| ñ | a indice |
INDICE
PARTE PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Garantías y Deberes (Art. 1 a 66)
Políticas de Estado (Art. 67 a 123)
PARTE SEGUNDA
Gobierno Provincial (Art. 124 a 223)
Gobierno Municipal (Art. 224 a 245)
Inamovilidad, inmunidades y desafueros (Art. 245 a 255)
Participación de la ciudadanía (Art. 256 a 264)
Reforma de la constitución (Art. 265 a 271)
SECCION 1
DECLARACIONES (artículos
1 al 17)
FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 1.- La Provincia del Chubut,
como integrante de la
República Argentina de acuerdo
con el régimen federal de la
Constitución Nacional, que
es su ley suprema, se estructura como
Estado Social de Derecho y organiza
demográficamente su gobierno
bajo la forma republicana y representativa.
Tiene el libre
ejercicio de todos los poderes
y derechos que no hayan sido
delegados al Gobierno Nacional.
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
artículo 2:
ARTICULO 2.- La Capital es la ciudad
de Rawson, en la que
funcionan con carácter permanente
el Poder Ejecutivo, la
Legislatura y el Superior Tribunal
de Justicia, salvo que por
causas extraordinarias la ley,
transitoriamente, pudiere disponer
otra cosa.
LIMITES Y DIVISION POLITICA
artículo 3:
ARTICULO 3.- Los límites
de la Provincia del Chubut son los
quepor derecho le corresponden,
con arreglo a lo que la
Constitución Nacional y
las leyes establecen, sin perjuicio de las
cesiones o tratados interprovinciales
que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura,
previa consulta popular.
El territorio de la Provincia queda
dividido en dieciséis
departamentos denominados; Atántico,
Biedma, Cushamen, Escalante,
Florentino Ameghino, Futaleufú,
Gaiman, Gastre, Languineo,
Mártires, Paso de Indios,
Rawson, Rio Senguer, Sarmiento,
Tehuelches y Telsen.
La Legislatura puede crear otros
departamentos o modificar los
existentes con el voto de los dos
tercios del total de los
miembros.
PREAMBULO - ALCANCES Y EFECTOS.
artículo 4:
ARTICULO 4.- El Preámbulo,
es a la vez enunciación de principios
y fuente interpretativa y de orientación
para establecer el
alcance, significado y finalidad
de las cláusulas de la presente
Constitución.
SOBERANIA DEL PUEBLO.
artículo 5:
ARTICULO 5.- El pueblo es el sujeto
y el titular de la soberania
como único vehículo
del poder y de la autoridad, pero solamente
delibera y gobierna por medio de
sus legítimos representantes, sin
perjuicio de los mecanismos de
democracia semidirecta previstos en
esta Constitución. Por lo
tanto, su voluntad libremente expresada
tiene absoluta prevalencia, pudiendo
reformar parcial o totalmente
esta Constitución con miras
al bien común y en la forma en que ella
lo prescribe.
LIBERTAD E IGUALDAD.
artículo 6:
ARTICULO 6.- El Estado asegura la
libertad y la igualdad de
todas las personas, sin diferencias
ni privilegios por razón de
sexo,raza, religión, ideología
o grupo social. Asegura, asimismo,
la libertad de trabajo, industria
y comercio.
No se dictarán leyes o reglamentos
que disminuyan la condición
del extranjero, ni que lo obliguen
a mayor contribución fiscal que
la impuesta a los nacionales.
NO DISCRIMINACION
artículo 7:
ARTICULO 7.- Las diferencias de
sexo, edad o capacidad no
constituyen factores discriminatorios.
El Estado garantiza el
respeto a las características
emergentes de dichas diferencias y
establece condiciones acordes con
las mismas tendientes a la
realización personal de
todos sus habitantes.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO
artículo 8:
ARTICULO 8.- Queda asegurada la
libertad de pensamiento y de
conciencia. Este derecho incluye
la libertad de cambiar de religión
o de creencia así como la
de manifestarlas individual o
colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto o
la observancia, sin más limitaciones que
las impuestas por la moral y el
orden público. Nadie puede ser
obligado a declarar su religión
o su ideología.
