| ñ | a indice |
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CODIGO PROCESAL CIVIL
DE LA
PROVINCIA DE LA RIOJA
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INDICE ANALITICO
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LIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESO
TITULO I - EL TRIBUNAL
CAPITULO 1º COMPETENCIA
Artículo 2 - Improrrogabilidad
Artículo 3 - Formas de prorrogarla
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CAPITULO 2º CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 5 - Formas de plantearlas
Artículo 7 - Trámite de la declinatoria
Artículo 8 - Trámite de la inhibitoria
Artículo 9 - Resolución de la inhibitoria
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CAPITULO 3º DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 10 - Dirección del proceso
Artículo 11 - Impulso procesal de oficio
Artículo 12 - Deberes sobre los presupuestos
procesales
Artículo 13 - Atribuciones respecto a juicios
de familia
Artículo 14 - Facultades disciplinarias
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TITULO II LAS PARTES
CAPITULO 1º DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 15 - Buena fe y lealtad procesal
Artículo 16 - Facultad de instar el proceso
Artículo 17 - Suspensión de actos
procesales
Artículo 18 - Sustitución de parte
Artículo 19 - Muerte o incapacidad
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CAPITULO 2º PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20 - Obligatoriedad de patrocinio
letrado
Artículo 21 - Funciones del letrado
Artículo 22 - Ejercicio ilegal de las profesiones
forenses
Artículo 23 - Justificación de la
personería
Artículo 24 - Forma de los poderes
Artículo 25 - Deberes y facultades
Artículo 26 - Cesación de la representación
Artículo 27 - Unificación de la
personería
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LIBRO SEGUNDO - EL PROCESO EN GENERAL
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TITULO I LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28 - Carga procesal. Consecuencias
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CAPITULO 2º AUDIENCIAS
Artículo 35 - Uso de la palabra
Artículo 38 - Vista de la causa
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CAPITULO 3º TIEMPO EN EL PROCESO
(PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39 - Plazos. Caracteres
Artículo 40 - Comienzo y fin de los plazos
Artículo 41 - Suspensión y ampliación
de plazos
Artículo 42 - Días y horas hábiles
Artículo 43 - Habilitación de días
y horas
CAPITULO 4º NOTIFICACIONES
Artículo 44 - Notificación en la
oficina
Artículo 45 - Notificación por cédula
Artículo 46 - Contenido de la cédula
Artículo 47 - Diligenciamiento
Artículo 48 - Notificación postal
Artículo 49 - Notificación por edicto
Artículo 50 - Notificación por radiodifusión
Artículo 51 - Notificación tácita
Artículo 52 - Notificación personal
Artículo 53 - Notificaciones a magistrados
y funcionarios
Artículo 54 - Intervención del letrado
Artículo 55 - Nulidad de la notificación
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CAPITULO 5º ESCRITOS
Artículo 56 - Requisitos externos
Artículo 59 - Documentación de reproducción
dificultosa
Artículo 60 - Omisión de requisitos
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CAPITULO 6º EXPEDIENTES
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CAPITULO 7º TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 70 - Forma de practicarse
Artículo 71 - Plazo y carácter
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CAPITULO 8º OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 73 - Comunicaciones al extranjero
Artículo 74 - Trámite para exhortos
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TITULO II ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 76 - Declaración jurada
Artículo 77 - Exhibición de cosas
e instrumentos
Artículo 78 - Prueba anticipada
Artículo 80 - Prueba anticipada después
de trabada la litis
Artículo 81 - Responsabilidad por incumplimiento
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CAPITULO 2º MEDIDAS CAUTELARES
Sección 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 82 - Oportunidad y forma
Artículo 83 - Medida decretada por juez
incompetente
Artículo 84 - Facultad de excepción
Artículo 85 - Trámites previos
Artículo 88 - Exención de la contracautela
Artículo 89 - Mejora de la contracautela
Artículo 90 - Carácter provisional
Artículo 92 - Facultades del Tribunal
Artículo 93 - Peligro de pérdida
o desvalorización
Artículo 94 - Establecimientos industriales
y comerciales
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Sección 2 - EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 99 - Demanda por escrituración
Artículo 100 - Proceso pendiente
Artículo 101 - Forma de la traba
Artículo 104 - Obligación del depositario
Artículo 105 - Prioridad del primer embargante
Artículo 106 - Bienes inembargables
Artículo 107 - Levantamiento de oficio
Artículo 108 - Embargo e inhibición
voluntaria
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Sección 3 - SECUESTRO
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Sección 4 - INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110 - Intervención judicial
Artículo 111 - Facultades del interventor
Artículo 112 - Administración judicial
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Sección 5 - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES
DE LITIS
Artículo 116 - Inhibición general
de bienes
Artículo 117 - Anotación de litis
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Sección 6 - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION
DE CONTRATAR
Artículo 118 - Prohibición de innovar
Artículo 119 - Prohibición de contratar
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Sección 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS
SUBSIDIARIAS
Artículo 120 - Medidas cautelares genéricas
Artículo 121 - Normas subsidiarias
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Sección 8 - PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 123 - Tribunal competente
Artículo 125 - Medidas complementarias
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CAPITULO 3º ACUMULACION DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126 - Acumulación objetiva
de acciones
Artículo 127 - Acumulación subjetiva
de acciones
Artículo 128 - Acumulación de procesos
Artículo 129 - Trámite de la acumulación
de procesos
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CAPITULO 4º NULIDADES
Artículo 130 - Procedencia de la nulidad
Artículo 132 - Inadmisibilidad
Artículo 134 - Rechazo "in limite"
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CAPITULO 5º INCIDENTES
Artículo 136 - Reglas generales
Artículo 137 - Demanda y contestación
incidentales
Artículo 140 - Rechazo "in limite"
y sanciones
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CAPITULO 6º ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
CAPITULO 7º TERCERIAS
Artículo 145 - Reglas generales
Artículo 146 - Intervención voluntaria
del tercero excluyente
Artículo 147 - Intervención coactiva
del tercero excluyente
Artículo 148 - Tercero coadyuvante
Artículo 149 - Tercería de dominio,
posesión o preferencia
Artículo 150 - Sustitución de la
medida
Artículo 151 - Ampliación de la
cautela
Artículo 152 - Levantamiento de embargo
sin tercería
Artículo 153 - Connivencia del tercerista
y embargado
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CAPITULO 8º PERENCION DE INSTANCIA
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CAPITULO 9º COSTAS
Artículo 158 - Pronunciamiento de oficio
Artículo 159 - Condena en costas
Artículo 160 - Pluspetición inexcusable
Artículo 161 - Costas al magistrado, abogados
o auxiliares
Artículo 162 - Obligación por el
pago de las costas
Artículo 163 - Extensión de las
costas
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CAPITULO 10º BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 165 - Derechos que otorga
Artículo 166 - Requisitos y trámite
Artículo 168 - Extensión a otro
juicio
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TITULO III PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169 - Forma de la demanda
Artículo 170 - Transformación y
ampliación de la demanda
Artículo 171 - Traslado de la demanda
Artículo 172 - Efectos de la notificación
Artículo 173 - Forma de la contestación
Artículo 174 - Falta de contestación
Artículo 177 - Fijación de la competencia
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CAPITULO 2º EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 181 - Efectos de la admisión
de las excepciones
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CAPITULO 3º LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182 - Medios de prueba
Artículo 183 - Ofrecimiento y admisión
Artículo 186 - Prueba fuera del asiento
del tribunal
Artículo 187 - Carga de la prueba
Artículo 188 - Apreciación de la
prueba
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CAPITULO 4º PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190 - Absolución de posiciones
Artículo 191 - Quiénes pueden absolver
Artículo 192 - Declaración por oficio
Artículo 193 - Forma de las preguntas
Artículo 194 - Forma de las contestaciones
Artículo 195 - Negativa a responder
Artículo 196 - Pluralidad de absolventes
Artículo 197 - Enfermedad del declarante
Artículo 198 - Lugar de la declaración
Artículo 199 - Confesión extrajudicial
Artículo 200 - Preguntas recíprocas
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CAPITULO 5º PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201 - Aptitud para ser testigo
Artículo 202 - Obligación de declarar
Artículo 203 - Admisión y renuncia
Artículo 204 - Declaración por escrito
Artículo 205 - Declaración en el
domicilio
Artículo 206 - Testigo domiciliado fuera
de la sede del tribunal
Artículo 207 - Orden de las declaraciones
Artículo 209 - Interrogatorio preliminar
Artículo 211 - Forma de las respuestas
Artículo 212 - Facultad de abstención
Artículo 213 - Declaraciones contradictorias.
Careo
Artículo 214 - Falso testimonio
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CAPITULO 6º PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215 - Documentos admisibles
Artículo 216 - Constancias de otros expedientes
Artículo 217 - Documentos en poder del
adversario
Artículo 218 - Documentos en poder de terceros
Artículo 219 - Documentos emanados de terceros
Artículo 220 - Reconocimiento tácito
de documento privado
Artículo 221 - Cotejo de letras
Artículo 222 - Cuerpo de escritura
Artículo 223 - Exhibición de matriz
u original
Artículo 224 - Custodia de originales
Artículo 225 - Remisión a la justicia
penal
Artículo 226 - Redargución de falsedad
Artículo 227 - Sentencias extranjeras y
documentos públicos extranjeros
CAPITULO 7º PRUEBA PERICIAL
Artículo 230 - Nombramiento de peritos.
Puntos de pericia
Artículo 231 - Aceptación del cargo
Artículo 232 - Forma de practicarse la
pericia. Informe
Artículo 233 - Negligencia del perito
Artículo 234 - Fuerza probatoria
Artículo 235 - Informes científicos
o técnicos
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CAPITULO 8º EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236 - Reglas generales
Artículo 237 - Examen de personas
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CAPITULO 9º PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 241 - Diligenciamiento
Artículo 243 - Impugnación por falsedad
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CAPITULO 10º RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 246 - Sentencia. Plazo
Artículo 247 - Sentencia. Contenido
Artículo 248 - Condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios
Artículo 249 - Autos y sentencia en tribunales
colegiados
Artículo 250 - Correcciones y aclaraciones
Artículo 251 - Publicidad del movimiento
de resoluciones
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CAPITULO 11º RECURSO DE ACLARATORIA
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CAPITULO 12º RECURSO DE REPOSICION
Artículo 255 - Reposición en audiencia
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CAPITULO 13º RECURSO DE CASACION
Artículo 256 - Resoluciones recurribles
Artículo 257 - Motivos de casación
Artículo 258 - Interposición del
recurso
Artículo 259 - Requisitos del escrito de
interposición
Artículo 260 - Procedencia formal del recurso
Artículo 261 - Traslado y trámite
ulterior
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CAPITULO 14º RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
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CAPITULO 15º RECURSO DE REVISION
Artículo 266 - Interposición y plazos
Artículo 267 - Trámite. Efectos
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LIBRO TERCERO - LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO1º JUICIO ORDINARIO
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CAPITULO 2º JUICIO SUMARIO
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CAPITULO 3º JUICIO SUMARISIMO
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TITULO II PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º JUICIO EJECUTIVO
Sección 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 276 - Títulos ejecutivos
Artículo 277 - Preparación de la
vía ejecutiva
Artículo 278 - Desconocimiento de la firma
Artículo 279 - Deudor de domicilio desconocido
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Sección 2 - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 281 - Intimación de pago
Artículo 282 - Obligaciones del oficial
de justicia
Artículo 283 - Normas específicas
para el embargo de determinados bienes
Artículo 284 - Bienes inembargables
Artículo 285 - Venta de los bienes embargados
Artículo 286 - Sustitución de embargo
Artículo 287 - Inhibición, ampliación
y reducción del embargo
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Sección 3 - EXCEPCIONES
Artículo 288 - Plazo para oponerlas
Artículo 289 - Trámites irrenunciables
Artículo 291 - Oposición, traslado
y vista de la causa
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Sección 4 - SENTENCIA
Artículo 293 - Juicio ordinario posterior
Artículo 294 - Ampliación anterior
a la sentencia
Artículo 295 - Ampliación posterior
a la sentencia
Artículo 296 - Dinero embargado. Pago inmediato
Artículo 297 - Subrogación forzosa
de los créditos o derechos
Artículo 298 - Subasta de bienes muebles
y semovientes
Artículo 300 - Notificación a acreedores
hipotecarios o prendarios
Artículo 301 - Subasta de inmuebles
Artículo 302 - Desarrollo de la subasta
Artículo 303 - Venta sin efecto por culpa
del postor. Nueva subasta
Artículo 304 - Informe y rendición
de cuentas del martillero
Artículo 305 - Pago de precios y entrega
de los bienes
Artículo 306 - Levantamiento de medidas
precautorias
Artículo 308 - Sobreseimiento del juicio
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CAPITULO 2º EJECUCIONES ESPECIALES
Sección 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 309 - Títulos que las autorizan
Artículo 310 - Reglas aplicables
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Sección 2 - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311 - Excepciones admisibles
Artículo 312 - Informe sobre condiciones
del inmueble hipotecado
Artículo 313 - Tercer poseedor
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Sección 3 - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314 - Prenda con registro
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Sección 4 - EJECUCION FISCAL
Artículo 317 - Excepciones admisibles
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CAPITULO 3º EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIAS
DE
TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318 - Resoluciones ejecutables
Artículo 319 - Aplicación a otros
títulos ejecutables
Artículo 321 - Suma líquida - Embargo
Artículo 323 - Conformidad. Objeciones
Artículo 324 - Citación de venta
Artículo 329 - Condena a escriturar
Artículo 330 - Condena a hacer
Artículo 331 - Condena a no hacer
Artículo 332 - Condena a entregar cosas
Artículo 333 - Liquidación en casos
especiales
Artículo 334 - Sentencia declarativa del
estado civil
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CAPITULO 4º SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 336 - Competencia. Recaudos. Sustanciación
Artículo 337 - Eficacia de sentencia extranjera
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TITULO III PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1 JUICIO SUCESORIO
Sección 1 - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338 - Reglas a que deben ajustarse
Artículo 339 - Obligación de dar
aviso
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Sección 2 - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340 - Requisitos para la iniciación
Artículo 341 - Medidas previas a la apertura
Artículo 343 - Trámites previos
a la declaratoria
Artículo 344 - Declaratoria de herederos.
