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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SANCIONADA POR LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
EL 29 DE OCTUBRE DE 1986
PREAMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos
en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto
de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar
los poderes del gobierno, reafirmar el federalismo, asegurar la autonomía
municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común,
afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso,
promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad
en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad,
igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad
y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección
de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.-
SECCION PRIMERA: DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO: DECLARACIONES Y DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1º.- SISTEMA POLITICO
1º.- La Provincia de Jujuy, como parte integrante
e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de
todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan
sido delegados al Gobierno Federal.-
2º.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones
fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana
y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán
actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura
del bien común.-
Artículo 2º.- SOBERANIA POPULAR
Todo poder público emana del pueblo, pero este
no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás
autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa
popular, el plebiscito consultivo y el referendum, que se ejercerán
conforme a la ley.-
Artículo 3º.- AUTONOMIA PROVINCIAL
1º.- Los representantes de la Provincia, en el ejercicio
de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos
no delegados al Gobierno Federal.-
2º.- La Provincia podrá celebrar tratados
y convenios con el Gobierno Federal, otras Provincias o entes de derecho
público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que
contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios,
en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales
deberán ser aprobados por la Legislatura.-
3º.- La Provincia podrá realizar gestiones
en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses
científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre
que no afecten a la política exterior de la Nación.-
Artículo 4º.- CAPITAL, LIMITES TERRITORIALES
Y DIVISION POLITICA.-
1º.- La capital de la Provincia es la ciudad de
San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente
el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo
los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiere
otra cosa.-
2º.- Los límites territoriales de la Provincia
son los que históricamente y por derecho le corresponden.-
3º.- El territorio de la Provincia queda dividido
en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse
la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará
para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Legislatura.-
Artículo 5º.- INTERVENCION FEDERAL
1º.- Las intervenciones que ordene el Gobierno de
la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley
que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados
en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados
por los interventores federales son transitorios.-
2º.- En caso de que la intervención federal
no comprendiere al Poder Judicial y se hubiere decretado cesantía
o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren
de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución
que correspondiere de acuerdo con esta Constitución dentro de los
noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.-
3º.- El Interventor Federal y demás funcionarios
designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones,
serán responsables por los daños que causaren y la Provincia
reclamará las correspondientes reparaciones.-
Artículo 6º.- DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.-
1º.- En ningún caso las autoridades provinciales,
so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo
cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución
ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de
las garantías y derechos establecidos en ellas.-
2º.- La Provincia no reconoce los derechos y obligaciones
creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución
Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen
y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo
los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial
o en actos administrativos dictados conforme a las referidas Constituciones
y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados
por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.-
3º.- Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia
que por medio de alguna medida de acción directa u omisión
actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando
al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes
o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales
de exoneración, por ese sólo hecho desde el momento mismo de
su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite
o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la
medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.-
4º.- La Constitución Nacional y esta Constitución
no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza
o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen.
Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de
la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.-
5º.- Cuando se intentare subvertir el orden constitucional
o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la
Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.-
6º.- La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera
fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos
y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por
esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático
y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán
desempeñar funciones públicas.-
7º.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones
especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación
de carácter político.-
Artículo 7º.- PROHIBICION DE DELEGAR FUNCIONES
Y DE OTORGAR FACULTADES
EXTRAORDINARIAS.-
1º.- Ningún magistrado, funcionario o empleado
público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un
poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente,
lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o con cargo de darle
cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán
conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos
por la Constitución y la ley.-
2º.- La delegación, si existiere, no eximirá
de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por
los tribunales de la Provincia.-
3º.- Las asociaciones que por delegación
del Estado ejercieren el control de la actividad profesional, deberán
circunscribir su función a la ley que establezca los límites
de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones
serán recurribles ante la Justicia.-
4º.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades
extraordinarias , ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo
alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables
de esos actos conforme a la ley.-
Artículo 8º.- REGISTRO CIVIL
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades
civiles en la forma queestablece la ley.-
Artículo 9º.- DECLARACION PATRIMONIAL
Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales,
intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su
cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir
sus funciones y el cesar en ellas, deberán hacer declaración
jurada de su patrimonio.-
Artículo 10º.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Y DE SUS AGENTES.-
1º.- Toda persona que ejerce cargo público
es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución
y la ley.-
2º.- El Estado responde por el daño civil
ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus
cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin
perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.-
Artículo 11º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.-
1º.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia
pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o
rentas, salvo que estos hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento
de una obligación.-
2º.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de
una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargada sus rentas
luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada.-
Artículo 12º.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE
GOBIERNO.-
1º.- Las resoluciones y demás actos de los
poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás
instituciones provinciales y municipales, serán públicos.-
2º.- El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia,
así como los actos relacionados con la renta pública y sus
inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine
la ley.-
3º.- La publicidad de los actos administrativos
o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos
motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que
se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere
la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez
que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación
de las personas.-
4º.- La reserva o el secreto no podrán ser
invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías
del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado
obtener copia, reproducción , informe o certificación de las
actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.-
Artículo 13º.- SUPRESION DE TRATAMIENTOS
HONORIFICOS.-
No tendrán tratamiento honoríficos los
magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera
de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.-
Artículo 14º.- SIGNIFICACION DEL PREAMBULO.-
El Preámbulo de esta Constitución podrá
ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado
y finalidad de sus cláusulas.-
Artículo 15º.- PRELACION DE LAS CONSTITUCIONES
Y DE LAS LEYES.-
1º.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán
la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias
extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el
Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades , siempre que estos últimos
no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal.-
2º.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar
esta Constitución como ley suprema de la Provincia, con prelación
a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las
autoridades provinciales o municipales.-
Artículo 16º.- REGLAMENTACION DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES.-
1º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan,
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías
declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.-
2º.- Estos derechos y garantías, así
como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados
por las leyes que los reglamenten.-
Artículo 17º.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
NO ENUMERADOS.-
1º.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución
, no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua
de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de
la persona humana a la esencia de la democracia y al sistema republicano
de gobierno.-
2º.- Los derechos fundamentales de libertad y sus
garantías reconocidas por esta Constitución son directamente
operativos.-
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y DEBERES HUMANOS
Artículo 18º.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO
DE LA PERSONALIDAD.-
1º.- La Provincia reconoce a la persona humana su
eminente dignidad y todos los órganos del poder público están
obligados a respetarla y protegerla.-
2º.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad,
en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables
que le competen.-
3º.- La persona puede defender sus derechos e intereses
legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas.
A quienes por carecer de recursos les resultare difícil sufragar los
gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará
el beneficio de gratuidad, así como la representación y el
patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados
para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones
públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.-
4º.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica,
de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras
inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución,
la ley o por sentencia judicial firme.-
Artículo 19º.- DERECHO A LA VIDA.-
1º.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida y está protegida por la Constitución y la ley.-
2º.- En ningún caso se puede aplicar la pena
de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.-
3º.- Si se dictare ley nacional que estableciera
la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá
derecho de solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá
ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión
ante autoridad competente.-
4º.- Toda persona debe respetar la vida de los demás
y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos
u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna
y decorosa de sus semejantes.-
Artículo 20º.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.-
1º.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.-
2º.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos,
vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.-
3º.- La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.-
4º.- Los procesados deben estar separados de los
condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición
de personas no condenadas.-
5º.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento
de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a
su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o
condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.-
6º.- Los institutos del servicio penitenciario serán
seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación
social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al
mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades
naturales y culturales.-
7º.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca
a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo 21º.- DERECHO A LA SALUD.-
1º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan
del derecho a la salud y a su protección mediante la creación
y organización de los sistemas necesarios.-
2º.- El concepto de salud será atendido de
manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad
biológica, psicológica y cultural en relación con su
medio social.-
3º.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento
sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro
de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.-
4º.- Las personas o entidades de cualquier clase
tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente
a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.-
Artículo 22º.- DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE
SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO.-
1º.- Todos los habitantes de la Provincia tienen
el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
así como el deber de defenderlo.-
2º.- Incumbe a la Provincia, en colaboración
con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones
y asociaciones dedicadas a la materia:
Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de
polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que
la erosión ocasiona;
Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia
y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación
del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún
modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
Promover el aprovechamiento racional de los recursos
naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad
ecológica.-
3º.- Se declaran de interés público,
a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento,
los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función
o características mantienen o contribuyen a mantener la organización
ecológica del modo más conveniente.-
4º.- La Provincia debe propender, de manera perseverante
y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.-
Artículo 23º.- PROTECCION DE LA INTIMIDAD,
DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.-
1º.- Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen
a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.-
2º.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su intimidad y su honra, así como el reconocimiento de su dignidad.-
3º.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra
o reputación.-
4º.- Cualquier persona afectada en su intimidad,
honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través
de medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación
o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión
o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento
se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez
letrado de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que pudiere corresponder.-
5º.- Para la efectiva protección de la intimidad,
la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio
de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá
estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.-
6º.- Todas las personas tienen derecho de tomar
conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales
de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo
exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de
terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión,
salvo en los casos expresamente previstos por la ley.-
7º.- Los registros provinciales de antecedentes
personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente
las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con
excepción de las que debieren ser remitidas a los jueces.-
8º.- El procesamiento de datos por cualquier medio
o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia
a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas,
filiación partidaria o sindical , creencias religiosas o respecto
de la vida privada , salvo que se tratare de casos no individualmente identificables
y para fines estadísticos.-
Artículo 24.- PROTECCION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS.
Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos
personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución
y la ley.-
Artículo 25.- IGUALDAD ANTE LA LEY.-
1º.- Todas las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales
condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por
motivo de raza, color, nacionalidad , sexo, idioma, religión, opiniones
políticas, posición económica, condición social
o de cualquier otra índole.-
2º.- La Provincia no admite prerrogativas de sangre
ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad
y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos,
conforme a esta Constitución y la ley.-
3º.- Nadie podrá invocar ni ser colocado
en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica
sin que medie expresa disposición de la ley.-
4º.- La Provincia propenderá al libre desarrollo
de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad
y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación
de todos en la vida política, económica, social y cultural
de la comunidad.-
Artículo 26.- PROHIBICION DE TRABAJOS FORZADOS.-
1º.- Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo
forzado u obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución
Nacional, esta Constitución y las leyes.-
2º.- En los delitos que tuvieren señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la
disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada
en el sentido de que prohibe el cumplimiento de una pena impuesta por juez
o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad
ni a la capacidad física o intelectual del recluso.-
3º.- No constituye trabajo forzado u obligatorio,
para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos
de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o
el bienestar de la comunidad.-
Articulo 27.- DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD.-
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado
sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa.-
2º.- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se
dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado
en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena
prueba la culpabilidad del imputado.-
3º.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún
arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin
que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido
a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado
el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada,
y en ningún caso se prolongará por más de tres días.
Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para
la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una
nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución
fundada, pero esta medida no excederá los dos días.-
4º.- El domicilio es inviolable y sólo puede
ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios
de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades
municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de
los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos
excepcionales que establezca la ley.-
5º.- No se podrá allanar el domicilio desde
horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución del juez competente
fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus
moradores o testigos, dando intervención , de ser posible, al letrado
que cualesquiera de éstos designare.-
6º.- En los allanamientos de oficinas o despachos
de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas
a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales
registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto
en los apartados anteriores, con la participación, además,
de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa
respectiva.-
7º.- Los jueces que expidieren órdenes de
allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán
responsables de cualquier abuso.-
8º.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar,
las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas
o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y
nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos.
Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en
contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán
ser utilizados en
procedimientos judiciales ni administrativos.-
9º.- Toda orden de pesquisa o de detención
deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando
el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase
sino por juez competente apoyada en semiplena prueba, de la que se hará
mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo
imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente
a disposición de la autoridad.-
10º.- Todo encargado de la custodia de presos deberá
exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión,
so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de
la libertad. Igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la
misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto
o prisión.-
11º.- Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención o retención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de
esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva. Deberá
también suministrarse esta información en forma inmediata a
los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos,
la autoridad que no proporcionare la información será responsable
de esa omisión.-
12º.- Toda persona detenida tendrá derecho
a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a las garantías o requisitos
que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito,
su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.-
13º.- Queda abolida la prisión por deudas
en causas civiles.-
Artículo 28.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD.-
1º.- Ningún habitante de la Provincia estará
obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.-
2.º- No se dictarán leyes que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los
derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.-
3.º- Sólo podrán aplicarse con efecto
retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.-
4º.- Los jueces no podrán ampliar por analogía
las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra
del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más
favorable al procesado.-
Artículo 29.- GARANTIAS JUDICIALES.-
1º.- Es inviolable la defensa de la persona y de
los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía
no admite excepciones.-
2º.- Toda persona tiene derecho a ser oída
, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
3º.- Toda persona que fuere parte en un proceso
goza de la garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro
de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación
razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.-
4º.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada
su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso
penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.-
5º.- En causa criminal toda persona goza de los
siguientes derechos y garantías:
de ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete,
en caso necesario;
a la comunicación previa y detallada de la acusación
formulada;
a la concesión del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
de defenderse personalmente o de ser asistida por defensores
letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;
de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor
proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
de ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer
los hechos;
a no ser obligada a declarar contra sí misma ni
contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás
parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse
culpable.
La confesión del inculpado solamente es válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez.