DERECHOS FUNDAMENTALES
artículo 9:
ARTICULO 9.- Los derechos y garantías
consagradas por esta
Constitución no serán
alterados por las leyes que reglamentan su
ejercicio.
El derecho es el fundamento del
Estado y éste se autolimita
frente a los derechos naturales
del individuo y de las sociedades
no estaduales, anteriores al Estado
mismo y que corresponden al
hombre por su propia condición
humana.
NULIDAD.
artículo 10:
ARTICULO 10.- Toda ley, decreto
u ordenanza que imponga al
ejercicio de las libertades o derechos
reconocidos por esta
Constitucion otras restricciones
que las que la misma permite o
prive de las garantías que
ello asegura, son autos y no pueden ser
aplicados por los jueces.
JURAMENTO
artículo 11:
ARTICULO 11.- Todos los funcionarios
públicos efectivos o no, y
aun el Interventor Federal, en
su caso, prestan juramento de
cumplir esta Constitución
debiendo poner el máximo empeño por la
Patria, sus creencias o sus principios.
INDELEGABILIGAD DE FACULTADES
artículo 12:
ARTICULO 12.- Los Poderes públicos
no pueden delegar las
facultades que les son conferidas
por ésta Constitución ni atribuir
al Poder Ejecutivo otras que las
acordadas por ella, salvo en los
casos explícitamente previstos
en su texto y es insanablemente nulo
lo que cualquiera de ellos obra
en consecuencia. Tampoco pueden
renunciar a las que expresamente
no han sido delegadas al Gobierno
Federal en la Constitución
Nacional.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
artículo 13:
ARTICULO 13.- Los actos de los Poderes
del Estado, de los
municipios, de los entes autárquicos,
descentralizados y empresas
del Estado son públicos.
La ley determina la forma de su
publicación ydel acceso
de los particulares a su conocimiento, así
como los efectos de su incumplimiento.
Incurre en falta grave el
funcionario o magistrado que entorpece
la publicidad de tales actos
CLAUSULA FEDERAL
artículo 14:
ARTICULO 14.- Corresponde al Gobierno
Provincial:
1. Ejercer los poderes no delegados
al Gobierno Federal y en los
establecimientos de utilidad nacional
los que no resulten
incompatibles con el cumplimiento
de los fines específicos de
éstos.
2. Concertar regímenes de
coparticipación federal o regional de
tributos.
3. Propiciar acuerdos de concertación
federal con el Estado
Nacional, provincias y municipios.
4. Gestionar la desconcentración
y descentralización de la
Administración Pública
Nacional.
5. Concertar acuerdos en el ámbito
internacional.
6. Gestionar la participación
en todo órgano de la Administración
Central o Descentralizada Nacional
que ejerza poderes concurrentes
o administre regímenes concertados
y en las empresas
interjurisdiccionales o del Estado
Nacional, cualquiera sea su
forma jurídica, que exploten
recursos en su territorio.
REGION
artículo 15:
ARTICULO 15.- El Gobierno Provincial
concierta con otras
provincias la ejecución
de políticas interjurisdiccionales mediante
la celebración de convenios
y tratados que contemplen incluso la
constitución de acuerdos
regionales con la finalidad de atender
intereses comunes.
La delegación de atribuciones
legislativas o jurisdiccionales,en
organismos supraprovinciales requiere
la aprobación de los dos
tercios del total de los miembros
de la Legislatura, sujeta tal
aprobación a referendum
popular posterior como condición de
vigencia.
ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL
artículo 16:
ARTICULO 16.- Los actos que realiza
el interventor federal
sólotienen efecto cuando
están de acuerdo con la Constitución y las
leyes locales. Los nombramientos
que efectúa son transitorios y en
comisión.
VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
artículo 17:
ARTICULO 17.- En ningún caso
el Gobierno de la Provincia puede
suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación
ni la vigencia efectiva de las
garantías y derechos establecidos en
ambas.
Esta Constitución no pierde
vigencia aún cuando por acto violento
o de cualquier naturaleza se interrumpa
su observancia.
En caso de ruptura del orden constitucional,
cualquiera que
ejerza funciones legítimas,
es considerado usurpador y queda
inhabilitado a perpetuidad para
ocupar cargo o empleo público
alguno, en laProvincia o sus municipios.
sus actos son
insanablemente nulos. A los fines
previsionales, no se computa el
tiempo de sus servicios ni los
aportes que, por tales conceptos,
realice.