Audiencia
Artículo 345 - Fallecimiento de herederos
Artículo 346 - Cuestiones sobre derecho
hereditario
Artículo 347 - Inventario y avalúo
judiciales
Artículo 348 - Forma de practicarlos
Artículo 350 - Vista a la Dirección
Provincial de Rentas
Artículo 351 - Entrega de bienes
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Sección 3 - ADMINISTRACION
Artículo 352 - Designación de administrador
Artículo 353 - Deberes y facultades
Artículo 354 - Venta de bienes
Artículo 355 - Prohibición de delegar
facultades
Artículo 356 - Rendición de cuentas
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Sección 4 - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357 - Testamentos cerrados
Artículo 358 - Testamentos ológrafos
Artículo 359 - Testamentos especiales
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Sección 5 - HERENCIA VACANTE
Artículo 360 - Reputación de vacancia
- Curador
Artículo 361 - Inventario y avalúo
Artículo 362 - Trámite posteriores
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CAPITULO 2º CONCURSO CIVIL
Artículo 363 - Normas supletorias
Artículo 364 - Incidentes y regulación
de honorarios
Artículo 365 - Presentación del
deudor
Artículo 366 - Pedido de acreedor
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TITULO IV PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º JUICIO LABORAL
Artículo 369 - Procedimiento aplicable
Artículo 371 - Beneficio de litigar sin
gastos
Artículo 373 - Alternativas procesales
Artículo 374 - Medidas cautelares
Artículo 375 - Inversión de la prueba
Artículo 376 - Obligación del tribunal
Artículo 377 - Sentencia. Recursos
Artículo 378 - Incidentes de ejecución
parcial
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CAPITULO 2º JUICIO DE AMPARO
Artículo 380 - Legitimación y competencia
Artículo 382 - Procedencia formal
Artículo 384 - Gratuidad y celeridad del
procedimiento
Artículo 385 - Sentencia y recursos
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CAPITULO 3º JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 387 - Demanda y competencia
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CAPITULO 4º ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
LEGA
Artículo 390 - Reglas generales
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CAPITULO 5º MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Sección 1 - MENSURA
Artículo 393 - Requisitos de la solicitud
Artículo 394 - Nombramiento del perito.
Edictos
Artículo 395 - Actuación preliminar
del perito
Artículo 397 - Oportunidad de la mensura
Artículo 398 - Continuación de la
diligencia
Artículo 399 - Citación a otros
linderos
Artículo 400 - Intervención de los
interesados
Artículo 401 - Remoción de mojones
Artículo 402 - Acta y trámite posterior
Artículo 403 - Dictamen técnico
administrativo
Artículo 405 - Defectos técnicos
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Sección 2 - DESLINDE
Artículo 406 - Deslinde por convenio
Artículo 407 - Deslinde judicial
Artículo 408 - Ejecución de la sentencia
que dispone el deslinde
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CAPITULO 6º INFORMACION POSESORIA
Artículo 409 - Trámite. Normas aplicables
Artículo 410 - Inscripción de sentencia
favorable
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CAPITULO 7º PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
Sección 1 - INSANIA
Artículo 412 - Demanda y denuncia
Artículo 414 - Medidas del tribunal
Artículo 415 - Designación defensor
oficial
Artículo 417 - Reconvención. Desistimiento
Artículo 418 - Examen del denunciado
Artículo 420 - Cesación de incapacidad
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Sección 2 - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
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Sección 3 - INHABILITACION
Artículo 422 - Alcoholismos habituales,
toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión
Artículo 423 - Sentencia. Limitación
de actos
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Sección 4 - DECLARACION DE AUSENCIA
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CAPITULO 8º RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425 - Requisitos y trámites
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TITULO V PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º TUTELA Y CURATELA
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CAPITULO 2º AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429 - Requisitos. Trámite
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CAPITULO 3º AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS
JURIDICOS
Artículo 430 - Requisitos. Trámite
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CAPITULO 4º INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL
Sección 1 - RECTIFICACION DE PARTIDAS
~
Sección 2 - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434 - Procedencia. Trámite
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TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 436 - Casos de silencio u obscuridad
Artículo 437 - Denominación del
juez o tribunal
Artículo 438 - Facultades de resolución
del presidente del tribunal
Artículo 439 - Destino de las multas
Artículo 440 - Actualización de
cantidades
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TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441 - Vigencia temporal
Artículo 444 - Derogación expresa
o implícita
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EXPOSICION DE MOTIVOS del ANTEPROYECTO - COMISION
REDACTORA - Ley 3029 - Decreto 26.342/65
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LIBRO PRIMERO
LOS ORGANOS DEL PROCESO
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TITULO I - EL TRIBUNAL
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CAPITULO 1º - COMPETENCIA
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Artículo 1. Límites. La jurisdicción
civil, comercial, laboral y de minas, se ejercerá por los jueces de
la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razón
de la materia y cuantía se establecen en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que por razón de territorio se fijan en el presente
código, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada
del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las
leyes especiales.
Artículo 2. Improrrogabilidad. La competencia
por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable,
y deberá ser declarada de oficio hasta diez días después
de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por
razón del lugar o de la persona.
Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga
de la competencia podrá efectuarse en forma expresa o tácita.
La prórroga será tácita respecto del actor por la interposición
de la demanda, y respecto al demandado por no oponer la excepción
correspondiente en la oportunidad debida.
Artículo 4. Territorial. La competencia territorial
se determina de conformidad a las siguientes reglas:
1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles,
será competente el tribunal donde estuviere situado el bien litigioso.
Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa situación,
el del lugar en que se hallare cualquiera de ellos.
2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes
muebles, será competente el tribunal donde se encontrare la cosa o
el del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando se ejercieren
acciones sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, será competente
el que correspondiere por razón de estos últimos.
3º) Si se ejercitaren acciones personales, será
competente el tribunal del lugar del cumplimiento de la obligación
o el del domicilio del demandado, a elección del actor. El que no
tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que
se hallare o en el de su última residencia.
4º) En los procesos universales, será competente
el tribunal del último domicilio del causante o concursado.
5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de
las personas, competerán al tribunal del último domicilio conyugal
o de la persona de cuyo estado se tratare.
6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
será competente el tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés
se promoviere dicha gestión.
7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas
será competente el tribunal a quien correspondiere el conocimiento
del principal.
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CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA
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Artículo 5. Formas de plantearlas.
Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, por vía
de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no podrá
recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales de
esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.
Artículo 6. Oportunidad. La cuestión
de competencia por declinatoria deberá plantearse en oportunidad de
promoverse las excepciones previas. La cuestión por inhibitoria, dentro
del término para contestar la demanda.
Artículo 7. Trámite de la declinatoria.
Las cuestiones por declinatoria se sustanciarán como las excepciones
previas, conforme a lo previsto en los Artículos 180 y 182.
Artículo 8. Trámite de la inhibitoria.
Las cuestiones por inhibitoria deberán plantearse ante el tribunal
que se considerare competente, el cual, si la parte lo solicitare, dará
noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya competencia se
cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará
luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá
la prueba que ofrecieren, dictándose resolución dentro del
término de tres días.
Artículo 9. Resolución de la inhibitoria.
Si se acogiere la cuestión, se dirigirá exhorto al tribunal
interviniente, acompañando copia de la demanda y auto resolutivo,
y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.
Si se rechazare, se comunicará por igual medio al
otro tribunal, cuando con anterioridad, se le hubiere notificado el planteo
de la cuestión y requerido suspensión del trámite.
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CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
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Artículo 10. Dirección del proceso.
El juez ejercerá la dirección del proceso, proveyendo las medidas
necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio y en cualquier
estado del mismo, disponer:
1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.
2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que
se subsanen dentro del plazo que fije y apercibimiento que establezca.
3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.
Tendrá asimismo amplias facultades en relación
a la recepción de la prueba que las partes hubiesen ofrecido y comenzado
a diligenciar.
Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El
juez será el encargado de llevar el impulso del proceso, disponiendo
en cada etapa las providencias necesarias para que el mismo no se paralice,
continuándose sucesivamente los actos en la forma prevista en el trámite
procesal pertinente.
Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales.
El tribunal deberá pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia
por razón de materia, cuantía y turno; así como respecto
de la cosa juzgada y la litispendencia.
Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de
familia. En los juicios que versen sobre cuestiones de familia o sobre
la capacidad de las personas, el tribunal podrá disponer medidas para
mejor proveer tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin
perjuicio de las facultades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el juez podrá disponer las siguientes medidas:
1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado,
tercero, auxiliar de la justicia, o personas del público, que perturbaren
el normal desarrollo de la misma.
2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o
indecorosas contenidas en escritos, o evitar que se asienten las que se vierten
en audiencias.
3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o
planteo se apartare notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle
el uso de la palabra en caso de reincidencia.
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TITULO II - LAS PARTES
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CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
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Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal.
Las partes tendrán el deber de actuar en todo el desarrollo del proceso
con buena fe y lealtad hacia el juez y el adversario. Las transgresiones
serán castigas con las sanciones que se establecen en el presente
Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso.
Las partes tendrán la facultad de instar el proceso, cuyo impulso
compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales.
Las partes podrán celebrar convenios sobre suspensión de un
procedimiento, trámite o plazo, por un lapso no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte.
Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare
el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente
no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando
la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado
el hecho, el juez suspenderá la tramitación y citará
a los herederos o al representante legal en la forma y bajo apercibimiento
dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
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CAPITULO 2º
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
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Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio
letrado. En toda actuación que se efectuare ante la justicia letrada,
será obligatorio el patrocinio letrado. No se admitirá litigante
alguno en audiencia que no fuere acompañado de su respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá
al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro
horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito
no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado
que actuare en calidad de letrado patrocinante, aunque lo hiciera también
en calidad de apoderado, ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte
a juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
respecto a la facultad de los procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía
de su patrocinado, pudiendo él únicamente usar la palabra en
las mismas, salvo cuando la ley establezca que deban hacerlo las partes o
el juez lo dispusiere en ejercicio de sus facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir
oficios, pedir informes, certificar las copias de instrumentos que presente
a juicio, todo en la forma que se establece en las normas respectivas. Si
en el ejercicio de dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será
sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión
por un término de tres meses a un año, sin perjuicio de las
costas que ocasionare dicho acto y de los daños y perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación
en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteración de
oficios, desgloses de poder y documentos, agregación de pruebas, entrega
de edictos, anuncios de recursos, corrección de un error material,
pedido de diligencia no proveída, instar el proceso (Artículo
16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las
otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado
podrán solicitar las medidas previstas en el inciso anterior, suscribiendo
con su firma y la del profesional patrocinante la diligencia que será
suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones
forenses. Ninguna persona que no tuviere el título de abogado
o procurador y se encontrare debidamente inscripto en la matrícula
respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este Código y
por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos profesionales.
No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o
indirecta en el proceso, ni en forma simulada de parte por cesión
de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la
transgresión de la precedente disposición, será sancionado
con suspensión de cinco días a seis meses conforme a la gravedad
de la falta, la que será impuesta, en los dos primeros casos, por
el tribunal correspondiente, y en el tercero por el Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería.
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque
le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste. Al efecto, la copia del documento respectivo podrá ser
certificada bajo la firma del abogado que actuare en calidad de apoderado
o de patrocinante, debiendo, en caso de impugnación, presentar el
respectivo original en el plazo que se le fije al efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato
para asuntos judiciales deberá ser otorgado por escritura pública,
salvo en los casos que se mencionan a continuación, en que podrá
conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier Secretario de los jueces o tribunales
letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces
de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos
treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante
tendrá los mismos deberes y facultades procesales que su representado,
si no hubieren sido disminuidas legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en
todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y deberán entenderse
con él todas las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para
cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con
la conformidad de la contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación.
La representación de los apoderados cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí
o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,
so pena de continuarse el juicio sin su intervención, teniéndose
por constituido su domicilio en la secretaria actuaria. La sola presentación
del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,
bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que
haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el inciso
anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse
por cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba
el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le
otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales
casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta
que los herederos o representante legal tomen la intervención que
les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren
sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor
en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento
del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro
del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio
de los herederos, o el representante legal, si los conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido
el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez
fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por
nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se
continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería.
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada
la demanda les intimará que unifiquen la representación siempre
que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a tal efecto.
Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose
de un juicio ordinario, las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona
que ha de asumir la dirección letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando
desapareciere el presupuesto mencionado en el primer párrafo del siguiente
artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
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TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
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CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
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Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias.
En su primera presentación, las partes, los terceros o los que intervinieren
en el proceso en cumplimiento de una función cualquiera, deberán
denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial dentro del radio
de quince cuadras de la sede del tribunal, o dentro del ejido del pueblo
en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá
por constituido en la secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar
el domicilio real, se tendrá por tal el domicilio constituido, y a
falta de éste en la secretaría de actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio
real en un edificio inexistente, o no existiere el número de la casa
correspondiente o el edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá
por constituido el domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios
subsistirán a todos los efectos legales, salvo los casos de expedientes
que hubiesen sido archivados o donde se haya declarado la perención
de la instancia, en que deberán actualizarse.
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CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
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Artículo 30. Publicidad. Las audiencias
serán públicas, bajo pena de nulidad, salvo que por razón
de la naturaleza del juicio o de los hechos que se trataren, se dispusiere
el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse resolución
fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto desaparecieren
los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número
de asistentes a una audiencia, por razones de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia,
se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de asistir a ella, por
magistrados y abogados del foro de la provincia, salvo cuando se dispusiere
lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias
se celebrarán con la presencia del juez, o de todos los miembros del
tribunal, en su caso, con excepción de las que se efectuaren en los
juicios sumarísimos, incidentes, procesos de jurisdicción voluntaria
y sucesorios en que no mediare contienda, en los que podrá delegarse
la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros, el que
asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos
pertinentes, quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal
en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las
audiencias de informaciones sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se
desarrollarán continuamente hasta su terminación, con el fin
de que se cumpla el objeto para el que fueran señaladas. Si no hubiesen
concluido al finalizar el horario de despacho de los tribunales se continuarán
el mismo día en horas de la tarde y, si entonces tampoco hubieren
concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil
de que se dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación
de la audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo
cual quedarán las partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias
se notificarán con tres días de anticipación, como mínimo,
salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso deberá expresarse
la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes
esperar a los jueces durante un plazo de quince minutos, a cuyo término
podrán retirarse, haciéndolo constar por el secretario en el
expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán dejar constancia
de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en el
expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que
se hubiesen iniciado sin su presencia, pero las recibirán en el estado
que se encontraren, perdiendo los derechos que hubieren dejado de usar y
sin que los actos cumplidos puedan reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las
partes compareciere a la audiencia, ésta se tendrá por realizada,
perdiéndose los derechos que se hubiesen dejado de usar y continuándose
con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes,
aquélla se efectuará con una sola presencia, teniéndose
por perdido el derecho que hubiere dejado de usar el que no hubiere asistido
a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de
la palabra se concederá por una sola vez a cada parte cuando correspondiere,
sin que haya lugar al derecho de réplica y por un tiempo no mayor
de quince minutos, salvo lo establecido en el Artículo 38 u otras
disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias
de vista de la causa que se realicen en juicios ordinarios y de otras que
el juez considere convenientes, se tomará versión taquigráfica
o grabación magnetofónica, las que no constituirán actuación
judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre
de los jueces, secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes,
día y hora de iniciación y terminación, y enunciación
de los actos cumplidos. Serán suscriptas por los jueces, secretarios,
abogados y procuradores que hubieren intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias
no se suspenderán si no por motivos muy fundados y fehacientemente
justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite
a una parte, que deba absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se
procederá en la forma establecida en el Artículo 197 si se
domiciliare en el asiento del tribunal y como está previsto en el
Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia. La imposibilidad
relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones pero cuya presencia
fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no será
motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el letrado
respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión
de audiencias por imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio,
deberán ser fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa
del profesional referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad
que se invocare como motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del
médico forense, salvo que por razones de distancia no fuere posible
la intervención del mismo. Las falsedades en que incurrieren los abogados,
procuradores o el médico forense, con el objeto de justificar un pedido
de suspensión de audiencia, serán castigadas con treinta pesos
de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
No se admitirán como motivo de suspensión de audiencia, las
demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo las que se
motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal caso
justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa
debidamente justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos
que le impondrá el Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se
suspenda una audiencia, el juez deberá comunicar esta circunstancia
y las razones que la motivaron al Superior Tribunal de Justicia, el cual
aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia
de vista de la causa se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá
las pretensiones de las partes y hará una síntesis de los hechos
en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá
en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar
la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestación, luego
la de la reconvención, y finalmente la de la contestación de
la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo
de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia,
se dará vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo
que se tratare de una cuestión compleja, en que se podrá prorrogar
la audiencia por el término de dos días, o hasta el siguiente
disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación,
no se podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos.
