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CODIGO PROCESAL
DEL TRABAJO
LEY 1938/1949
LEY Nº 3422/1977
Expte. Nº 860-G-1977
San Salvador de Jujuy, 31 de agosto de l977.
VISTO:
La autorización otorgada por Resolución
Nº 1441/1977 del Señor Ministro del Interior y en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE Ley Nº 3422/1977
Artículo 1º.- Modifícase el Código
Procesal del Trabajo (ley Nº 1938/1949) en la forma que a continuación
se indica:
(Las reformas han sido introducidas en el texto)
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
Gobernador
MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE
Ministro de Gobierno, Justicia General de Brigada (RE)
Y Educación
RICARDO JOSE ALDAO JULIO M. COSTA PAZ
Coronel Ministro de Hacienda, Economía Ministro
de Coordinación y Obras Públicas Planeamiento
Dr. IGNASCIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Artículo 2º.- (Ley 3422/1977).- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a elección del trabajador
2.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 7 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 2 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 17 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", pág. 200 citado por STAFFORINI en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley Buenos Aires, 1946, pág. 289.
Artículo 3º.- NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente, ante el juez de paz competente:
a.- Del lugar del trabajo; b.- Del domicilio del demandado; c.- Del lugar del contrato.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
3.- Art. 4 Ley Nacional Nº 12.948, Art. 5 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 8 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 3 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 20 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 13 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
S.V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo", Ed. T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 734.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo", julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos" del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso, se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88.- La resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art. 866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art. 150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero; Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936, pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires, 1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126 Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946, pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50 Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp. E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25 Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo, México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados, dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9 Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T. LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Motivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México, 1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948; Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal; Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347, Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y 202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero; Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80, Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
A.SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA, "Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes. Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N. REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I, págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág. 160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista "Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA,"Tratado.." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires, pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual.." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires, 1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica. Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42, 43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág. 165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII, pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley 3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV, parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág. 193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata; Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
A.GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág. 325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires, 1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art. 435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires, 1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI, año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires, 1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela", Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V, parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7 y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía, únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176, Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177, Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25 Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto.
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y 261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I, parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J. Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed. Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed. G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García ("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero; Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López, Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág. 283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad. De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág. 264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T. XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín; Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit., pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile", Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano, 1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..." ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S. Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d'Italia", T. I, pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte, puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad, Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I, pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII, secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares" ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes, otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio. Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art. 216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares", ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 49º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda se interpondrá por escrito o verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta correspondiente.
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
49.- Art. 294, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 23 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 29 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 64 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 88 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 64 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad, Córdoba.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto de Código..." ya cit. del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935, "Exposición de Motivos" pág. 117/118 y nota al Art. 163., pág. 275.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil y criminal" Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. I, pág. 522.
RICARDO REIMUNDIN, "La Reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta", Salta, pág. 23.
HUGO ALSINA, "Tratado..." Ed. Ediar, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 46, parág. 6.
TOMAS JOFRE, "Manual..." 5ª edic. Ed. La Ley, Buenos Aires, T. III, pág. 114, parág. 2
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 147.
L. DI LITALA, "El contrato de trabajo", trad. de S. Sentis Melendo, Ed. López y Etchegoyen, Buenos Aires, 1946, pág. 488 Nº 298.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946, pág. 365, parág. 230.
Artículo 50º.- ACUMULACION DE DEMANDAS.- Puede el demandante acumular todas las demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las demandas de varias partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título.
Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente.
50.- Art. 16 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 20 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 38 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 12 Ley Nº 953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 24 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 92 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Arts. 296 y 297, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. I, pág. 319 y sgts. y 324 y sgts.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", ya cit. Págs. 368, parág. 23.
Artículo 51º.- CORRECCION Y TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si la demanda contuviere algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las aclaraciones necesarias.
Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de tenérsela por contestada si no lo hiciere. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
51.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Art. 25 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 31 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 39 y 40 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Arts. 89 y 93 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 40 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad, Córdoba; Art. 298, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 167 Proyecto Lascano; Arts. 199 y 200 Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 237 y 239 Anteproyecto Reimundín.
Art. 51º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALBERTO M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. Barcelona, 1941, T. I., pág. 143.
Artículo 52º.- EXCEPCIONES PREVIAS ADMISIBLES.- Sólo son admisibles como previas, las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia del Tribunal;
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3º) Litispendencia;
4º) Cosa juzgada.
52.- Art. 17 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 22 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 42 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 14 incs. a), b), c), f) Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 303, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 172 Proyecto Lascano; Art. 54 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit., T. II, págs. 89, 92, 97 y 126.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. ya cit., págs. 166, 167, 178.
TOMAS JOFRE, "Manual..." anotada por I. Halperin, 5ª edic. ya citado, T. III, pág. 66, 68, 79 y 111.
LUIS JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", Imp. Universidad Córdoba, 1936, T. I, pág. 322.
J. RAMIRO PODETTI, "Código..." Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1936, T. I, pág. 195.
ALBERTO M. RODRIGUEZ, "Comentarios al Código de Procedimientos... de la Capital Federal", 2ª edic. Barcelona 1914, T. I, págs. 160, 161, 162 y 178.
Artículo 53º.- DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA LA ADMISION DE EXCEPCIONES PREVIAS.- No se dará curso a las excepciones:
1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompaña el documento que acreditare la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o testimonio de la partida que acredite la ciudadanía argentina del oponente;
2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente;
3º) Si la de cosa juzgada no se presenta con el testimonio de la sentencia o de la transacción respectiva en los casos en que esta última fuere permitida por la ley.
53.- Art. 305, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 173, inc. 3º Proyecto del Instituto Altos Estudios Jurídicos Universidad, La Plata (Proyecto Lascano).
