada. Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del principio publicístico.

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Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto, el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes. Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba, sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces. Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos, de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo, están inspirados en principio de interés público.

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Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio, es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo: interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente. Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la facultad de las partes de instar el trámite.

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Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia. Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente. Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se cumplan, en la práctica, rigurosamente.

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III. Método de la codificación

 

En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye la primera gran división de la obra.

Dichos libros comprenden las siguientes materias:

1) Los órganos del proceso,

2) El proceso en general,

3) Los procesos en particular.

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En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales", que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.; "alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos, etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se prevén, en la siguiente forma:

1) Procesos de conocimiento,

2) Procesos compulsorios,

3) Procesos universales,

4) Procesos especiales,

5) Procesos de jurisdicción voluntaria.

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Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria, están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha conferido características particulares en su trámite que los aparta de las categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de inconstitucionalidad, etc..

Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos. Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos, están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el manejo del Código.

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No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.

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Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377 artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se los remite a los juicios tipos.

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No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales, tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los artículos, cuando fuere necesario.

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Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por orden de importancia, fueron las siguientes:

1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.

2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado mediante Ley Nº 2637.

3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531, cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.

4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.

5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.

6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1945.

7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por Ricardo Reimundin.

8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.

9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano, publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte, pág. 105.

10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario "La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.

11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.

12) Jurisprudencia y doctrina del país.

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FUNDAMENTACION EN PARTICULAR

 

A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el proyecto de Código.

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1. Competencia

 

En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior Tribunal de Justicia.

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En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia, limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera. Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial, en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.

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2. Cuestiones de competencia

 

En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva). Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema que suele presentarse con frecuencia a los jueces.

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3. Deberes y facultades del tribunal

 

Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer, salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.

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Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.

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Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso, como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí se encuentran.

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4. Deberes y derechos de las partes

 

En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.

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Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.

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Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.

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5. Patrocinio letrado y representación

 

Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes, sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se contrate un abogado.

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Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la moralización y jerarquización del proceso.

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Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente, como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios, certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo, tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera. Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones. Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena medida la agilización del proceso.

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En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el sindicato.

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6. Constitución de domicilio

 

En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u otro deber procesal.

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7. Audiencias

 

Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado. Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad citada.

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Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.

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Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes -no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo, claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con relación a los actos aún no producidos.

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También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una mera facultad, no como obligación.

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En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas, constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos. Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que se trata.

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Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la realización de la segunda.

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8. Tiempo en el proceso

 

Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así, los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el término de 24 horas, sino en el término de un día.

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9. Notificaciones

 

En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a) las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c) cuándo se aplica cada clase.

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Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso; se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en ejercicio de esta facultad.

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En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría, dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la suscribirá dicho auxiliar.

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En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos. Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de abogado a abogado en los tribunales.

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La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia, no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados, ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del trámite correspondiente.

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En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el "órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y acelerar su trámite.

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Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales, conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de liquidaciones.

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10. Expedientes

 

En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de las sentencias.

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Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses, la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.

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Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.

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En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite, debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de extravío.

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En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.

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11. Traslados y vistas

 

Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que unos u otros estén dispuestos expresamente.

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Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere, conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.

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12. Oficios y exhortos

 

Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el objeto de obviar el trámite burocrático.

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En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un exhorto dirigido a los tribunales provinciales.

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Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha regulación.

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En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.

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13. Diligencias preliminares

 

En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite, se pierda una posibilidad procesal de relevancia.

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En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de prueba en los capítulos respectivos.

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14. Medidas precautorias

 

Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares. Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible, el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida contracautela.

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Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.

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Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.

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En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio, presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.

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15. Acumulación de acciones y de proceso

 

Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.

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Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.

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16. Nulidades

 

Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil. Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.

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Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera; y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición, T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).

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Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración de los tribunales y a la intervención de los incapaces.

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Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es procedente. Todos estos principios responden a las características propias de las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.

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Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden subsistir.

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Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso hubiere concluido definitivamente.

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En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.

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17. Incidentes

 

Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que constituya una vía expedita para dilatar los procesos.

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En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.

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18. Allanamiento, desistimiento, transacción

 

Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el trámite que corresponde en cada caso.

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Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el consentimiento de la parte contraria.

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La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso, por lo que no ha sido objeto de ella.

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Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni transacción los derechos indisponibles.

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19. Tercerías

 

Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas, estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde imprimirles en cada caso.