El incidente será resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando
se tratare de una cuestión compleja en que se podrá prorrogar
la audiencia por un día más, o hasta el siguiente disponible.
Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, será
rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones
no comprendidas en los casos del inciso anterior, serán dictadas en
el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria
por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente
orales, cada parte podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor
de cuarenta minutos, disponiendo además de un término de veinte
minutos para ejercer el derecho de réplica o dúplica. Cuando
por una parte actuare más de un letrado, dichos plazos podrán
dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos
para sentencia desde cuyo acto se contará el término para que
se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO
HABIL)
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Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los
plazos serán perentorios e improrrogables, salvo lo establecido en
los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán, de pleno
derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo
que corresponda para la realización de un acto, lo señalará
el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos.
Los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente
al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente
a aquélla en la cual se practicó la notificación, computándose
únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación
de plazos. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender
los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este Código.
El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los
mismos en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de
personas domiciliadas fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos
se ampliarán a razón de un día por cada cien kilómetros
o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a aquellos lugares del
país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se aplicará
la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional los
plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles.
La audiencia, actuación o diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse
en el día, continuará en el siguiente hábil disponible
a la hora que en el mismo acto establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días
y horas. A petición de parte o de oficio, el juez deberá
habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase
de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán
con carácter urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas
y nombramiento de tutor o curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer
en juicio o para ejercer actos jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente
podrán practicarse en días y horas inhábiles.
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CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
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Artículo 44. Notificación en la
oficina. En todos los casos en que no se estableciere expresamente otra
clase de notificación, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente hábil
si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente
deberá encontrarse a disposición de las partes los días
referidos y figurar en la lista de juicios que obligatoriamente deberá
confeccionar secretaría dichos días, la que se pondrá
a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención
al público. En ella deberán figurar los expedientes en los
cuales haya recaído resolución o providencia judicial el día
precedente hábil. Se confeccionará en libro especial, rubricado
y foliado, y lo certificará secretaría al final, individualizando
los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia
y consulta en el mismo libro a continuación de la certificación
de secretaría, asistencia que a su vez deberá hacer constar
el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula.
Sólo serán notificadas por cédulas las siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado;
b) La fijación de audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración
del tribunal o designación del juez que entenderá en la causa
cuando mediare inhibición o recusación; e) La admisión
de nuevas pruebas; f) La providencia que pone liquidaciones en observación;
g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los demás
casos en que así se establezca en este Código o por el juez
en forma expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que
se efectuare al demandado, tercero u otro interviniente, en todo juicio o
procedimiento; la tenga por objeto citar para reconocimiento de firmas y
para absolver posiciones; y la primera que se practicare después que
el expediente hubiere vuelto del archivo. Las demás notificaciones
referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula.
Las cédulas serán firmadas por el funcionario, empleado o letrado
que interviniere en su caso y deberán contener: lugar, fecha, carátula,
número del expediente, el tribunal y la secretaría donde está
radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida, transcripción
en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación
se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con
su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare
o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien
va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en
la forma dispuesta en el apartado anterior. Si no pudiere entregarla, la
fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original,
hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En
todos los casos en que proceda la notificación por cédula,
a excepción de los traslados, podrá, a opción del interesado,
practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante
carta certificada con aviso de recepción en la que se incluirán
las mismas enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula,
efectuándose de tal forma que el instrumento en que se asiente la
notificación sirva al propio tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose
agregar al expediente copia de la misma, suscripta por el abogado que ha
requerido la notificación y secretario respectivo, junto con el aviso
de recepción.
Podrá practicarse también la notificación
postal por medio de telegrama colacionado, en el que se harán constar
en forma sintética las enunciaciones esenciales de la cédula,
agregándose al expediente la copia expedida por la oficina postal
dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo
se recibieren en día y hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto.
Además de los casos determinados por este Código, procederá
la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas
o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación
de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo
lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de
doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética,
las mismas enunciaciones de la cédula con transcripción sumaria
de la resolución.
El número de publicaciones será el que en
cada caso determine este Código o, en su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión.
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación
de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos
se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial
local o la que se determine por acordada del Superior Tribunal, y el número
de días coincidirá con el de las publicaciones que este Código
prevé en cada caso con respecto a la publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita
El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo
64, importará la notificación de todas las resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal
La notificación personal se efectuará en el expediente mediante
firma de la parte, apoderado o persona que tomare conocimiento de la providencia
o resolución dictada, debiendo el empleado interviniente dejar constancia
del día y hora en que se practica la notificación, firmando
también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que
la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios
judiciales. Las notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales
se practicarán en sus respectivos despachos dejándose constancia
en el expediente del día y hora en que se efectuare, bajo la firma
del magistrado o funcionario notificado y del empleado que interviene en
la diligencia. Si el magistrado o funcionario no se encontrare en su despacho
o se negare a notificarse, deberá ser notificado por cédula,
que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado.
El letrado patrocinante de la parte que tuviere interés en la notificación
de una providencia o resolución, podrá intervenir en la notificación
de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme
a lo establecido en el Artículo 48, entregando en la secretaría,
bajo su firma, el instrumento que servirá de pieza postal con la copia
respectiva para que sea remitido a la oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula,
el letrado entregará, bajo su firma, la cédula y copia respectiva
a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula
en las oficinas referidas en los incisos precedentes, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación.
Toda notificación que se practicare en contravención a lo dispuesto
por este Código será nula, sin perjuicio de lo establecido
con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º,
o de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde
esa fecha, sin perjuicio de las referidas responsabilidades.
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CAPITULO 5º
ESCRITOS
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Artículo 56. Requisitos externos. Todo
escrito que se presentare en el proceso deberá redactarse en papel
tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27) líneas por
página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja
o en caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse
el reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán
ser de fácil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar
disposición tendrán las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen
del objeto del mismo. Serán encabezados con el nombre y apellido del
que se presente y la carátula del expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones,
serán debidamente salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán
firmados por los interesados o sus apoderados y el letrado que los patrocinare.
Si los primeros no supieren firmar, estamparán en su lugar la impresión
dígito pulgar derecha de cuya autenticidad será responsable
el abogado que suscriba el escrito como patrocinante. Todas las firmas en
las que no se lea claramente el nombre y apellido de su autor, serán
aclaradas a continuación de las mismas. Si surgieran dudas sobre la
autenticidad de una firma o impresión digital, el juez emplazará
al interesado para que, en el término que se le fije al efecto, comparezca
a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por
no presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que
deba darse vista o traslado, de su contestación y de los documentos
con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas
por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción
dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de
documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así
lo resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso,
el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos
o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y
se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas
puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos.
Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en los Artículo
56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado para que,
en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución
del escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse
alguna de las firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere
un escrito le pondrá cargo bajo su firma, debidamente aclarada, indicando
día y hora de presentación, número de fojas, agregados
y copias, así como cualquier otro detalle de significación.
A continuación lo agregará al expediente y lo foliará,
pasándolo de inmediato al secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del
día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado
válidamente, en la secretaría que corresponda, el día
hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
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CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
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Artículo 62. Formación. El expediente
se formará mediante la agregación de escritos, actuaciones
y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el orden cronológico
en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los documentos
originales se reservarán en secretaría, agregándose
copia fiel suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere.
Cuando se dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará
la foliatura, dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva
hoja donde se hará constar el decreto que ordenó el desglose,
número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario,
sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores
matriculados pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en
el mismo, salvo que se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes
deberán ser prestados a los letrados, procuradores y demás
auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las actuaciones para el cumplimiento
de un acto procesal, o cuando lo autorizare el secretario o, si éste
se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales
sólo se hará cuando el estado de su trámite lo permita,
lo cual será determinado exclusivamente por el juez que entendiere
en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo
recibo, considerándose falta grave la omisión de tal recaudo
por el empleado o secretario correspondiente. La devolución de los
expedientes a la secretaría, se hará constar mediante recibo
que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega
el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo
que se labrare con motivo del préstamo de un expediente se hará
constar, en todos los casos, el término por el cual se entrega. Si
vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será
pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo
que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto
por el Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución
a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará
secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el
extravío de un expediente, el juez dispondrá, previo informe
de secretaría, la instrucción de un sumario administrativo
con el objeto de investigar su paradero y los responsables de dicha pérdida.
Designará al efecto un instructor de entre el personal de su juzgado
o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal
y las sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste
será pasible de una multa de doce a treinta pesos, sin perjuicio de
su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada
la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción,
la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia
que disponga la reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora
de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días
presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren
en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por
el mismo plazo, a fin de que se expidan a cerca de su autenticidad y presenten,
a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también
se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las
resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros
del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias
que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación
ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por
reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el
procedimiento se ordenará, de oficio, el archivo del expediente. Si
se adeudaren impuestos o tasas fiscales, el secretario dejará constancia
de los montos adeudados y de los responsables de su pago, con indicación
de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en base al cual se efectuará
su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista con la
carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en
que ello se produjo.
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CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
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Artículo 69. Procedencia. Además
de los casos expresamente establecidos por este Código, el juez podrá
sustanciar la petición de una parte, mediante "traslado"
a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o resultados,
le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la petición
se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no
fuere necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga
o de la documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados
se correrán entregándose las copias del escrito pertinente
y de la documentación acompañada del mismo, cuando la notificación
se practicare en forma personal o por cédula entregada a la parte,
o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la
oficina por el letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará
cumplido con la mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias
no se hubieran acompañado por su reproducción dificultosa,
podrán ser entregados en original, bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el
proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo
para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará
decretado en calidad de autos.
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CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
~
Artículo 72. Formas. Toda comunicación
dirigida entre jueces de la provincia, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto
u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero.
Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán
mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban
de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados
y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos
Se aplicará el trámite uniforme para exhortos establecido por
ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las que se dicten
en su reemplazo.
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TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
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CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
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Artículo 75. Enumeración. El
proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir
la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin
cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse
por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante
se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir
a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante
o adquiriente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a
la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder
los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación
u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud
ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título
la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de
que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse
del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación
de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En
el caso del inciso 1º del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula con entrega del interrogatorio. Si el
requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos
los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario
que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos.
La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará
en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si
lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean
o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados
para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible
o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy
avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse
del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición
de cosas o de lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse
únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito
en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio, si fuere conocido, y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas
las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la
contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia,
en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento
se hará en la forma establecida para cada clase de prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después
de trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento
Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el
plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error
o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa
que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento cincuenta pesos,
sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos
o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro
y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
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CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
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SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
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Artículo 82. Oportunidad y forma. Las
providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se
funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular,
a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando
el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente
será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad
con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará
su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después
de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción.
Si el lugar donde debiere cumplirse la medida distare más de cincuenta
kilómetros del asiento del tribunal competente, podrá ser dispuesta
por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que inmediatamente
de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que ratificará
o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las
informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando
los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse
en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán
sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto
se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual
se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones
del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias
se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún
incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener
su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente
o por cédula dentro de los tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable
de los perjuicios que irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria
sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que
la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas
y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido
sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución
de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias
del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus
reparticiones, o una municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque
ella hubiera sido impugnada por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En
cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva
una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El Tribunal resolverá previo traslado
a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias
que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se
podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor
podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la
medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente
la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de
una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que
ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,
asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o
la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,
si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a
la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá
abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal,
para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada,
o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido
de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según
la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días
y horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias
primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines,
que los necesitare para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar
la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso
de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá
la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado
y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación
exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes
al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán
a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá
proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán
a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro
de la propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes
del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendió en
el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el
caso de los artículos 97 inciso 1º y 100, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente
abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios,
si la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la
vía que corresponda.
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SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
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Artículo 97. Procedencia. Podrá
pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que
se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté
demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor,
abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,
debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimento
del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo,
o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros
de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de
corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan
servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador
público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición
o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de
su deudor después de contraída la obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente
pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio,
sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren
la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto
de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios
sobre ciertos bienes, muebles o inmuebles, siempre que el crédito
se justificare en la forma establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación,
respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración.
Cuando se demandare cumplimento de un contrato de compraventa, si el derecho
fuere verosímil, el adquiriente podrá solicitar el embargo
del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el
proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando
alguno de los litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo
26 inciso 1º, Artículo 26 inciso 2º, Artículo 26
inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se contestare
la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta,
o en el caso del Artículo 173, inciso 1º, resultare verosímil
el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia
favorable, aunque estuviere recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos
en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta
para el juicio ejecutivo. Se limitará a los fines necesarios para
cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal
de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento
se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que
el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes
objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía
del crédito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios
encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo
cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos
dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes
al juez penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del
depositario hasta el momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados
a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente
su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores,
salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente
al sobrante que quedare después de pagados los créditos que
hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se
trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito
corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo
por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El
embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que
lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria.
A solicitud de parte, podrá decretarse embargo o inhibición
general de bienes de carácter voluntario para garantizar el cumplimiento
de obligaciones.
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SECCION 3º
SECUESTRO
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Artículo 109. Procedencia. Procederá
el secuestro de los bienes muebles o semovientes objetos del juicio, cuando
el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante,
siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación
de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución
oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración
y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
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SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
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Artículo 110. Intervención judicial.
Podrá ordenarse la intervención judicial, a la falta de otra
medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre
bienes productores de rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad
o asociación cuando los actos u omisiones de quienes la representen
le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo
de las actividades de aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor.
El interventor tendrá las siguientes facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar
de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que
advirtiere en la administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre
el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor
a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar
que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada,
sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar
entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial.
Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad
o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas
de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio
del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será designado
con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará
sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración
y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia
directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso
de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las
partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido
la demanda por remoción del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el
administrador judiciales, sólo podrán retener fondos o disponer
de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración,
entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien,
sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o
nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal previo
traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios,
en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente
noticia al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores
o administradores no podrán percibir honorarios con carácter
definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada.
Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes
podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con
carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción
con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición
de parte, el tribunal podrá designar un veedor para que practique
un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio, o vigile las
operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al
tribunal sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
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SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
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Artículo 116. Inhibición general
de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, y éste
no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no
cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o
gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase
a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar
el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato
que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos
que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde
la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se
hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá
la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que
pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción
en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando
la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con
la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se
mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
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Artículo 118. Prohibición de innovar.
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de
juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o
alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación
pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz
o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar.
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzosa o los
bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el tribunal ordenará la medida. Individualizará
lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los
registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros
que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no
dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta
y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
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SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
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Artículo 120. Medidas cautelares genéricas.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere
fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento
judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente
o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según
las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente
el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto
en este capítulo respecto del embargo preventivo, es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares,
en lo pertinente.
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SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
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Artículo 122. Procedencia. Podrá
decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio,
entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad
de sus padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por
sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos
reprobados por las leyes o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,
tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda
será decretada por el tribunal del domicilio de la persona que haya
de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos
previstos en el Artículo 122, inciso 2º, inciso 3º, inciso
4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal
decretará la guarda si correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al
disponer la medida el tribunal ordenará que se entreguen a la persona
a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de
su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será
fijada prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos
y sin otro trámite.
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CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
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Artículo 126. Acumulación objetiva
de acciones. Se podrán deducir conjuntamente varias acciones con
tal que correspondan a la misma competencia, deban sustanciarse por el mismo
trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se promovieren
en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de
acciones. Procederá la constitución de litis consorcio
activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria
de la acumulación, que ella no atentare contra la economía
procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior
no fuese posible un pronunciamiento útil sin la comparencia de todos
los interesados, éstos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.
Si así no lo hicieren, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera
de los litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando
en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al que fuera omitido.
En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite establecido
para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos.
Procederá la acumulación de procesos en todos los casos en
que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, o
cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda producir efecto
de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa la tramitación
conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación
en forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación
de procesos La acumulación de procesos se efectuará a pedido
de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por el Artículo
10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse
ante el tribunal que está entendiendo en el procedimiento más
antiguo, salvo, que la relación entre los juicios sea de principal
a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá plantearse siempre en
aquél.
La petición se sustanciará por el trámite
de los incidentes pudiendo plantearse en cualquier etapa del juicio antes
de quedar en estado de sentencia. Formulado el planteo, se ordenará
la comunicación a los tribunales que estén entendiendo en los
otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará
a los demás tribunales referidos. Si éstos no aceptaren el
pronunciamiento recaído, se elevarán los antecedentes al Superior
Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
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CAPITULO 4º
NULIDADES
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Artículo 130. Procedencia de la nulidad.
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé
expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los
casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante
su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad
no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito
cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días
siguientes al conocimiento del acto. Pero si resultare dicho conocimiento
de alguna presentación al juicio por medio de un escrito o audiencia,
deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que
hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto
realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad
se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente,
deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura
subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de
oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin
sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se
desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si
no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera parte del
artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto
no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las
demás partes que sean independientes de aquéllas.
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CAPITULO 5º
INCIDENTES
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Artículo 136. Reglas generales. Todos
los incidentes que no tuvieren establecido un trámite especial, se
sustanciarán conforme a las normas de este artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento
del juicio principal, y se tramitarán por pieza separada; pero cuando
constituyeran un obstáculo para la continuación del juicio,
se dispondrá la suspensión del trámite y se sustanciarán
dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un
incidente no darán lugar a la promoción de otro, sino que se
resolverán conjuntamente con el primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará
las medidas necesarias para que la sustanciación del incidente se
cumpla en forma abreviada, de modo que no se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se
sustanciarán de conformidad a lo previsto en el Artículo 38,
inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales
El que promoviere un incidente deberá cumplir en lo pertinente, los
mismos requisitos previstos en el Artículo 169 para la demanda. Deberá
acompañar además, una copia de las actuaciones que motiven
la incidencia, certificada bajo la firma del letrado patrocinante, salvo
el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución del juicio
principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el juez
lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco días, debiéndose cumplir, en
la contestación, con los requisitos previstos en el Artículo
173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido
pruebas, que no sean únicamente las constancias de autos, se recibirán
en la audiencia que se fijará dentro de los diez días de la
contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco
testigos. No se admitirá prueba alguna que deba ser recibida por juez
delegado dentro de la Provincia o fuera de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de
los cinco días de contestado el traslado, cuando no se hubiere ofrecido
pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se hubiera ofrecido, el tribunal
dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y
sanciones. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente,
el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar
el procedimiento o de obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al
apoderado o letrado patrocinante la sanción disciplinaria correspondiente.
Podrá imponer además, a la parte correspondiente, un interés
de hasta dos veces y medio del que cobra el banco oficial de la provincia
por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin perjuicio de la tasa
ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria,
dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también
a todas las peticiones que se sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere
sido vencido en un incidente y condenado en costas, no podrá promover
otro sin antes abonar las que correspondieren a la contraria, salvo que se
promovieren incidentes sucesivos en una misma audiencia. Al efecto, en la
resolución del incidente, se regularán los honorarios correspondientes
y, si no hubiere elementos de juicios se los fijara provisionalmente, sujetos
a posterior reajuste.
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CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier
estado del juicio, antes de que se dictare la sentencia, el demandado podrá
allanarse a la demanda reconociendo sus fundamentos. El tribunal dictará,
sin más trámite, sentencia conforme a derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos
a que el mismo se refiera fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda
afectar a terceros, continuándose el juicio según su estado.
El allanamiento de un litis consorte no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán
desistir de las acciones, excepciones o del proceso, en cualquier estado
del juicio, antes de la sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción,
podrá efectuarse a condición de que el derecho, a que se refiere
sea renunciable. En tal caso, se dictará sentencia sin más
tramite, imponiéndose las costas del desistente. El desistimiento
de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad
expresa de la contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto
alguno, continuándose el trámite según su estado. Declarado
el desistimiento del proceso, se impondrán las costas en el orden
causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado anterior a la demanda,
la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los efectos de la
prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume.
No afectará a los litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción
podrá efectuarse mediante la presentación del convenio respectivo
o acta labrada ante el juez, requiriéndose en todos los casos, el
patrocinio letrado en forma independiente para cada parte. No podrá
ser revocada desde la presentación del convenio o desde que todos
los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se
cumplió de acuerdo a las normas del Código Civil, en cuyo caso,
procederá a su homologación, la que le conferirá los
mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán
en el orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente
a ciertas cuestiones o determinadas personas, el juicio proseguirá
con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El
que solicitare intervención en juicio, en calidad de tercero, deberá
invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de
un tercero, deberá indicar los motivos por los cuales considera que
la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías,
se aplicarán en lo pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después
de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectará como a los litigantes principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del
tercero excluyente. El pedido de intervención se sustanciará
con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo demás el
trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del
tercero excluyente. La intervención coactiva del tercero excluyente
podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de partes. La solicitud deberá
formularse por el actor en el escrito de demanda y por el demandado dentro
del término para oponer excepciones y se resolverá sin más
trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo
que apareciera manifiesto que ella fue pedida con el propósito de
dilatar u obstaculizar el procedimiento. El tercero será emplazado
a comparecer al juicio y contestar la demanda en el término previsto
para tal efecto. Si el mismo cuestionara su intervención, la oposición
se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado
y el tercero serán considerados partes distintas y opuestas entre
sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido
de un tercero, para actuar como coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará
en la misma forma establecida para el pedido de intervención voluntaria
del tercero excluyente. La intervención coactiva del tercero coadyuvante
se dispondrá, de oficio o a petición de parte, en la misma
forma establecida para la intervención coactiva del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas
facultades procesales de la parte a la que coadyuva, y actuará como
litis consorte de ella, pudiendo llegar a sustituirla quedando como parte
principal y la originaria como coadyuvante, pero la exclusión total
del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse mediante
expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión
o preferencia. La tercería de dominio, posesión o preferencia
se planteará en la forma prevista para las tercerías excluyentes
con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el trámite
se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará
acreditando la posesión actual de la cosa embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán
plantearse dentro del término de quince días de conocido el
embargo, bajo pena de ser condenados en costas aún cuando prosperare
la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida.
El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas,
otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a
que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela.
La deducción de cualquier tercería autorizará al que
en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes
de su supuesto deudor la adopción de otras medidas precautorias eficaces
para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería.
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento
sin promover tercería, acompañando el título de dominio
u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante.
Si se denegara, el interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado.
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado,
el tribunal ordenará, sin más tramite, la remisión de
los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a
los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las
sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar
el juez de instrucción.
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CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
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Artículo 154. Plazo. Se producirá
la perención de la instancia, si no se insta el proceso durante el
término de ciento ochenta días corridos, no siendo computables
a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las
Ferias Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación
de las partes o del juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose
al efecto los días inhábiles. No se operará la perención
de instancia cuando el proceso hubiere entrado en estado de sentencia. Cuando
el plazo fijado por las leyes para la prescripción de la acción
fuere menor al referido, la perención se producirá en aquel
término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención
de instancia podrá ser declarada de oficio, pero no opera de pleno
derecho. Procederá a petición de parte, cuando el solicitante
no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la
parte contraria como única sustanciación, dictándose
resolución en el término de cinco días. Cuando la perención
se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas
del proceso caduco se dispondrán en el orden causado; las del incidente
se resolverán conforme a los principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención
de la instancia se opera contra el Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva,
ni a los procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales,
salvo en los dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal,
con excepción del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención
de la instancia, queda extinguido el proceso, pero la acción podrá
promoverse nuevamente en otro juicio, en el cual pueden utilizarse las pruebas
producidas en el perimido, siempre que ello no atente contra el principio
del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto
tribunal, torna firme la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende
la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta
la instancia principal.
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CAPITULO 9º
COSTAS
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Artículo 158. Pronunciamiento de oficio.
En toda sentencia o auto que resuelva una cuestión el tribunal deberá
pronunciarse sobre la condena en costas, regulación de honorarios
e intereses, aunque no se hubiere peticionado expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios
deberá efectuarse por medio del recurso de reposición, previo
a cualquier otra vía que se intentare. La interposición de
dicho recurso suspende el término para promover los otros que correspondieren
con respecto a la sentencia o auto que contuviere la regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte
será condenada en costas en proporción a lo que prosperaren
sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá atenuar
el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas en el orden
causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido razón
para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere
evidente que el demandado no dio motivo a la promoción del juicio,
y se allanare de inmediato cumpliendo la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable.
El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será
condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el
límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá
lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los
efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena
dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición
de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por
la condena en más de un veinte por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o
auxiliares. Las costas que se devengaren por motivo de la anulación
de actuaciones, podrán ser impuestas a los magistrados, funcionarios,
empleados, peritos profesionales u otros auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas
personalmente, cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia,
falta de probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de
las costas. En la resolución deberá establecerse en qué
proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo que por
la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles
corresponden a la masa y cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será
fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá
demandar su pago al condenado en costas o a su representado o patrocinado,
teniendo éstos dos últimos, en tal caso, el derecho a repetir
el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas.
Las costas comprenden todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación
del proceso, y los realizados con el objeto de evitar el pleito mediante
el cumplimiento de la obligación. Quedan excluidos los gastos superfluos
o los que correspondieren a pedidos desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación
que presentare la parte vencedora, cuando la considere excesiva.
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CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
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Artículo 164. Procedencia. Los que
carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda
o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar
sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los
abogados y procuradores que litiguen por derecho propio, demandando regulación
y/o cobro de honorarios o restitución de gastos y/o costos que hubieren
realizado. Igualmente quedan comprendidos a favor del cónyuge supérstite
y/o hijos del abogado. En estos dos casos procede el beneficio con acreditar
los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión
del beneficio otorga los siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de
justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el
órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo
24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial
sin perjuicio de su derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado
y procurador de la matrícula. En este último caso, los aludidos
profesionales sólo podrán exigir el pago de sus honorarios
al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación
indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios
y gastos del proceso hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito,
responde por los honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo
que perciba y proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción
previa de la reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite.
Para obtener el beneficio deberá acreditarse la carencia de recursos,
la imposibilidad de conseguirlos y la necesidad de litigar por derecho propio
o de su cónyuge o hijos menores. No obstará a ello la circunstancia
de tener el peticionante lo indispensable para las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va
a iniciar o en el que se deba intervenir, pudiendo formularse la petición
antes del juicio o en cualquier estado del mismo. En este caso no se suspenderá
el trámite, pero ambas partes podrán litigar desde entonces
sin pagar gastos de justicia, con cargo de reposición si el pedido
es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con
citación del litigante contrario o que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que
se resuelva, están exentas del impuesto de justicia y de sellos, con
cargo de reposición e imposición de costas si es rechazada.
El solicitante será patrocinado por el defensor oficial si así
lo pide y el poder de éste a cualquier profesional puede otorgarlo
en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución
que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer
otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto
a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona
a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite
de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio.
El beneficio puede, a pedido del interesado, hacerse extensivo para litigar
con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.
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TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
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CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
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Artículo 169. Forma de la demanda.
La demanda será deducida por escrito y deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil
y profesión del demandante. Si se tratare de sociedades los datos
de los representantes y razón social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren
conocidos; de lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, como
los datos que pueden servir par individualizarlo y el último domicilio
conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare,
con indicación del valor reclamado o su apreciación, si se
tratare de bienes patrimoniales. Cuando no fuere posible fijarlo con exactitud
se suministrará los antecedentes para su determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad
y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos
y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba
de que el actor haya de valerse para demostrar los hechos y sus afirmaciones.
Acompañará por separado la lista de los testigos, los pliegos
de posiciones cuando los absolventes se domiciliaren fuera de la provincia,
y puntos a evacuar por peritos. Presentará asimismo los documentos
que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando
su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o persona en cuyo poder
se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación
de la demanda El actor podrá modificar la demanda antes de que
ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía
de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o cuotas
de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación
de los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente
con un traslado a la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada
la demanda en la forma prescripta, el juez correrá traslado de la
misma al demandado, emplazándolo a estar a derecho y contestarla dentro
del plazo en la oportunidad que para las distintas clases del proceso se
establece en este Código, y en defecto de disposición específica,
dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación.
La notificación de la demanda limitará en forma definitiva
las pretensiones del actor sobre los hechos expuestos en ella, como sobre
los medios de prueba de que intentare valerse en adelante, salvo lo dispuesto
por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo, documentos
de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En este
caso se dará traslado a la parte contraria por el término que
estableciere el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación.
En la contestación deberán observarse, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la demanda. Además el demandado deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos
establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyan, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos o documentos a que se refieran.