Bibliografía
DAVID LASCANO, Nota al art. 173 inc. 3º del Proyecto del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Artículo 54º.- CONTESTACION DE LA DEMANDA E INTERPOSICION DE EXCEPCIONES PREVIAS.- La contestación de la demanda contendrá en lo aplicable los requisitos del Art. 49. En ella, el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
También podrá, en la forma prescripta por la demanda, deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento. (Párrafo agregado por la Ley 3422/1977).
54.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 in limine Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 32, 1ª parte Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 31 Ley Nº 953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 94 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 41 Ley 2126, Tucumán; Art. 68 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 300 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 168 Proyecto Lascano; Art. 53 Proyecto Jofré; Art. 191 Proyecto García ("Juicio Oral, T. IV, pág. 213); Art. 202 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 240 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos..." ya cit., pág. 106, parág. 81.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NACIONAL, "Fallos..." T. VIII, pág. 176; T. XII, pág. 271; T. XIV, pág. 409; T. XV, pág. 365; T. XVI, págs. 28, 53, 206 y 215; T. XXI, pág. 170, T XXII, pág. 138; T. XXIII, pág. 69; T. XL, pág. 153; T. XLIII, pág. 250; T. XLVII, pág. 320; T. XLIX, pág. 372, 373; T. LI, pág. 11; T. LXIX, pág. 21; T. LXXIV, pág. 139; T. LXXVI, pág. 135; T. XCVI, pág. 182; T. CIII, pág. 430 y 435; T. CXI, pág. 50; T. CXXXIX, pág. 373; T. CLXXXI, pág. 196; Rev. "La Ley", T. III, págs. 92 y 93.
Artículo 55º.- TRASLADO DE LA CONTESTACION.- Del escrito de contestación de la demanda se dará traslado al actor, quien dentro del décimo día podrá ampliar su prueba con respecto a los hechos nuevos introducidos por el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si hubiere deducido reconvención, el plazo será de diez días dentro del cual deberá contestarla el actor. (Párrafo agregado por la Ley 3422/1977).
55.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26, aparts. 2º y 3º Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 32, apart. 2º Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 31 Apart. 2º Ley Nº 953 Código Procesal, Salta.
Art. 55º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 56º.- DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.- Si se hubieren deducido en forma excepciones previas, vencido el plazo indicado en el artículo anterior, con o sin respuesta, el Tribunal debe resolver acerca de las mismas, pudiendo, cuando fuere necesario, fijar audiencia para dentro de diez días a fin de recibir la prueba que, sobre estas cuestiones, se hubiere ofrecido.
56.- Art. 32 in fine ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 31 in fine Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 306, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 173, inc. 4º Proyecto Lascano.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit., T. II, págs. 86, 123 y 126.
Art. 56º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
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CAPITULO II: PRUEBA
SECCION I: NORMAS GENERALES
Artículo 57º.- FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA.- Vencido el plazo para contestar la demanda o el fijado en el Art. 55 y resueltas las excepciones previas en su caso, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito.
En dicha resolución, el juez debe:
1º) Fijar el día y hora para la vista de la causa el que no podrá exceder de los treinta días de la fecha en que es dictada la resolución;
2º) Emplazar a las partes a concurrir, bajo apercibimiento de realizarse con la que concurra;
3º) Mandar se produzcan previamente todas aquellas diligencias probatorias que no pudieren practicarse en la audiencia de la vista de la causa, fijando plazo para su realización según las circunstancias. Este plazo no podrá exceder de veinte días;
4º) Ordenar se reciban en la audiencia las demás pruebas pertinentes y todas aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
57.- Art. 27 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 34 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 33 Ley Nº 953 Código Procesal, Salta; Art. 70 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 104 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 307 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 175 Proyecto Lascano; Art. 220 Proyecto García ("Juicio Oral", pág. 224).
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto..." ya cit. Nota al Art. 175, inc. 3º, pág. 285.
Artículo 58º.- (Ley 3422/1977).- OBSERVACIONES.- Dentro del quinto día siguiente a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre ellas, de inmediato y sin lugar a recurso.
58.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 308, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 176 Proyecto del Instituto Altos estudios Jurídicos Universidad, La Plata; Art. 222 Proyecto García ("Juicio Oral", T. IV, pág. 225).
Art. 58º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 59º.- RECEPCION DE LAS PRUEBAS.- Las pruebas deberán ser recibidas directamente por los miembros del Tribunal, pero cuando deban practicarse fuera de la ciudad asiento del mismo, las partes podrán pedir de común acuerdo se delegue su recepción. Si el trabajador solicita que los testigos sean examinados directamente por los jueces de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la provincia, el Estado abonará los gastos de traslado, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Cuando lo pida el empleador, depositará la suma necesaria para abonar esos gastos.
59.- Art. 46 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 108 a 117 Código Procesal Civil, Jujuy.
Artículo 60º.- OBLIGACION DE URGIR LA PRUEBA.- A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse oportunamente. Pero si no pudieren serlo por omisión o demora de las autoridades encargadas de su trámite, podrán pedir que se practiquen antes de terminada la vista. El Tribunal resolverá sin recurso.
60.- Art. 309, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 117 Proyecto del Instituto Altos Estudios Jurídicos Universidad La Plata.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit., T. II pág. 215, acáp. 25.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado" ya cit. Pág. 118.
I. HALPERIN, jurisprudencia citada al anotar la 5ª edición del "Manual..." de T. Jofré T. III, pág. 222, acáp.17.
ALBERTO M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." ya cit. T. I, págs. 220/222.
CARLOS J. COLOMBO, "La negligencia en la producción de las pruebas" Ed. V. Abeledo, Buenos Aires, 1942, pág. 142 y sgts.
