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Constitución de la Provincia de Entre Ríos
Sancionada por la Convención Constituyente de Entre Ríos,
el 18 de agosto de 1933
Sección I. Declaración, derechos y garantías
Artículo 1.
La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación
Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa,
como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía
no reconoce más limitación que la Constitución Federal
que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad
se dictaren.
Artículo
2. El territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos
denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú,
Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá,
San José de Feliciano y Federación, con los límites
que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa
de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.
Artículo
3. Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad
de Paraná, Capital de la Provincia.
Artículo
4. Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna
ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta
Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan
de los derechos de petición y reunión pacífica. Es nula
cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición
de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo
5. Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los
derechos y garantías declarados por la Constitución, con arreglo
a las leyes que reglamentan su ejercicio.
Artículo
6. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo
7. El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan
o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el
derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Artículo
8. El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción
de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo
9. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar
y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo
1O. La libertad de palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado
a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse
medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla
en manera alguna
Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia
ordinaria o ante el jurado, en la forma que lo prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario y la ley
que lo reglamente fijará un término máximo para su duración.
Artículo 11.
La Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta,
estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria,
según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba, debiendo
admitirla siempre que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de
los funcionarios públicos.
Artículo
12. Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de
sexos, son admisibles a los cargos públicos provinciales o municipales,
sin perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución.
Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los empleos para los que esta Constitución no exija cualidades especiales.
Artículo 13.
Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene la obligación de
armarse a requisición de las autoridades constituídas, salvo
las excepciones que las leyes de la materia determinen.
Artículo
14. Ningún magistrado o empleado público podrá delegar,
sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder
delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente,
lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización
suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
Artículo
15. En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia
suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación,
ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo
16. Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio
político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los
tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación
superior.
Artículo
17. El funcionario o empleado público a quien se impute delito
cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a
acusar para vindicarse, bajo pena de destitución y gozará del
beneficio del proceso gratuito.
Artículo
18. No podrán acumularse en una misma persona dos o más
empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación
o Municipal, con excepción de los del magisterio y los de carácter
profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria
la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación de nuevo
empleo hace caducar el anterior.
Artículo
19. Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales,
o en su caso, los herederos que determinen la ley de la materia, tendrán
derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será
dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta
el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo
de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del
Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales
para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del
servicio.
Artículo
20. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones
por leyes especiales.
Artículo
21. Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con
más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado
de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física
y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada,
a excepción de aquéllos para cuyo nombramiento o cesantía
se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas
y normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los
deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará
las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos,
remociones, traslados e incompatibilidades.
Artículo
22. No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los
deudores de la Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado sus
deudas, los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados
y los afectados por incapacidad física o mental.
Artículo
23. Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia
y municipalidades están limitadas por la ley suprema de la Nación,
por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura.
Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños
causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
Artículo 24.
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad
competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio
de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti
delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida
inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple
detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las
cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad
competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes
del hecho.
Artículo
25. Toda persona detenida sin orden en forma de Juez competente; por
Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le
niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución
Nacional o Provincial o las leyes, podrá recurrir, por sí o
por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación,
ante el Juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias,
para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al Juez competente,
o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El Juez
o Tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir
toda clase de informes para hacer comparecer al detenido a su presencia y
deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo
que fijará la ley.
Artículo
26. Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado,
todo aquél en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere
perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los Tribunales su ejecución inmediata,
y el Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento de ejecución.
Artículo
27. Si un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por
las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los Tribunales,
por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario
o corporación.
Artículo
28. No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal
cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado
por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con
las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a
la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que
el de un indicio. El sumario será público, excepción
hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.
Artículo
29. Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo
pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o
consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la
Provincia serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación
de los recluídos, debiendo constituir centros de trabajo.
Artículo
30. La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios
tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal,
sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio
alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 31.
Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los
que se relacionen con la percepción e inversión de la renta,
deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo
establezca.
Artículo
32. No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos
y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante
el ejercicio de sus funciones.
Artículo
33. Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole, menoscabe
las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y
por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto
ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia,
pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez
ante los tribunales competentes.
Artículo
34. En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos
que el representante nacional practique durante el desempeño de su
función, serán válidos para la Provincia, si hubieren
sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la
Provincia.
Artículo
35. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución
no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni
limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar
la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
Sección II. Régimen económico y del trabajo
Artículo 36.
El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar
económico y social de la colectividad.
Artículo
37. El Estado fomentará y protegerá la producción
y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario,
primas, recompensas de estímulo, exoneración de impuestos y
contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución;
o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes,
participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Artículo 38.
Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción
de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte;
y la implantación y explotación de industrias o empresas que
interesan al bien público.
Artículo
39. Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo
de los caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas
para la prosecución de la obra vial.
Artículo
40. Estimulará la inversión de los capitales privados y
en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios
públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento
de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta
evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen
mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación
y el aporte del Estado.
Artículo
41. Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá
las organizaciones de ese carácter.