Cualquier disposición adoptada
por las autoridades en presencia o
a requisición de fuerza
armada o reunión sediciosa que se atribuyan
los derechos del pueblo, es nula
de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir
al restablecimiento del
orden constitucional y sus autoridades
legítimas.
Nadie debe obediencia a un gobierno
usurpador ni a quienes asumen
funciones en violación de
los procedimientos que la Constitución y
las leyes establecen. Tampoco rige
en tal caso el principio de
obediencia debida a los superiores
ni a quienes se atribuyen el
mando.
A todos los efectos penales y procesales,
se consideran vigentes
hasta la finalización del
período para el que fueron elegidos, los
fueros, inmunidades y privilegios
de los funcionarios
constitucionales. En consecuencia
son nulas de nulidad absoluta
todas la condenas penales, civiles,
administrativas y accesorias
que se dicten en contravención
a ésta norma.
Se considera que atenta contra
el sistema demográfico todo
funcionario público que
cometa delito doloso en perjuicio del
Estado, quedando inhabilitado a
perpetuidad para desempeñarse en el
mismo, sin perjuicio de las penas
que la ley establece.
SECCION 2
DERECHOS (artículos 18 al
41)
CAPITULO 1
DERECHOS PERSONALES (artículos
18 al 22)
DERECHOS ENUMERADOS
artículo 18:
ARTICULO 18.- Todos los habitantes
de la Provincia gozan de los
derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Nacional y la
presente, con arreglo a las leyes
que reglamentan su ejercicio.
En especial gozan de los siguientes
derechos:
1. A la vida desde su concepción
y a la dignidad de integrar
psicofísica y moral, las
que son inviolables. Su respeto y
protección es deber de los
Poderes públicos y la comunidad.
2. A la protección de la
salud.
3. Al honor, a la intimidad y a
la propia imagen.
4. A la libertad, a la seguridad
personal y a la igualdad de
oportunidades.
5. A enseñar y aprender,
a la libertad intelectual, a investigar,
a la creación artística
y científica y a participar de los
beneficios de la cultura, derechos
que no pueden coartarse con
medidas limitativas de ninguna
especie.
6. A elegir y ejercer su profesión,
oficio o empleo.
7. A asociarse y reunirse sin permiso
previo, con fines útiles y
pacíficos.
8. A peticionar individual o colectivamente
ante las autoridades
y a obtener respuesta adecuada
y por escrito en la forma que
determina la ley. La publicación
de las peticiones no da lugar a
represión alguna.
9. A acceder a la jurisdicción
y a la defensa de sus derechos
10. A comunicarse, expresarse e
informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar
y salir de la Provincia
llevando consigo sus bienes.
DERECHOS NO ENUMERADOS
artículo 19:
ARTICULO 19.- Los derechos, declaraciones
y garantías enumerados
en la Constitución Nacional
y en esta Constitución, no se entienden
como negación de otros derechos
y garantías no enumerados,pero que
nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma
republicana de gobierno y que corresponden
al hombre en su calidad
de tal, como individuo y como integrante
de las formaciones
sociales en donde desarrolla su
personalidad y busca el
cumplimiento de sus deberes ineludibles
de solidaridad política,
económica y social.
PROPIEDAD PRIVADA - FUNCION SOCIAL
- DERECHOS DE AUTOR
artículo 20:
ARTICULO 20.- La propiedad privada
es inviolable. Tiene también
una función social y está
sometida a las obligaciones que establece
la ley con fines de bien común.
La expropiación por causa de
utilidad pública debe ser
calificada por ley y previamente
indemnizada.
Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento por el
término que le acuerda la ley.
OPERATIVIDAD - REGLAMENTACION
artículo 21:
ARTICULO 21.- Los derechos personales
y garantías reconocidos y
establecidos por esta Constitución
se consideran operativos salvo
cuando resulte imprescindible reglamentación
legal a los efectos de
su aplicación, la que en
todos los casos debe respetar sus
contenidos esenciales, debiendo
los jueces arbitrar en cada caso
los medios para hacerlos efectivos
mediante procedimientos de
trámite sumario.