El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción
alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada
por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria,
dejándose constancia de ello en el acta respectiva; a que la declaración
indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por
el juez de la causa, asegurándosele la asistencia letrada previa por
su defensor y, a falta de designación, por la del defensor oficial
bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración
o relato deberá recibírsele al acusado en sede policial cuando
éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún
encontrándose incomunicado; de recurrir el fallo, conforme a la ley,
ante el juez o tribunal superior.-
6º.- El sumario dejará de ser secreto para
las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración
indagatoria.-
7º.- Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
8º.- Los defensores en ningún caso pueden
ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo
del ejercicio de su profesión.-
9º.- El inculpado absuelto mediante sentencia firme
no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.-
10º.- El condenado por sentencia firme tiene derecho
a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos
y condiciones establecidos por la ley.-
11º.- Toda persona, o a su muerte su cónyuge,
ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme
a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada
por sentencia firme debida a un error judicial .-
Artículo 30.- LIBERTAD DE CONCIENCIA, DE IDEOLOGIA
Y DE RELIGIÓN..-
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia, de ideología y de religión, así como de
profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado.-
2º.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas
que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología,
religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado
a declarar las que profesare.-
3º.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y
moral acorde con sus propias convicciones.-
4º.- La Provincia reconoce a la Iglesia Católica
y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea
religiosa.-
Artículo 31.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO , PRENSA
Y EXPRESION.-
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole,
ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento
de su elección.-
2º.- El ejercicio del derecho establecido en el
apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben determinarse expresamente por la ley.-
3º.- No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios directos o indirectos.
4º.- Las instalaciones, talleres, establecimientos
destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de
difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados,
decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán
ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes
públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente,
la libre
expresión o circulación del pensamiento.-
5º.- A los fines de garantizar las libertades consagradas
por este artículo, quedan prohibidos:
1) el secuestro de los instrumentos de difusión
como cuerpo de delito o la detención de quienes hubieren colaborado
en los trabajos de impresión , propagación o distribución,
excepto en los casos previstos en esta Constitución;
2) el acaparamiento de las existencias de papel o el
monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos
gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así
como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten
por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión
de la noticia y el comentario;
3) la censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con
el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y de la adolescencia;
4) la propaganda a favor de la guerra y toda la apología
de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.-
6º.- Se garantiza a los periodistas el acceso directo
a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.
Articulo 32.- DERECHO DE REUNION Y DE MANIFESTACION.-
1º.- Queda asegurado a todos los habitantes de la
Provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación
cuando fueren pacíficas y sin armas.-
2º.- En ningún caso una reunión o
manifestación de personas podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.-
3º.- Es nula cualquier disposición adoptada
por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión
sediciosa.-
Artículo 33.- DERECHO DE PETICION.-
Queda asegurado el derecho de petición individual
o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir
sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del
plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es
un deber de la administración pública la simplificación
y agilización de trámites.-
Artículo 34.- LIBERTAD DE ASOCIACION.-
1º.- Todas las personas tienen derecho de asociarse
libremente con fines útiles.-
2º.- Lo dispuesto en el apartado anterior no impide
la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros
de las fuerzas de seguridad.-
3º.- Las asociaciones deberán inscribirse
en un registro al solo efecto de la publicidad. Unicamente podrán
ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución
judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier
clase que fueren.-
4º.- La asociación obligatoria de profesionales
a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras
entidades.-
Artículo 35.- DERECHO DE CIRCULACION Y DE RESIDENCIA.-
1º.- Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a residir en él
, con sujeción a la ley.-
2º.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido
en zonas determinadas, por razones de interés público..-
Artículo 36.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.-
1º.- Esta Constitución reconoce el derecho
a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus
bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser
efectuado en oposición a la función social o en detrimento
de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley
lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que
le competen al Gobierno Provincial.-
2º.- La propiedad es inviolable y ningún
habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las
costas se impondrán siempre al expropiante.-
3º.- Queda abolida la confiscación de bienes.-
Artículo 37.- LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.-
1º.- La libertad de enseñar y aprender, siempre
que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho
que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.-
2º.- Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos
de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.-
3º.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente
en la vida cultural de la comunidad , a gozar de las artes, del progreso
científico y de sus beneficios.-
Artículo 38.- LIBERTAD DE TRABAJAR , EJERCER EL
COMERCIO Y TODA INDUSTRIA
LICITA.
1º.- Todos los habitantes tienen el derecho de elegir
libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.-
2º.- La Provincia garantiza la libertad de ejercer
el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá
ser limitada para tutelar el bien común.-
Artículo 39.- MANDAMIENTOS DE EJECUCION Y DE PROHIBICION.-
1º.- Siempre que una ley u ordenanza impusiere a
un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado,
toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento,
puede demandar ante el juez la ejecución , dentro de un plazo prudencial,
del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación
sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará
el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo
que fijare.-
2º.- Si un funcionario o entidad pública
ejecutare actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá
obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento
judicial prohibitivo.-
Artículo 40.- HABEAS CORPUS.-
1º.- Toda persona que fuere detenida sin orden emanada
en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier
autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere
o amenazare en su libertad podrá por sí o por tercero en su
nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas
corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran
el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo
someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión,
privación o restricción de su libertad.-
2º.- La acción de hábeas corpus podrá
instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare
todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará
al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre
los que conociere; de no conocerlo, se requerirán de las autoridades
superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones
necesarias.-
3º.- El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá
a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de
horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá
que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.-
4º.- El juez , una vez que hubiere comparecido la
persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará
de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí
o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para
su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro
horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea
puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata
libertad, si la restricción, privación o amenaza no proveniere
de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales
y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo
y en relación , debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos
por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las
actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá
expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.-
5º.- Cuando un juez tuviere conocimiento de que
una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada
en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento
de hábeas corpus.-
6º.- La denuncia de hábeas corpus se tramitará,
en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo
funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas
por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez
dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio
de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán
puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.-
7º.- Son nulas y sin valor alguno las normas de
cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta
denuncia o su procedimiento.-
Artículo 41.- AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES.-
1º.- Toda persona puede deducir demanda de amparo
contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de
personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima
el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios
ordinarios sin daño grave o que no existieren procedimientos eficientes
acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión
o amenaza.-
2º.- El procedimiento de la demanda de amparo será
breve , de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo
seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos
o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o tribunal
para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas
por la naturaleza de la cuestión.-
3º.- Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal
que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite
y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que
estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución
judicial a dictarse.-
4º.- Todo funcionario o empleado, sin excepción,
está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que
imparta el juez del amparo.-
Artículo 42.- DERECHOS Y LIBERTADES POLITICAS.-
1º.- Todos los ciudadanos gozarán de los
siguientes derechos y oportunidades:
de participar en los asuntos públicos;
de elegir y ser elegidos;
de acceder a las funciones públicas;
de recibir o emitir información
de carácter político, de manera
individual o colectiva, sin ser molestados
por ello.-
2º.- Los extranjeros domiciliados en la Provincia
son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los
que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.-
3º.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad
civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas
en esta Constitución.-
Artículo 43.- DEBERES DE LAS PERSONAS.-
1º.- Toda persona tiene deberes para con la familia,
la comunidad y la humanidad.-
2º.- Los derechos de cada uno están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común en una sociedad democrática
y republicana.-
3º.- Toda persona tiene, además, los siguientes
deberes:
de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas
que se dictaren en su consecuencia;
de resguardar y proteger los intereses así
como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la Provincia;
de contribuir a los gastos que demandare la organización
social, económica, política y el progreso de la Nación
y de la Provincia;
de cuidar de su salud y asistirse en caso de
enfermedad;
de evitar la contaminación ambiental y
participar en la defensa ecológica;
de prestar servicios civiles en los casos en
que las leyes por razones
de seguridad y solidaridad así lo requirieren;
de prestar la colaboración que le fuere
requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración
de justicia, así como el de testimoniar verazmente;
de no abusar de sus derechos;
de trabajar conforme a su capacidad y en la medida
de sus posibilidades;
de formarse y educarse conforme a su vocación
y de acuerdo con sus necesidades propias, con las de su familia y con las
de la sociedad;
de respetar y no turbar la tranquilidad de los
demás.-
CAPITULO TERCERO: DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 44.- PROTECCION A LA FAMILIA.-
1º.- La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad. La Provincia contribuirá a su protección integral,
al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción
de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus
miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.-
2º.- La Provincia dictará leyes que aseguren
la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.-
Artículo 45.-PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD.-
1º.- La maternidad y la paternidad constituyen valores
sociales eminentes.-
2º.- El Gobierno y la comunidad protegerán
a los padres y a las madres, garantizándoles su plena participación
laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país
y de la Provincia.-
3º.- La madre y el niño gozarán de
especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el
Estado arbitrará los recursos necesarios.-
Artículo 46.- PROTECCION A LA NIÑEZ.-
1º.- El Estado propenderá a que el niño
pueda disfrutar de una vida sana mitigando los efectos de la miseria, la
orfandad o su desamparo material o moral.-
2º.- Los funcionarios del Ministerio Público
de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes
legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán
solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen
lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual,
bajo su supervisión.-
3º.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas
para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio
familiar normal.-
Artículo 47.-GARANTIAS PARA LA JUVENTUD.-
1º.- Los jóvenes gozarán de garantías
especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos,
sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.-
2º.- El Estado deberá desarrollar políticas
para la juventud que tengan como objetivo prioritario fomentar su creatividad,
responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.-
Artículo 48.- PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS.-
El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa
e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios
para su integración plena en la sociedad.-
Artículo 49.- PROTECCION A LAS PERSONAS DE EDAD
AVANZADA.-
Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad
económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una
vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles
oportunidades de realización plena a través de una participación
activa en la vida de la comunidad.-
Artículo 50.- PROTECCION A LOS ABORIGENES.-
La Provincia deberá proteger a los aborígenes
por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración
y progreso económico y social.-
Artículo 51.- TRABAJO.-
1º.- El trabajo es un deber social y un derecho
reconocido a todas las personas.-
2º.- Cada habitante debe contribuir con su actividad
al desarrollo de la sociedad.-
3º.- El Estado promoverá la agremiación
de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales
, asistenciales y previsionales.-
Artículo 52.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.-
La Provincia, en ejercicio del poder de policía
que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de
sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en
especial:
1º) condiciones dignas y equitativas para el desarrollo
de sus actividades;
2º) jornada limitada en razón de su edad,
sexo o por la naturaleza de la actividad;
3º) descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias
o especiales;
4º) retribución justa;
5º) salario vital, mínimo y móvil;
6º) igual remuneración por igual tarea;
7º) protección contra el despido arbitrario;
8º) capacitación profesional en consonancia
con los adelantos de la ciencia y de la técnica;
9º) higiene, seguridad en el trabajo, asistencia
médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente
preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada
en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de
trabajo el tiempo necesario para lactar;
10º) prohibición de medidas que conduzcan
a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado,
como condición para determinar su salario;
11º) vivienda, indumentaria y alimentación
adecuadas, cuando correspondiere por ley;
12º) salario familiar;
13º) mejoramiento económico;
14º) participación en actividades lícitas
tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;
15º) sueldo anual complementario;
16º) reserva del cargo o empleo cuando se estableciere
por ley nacional o provincial;
17º) organización sindical libre y democrática
basada en la elección periódica de sus autoridades por votación
secreta.-
Artículo 53.- DEBERES DE LOS TRABAJADORES.-
Los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:
1º) de prestar el servicio con puntualidad, asistencia
regular y dedicación;
2º) de guardar reserva o secreto de las informaciones
a las que tuvieren acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta;
3º) de lealtad y fidelidad;
4º) de cumplir las órdenes e instrucciones
que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así
como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyere,
sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;
5º) de responder por los daños causados a
los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
tareas;
6º) de abstenerse de ejercer competencia desleal
que pudiere afectar los intereses del empleador;
7º).- de prestar los auxilios que se les requiriere
en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas
a la empresa.-
Artículo 54.- DERECHOS GREMIALES.-
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo
con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes
derechos:
1º) de organizarse libremente en federaciones o
confederaciones;
2º) de concertar convenios colectivos de trabajo,
los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán
fuerza de ley;
3º) de recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4º) de huelga, como medio de defensa de los derechos
de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados
los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiere,
5º) de controlar la observancia de las normas laborales
y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante
las autoridades competentes,
6º) los demás que establezca la ley.-
Artículo 55.- POLICIA DEL TRABAJO.-
1º.- La Provincia ejercerá la policía
del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos
fines podrá disponer que un organismo específico asegure el
fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones
colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho,
lo más favorable a los trabajadores.-
2º.- La Provincia podrá establecer los organismos
destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales
por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.-
3º.- Los funcionarios y empleados públicos
que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones
cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados
a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren,
cometen falta grave.-
Artículo 56.- JUSTICIA DEL TRABAJO.-
Como integrante del Poder Judicial funcionará
un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos
individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o
relación laboral y en las demás causas cuya competencia le
fije la ley.-
Artículo 57.- MEDICINA DEL TRABAJO.-
1º.- La Provincia creará un organismo de
medicina del trabajo integrado por especialistas.-
2º.- Tendrá a su cargo realizar los estudios
y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia
y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el
trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con
las demás funciones o servicios que disponga la ley.-
3º.- Todos los médicos empleados a sueldo
de la Provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados
a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo
de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para
una mejor ilustración de sus conclusiones.-
Artículo 58.- POLICIA MINERA.-
1º.- La Legislatura deberá dictar el código
de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones
la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo
a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de
higiene y seguridad.-
2º.- Las normas del código de policía
minera serán objeto de constante actualización conforme a los
adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los
trabajadores mineros.-
Artículo 59.- SEGURIDAD SOCIAL.-
1º.- El Estado, dentro de su competencia y, en su
caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará
los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter
de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones
particulares de solidaridad y asistencia social.-
2º.- A esos fines la ley organizará el régimen
de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales
sobre las siguientes bases:
1º) jubilación ordinaria cumplidos los años
y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;
2º) jubilación por incapacidad con el beneficio
ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;
3º) `_______________________ de los poderes públicos
de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los
agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;
5º) intangibilidad del patrimonio del organismo
de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos
en inversiones no redituables.-
CAPITULO CUARTO:
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
PROVINCIALES Y
MUNICIPALES
Artículo 60.- NORMAS GENERALES.-
1º.- Todos los funcionarios y empleados públicos,
provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución
y la ley.-
2º.- Los funcionarios o empleados públicos
sólo están al servicio del Estado y de la población
en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad
ajena a la función o empleo.-
Artículo 61.- DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PUBLICOS.-
1º.- La ley reglamentará la carrera administrativa
y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse
previo concurso de méritos.-
2º.- Los funcionarios y empleados públicos
de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la
ley.-
3º.- La ley reglamentará el derecho de huelga
estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.-
Artículo 62.- PROHIBICION DE ACUMULAR CARGOS O
EMPLEOS Y OBLIGACION DE
QUERELLAR.-
1º.- No podrán acumularse ni retenerse cargos
o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las
excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención
indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.-
2º.- El funcionario o empleado a quien se imputare
delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo, está obligado
a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución.