Artículo
42. Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo
de los obreros y empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará especialmente:
a) La jornada y seguridad del trabajo con relación
a la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones del trabajo
industrial y de las faenas agropecuarias.
b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad,
maternidad, muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez.
c) Las otras formas de previsión y asistencia
social.
d) El salario mínimo para los obreros del Estado,
el que se fijará en base al costo de la vida.
e) La inembargabilidad del hogar de familia.
El fomento de la construcción de viviendas higiénicas,
con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento
de créditos o garantías o de liberación de gravámenes.
f) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los
que formarán parte representantes de asociaciones patronales y gremiales,
legalmente autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patrones
y obreros.
Artículo 43.
La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá
a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos
de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un
régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan
sobre los artículos superfluos.
Artículo
44. Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio,
compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán
en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio
de las responsabilidades emergentes.
Artículo
45. Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de
utilidad pública, se considere necesario la enajenación de
los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá
la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas
de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial
para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho
de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
Artículo
46. La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces
con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser
autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de cada Cámara.
Sección III. Régimen electoral
Artículo 47. La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2. Tendrán voto en las elecciones provinciales
los ciudadanos argentinos mayores de diez y ocho años que se hallen
inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que
deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando el padrón
electoral de la Nación, no se ajuste a los principios fundamentales
establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio,
la Legislatura mandará confeccionar el Registro Cívico de Entre
Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer,
en el orden Provincial o Municipal, o en ambos a la vez, podrá ser
hecho por la Legislatura con carácter facultativo u obligatorio.
4. Se considerará que ha habido elección
en un círculo, distrito o sección y la elección se reputará
válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras
de votos.
A pedido de cualesquiera de los partidos políticos
y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones,
se convocará a nueva elección, en las mesas no constituídas
o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección
válida.
5. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino
en el distrito de su domicilio.
6. Las elecciones ordinarias se verificarán en
las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa
convocatoria que se publicará con treinta días, por lo menos,
de anticipación en la capital y departamentos. Para las elecciones
complementarias este término se reduce a ocho días.
7. Las mesas receptoras de votos estarán constituídas
por un funcionario denominado presidente de comicio. El Tribunal Electoral
insaculará también dos suplentes que reemplazarán a
aquél en los casos que la ley determine.
8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no
habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo,
cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública
y los ciudadanos.
9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo
y terminarán en el día, sin que las autoridades y particulares
puedan suspenderlas por motivo alguno.
10. El escrutinio provisorio será público,
debiendo hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el
resultado en la misma acta del comicio, firmando el presidente y demás
personas que quieran, hacerlo.
11. Toda elección se hará por listas que
serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán
una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes,
aunque difiera el orden de colocación de los mismos.
A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de
colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga
la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de
la lista oficializada.
12. Los electores no podrán ser arrestados durante
las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante delito.
13. No podrá votar la tropa de línea, ni
la guardia nacional movilizada, desde sargento para abajo, ni, hasta pasado
dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes de policía terrestre,
fluvial o marítima, bomberos y guardias cárceles.
14. Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y
un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de Primera
Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente
de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá
a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros
de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la
organización y funcionamiento de los comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren
en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público,
computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas
por el mismo Tribunal.
d) Calificar las elecciones de Gobernador y Vicegobernador,
de convencionales, de Senadores y Diputados, juzgando definitivamente y sin
recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos
a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones
conforme a lo
que establece en los artículos 50 y 51, debiendo
comunicarlo a la Cámara respectiva.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación
de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro
de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración
los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación
por
diez años para desempeñar empleo o función
pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño
de sus funciones.
15. Toda falta grave, acto de fraude, coacción,
soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios
públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier
persona, contra los electores antes, durante o después del acto eleccionario,
serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad
electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de
la materia.
16. La acción para acusar por faltas o delitos
electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses
después de cometidos aquéllos. La Legislatura no podrá
dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento
judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la
acción y de la pena.
17. Los Funcionarios y Empleados Públicos deberán
abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones
o comités políticos, de suscribir manifiestos de partidos,
y en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter
político, salvo el del voto.
18. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones
al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta
Constitución.
Artículo 48.
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones
en caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización
de milicias.
Artículo
49. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso
de empate se procederá a nueva elección.
Artículo
50. Los Senadores serán elegidos directamente por el pueblo a
razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos.
Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar
a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa.
Artículo
51. Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo de
la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación
proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta
de la representación. La ley determinará la forma de distribuir
el resto de la representación. Se elegirán también listas
de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que
cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose
de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos
titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo
52. El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren
los artículos 49, 50 y 51 será de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
Sección IV. Poder Legislativo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 53.
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura
compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo
54. El mandato de los representantes durará cuatro años,
a contar desde el día que se fija para la inauguración del
Período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán
totalmente al final dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 55. Son incompatibles los cargos de Senador y Diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación,
de la Provincia o de las Municipalidades, con excepción del profesorado
nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas
ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional,
provincial, municipal o de otra provincia.
c) Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa
particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por
ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia.
El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación,
debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante,
a sus efectos, al Tribunal Electoral.