No se aplicará esta regla en el caso de que el demandado fuese sucesor
a título universal de quien intervino en los hechos, suscribió
o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos
y la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el
curso del proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera
fuese la suerte del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias
para probar los hechos o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el
carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención
creará una presunción relativa de la verdad de los hechos expuestos
por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la
contestación de la demanda o en la reconvención se alegaren
hechos no considerados en éstas, el accionante o reconviniente, según
el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de notificado
el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará
si la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo
y rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar
la acción podrá el demandado reconvenir, ajustándose
a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre que el tribunal sea
competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites de la
demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado
al actor, quien debe evacuarlo dentro del mismo plazo u oportunidad fijado
para la demanda y ajustándose a los requisitos prescriptos en el Artículo
173.
Artículo 177. Fijación de la competencia.
Después de contestada la demanda o reconvención, queda firme
la competencia del tribunal sin necesidad de pronunciamiento alguno. En lo
sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión alguna al
respecto.
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CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo
se admitirán en calidad de excepciones previas, las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante,
en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor
o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en
la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda
o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas
del proceso anterior, cuando se promoviere el juicio ordinario luego del
posesorio o ejecutivo y demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante
no se domiciliare en la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces
en ella o que la acción deducida fuere por alimentos, o se tratare
de un juicio laboral promovido por la parte obrera o el actor estuviere autorizado
para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán
oponer y contestar las excepciones dentro del término que para cada
proceso se fija en este Código. Todas las excepciones deberán
oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose en lo
pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención
en su caso, que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión.
Se aplicará en lo pertinente el trámite de los incidentes y
lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción
debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación
en el juicio que haga quien intente oponerla (Artículo 3.962 C.C.).
La sustanciación tendrá el trámite de los incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de
las excepciones. El acogimiento de las excepciones previas tendrá
en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el
archivo de las actuaciones, pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal
correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería,
defecto legal, incumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior
y arraigo, se fijará el plazo en que deberá integrarse la personería,
subsanarse el defecto, cumplir la obligación o el arraigo, fijando
el monto para este último caso. Vencido el plazo, sin que el excepcionado
cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido de la acción
aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo
actuado o remitirá el expediente al tribunal correspondiente, según
que los procesos sean idénticos o se hubieran planteado por razón
de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta y prescripción, se archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
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Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen
medios de prueba: la confesión de las partes, la declaración
de testigo, los documentos, el dictamen de los peritos, el examen judicial,
las reproducciones y experimentos y cualquier otro idóneo que no esté
prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando las reglas
de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que estableciera el
tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de
las presunciones, indicios y hechos notorios, aunque no hayan sido invocados
por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión.
En todos los juicios la prueba deberá ofrecerse con la demanda, reconvención,
escrito de oposición de excepciones o incidentes y sus respectivas
contestaciones. Se acompañarán todos los documentos de que
se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus nombres
y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se domiciliare
fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados
en los respectivos escritos. No podrá el tribunal, antes de la oportunidad
de dictar su pronunciamiento, resolver sobre la pertinencia de los hechos
alegados o de la prueba ofrecida, pero podrá, de oficio o a petición
de parte, desechar la que fuere notoriamente impertinente o prohibida por
las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren
hechos controvertidos o que por razones de orden público deban ser
necesariamente acreditados, se recibirá la causa a prueba, disponiendo
el juez las medidas necesarias para su producción. Si no mediare alguna
de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para sentencia,
quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en que quede
firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá
las medidas necesarias para su producción: designación de audiencia
para el nombramiento de perito, libramiento de exhortos y oficios para la
que deba recibirse fuera del asiento del tribunal, producción de informes,
citación de testigos, peritos, absolventes, y fijación de audiencia
de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio
de las providencias que dispusiere el tribunal en cumplimiento de su deber
de impulsar de oficio el procedimiento, a los interesados incumbe urgir las
medidas pertinentes para que las pruebas puedan recibirse en la audiencia
de vista de la causa o con anterioridad a ella, conforme correspondiere.
Si hasta dicha oportunidad no se hubiere recibido alguna prueba por no haberse
tomado con la debida antelación las providencias del caso, se prescindirá
de ella aunque se suspendiera o postergare dicha audiencia por cualquier
motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal.
Cuando alguna prueba hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal,
se comisionará al juez que correspondiere mediante exhorto u oficio,
fijándose el término para su presentación en el primer
caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede
del tribunal y éste no juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo,
podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una
de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Deberá acreditar también el precepto jurídico que el
juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su
convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de
la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia
la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones
no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos
reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad
y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
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CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
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Artículo 190. Absolución de posiciones.
Las partes podrán dirigirse verbalmente posiciones que deberán
absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del
absolvente bajo apercibimiento de que si no compareciese sin justa causa,
debidamente acreditada con anterioridad será tenido por confeso de
los hechos invocados por la contraria, siempre que no resulten desvirtuados
por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver.
Pueden ser llamados para absolver posiciones todas las personas que tengan
capacidad para obligarse y estén en juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre
que estén facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver
sobre hechos en que hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza
la administración; y si fueran sociedades civiles o comerciales, el
socio que indique el ponente, siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio.
Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una
repartición nacional, municipal o provincial, la declaración
deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión
de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo
que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las
posiciones serán claras y concretas; no contendrán más
de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso
alguno, los términos de las posiciones propuestas por las partes,
sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, rechazar las que fuesen manifiestamente
inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones.
El absolvente responderá de palabra, no pudiendo valerse de borrador
o consejo, pero podrá consultar notas o apuntes con autorización
del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de contabilidad u otras que
requieran el examen de documentos. El acto no podrá interrumpirse
por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir munido
de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas,
pudiendo agregar las explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional,
podrá ampliar las posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las
respuestas que dé el absolvente. El letrado de la parte que absuelve
posiciones podrá solicitar aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas
relativas a los hechos controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el
absolvente rehusare contestar o lo hiciere de una manera ambigua, podrá
ser tenido por confeso en la sentencia sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si
fuesen varios los absolventes propuestos por la misma parte, la diligencia
se practicará separadamente a fin de que no se comuniquen sus respuestas,
pero en un solo acto que no podrá interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En
caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o miembro del tribunal
comisionado al efecto se trasladará al domicilio o lugar en que se
encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución
de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado, según
aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración.
Cuando el absolvente se domiciliare dentro de la provincia, las posiciones
deberán ser absueltas ante el juez de la causa. Cuando se domiciliare
fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su domicilio, salvo
que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá
la facultad de requerir que la absolución se lleve a cabo ante el
tribunal de la causa, aunque el absolvente se domiciliare fuera de la provincia,
en cuyo caso aquél deberá depositar en forma previa, en secretaría,
el importe correspondiente a los gastos de pasaje y estadía, que estimará
el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial.
La confesión extrajudicial si fuere hecha por escrito, merecerá
la misma fe que corresponda al instrumento en que constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos
en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá, en general,
por lo que acerca de esta clase de prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas.
Las partes, por intermedio de sus letrados, podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren conveniente, con autorización
o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas
de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación
de la verdad.
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CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
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Artículo 201. Aptitud para ser testigo.
Podrá ser testigo toda persona mayor de catorce años que no
tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos
o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar.
Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer a prestar
declaración. Cuando un testigo notificado en forma no compareciera
sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá disponer su
inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que preste
declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal.
En la cédula de citación se transcribirá este artículo
y el pertinente del Código Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código
Penal): Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad
o negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición,
informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad
competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal,
en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años
de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia.
No se admitirán más de doce testigos por cada parte en los
juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto expresamente
en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa
y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número,
en cuyo caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni
recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos
no hubieren declarado, salvo que la otra parte hubiere adherido oportunamente
a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente
justificada, de los testigos propuestos, podrá proponerse otros en
reemplazo de los mismos hasta un número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito.
Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente,
los gobernadores de provincias, vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas
de la Nación desde el grado de coronel, comodoro y capitán
de navío, inclusive, cuando estuvieren en servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el
obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en
el plazo que fije el juez, bajo juramento, con manifestación de las
generales de la ley y la razón de sus dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo,
que se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco días en
cuyo plazo la parte contraria podrá presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio.
Se recibirán en el domicilio, si éste se encontrare en el lugar
de la sede del tribunal y se solicitare, las declaraciones de personas de
muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas o que estuvieren imposibilitadas
de asistir a la sede del tribunal. En este caso se tomarán las medidas
indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en
el domicilio del testigo, en presencia de las partes y sus letrados, salvo
que el tribunal no lo considere conveniente, en cuyo caso, la parte que ofreció
la prueba podrá solicitar nueva audiencia al efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la
sede del tribunal. Cuando los testigos deban declarar fuera de la sede
del tribunal, el juez emplazará a la parte para que en el término
de cinco días presente el cuestionario respectivo, el cual se pondrá
de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la parte contraria
pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio de que los
litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones.
Los testigos deberán ser examinados por separado y sucesivamente en
el orden en que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que el juez, por circunstancias especiales, resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar
donde no puedan oír las declaraciones de los otros, adoptándose
las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con
las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá
advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales
de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el
juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque
las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y
domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad,
de algunas de las partes y en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en
el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos
de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos
de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación
con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el
testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado
al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente
fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no
hubiere podido ser inducida en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas
no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas;
se rechazarán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No podrán
contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas
a personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público
podrán interrogar directamente a los testigos. El juez podrá,
de oficio, en todos los casos, formular todas las preguntas que considere
útiles para la averiguación de la verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere
a la claridad del testimonio, podrá realizarse allí el examen
de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El
testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por
la índole de la pregunta se lo autorizara. En este caso, se dejará
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si
no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge,
hermanos o consanguíneos de primer grado en línea directa,
al deshonor o al procesamiento penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente
sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o
no abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional
cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto, salvo
que el tribunal, por razones vinculadas al orden público, lo autorice
a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo.
Los testigos cuyas declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado
por las partes al absolver posiciones, podrán ser careados entre sí
o con los absolventes, si el tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones
ofrecieren indicios graves de falso testimonio u otro delito, el tribunal
podrá ordenar, en la misma audiencia, la detención de los presuntos
culpables, poniéndolos a disposición de la justicia en lo penal,
con la remisión de los testimonios de las piezas pertinentes.
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CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
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Artículo 215. Documentos admisibles.
Podrán ofrecerse como prueba toda clase de documentos, aunque no fuesen
escritos, tales como mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas o fonográficas, y en
general cualquier otra representación material de hechos y cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá
exigir que se completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes.
Tratándose de un expediente en trámite ante otro tribunal,
sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de los mismos,
para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica,
sin perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original
en el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario.
En la oportunidad fijada para ofrecer prueba, cada parte podrá exigir
que su adversario presente el documento que tuviere en su poder y que se
relacione con los hechos controvertidos, promoviendo incidente que se sustanciará
conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento
o la indicación, lo más completa posible, de su contenido;
la mención de las circunstancias en que se funda para afirmar que
el mismo se encuentra en poder de su contrario y la prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días
al adversario, a fin de que presente el documento o haga valer todo lo que
interese a su defensa, ofreciendo la prueba que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado
el incidente la prueba demostrare que posee el documento, se ordenará
la exhibición. Si ésta no se realizare dentro del plazo que
el tribunal señalare al efecto, se podrá tener por exacto el
documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros.
La parte interesada en la exhibición de un documento vinculado a la
litis y que se hallare en poder de un tercero deberá formular su petición
en la forma indicada en el Artículo 217, debiéndose sustanciar
el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si el tercero
guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre el documento
o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el amparo
de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá
imponerle una multa que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su
devolución dejándose testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros.
Los documentos privados emanados de terceros que no fueren partes en el juicio
ni antecesores de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la
forma establecida para la prueba testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de
documento privado. De todo documento privado presentado por una de las
partes y que se atribuya a la contraria, o a sus causantes, se correrá
traslado por el término de cinco días en el cual deberá
ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en
la contestación de la demanda en el caso de documentos presentados
por el actor con la demanda. En caso de documentos presentados con la reconvención,
articulación de incidentes u oposición de excepciones, se formulará
en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar
que ignoran si la firma es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare
la autenticidad de la firma de un documento o se declarare no conocer la
atribuida a otra persona o fuera impugnada por falsificación, se procederá
por el tribunal al cotejo de letras, previo informe del perito calígrafo,
sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de
acuerdo sobre los documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren,
sólo se tendrán por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por
la persona a quien se le atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por
el litigante a quien perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose
de documentos para el cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren,
el juez ordenará que la persona a quien se atribuye la letra objeto
de la comprobación, forme un cuerpo de escritura. Si la parte citada
para tal fin no compareciere o rehusare a escribir, sin justificar impedimento
legítimo, se podrá tener por reconocido el documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original.
Si del documento impugnado existiere matriz u original en un protocolo o
registro, el juez podrá ordenar su exhibición por el escribano
o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales.
Todo documento original que se presentare en el proceso, si así lo
solicita el interesado, se reservará en la caja de seguridad del tribunal,
a disposición de las partes, dejándose en el expediente copia
autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal.
Si de las diligencias de comprobación resultaren indicios de falsedad,
el tribunal, de oficio, pasará de inmediato copia de los antecedentes
a la justicia en lo penal, sin paralizar el trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público se tramitará
por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días
de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a quien
lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento
definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos
públicos extranjeros. Cuando se invocare fuerza probatoria de
una sentencia extranjera como documento público, se deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley del país
de donde procede y los exigidos por las leyes de la república en cuanto
a su autenticidad y legislación.
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CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá
el nombramiento de perito cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse
sobre la persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente
lo dispuesto en el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria,
pero, por las mismas causas que los jueces, podrá inhibirse o ser
recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán
tener título expedido o revalidado por universidad o institutos oficiales
en la ciencia, arte, industria o técnica a que pertenezca el punto
sobre el que ha de dictaminar. Si la profesión o arte no está
reglamentada o si estando no hay peritos inscriptos, pueden ser nombradas
personas entendidas o prácticas, aún sin título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos
de Pericia. En la audiencia que se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán
el perito único o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas,
con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará
el tercero. Los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta
de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad
con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren
en la designación del perito de su parte, el juez nombrará
uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones
que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará,
pudiendo agregar otros, y señalará el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse hasta
diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo.
El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro de los tres
días de notificado su nombramiento. Si no lo hiciere sin causa justificada,
será suspendido por seis meses si fuese de los inscriptos, quedando
sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin más
trámite. En el mismo término el perito planteará su
inhibición cuando correspondiere; o podrá ser recusado por
las partes, de lo que se le dará vista por dos días, resolviendo
el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia.
Informe. El perito informará al tribunal y a las partes con cinco
días de anticipación el lugar, día y hora en que se
practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí
o delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones
que quedarán consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será
fundado, detallando los principios científicos o prácticos
en que se base, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales
se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los puntos sometidos a
dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto,
podrá hacer demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones
de escrituras, firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en
secretaría para el libre examen de las partes. Las impugnaciones deberán
formularse en la oportunidad de la vista de la causa. Al efecto, a pedido
de partes o de oficio, el perito será citado a dicha audiencia, bajo
el apercibimiento dispuesto para los testigos, para dar las explicaciones
que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de los honorarios
si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia
del perito en presentar su informe como la no presentación dentro
del plazo fijado, le hará perder sus honorarios y será responsable
de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen
pericial será apreciado libremente por el tribunal conforme a los
principios de la sana crítica, pudiendo separarse del mismo aún
cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas pero en su pronunciamiento
deberá dar las razones determinantes de su convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos.