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En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que el derecho invocado resultare manifiesto.

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Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente, esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo connivencia en el planteo de la tercería.

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En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.

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20. Perención de instancia

 

Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes. Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico, ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda poner término.

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Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución que la declare.

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El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses, tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes y se disponga su archivo.

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21. Costas

 

Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más, disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses. Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.

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Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios, es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra parte.

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El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento. Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones atendibles para litigar.

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Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.

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Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.

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22. Beneficio de pobreza

 

Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e) puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago de los honorarios que devengue su defensa.

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Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.

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23. Demanda y contestación

 

Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos, el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la defensa de las partes.

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Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir, cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones, en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.

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En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.

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La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.

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24. Excepciones procesales

 

Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia, establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en bienes ubicados en otras provincias.

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En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición, remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto, les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la buena fe procesal.

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En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha sido adoptada por los tribunales del país.

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Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella procediere.

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25. La prueba en general

 

En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha audiencia se suspendiera por cualquier motivo.

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La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de Derecho Procesal".

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En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los presupuestos que comprenden el sistema.

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26. Prueba confesional

 

En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante, haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.

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Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe calculado para gastos de traslado.

Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.

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27. Prueba testimonial

 

Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley, declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.

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Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera, corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las órdenes judiciales.

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Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión en el escrito en que se ofrece la prueba.

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Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia, conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en forma expresa.

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En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados, pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.

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Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser indemnizados.

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28. Prueba documental

 

Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas, radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o descubriere.

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Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.

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Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos, exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias extranjeras, etc..

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29. Prueba pericial

 

Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito, designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos, en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación, el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.

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Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.

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Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial. Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e impugnarla en oportunidad de los alegatos.

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La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica; lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste, el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.

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30. Examen Judicial

 

Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive, no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las pruebas.

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31. Prueba informativa

 

Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.

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Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.

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Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.

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32. Resoluciones judiciales

 

A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose los requisitos y concepto de cada uno de ellos.

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Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados, sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.

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Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario, por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación, señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante el cargo.

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Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.

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Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de actuación.

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En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada juzgado o tribunal. 

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33. Recurso de reposición

 

En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.

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Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal, casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se interpone contra decretos dictados por el secretario.

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34. Recurso de aclaratoria

 

En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.

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Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es necesario, en cambio, que ella sea procedente.

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35. Recurso de casación

 

Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues, respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.

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En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional, respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación, como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y "sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las resoluciones.

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Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210. Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación. El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.

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En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales, exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto, comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida; aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades, con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.

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Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es, a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia, desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.

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Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.

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En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal. Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada, pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros tribunales.

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Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal, estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del recurso de reposición.

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El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un memorial.

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En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente. En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.

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36. Recurso de inconstitucionalidad

 

El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley, ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.

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El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia definitiva.

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37. Recurso de revisión

 

El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre la misma cuestión.

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Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se remite a las normas del proceso ordinario.

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En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente dicha solución.

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38. Juicio ordinario

 

El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos, aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos capítulos.

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El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que produjere nulidad, en la primera notificación.

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El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente, con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.

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El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de magnitud económica.

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39. Juicio sumario

 

Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.

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Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.

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40. Juicio sumarísimo

 

En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.

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También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado, entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general, la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.

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41. Juicio ejecutivo

 

En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial. Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.

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Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen aparejada ejecución.

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Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate. Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte, podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.

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42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio

 

En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para evitar doble legislación sobre una misma materia.

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Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista, con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.

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43. Ejecución de sentencia

 

En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase de sentencia.

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Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso, excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se aplican las normas del juicio ejecutivo.

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En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la reciprocidad.

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Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.

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44. Juicio sucesorio

 

Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en nuestro medio.

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En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se encontraren herederos del mismo.

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Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta, sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia. Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho de cada uno.

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En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas, previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos, inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores; allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado, pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su cometido.

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En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.

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Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los "derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían materia del Código Fiscal.

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45. Concurso Civil

 

Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al elaborar este capítulo.

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46. Juicio laboral

 

La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla, incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso laboral.

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Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3) Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas por su precaria situación patrimonial.

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Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:

La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción. El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial, lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones profesionales.

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Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después de concluido el contrato de trabajo.

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Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.

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Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.

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En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los tribunales del país.

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Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.

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47. Juicio de amparo

 

Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.