Capítulo II. Cámara de Diputados
Artículo 56.
La Cámara de Diputados se compondrá de veintiocho ciudadanos.
Artículo
57. Para ser Diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro
años de obtenida.
2. Veinticinco años de edad.
3. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio
inmediato de dos años.
Artículo 58.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante
el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
Artículo
59. En cada período ordinario, la Cámara de Diputados,
designará un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente
Segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por
su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación del
período ordinario siguiente.
Capítulo III. Cámara de Senadores
Artículo 60.
El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios,
por cada uno de los departamentos de la Provincia.
Artículo
61. Para ser Senador se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis
años de obtenida.
2. Tener por lo menos treinta años de edad.
3. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido
o tener dos años de domicilio inmediato en él.
Artículo 62. Es Presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del Presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 63. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados.
2. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el
nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y
Defensor de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado,
Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de
Escuelas, Vocales del Consejo General de Educación, jefes militares
desde Teniente Coronel y los demás funcionarios para los cuales la
ley establezca esta forma de nombramiento.
Capítulo IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 64. Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el primero de julio. El período ordinario de sesiones durará cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según lo determine la ley.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame.
Artículo 65. Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.
Artículo 66.
Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción
legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada Cámara.
Artículo
67. Cada Cámara sesionará con la mayoría absoluta
de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones
consecutivas de las establecidas por cada Cámara, éstas podrán
sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera
parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho
con anticipación de tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se
requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros
de la cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número
al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes
por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
Artículo 68.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo
69. Para el desempeño de las funciones privativas de cada Cámara,
que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por
el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
Artículo 70.
Cada Cámara hará su reglamento que no podrán modificar
sobre tablas y en un mismo día.
Artículo
71. Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad
de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera
de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su
cargo.
Artículo
72. Al incorporarse a las Cámaras respectivas, los Diputados y
Senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
Artículo
73. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño
de su mandato.
Artículo
74. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección,
puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución
de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta
de la detención a la Cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho.
Artículo
75. Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier
Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes,
levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición
del Juez competente para su juzgamiento.
Artículo
76. Cada Cámara, con aprobación de un tercio de sus
miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos
por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente
gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales
hayan de informar.
Artículo
77. Cada Cámara, con la aprobación de tres de sus miembros,
puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época
del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo
78. Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados
por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la
ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
Artículo
79. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas,
a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere
lo contrario.
Artículo
80. Cada Cámara tendrá autoridad para corregir, con arresto
que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios,
con arreglo a los principios parlamentarias, pudiendo además, pasar
los antecedentes a la justicia.
Artículo 81. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con las otras Provincias de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.
2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la
sección segunda, Régimen Económico y del Trabajo, con
las orientaciones determinadas en la misma.
3. Legislar sobre la organización de las Municipalidades
y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente
Constitución.
4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza
pública.
5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto
de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades
su aplicación.
6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7. Dictar la legislación impositiva observando
lo dispuesto por el 43. y a esos fines y efectos establecerá impuestos,
tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional
o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el
mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse
todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella
deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios
de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por
leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran
en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido
principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido.
En ningún caso podrá la Legislatura aumentar
el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el
Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos
mayor que !a de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear
nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9. El número de puestos y el monto de los sueldos
proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán
ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán
por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera
el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes
de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta
considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando
éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la
Cámara de Diputados formular el proyecto de Ley de Presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el Proyecto de Ley
de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de la sesiones ordinarias
y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no
resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá
el presupuesto en vigencia, como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
11. Las leyes impositivas regirán en tanto la
Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones
hacerse por medio de ley especial.
12. Crear impuestos transitorios, especificando este
carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido
se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación
cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida
la liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará
a rentas generales.
13. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión
que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada
período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el
31 de diciembre próximo anterior.
14. Crear o suprimir empleos para la mejor administración
de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución,
determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los
recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores
de dineros públicos.
16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor
administración.
17. Conceder amnistía por delito de sedición
en la Provincia.
18. Autorizar la reunión y la movilización
de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución
Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo
hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
19. Autorizar la cesión de parte del territorio
de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión,
para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad
de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión
importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
20. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia
debiendo dictarse una ley general sobre materia.
21. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para
poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.
22. Calificar los casos de expropiación por causa
de utilidad pública.
23. Autorizar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia.
24. Dictar las leyes de organización y de procedimientos
de los Tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
25. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de
las prescripciones de la Constitución Nacional.
26. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más
uno de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos
o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo
ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas
las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la totalidad
de los servicios de los empréstitos comprometerán más
de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido
de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
27. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
28. Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador
para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por más
de quince días.
29. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles
facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne,
dentro de las prescripciones de la ley de creación.
30. Reglamentar el uso público de símbolos
o distintivos que no pertenezcan a la nación argentina o a países
extranjeros.
31. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar
la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar
el contralor de las inversiones de dineros públicos hechos por intermedio
de las asociaciones benéficas privadas
32. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor
desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés
público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto
no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo VI. Sanción, promulgación y publicación de las leyes
Artículo 82.
Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
83. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será
necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá
recaer en general y particular en un mismo día en ambas Cámaras.
Artículo
84. Aprobado un proyecto por la cámara de su origen pasa para
su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa el
Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga
como ley.
Artículo
85. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el término de diez días hábiles.
Artículo
86. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar
la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro
de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría
del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo
87. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año,
sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado por dos tercios de votos
de los miembros presentes de la Cámara que lo rechazó. Si sólo
fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá
a la de su origen y si en ésta se aprobarán las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasará alPoder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fueran desechadas, volverá por segunda
vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente
sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros,
pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá
que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre
para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo
88. Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de
ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el
Presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones
de ambas Cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto,
las que constituídas en una sola comisión, deberán
estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro
de un plazo no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere
expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las Secretarías
de ambas Cámaras citarán para un término no mayor de
tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá
pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida
en la primera convocatoria. A este efecto, regirán las disposiciones
contenidas en el artículo 67.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado,
se considerará rechazado el proyecto, en caso de veto total, y se
tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo, si el
veto fuera parcial.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios
de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes
las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado
a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres
de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios
para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá
ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo.
A los efectos de este artículo y en el caso del
artículo 86, se considerarán prorrogadas las sesiones por el
término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 89. Toda ley modificada en parte se publicará íntegra incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra,la
las partes que se citen o incorporen, se insertarán
íntegramente.
Artículo 90. Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de
la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá
la numeración correlativa por la fecha de promulgación.
Artículo 91. En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula:
"La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza
de ley".
Capítulo VII. Asamblea General
Artículo 92. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
3) Tomar en consideración la renuncia de los mismos
Funcionarios.
4) Declarar, con dos tercios de los votos presentes de
cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador
o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5) Elegir Senadores Nacionales y considerar las renuncias
de los electos.
6) Realizar la elección de Gobernador y Vicegobernador
que prevé el artículo 118.
7) Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma
prescripta por el artículo 88.
Artículo 93.
Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta
de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose
a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en anterior, y en
caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo
94. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por
la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su
resultado.
Artículo
95. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por
el Vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero al Senado
o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por
el legislador que designe la asamblea.
Artículo
96. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la
totalidad de los miembros que la forman salvo para la apertura del período
legislativo y para recibir juramento del Gobernador y Vicegobernador, en
cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
Capítulo VIII. Juicio Político
Artículo 97.
Están sujetos al juicio político, el Gobernador, Vicegobernador,
los Ministros del Poder Ejecutivo y los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y de sus salas.
Artículo
98. La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político,
será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera
de sus miembros o por cualquier particular.
Artículo
99. La acusación se hará por escrito, determinando con
toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.
Artículo
100. Presentada la denuncia, pasará sin más trámite
a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara
de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar
al presidente para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 101.
El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión
de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y
de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también
el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija
respecto a la acusación.
Artículo
102. La Comisión de Investigación consignará por
escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado
que haya su cometido, pasará a la Cámara, con todos sus antecedentes,
un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y
expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.
Artículo 103.
La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta
o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando
para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando
el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para
esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de
la Cámara.
Artículo
104. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación
contra un Funcionario Público, éste quedará de hecho
suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
Artículo
105. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados,
nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros
para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa,
a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación
de la acusación.
Artículo
106. El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando
cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar forme a los dictados
de su conciencia.
Artículo
107. El Senado constituído en Corte de Justicia será presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal,
cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador o un Ministro del
Poder Ejecutivo, y por el Vicepresidente primero del Senado o por el
Vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del
Poder Judicial.
Artículo
108. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios,
el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de
conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
Artículo
109. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia
condenatoria, sino por la mayoría de los votos de misma totalidad.
Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días
de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término
de noventa días.
Artículo
110. La pena en el juicio político deberá concretarse a
la separación del funcionario acusado, y aún a la inhabilitación
para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando
del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será
entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su usa, para
que le aplique la pena respectiva.
Artículo
111. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento
del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite
prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos
de una condena dictada con posterioridad.
Artículo
112. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente
las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por
el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo
de suspensión.
Artículo
113. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente
publicada.
Sección V. Poder Ejecutivo
Capítulo I. Gobernador y Vicegobernador
Artículo 114. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un Vicegobernador.
Artículo 115. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya
optado por la ciudadanía de sus padres.
3. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no
nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección,
a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o
de la Provincia.
Artículo 116.
El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire
el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación
por un día más, ni tampoco para que se complete más
tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
Artículo
117. En caso de acefalía del cargo de Gobernador, sus funciones
serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá
durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un
impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
Artículo 118. En caso de acefalía simultánea del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará Gobernador y Vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 119.
En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará
reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción
del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión
de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio
y hecha la proclamación.
Artículo
120. El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con
el intérvalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.
Artículo
121. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen
el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia.
Artículo
122. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio
de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más
de quince días.
En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 123.
A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán
juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente
de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N.,
juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional
y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo
de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria
y... me lo demanden.
Artículo
124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados
por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá
ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste,
no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación
o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador será
fijado por la ley.