Artículo 61º. - PRUEBA DE LA REMUNERACION.- En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especies, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
61. - (Cap. V, parág. 18, acáp. 11), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos..." ya cit. Pág. 124.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del Trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947, pág. 164.
Artículo 62º. - MEDIOS DE PRUEBA.- Son medios de prueba los documentos, la declaración de las partes, la declaración de testigos, el dictamen de peritos, las inspecciones, las reproducciones y los experimentos.
Las partes pueden proponer, además cualquier otro medio de prueba que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Dichos medios se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejantes, o, en su defecto, la forma que señale el presidente o el Tribunal.
62. - Art. 310 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 135 Proyecto Couture.
SECCION II: PRUEBA DE DOCUMENTOS
Artículo 63º. - DOCUMENTOS ADMISIBLES.- Salvo disposición en contrario, podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos, aunque no sean escritos, como ser mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o fonográficas y, en general, cualquier otra representación material de hechos o de cosas.
63. - Art. 311, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 143, 1ª parte Proyecto Couture.
Bibliografía
CHIOVENDA, "Principios...", trad. de J. Casáis y Santaló, T. II, parág. 334; "Instituciones..." trad. De E. Gómez Orbaneja, T. III, parág. 62 pág. 246.
JOFRE, "Manual", 5ª edic. T. III, pág. 330.
CARNELUTTI, "Sistema..." trad. de N. Alcalá Zamora y Castillo y S. Sentis Melendo, T. II, parág. 289, pág. 414 y Documento en el Nuovo Dijesto Ital. V 105 y "Lezioni...Il processo di cognizione", Ed. Cedam, Padova, 1940, pág. 482.
HUGO ALSINA, "Tratado..." T. II, pág. 290.
Artículo 64º. - EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre las pruebas en las leyes vigentes, el Tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá solicitar a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que debieran continuar su tramitación y el Tribunal declarase expresamente que se agreguen los testimonios necesarios.
64. - Art. 37 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 38 Ley Nº 953, Código Procesal Trabajo, Salta.
Artículo 65º. - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.- Los hechos en que se fundamenten las demandas que se deduzcan ante la jurisdicción del trabajo y que hayan dado lugar a resoluciones condenatorias de la correspondiente autoridad administrativa en uso de sus facultades, serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario.
65. - Art. 138, Ley Nacional Nº 12.948.
Bibliografía
Corte Suprema, mar. 17/922, J.A., T.I. p. 89; Cám. Civil 2ª Cap., dic. 23/925, J.A. T. 18, P. 1211; Cám. Civil la Cap., oct. 6/926, J.A.T. 22 p. 793; mar. 17/922, J.A. T. 8, p. 89; Cám. Fed. de La Plata, jul. 25/932, J.A., T. 38, p. 979.
ERWIN O. ROSENBUSH, "La prueba instrumental mediante expedientes judiciales o administrativos- Algunos antecedentes jurisprudenciales", Cap. II acáp. c. en J.A.T. 1943 - I, secc. doct. pág. 123.
Artículo 66º. - LIBROS, REGISTROS O PLANILLAS.- Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, se podrá tener por ciertas las afirmaciones que en el proceso hubiere realizado el trabajador o sus derechohabientes con relación a lo que debiera constar en los mismos.
66. - Art. 36 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 37 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 60 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 107 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
REY NORES-SOMARE, "Exposición de Motivos" del anteproyecto, pág.22
SECCION III: DECLARACION DE LAS PARTES
Artículo 67º. - CITACION DEL ABSOLVENTE.- El que deba absolver posiciones será citado bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
La citación se diligenciará en el domicilio real, pero si el mismo no hubiere sido denunciado lo será en el legal o en su defecto, se tendrá por realizada por ministerio de la ley.
Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver posiciones además de sus representantes legales, los directores o gerentes con mandato suficiente.
67. - Art. 325 in limine, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 70 del Decreto-Ley Nacional Nº 32.347/44, hoy ley Nacional Nº 12.948.
Artículo 68º. - LUGAR EN QUE DEBE PRESTARSE LA DECLARACION.- La declaración deberá prestarse ante el Tribunal si el absolvente reside en la provincia; a tal efecto el ponente, al ofrecer la prueba, depositará en secretaría, cuando sea necesario, el importe del pasaje y viáticos correspondientes. Si el ponente fuere el trabajador, el Estado abonará esos gastos.
68. - Art. 325, 2ª Parte Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto...", nota al art. 193, pág. 300.
Artículo 69º. - DILIGENCIA EN EL DOMICILIO.- Si por enfermedad u otro impedimento análogo del absolvente domiciliado en el lugar del asiento del Tribunal, no pudiere concurrir a la oficina, el juez acompañado del secretario se trasladará al domicilio del que deba declarar, realizándose el acto sin presencia de las otras partes. De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias.
Cuando constituido el Tribunal en casa del absolvente comprobara que es falso el impedimento, hará constar esta circunstancia y recibiendo las posiciones, le aplicará una multa que no excederá de doscientos pesos.
69. - Art. 331, Código Procesal Civil, Jujuy en el que se cita: Arts. 160 y 161 in fine Código Procesal 1906; Arts. 134 y 135 Código Capital Federal; Arts. 158 y 159 in fine Código Buenos Aires; Arts. 138 y 139 Código Tucumán; Art. 193 in fine Proyecto Lascano; Art. 217 Proyecto García; Art. 259 Proyecto Nazar; Arts. 253, 2ª parte y 254 Código Santiago del Estero; Art. 274 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, pág. 223.
Artículo 70º. - CONTESTACIONES.- El interrogado responderá por sí mismo, de palabra. No podrá servirse de borrador alguno pero el juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes, cuando haya de referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto debe el absolvente concurrir provisto de ellos a la audiencia.