Los derechos sociales y principios
de políticas del Estado
reconocidos y establecidos por
esta Constitución informarán la
legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los
Poderes públicos. Sólo
pueden ser alegados ante la jurisdicción
conforme las leyes que reglamenten
su ejercicio y teniendo en
cuenta priorides del Estado y sus
disponibilidades económicas.
DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION
- RESPONSABILIDADES
artículo 22:
ARTICULO 22.- Las normas relativas
a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución
Nacional y la presente
reconocen, se interpretan de conformidad
con la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
los tratados y los acuerdos
internacionales sobre la misma
materia ratificados por la Nación
Argentina.
Es responsable el funcionario o
magistrado que ordene, consienta
o instigue la violación
de los derechos humanos u omita tomar las
medidas y recaudos tendientes a
su preservación.
La obediencia a órdenes
superiores no excusa esta responsabilidad
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES (artículos
23 al 38)
DEL TRABAJO
artículo 23:
ARTICULO 23.- En la Provincia, el
trabajo es un derecho y un
deber de carácter social.
DEL TRABAJADOR
artículo 24:
ARTICULO 24.- La ley garantiza,
en cuanto sea de competencia
provincial, a todos los trabajadores
los siguientes derechos:
1. A igual trabajo igual salario.
No puede fijarse diferente
salario para un mismo trabajo por
motivos de edad, sexo,
nacionalidad o estado civil.
2. A la estabilidad en el empleo
y a la indemnización por despido
3. A la limitación de la
jornada, el descanso semanal
obligatorio, las vacaciones anuales
pagas y el sueldo anual
complementario.
4. A una retribución justa,
un salario mínimo vital y móvil y
retribución complementaria
por cargas de familia.
5. A la higiene y seguridad en
el trabajo y a la asistencia
médica. A la mujer grávida
se le acuerda licencia remunerada en el
período anterior y posterior
al parto y se concede a la madre
durante las horas de trabajo el
tiempo necesario para lactar.
6. A su capacitación.
7. A normas que eviten condiciones
inhumanas de trabajo.
8. A asociarse libre y democráticamente
en defensa de sus
intereses económicos, sociales
y profesionales en gremios o
sindicatos que puedan federarse
o confederarse del mismo modo.
Nadie puede atribuirse la representación
gremial de trabajadores
si no se ha cumplido con los requisitos
que la ley establece para
reconocer el funcionamiento de
las asociaciones profesionales.
Queda garantizado a los gremios
concordar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación
y al arbitraje y el derecho de
huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta
por una asociación gremial
puede afectar la efectiva prestación
de los servicios públicos
mínimos esenciales bajo
pena de su declaración de ilegalidad.
9. Al escalafón en la carrera
administrativa.
La ley reglamenta y limita el trabajo
nocturno insalubre, el de
las mujeres y el de menores de
dieciocho años.
DE LA FAMILIA
artículo 25:
ARTICULO 25.- El Estado reconoce
el derecho de todo habitante a
constituir una familia y asegurar
su protección social, económica y
jurídica como núcleo
primario y fundamental de la sociedad.
El bien de familia y lo elementos
necesarios para el trabajo
intelectual o manual son inembargables.
La ley determina en qué
casos la propiedad rural se considera
bien de familia.
Se dictan normas para prevenir
las distintas formas de violencia
familiar.
DE LA MUJER
artículo 26:
ARTICULO 26.- La mujer y el varón
tienen los mismos derechos,
sin restricción alguna por
motivos de raza,nacionalidad o religión
en lo cultural, laboral, económico,
político, social y familiar,
respetando sus respectivas características
sociobiológicas. La
madre goza de adecuada protección
desde su embarazo. Las
condiciones laborales deben garantizar
el cumplimiento de su
esencial función familiar.
DE LA NIÑEZ
artículo 27:
ARTICULO 27.- La familia asegura
prioritariamente la protección
integral del niño. El Estado,
en forma subsidiaria,promueve e
instrumenta políticas tendientes
al pleno goce de sus derechos.