A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.-
Artículo 63.- DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PUBLICOS.-
Los funcionarios y empleados públicos tendrán,
como mínimo, los siguientes deberes:
1º) de prestar personalmente el servicio con eficiencia
, capacidad y dedicación;
2º) de observar estrictamente la Constitución
y las leyes dictadas en su consecuencia;
3º) de obedecer toda orden emanada de un superior
jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia;
4º) de dispensar trato respetuoso y diligente al
público;
5º) de prestar la colaboración que requiera
el buen servicio.-
Artículo 64.- PROHIBICIONES.-
Queda prohibido a todo agente público recibir
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones,
franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco
podrán prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas
que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores
o contratistas de la administración del Estado.-
SECCION SEGUNDA: CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO: CULTURA
Artículo 65.- POLITICA CULTURAL.-
1º.- El Estado debe orientar su política
cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social
que reflejen nuestra realidad regional y argentina.-
2º.-Para esos fines el Estado:
1º) preservará y conservará el patrimonio
cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público
o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales,
2º) dictará normas que propicien la investigación
histórica y la organización de la actividad museológica
en la Provincia,
3º) desarrollará las artes, las ciencias
y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras
necesarias para ello,
3º.- El Estado ejercerá el poder de policía
para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado
en la materia.-
4º.- El Estado estimulará, fomentará
y difundirá el folclore y las artesanías como factores de desarrollo
personal y social mediante la legislación adecuada.-
5º.- El Estado promoverá el desarrollo de
las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre
investigación y posibiliten la implantación de tecnologías
que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de
los habitantes.-
CAPITULO SEGUNDO: EDUCACION
Artículo 66.- POLITICA EDUCATIVA.-
1º.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de
los habitantes de la Provincia a la educación permanente y efectiva.-
2º.- El Estado, a través de la educación,
propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación
profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad
social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de
ciudadanos aptos para la vida en democracia.-
3º.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza
y de cátedra.-
4º.- La educación pública será
obligatoria , gratuita, gradual y pluralista.-
5º.- La obligatoriedad de la educación se
extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio inclusive.-
6º.- El Estado orientará el sistema educativo
de acuerdo con los intereses y necesidades de la Provincia, tendiente a posibilitar
el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.-
7º.- El Estado promoverá la participación
de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.-
8º.- Los medios de comunicación social deberán
colaborar con la educación y sus fines.-
9º.- Los planes de estudio de los establecimientos
educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía
jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas,
republicanas y federales.-
CAPITULO TERCERO: ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN
Artículo 67.- PRINCIPIOS Y ORIENTACION.-
1º.- El Estado orientará y organizará
la educación pública en todos sus niveles en el territorio
de la Provincia.-
2º.- El Estado reconoce y asegura el derecho del
docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según
sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados,
vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de
la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.-
3º.- La educación podrá ser impartida
en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor
del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley
y de acuerdo con las bases siguientes:
1º) la enseñanza impartida comprenderá
como mínimo los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza
oficial;
2º) el personal directivo y docente deberá
poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos
estatales.-
4º.- Los establecimientos mencionados en el apartado
anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre
que cumplan con los requisitos que establezca la ley. Deberán ajustarse
a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad
y condiciones laborales , sin perjuicio de sus propias normas de elección
y designación de su personal.-
5º.- El Estado reconocerá la existencia y
funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos
en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.-
6º.- El Estado asegurará efectivamente el
principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento
de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con
las condiciones y exigencias que determine la ley.-
7º.- El Estado organizará el sistema educativo
de acuerdo con las características geográficas, sociales y
económicas de las distintas regiones de la Provincia.-
8º.- La Provincia reconocerá los títulos
y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales
y aquéllos que fueren extendidos por establecimientos no estatales
de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.-
9º.- La educación será atendida con
recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en
el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros
fines.-
CAPITULO CUARTO: GOBIERNO DE LA EDUCACIÒN
Artículo 68.- ORGANISMOS.-
1º.- La Provincia organizará el gobierno
de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación
de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación,
teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.-
2º.- El Gobierno de la educación estará
a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política
educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.-
3º.- Se asegurará la participación
de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus
representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.-
4º.- La Provincia podrá crear, administrar
y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca
la ley nacional.-
CAPITULO QUINTO: SALUD PUBLICA
Artículo 69.- FUNCION DEL ESTADO.-
1º.-El Estado organiza, dirige y administra la salud
pública.-
2º.-El Estado tiene a su cargo la promoción
, protección, reparación y rehabilitación de la salud
de sus habitantes.-
3º.-Las actividades vinculadas con los fines enunciados
cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación
que se dicte para asegurar su cumplimiento.-
4º.-El Estado dará prioridad a la salud pública
y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.-
Artículo 70.- DEBERES DEL ESTADO.-
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación
y rehabilitación;
organizar sistemas de prestaciones sanitarias de
alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección
de todos los habitantes;
implantar planes de educación para la salud;
adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento
de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
dictar medidas para propender a la adecuada interacción
de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina
preventiva;
posibilitar el constante perfeccionamiento profesional
del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios
en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la Provincia;
controlar las prestaciones sanitarias efectuadas
en establecimientos no estatales.-
SECCION TERCERA: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO PRIMERO: REGIMEN ECONOMICO
Artículo 71.- PRINCIPIOS GENERALES
1º.- La organización de la economía
tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa
privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y
la ley.-
2º.- La capacidad productiva y el empeño
de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de
mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los
individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación
y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos
de la producción y contribuyan a la prosperidad general.-
3º.- El Estado se abstendrá de participar
o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo
únicamente cuando el bien común así lo requiera y su
actuación será de carácter supletorio.-
Artículo 72.- PROMOCION ECONOMICA.-
1º.- La Provincia defenderá la producción
básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización
y comercialización.-
2º.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensa de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.-
3º.- La Provincia fomentará y orientará la aplicación
de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización
de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de
créditos.-
4º.- Se dictará una ley para impulsar la
minería, se apoyará la formación de cooperativas y el
establecimiento de plantas de concentración e industrialización.-
5º.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo
de las artesanías mediante una legislación adecuada.-
6º.- El Estado promoverá, favorecerá
y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas
de educación y se difundirán sus principios y logros.-
7º.- La Provincia dictará una ley de promoción
del turismo procurando que el mismo esté al alcance de todos y en
especial de los estudiantes.-
8º.- El Estado puede crear bancos oficiales con
o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de
bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera,
para funcionar en el territorio de la Provincia, debe estar autorizada por
el Estado provincial.-
9º.- El Estado promoverá la integración
económica regional
10º.- El Estado estimulará y protegerá
el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición
de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural
y hacia las inversiones productivas.-
Artículo 73.- DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-
1º.- El Estado garantizará la defensa de
los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces
la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.-
2º.- Podrá eximirse de tributos a la actividad
que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.-
Artículo 74.- TIERRAS FISCALES.-
1º.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.-
2º.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas
y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su
entrega en propiedad a cuyos efectos se dictará una ley de fomento
fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:
1º) distribución en unidades económicas;
2º) asignación preferencial a los pobladores
del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones
cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como
así también idoneidad técnica y capacidad económica;
3º) pago del precio de compra a largo plazo;
4º) explotación directa y racional;
5º) concesión de créditos oficiales
con destino a la producción;
6º) trámite sumario para el otorgamiento
de título definitivo una vez que
se cumpla con las exigencias legales;
7º) inembargabilidad por el plazo que establezca
la ley;
8º) reversión por vía de expropiación
en caso de incumplimiento de los fines de
la colonización;
9º) asesoramiento permanente por los organismos
oficiales;
10º) creación de un organismo descentralizado
para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de
la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura.
Artículo 75.- REGIMEN DE LAS AGUAS.-
1º.- Corresponde a la Provincia reglar el uso y
aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.-
2º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de
las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un
organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder
Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.-
3º.- Mientras no se haga el aforo de los ríos,
lagos, diques y arroyos de la Provincia, únicamente podrán
acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo
competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme
al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología
de esos aforos será determinada por la ley.-
4º.- Se otorgarán las concesiones y permisos
para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento
a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario; energético;
recreativo; minero; medicinal; piscícola; y cualquier otro para beneficio
de la comunidad.-
5º.- Se dictará la legislación orgánica
en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción
de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica
de las aguas subterráneas.-
6º.- La concesión del uso y goce del agua
para beneficios y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e
inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio, sean a título
universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad
de aplicación determinará la extensión
del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.-
7º.- Las concesiones de agua podrán caducar
por falta de pago del cánon correspondiente o por la falta de utilización
del agua, conforme lo establezca la ley.-
Artículo 76.- REGIMEN FORESTAL.-
1º.- La Provincia debe proteger sus bosques y tierras
forestales y promover la forestación y reforestación de su
suelo.-
2º.- La ley debe contemplar:
1º) la explotación racional de los bosques
para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;
2º) las condiciones de los planes de forestación
y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;
3º) la adopción de principios de silvicultura
que se adecuen a las técnicas más adelantadas;
4º) la instalación de industrias madereras
en condiciones ventajosas;
5º) la promoción económica de las
actividades forestales.-
Artículo 77.- SERVICIOS PUBLICOS.-
1º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente
al Estado.-
2º.-Se podrá otorgar concesiones a cooperativas
de usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales,
como así también a particulares, previa licitación pública.-
3º.- En todos los casos el Estado conservará
el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento
de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.-
Artículo 78.- PLANIFICACION DE LA OBRA PUBLICA.-
1º.- La promoción económica y la realización
de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar
las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales,
regionales y nacionales.-
2º.- La planificación será realizada,
dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.-
CAPITULO SEGUNDO: REGIMEN FINANCIERO
Artículo 79.- TESORO PROVINCIAL.-
El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
1º) el producido de la venta o locación de
sus tierras;
2º) las regalías, los derechos y cánones
sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras
fuentes de energía;
3º) el producido de la venta de los productos o
bienes de su pertenencia;
4º) los frutos y rentas de sus bienes;
5º) los tributos;
6º) el producido de las obras y servicios que prestare;
7º) la participación que le corresponde en
los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos
para su establecimiento y percepción;
8º) los empréstitos y demás operaciones
de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender
obras de utilidad o beneficio común;
9º) los subsidios , legados y donaciones;
10º) los demás recursos que le correspondieren
por ley.-
Artículo 80.- PRESUPUESTO PROVINCIAL.-
1º.- Todo gasto o inversión del Estado Provincial
debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán
los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por
las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere
partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión
de los empleos y servicios públicos.-
2º.- Continuará en vigencia para el año
siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado
antes del uno de marzo.-
3º.- La Legislatura no podrá sancionar leyes
que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos,
salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una
extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas
proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las
partidas de cálculos y recursos presentadas por
el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor
que la de los recursos.-
4º.- Sólo se crearán los empleos estrictamente
necesarios y debidamente justificados.-
5º.- Las inversiones en obras públicas recaerán
sobre las debidamente planificadas.-
6º.- Con excepción de su personal, la Legislatura
no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones,
sino a propuesta del Poder Ejecutivo.-
7º.- El gasto público tendrá una asignación
equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá
a los criterios de eficiencia y economía.-
Artículo 81.- CREDITO PUBLICO.-
1º.- La Legislatura podrá autorizar mediante
ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos,
con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar
los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso
los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las
rentas de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado
a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.-
2º.- Con fines de promoción económica
la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar
obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros
deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.-
Artículo 82.- ORIENTACION TRIBUTARIA.-
1º.- El régimen tributario se estructurará
sobre la base de su función económico -social y de los principios
de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad
, la que en ningún caso tendrá alcance
confiscatorio.-
2º.- Se procurará eliminar los tributos que
graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre
la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente
la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.-
3º.- Se procurará eximir de gravamen a las
utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia para la construcción