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Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.

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Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.

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Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se cumplieren los demás extremos del caso.

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48. Juicio de inconstitucionalidad

 

Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.

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Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.

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Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.

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49. Actuaciones ante la justicia de paz lega

 

Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.

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Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes. El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere aquellos cargos.

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Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada, según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y breve.

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50. Mensura, deslinde y amojonamiento

 

Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio de reivindicación entre los que intervienen en él.

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En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y amojonamiento del Código vigente.

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51. Información posesoria

 

Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio sumario.

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52. Insanía

 

El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido, la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el demente fuere furioso.

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En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al juez.

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El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.

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53. Rendición de cuentas

 

Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.

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Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor, pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas, que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las partes en uno y otro supuesto.

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Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.

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54. Tutela y curatela

 

Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso, queda la causa en estado de ser resuelta.

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55. Autorización para casarse

 

También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la correspondiente sentencia.

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56. Autorización para ejercer actos jurídicos

 

El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización, pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media oposición, no se producen alegatos.

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57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil

 

No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los interesados.

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58. Disposiciones complementarias

 

Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso, no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales, compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de jurisdicción voluntaria.

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Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio resultará al final de cuentas.

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Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.

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COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda

Dr. Luis María de Glymes

Dr. Salvador de Jesús Ferreyra

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EXPOSICION DE MOTIVOS

De las modificaciones introducidas al

ANTEPROYECTO

CODIGO PROCESAL CIVIL

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Elaborado por la

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COMISION REVISORA

Decreto 10.480/69

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Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.

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CODIGO PROCESAL CIVIL

 

Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha creado esta Comisión.

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Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto después de efectuada la labor de esta Comisión):

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COMPETENCIA

Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA

Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de la declinatoria.

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DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL

Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las atribuciones del juez para dirigir el proceso.

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DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente, por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.

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PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN

Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26 fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole, como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron otras modificaciones formales.

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CONSTITUCION DE DOMICILIO

Se introdujeron sólo modificaciones formales.

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AUDIENCIAS

Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y 37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los mismos.

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TIEMPO EN EL PROCESO

Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art. 154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso.

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NOTIFICACIONES

El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido, en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación, y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art. 45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55 con correcciones de carácter formal.

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EXPEDIENTES

El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66, se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de carácter formal.

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ESCRITOS

De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a 61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.

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TRASLADOS Y VISTAS

Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, correcciones de carácter formal.

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OFICIOS Y EXHORTOS

Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos, respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en un solo dispositivo, el art. 74.

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DILIGENCIAS PRELIMINARES

Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código Procesal Civil de la Nación.

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MEDIDAS CAUTELARES

Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal Civil de la Nación.

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ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS

Se introdujeron reformas de carácter formal.

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NULIDADES

Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal Civil de la Nación.

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INCIDENTES

El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y 142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.

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ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION

Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.

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TERCERIAS

Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art. 93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art. 147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154, se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.

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PERENCIÓN DE INSTANCIA

Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.

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COSTAS

Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su segundo párrafo y modificándose en lo demás.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos, que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86, respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.

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DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido, haciéndose, además, correcciones de carácter formal.

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EXCEPCIONES PROCESALES

El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código Civil.

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LA PRUEBA EN GENERAL

El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte, del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189 fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5, 2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.

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PRUEBA CONFESIONAL

El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151, que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.

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PRUEBA TESTIMONIAL

El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 166 fue suprimido.

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PRUEBA DOCUMENTAL

Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220, se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.

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PRUEBA PERICIAL

El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.

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EXAMEN JUDICIAL

Sin modificaciones.

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PRUEBA INFORMATIVA

El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art. 403 del Código Procesal Civil de la Nación.

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RESOLUCIONES JUDICIALES

El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones, pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas, constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter formal.

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RECURSO DE ACLARATORIA

Sin modificaciones.

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RECURSO DE REPOSICION

El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.

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RECURSO DE CASACION

El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211, sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida, con el fin de dar mayor celeridad al trámite.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin modificaciones.

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RECURSO DE REVISION

Sin modificaciones.

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JUICIO ORDINARIO

Se efectuaron modificaciones no esenciales.

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JUICIO SUMARIO

Lo mismo que al anterior.

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JUICIO SUMARISIMO

Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art. 276.

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JUICIO EJECUTIVO

Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279, se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280, tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283, se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284, se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297, tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art. 586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art. 257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código Procesal Civil de la Nación.