70. - Art. 328, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 189, 1ª parte Proyecto Lascano; Art. 243 Proyecto Nazar; Art. 234 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 265 Anteproyecto Reimundín; Art. 270 Código Italia.
Artículo 71º. - NEGATIVAS O RETICENCIAS.- Si el citado, sin acreditar justa causa no compareciere a declarar o cuando habiendo comparecido rehusare responder o contestare de una manera evasiva o ambigua, el juez podrá tenerlo por confeso al sentenciar.
71. - Art. 330, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 159, 2ª parte Código de 1906; Art. 115 Ley Nacional Nº 50; Art. 133, 2ª parte Código Capital Federal; Art. 203 Código, Córdoba; Art. 201 Código, Mendoza; Art. 136 Código, Tucumán; Art. 190 Proyecto Lascano; Art. 248 Proyecto Nazar; Art. 147, 2º y 3º apartado Código, Santa Fé; Art. 251 in fine Código, Santiago del Estero; Art. 235, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 271 Anteproyecto Reimundín; Art. 232 Código, Italia.
Bibliografía
NUEVA RECOPILACION, Lib. IV, Tít. VII, Ley II.
Cám. Civ. 2º Cap. Fed. En pleno, jul. 4/946, J.A.T. 1946, III, Pág. 837;
Cám. Com. Cap. Fed. ag. 7/946, J.A.T. 1946-III, pág. 840.
ALBERTO G. SPOTA, "Tratado de Derecho Civil", T. I. Vol. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, pág. 552 en nota.
Cám. Com. Cap. Fed. , nov. 26/946. Rev. "La Ley", T. XLVI, pág. 187, fallo Nº 22.285 con nota del Dr. RAUL RODRIGUEZ QUESADA, "La sanción del perjurio está derogada en nuestro derecho".
SECCION IV: DECLARACION DE TESTIGOS
Artículo 72º.- APTITUD PARA SER TESTIGO.- Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.
72. - Art. 332, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 179 Código Capìtal Federal; Art. 198, Buenos Aires; Art. 73, inc. A) Proyecto Jofré; Art. 176 Proyecto Calvento; Art. 286 Proyecto Nazar; Art. 196 Proyecto Lascano; Art. 258 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 178 in limine Código, Santa Fé; Art. 284 Anteproyecto Reimundín; Art. 148 Proyecto Couture; Art. 248 Código Italia; Art. 75 in limine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 34 in limine Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..." T. II, pág. 396 in fine y jurisprudencia que cita en pág. 397, nota 20.
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. , pág. 254, nota 136.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al codice di procedura civile" 2ª edic. Vol. II, Ed. E. Jovene, Napoli, 1946, pág. 162.
FLORIAN, citando a TAZI (Psichiatría Forense), pág. 117.
ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. II, pág. 396, nota 18.
JOSE SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 40.
LESSONA y GORPHE, J.A.T. LIV, pág. 34.
ALBERTO G. SPOTA, "El testimonio de los niños", nota en J.A.T. XXXVI, pág. 1.151.
Artículo 73º.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, éste considerase conveniente admitir un número mayor.
73. - Art. 35 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 34, 2ª parte Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 62 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 111 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 75 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 63 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad, Córdoba.
Bibliografía
JOSE SARTORIO, "De la Prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 62.
Artículo 74º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos deben ser examinados por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que el Tribunal por circunstancias especiales resuelva alterar ese orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
74. - Art. 338, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 224 Código Procedimiento Civil, 1906; Art. 184, 2ª apart. Proyecto Caliento; Art. 44 Proyecto García; Art. 295 Proyecto Nazar; Art. 183 in fine; Código, Santa Fé; Art. 262 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 289 Anteproyecto Reimundín; Art. 177 Código Federal México; Arts. 133 y 134 Código R.S.F.S. Rusia; Art. 251 in limine Código Italia; Art. 78 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 49 Ley Nº 2126 Tucumán; Art. 66 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad, Córdoba.
Bibliografía
SALVADOR DE LA COLINA, "Derecho y Legislación Procesal", Ed. J. Lajoune y Cía., Buenos Aires, 1910, T. II, pág. 117, Nº 698.
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, pág. 160.
Artículo 75º.- JURAMENTO.- El presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad.
75. - Art. 339, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 225 y 226 Código Proc. 1906; Arts. 128 Ley Nacional Nº 50; Art. 190 Código Capital Federal; Art. 205 in limine Código Buenos Aires; Art. 309 Código Córdoba; Art. 228 Código Mendoza; Art. 194 in limine Código, Tucumán; Art. 296, Proyecto Nazar; Art. 491 in limine Proyecto García; Art. 290 Anteproyecto Reimundín; Art. 118 Proyecto Ley Orgánica de la Justicia Federal de los senadores Saadi y Herrera; Art. 162 in fine Proyecto Couture; Art. 256, Código, Italia.
Bibliografía
SARTORIO, "De la prueba de testigos...", págs. 119, 120 y 223.
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 262.
ALSINA, "Tratado..." T. II, pág. 440, parág. 29 y nota 160.
ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I., pág. 352.
PODETTI, "Código...", T.I., pág. 332.
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, pág. 159.
AGUIAR-CABRAL, Art. 263 Ley Nº 3981.
CARNELUTTI, "Instituciones..." Trad. de J. Guasp., pág. 371.
Artículo 76º.- PREGUNTAS NECESARIAS.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y vinculación con las partes. También será preguntado, al fin de su declaración, por el motivo o razón de sus dichos.