A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes
a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas
de carácter científico o técnico, cuando el dictamen
pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario
que les corresponda percibir.
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CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se
dispusiere el examen judicial de lugares, cosas o personas, el juez establecerá
la fecha, hora, lugar y forma en que se efectuará, de lo que se notificará
a las partes con cinco días de anticipación por lo menos, salvo
que, por razones especiales, que se harán constar, fuere necesario
hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas
de sus letrados y si lo desearen, con asesores técnicos, a su costa,
y podrán formular las observaciones que consideren pertinentes. Se
labrará acta del resultado del examen, haciéndose constar en
ella, las observaciones que formulen las partes y todas las circunstancias
que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los
tribunales, podrá delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que
integra el tribunal. A pedido de partes, formulado con la debida anticipación,
o de oficio, podrá disponerse la concurrencia al examen judicial de
un perito cuyas conclusiones se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen
de personas únicamente podrá cumplirse con su consentimiento.
El juez podrá abstenerse de participar en el examen, ordenando se
realice por peritos. La inspección se practicará con toda circunspección
y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen
las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de
examen judicial e independientemente de él, puede solicitarse por
las partes o disponerse por el tribunal, la reproducción gráfica
de personas, lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes
como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel y
adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas
para su recepción y agregación al expediente, si es posible,
o su conservación en el tribunal en caso contrario, como asimismo
sobre la designación de perito o experto encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en
los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán
también admitirse como medios de prueba, las experiencias técnicas
o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de hechos,
siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las personas,
debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos anteriores.
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CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que
se soliciten a las oficinas públicas escribanos con registro y entidades
privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto
de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros
contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas
la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados
con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes,
certificados, copias, etc., a que se refieren los artículos anteriores,
ordenados en juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,
sellados y diligenciados por el letrado patrocinante correspondiente. En
los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y el
plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte
días para las oficinas y establecimientos públicos y diez días
para los establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución
o entidad requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el
pedido para que emitan el informe en la mitad del término antes fijado,
sin necesidad de autorización del tribunal; si aún así
no obtuviera resultado, el letrado comunicará tal circunstancia al
tribunal que impondrá al remiso una multa que oscilará entre
treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en segundo término
se transcribirá el presente artículo. La imposición
de la multa se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas
correspondientes para la efectiva producción de la prueba, y que se
pasen los antecedentes a la justicia en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría actuaria,
con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades
privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si
los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación que será fijada por
el tribunal, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá
presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que
han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá
la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes
en que se fundare la contestación.
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CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen
sin sustanciación a la marcha del procedimiento u ordenan actos de
mera ejecución. No requieren otra formalidad que la escritura, expresión
de fecha, lugar y firma del juez que los ha dictado, o la del secretario
en los casos mencionados en el presente artículo. Cuando son denegatorios
deberán expresar la cita legal o fundamentación jurídica
en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y
se harán constar en el acta. Deberán ser pronunciados dentro
de dos días a contar de la fecha del cargo de la petición o
del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos
los decretos de mero trámite, con excepción de los que disponen
intimaciones, apercibimientos, sanciones o entregas de fondos, los cuales
requerirán la firma del juez. Sin perjuicio de la regla precedente,
el secretario dictará los decretos que se refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos,
oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar al expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados
o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos
presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción
de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán
pedir al tribunal, en escrito breve y fundado, que se deje sin efecto o se
modifique lo dispuesto por el secretario; petición que se resolverá
previo traslado a la parte contraria por igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones
por las que se decide cualquier cuestión dentro del proceso, con excepción
de los que resuelven sobre el fondo del juicio y de las indicadas en el artículo
anterior. Deberán contener, además de los requisitos expresados
en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma
breve, sencilla y clara, debiendo siempre citarse las normas legales en que
se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos
cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios.
Deberán ser dictados en los plazos fijados por este Código,
y a falta de ellos, dentro de cinco días de quedar en estado. Deberán
ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución
que decide sobre el fondo de las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente
en casos especiales, dentro de veinte días de quedar el expediente
en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia
deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que
se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones
a que se refiere el inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto
de los hechos conducentes alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones
que constituyen el objeto del juicio, declarando el derecho de los litigantes
y condenando o absolviendo total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si
es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación
de honorarios, intereses cuando correspondiere, y en su caso, la declaración
de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización
por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago
de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe
en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre
que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los
frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará
en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito
o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales
colegiados. Se observarán, además de los requisitos referidos
en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto
individual, mientras que las sentencias se dictarán siempre por el
segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en
estado de resolver, se convendrá, entre los miembros del tribunal,
si el auto se dictará por acuerdo o por voto, bastando que uno de
dichos miembros se incline por el segundo sistema para que él prevalezca;
en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se emitirá
el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último
término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará
por acuerdo, se pasarán los autos para estudio a cada uno de los jueces,
por un término equivalente a un cuarto del tiempo que se dispusiere
para dictar la resolución, fijándose fecha para efectuar el
acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en
su defecto, se establecerá por sorteo quién deberá hacerlo.
En el término que restare para dictar la resolución, quedarán
los autos en poder del miembro referido o del que redactará la resolución
de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando mediare acuerdo entre
los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser
dictada ineludiblemente por los mismos magistrados que han actuado en dicha
audiencia; en los casos en que sea indispensable integrar el tribunal, por
sustitución de más de uno de sus miembros, la prueba debe reproducirse
en una nueva audiencia, que se realizará dentro del plazo de quince
días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de
un cargo, que debe hacerse constar en el expediente, la resolución
dictada por los otros dos miembros del tribunal será válida
cuando se emitiere mediante voto fundado, concordaren sobre la solución
del caso y ambos hubieran asistido a la vista de la causa; debiendo incorporar
al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos
en el Artículo 31, también podrá dictarse la sentencia
por dos miembros si mediaren los presupuestos antedichos, teniendo en cuenta
lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia,
deben adoptarse por el voto de la mayoría de los Jueces que lo integran,
siempre que éstos concuerden en la solución del caso. En la
hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios
para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces
disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada
la sentencia, concluirá la jurisdicción del tribunal respecto
del pleito y no podrá hacer en ella variación o modificación
alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de
copia, no perjudica y podrá corregirse en cualquier tiempo en toda
resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones.
En cada tribunal se llevará una lista que se exhibirá en Mesa
de Entradas a disposición de quien desee examinarla, donde se asentarán
diariamente, bajo la responsabilidad del secretario, los expedientes que
en esa fecha queden en estado de ser pronunciados autos o sentencia, con
la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla
mensual, donde se indique el número de procesos entrados en el mes,
número de sentencias y autos dictados y de los que se encuentren en
estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá al tribunal que
ejerce la superintendencia.
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CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá
el recurso de aclaratoria con respecto a los autos y sentencias, para que
se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se rectifique algún
error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento sobre alguna
pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o intereses,
cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término
de tres días, y será resuelto, sin más trámite,
en un plazo igual. Su presentación suspenderá el término
para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso
de reposición contra los decretos o autos dictados sin sustanciación,
para que el tribunal los modifique o revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá
interponerse en el término de tres días y resolverse previo
traslado a la contraria por igual término. La resolución se
dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación
del traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia.
Cuando el recurso se interpusiere en audiencia, deberá efectuarse
inmediatamente de dictada la resolución que se recurre; del mismo
se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla también
en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después,
salvo lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido
deberá dejarse constancia en acta.
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CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán
recurribles por vía de casación, las sentencias definitivas,
los autos que pongan fin al proceso, haciendo imposible de hecho o de derecho
su continuación, y los autos que causen gravamen irreparable, en los
siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un
proceso ulterior sobre la misma cuestión; b) Que causen un agravio
económico superior a trescientos pesos o que se trate de cuestiones
no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los autos que
pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las sentencias
definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que
se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere;
b) Que hayan sido dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa
sea superior a trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles
de valor pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente
artículo, podrá ser actualizado periódicamente por el
Superior Tribunal conforme a la variación del signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles
o automotores, no se exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación.
Procederá el recurso de casación, en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación
o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación
u omisión de las formas procesales establecidas en este Código,
siempre que el recurrente no haya concurrido a producirla, ni la consintió
expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a la violación
u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación
de la prueba, siempre que se fundare en instrumentos públicos o privados,
debidamente reconocidos en juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente,
la equivocación del juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad
en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso.
El trámite del recurso, se ajustará a las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación,
dentro de los quince días si se tratare de una sentencia definitiva,
y de seis días si fuere un auto el recurrido, pero a los fines de
la admisibilidad del recurso, la parte deberá anunciar su interposición
dentro del tercer día de notificada la resolución que se impugna.
En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial,
el recurso podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla
inmediatamente al tribunal de casación, idéntico trámite
se seguirá para la contestación del recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá
los efectos de la resolución recurrida, a cuyos fines, la parte interesada
deberá acreditar dicha circunstancia en el juicio en que ella fue
dictada. Sin embargo cuando se tratare de condena de pagar sumas de dinero,
podrá ejecutarse la sentencia provisionalmente, otorgándose
al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición.
El escrito de interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución
que se recurre, debiendo justificar que se ha anunciado el recurso de casación
dentro del plazo de tres días de notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial
de la misma, indicando en este caso qué parte de ella es la que se
impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de
casación referidos en el artículo 257, se encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º
del Artículo 257, las normas que se estimen infringidas, erróneamente
aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de
demostrar que ha ocurrido el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso,
se acompañará un testimonio de la resolución recurrida,
las correspondientes copias para traslado, y testimonio de los instrumentos
en que se funda la errónea apreciación de la prueba, en el
caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º
agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de Casación. En los
supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso.
Dentro del tercer día de interpuesto el recurso, el tribunal mediante
auto fundado, resolverá sobre su admisión. Si del examen efectuado,
resultare que la resolución recurrida no cumple los extremos previstos
en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el recurso
será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando
que el agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso
es extemporáneo, el tribunal emplazará al interesado para que,
en el término de tres días, acredite el cumplimiento de tales
recaudos, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. De la misma
forma procederá en caso de omisión de los requisitos previstos
en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá
el recurso de reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior.
Admitido el recurso, se correrá traslado a la parte recurrida
en el domicilio constituido en la instancia, por el término de seis
a quince días según que la resolución impugnada fuere
auto o sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación
se acompañará copia del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto,
se pondrán los autos en secretaría a observación de
las partes, por el plazo de diez días, para que amplíen por
escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el presidente
del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará
su pronunciamiento dentro del plazo de diez o veinte días, según
que la resolución recurrida fuera auto o sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso,
considerando, en primer lugar, las que se refieren a violación de
las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá
de considerar las cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos
legales del juez o tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere.
Si casara la sentencia por violación o errónea aplicación
de la ley, errónea apreciación de la prueba o arbitrariedad,
resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación
resolverá siempre sobre el fondo de la cuestión, no procediendo
el reenvío.
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CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario
de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas,
cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución
de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo
a la interposición del recurso, plazo, trámite y sentencia,
se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión
procederá contra las sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren
documentos decisivos ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor
o por obra de la parte en cuyo favor aquéllos han sido dictados, o
por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos
que al tiempo de dictarse ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido
reconocidos o declarados falsos, o cuya falsedad se reconoció o declaró
después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial,
de alguno de los testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia
u otra maquinación fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas
en procesos que admiten otro posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos.
Este recurso deberá interponerse ante el Superior Tribunal. Deberá
fundarse con precisión estableciendo de manera concreta en qué
motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos hallados
o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se
invoquen, y no siendo ello posible, indicar con precisión dónde
se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior,
se acompañará copia legalizada de la sentencia condenatoria
del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada de la sentencia que
declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación fraudulenta.
Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán
las respectivas copias para traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que
el recurrente tuvo conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde
que recobró los documentos o desde la fecha de la sentencia firme
condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después
de transcurridos cinco años desde la fecha de la sentencia que lo
motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente
el recurso será desechado de plano, sin sustanciación, por
auto fundado. Contra el mismo sólo procederá el recurso de
reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si
se declarara formalmente procedente, se correrá traslado por diez
días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista
por cinco días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer
contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para
hacerlo, se fijará audiencia de vista de la causa dentro del término
de cuarenta días, aplicándose en lo pertinente las normas del
juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución
que lo motiva, pero en razón de las circunstancias se podrá,
a pedido del recurrente y previa caución ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará
en el término de veinte días. Si el tribunal hiciere lugar
al recurso, dejará sin efecto la resolución impugnada y dictará
la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar
a terceros de buena fe que hayan realizado actos o celebrado contratos basándose
en el carácter de cosa juzgada de la sentencia recurrida.
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LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
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TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará
por el proceso del juicio ordinario toda acción de conocimiento que,
de conformidad a las reglas de este Código, no deba sustanciarse por
el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario
se tramitará de conformidad a las siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado
al demandado por el plazo de veinte días. Si se reconviniere, se correrá
traslado al actor por el mismo término. Si el demandado no compareciere
al juicio, se tendrá por constituido su domicilio en la secretaría
actuaria pero la sentencia definitiva se le notificará en su domicilio
real. La falta de contestación de la demanda o de la reconvención
tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse
dentro del término previsto para contestar la demanda o, en su caso,
la reconvención. Respecto a la forma, plazo del traslado y trámite,
regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación,
se fijará audiencia de vista de la causa (Artículo 38) dentro
de un plazo no mayor de cincuenta días, para que se reciba la prueba
y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán
las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la prueba y para
la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia referida,
fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se
dictará sentencia en el término de veinte días.
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CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite
del juicio sumario, se aplicará en los siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su
monto correspondan a la justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública
y resolución de contrato de compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar
por el procedimiento del juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse
al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración,
pero que se tratare de acciones análogas a las referidas, el tribunal
podrá resolver que se sustancie por el trámite previsto para
el juicio sumario, salvo el caso que el actor optare por el procedimiento
del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario
se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado
al demandado por el plazo de tres días, aplicándose el Artículo
270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De la reconvención,
en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda. De ellas se correrá traslado
al actor por el plazo de dos días, aplicándose en lo pertinente
el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación
se fijará la audiencia de la vista de la causa (Artículo 38)
para que dentro de un término no mayor de seis días, se reciba
la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán
las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas
y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo
184).
4º) No se admitirán más de dos testigos
por cada parte, y ese número no podrá ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se
dictará la sentencia definitiva en el término de tres días
perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas
para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter
abreviado del mismo, de modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la
sentencia que ordene desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos.
(Modificado por Ley Nº 5.607 del 15/11/91).