Artículo
125. El Gobernador y Vicegobernador deberán recibirse el día
designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.
Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II. Ministros Secretarios de Estado
Artículo 127.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará
a cargo de Ministros Secretarios que no podrán exceder de tres, y
una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al
despacho de cada uno de los ministros.
Artículo
128. Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y
tener treinta años de edad.
Artículo
129. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador
y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin
cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 130.
Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo
131. Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras
cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo
crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán
voto.
Artículo
132. En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros
le presentarán la memoria detallada del estado de la administración
de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más
aconseje la experiencia.
Artículo
133. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría
y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus
funciones.
Capítulo III. Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 134.
El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias
de la Provincia.
Artículo
135. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
1. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación
o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones
de la Legislatura por medio de sus ministros.
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia
facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que
no alteren su espíritu.
3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando
en detalle los fundamentos del veto.
4. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de
la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior
Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los
funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del
jurado de enjuiciamiento.
5. Usar en caso de receso de las Cámaras y de
no poder ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas al
Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81.
6. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales
con el Poder Ejecutivo Nacional y demás Gobernadores de Provincia.
7. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias
para fines de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura
para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación,
conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
8. Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la
apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
9. Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones
ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general
de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado
del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual
del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos
o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.
10. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros
meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
11. Decretar la inversión de la renta con arreglo
a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.
12. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia
debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente
el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente
su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del
caso, previa constancia de haber pagado.
13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura,
especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
15. Expedir las órdenes convenientes para toda
elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno
diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo
48.
16. Nombrar a los ministros secretarios y demás
empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado
a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre.
17. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo,
Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros
del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo
General de Educación, Jefes Militares desde Teniente Coronel y los
demás Funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de
nombramiento.
18. Exonerar a los Ministros Secretarios de Estado y,
en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios
y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción
de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
19. Nombrar los Jueces de Paz letrados, Agentes Fiscales,
Defensores de Pobres y Menores y nombrar los Jueces de Paz Legos a propuesta
en terna de las Municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones.
20. Nombrar los Oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes
de Campaña.
21. Prestar el auxilio de la fuerza pública a
los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas,
a las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme
a la ley y cuando lo soliciten.
22. Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones
del artículo 24.
23. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz
y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
24. Movilizar las milicias de uno o varios puntos de
la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo
de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello;
y, aún estando en sesiones podrá usar de las misma atribución
siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente
a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.
25. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia
e inspección de los establecimientos públicos de la misma.
26. Ejercer inspección sobre las oficinas del
registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección
inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.
27. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley
de la materia.
28. Conocer originariamente y resolver en las causas
contencioso administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante
el Superior Tribunal.
Artículo 136.
Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en
la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
Artículo
137. No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro
respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por
decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo
138. El Gobernador y el Vicegobernador, en su caso, y los Ministros en
los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente
responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.
Capítulo IV. Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 139. Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativo y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones,
siendo inamovible en ellas mientras dure su buena conducta.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
El Fiscal de Estado podrá recurrir, para ante
el Superior Tribunal de Justicia, de las resoluciones del Poder Ejecutivo,
cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado,
y en los casos en que den lugar a la acción contencioso-administrativa.
Artículo 140.
Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino
y tener treinta años de edad.
Artículo
141. El Contador y el Tesorero serán nombrados en la
forma prescripta por el artículo 135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 142. La Contaduría intervendrá preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros, debiendo la Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince días subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
Capítulo V. Tribunal de Cuentas
Artículo 143. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia y de las Municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer período de sesiones que celebre después de la sanción de esta reforma.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un Presiden¿e, el
que deberá tener título de Abogado y dos Vocales que deberán
tener título de Contador, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado y serán inamovibles.
Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este Tribunal
serán deducidas por el presidente del mismo ante quien corresponda.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables
en la misma forma y en los mismos casos que los Jueces de Primera Instancia.
Capítulo VI. Organización Policial
Artículo 144.
La Policía de la ciudad y campaña, estará en cada departamento,
a las órdenes de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
145. Para ser Jefe de Policía se requiere:
1. Ciudadanía natural o legal después de seis años de
obtenida.
2. Tener por lo menos treinta años de edad.
3. No estar en servicio militar activo.
Artículo 146. Un reglamento general de Policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las Policías.
Sección
VI. Poder Judicial
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 147.
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal
de Justicia y demás Tribunales o jurados que las leyes establezcan.
Artículo
148. El Superior Tribunal se compondrá, por lo menos, de
seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas Salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento del Tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como Tribunal pleno.
Artículo 149.
Para ser miembro del Superior Tribunal, Fiscal o Defensor del mismo, se requiere
ser ciudadano argentino, tener título nacional de Abogado, treinta
años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión
de Abogado o de la magistratura.
Artículo
150. Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras
dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante
el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.
Artículo
151. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de Abogado nacional, veintisiete años de edad
y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en
la magistratura.
Artículo
152. La Justicia de Paz será ejercida por un Juez letrado en la
capital de los departamentos en que no existan juzgados de Primera Instancia.