de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria,
forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todos los impuestos las
donaciones con fines de beneficio público social justificado y para
la investigación científica.-
4º.- En ningún caso el impuesto a la transmisión
gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni
el sustento o la educación de los hijos.-
5º.- La Provincia, a fin de unificar la legislación
tributaria y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación
y los municipios la forma de percepción de los tributos.-
6º.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles
de revisión anual.-
7º.- La Legislatura verificará permanentemente
que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado
porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin
ser aumentado.-
8º.- Los fondos provenientes de tributos transitorios,
creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán
exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan
pronto como éste quede cumplido.-
9º.- Por lo menos una vez cada diez años
con propósito de carácter tributario, se realizará un
relevamiento general estadístico.-
10º.- La valuación de la propiedad se hará
estimando por separado la tierra y sus mejoras.-
Artículo 83.- COPARTICIPACION.-
1º.- Los municipios participarán de la recaudación
de los tributos provinciales, como así también de los recursos
provenientes del régimen de coparticipación impositiva que
se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará
conforme a la ley.-
2º.- La participación en la percepción
de tributos que correspondiere a los municipios y organismos descentralizados
les será entregada mensualmente.-
3º.- Los municipios y organismos descentralizados
podrán ser facultados para el cobro de tributos que les pertenezcan
o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.-
4º.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo
Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación
municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine
la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de
obras de infraestructura comunal.-
Artículo 84.- DESTINO DE LAS REGALIAS O DERECHOS
DE EXPLOTACIÓN MINERA.-
El Estado afectará preferentemente lo que recaude
por regalías o derechos de explotación minera a la realización
de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos,
municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen
la percepción de los mismos.-
Artículo 85.- CONTRATACIONES DEL ESTADO.-
La enajenación de bienes del Estado, las compras
que éste efectúe y los demás contratos que celebre,
se formalizarán en subasta pública o previa licitación
pública , bajo pena de nulidad , conforme a la ley de la materia,
salvo las excepciones que la misma establezca.-
SECCION CUARTA: REGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO: REGIMEN ELECTORAL
Artículo 86.- DERECHO ELECTORAL:
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del
derecho electoral en la Provincia conforme a los siguientes principios:
1º) serán electores los ciudadanos argentinos
de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del
derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de
participar en las elecciones municipales;
2º) se establecerán los derechos y deberes
de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar
el día del comicio, las facilidades que se les acordará para
emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio,
el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales
que se les asignare como carga pública;
3º) la formación del registro electoral para
las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por
la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas
y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando
fuere necesario;
4º) el voto será universal, libre, directo,
igual, secreto y obligatorio;
5º) la división territorial de la provincia
en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6º) la determinación de los actos preparatorios
del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad
competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión,
salvo los casos exceptuados por esta Constitución;
7º) los requisitos que deberán cumplirse
para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas
de sufragio;
8º) las inmunidades y garantías que gozarán
los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos
que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser
hostigados por las opiniones que expresaren durante el desarrollo de la campaña
electoral;
9º) la representación de los partidos políticos
por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10º) el sistema electoral que regirá para
las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes,
diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a
las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;
11º) la organización del acto electoral,
el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas
como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12º) las normas para la realización de los
escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos
y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados
y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13º) la elección de convencionales, diputados,
concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria,
en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte , renuncia, separación
del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio,
lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes,
según el orden establecido, hasta completar el período que
hubiere correspondido al reemplazado;
14º) los delitos y faltas electorales, señalados
taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse
para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.-
Artículo 87.- ELECCIONES SIMULTANEAS.-
Cuando se realizaren simultáneamente elecciones
nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración
con la autoridad electoral nacional, sin que ello altere la jurisdicción
provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le
son propias y las demás atribuciones que le correspondan
por esta Constitución y la ley.-
CAPITULO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Artículo 88.- INTEGRACION.-
1º.- El Tribunal Electoral de la Provincia es un
organismo permanente y estará integrado por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados
inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente
con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.-
2º.- Será presidido por el titular del Superior
Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.-
3º.- El Tribunal Electoral contará con un
secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados
y removidos por aquel.-
4º.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán
de una sobreasignación que determinará la ley.-
Artículo 89.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.-
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1º) reconocer a los partidos políticos provinciales
o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que
participen en las elecciones locales;
2º) controlar que los partidos políticos
cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y
la ley;
3º) formar y depurar el registro electoral y aprobar
el padrón de electores provinciales, como así también
supervisar el padrón de extranjeros;
4º) oficializar las listas de candidatos resolviendo
las impugnaciones y sustituciones;
5º) organizar los comicios y designar sus autoridades;
6º) practicar el escrutinio definitivo;
7º) calificar la validez de la elección de
gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados
municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos
primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en
los últimos a los concejos deliberantes y comisiones municipales,
quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral,
deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros;
8º) proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9º) conocer y resolver en única instancia
en todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la aplicación
del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.-
Artículo 90.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO.-
1º.- En el código electoral y en la ley orgánica
de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento
que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal
Electoral de la Provincia.-
2º.- Sus decisiones, que serán inapelables,
deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días debiendo
la ley sancionar las demoras injustificadas.-
Artículo 91.- USO DE LA FUERZA PUBLICA Y COLABORACION.-
1º.- El Tribunal Electoral dispondrá de las
fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.-
2º.- Todas las autoridades provinciales o municipales
deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.-
3º.- El Tribunal Electoral podrá solicitar
la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.-
CAPITULO TERCERO: PARTIDOS POLITICOS
Artículo 92.- FORMACION Y REGIMEN LEGAL.-
1º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse
libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.-
2º.- Para su organización, funcionamiento
y reconocimiento deberán observarse os principios democráticos
y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
Artículo 93.- PARTIDOS POLITICOS NACIONALES.-
Los partidos políticos nacionales, para poder
participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse
en el Tribunal Electoral acreditando su personería y cumplir con las
disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
Artículo 94.- ASISTENCIA ECONOMICA.-
1º.- La ley establecerá la formación
de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento
de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales
o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos
obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla
lo disponga.-
2º.- Los partidos políticos nacionales, provinciales
o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la
ley.-
Artículo 95.- DERECHO DE DIFUSIÓN.-
1º.- Todos los partidos políticos tienen
el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus
actividades, sin mas restricciones que las establecidas por la ley.-
2º.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público
podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos
realicen conforme a esta Constitución y la ley.-
SECCION QUINTA: PODER CONSTITUYENTE
CAPITULO UNICO
Artículo 96.- EJERCICIO.-
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá
el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución.
No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la
declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las
disposiciones constitucionales.-
Artículo 97.-DECLARACION DE LA NECESIDAD DE REFORMA.-
1º.- La declaración de la necesidad de reforma
total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura
y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros que la componen.-
2º.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá
determinarse con precisión cuáles serán las normas que
se modificarán.
Artículo 98.- ELECCIONES.-
1º.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder
Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes
dentro del plazo de sesenta días de recibida la comunicación
de la Legislatura.-
2º.- Los comicios deberán celebrarse dentro
de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones
que se efectúen en la Provincia, si éstas se realizaren dentro
de los seis meses posteriores.-
3º.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá
publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria
a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.-
Artículo 99.- INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE
LA CONVENCION.-
1º.- La Convención Constituyente estará
integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos
por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones
que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas
inmunidades.-
2º.- Dentro de los diez días siguientes a
la proclamación de los convencionales electos, el Presidente de la
Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.-
3º.- La Convención Constituyente se reunirá
en la ciudad capital de la Provincia, en el recinto de la Legislatura o en
el lugar que dispusiere.-
4º.- Los otros poderes deberán prestarle
toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.-
Artículo 100.- PROHIBICION.-
Los Convencionales Constituyentes no podrán desempeñar
ninguna función o empleo público nacional , provincial o municipal
mientras ejerzan sus funciones.-
Artículo 101.- GASTOS DE LA CONVENCION,.-
1º.- La Legislatura, al declarar la necesidad de
reforma de la Constitución, deberá además dictar una
ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal
funcionamiento de la Convención. Si no se observare lo dispuesto anteriormente,
la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y
los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.-
2º.- La distribución y administración
de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención
Constituyente.-
Artículo 102.- PLAZO.-
1º.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución
, la Convención deberá
cumplir sus funciones dentro del plazo de un año
computado a partir de la sesión
preparatoria.-
2º.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura,
al tiempo de declarar su
necesidad, deberá establecer el plazo para que
la Convención la sancione.-
3º.- Si al vencimiento de los plazos indicados la
Convención no hubiere cumplido
con sus funciones, caducará el mandato de los
convencionales constituyentes.-
SECCION SEXTA: PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO: ORGANIZACIÓN
Artículo 103.- DENOMINACION Y AUTORIDADES.-
Una cámara de diputados con denominación
de Legislatura ejercerá la función
legislativa en la Provincia. Será presidida por
el Vicegobernador y elegirá
anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero
y un Vicepresidente
Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese
orden.-
Artículo 104.- COMPOSICION.-
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho
miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación
proporcional, tomando a la
Provincia como distrito electoral único. El número
de diputados podrá ser
aumentado hasta sesenta por disposición de la
ley. Juntamente con los titulares
se elegirán hasta diez diputados suplentes para
completar los períodos en las
vacantes que se produjeren.-
Artículo 105.- REQUISITOS.-
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino,
tener por lo menos veintiún
años de edad, diez años de ciudadanía
en ejercicio los naturalizados, y dos de
residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos
de ella. No podrán ser
electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.-
Artículo 106.- DURACION DEL MANDATO.-
1º.- Los diputados durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones desde el
día en que correspondiere su incorporación,
sin que por motivo alguno pueda
prorrogarse el mandato.-
2º.-La Legislatura se renovará por mitad
cada dos años pudiendo sus miembros ser
reelegidos. En su primera sesión ordinaria se
sortearán los que deban
renovarse.-
3º.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore
completará el mandato
del titular.-
Artículo 107.- INCOMPATIBILIDADES.-
1º.- El cargo de diputado es incompatible con: el
de legislador nacional,
funcionario o empleado público de la Nación,
de la Provincia, de los municipios,
entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas
públicas, concesionarios
de obras y servicios públicos; con excepción
de la docencia y de las comisiones
honorarias o transitorias, previo consentimiento de la
Legislatura.-
2º.- La Legislatura resolverá por simple
mayoría de sus miembros, la cesación
por incompatibilidad en razón de la función
o empleo público, y con el voto de
los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia
de los otros
supuestos.-
Artículo 108.- INMUNIDADES.-
1º.- Los diputados son inviolables por razón
de las opiniones vertidas y votos
emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna
autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún
después de fenecido su
mandato.-
2º.- No podrán ser privados de su libertad,
salvo que fueren sorprendidos en
flagrante delito doloso de acción pública,
en cuyo caso el juez que entienda en
la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero
remitiendo copia auténtica
del sumario.-
3º.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.-
4º.- La Legislatura tiene potestad para reprimir
con arresto que no exceda de
treinta días a quienes atenten contra su autoridad
o contra las inmunidades de
sus miembros, previa defensa del infractor.-
Artículo 109.- DESAFUERO.-
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra
un diputado, el juez
remitirá el sumario a la Legislatura y ésta
podrá suspender en sus funciones al
acusado y ponerlo a su disposición por el voto
de los dos tercios de sus
miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistirse
con la misma solicitud.
Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.-
Artículo 110.- REMUNERACION.-
La remuneración de los diputados será fijada
por la ley y su percepción deberá
ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 111.- SESIONES.-
1º.- La Legislatura se reunirá en sesiones
ordinarias desde el uno de abril
hasta el treinta de noviembre, término que podrá
ser prorrogado por el voto de
la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder
Ejecutivo.-
2º.- La Legislatura podrá ser convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita
de la tercera parte del total
de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare
de las inmunidades de los
diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos
que hubieren motivado la
convocatoria.-
3º.- Las sesiones de la Legislatura serán
públicas y se celebrarán en un lugar
determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando
un motivo grave así lo
exigiere.-
Artículo 112.- JURAMENTO.-
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán
desempeñarlo fielmente con
arreglo a los preceptos de esta Constitución.