76. - Art. 340, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 164, Proyecto Couture; Arts. 227 y 229 in limine Código Procesal, 1906, Art.127 Ley Nacional Nº 50; Arts. 191 y 193 in limine Código Capital Federal; Art. 205 y 208 in limine Código Buenos Aires; Art. 310 Código, Córdoba; Arts. 229 y 231 Código, Mendoza; Arts. 194 y 195 Código, Tucumán; Art. 73, inc. C) Proyecto Jofré; Art. 183 Proyecto Calvento; Art. 199 Proyecto Lascano; Art. 41 Proyecto García; Art. 297 y 298 Proyecto Nazar; Arts. 184 in fine y 185 Código Santa Fé; Art. 263 in fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 317 y 318 in limine Código Santiago del Estero; Art. 291 in fine Anteproyecto Reimundín; Arts. 176 y 182 Código Federal, México; Art. 686 y 688 in fine Andigo Judicial, Colombia; Arts. 395 in fine y 396, 2º apartado Código, Alemania; Art. 252, Código, Italia.
Bibliografía
SARTORIO, "De la prueba de testigos", págs. 126 y 221.
ESPINOSA, "Concordancias y fuentes..." T. I., pág. 354.
PODETTI, "Código...", T. I, pág. 334 y 337.
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, pág. 159.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
HUGO ALSINA, "Tratado..." T. II, pág. 441, acáp. 30 y pág. 448, acáp.32.
LUIS JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 49 y sgts.
SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal" ya cit. pág. 222.
Artículo 77º.- DATOS PERSONALES EQUIVOCADOS.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el Tribunal procederá a recibir su declaración, si resultare en forma indudable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en error a la contraria.
77. - Art. 342, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 201 Proyecto Lascano; Art. 43 Proyecto García.
Bibliografía
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, Pág. 160.
JOSE SARTORIO, "De la prueba de testigos...", ya cit. pág. 126.
CORTE SUPREMA DE LA NACION, "Fallos...", T. LII, pág. 182.
Artículo 78º.- CAREO.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá decretar el careo entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por recibir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas, de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
78. - Art. 346, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 232, Código Procesal 1906; Art. 132 Ley Nacional Nº 50; Art. 195 Código Capital Federal; Art. 209 in limine Código Buenos Aires; Art. 320 Código Córdoba; Art. 234 Código Mendoza; Art. 199 Código Tucumán; Art. 184 5ª part. Proyecto Calvento; Art. 204 Proyecto Lascano; Art. 47 Proyecto García; Art. 302 Proyecto Nazar; Art. 189 Código Santa Fe; Art. 269 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 324 Código Santiago del Estero; Art. 294 Anteproyecto Reimundín; Art. 169 Proyecto Couture.
Bibliografía
SARTORIO, "De la prueba de testigos..." pág. 231.
GARCIA, "Juicio Oral", T. IV, pág. 160.
CALVENTO, "Código..." 2ª edic., pág. 118.
FERNANDEZ, "Código...Comentado" 2ª edic., pág. 118.
"LA LEY", T. XIV, pág. 773.
Artículo 79º.- TACHAS.- El demandado al contestar la demanda y el actor en la oportunidad fijada por el Art. 55 deben ofrecer las pruebas tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de testigos. El Tribunal proveerá sobre ellas, al dictar la resolución indicada por el Art. 57 y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia definitiva.
79.- Art. 348, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 211 Proyecto Lascano.
Bibliografía
MAXIMO CASTRO, "Curso de procedimientos civiles", Ed. Biblioteca Jurídica
Argentina, Buenos Aires, 1926, T. I, pág. 316, Nº 741.
SECCION V: DICTAMEN DE PERITOS
Artículo 80º.- DESIGNACION.- Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, el Tribunal, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones nombrará directamente uno o más técnicos o expertos.
Se designará a profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente prescindir de la misma o confiar su realización a técnicos forenses o de la Administración Pública
80.- Arts. 349 y 350, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 190 Código 1906; Art. 161 Código Capital Federal; Art. 186 Código Buenos Aires; Art. 265 y 266 Código Córdoba; Art. 250 Código Mendoza; Art. 160 Código Tucumán; Art. 78 Proyecto Jofré; Art. 212 Proyecto Lascano; Art. 51 in limine Proyecto García; Art. 269 Proyecto Nazar; Art. 160 in limine Código Santa Fé; Art. 246 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 296 Código Santiago del Estero; Art. 297 Anteproyecto Reimundín; Art. 74 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 38 Ley Nº 5178 Buenos Aires; Art. 39 Ley 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 61 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948 Art. 121 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 350, parág. 5.
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 241.
J.A., T. XXXVI, pág. 558; T. LIV, pág. 455; T. LVIII, pág. 412; T. LXIII, pág. 982.
Rev. "La Ley", T. VI, pág. 675.
BELLOT, "Procedure civil du Cantón de Géneve", pág. 18, citado por Jofré en su "Manual...", 5ª edic., T. III, pág. 378.
ALLARD, citado por ALSINA, en su "Tratado...", T. II, pág. 364.
NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, Adiciones al "Derecho Procesal Civil" de J. GOLDSCHMIDT, pág. 281.
Artículo 81º.- RECUSACION.- Los peritos sólo pueden ser recusados expresándose algunas de las causas establecidas para los jueces, dentro de los cinco días de su designación. Siendo procedente la recusación, se correrá vista por igual plazo al perito.
Si el recusado acepta la causal, se excusa o guarda silencio, será reemplazado inmediatamente. Caso contrario, el incidente se tramitará y resolverá por el Tribunal en la forma prevista para la recusación de los magistrados. La decisión es irrecurrible y aceptando la recusación debe designarse el substituto.