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EJECUCIONES ESPECIALES

Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de la Nación.

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EJECUCION DE SENTENCIAS

Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.

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JUICIO SUCESORIO

Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362 y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.

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CONCURSO CIVIL

Sin modificaciones.

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JUICIO LABORAL

Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art. 328, reformado, pasa a ser art. 377.

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JUICIO DE AMPARO

Correcciones no esenciales.

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JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art. 337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.

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ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA

Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.

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MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil de la Nación.

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INFORMACION POSESORIA

Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.

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INSANIA

Sin modificaciones esenciales.

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DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA

Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.

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RENDICION DE CUENTAS

Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.

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TUTELA Y CURATELA

Sin modificaciones.

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AUTORIZACION PARA CASARSE

Sin modificaciones.

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AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS

Sin modificaciones.

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INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Sin modificaciones.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas, de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.

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JORGE CARLOS E. BOVEDA

GERMAN KAMMERATH GORDILLO

NICOLAS A. CARBEL

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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

 

LEY Nº 3.029

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 ~

Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro, abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en los artículos siguientes.

 ~

Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa: inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el procedimiento laboral.

 ~

Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular; término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.

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Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados; deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de la provincia.

 ~

Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea presentado el trabajo encomendado.

 ~

Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.

 ~

Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 ~

Art. 8º - Comuníquese, etc.

 ~

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

 ~

JORGE CHALI

Vice-Presidente 1º

Honorable Cámara de Diputados

 ~

Marcos Juárez

Secretario Legislativo

 

 ~

Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.

 ~

Por tanto:

Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.

Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

 ~

DE CAMINOS

Gobernador

 ~

Martínez

Ministro de Gobierno e I. Pública

 

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 ~

DECRETO Nº 26.342/65

 

La Rioja, marzo 4 de 1965.

 

Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero, funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en la Ley Nº 3029.

 ~

Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal, útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su cometido.

 ~

Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el Art. 5º de la Ley Nº 3029.

 ~

Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.

 ~

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

 ~

DE CAMINOS

Martínez

 

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 ~

LEY Nº 3.077

La H. Cámara de Diputados de la Provincia

Sanciona con fuerza de

LEY:

 

Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la Ley Nº 3029.ç

 ~

Art. 2º - Comuníquese, etc..

 ~

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

 ~

OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET

Vice Gobernador

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Marcos Juárez

Secretario Legislativo

Honorable Cámara de Diputados

 

 ~

Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

 ~

DE CAMINOS

Gobernador

 ~

Martínez

Ministro de Gobierno e I. Pública

 

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 ~

DECRETO Nº 10.480/69

 

La Rioja, 3 de marzo de 1969.

 

Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de instancia única en materia procesal civil;

 ~

Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto conforme a la Ley Nº 3029;

 ~

Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes, decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una Comisión designada al efecto;

 ~

Por lo tanto,

 ~

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.

 ~

Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además, decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere necesario para arribar a alguna decisión.

 ~

Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.

 ~

Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".

 ~

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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IRIBARREN

Catalán

 

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LEY Nº 3.374

 

La Rioja, 16 de febrero de 1972.

 

Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71, Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;

 ~

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 ~

El Gobernador de la Provincia

Sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

 

Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.

 ~

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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BILMEZIS

Torres Brizuela

 

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DECRETO Nº 27.015/72

 

La Rioja, 28 de junio de 1972.

 

Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,

 ~

Considerando:

Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos conteniendo el instrumento legal referenciado;

Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar errores de interpretación;

Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;

Por ello,

 ~

El Interventor Federal

Decreta:

 

Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

 ~

Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA, SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.

 ~

Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente decreto.

 ~

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

 ~

LUCHESSI

Herrera Páez

 

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DECRETO Nº 27.703/72

 

La Rioja, 23 de agosto de 1972.

 

Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y Colegio de Abogados de la Provincia,

 ~

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.

 ~

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

 ~

LUCHESSI

Herrera Páez

 

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LEY Nº 3.372

 

Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.

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APENDICE

 

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LEY Nº 3.321

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº 3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.

 ~

Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por el Poder Ejecutivo.

 ~

Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y 3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la presente.

 ~

Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de ratificación expresa por la Legislatura.

 ~

Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la Legislación Procesal.

 ~

Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de La Rioja.

 ~

Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.

 ~

Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.

 ~

Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.

 ~

Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.

 ~

Art. 11º - Comuníquese, etc..