El reglamento establecerá las
fórmulas de juramento.-
Artículo 113.- QUORUM.-
La Legislatura sólo podrá sesionar con
la presencia en el recinto de la mayoría
absoluta de sus miembros, pero un número menor
podrá compeler a los ausentes.-
Artículo 114.- REGLAMENTO.-
La Legislatura sancionará su reglamento por el
voto de la mayoría de sus
miembros.-
Artículo 115.- CORRECCION, REMOCION Y RENUNCIA
DE DIPUTADOS.-
La Legislatura podrá mediante el voto de los dos
tercios de sus miembros,
corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio
de sus funciones o
removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a
su incorporación; pero
bastará el voto de la mayoría de sus miembros
presentes para decidir sobre sus
renuncias.-
Artículo 116.- FACULTADES DE INVESTIGACION Y DE
ACCESO A LA INFORMACION.-
1º.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones
de su seno con fines de
fiscalización e investigación, las que
tendrán libre acceso a la información de
los actos y procedimientos administrativos.-
2º.- Ninguna comisión de la Legislatura,
ni ésta por sí, podrá disponer
allanamiento de morada, incautación de documentación
privada u otra medida
similar sin orden de juez competente.-
Artículo 117.- PEDIDOS DE INFORMES.-
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus
miembros, puede llamar a los
ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones
e informes que se
les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos
por lo menos con cinco días de
anticipación haciéndoles conocer los puntos
a informar.-
CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE
LAS LEYES
Artículo 118.- INICIATIVA LEGISLATIVA.-
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados
por los diputados, por el
Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia
o por iniciativa popular,
con arreglo a lo que establece esta Constitución
y la ley.-
Artículo 119.- TRAMITE.-
1º.- El reglamento de la Legislatura establecerá
los recaudos que deberán
observarse en la presentación, estudio y consideración
de los proyectos de ley.-
2º.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto
de ley sólo tendrá lugar si así
se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados
presentes.-
3º.- Todo proyecto de ley en trámite caduca
si no llegare a sancionarse dentro
del período ordinario anual de sesiones o su prórroga
legal, excepto que se
tratara del presupuesto general.-
Artículo 120.- PROMULGACION.-
1º.- Todo proyecto sancionado deberá ser
promulgado por el Poder Ejecutivo
dentro del término de diez días hábiles
de recibido.-
2º.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere
sido promulgado o vetado,
quedará convertido en ley.-
Artículo 121.- VETO.-
1º.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos
de ley sancionados dentro de
los diez días hábiles de recibidos, pero
si en ese lapso hubiere tenido lugar la
clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán
remitirse a la
secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo,
sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.-
2º.- El veto da lugar:
1º) a la insistencia con dos tercios de votos de
los miembros de la Legislatura,
lo que convierte el proyecto en ley;
2º) a la conformidad de la Legislatura con las observaciones
del Poder
Ejecutivo, en cuyo caso se le remitirá el proyecto
reformado;
3º) al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.-
3º.- El veto de una parte del proyecto importa el
veto sobre el todo y lo somete
a una nueva consideración por la Legislatura,
excepto que se tratara del
presupuesto general que, cuando fuere observado por el
Poder Ejecutivo, sólo
será reconsiderado en la parte objetada quedando
en vigencia sus restantes
disposiciones.-
Artículo 122.- PUBLICACION.-
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo
dentro de los diez días hábiles
de su promulgación y en su defecto, por orden
del Presidente de la Legislatura.-
CAPITULO TERCERO: FACULTADES
Artículo 123.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.-
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido
en esta Constitución:
1º) abrir todos los años sus sesiones ordinarias,
convocada por el Poder
Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;
2º) sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3º) legislar sobre la participación municipal
en el producido del régimen
tributario;
4º) dictar leyes en materia de competencia municipal
destinadas a establecer
principios generales de legislación a los fines
de armonizar las disposiciones
normativas de los municipios, cuando así lo exigiere
el interés general;
5º) establecer normas generales sobre contabilidad,
contratación, ejecución de
obras públicas y enajenación de bienes
del dominio del Estado;
6º) dictar la legislación tributaria;
7º) legislar sobre el régimen de servicios
públicos provinciales;
8º) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus
leyes orgánicas;
9º) dictar los códigos que correspondan a
la Provincia y la ley de organización
de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10º) legislar sobre derecho de amparo;
11º) legislar sobre iniciativa popular, plebiscito
consultivo y referéndum, sin
perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12º) dictar las leyes que aseguren el ejercicio
de los derechos humanos y
sociales;
13º) establecer el régimen municipal cuando
correspondiere;
14º) dictar la ley orgánica de educación
y el régimen de la docencia;
15º) organizar la carrera administrativa y legislar
sobre los derechos y deberes
de los empleados públicos;
16º) establecer el régimen de las fuerzas
de seguridad de la Provincia;
17º) legislar sobre el ejercicio de las profesiones
liberales en lo que no fuere
de competencia del Gobierno Federal;
18º) dictar la ley electoral y de organización
de los partidos políticos;
19º) dictar la ley general de expropiación
y declarar de utilidad pública los
bienes necesarios para tal fin;
20º) dictar leyes de seguridad y previsión
social;
21º) fijar las divisiones territoriales de los departamentos
y municipios;
22º) autorizar la fundación de pueblos y
declarar ciudades;
23º) acordar amnistías por delitos políticos
y faltas electorales en la
Provincia;
24º) conceder privilegios por tiempo limitado o
recompensas de estímulo a los
autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores
de industrias o
técnicas que se explotaren en la Provincia;
25º) dictar leyes de preservación de los
recursos naturales y del medio
ambiente, de protección de especies animales y
vegetales útiles o autóctonos; de
forestación y reforestación;
26º) recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador
y considerar las
renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de
la mayoría de los miembros
que la componen;
27º) elegir senadores nacionales y considerar sus
renuncias cuando fueren
presentadas antes de su incorporación al Senado
de la Nación. Si no se lograre
mayoría absoluta, se repetirá la votación
circunscribiéndosela a los dos
candidatos que hubiesen obtenido más votos. La
elección de senadores nacionales
no podrá recaer en el Gobernador o Vicegobernador
en ejercicio de funciones, ni
en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados
dos años contados desde el
día en que terminaren sus mandatos o fueren aceptadas
sus renuncias. Por igual
término quedarán inhabilitados de hecho
para seguir ejerciendo sus funciones y
todo cargo público en la Provincia los diputados
que contravinieren esta
disposición;
28º) prestar o negar acuerdo para las designaciones
que lo requirieren, el que
se entenderá como otorgado si dentro de los treinta
días de recibida la
comunicación correspondiente la Legislatura no
se hubiere expedido;
29º) disponer la formación de juicio político
en los casos establecidos en esta
Constitución y la ley;
30º) convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo
no lo hiciere con la
anticipación determinada por esta Constitución
y la ley;
31º) discernir honores y acordar pensiones honoríficas
mediante el voto de los
dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos
prestados a la
Provincia;
32º) cumplir con las funciones y demás deberes
que la Constitución Nacional o
las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la
Legislatura y requerir la
intervención del Gobierno Federal en los casos
previstos en la Constitución
Nacional;
33º) declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34º) aprobar o desechar los tratados y convenios
celebrados con la Nación, las
Provincias, los municipios, los entes públicos
y privados extranjeros, y los
organismos internacionales;
35º) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias
las cuentas de
inversión que el Poder Ejecutivo remitirá
dentro de los dos primeros meses de su
iniciación y que incluyan el movimiento administrativo
hasta el treinta y uno de
diciembre anterior;
36º) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la
deuda interna y externa de la
Provincia;
37º) autorizar la cesión de bienes inmuebles
de la Provincia con fines de
utilidad pública o interés social nacional
o provincial, por el voto de los dos
tercios de los miembros que la componen y por el voto
unánime de todos sus
miembros cuando la cesión importare desmembramiento
de su territorio o abandono
de jurisdicción;
38º) autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39º) proveer lo conducente a la prosperidad de la
Provincia y al bienestar
general de sus habitantes;
40º) dictar las leyes necesarias para el ejercicio
de los poderes y garantías
consagrados por esta Constitución.-
SECCION SEPTIMA: PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO: ORGANIZACIÓN
Artículo 124.- PODER EJECUTIVO.-
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano
con el título de Gobernador de
la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador quien
es su reemplazante
legal.-
Artículo 125.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.-
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
ser argentino, tener
por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia
inmediata y efectiva en
la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo
que la ausencia se
debiere a servicios prestados a la Nación o a
la Provincia.-
Artículo 126.- SISTEMA ELECTORAL.-
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se
procederá a una nueva
elección. La Legislatura sancionará la
ley a la que se sujetará la elección.-
Artículo 127.- DURACION DEL MANDATO.-
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro
años en el ejercicio de sus
cargos y cesarán en ellos el mismo día
en que expire el período legal, sin que
motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos
por un período más, pero
no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino
con un intervalo legal. No
podrán ser candidatos a Gobernador o Vicegobernador,
los respectivos cónyuges y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o por
adopción, del Gobernador o Vicegobernador en ejercicio.-
Artículo 128.- ACEFALIA INICIAL DEL CARGO DE GOBERNADOR
Y DE VICEGOBERNADOR.-
1º.- Si antes de recibirse del cargo el Gobernador
electo muriere, renunciare o
por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir,
se procederá a una
nueva elección dentro de los noventa días
siguientes a la asunción del cargo por
el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso
de impedimento temporal
del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente
Primero o el Vicepresidente
Segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos,
el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones
en la misma forma y
plazo.-
2º.- Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador
electo muriere,
renunciare o por cualquier impedimento definitivo no
lo pudiere asumir, se
procederá a una nueva elección dentro de
los noventa días siguientes a la
asunción de su cargo por el Gobernador.-
Artículo 129.-JURAMENTO Y ASUNCION DEL CARGO.-
Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador
y el Vicegobernador jurarán ante
la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución
de la Nación y de la
Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Si la Legislatura no
recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo
prestarán en la Casa de
Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren
o no el Gobernador y el
Vicegobernador salientes. En este último caso,
los electos tomarán de hecho
posesión de sus cargos.-
Artículo 130.- SEDE GUBERNATIVA Y AUTORIZACION
DE AUSENCIA.-
1º.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio
de sus funciones residirán
en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse
de ella o del territorio
provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos,
sin autorización de
la Legislatura.-
2º.- En el receso de la Legislatura sólo
podrán ausentarse por un motivo grave o
de interés público y por el tiempo indispensable,
dándole cuenta oportunamente.-
3º.- Toda ausencia del Gobernador y del Vicegobernador
fuera de la capital por
más de quince días consecutivos o fuera
del territorio de la Provincia por
cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del
cargo a su reemplazante
legal, mientras dure aquélla.-
Artículo 131.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICION.-
Es incompatible el cargo de Gobernador y de Vicegobernador
con cualquier otra
función o empleo público, privado o actividad
comercial, industrial o
profesional , no pudiendo tampoco percibir emolumento
alguno de la Nación o de
otras provincias.-
Artículo 132.- RETRIBUCION.-
La retribución del Gobernador no podrá
ser inferior a las que perciban los
titulares de los poderes Legislativo o Judicial .-
Artículo 133.- INMUNIDADES.-
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde
el acto de su elección de las
mismas inmunidades que los diputados.-
Artículo 134.- REEMPLAZO DEL GOBERNADOR.-
1º.- El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por
el resto del período legal en
caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo
para el ejercicio de sus
funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado
la inhabilidad física, la
suspensión o la ausencia del Gobernador.-
2º.- En caso de impedimento del Vicegobernador,
el Gobernador será reemplazado
sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente
segundo de la
Legislatura y por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia.-
Artículo 135.- REMOCION DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR.-
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos
de sus cargos mediante
juicio político, conforme a las disposiciones
de esta Constitución.-
Artículo 136.- ACEFALIA PERMANENTE DE LOS CARGOS
DE GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR.-
En caso de acefalía permanente de los cargos de
Gobernador y de Vicegobernador,
y restando más de dos años para concluir
el período de gobierno, quien ejerciere
el Poder Ejecutivo convocará a elección
de Gobernador y Vicegobernador, a fin de
completar el período, dentro de los cinco días
desde la fecha en que hubo
asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años
pero más de tres meses para
cumplirse el período de gobierno, la elección
de Gobernador será efectuada por
la Legislatura de entre los miembros de su seno, por
mayoría absoluta de votos
en primera votación y a simple pluralidad en la
segunda.-
CAPITULO SEGUNDO: FACULTADES
Artículo 137.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.-
El Gobernador es el jefe de la administración
provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1º) participar en la formación de las leyes
con arreglo a esta Constitución;
2º) proponer la modificación o derogación
de las leyes existentes y concurrir
sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí
o por medio de sus
ministros;
3º) ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa
en lo referente a la ley
orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen,
modificaren o extinguieren
entidades descentralizadas;
4º) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia,
facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren
su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas
en el plazo que ellas establezcan
y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta
días de promulgadas. Si
vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá
hacerlo la Legislatura
por el procedimiento para la formación de las
leyes y no podrán ser vetadas ni
reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta
de reglamentación de las leyes
podrá privar a los habitantes del ejercicio de
los derechos que en ellas se
consagran;
5º) vetar las leyes sancionadas, expresando en detalle
los fundamentos;
6º) representar a la Provincia en sus relaciones
oficiales;
7º) celebrar tratados y convenios con la Nación,
las Provincias, los municipios,
los entes públicos y privados extranjeros y los
organismos internacionales, con
aprobación de la Legislatura, dando cuenta de
ello al Congreso de la Nación
según el caso;
8º) informar a la Legislatura sobre el estado general
de la administración al
iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9º) presentar anualmente el presupuesto de gastos
y cálculo de recursos y dar
cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10º) hacer recaudar los tributos y rentas, disponer
su inversión con arreglo a
la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11º) prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura
y convocarla a sesiones
extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés
público, salvo el derecho de
aquélla de apreciar y decidir, después
de reunida, los fundamentos de la
convocatoria;
12º) convocar a referéndum y a plebiscito
consultivo, conforme lo establezca la
ley;
13º) nombrar y remover por sí solo a los
ministros, funcionarios y empleados de
la administración pública, con las exigencias,
formalidades y excepciones
constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura
podrá efectuar
los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que
caducarán después de
treinta días de iniciado el período de
sesiones ordinarias, salvo confirmación.
Tales nombramientos no podrán recaer en personas
para cuya designación la
Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14º) ejercer la fiscalización de las entidades
descentralizadas para asegurar el
cumplimiento de sus fines y disponer su intervención
con conocimiento de la
Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados
con su acuerdo;
15º) ejercer el poder de policía y prestar
el auxilio de la fuerza pública a los
demás poderes y municipios;
16º) conmutar e indultar penas previo informe de
los organismos competentes;
17º) conocer y resolver en definitiva en las causas
administrativas, siendo sus
actos impugnables ante el fuero contencioso-administrativo;
18º) autorizar el establecimiento de entidades bancarias,
financieras y sus
sucursales en el territorio de la Provincia;
19º) convocar oportunamente a elecciones conforme
a la ley y con una antelación
no menor de tres meses a la finalización de los
respectivos mandatos;
20º) adoptar las medidas necesarias para preservar
la paz y el orden, así como
tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento
de los
establecimientos públicos;
21º) podrá dictar decretos con las firmas
de los ministros competentes o sus
reemplazantes legales. En caso de acefalía de
los ministerios, autorizará al
funcionario o empleado que designe para refrendar sus
actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22º) excusarse en todo asunto en el que fuere parte
interesada;
23º) como agente natural e inmediato del Gobierno
Federal , velar por el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes
y actos del mismo que no afecten
los poderes provinciales no delegados;
24º) organizar la administración del Estado
bajo principios de racionalización
del gasto público;
25º) asegurar la moralidad pública de los
actos administrativos y propender a la
idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados
procedimientos de
selección.-
CAPITULO TERCERO: MINISTERIOS
Artículo 138.- MINISTROS.-
1º.- El despacho de los negocios administrativos
estará a cargo de ministros
cuyo número y funciones será determinado
por la ley.-
2º.- Los ministerios no podrán permanecer
acéfalos por más de treinta días.-
Artículo 139.- CONDICIONES E INMUNIDADES.-
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas
para ser diputado y
tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades
y prohibiciones. El cónyuge
del Gobernador, el del Vicegobernador , así como
los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por
adopción, no podrán ser
ministros durante sus mandatos.-
Artículo 140.- JURAMENTO Y REMUNERACION.-
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante
el Gobernador desempeñarlo
fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución
y gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley.-
Artículo 141.- RESPONSABILIDAD, DEBER DE EXCUSACION
Y RESOLUCIONES.-
1º.- Los ministros, en los límites de su
competencia, refrendarán con su firma
los decretos del Gobernador. Son solidariamente responsables
con éste por esos
actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en
el que fueren parte
interesada.-
2º.- Pueden por sí solos dictar resoluciones
concernientes al régimen propio de
su ministerio y las autorizadas por la ley.-
Artículo 142.- ASISTENCIA A LA LEGISLATURA.-
1º.- Los ministros deben asistir a las sesiones
de la Legislatura cuando fueren
convocados y están obligados a remitirle los informes,
memorias y demás
documentación que se les solicitare sobre asuntos
de su competencia.-
2º.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo
creyeren conveniente y
participar en sus deliberaciones, sin voto.-
CAPITULO CUARTO: BANCO OFICIAL
Artículo 143.- BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá
por objeto primordial fomentar la
creación de fuentes de riqueza y propender al
desarrollo de las actividades de
la producción en la Provincia, debiendo estimular
el trabajo personal, la
actividad del pequeño productor , el cooperativismo,
la adquisición de la
vivienda o predio familiar, la tecnificación y
mecanización de la labor rural y
la asistencia crediticia para las actividades profesionales,
comerciales e
industriales.-
2º.- Se regirá por una ley cuyas bases serán
las siguientes:
1º) realizará todas las operaciones que por
su naturaleza pertenezcan al giro de
los establecimientos bancarios y no estuvieren prohibidas
por la ley;
2º) gozará de autarquía institucional
y autonomía funcional y su domicilio
principal estará ubicado en la ciudad capital
de la Provincia;
3º) su capital estará integrado por aportes
de la Provincia en un cincuenta y
uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4º) sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas
y sus actuaciones
administrativas y judiciales estarán exentas de
todo impuesto, tasa o
contribución;
5º) será caja obligada, agente y asesor financiero
del Estado;
6º) el Estado responderá subsidiariamente
por todos los depósitos que reciba y
las operaciones que realice;
7º) el Estado no podrá disponer de suma alguna
del capital y las utilidades que
le correspondieren se capitalizarán;
8º) el gobierno y administración del Banco
estará a cargo de un Directorio
compuesto por un Presidente, ocho Directores titulares
y ocho directores
suplentes. El presidente, cuatro directores titulares
y cuatro directores
suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura,
tres directores titulares y tres directores suplentes
serán elegidos por los
accionistas particulares. Un director titular y un director
suplente, empleados
del banco y en representación de su personal,
serán elegidos por éstos mediante
el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad
y secreto del sufragio;
9º) la fiscalización de la administración
, gestión de los negocios y de todos
los actos y operaciones del Banco, estará a cargo
de una sindicatura colegiada
integrada por un abogado y dos contadores públicos.