81.- Art. 351 , Código Procesal Civil Jujuy ; Arts. 197 in limine , 198 , 199 , 200 y 201 Código Procesal Civil de 1.906 ; Art. 249 Córdoba , Aguiar-Cabral ; Art. 299 Anteproyecto Reimundín ; Art. 87 Ley Nacional Nº 12.948 ; Art. 125 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Art. 81º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 82º.- ACEPTACION DEL CARGO .- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación de su nombramiento . Si no lo hicieren , se designará el reemplazante sin más trámite.
En el acto de la aceptación se entregarán al perito , si fuere posible , todos los antecedentes de la cuestión sobre la que le corresponde dictaminar.
82.- Art. 352 ,Código Procesal Civil , Jujuy ; Art. 214 Proyecto Lascano ; Art. 250 Córdoba , Aguiar-Cabral ; Art. 300 Anteproyecto Reimundín ; Art. 183 Proyecto Couture.
Art. 82º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
HUGO ALSINA , "Tratado..." , T.II , Pág. 371.
Artículo 83º .- PLAZO PARA EXPEDIRSE El Tribunal al designar los peritos fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse. El mismo será señalado de modo que el dictamen pueda presentarse por los menos quince días antes de la audiencia respectiva.
Si al vencer dicho plazo el perito no presentare el informe , caducará su designación y sin perjuicio de las costas , se le aplicará una multa de quinientos pesos.
83- Art. 353 Código Procesal Civil , Jujuy ; Art. 215 , 2ª parte Proyecto Lascano ; Art. 251 Córdoba , Aguiar-Cabral ; Art. 409 Código Alemania ; Art. 420 Código Chile ; Art. 153 Código Federal , México ; Art. 203 Código de 1.906 ; Art. 145 , apart. 2º Ley Nacional Nº 50 ; Art. 291 Código Córdoba ; Art. 261, 2ª parte Código , Mendoza ; Art. 170 Código , Tucumán ; Art. 173 , 1a parte Proyecto Calvento ; Art. 280 Proyecto Nazar ; Art. 717 Código Judicial , Colombia.
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Articulo 84º .- EXPLICACIONES.- Las partes podrán enterarse del dictamen pericial y a instancia de cualquiera de ellas o de oficio, se hará comparecer a los peritos a la audiencia de prueba para que den las explicaciones que el juez considere procedentes . Su resolución es inapelable.
El perito que no comparezca sin justa causa podrá ser compelido a hacerlo, sin perjuicio de la pérdida del derecho a cobrar honorarios.
84.- Art. 355, Código Procesal Civil , Jujuy ; Art. 79 Proyecto Jofré ; Art. 174 , apart. 2º y 3º Proyecto Calvento ; Arts. 217 y 218 Proyecto Lascano ; Art. 253 Córdoba , Aguiar-Cabral ; Art. 302 Anteproyecto Reimundín ; Art. 208 Código de 1906; Art.151 in fine Ley Nacional Nº 50; Art. 177 Código Capital Federal; Art. 194 Código Buenos Aires ; Art. 290 Código Córdoba ; Art. 267 Código Mendoza ; Art. 173 2ª parte Código Tucumán ; Art. 168 Santa Fé ; Art. 302 2ª parte Código Santiago del Estero ; Art. 186 apart. 2º , 3º y 4º Proyecto Couture.
Bibliografía.
RODRIGUEZ ," Comentarios..." T. I . pág. 277.
SECCION VI: INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS
Artículo 85º.- PROCEDENCIA DE LA INSPECCION .- La inspección de personas ,cosas y en general de todo aquello que interese al proceso , se dispondrá por el Tribunal procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo , lugar y modo en que debe ser cumplida.
Cuando fuere corporal podrá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.
85.- Art. 357 Código Procesal Civil , Jujuy ; Arts. 258 , 259 y 260 Código Italia ; Art. 190 Proyecto Couture ; Arts. 305 y 306 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía.
HUGO ALSINA." Tratado..." , T. II ,pág. 489 y siguientes.
VIRGILIO ANDRIOLI , " Commento al codice di procedura civile " , 2ª edic. Ed. E. Jovene , Nápoli , 1.946 , Vol. II , pág. 170 y por M. RICCA-BARBERIS , " Preliminare e commento al códice di procedura civile ", Ed. G. Giappichelli , Torino , Ristampa , 1946 , Vol. I ,pág. 479 .
FRANCESCO CARNELUTTI , "Instituciones del nuevo proceso civil italiano" trad. de J.Guasp. Ed. Bosch , Barcelona , 1942 , págs. 378 y 379.
Artículo 86º.- REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS.- De oficio o a petición de parte pueden disponerse calcos , relevamientos , reproducciones y fotografías de objetos , documentos y lugares.
Es permitido , asimismo , para declarar si un hecho puede o no realizarse de determinado modo , proceder a la reconstrucción del mismo . Si el juez lo considera necesario , puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica.
En caso de que así conviniere a la prueba , puede también disponerse la obtención de radiografías , radioscopías , análisis hematológicos , bacteriológicos y , en general , experiencias científicas.
86.- Arts. 358, 359 y 360, Código Procesal Civil; Art. 261 Código Italia; Art. 192 Proyecto Couture; Art. 307 Anteproyecto Reimundín; Art. 188 in fine Código Federal México.
Artículo 87º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al realizar las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el Tribunal puede hacerse acompañar de los peritos o de otros técnicos que designe y requerir de ellos, así como de las partes o testigos cualquier explicación.
Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede, asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídas estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.
87.- Art. 361, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 262 Código, Italia.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. II, pág. 500.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." ya cit. Vol. II, pág. 171.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Trad. De J. Guasp., edic. cit.,
Barcelona, pág. 379.
M. RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento..." ya cit., Vol. I, pág. 483.
CAPITULO III: VISTA DE LA CAUSA Y SENTENCIA
Artículo 88º.- REGLAS GENERALES.- El día y hora fijados para la vista de la causa, reunido el Tribunal en pleno, el presidente declarará abierto el acto con las partes que concurran y en él se observarán las reglas siguientes:
1º) Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, que el Tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes;
2º) A continuación se recibirán las otras pruebas. Luego se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal;
3º) Cuando se considere agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces deberán emitir su voto, el Tribunal pasará a deliberar en sesión secreta;
4º) Terminada la deliberación, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada;
5º) Si durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento, el Tribunal fijará día y hora para la lectura de la sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de cinco días.
88.- Art. 28 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 43 Ley Nº 5178 Buenos Aires; Art. 41 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 135, 136, 137, 138, 139, 142 y 145 in limine Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 362 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 178 Proyecto Lascano; Art. 224 Proyecto García; Arts. 287, 288, 290 y 291, Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 72, 75 in limine 76 y 77 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba 1948.
Art. 88º Inc. 5 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo" ya cit. Pág. 453.
Artículo 89º.- CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA.- La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas y dictado el fallo. El Tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la necesidad de esperar algún elemento de juicio que considere indispensable. En ese caso continuará al día siguiente o el primer día hábil después de desaparecida la causa que obligó la suspensión.
89.- Art. 366 Código Procesal Civil; Art. 162 Proyecto Méndez Agote y Montes de Oca; Art. 61, inc. a) y 63 Proyecto Jofré; Art. 283 in fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 181 Proyecto del Instituto Altos Estudios Jurídicos Universidad, La Plata; Art. 89 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 73 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 570 Ley Alemania Tribunales Trabajo.
Artículo 90º.- INTERVENCION DE LAS PARTES.- Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas, pudiendo hacer, con permiso del presidente del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El juez podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.
90.- Art. 365 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 179 Proyecto Lascano; Art. 29 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata; Art. 44 Ley Nº 5178 Buenos Aires; Art. 140 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
COUTURE, "Proyecto...", ya cit. "Exposición de Motivos", pág. 113.
Artículo 91º.- OBLIGACION DEL PRESIDENTE.- El juez que presida el Tribunal, debe:
1º) Dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, formular las advertencias que correspondan, recibir los juramentos, moderar la discusión, llamar a la cuestión a los que se salieren de ella impidiendo derivaciones impertinentes, pudiendo privar del uso de la palabra al que desobedezca sus órdenes;
2º) Procurar que los testigos, peritos o las partes o sus letrados se pronuncien ampliamente sobre todo lo que sea necesario para esclarecer los hechos discutidos;
3º) Permitir a los demás magistrados que realicen las preguntas que estimen necesarias.
91.- Art. 367, Código Procesal Civil, Jujuy; art. 403 Código Procedimiento Penal, Córdoba; Art. 139 y 136 Código Alemania.
Bibliografía
JAMES GOLDCHMIDT, "Derecho Procesal Civil", Ed. Labor, 1936, pág. 343 in fine y 344.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil criminal", Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. II, págs. 215/216.
W. KISCH, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Catro, 2ª edic. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, pág. 142.
Artículo 92º.- ACTA DE LA AUDIENCIA.- El secretario levantará acta de lo substancial, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos, y de sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse constancia también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considere pertinente.
92.- Art. 30 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 45 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 368, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 61, inc. e) Proyecto Jofré; Art. 182 Proyecto Lascano, Arts. 159 y 161 Código Alemania.
Bibliografía
LASCANO, "Proyecto...", nota al Art. 182, pág. 289.
Artículo 93º.- FORMA DE LA SENTENCIA.- La sentencia se dictará de acuerdo a las siguientes reglas:
1º) Los fundamentos se expresarán en el voto de los jueces, los que estarán precedidos de la indicación del lugar, fecha, número y designación del expediente;
2º) Los votos serán redactados a máquina en tinta negra fija y con dos copias al carbónico, debiendo tanto el original como las copias ser firmadas por el respectivo magistrado y los que adhirieren;
3º) La parte dispositiva que se redactará en la misma forma, será firmada por los jueces que la dictaron y refrendada por el secretario. Una copia de la misma y de los votos se agregará al expediente.
93.- Art. 369 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 75 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 32 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 47 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 42 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 148 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Reglamento para la justicia federal y letrada de los territorios nacionales". Ed. A. López, Buenos Aires, 1948, pág. 45, parág. 156.
CARLOS COSSIO, "El Derecho en el Derecho Judicial", Ed. G. Kraft Ltda., Buenos aires, 1945, bajo el título de "El factor colectivo en la objetividad de la valoración jurídica", pág. 159 y sgtes.
Artículo 94º.- MONTO DE LA CONDENA.- Para fijar el monto de la condena, el Tribunal debe prescindir de lo reclamado por las partes, ajustándose a las disposiciones de las leyes vigentes.
94.- Art. 75 in fine Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 28, inc. 5º in fine Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 90 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 150 y 151 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
ERNESTO KROTOSCHIN, parte final de la nota al art. 16.
JACOBO SCHAULSHON, "Cómo deben tramitarse los juicios del trabajo- Paralelo entre el procedimiento del trabajo y el procedimiento común", pág. 10.
Artículo 95º.- COSTAS.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente, aunque no mediare pedido de su contraria.
Por excepción, el Tribunal podrá eximir en todo o en parte al vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fe.
95.- Art. 92 Ley Nacional Nº 12.948 Art. 100 Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 265 Código Procedimiento Civil de 1906; Art. 221 Código Capital Federal; Art. 154 Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 92, 2ª parte Código Italia; Art. 202 Proyecto Couture.
Bibliografía
NICETO ALCALA ZAMORA, "Indole y fundamento de las costas" en J.A.T. 1945 II secc. Doctrinaria, pág. 59 y 62 y "Posiciones procesales y costas" en Id. T. 1945 IV secc. Doctrinaria, pág. 31.