Desarrolla asimismo acciones específicas
en los casos de niñez
sometida a cualquier forma de discriminación,
ejercicio abusivo de
la autoridad familiar, segregación
de su familia o de su medio
social inmediato. A los fines de
tales políticas y acciones,
coordina la participación
de organizaciones no gubernamentales,
privilegia el rol de los municipios
y asegura los recursos
presupuestarios adecuados.
DE LA JUVENTUD
artículo 28:
ARTICULO 28.- El Estado promueve
el desarrollo integral de la
juventud posibilitando su aporte
creativo y propendiendo el logro
de su plena formación democrática,
cultural y laboral. La acción
del Estado está orientada
a asegurar la participación efectiva de
la juventud en las actividades
comunitarias y políticas y a
desarrollar oportunidades laborales
que le permitan el arraigo en
su medio.
DE LA ANCIANIDAD
artículo 29:
ARTICULO 29.- La familia prioritariamente,
la sociedad y el
Estado procuran la protección
del anciano evitando su marginación
social y cultural, promoviendo
el desarrollo de tareas creativas y
de servicio a la sociedad a los
fines de su realización personal
En caso de desamparo debe el Estado
proveer a su protección sin
perjuicio de la obligación
de sobrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes
correspondientes a los
familiares obligados.
DE LA DISCAPACIDAD
artículo 30:
ARTICULO 30.- La familia, la sociedad
y el Estado tienen a su
cargo la protección integral
de las personas discapacitadas. Dicha
protección abarca la prevención,
asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación,
inserción en la vida social y laboral y la
promoción de políticas
tendientes a la toma de conciencia de la
sociedad respecto a sus deberes
de solidaridad evitando toda
discriminación.
El Estado, en su caso, debe subrogarse
en el ejercicio de las
acciones que correspondan contra
los obligados.
En todo el ámbito de la
Provincia se establecen normas para que
el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento
de las personas
discapacitadas encuentren facilidades
que favorezcan su
independencia.
DE LA EXCEPCIONALIDAD
artículo 31:
ARTICULO 31.- El Estado posibilita
activamente el desarrollo
pleno de las personas con capacidades
o talentos de notorio nivel y
facilita la educación correspondiente.
AL DEPORTE
artículo 32:
ARTICULO 32.- Todo habitante tiene
derecho a acceder libre e
igualitariamente a la práctica
del deporte de su preferencia. El
Estado promueve los deportes cuyas
características se vinculen a
las particularidades culturales,
ecológicas y geográficas de la
region.
DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
artículo 33:
ARTICULO 33.- El Estado desarrolla
políticas tendientes a la
protección de los usuarios
y consumidores, reconociéndoles el
derecho de acceder, en la relación
de consumo, a una información
eficaz y veraz y de agruparse en
defensa de sus intereses. Para
gozar de este derecho las entidades
que así se organicen deben
estar reconocidas, ser representativas
y observar procedimientos
democráticos internos. Los
particulares y las entidades mencionadas
tienen legitimación a los
fines de promver amparo u otras acciones
destinadas a la prevención
y la reparación de daños.
La ley regula el control de calidad
de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad,
así como la información que
debe suministrarse al público
en su comercialización, sancionando a
quienes atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores
y usuarios, en cuanto sea de
competencia provincial.
DE LOS INDIGENES
artículo 34:
ARTICULO 34.- La Provincia reinvindica
la asistencia de los
pueblos indígenas en su
territorio, garantizando el respeto de su
identidad. Promueve medidas adecuadas
para preservar y facilitar el
desarrollo y la práctica
de sus lenguas, asegurando el derecho a
una educación bilingue e
intercultural.
Se reconoce a las comunidades indigenes
existentes en la
Provincia:
1. La posesión y propiedad
comunitaria sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. El Estado
puede regular la entrega de
otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano. Ninguna de
ellas es enajenable, transmisible
ni susceptible de gravámenes o
embargos.
2. La propiedad intelectual y el
producido económico sobre los
conocimientos teóricos y
prácticos provenientes de sus tradiciones
cuando son utilizados con fines
de lucro.
3. Su personería jurídica.
4. Conforme a la ley su participación
en la gestión referida a
los recursos naturales que se encuentran
dentro de las tierras que
ocupan y a los demás intereses
que los afectan.