Dos de los síndicos, el
abogado y un contador público, serán designados
por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas
particulares;
10º) la Gerencia General y demás funciones
jerárquicas serán desempeñadas por
funcionarios de carrera del Banco;
11º) el personal del Banco gozará de estabilidad
después de seis meses de
servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta,
sus aptitudes físicas y
mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará
esta garantía de
estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los
deberes y responsabilidades
de los empleados y funcionarios, las bases para regular
el ingreso, los
ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;
12º) el Presidente, los directores y síndicos
tendrán una remuneración mensual.-
SECCION OCTAVA: PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144.- INTEGRACION.-
El Poder Judicial de la provincia está integrado
por el Superior Tribunal de
Justicia y por los demás tribunales, juzgados
y organismos establecidos en esta
Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.-
Artículo 145.- INDEPENDENCIA.-
1º.- El Poder Judicial es independiente de todo
otro poder y sostendrá su
inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.-
2º.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones,
ni avocarse al
conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos
y cuando esto
llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el
conocimiento de la causa, están obligados a adoptar
las medidas que fueren
necesarias para la defensa de su jurisdicción
y competencia.-
Artículo 146.- AUTONOMIA FUNCIONAL.-
1º.- El Poder Judicial goza de autonomía
funcional.-
2º.- La ley sólo establecerá, en lo
que no estuviere previsto por esta
Constitución, la jurisdicción, competencia,
integración, número y sede de los
tribunales, juzgados y organismos del ministerio público,
para cuyo fin debe
atenderse a:
1º) la división adecuada por fueros especializados,
creándose los tribunales y
juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación
del servicio de
justicia;
2º) la creación de organismos especiales
para la solución de los conflictos de
menor cuantía en los casos en que no se viere
afectado el orden público;
3º) la organización de la justicia de paz;
4º) la creación de fiscalías y defensorías
que fueren indispensables para el
funcionamiento del ministerio público;
5º) la institución de la Policía Judicial
como organismo dependiente del Poder
Judicial.-
3º.- El Poder Judicial se dará su propio
reglamento orgánico sin la
participación de los otros poderes, en el que
se establecerá:
1º) la creación de los organismos auxiliares
que fueren necesarios para la mejor
administración de justicia;
2º) las normas para el funcionamiento de los tribunales,
juzgados, ministerio
público y demás organismos auxiliares;
3º) los derechos y obligaciones de los magistrados,
funcionarios y empleados;
4º) la carrera judicial para los magistrados, funcionarios
y empleados;
5º) la calificación de los auxiliares de
la justicia, estableciendo sus derechos
y obligaciones, y en especial, la colaboración
que deben prestar los abogados y
procuradores;
6º) las reglas necesarias para la disposición
y administración de los bienes y
recursos del Poder Judicial;
7º) las normas para el enjuiciamiento de los magistrados
y funcionarios del
ministerio público, como así también
para la remoción de los jueces de paz y
demás funcionarios;
8º) las reglas de conducta que deben observar las
partes, sus letrados o
representantes y los auxiliares por su intervención
en los procesos, como así
también las correcciones aplicables en caso de
inobservancia;
9º) todas aquellas otras disposiciones que fueren
necesarias para afianzar la
justicia y la efectiva protección de los derechos.-
Artículo 147.- AUTONOMIA FINANCIERA.-
1º.- El Poder Judicial goza de autonomía
financiera.-
2º.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el
presupuesto de los gastos e inversiones
que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración
de justicia,
juntamente con las normas para su ejecución.-
3º.- Los otros poderes deben asignarle los recursos
para atender los gastos e
inversiones y respetar las normas de ejecución
presupuestaria, salvo que aquello
no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad,
debidamente fundadas.-
4º.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios
y empleados quedan excluidas
de las disposiciones anteriores y serán fijadas
por los otros poderes observando
lo dispuesto en esta Constitución.-
Artículo 148.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.-
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva
sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o
resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución.-
Artículo 149.- ACCESO A LA JUSTICIA.-
1º.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción
alguna, tienen el
derecho de acceder a la justicia.-
2º.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria
para quienes les fuere
gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica,
siempre que no se
comprometiere el orden público.-
Artículo 150.- PRINCIPIOS PROCESALES.-
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1º) la tramitación de la causa por el procedimiento
oral, excepto que por su
naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el
sistema escrito;
2º) la igualdad de las partes en el proceso y la
defensa de sus derechos;
3º) la interpretación restrictiva de toda
norma que coarte la libertad personal;
4º) el respeto por la disciplina de las formas,
la probidad y el buen orden en
el proceso;
5º) la obligación para los magistrados de
dirigir el proceso, evitar su
paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas,
simplificar las cuestiones
litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar
o esclarecer los
hechos;
6º) la celeridad y eficacia en la tramitación
de las causas judiciales y su
resolución. La demora injustificada y reiterada
debe ser sancionada con la
pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción
del magistrado o
funcionario moroso.-
Artículo 151.- PUBLICIDAD.-
1º.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales
y organismos del Poder
Judicial serán públicos, excepto que ello
fuere inconveniente para la
investigación de los hechos o afectare las buenas
costumbres.-
2º.- El Superior Tribunal debe difundir periódica
y públicamente el estado de la
administración de justicia y dar cuenta de esa
actividad a los otros poderes por
lo menos una vez al año, en especial con referencia
a las causas en trámite y
pronunciamiento dictados.-
Artículo 152.- PARTICIPACION LEGISLATIVA.-
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al
Poder Ejecutivo proyectos
de leyes y decretos vinculados con la administración
de justicia. Deberá
requerírsele opinión en la elaboración
de los mismos cuando la iniciativa se
originare en los otros poderes.-
Artículo 153.- USO DE LA FUERZA PUBLICA Y DEBER
DE COLABORACION.-
1º.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza
pública para el cumplimiento de
sus decisiones.-
2º.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato
la colaboración que le
fuere requerida por los jueces y funcionarios.-
Artículo 154.- DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES.-
El importe de todas las multas e imposiciones que se
establezcan en los códigos
de procedimiento y el reglamento orgánico del
Poder Judicial se destinará a
mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por
medios técnicos la
tramitación de las causas y la información
especializada de los jueces,
funcionarios y litigantes.-
CAPITULO SEGUNDO: ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCION
Artículo 155.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Y
FISCAL GENERAL.-
1º.- El Superior Tribunal de Justicia está
integrado por cinco jueces, número
que podrá aumentarse por la ley, y de la misma
manera, dividirse en salas. Su
Presidente será elegido anualmente por sus miembros.-
2º.- Un Fiscal General ejercerá el ministerio
público ante el Superior Tribunal
de Justicia.-
3º.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia
o Fiscal General, se
requiere: ser argentino, poseer título de abogado
con validez nacional y tener
por lo menos treinta años de edad, y ocho como
mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
4º.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia
y el Fiscal General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
prestado en
sesión pública.-
Artículo 156.- TRIBUNALES Y JUZGADOS.-
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores
deben reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título establecidas
en el artículo anterior, tener
por lo menos veinticinco años de edad, y tres
como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
Artículo 157.- MINISTERIO PUBLICO. -
El ministerio público estará integrado
y será ejercido ante los tribunales y
juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales
y defensores, quienes
deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía
y título requeridas a los
jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores
de edad y tener por lo
menos un año en el ejercicio de la profesión
o de funciones judiciales.-
Artículo 158.- DESIGNACION.-
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y
ministerio público, serán
designados a propuesta en terna del Superior Tribunal
de Justicia, por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en
sesión pública.-
Artículo 159.- JUECES DE PAZ.-
1º.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino,
mayor de edad y reunir las
condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico
del Poder Judicial.-
Los jueces de paz serán designados por el Superior
Tribunal de Justicia de una
terna que propongan las autoridades municipales y durarán
dos años en sus
funciones.-
Artículo 160.- SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.-
Los secretarios, demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial deben reunir
las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico
y serán designados
por el Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 161.- RESIDENCIA.-
1º.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia
o Fiscal General será
necesario haber residido en la Provincia durante los
cinco años anteriores a la
fecha de la designación.-
2º.- Para los miembros de los tribunales y juzgados
inferiores la residencia
será de tres años y para los jueces de
paz de dos años en el lugar de su
jurisdicción.-
3º.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores
la residencia exigida será
de un año.-
4º.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán
residir en el territorio
de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro
del radio que establezca
el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Artículo 162.- IMPEDIMENTOS.-
1º.- No podrán ser magistrados, funcionarios
o empleados del Poder Judicial
quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.-
2º.- No podrán desempeñarse en el
Poder Judicial los magistrados y los
funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren
del juramento de obrar
de acuerdo con el orden constitucional y de defender
sus instituciones.-
3º.- No pueden ser simultáneamente jueces
del Superior Tribunal de Justicia y
Fiscal General, ni miembros de un mismo tribunal inferior,
los cónyuges y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
de afinidad, o por
adopción.-
4º.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen
sido resueltos por jueces
con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.-
CAPITULO TERCERO: ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 163.- ATRIBUCIONES GENERALES.-
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las causas que
versen sobre puntos regidos por esta Constitución
y leyes de la Nación y de la
Provincia, siempre que las personas o cosas se hallen
sometidas a la
jurisdicción provincial.-
Artículo 164.- COMPETENCIA ORIGINARIA DEL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria
y exclusivamente:
1º) en las acciones por inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones;
2º) en sus propias cuestiones de competencia y en
las excusaciones o
recusaciones de sus miembros y del Fiscal General;
3º) en los juicios de responsabilidad civil a los
magistrados y funcionarios
judiciales por dolo o culpa en el desempeño de
sus funciones;
4º) en las causas fenecidas cuando las leyes penales
beneficiaren a los
condenados;
5º) en las cuestiones de competencia que se suscitaren
entre los tribunales,
juzgados o funcionarios del ministerio público;
6º) en los conflictos entre los poderes públicos
de la Provincia;
7º) en los conflictos de los municipios y de éstos
entre sí, con los poderes del
Estado o entidades descentralizadas.-
Artículo 165.- COMPETENCIA RECURSIVA DEL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como
tribunal de última
instancia:
1º) en los recursos de inconstitucionalidad;
cuando en un juicio se hubiere cuestionado
la validez constitucional
de una ley, decreto, ordenanza, reglamento
o resolución;
cuando en un juicio se hubiese puesto en
cuestión la inteligencia de
una cláusula constitucional y la resolución
fuere contraria a la
validez del título, garantía
o excepción que hubiere sido materia
del caso y se fundare en esa cláusula;
cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare
gravemente las
instituciones básicas del Estado;
2º) en los recursos de casación;
3º) en los recursos de queja por retardo o denegación
de justicia de los
tribunales o juzgados inferiores;
4º) en los demás casos establecidos en la
ley.-
Artículo 166.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES,
JUZGADOS Y MINISTERIO PUBLICO.-
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio
público conocen en las causas
conforme lo disponga la ley.-
Artículo 167.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes
deberes y atribuciones:
1º) dictar el reglamento orgánico del Poder
Judicial;
2º) elevar anualmente el presupuesto de gastos e
inversiones de la
administración de justicia al Poder Ejecutivo
para que sea tratado por la
Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas
para su ejecución;
3º) disponer y administrar los bienes y recursos
del Poder Judicial;
4º) proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados
con la administración
de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5º) representar al Poder Judicial por intermedio
de su Presidente;
6º) ejercer la superintendencia de la administración
de justicia;
7º) dictar las acordadas sobre prácticas
judiciales;
8º) designar y remover a los jueces de paz;
9º) intervenir en el enjuiciamiento de los jueces
y funcionarios del ministerio
público en los casos establecidos en esta Constitución;
10º) nombrar y remover a los secretarios, demás
funcionarios y empleados del
Poder Judicial;
11º) dictar el estatuto para el personal de la administración
de justicia;
12º) tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13º) visitar las cárceles y los lugares de
detención para comprobar su estado y
atender los reclamos de los condenados, procesados o
detenidos, debiendo adoptar
de inmediato las medidas que estimare convenientes para
subsanar cualquier
irregularidad, defecto u omisión;
14º) decidir en última instancia las cuestiones
que se suscitaren con la
matrícula de abogados, procuradores, escribanos,
contadores, martilleros y demás
auxiliares de la justicia;
15º) ejercer las atribuciones y funciones que se
le confieren por esta
Constitución y la ley.-
Artículo 168.- JURAMENTO.-
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo,
jurarán desempeñarlo con
lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso
de cumplir con las
Constituciones de la Nación y de la Provincia
y de defender sus instituciones.-
Artículo 169.- PROHIBICIONES,.-
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones
ni actividades
políticas. No pueden desempeñar empleo
o función dentro o fuera de la Provincia,
excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa
o afecte sus
funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo
que se tratare de la defensa de
sus intereses personales o los de su cónyuge,
hijos, padres o hermanos.-
Artículo 170.- RETRIBUCION.-
1º.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán
por sus servicios una
retribución justa, la que se incrementará
adicionalmente conforme a la
antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional
o de funciones
judiciales.-
2º.- La retribución de los jueces del Superior
Tribunal de Justicia y del Fiscal
General debe guardar equitativa y ajustada relación
con la que perciban, por
todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.-
3º.- La retribución de los magistrados, funcionarios
y empleados debe guardar
adecuada proporción con la establecida para los
jueces del Superior Tribunal de
Justicia.-
4º.- Los jueces de paz gozan de la retribución
que fije la ley teniendo en
cuenta la importancia de su jurisdicción.-
5º.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución
de los magistrados,
funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida,
excepto por los aportes de
la seguridad social.-
Artículo 171.- INAMOBILIDAD E INMUNIDADES.-
1º.- Los magistrados y funcionarios del ministerio
público conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con
sus obligaciones legales,
no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad.