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CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite
del juicio sumarísimo se aplicará en los siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto,
correspondan a la competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos
en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación,
modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo
273 del Código Procesal Civil el siguiente texto: "Defensa del
Consumidor. En este caso el trámite se denominará: de Menor
Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite
del juicio sumario, sin que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que
se trataren de acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal
podrá resolver que se sustancien por el trámite previsto para
el juicio sumarísimo, salvo el caso en que el actor optare por el
proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo
se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado
al demandado por el término de seis días, aplicándose
el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. Contestado
el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia
de vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término
no mayor de doce días, para que se reciba la prueba y se produzcan
los alegatos, disponiéndose las medidas necesarias para el diligenciamiento
de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las
excepciones procesales se opondrán junto con la contestación
de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al iniciarse la
audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Dichas
excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia
de vista de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse
únicamente en la audiencia, tramitándose en la forma prevista
en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en su oportunidad deberá
formularse reserva de promover el incidente respectivo, bajo apercibimiento
de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos
por cada parte, pero, a petición fundada, podrá el juez o tribunal
ampliar dicho número, como está previsto en el Artículo
203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia
dentro del término de cinco días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas
para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza
abreviada del mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
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TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
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CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
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SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá
el juicio ejecutivo cuando se demandare una cantidad líquida o fácilmente
liquidable y exigible de dinero, siempre que la acción se produzca
en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad
líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen
aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado,
o con su autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos
judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales
o pagarés, debidamente protestados o reconocidos en juicio y los cheques
rechazados por el banco girado o protestado con arreglo a las prescripciones
del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible,
hecha ante juez competente, con motivo de las diligencias preparatorias de
la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere
al acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría
de Trabajo de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación
de multas por sumas de dinero, revestirán el carácter de título
ejecutivo y traen aparejada ejecución. (Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027),
determínase el procedimiento de Ejecución Fiscal señalado
en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II,
Libro III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley
5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía
ejecutiva. Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por
sí solos no traen aparejada ejecución, a cuyo efecto se lo
citará, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido en caso de no
comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se fije, sin causa justificada,
o de no contestar categóricamente. Reconocida o dada por reconocida
la firma o la obligación se despachará la ejecución
aunque se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá
la ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste
en instrumento público, se citará al mandatario para reconocimiento
de aquélla; en tal caso basta con la indicación del registro
donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución
de alquileres, si es o fue locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último
recibo o indique el precio convenido o exprese la fecha de la desocupación,
bajo apercibimiento de que si no hace las manifestaciones que se le imponen,
se librará mandamiento por la suma que el ejecutante afirma ser acreedor.
Si niega el carácter de locatario, no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición,
si la deuda es condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta
la exposición del acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que
se acompañará junto con la petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el
tribunal fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días,
o citará al demandado dentro de dicho término. El apercibimiento
se hará efectivo de oficio o a petición de parte en la misma
audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso disponiéndose las
medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago,
si el acto constitutivo de la obligación no lo determina o si autoriza
al deudor para verificarlo cuando pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento
establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma.
Si el documento no fuere reconocido, el juez o tribunal, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de uno o más peritos a designar por sorteo a criterio
del tribunal, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,
se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta
por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo
como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento
de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido.
Si se tratare de un deudor de domicilio desconocido, se lo citará
por edictos, que se publicarán tres veces consecutivas, para que comparezca
el día y hora que el juez señale, bajo el apercibimiento que
corresponda.
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SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución
el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación
de pago y embargo contra el deudor, autorizando el uso de la fuerza pública,
el allanamiento del domicilio y la habilitación de día, hora
y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la cláusula por la cual
el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario
de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados
por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y
en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño
de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará
que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer
excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento
de que si dentro de cuatro días no opone excepciones legítimas,
la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El
mandamiento dispondrá que se intime al deudor al pago del capital
más la suma propuesta por el tribunal para intereses y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de
justicia trabará embargo en bienes suficientes para cubrir la cantidad
consignada en el mandamiento. La diligencia se practicará aún
cuando el deudor no esté presente, de lo que se dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles
registrables, trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar
de la situación de los mismos para que informe, en el plazo de diez
días, si están afectados por hipotecas, prendas u otros embargos
y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia.
En la diligencia de embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento
o en los que denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que
ofrezca el deudor. En este último caso, si los considera insuficientes
o de difícil realización, podrá embargar además
los que el mismo determine, procurando que la medida garantice suficientemente
al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección
depósitos judiciales- hasta el día siguiente, el dinero o valores
embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda
citado de remate conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo
280, entregándole copia de la diligencia, del escrito de iniciación
del juicio y de los documentos acompañados. Si no ha estado presente
en la diligencia de embargo, se le notificará que los mismos se encuentran
en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula
con los requisitos de los Artículos 45, Artículo 46 y Artículo
47. Se labrará acta circunstanciada de las diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el
embargo de determinados bienes. Se aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra,
agua o aire, teléfono o telégrafo, luz, obras sanitarias y
otras análogas afectadas a un servicio público y de los materiales
empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin afectar la regularidad
del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados depositarios los
gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales
o comerciales: el depositario que nombre el tribunal desempeñará
las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación
en el registro correspondiente, librándose oficio dentro de un día
de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación
en el registro correspondiente y notificación al deudor del crédito
y a los acreedores precedentes, dentro del término de un día
de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder
de terceros: notificación a éstos, dentro de un día,
intimándoles que oportunamente deben hacer depósito judicial
de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de
los montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias,
de ahorro u otras análogas: al notificar a la institución debe
hacerse constar los datos que permitan individualizar con precisión
a la persona afectada por la medida, salvo los casos de urgencia que el tribunal
apreciará; el embargo trabado sin esos requisitos caduca de pleno
derecho a los treinta días de anotado, si antes no se han cumplido
aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son
embargables los bienes a que se refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables.
Cuando las cosas embargadas son de difícil o costosa conservación
o hay peligro de que se desvaloricen, el depositario debe ponerlo inmediatamente
en conocimiento del tribunal. Cualquiera de las partes puede solicitar su
venta, resolviendo el tribunal previa visita a la contraria por un plazo
que fijará según la urgencia del caso. Si ordena la venta se
procederá como está dispuesto para la ejecución de sentencia,
abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo.
Cuando lo embargado no fueren sumas de dinero, el deudor podrá pedir
su sustitución por otros bienes del mismo valor. El tribunal resolverá
sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se ofrece,
en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad suficiente
a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución
de inmediato, sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación
y reducción de embargo. No conociéndose bienes del deudor
o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá
dejarse sin efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal
decretará la ampliación o mejora del embargo, siempre que por
cualquier causa los bienes embargados sean insuficientes para responder a
la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo
que se fijará según la urgencia del caso se podrá disponer
limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del
plazo establecido en el Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo
y en un solo escrito, el deudor podrá oponer las excepciones legítimas
que tuviera contra la ejecución cumpliendo con los requisitos establecidos
para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables.
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para
oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas
excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el
ejecutado por carecer de capacidad civil para estar en juicio o falta de
personería en sus representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución,
sustentada únicamente en la falsificación o adulteración
material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la
ejecución, que sólo puede fundarse en el hecho de no figurar
éste en los enumerados en el Artículo 276 o no reunir todos
los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga fuerza
ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación,
transacción o compromiso, probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido
y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación
de las formas establecidas en el Artículo 277 o por no haberse hecho
legalmente la intimación de pago, pero siempre que el ejecutado desconozca
la obligación o niegue la autenticidad de la firma que se le atribuye
o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición
o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los incisos
1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si
se refiere a la falta de intimación de pago consigne la suma fijada
en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia
del tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter
de preventivo durante quince días contados desde que la sentencia
quedó ejecutoriada y caducará automáticamente si dentro
de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista
de la causa. Si las excepciones fueran admisibles, se dará traslado
al actor por cinco días. Con la contestación deberá
ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de contestación
de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente,
lo establecido para el juicio sumario (Artículo 272).
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SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio
ejecutivo sólo podrá decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá
de conformidad al régimen general previsto en los Artículos
158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará
sentencia dentro de tres días, mandando llevar adelante la ejecución,
con costas. Mediando excepciones, lo hará el tribunal en el término
de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior.
Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las
condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el
ejecutante deberá prestar fianza suficiente por las resultas del juicio
ordinario que el primero pueda promover. La suficiencia de la garantía
la estima el juez. Si dentro de quince días el ejecutado no iniciare
el juicio ordinario, la fianza quedará cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la
sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación con
cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución
por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la
sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia,
vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se
procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose
que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes
o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá
también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor
practicará liquidación del capital, intereses y costas, de
la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación,
se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los
créditos o derechos. Si son créditos o derechos no realizables
en el acto, se transferirán al ejecutante, para que gestione su cobro
o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o producido hasta
la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes.
Si son muebles o semovientes, se venderán en pública subasta,
sin tasación, a dinero de contado, por martillero inscripto, con audiencia
de partes. El martillero deberá ser designado por sorteo entre los
que figuren en la lista respectiva; deberá aceptar el cargo dentro
de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo apercibimiento
de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente justificada.
La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro del
plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán
la venta de bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe
que prevé el Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros
medios de publicidad que los litigantes dispongan por su cuenta o que autorice
el juez, el remate se anunciará por edictos que se publicarán
por un término no mayor de veinte días, mediante una a cinco
publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o periódico
de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar;
se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán
ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña
y comisión de costumbre en el acto de remate; el lugar, día,
mes, año y hora de la subasta; el tribunal y secretaría donde
tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes
si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores
hipotecarios o prendarios. Si los bienes están hipotecados o prendados
o en posesión de quien tiene sobre ellos crédito privilegiado
o derecho de retención, se citará al acreedor correspondiente
para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo efecto de
intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos
en el mismo, bajo apercibimiento de que si no comparece se procederá
sin su intervención. Su intervención en el proceso se rige
por el régimen de la tercería (Artículos 145 a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá
a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio
y gravámenes desde diez años atrás a las reparticiones
correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los cinco días
de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta,
se obtendrá a su costa testimonio de ellos, del registro donde se
encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá
la venta en subasta pública por el martillero designado, con la base
del ochenta por ciento del avalúo para el impuesto inmobiliario. La
subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el lugar que se designe
si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de los veinte
días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida
por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de
lo establecido en el Artículo 299, lo siguiente: Individualización
del inmueble en forma precisa, su extensión y principales mejoras;
base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser examinados los títulos
o que los mismos no existen o se ignora el registro donde se encuentran;
y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante
pedir que se le adjudique el inmueble por la base de venta o una nueva subasta
con reducción de dicha base en un veinticinco por ciento; si en este
segundo remate no hay postores se ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los
acreedores preferentes que han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá
dejarla sin efecto, antes de firmarse la escritura traslativa de dominio,
pagando la deuda reconocida en la sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En
la realización de la subasta se observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día
y hora señalado, con presencia del martillero, secretario o empleado
designado para reemplazarlo en ese acto. Subasta que deberá realizarse
dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal que la ordena o
en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de solicitarlo
el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso
de remate, procediéndose luego a tomar las posturas, con la base fijada
o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido
de depositar el precio hasta el importe de su crédito por capital
e intereses salvo que existan acreedores con preferencia sobre él
en cuyo supuesto debe depositar la seña y en todos los casos la comisión
del martillero. Los acreedores que gozaren de preferencia sobre el ejecutante
y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y comisión
del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes
que no lo hubieren hecho con anterioridad, deberán constituir domicilio
especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien
no deposite la seña y comisión del martillero, se lo tendrá
por desistido y se continuará la subasta, recomenzándose en
la última postura. Si no es posible, se dará por terminado
el acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad
del postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor.
Nueva subasta. Si por culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes,
deja de tener efecto la venta, se hará nueva subasta en la forma establecida,
siendo aquél responsable de la disminución del precio, de los
intereses acrecidos, de los gastos causados con ese motivo y de la comisión
del martillero o comisionista de bolsa por el acto que ha quedado sin efecto,
al pago de lo cual puede ser compelido ejecutivamente a petición de
parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a cuenta de precio,
quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades establecidas
en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas
del martillero. Realizada la subasta, el martillero dará cuenta
al tribunal dentro del tercer día, bajo pena de perder su comisión,
haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en
caso de reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin
perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará
el acta a que se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta
de depósito en el Banco de la Provincia del importe de la venta o
seña, según el caso, y de la comisión percibida, y una
cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si corrida vista
a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará
el informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más
trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste
perderá sus derechos a cobrar los gastos y comisiones y deberá
pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los
bienes. Cumplidos los trámites indicados en el artículo
anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero
y a los compradores. Si se trata de títulos, acciones, muebles y semovientes,
los compradores pagarán el precio al martillero en el acto del remate
y éste les hará entrega en el mismo acto de los bienes comprados,
depositando al día siguiente hábil la suma recibida en el Banco
de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión, aparte
de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará
el depósito del saldo del precio, en dinero efectivo, en el plazo
de tres días, ordenándose entonces que se le dé posesión
por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con
transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del
acta de remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás
elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las
diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en
el Registro General, previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará
un plazo que no podrá exceder de treinta días para su desocupación,
bajo apercibimiento de lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo
referido, no pueden ser retirados hasta que se haya dado posesión,
salvo para el pago de impuestos y tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario
estará obligado a depositar sólo el excedente del precio sobre
su crédito y la suma estimada provisoriamente para cubrir costas,
gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que exista otro acreedor de pago
preferente o se haya deducido tercería de mejor derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de
escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez
escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio
para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán
transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos
afectados al pago del crédito, el ejecutante debe practicar la liquidación
del capital, intereses y costas, la cual se pondrá de manifiesto en
secretaría por el plazo de tres días. Si se observa la liquidación
se correrá traslado al ejecutante por igual término. En todos
los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la liquidación,
se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación
del capital, intereses y costas, dentro de los cinco días contados
desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate,
en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal resolverá
previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada
la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo
podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses
y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
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CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
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SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan.
Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán
aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en
otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones
especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas
en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse
fuera de la Provincia, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias,
lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro
del cual deberá producirse.
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SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además
de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º,
3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor podrá
oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial,
quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán
probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales
que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse
también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los
efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble
hipotecado. En la providencia que ordenare la intimación de pago
y la citación de remate, se dispondrá la anotación del
embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro
General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes
que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de
los créditos, sus titulares y domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se
hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca,
y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante
el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los
acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble
hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe
o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare
que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia
de remate contra aquél, se intimara al tercer poseedor para que dentro
del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble,
bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también
contra él.
En este último supuesto, se observarán las
reglas establecidas en los Arts. 3165 y siguientes del Código Civil.
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SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución
de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales
enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución
de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que
se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda
con registro.
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SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá
la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes,
tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración
pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión
social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán
las determinadas por la legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la
ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas
por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo
290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera
y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe
las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán
probarse con documentos.