 ~

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.

 ~

LEANDRO F. GUZMÁN

Vicepresidente 2º

Honorable Cámara de Diputados

La Rioja

 ~

MARCOS JUAREZ

Secretario Legislativo

Honorable Cámara de Diputados

La Rioja

 

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DECRETO Nº 761

 

La Rioja, 21 de febrero de 1974.

 

Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art. 82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de fecha 20 del mes en curso.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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MENEM

Zalazar

 

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LEY Nº 3.540

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº 3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:

"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma "ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.

Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas, cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos de la procedencia formal de recurso".

 ~

Art. 2º - Comuníquese, etc.

 ~

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.

 ~

LIBARDO N. SANCHEZ

Vicegobernador

Presidente H. Cámara de Diputados

La Rioja

 ~

MARCOS JUAREZ

Secretario Legislativo

Honorable Cámara de Diputados

La Rioja

 

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DECRETO Nº 4.769

 

La Rioja, 9 de setiembre de 1975

 

Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y

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Considerando:

La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la Constitución Provincial:

 ~

Por ello:

 ~

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de fecha 3 de setiembre del año en curso.

 ~

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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MENEM

Agüero Iturbe

 

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LEY 3.659

CODIGO PROCESAL CIVIL

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Modificación

 

Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el siguiente:

 ~

Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.

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Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.

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Art. 3º - Derógase la Ley 3540.

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Art. 4º - Comuníquese, etc..

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NANZIOT

Mones Ruiz

 

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LEY 3.660

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LOCACIONES URBANAS

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Procedimiento Judicial

 

Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

 

Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.

 ~

Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal Civil, cuando a ellas se refiere.

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Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.

 ~

Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.

 ~

Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes. En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la demanda o de ambas.

 ~

Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo se encontrara habitado.

 ~

Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda, ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen. Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.

 ~

Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

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Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en caso de incomparencia.

 ~

No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.

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Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.

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Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

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Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes.

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Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.

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Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado.

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Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a hacer.

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Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios.

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Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la locación.

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Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez (10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a partir de esa fecha.

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Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

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Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.

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Art. 17º - Comuníquese, etc..

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NANZIOT

Mones Ruiz

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LEY 3.712

CODIGO PROCESAL CIVIL

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Modificación

 

Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

 

Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el siguiente texto:

Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces disidentes emitan su voto por separado.

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Art. 2º - Comuníquese, etc..

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LLERENA

Canes

 

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Ley 4.140

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CODIGO PROCESAL CIVIL

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Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1º - Agrégase como inc. 4º del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja), el siguiente texto:

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Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y anuncios de recursos, corrección de un error material, pedido de diligencia no preveída, instar el proceso (Art. 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las otras partes.

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Art. 2º - Comuníquese, etc..

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PIASTRELLINI

Torres Brizuela

 

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ACUERDO 67/86

 

CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL - ACTUALIZACION: Y considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los montos contenidos en distintas disposiciones del C.P.C. en atención a la desvalorización operada en los mismos, desde su última fijación, en el año 1985, como consecuencia del fenómeno inflacionario. Que a tal efecto, se hace uso de las potestades conferidas al Superior Tribunal por el Art. 440 del CPC por lo que se RESUELVE: 1º - Actualizar los importes contenidos en las disposiciones del CPC que seguidamente se mencionan en los siguientes montos: Art. 24 - inc. 3º: A 50 (AUSTRALES CINCUENTA); Art. 37, Ap. 3º y 4º.: A 20 (AUSTRALES VEINTE); Art. 49-Ap. 1º: A 10 a 50 (AUSTRALES DIEZ A CINCUENTA); Art. 65 - Ap. 1º: A 5 (AUSTRALES CINCO); Art. 66 - Ap. 2º.: A 10 a 100 (AUSTRALES DIEZ A CIEN); Art. 81 - Ap. 1º; A50 a 100 (AUSTRALES CINCUENTA A CIEN); Art. 140 - Ap. 2º A 10 a 150 (AUSTRALES DIEZ A CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 1º b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 3º Ap. b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA); 2º) Los valores precedentemente señalados se harán exigibles a partir del día 16-6-86, 3º) Por Secretaría Administrativa remítase copia de lo precedentemente dispuesto a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia, dése publicidad en el Boletín Oficial, exhíbase en los avisadores existentes en el edificio de este Poder, remitiéndose ejemplares a la Prensa para su difusión.


ñ  a indice