Artículo
153. Podrán crearse, además, Juzgados de Paz letrados en
las ciudades asiento de Juzgados de Primera Instancia y centros de población
importantes, previo informe favorable del Superior Tribunal.
Artículo
154. Los miembros del Superior Tribunal, Fiscal y Defensor de Menores
del mismo, y los Jueces de Primera Instancia, serán designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo
155. Los funcionarios letrados de la administración de justicia
serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos
a juicio político, sólo podrán ser removidos por el
jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.
Artículo
156. Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por servicios,
una compensación que determinará la ley la cual será
pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen
sus funciones.
Artículo
157. Los funcionarios judiciales y los empleados de la justicia no podrán
formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse,
en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni podrán
ejercer su profesión en ningún fuero ni ante ningún
Tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo 158.
Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
deberá prestar juramento en la forma y ante autoridad que la ley determine,
so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
Artículo
159. El tratamiento del Superior Tribunal y de sus salas será
el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros de dicho Tribunal y de
los Jueces de Primera Instancia, el de Señoría.
Artículo
160. Los Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal no podrán
ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
Artículo
161. No podrán ser simultáneamente miembros del Superior
Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer
en asuntos que hayan resuelto como Jueces, parientes o afines dentro de dicho
grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará
el cargo.
Artículo
162. Los representantes del Ministerio Fiscal y Ministerio Pupilar en
todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros el Poder
Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto
a las obligaciones especiales que les impone esta Constituciónno pudiendo
ser removidos sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista
en la misma.
Artículo
163. Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro
del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el superior
Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
Artículo
164. La Legislatura podra establecer la instancia única, en base
al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que determine la
ley.
Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 165.
El Poder Judicial, conoce y decide, en los casos contenciosos o voluntarios
del derecho común, en las causas criminales, las contencioso- administrativas
y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo
su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo
o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni
hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
Artículo
166. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones
generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder
Judicial.
c) Remover los Jueces de Paz Legos.
d) Dictar su reglamento interno y el de los Juzgados
de Primera Instancia.
e) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que
se señalen en el ejercicio de la administración de justicia,
al efecto de que se solicite de la Legislatura la sanción de las leyes
respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes
relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder
Ejecutivo o cualesquiera de las Cámaras.
Artículo 167. En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
1. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes
casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia
o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las
ramas de un mismo poder.
b) En los conflictos internos de las municipalidades
y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades
de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en
materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente
ante el mismo por vía de acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas
cualquiera sea la pena impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción
entre sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de
justicia interpuestos contra sus salas.
g) En las gestiones sobre libertad condicional.
h) En la recusación de sus miembros.
En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros
y contra los Jueces de Primera Instancia.
i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción
voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
2. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal
de última instancia.
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido
ante los Juzgados de Primera Instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes
respectivas.
3. Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas,
previa denegación o retardación de la autoridad administrativa
competente, al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada,
en la forma en que lo determine la ley respectiva.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad
para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados
respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo
que establezca la sentencia.
Los empleados a que alude este artículo, serán
responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior
Tribunal.
Artículo 168. La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los Tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.
Los Tribunales y Jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
Sección VII. Jurado de enjuiciamiento
Artículo 169.
Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos
155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados,
por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante
el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros
del Superior Tribunal, dos Legisladores y dos Abogados inscriptos en la matrícula
de la Provincia y domiciliados en la misma,que reúnan las cualidades
requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos,
sorteados o designados con la antelación suficiente para que el Tribunal
esté constituído el primero de enero de cada año.
Artículo
170. El Fiscal de Estado, el Contador, el Tesorero de la Provincia, los
miembros del Tribunal de Cuentas, el Director General de Escuelas y Vocales
del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen
del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo
171. La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los
funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado
yreglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación
de las causas promovidas.
Artículo
172. Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse
por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba
la ley respectiva.
Artículo
173. El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por
el jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.
Artículo
174. El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término
perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo
o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará
restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado
definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado
comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda
a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta
Constitución.
Artículo
175. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento
del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite
prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos
de una condena dictada con posterioridad.
Artículo
176. Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño
de su cargo se hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.
Artículo
177. La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá
a la designación de los miembros del jurado y suplentes.
Artículo 178. Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.
Artículo 179. El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.
Sección
VIII. Régimen municipal
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 180.
Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes
dentro del ejido, constituye un Municipio, que será gobernado por
una Corporación Municipal, con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia,
se dicte por la Legislatura.
Artículo
181. Los Municipios serán de dos categorías, a saber: primera,
ciudades de más de cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblos
de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de
sus ejidos respectivos.
Los Censos Nacionales, Provinciales o Municipales, legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio.
Artículo 182.
Los Municipios de la primera categoría, serán gobernados por
municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos:
uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente
por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán
Gobernados por juntas de fomento electivas. Las municipalidades y juntas
de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.
Artículo
183. Formarán el cuerpo electoral de los Municipios:
1. Los electores del Municipio inscriptos en el registro cívico provincial.
2. Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir
en idioma nacional, mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos
de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción
y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades:
a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o
contribuciones.
b) Estar casado con mujer argentina.
c) Ser padre de hijos argentinos.
d) Ejercer profesión liberal.