HECTOR F. HRONCICH, "Algunos aspectos de la jurisdicción del trabajo recientemente creada" en J.A.T., 1945, II secc. Doctrinaria, pág. 81.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Razones que justifican el pridente arbitrario judicial en la imposición de costas" en su libro "Derecho Procesal del Trabajo ya cit. Pág. Nº 297.
Artículo 96º.- HONORARIOS.- Toda sentencia definitiva o interlocutoria debe realizar las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y del Defensor Oficial, en su caso, conforme a las normas del correspondiente arancel. Los honorarios pertenecen a quienes han sido regulados.
96.- Art. 94 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 76 in fine Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 48 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Artículo 97º.- (Ley 3422/1977).- ACLARATORIA.- Dentro del quinto día siguiente de dictada la sentencia, el Tribunal puede, sin alterar lo substancial de su decisión, de oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales, aclarar conceptos obscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
97.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 95 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 76 in fine Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 49 Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 97º NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ROSENBUSCH, J.A.T. LXXIV, pág. 296 en nota.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Aclaratoria de sentencia" publicado en la "Revista de Derecho Procesal", año 1946, 2ª parte, págs. 1/47.
SUPREMA CORTE NACIONAL, Gaceta del Foro, T. LXXXI, pág. 290, "Fallos..." T. VI, pág. 252, T. CXXVI, pág. 122 y T. LXXXIII, pág. 289.
Artículo 98º.- EJECUCION DE LA SENTENCIA.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por cédula o mediante despacho telegráfico, previa la correspondiente liquidación por secretaría.
No efectuándose el pago dentro del quinto día, se trabará embargo en los bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que designe el tribunal, procediéndose en lo demás conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para la ejecución de las sentencias.
98.- Art. 107 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 48 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 43 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 97 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 158 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad Nacional, Córdoba.
Art. 98º NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", págs. 491/493.
CAPITULO IV: RECURSOS
Artículo 99º.- RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE TRAMITE.- Las resoluciones de trámite dictadas por el presidente y que afecten algún derecho de las partes serán recurribles para ante el Tribunal.
El reclamo que será fundado, deberá deducirse dentro del quinto día o acto seguido si la resolución se dictare en audiencia y se decidirá, con o sin substanciación de acuerdo a las circunstancias. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
99.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 82 Ley Nacional Nº 1893 Orgánica Tribunales, Capital Federal.
Art. 99º NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
JAMES GOLDSCHMIDT, "Derecho Procesal Civil", trad. De L. Prieto Castro, Ed. Labor, Madrid, 1936, pág. 399.
MANUEL IBAÑEZ FROCHAM, "Los recursos en el proceso civil" Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1943, pág. 25.
Artículo 99º bis.- RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.- En contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal del Trabajo, procederán los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos en los arts. 235º y 249º del Código Procesal Civil; los que se tramitarán en la forma prevista en las Secciones IV y V del Capítulo III, del Título V, del Código Procesal Civil.-
99 bis.- Modificación introducida por texto según Ley 4055.-
Artículo 100º.- APELACION.- Las sentencias definitivas dictadas por los jueces de paz pueden ser apeladas por el empleador dentro del quinto día de notificadas. La apelación debe ser fundada en el mismo escrito de interposición y de ella, se conferirá traslado por igual plazo al apelado. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Cuando la decisión fuere contraria a los intereses del trabajador o sus derechohabientes aunque éstos no interpongan recurso, la sentencia se considera apelada.
El juez de paz elevará el expediente con el primer correo y el Tribunal del Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los quince días de recibidas las actuaciones, previa vista por cinco días al Ministerio Público.
100.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 50 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 45 Ley Nº 953, Código Procesal Trabajo, Salta.
Art. 100º NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I: SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 101º.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL.- Cuando se trate de la aplicación de sanciones por infracción de las leyes del trabajo, el procedimiento ante el Tribunal del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 1º inciso 3º, se ajustará a las siguientes reglas:
1º) Apelada la resolución administrativa que impuso la pena, se remitirán las actuaciones al Tribunal del Trabajo.
2º) Recibidos los antecedentes, el Tribunal fallará sin más trámite como tribunal de derecho dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado; si no corresponde, modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o absolviendo;
3º) El Tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la recepción de la prueba ofrecida y que deba evacuarse fuera del territorio de la provincia.
101.- Art. 53 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 46 Ley Nº 953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 94 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
CAPITULO II: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 102º.- PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ.- En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por este Código para el Tribunal del Trabajo, deberán igualmente observarse en los juicios que se ventilen ante los jueces de paz.
102.- Art. 54 Ley Nº 5178, Buenos Aires; art. 47 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Artículo 103º.- (Ley 3422/1977).- DISPOSICION SUPLETORIA.- Las disposiciones del Código Procesal Civil serán supletorias siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado en este Código y con los principios del Derecho del Trabajo.
103.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 59 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 48 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 126 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 38, Ley Nº 2126, Tucumán.
Artículo 104º.- REGLAMENTACIONES NECESARIAS.- El Superior Tribunal de Justicia en acuerdo plenario con el Tribunal del Trabajo debe dictar las normas prácticas y reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
104.- Arts. 69 y 70 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 128 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
CAPÌTULO III: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 105º.- JUICIOS EN TRAMITE.- Los juicios actualmente en trámite en otras jurisdicciones que sean de competencia de la que se crea por la presente ley quedarán radicados en los tribunales de origen hasta su terminación, siguiéndose el trámite por el procedimiento en vigor a la fecha de su iniciación.
105.- Art. 141 Decreto-Ley Nacional Nº 32.347/44, hoy Ley Nacional Nº 12.948; Art. 129 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
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