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CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida
o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido
el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos
ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez
competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así
lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal
si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada
o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá
al embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad
líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación,
aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una
cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse
a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la
sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no
hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados
desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la
sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a
la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada
la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese
contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma
que resultare, en la forma prescripta por el Artículo 321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado
el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados.
Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se
considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán
fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán
por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que
se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará
la excepción sin sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos
los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo
traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la
ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta,
levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada
la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá
según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia
de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia
que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá
el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado,
el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano
que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el
contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de
que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese
con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo
señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le obligará
a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución,
a elección del acreedor.
La obligación se resolverá también
en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el
cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se
tramitará ante el mismo tribunal por las normas de los Artículos
322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán
las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su
monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia
condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor
tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado
en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se indemnicen
los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo
anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando
la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para
desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones
a que se refiere el Artículo 325, en lo pertinente. Si la condena
no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del equivalente
de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará
ante el mismo tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323
o por juicio sumario, según aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta
y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales,
serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La
liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia,
se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado
civil. Si la sentencia es declarativa del estado civil de una persona,
anula actas comprobatorias del mismo o declara la nulidad de actos jurídicos
pasados ante escribano público, se hará la comunicación,
acompañada de la sentencia, según sea el acto de que se trata,
al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó
la escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente
y haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
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CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias
de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos
de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurrieren los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada
en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente en el
orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal, o de un acción real sobre un bien mueble, si éste
ha sido trasladado a la República durante o después del juicio
tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República,
hubiese sido personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el
objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias
al orden público interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y
las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada,
con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación.
La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se
pedirá ante la cámara de única instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido, y de las actuaciones
que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han cumplido los demás
requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán
las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá
en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera.
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta
sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Artículo
355.
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TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al
fallecimiento de una persona que no deja herederos conocidos, o cuando éstos
están ausentes o son incapaces sin representantes legítimos,
los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud de cualquier
persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes
dejados por el extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles,
alhajas o títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El
dinero se pondrá en el Banco de la Provincia, en depósito judicial
y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los
muebles o cosas selladas, el nombre del depositario y las medidas de seguridad
que se hubieren adoptado. Si alguien informó sobre la existencia de
herederos se hará constar sus nombres y domicilios. Si hubiere testamento,
se indicará su estado y se lo reservará en la caja de seguridad
del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas
de seguridad que las circunstancias aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta
certificada a los presuntos herederos, se notificará al Ministerio
Pupilar y a las autoridades o reparticiones a que correspondan los bienes
de las herencias vacantes y se remitirán las actuaciones al tribunal
competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso.
En el caso del artículo anterior, el dueño de casa y/o la persona
en cuya compañía hubiera vivido el extinto, tendrán
la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a
la autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal
correspondiente, o a éste directamente, bajo responsabilidad de pérdidas
e intereses que, por la omisión de esta diligencia, sufrieren los
bienes de la sucesión.
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SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación.
El que solicite la apertura de la sucesión, sea ab-intestato o testamentaria,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de
parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se
encontrare en su poder o indicar, en su caso, el registro en que se encontrare
o el nombre y domicilio de la persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos,
legatarios y acreedores que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos
y legatarios, los demás interesados deberán esperar un término
no inferior a sesenta días hábiles a partir de la muerte del
causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura.
Cuando correspondiere, antes de la apertura de la sucesión, deberán
tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar
la calidad de parte legítima o la identidad de las personas, no obstante
la diferencia de nombres respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro
en que se encontrare o intimar su presentación al tercero que lo tuviere
en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento
en los casos previstos en los Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites
previstos en los artículos precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer,
dentro del término de quince días después que concluya
la publicación de edictos, a los herederos, legatarios y acreedores
denunciados, así como el Consejo de Educación y Dirección
Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces
en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de circulación
en la circunscripción donde se tramita la sucesión, citando
a todos los que se consideren con derecho a los bienes de ella, para que
comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria.
Dentro de los seis días siguientes al vencimiento del término
del comparendo previsto en el inciso 2 del artículo precedente, todos
los herederos denunciados, que fueren mayores de edad y hubieran acreditado
debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su calidad
a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los acreedores,
sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación
de edictos se practicó en la forma ordenada, agregándose el
primero y último ejemplar de los mismos. Vencido el término,
secretaría informará sobre los herederos, legatarios, acreedores
y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se hubieran
efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la publicación
de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia.
La declaratoria de herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere
lugar, confiriendo la posesión del acervo hereditario a los herederos
que no la tuvieren de pleno derecho desde el fallecimiento del causante conforme
al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia
para dentro de un plazo no mayor de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador
y partidor, si no se efectuó con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría
de los herederos presentes o por el juez en su defecto, por sorteo. Si antes
de la audiencia, todos los herederos, incluso el Ministerio Pupilar cuando
hubieren incapaces, presentaren por escrito las designaciones referidas,
dicha audiencia quedará sin efecto. Si la designación comprendiere
solo algunas de las funciones referidas, ella se llevará a cabo por
las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos.
El fallecimiento de herederos o presuntos herederos, no suspende el trámite
del proceso sucesorio. Si quedan sucesores, éstos deben comparecer
bajo una sola representación en el plazo que se les señale,
acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero
o presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes
al heredero fallecido y en la partición se formará hijuela
a su nombre, actuando en defensa de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario.
Las cuestiones que se susciten sobre exclusión de herederos declarados,
preterición de herederos forzosos en el testamento, nulidad de éste,
petición de herencia y cualquiera otra respecto a los derechos de
la sucesión, se sustanciarán en pieza separada y por el procedimiento
del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se paralizará
a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su trámite
a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales.
El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio
de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia
o de los herederos, o la Dirección Provincial de Rentas, y resultare
necesario a criterio del tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición
de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en
los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario
por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existieren
incapaces. Si hubiere oposición de la Dirección Provincial
de Rentas, el tribunal resolverá en los términos del inciso
3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando
correspondiere efectuar inventario y avalúo de los bienes de la sucesión,
se practicará de conformidad a las siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier
estado del proceso, después de la apertura. El que se practicare antes
de la declaratoria, tendrá carácter provisional, el cual oportunamente,
mediante acuerdo de todos los herederos, será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá
siempre en abogado inscripto en la matrícula, pudiéndose además,
a su propuesta, designar un perito auxiliar, a su cargo. Para la designación
bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes
en el acto. En su defecto el inventariador será nombrado por el juez,
previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación
por parte del inventariador a todos los herederos, por cualquier medio fehaciente,
con anticipación de cinco días por lo menos; se efectuará
con la presencia de dos testigos y describiéndose detalladamente los
bienes, escrituras y documentos, dejándose constancia de las personas
presentes, de quien denuncia los bienes y observaciones que se formularen.
Se levantará acta de todo lo actuado debiéndola suscribir todos
los presentes, dejando constancia de los que se negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido
el inventario, por el mismo perito inventariador en el término que
al efecto le confiera el juez conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Podrá también designarse un perito auxiliar, a propuesta
del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo no se presentan
dentro del término establecido al efecto, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto
junto con el inventario efectuado a observación de las partes interesadas
por el término de cinco días, notificándoseles por cédula.
Si no mediaren observaciones, el tribunal resolverá lo que corresponda.
Si las hubiere, la oposición se tramitará por el procedimiento
de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo apercibimiento
de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han incluido bienes
cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los herederos
o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido para
los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición
de los bienes se practicará de conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas
en su caso las cuestiones suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán
las operaciones de partición y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla al juez para la
aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá
en el mismo abogado que hubiere practicado las operaciones de inventario
y avalúo, el cual podrá, a los fines de la partición,
requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión
fijándole previamente el plazo en que deberá efectuar las operaciones,
conforme a la naturaleza y magnitud de los bienes. Si no llenare su cometido
en el plazo fijado perderá el derecho a los honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando
previamente el perito a los interesados con el objeto de contemplar en lo
posible sus pretensiones, a cuyos fines podrá requerir, si lo considera
conveniente, se fije audiencia y se cite a los mismos. Especificará,
en cada caso, el origen y antecedentes del dominio, ubicación y linderos
de los inmuebles, y demás características de las cosas y bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá
a la oficina por el término de cinco días a observación
de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más
trámite. Si las hubiere, la cuestión se tramitará por
la vía de los incidentes. Cuando la cuestión versare sobre
la distribución de los lotes, el juez procederá a sortearlos,
a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga la partición
en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial
de Rentas. Aprobadas las operaciones de partición y adjudicación,
se remitirán las actuaciones por el término de cinco días,
a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla sus
funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto
a la transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias,
se librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados
deberán acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado
el pago de los impuestos correspondientes a la jurisdicción provincial
y a los honorarios regulados, o expresando sus titulares conformidad al efecto,
se ordenarán las anotaciones en los registros respectivos, se otorgará
a los interesados testimonio de sus hijuelas y se les hará entrega
de los bienes adjudicados.
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SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador.
Se regirá por las siguientes reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después
de dictada la apertura podrá designarse un administrador del acervo
hereditario. El que se designare antes de la declaratoria de herederos tendrá
carácter provisional. En este caso la designación se efectuará
en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a todos los herederos
denunciados y presentados. La designación del administrador definitivo
se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona
que indiquen los herederos que representen más de la mitad del patrimonio
de la sucesión. En su defecto, el juez designará de oficio,
al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad
a un tercero extraño, que podrá ser una institución
bancaria o un ente público, debiéndose efectuar la designación
por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará
el juez, se pondrá al administrador en posesión del cargo y
se le hará entrega de los bienes. Podrá ser eximido de la fianza,
cuando todos los herederos, si fueren mayores de edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración
se formará expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador
de la sucesión tendrá, en general, todos los deberes y atribuciones
que corresponden a los administradores, salvo las limitaciones que se establecen
en esta sección y las que resultan de la naturaleza de las funciones
que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada
o tercero, en representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión,
salvo acuerdo de todos los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en
su caso, o del juez en defecto de aquéllos, debiendo en este caso
limitarse el término del arrendamiento hasta la adjudicación
de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que
se resuelva como forma de liquidación, durante el proceso sucesorio
no pueden venderse los bienes de la sucesión, con excepción
de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente
o son de difícil o costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos
de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos
del causante, cuya explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes
todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía
de los incidentes, pudiendo el juez reducir los términos conforme
a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo
el trámite señalado para la ejecución de la sentencia
de remate, pero los interesados pueden convenir por unanimidad que se haga
en venta privada, requiriéndose la aprobación del tribunal
si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal autorizar
la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría
de capital, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º,
no se requiere autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán
establecerse instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades.
El administrador no puede sustituir en otro el desempeño de su cargo,
pero sí conferir poder para asuntos determinados.
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Artículo 356. Rendición de cuentas.
El administrador está obligado a rendir cuentas al fin de la administración,
cada vez que lo exija alguno de los interesados, por medio del tribunal,
o en los lapsos, épocas o períodos fijos que éste determine,
según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y actividades.
Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le fijará
un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio
o a petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho
a percibir honorarios.
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SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando
se presente un testamento cerrado, se labrará acta por el actuario
que será suscripta por el juez, donde se expresará cómo
se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que caracterizan
su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita la apertura,
se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá
la diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia
para que el escribano y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo
juramento, si reconocen sus firmas; si todas fueron puestas en su presencia
y si tienen por auténticas las de quienes hayan fallecido o estén
ausentes; si al pliego lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba
cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que el testador entregó
al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega
y las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano
y los testigos o el mayor número de ellos, se admitirá la prueba
de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato,
los menores por intermedio de sus representantes legales e intervendrá
el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura
al testamento, se mandará protocolizar en el registro que señale
la parte o la mayoría de los herederos presentes y que tenga asiento
en el lugar de la sede del tribunal, con transcripción de la carátula,
del contenido del pliego, del acta y de la resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación,
se sustanciará en juicio ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos.
Presentado el testamento, se designará audiencia dentro de los diez
días para que los testigos reconozcan la letra y firma del testador,
a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a cuyo efecto
serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal
lo mandará protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría
de los herederos presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los
testamentos especiales hechos en las formas autorizadas por el Código
Civil, serán protocolizados en la forma mencionada en los artículos
precedentes, en lo que sean aplicables.
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SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador.
Vencido el plazo establecido en el Artículo 342, cuando no se hubieren
presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se
designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo.
El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados
por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores.
Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes
y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el
Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenida en la sección
tercera del presente capítulo.
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CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso
civil de acreedores se aplicarán las normas de la ley nacional de
quiebras, en todo lo que no esté previsto en el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre
que medie el acuerdo unánime de los acreedores. Podrán igualmente
celebrarse convenios sobre adjudicación de bienes, liquidación
u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el consentimiento del deudor
y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones
referidas en la ley de quiebras, que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del
deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en
la ley de quiebras en relación al fallido o al deudor concordatario
en caso de dolo o fraude, limitándose a la remisión de las
actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare la comisión
de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán
por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios.
Los incidentes que se susciten, se sustanciarán de conformidad a los
Artículos 136 y siguientes de este Código. Los honorarios de
todos los que intervengan en este proceso, se regularán de acuerdo
a lo establecido en las normas respectivas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor.
El deudor no comerciante, o sus herederos, que se presentare en concurso
civil, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda
demanda, en lo que fuere pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de
que intente valerse, además de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que
constituyen el patrimonio del deudor con indicación del valor actual
de los mismos, así como un detalle completo de las deudas, mencionando
el nombre y domicilio de cada acreedor, monto, origen y garantías
de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor
actúe como actor, demandado o tercerista, mencionará la carátula
y número de los mismos, tribunal ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de
su desequilibrio económico o de la imposibilidad de cumplir regularmente
sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito
efectuado en el Banco de la Provincia por suma suficiente para la publicación
de edictos. Si la suma depositada resultare insuficiente, la ampliará
hasta el límite que el juez establezca, en el término de tres
días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal
los libros de contabilidad y demás documentación relativa a
su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor
quirografario, que tuviere a su favor un título ejecutivo o sentencia
de condena, puede solicitar el concurso civil del deudor no comerciante que
hubiere incurrido en estado de cesación de pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los
extremos establecidos para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo
de su crédito y ofrecer la prueba relativa al estado de cesación
de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito
efectuada en el Banco de la Provincia por suma suficiente para publicación
de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con
privilegio especial, sólo podrán pedir el concurso civil de
su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico
será designado por sorteo entre la lista de abogados inscriptos como
peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiente
al año en que se inicie el juicio de concurso civil, quedando eliminado
de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra
atribuye al síndico y al liquidador. Puede ser removido, suspendido
o sujeto a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dichas medidas las aplicará el tribunal que esté entendiendo
en el juicio, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el Superior
Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen
las obligaciones del deudor, correspondiendo levantar la inhibición
en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los
créditos y las costas y honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación
de bienes o del convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo
363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años
después de cumplida la sentencia condenatoria.
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