Al efecto, se confeccionará un padrón suplementario
de extranjeros.
Artículo 184.
Las funciones municipales serán cargas públicas de las que
nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la
ley de la materia.
Artículo
185. Para ser Vocal de las Municipalidades o juntas de fomento será
necesario tener veintidós años, ser vecino del Municipio con
residencia anterior mínima de dos años, saber leer y escribir
y pagar impuesto o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.
Artículo
186. La rama deliberativa de las Municipalidades se compondrá
del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley
orgánica de los municipios y serán elegidos según el
principio de la representación proporcional, en la forma que establece
el artículo 51. Será presidido por uno de sus miembros y éstos
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Su renovación
se hará totalmente pudiendo ser reelectos.
Artículo
187. Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios siendo
exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o
formas de actividad sujeta a jurisdicción municipal, la que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca,
respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles
con los nacionales o provinciales.
Artículo
188. Dispondrán también como recursos, de los impuestos
fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción
que fijará la ley.
Artículo
189. Las Municipalidades y Juntas de Fomento no podrán establecer
impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del
país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos,
con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter
esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
Artículo
190. Las Municipalidades y Juntas de Fomento, como personas civiles,
pueden ser demandadas ante los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno.
Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en
la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año
desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos
cuerpos deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición, las rentas
o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 191.
El presidente y miembros de las Municipalidades, son responsables civilmente
por los daños que causaren con sus faltas u omisiones en el ejercicio
de su mandato.
Artículo
192. Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los
municipales y empleados por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la
ley determinará las reglas a que ha de someterse la represión
de esas faltas.
Artículo
193. La ley orgánica de las corporaciones municipales podrá
otorgar al electorado de cada Municipio, y para casos expresamente enumerados,
los derechos de iniciativa, referendum y destitución de los funcionarios
electivos.
Artículo
194. En los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas del
Gobierno Municipal, la Ley Orgánica de las Municipalidades adoptará
un procedimiento breve para la suplencia de sus autoridades, no pudiendo
ejercer, las que lo hagan provisoriamente, sino los actos indispensables
para llenar las necesidades urgentes del servicio.
Capítulo II. Municipios de primera categoría
Artículo 195. Los Municipios de primera categoría serán gobernados por Municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes bases:
1. Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un
Departamento Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas
y dictar resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante
la Municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo, tendrá por
objeto hacer cumplirlas ordenanzas y resoluciones de la Municipalidad y representar
a ésta en todos sus actos externos.
2. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de
una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad,
el que durará cuatro años en sus funciones y gozará
de una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá
ser alterada en el período de su nombramiento.
3. Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad,
se requiere tener treinta años de edad y las demás condiciones
exigidas para ser vocal del Concejo Deliberante, siendo incompatible el cargo
de presidente con el de miembro del Concejo y con el de empleado o Legislador
Nacional o Provincial.
4. Corresponde a las Municipalidades:
a) Convocar a los comicios para la elección de
su Presidente y miembros del Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar
la validez o nulidad de las elecciones.
b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia
para el nombramiento de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción.
c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y
alcaldes del municipio.
d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento,
los establecimientos de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios
y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción.
Inspeccionar y exigir que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad
e higiene todo establecimiento público o industrial.
e) Votar su presupuesto de gasto y cálculo de
recursos.
f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones
o de las tasas sobre los servicios a su cargo.
g) Contraer empréstitos con objetos determinados,
con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En
ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos
podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el
fondo amortizante aplicarse a otros objetos.
h) Enajenar en subasta pública o gravar los bienes
municipales, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales.
i) Adquirir o construir, previa licitación, las
obras que estime conveniente.
j) Fomentar la enseñanza común y especial,
estableciendo dentro del municipio las escuelas que sus recursos les permitan,
con sujeción a las leyes y planes generales de la materia.
k) Todas las demás atribuciones y facultades que
se derivan de las enumeradas, o que sean indispensables para hacer efectivos
los fines de las instituciones municipales.
Artículo 196. La Ley Orgánica determinará
las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo,
según naturaleza de cada uno.
Capítulo III. Municipios de segunda categoría
Artículo 197.
Los Municipios de Segunda Categoría, estarán Gobernados por
Juntas de Fomento compuestas del número de miembros, titulares y suplentes,
que establezca la Ley Orgánica. Su Presidente será elegido
por los mismos miembros del seno de la Junta.
Artículo
198. Las Juntas de Fomento tendrán, en general, las mismas atribuciones
y deberes que las Municipalidades, no pudiendo contraer empréstitos.
Artículo
199. La Ley Orgánica de los Municipios establecerá el personal
que las juntas de fomento podrán nombrar para sus servicios.
Artículo
200. Las Juntas de Fomento someterán su presupuesto, cuentas de
inversión de sus rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación
legislativa.
Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación
de las ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días
después de haberle sido sometidas, podrá dársele ejecución.
Dicho término, se contará desde la entrada del asunto a la
secretaría de la Cámara respectiva.