Solo podrán ser
removidos en la forma establecida en esta Constitución.-
2º.- Si la ley dispusiere la supresión de
tribunales, juzgados o cargos del
ministerio público, sólo se aplicará
cuando estuvieren vacantes.-
3º.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño
de sus funciones y de inmunidad
de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante
delito.-
CAPITULO CUARTO: REMOCION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172.- APLICACIÓN Y CAUSALES.-
1º.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia
y el Fiscal General pueden ser
removidos mediante juicio político.-
2º.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores,
funcionarios del
ministerio público y jueces de paz pueden ser
removidos por delitos, por
incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad
para el desempeño de
sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las
disposiciones
establecidas en esta Constitución y en el reglamento
orgánico del Poder
Judicial.-
3º.- El Superior Tribunal de Justicia, previa substanciación
del correspondiente
sumario con la participación del Fiscal General
y según el procedimiento que se
establezca en el reglamento orgánico o el estatuto
para el personal de la
administración de justicia, puede remover a los
secretarios, demás funcionarios
y empleados del Poder Judicial por las mismas causales
establecidas en el
apartado anterior.-
Artículo 173.- DENUNCIA.-
1º.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia
y el Fiscal General tienen
la obligación de denunciar las faltas y delitos
que cometieren los demás
magistrados o funcionarios del Poder Judicial.-
2º) También pueden ser acusados por cualquier
habitante que tenga el goce de sus
derechos y comparezca con patrocinio letrado; pero si
la denuncia fuere
desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán
los antecedentes al juez
competente.-
Artículo 174.- INSTRUCCIÓN PREVENTIVA.-
1º.- Intervienen en la investigación de los
hechos dos jueces del Superior
Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores,
quienes serán
designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente
sumario dentro del
plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la
defensa del acusado y la
producción de las pruebas ofrecidas.-
2º.- Dentro de los veinte días de concluido
el sumario, se dictará resolución
fundada para rechazarse la acusación o disponerse
la formación de causa.-
3º.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado segundo
del artículo anterior, se dispondrá el
archivo de las actuaciones sin recurso
alguno.-
4º.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán
de inmediato al Jurado de
Enjuiciamiento y podrá disponerse, además,
la suspensión del acusado sin goce de
haberes, también sin recurso alguno.-
5º.- Tratándose de un juez de paz, si la
acusación fuere procedente deberá
disponerse directamente su remoción. El afectado
podrá recurrir ante el Superior
Tribunal de Justicia en pleno.-
Artículo 175.- JUZGAMIENTO.-
1º.- El enjuiciamiento del acusado estará
a cargo de un jurado compuesto por
tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no
hubieren intervenido en la
instrucción del sumario, por los dos miembros
más antiguos en funciones
judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados
elegidos mediante
sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad
en el ejercicio activo de
la profesión.-
2º.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido
por uno de los jueces del
Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría
de votos.-
3º.- El Fiscal General tendrá a su cargo
sostener la acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento.-
4º.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán
excusarse o ser recusados,
siempre con expresión de causa.-
Artículo 176.- PROCEDIMIENTO.-
1º.- Recibido el sumario de prevención, de
inmediato se correrá traslado al
acusado y al Fiscal General para que en el plazo de veinte
días hagan valer sus
derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán
a producir en el menor
tiempo posible.-
2º.- Vencido el término de prueba o producidas
las mismas, previo informe que
podrán rendir el acusado y el Fiscal General,
el Jurado de Enjuiciamiento deberá
dictar sentencia dentro del plazo de treinta días
destituyendo o absolviendo al
enjuiciado.-
Artículo 177.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.-
1º.- Si el fallo dispusiere la remoción del
enjuiciado, podrá además
inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio
de su responsabilidad
civil o penal.-
2º.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado
volverá al ejercicio de sus
funciones, se le abonarán las retribuciones que
hubiere dejado de percibir por
todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente
por los mismos hechos.-
SECCION NOVENA: REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.- AUTONOMIA MUNICIPAL Y GARANTIAS.-
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución
y las leyes que en
su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria
para resolver los asuntos de
interés local a los fines del libre y mejor desarrollo
de la comunidad. A esos
efectos se les garantiza la organización del propio
gobierno, la elección
directa de sus autoridades y los medios suficientes para
el cumplimiento eficaz
de sus funciones.-
Artículo 179.- PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES.-
1º.- La ley fijará los límites territoriales
de cada municipio teniendo en
cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida
propia, y resolverá los
casos de división o fusión que se plantearen.-
2º.- Ninguna población quedará excluida
de los beneficios del régimen municipal.
La ley contemplará la situación de las
poblaciones pequeñas o rurales vinculadas
con la ciudad o localidad más próxima,
debiendo prever la formación de entidades
comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.-
3º.- La organización de gobierno se ajustará
a las prescripciones de esta
Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas
a los municipios que
dicten su carta orgánica.-
4º.- El ejercicio del poder municipal corresponde
a los órganos del gobierno
local, en los límites de sus atribuciones y sin
dependencia de otro poder. La
ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere
dispuesto por esta Constitución,
establecerán las atribuciones y deberes de cada
uno de los órganos de gobierno,
sus relaciones entre sí y los demás aspectos
que hagan a su mejor
desenvolvimiento.-
Artículo 180.- PARTICIPACION VECINAL.-
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz
participación de los vecinos
en la gestión de los intereses públicos,
debiendo la ley y la carta orgánica
incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva
esa garantía.-
Artículo 181.- ACCION MUNICIPAL.-
La acción municipal estará orientada a
la prestación de servicios públicos y a
promover toda clase de actividades que, en el ámbito
de su competencia ,
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones
de la comunidad local.-
Artículo 182.- INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS.-
1º.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos
por ley en los casos de grave
alteración de su régimen de gobierno y
por un plazo no mayor de seis meses.-
2º.- La ley que dispusiere la intervención
deberá ser aprobada por el voto de
los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Durante su receso,
el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá
decretar la
intervención, la que estará sujeta a la
aprobación posterior de la Legislatura,
a quien deberá convocar a sesión extraordinaria
en el mismo decreto de
intervención.-
3º.- La intervención sólo tendrá
por objeto restablecer el normal funcionamiento
de los órganos intervenidos y se limitará
a atender los asuntos ordinarios, con
arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes.
Todos los nombramientos
tendrán carácter provisorio y por el tiempo
que dure la intervención.-
4º.- El interventor deberá convocar a elecciones
en el plazo de dos meses a
partir de la toma de posesión de su cargo y los
electos asumirán sus funciones
dentro del plazo establecido en el apartado primero.-
CAPITULO SEGUNDO: GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 183.- DISPOSICIONES GENERALES.-
1º.- El gobierno de los municipios con más
de tres mil habitantes estará a cargo
de una municipalidad y el de los restantes de una comisión
municipal.-
2º.- Para determinar el número de habitantes
se tomará como base el último censo
nacional, provincial o municipal.-
Artículo 184.- MUNICIPALIDADES.-
1º.- Cada municipalidad se compondrá de un
Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo.-
2º.- El Concejo Deliberante estará integrado
por no menos de cuatro ni más de
dieciocho miembros, en la siguiente proporción
a la población:
de 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
de 5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales;
de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
de 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
de 100.000 en adelante, dos concejales más por
cada 50.000 habitantes.-
3º.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante
el sistema de
representación proporcional, duran cuatro años
en sus funciones, se renuevan por
mitad cada dos años y son reelegibles.-
4º.- Para ser concejal se requiere mayoría
de edad, estar inscripto en el padrón
electoral del municipio y tener residencia mínima
inmediata de dos años.-
5º.- El Concejo Deliberante se reunirá en
sesiones ordinarias desde el día uno
de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones
extraordinarias cuando
fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare
un tercio de los
concejales. Sesionará válidamente con la
presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros . Dictará su reglamento interno y elegirá
anualmente sus autoridades.
En caso de empate, será presidido por el concejal
del partido que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la última
elección.-
6º.- El Concejo Deliberante podrá corregir,
por simple mayoría, a cualesquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones y
excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por
el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros.-
7º.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo
de un ciudadano con el título de
Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple
pluralidad de sufragios.
En caso de empate, se procederá a una nueva elección.-
8º.- Para ser intendente se requieren las mismas
condiciones exigidas que para
ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón
del municipio y tener
residencia mínima de dos años. Dura cuatro
años en sus funciones y puede ser
reelegido.-
9º.- El reemplazante legal del Intendente es el
Presidente del Concejo
Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia
o destitución del
Intendente, el Presidente del Concejo desempeñará
sus funciones hasta completar
el período, salvo que faltare más de dos
años, en cuyo caso convocará a elección
de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro
de los treinta días.-
10º.- El Intendente podrá ser removido por
delitos, por incumplimiento de los
deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante
el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-
11º.- El Intendente es el jefe de la administración
municipal y representa a la
municipalidad.-
Artículo 185.- COMISIONES MUNICIPALES.-
1º.- Cada Comisión Municipal estará
integrada por cuatro miembros elegidos
directamente por el pueblo por el sistema que determine
la ley. Duran cuatro
años en sus funciones, se renovarán por
mitad cada dos años y son reelegibles.
Anualmente elegirán de su seno un Presidente y
un secretario, cuyas funciones y
atribuciones serán establecidas por la ley.-
2º.- Para ser miembro de la Comisión se requieren
las mismas condiciones que
para ser concejal. El Presidente deberá ser, además,
ciudadano argentino.-
3º.- El presidente es el jefe de la administración
y representa a la Comisión
Municipal.-
Artículo 186.- INMUNIDADES, GARANTIAS E INCOMPATIBILIDADES.-
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas
inmunidades , garantías
e incompatibilidades que los diputados provinciales.-
Artículo 187.- ELECTORES.-
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros
mayores de veintiún
años, inscriptos en el padrón electoral
del municipio . Los extranjeros deberán
ser contribuyentes y tener como mínimo dos años
de residencia inmediata.-
Artículo 188.- CARTA ORGANICA.-
1º.- Los municipios con más de veinte mil
habitantes dictarán una carta orgánica
para su propio gobierno, sin más limitaciones
que las establecidas en esta
Constitución.-
2º.- La carta será dictada por una Convención
Municipal, convocada por la
autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada
al efecto. La
Convención estará integrada por doce miembros
elegidos directamente por el
pueblo mediante el sistema de representación proporcional
y deberá cumplir su
función en un plazo no mayor de seis meses contados
a partir de su integración.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que las exigidas para
ser concejal. La carta orgánica establecerá
el procedimiento para su reforma
total o parcial.-
CAPITULO TERCERO: PODER MUNICIPAL
Artículo 189.- COMPETENCIA.-
Es de competencia de los municipios, en los términos
de esta Constitución y la
ley, lo siguiente:
1º) el ordenamiento del tránsito de vehículos,
de personas y de cosas en la vía
pública;
2º) la planificación, gestión y ejecución
del desarrollo y ordenamiento urbano,
zonificación, parquización, forestación,
reforestación, estética edilicia,
pavimentación, conservación de la vía
pública urbana, desagües, construcción y
seguridad de edificios y otras obras;
3º) los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas
y medidas, y control de
alimentos y bebidas;
4º) el alumbrado público, recolección
y tratamiento de residuos, transporte
público urbano, limpieza y aseo de la vía
pública, cementerios públicos y
privados y servicios funerarios;
5º) la seguridad, higiene y buenas costumbres en
los lugares públicos;
6º) el uso de los bienes del dominio público
municipal;
7º) las demás materias que les atribuya la
ley y que sean de exclusivo interés
local.-
Artículo 190.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES.