Sección IX. Educación común
Artículo 201.
Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento
y organización de un sistema de educación que comprenda la
enseñanza primaria común. Podrá también organizar
y sostener escuelas primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos
especiales.
Artículo
202. El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga
a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse
en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantías de
estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo
de enseñanza oficial y a las leyes escolares.
Artículo
203. La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza
primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
Artículo 204.
El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares
y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen
en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo
202.
Artículo
205. La enseñanza común será de carácter
esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir
y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual
y físico del
educando.
Artículo 206. La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.
Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
Artículo 207. El Director General de Escuelas, es el jefe del Departamento de Educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad.
Las mismas condiciones deberán reunir los Vocales del Consejo General de Educación.
Artículo 208. Habrá en cada departamento un consejo escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honorem, por el Consejo General de Educación, de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales.
Tendrán las atribuciones que determine la ley.
Artículo 209.
La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros
titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
Artículo
210. El fondo de la educación común estará formado
por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales
de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.
Artículo
211. Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas
por el Consejo General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores
deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe
el Poder Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
Artículo 212.
La renta destinada al sostenimiento de la educación común,
no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y
sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.
Artículo
213. El Consejo General de Educación rendirá cuenta, cada
año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración
e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.
Artículo
214. La obligación escolar se considerará subsistente mientras
no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la
ley exija.
Artículo
215. La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas
o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de los radios urbanos
diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza
elemental.
Sección X. Reforma de la Constitución
Artículo 216.
La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o
en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese
efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
Artículo
217. La Convención será convocada por una ley en que se
declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al
mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en
o de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de
versar la reforma. La ley que se de con ese objeto, deberá ser sancionada
con dos tercios de votos del número total de los miembros cada Cámara;
y, si fuese vetada, será necesario para su promulgan. que la Asamblea
insista con igual número de votos.
Artículo
218. La Convención no podrá comprender en la reforma los
puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará
tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de
la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia
de la reforma declarada por la ley.
Artículo
219. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá
insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por
lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera
a la ley de la reforma.
Artículo
220. Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenido
y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible
con cualquier otro cargo público, nacional o provincial, que no sea
el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Presidente de Municipalidad o
Jefe de Policía.
Artículo
221. La Convención se compondrá de un número de
miembros igual al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán
elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las
mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.
Artículo
222. La Convención funcionará en la capital de la Provincia
y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que
ella misma pueda determinar.
Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
Artículo 223. La Convención funcionará durante el término de un año a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual
será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
Sección XI. Disposiciones transitorias
Artículo 224. El actual período gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
En los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración establecidos en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo 225. Los Senadores actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta completar el período para el que han sido electos, y las renovaciones se harán de la siguiente forma:
a) En los Departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y
Federación, cuya representación en el Senado debe renovarse
en mil novecientos treinta y cuatro, deberán elegir reemplazantes
hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
b) Los Departamentos Paraná, Gualeguay, Colón
y Villaguay, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil
novecientos treinta y seis, deberán elegir reemplazantes hasta el
treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.
c) Los Departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia
y San José de Feliciano, cuya representación en el Senado debe
renovarse en mil novecientos treinta y ocho, elegirán reemplazantes
hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.
Artículo 226.
Los Diputados cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos
treinta y cinco, con excepción de los representantes de los círculos
electorales Paraná-Campaña, Villaguay y Dianante, cuya renovación
debe realizarse en mil novecientos treinta y cuatro. La elección de
estos diputados, se hará por el régimen electoral vigente en
la anterior Constitución y el mandato durará para los electos
hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo
227. La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las
reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento
de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones
introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin
sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios
que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales.
Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las
leyes respectivas que producirán la derogación automática
de aquéllos.
Artículo
228. Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia,
en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura
sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
Artículo
229. Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento,
los Jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio político.
Artículo
230. Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta,
regirá el Código Penal y el Procedimiento ordinario.
Cuando se opte por el Jurado, su composición y
funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual Constitución
y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera aplicable.
Artículo 231. Los actuales miembros de los Consejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituídos en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de aquéllos, con todas las facultades que la Ley Orgánica les confiere, hasta el primero de abril de mil novecientos treinta y cinco.
La integración de las Comisiones Administradoras se hará de
acuerdo con la actual Ley Orgánica de las Corporaciones Municipales.
La elección municipal, se hará conjuntamente
con las de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 232.
La Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos treinta
y tres, hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro en
la forma que lo estime conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren
necesarias para responder a esta Constitución.
Artículo
233. Una comisión, compuesta del señor presidente y de
dos señores convencionales, revisará la forma en que se ha
recogido y registrado la sanción de esta Convención, hecho
lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los convencionales
que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la Convención, se pasará
al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias al Poder Ejecutivo
y al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
234. La presente Constitución regirá desde el quince de
setiembre de mil novecientos treinta y tres.
Artículo
235. Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese,
regístrese y comuníquese para que se cumpla.
Dada en al Sala de Sesiones de la Convención Constituyente,
en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia
de Entre Ríos,
a los diez y ocho días del mes de agosto de 1933.
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