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes
siguientes, conforme a
esta Constitución, la ley y la carta orgánica:
1º) convocar a elecciones y juzgar la validez de
las mismas;
2º) nombrar y remover a los funcionarios y empleados
de su dependencia y
establecer la carrera municipal;
3º) sancionar anualmente el presupuesto de gastos
y cálculo de recursos;
4º) sancionar el código tributario municipal
y, anualmente, la ordenanza
impositiva;
5º) disponer y administrar sus bienes y rentas;
6º) contraer empréstitos y concertar otras
operaciones de crédito para la
realización de obras públicas;
7º) otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación
de servicios públicos;
8º) celebrar contratos respecto de los bienes de
su dominio privado;
9º) organizar, administrar y prestar servicios de
interés público y de
asistencia social;
10º) realizar otras obras directamente o por contratación,
por consorcios y
cooperativas;
11º) expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad
con la legislación
provincial de la materia;
12º) celebrar convenios con entes públicos
o privados;
13º) dictar el código de faltas y establecer
sanciones progresivas;
14º) crear tribunales para el juzgamiento de las
faltas municipales,
garantizando el derecho de defensa y el de acceder a
los tribunales de justicia;
15º) crear y organizar la policía municipal;
16º) crear el banco municipal, cooperativas de crédito
e instituciones de
fomento;
17º) publicar periódicamente el movimiento
de ingresos y egresos, y anualmente,
el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los
sesenta días de su
vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo
del Tribunal de Cuentas
de la Provincia.-
Artículo 191.- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
DE LAS COMISIONES
MUNICIPALES.-
Las Comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán
competencia, atribuciones y
deberes establecidos en los artículos anteriores
y la ley.-
CAPITULO CUARTO: FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO
MUNICIPAL
Artículo 192.- RECURSOS MUNICIPALES.-
1º.- La ley dotará a los municipios de recursos
suficientes para el cumplimiento
eficaz de sus funciones.-
2º.- El tesoro municipal se compone, además,
de los recursos provenientes de :
1º) los impuestos, tasas, patentes, cánones,
contribuciones y demás tributos que
el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando
los principios contenidos
en esta Constitución y la ley;
2º) la participación que se les asigne de
los impuestos provinciales y
nacionales;
3º) las contribuciones por mejoras resultantes de
la ejecución de obras públicas
municipales;
4º) las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5º) el impuesto al patentamiento y transferencia
de los automotores, como así
también el de habilitación para conducir,
los que serán uniformes para todos los
municipios y fijados por la ley;
6º) la participación en un cincuenta por
ciento del impuesto inmobiliario, cuya
distribución será determinada por la ley;
7º) los subsidios, las donaciones y legados;
8º) los demás que establezca la ley.-
Artículo 193.- EMPRESTITOS.-
1º.- Los empréstitos serán destinados
exclusivamente a la atención de obras o
servicios públicos y de emergencias graves.-
2º.- En todo empréstito deberá establecerse
su monto, plazo, destino, tasa de
interés, servicios de amortización y los
recursos que se afectaren en garantía.-
3º.- Los servicios de amortización por capital
e intereses no deberán
comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento
de las rentas o recursos que
no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades
específicas.-
4º.- Todo empréstito requerirá los
dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Concejo Deliberante y la autorización
previa de la Legislatura.-
Artículo 194.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO.-
1º.- Las concesiones que otorgaren los municipios
no podrán ser superiores a
diez años.-
2º.- Los permisos de uso serán precarios.-
Artículo 195.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS.-
1º.- El presupuesto de los municipios se formulará
en función de los objetivos y
planes comunales y de la política que sobre la
materia establezca el Gobierno de
la Provincia.-
2º.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas
de gastos deberán
individualizar las fuentes y el destino de las rentas
municipales.-
3º.- No podrá votarse refuerzos de partidas
sin los correspondientes recursos,
ni imputarse gastos a rentas generales.-
4º.- La programación y ejecución de
los gastos responderá a criterios de
eficiencia y de economía.-
5º.- En el presupuesto se deberá cuidar que
los gastos destinados al pago de las
retribuciones de los funcionarios y empleados guarden
adecuada proporción con
los recursos.-
Artículo 196.- CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS.-
1º.- Los municipios deberán observar un régimen
uniforme de contabilidad que
represente fielmente el estado de ejecución del
presupuesto y su situación
patrimonial, conforme a la ley de la materia.-
2º.- Todos los funcionarios y empleados que administren
fondos de los municipios
tienen la obligación de rendir cuentas.-
SECCION DECIMA: ORGANISMOS DE CONTRALOR
CAPITULO PRIMERO: FISCAL DE ESTADO
Artículo 197.- DESIGNACION, INCOMPATIBILIDADES
Y REMOCION.-
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la
Legislatura al Fiscal de Estado,
quien debe reunir las condiciones establecidas para ser
juez del Superior
Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades
y prohibiciones.
Ejercerá sus funciones durante el mandato del
Gobernador que lo hubiere
designado y podrá ser removido mediante juicio
político.-
Artículo 198.- FUNCIONES.-
1º.- El Fiscal de Estado es el asesor legal del
Poder Ejecutivo.-
2º.- Ejercerá el contralor de legalidad de
los actos de la administración y
resguardará la integridad del patrimonio de la
Provincia.-
3º.- Es parte necesaria en todo proceso en el que
se contravirtieren intereses
del Estado.-
4º.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero
y jurisdicción cuando los
actos de la Nación, la Provincia o los municipios
fueren contrarios a la
Constitución y a la ley.-
CAPITULO SEGUNDO: TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 199.- DESIGNACION, INTEGRACION Y ORGANIZACIÓN.-
1º.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará
por la ley, estará integrado por
un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y dos vocales
serán abogados y los
restantes graduados en ciencias económicas.-
2º.- Sus miembros serán designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, gozarán de inamovilidad y regirán
para ellos las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes
del Poder Judicial.
Podrán ser removidos mediante juicio político.-
3º.- La Legislatura dictará la ley orgánica
del Tribunal de Cuentas, en la que
se asegurará su independencia funcional y financiera.-
Artículo 200.- COMPETENCIA.-
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1º) aprobar o desechar la percepción e inversión
de los caudales públicos y
declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio
de las atribuciones
de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse
en el plazo de seis meses
desde la presentación de las cuentas, las que
pasado ese lapso se entenderán
como aprobadas;
2º) intervenir preventivamente en las órdenes
de pago y de gastos, sin cuyo
visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que
se refiere a los últimos cuando
hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este
caso el Tribunal, si
mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los
quince días todos los
antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que
ésta se pronuncie. Su
resolución se publicará en el Boletín
Oficial y un diario local;
3º) ejercer el control de la hacienda pública,
la de los municipios, entidades
descentralizadas, empresas públicas, sociedades
del Estado o con participación
estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4º) formular cargos determinando la responsabilidad
por irregularidades y daños
al patrimonio del Estado.-
Artículo 201.- RESOLUCIONES.-
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles
ante el fuero
contencioso-administrativo.-
CAPITULO TERCERO: CONTADURIA Y TESORERIA
Artículo 202.- CONTADOR Y TESORERO.-
1º.- El Contador y el Tesorero de la Provincia serán
nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán
sus funciones durante el
mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán
ser removidos mediante
juicio político.-
2º.- Ningún pago se hará sin la intervención
del Contador y la del Tesorero.-
3º.- El Contador y su subrogante legal deben ser
graduados en ciencias
económicas y reunir las demás condiciones
establecidas por la ley.-
SECCION UNDÉCIMA: JUICIO POLITICO
CAPITULO UNICO
Artículo 203.- PROCEDENCIA.-
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político
de acuerdo con lo
dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo
pueden ser removidos por delitos,
por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad
para el desempeño
de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura
y conforme al
procedimiento establecido en este capítulo.-
Artículo 204.- FORMACION DE SALAS.-
1º.- En la primera sesión anual ordinaria
que celebre la Legislatura, sus
miembros, por sorteo y en proporción a su composición
política, se distribuirán
por partes iguales para formar las salas acusadora y
juzgadora, debiendo esta
última, si fuere el caso, integrarse con un diputado
más.-
2º.- La sala acusadora será presidida por
uno de sus miembros y la sala
juzgadora por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia o su subrogante
legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal
o su Fiscal General,
presidirá la sala el Vicegobernador o su subrogante
legal.-
3º.- Cada sala designará su secretario de
entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.-
Artículo 205.- COMISION INVESTIGADORA.-
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir
su Presidente, deberá
designar una Comisión Investigadora formada por
cinco miembros en proporción a
la composición política de la Legislatura.-
Artículo 206.- QUORUM.-
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionará
válidamente con la presencia de
la mayoría de sus miembros.-
Artículo 207.- DENUNCIA E INVESTIGACION.-
1º.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse
por escrito en forma clara y
precisa, y que podrá formularse por cualquier
persona que tenga el pleno
ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato
a la Comisión
Investigadora.-
2º.- La Comisión Investigadora, con las más
amplias facultades y asegurando el
derecho de defensa del acusado, investigará los
hechos denunciados, mandando a
producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de
oficio.-
3º.- Concluida la investigación emitirá
su dictamen debidamente fundado y con
sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora,
aconsejando la promoción del
juicio político si correspondiere.-
4º.- La Comisión Investigadora deberá
cumplir sus funciones en el plazo de
treinta días, prorrogable por otros diez si fuere
necesario, para asegurar el
total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa
del denunciado.-
Artículo 208.- ACUSACION.-
1º.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte
días de recibidas las
actuaciones, decidirá por el voto nominal de los
dos tercios de la totalidad de
sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.-
2º.- Si la votación fuere afirmativa, la
sala acusadora designará una comisión
de tres de sus miembros para que sostenga la acusación
ante la otra sala
debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado
la Comisión Investigadora.
En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión
del acusado sin goce de
retribución y comunicará lo decidido al
Presidente de la sala juzgadora,
remitiéndole todos los antecedentes.-
3º.- Si la votación fuere negativa, la sala
acusadora ordenará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los
antecedentes al juez competente
cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.-
Artículo 209.- JUZGAMIENTO.-
1º.- La sala juzgadora será convocada de
inmediato por su Presidente para
escuchar la acusación y la defensa, luego de lo
cual deliberará para dictar
sentencia.-
2º.- Ningún acusado será declarado
culpable sin sentencia dictada por el voto
fundado de los dos tercios de los miembros que componen
la sala juzgadora,
respecto de cada uno de los cargos.-
3º.- La sala juzgadora deberá pronunciarse
dentro del plazo de treinta días de
recibida la acusación y sus antecedentes.-
Artículo 210.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.-
1º.- Si el acusado fuere declarado culpable, la
sentencia no tendrá más efecto
que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos por
tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.-
2º.-Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá
al ejercicio de sus
funciones, se le abonarán las retribuciones que
por todo concepto hubiere dejado
de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente
por los mismos hechos.-
Artículo 211.- PUBLICIDAD.-
Los procedimientos establecidos serán públicos,
excepto que se dispusiere lo
contrario para asegurar la investigación de los
hechos o cuando su difusión
fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.-
Artículo 212.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-
1º.- La Legislatura deberá reglamentar las
disposiciones que anteceden. Sus
miembros tienen la obligación de cuidar que éstas
se observen rigurosamente y
proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo
cumplimiento.-
2º.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación
de prestar la
colaboración que les fuere requerida durante la
tramitación de la causa.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia
el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente,
el Gobernador, el Presidente de la Legislatura y el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día
18 de noviembre de 1.986. Cada Poder del Estado dispondrá lo necesario
para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren
esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada
en vigencia.-
SEGUNDA: Sancionada esta Constitución, firmada
por el Presidente y los Convencionales que quisieren hacerlo y refrendada
por los Secretarios
Parlamentario y Administrativo, se remitirá un
ejemplar auténtico a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico
de la Provincia.-
TERCERA: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad
con lo dispuesto por
esta Constitución, deben ser sancionadas dentro
del plazo de dos años contados a
partir de su vigencia.-
CUARTA: Esta Constitución se publicará
íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y en diario
local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder
Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de
su texto en el plazo de noventa días de su sanción.-
QUINTA: El Presidente de la Convención y los
secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos
que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención,
hasta el día 30 de diciembre de 1986 como plazo máximo e improrrogable.-
SEXTA: El Presidente de la Comisión General Redactora
juntamente con un cuerpo de diez Convencionales Constituyentes tendrá
a su cargo por mandato de la Asamblea:
aprobar las actas de sesiones que no hubieren
sido aprobadas por el Cuerpo;
efectuar el ordenamiento y revisión final
del texto de la Constitución;
cuidar la publicación del mismo en el
Boletín Oficial;
actuar en forma coadyuvante con el Presidente
de la Convención en la realización de los actos previstos en
el primer párrafo.-
SEPTIMA: La disposición de incompatibilidad prevista
en el artículo 62 apartado 1) tendrá efecto a partir de la
fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición
de actuación política del artículo 197 para el Fiscal
de Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.-
OCTAVA: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial
designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán
en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos
o del plazo establecido en la Constitución de 1.935 para el supuesto
de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y
funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir
del 1 de enero de 1988 gozarán de la inamovilidad establecida en esta
Constitución.-
NOVENA: 1.- Las municipalidades y comisiones municipales
que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución,
mantendrán su actual estructura, denominación y número
de miembros, el que no podrá ser disminuido.-
2.- Las autoridades municipales se elegirán, como
está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones
que se celebren en la Provincia.-
3.- En su primera sesión los Concejos Deliberantes
sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.-
4.- La elección de la primera Convención
Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial
que se celebre. Hasta tanto se dicten las Cartas Orgánicas, los municipios
autorizados se regirán por la Ley Orgánica de Municipios.-
DECIMA: Hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica
del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley Orgánica
Nº 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.-
DECIMOPRIMERA: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo
e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia
deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y
entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones
del código de la materia.-
DECIMOSEGUNDA: Las disposiciones de los artículos
147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de
1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general
de la Provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán
adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas que permitan
la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.-
DECIMOTERCERA: Los diputados actualmente en ejercicio
continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar
el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número
de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera
elección legislativa posterior a esta reforma, en la
sesión en que presten juramento los nuevos diputados
y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes
los nueve que durarán dos años en sus mandatos.-
DECIMOCUARTA: Los próximos comicios generales
de la Provincia para la elección de Gobernador, Vicegobernador, diputados,
intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán
conforme a las disposiciones de la ley Nº 4164 (Código Electoral
de la Provincia) .-
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente
de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y seis.-
Adrián Carlos Alvarez Héctor Eduardo Tizón
Secretario Parlamentario Presidente
BARANOVSKY, Marcia María LEGAL, Olver Pedro
BRIZUELA, Hugo Genaro NAHUM, Elías Salem
CALIZAYA, Raúl NOCETI, Raúl Octavio
CAR, José PARODI, Rodolfo Víctor
CARRILLO, Héctor PEDICONE, Fernando Raúl
CEBALLOS, Rodolfo Irineo PUIG, Mario Ramón
DE APARICI, Ricardo José M. QUISPE, Domingo
DOMINGUEZ, Roberto Rubén SANCHEZ, Martín
Enrique
FIAD, Nassib Dalmacio SANJORGE, José Ramón
FIGUEROA, Pedro Octavio SNOPEK, Guillermo
GARZON, Alfredo TEDIN, Luis Miguel
GIUBERGIA, Miguel Angel TIZON, Héctor Eduardo
GONZALEZ, Sergio Ricardo UBEID, Miguel
HERRERA, Ramzi VIVIANI, Víctor Guido,
JORGE, César Nicolás ZAMPONI, José
Enrique
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
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