DE LA VICTIMA
artículo 35:
ARTICULO 35.- Toda persona víctima
de un delito tiene derecho a
ser asistida en forma integral
y especializada con el objeto de
propender a su recuperación
psíquica, físicas y social.
DE LOS VETERANOS DE GUERRA
artículo 36:
ARTICULO 36.- La Provincia, en el
ámbito de su competencia y
dentro de su concepción
pacifista, adopta políticas orientadas a la
asistencia y protección
de sus veteranos de guerra, facilitándoles
el acceso a la salud, al trabajo
y a una vivienda digna.
DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
artículo 37:
ARTICULO 37.- Queda asegurada en
la Provincia la constitución de
asociaciones que no contrarian
el bien común, el orden público o la
moral. Sus estructuras internas
deben ser democráticas y
pluralistas. Sólo pueden
ser intervenidas conforme a la ley y
tienen los recursos correpondientes
ante la justicia. Ninguna
asociación es disuelta en
forma compulsiva sino en virtud de
sentencia judicial.
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
artículo 38:
ARTICULO 38.- La Provincia puede
conferir el gobierno de las
profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se
organicen con el concurso de todos
los profesionales de la
actividad en forma democrática
y pluralista, conforme a las bases y
condiciones que la ley les confiera
asegurando a sus integrantes
legitimación en sede administrativa
y judicial respecto de sus
decisiones. Tienen a su cargo la
defensa y promoción de sus
intereses específicos y
gozan de las atribuciones que la ley
establece para el desempeño
de sus funciones, con arreglo a los
principios de colaboración
mutua, subordinación al bien común, sin
perjuicio de la jurisdicción
de los Poderes del Estado.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS (artículos
39 al 41)
DEL SUFRAGIO
artículo 39:
ARTICULO 39.- El sufragio es un
derecho inherente a la calidad
de ciudadano argentino y un deber
que desempeña con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución
y la ley. Los extranjeros
pueden votar en los casos que se
establecen.
DE LA ASOCIACION EN PARTIDOS POLITICOS
artículo 40:
ARTICULO 40.- Todos los ciudadanos
tienen derecho a asociarse
libremente en partidos políticos.
DE LA PARTICIPACION
artículo 41:
ARTICULO 41.- Todos los ciudadanos
tienen derecho a participar
en los asuntos públicos,
directamente en los casos previstos o por
medio de sus representantes libremente
elegidos.
Tienen el derecho de elegir y ser
electos como representantes del
pueblo, con arreglo a las previsiones
constitucionales y legales.
Los extranjeros participan en la
forma y modo establecidos en esta
Constitución.
Corresponde a los Poderes públicos
promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad de
los individuos y de los grupos en
que se integran sean efectivas,
remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar
su participación en la vida
política, económica,
cultural y social.
La ley puede impedir la actividad
política de los empleados
públicos fuera del ejercicio
de sus funciones.
SECCION III
GARANTIAS (artículos 42
al 65)
PENA DE MUERTE - CONMUTACION
artículo 42:
ARTICULO 42.- Ninguna condena a
muerte puede ser ejecutada en
los lugares en que la Provincia
ejerza sus atribuciones
constitucionales en forma exclusiva.
Si es pronunciada por jueces
provinciales el Gobernador la conmuta
en todos los casos.
Los representantes de la Provincia
y de su pueblo en el Congreso
de la Nación se deben oponer
a toda iniciativa que tienda a la
implantación de la pena
de muerte en la República,
independientemente de cual fuere
su causa.
ESTADO DE INOCENCIA
artículo 43:
ARTICULO 43.- Toda persona goza
del estado de inocencia mientras
no sea declarada culpable por sentencia
firme.
DEBIDO PROCESO
artículo 44:
ARTICULO 44.- Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y
de los derechos en todo procedimiento
o proceso de naturaleza civil
penal, laboral, administrativa,
fiscal, disciplinario,
contravencional o de cualquier
otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho
sino por una sentencia
fundada, dictada por juez competente
con resguardo de las reglas
del debido proceso, ni penado sino
en virtud de un proceso
regularmente tramitado con arreglo
a las garantías consagradas en
la Constitución, ni perseguido
penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal
penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en un
término razonable.
Toda disposición legal que
coarte la libertad personal, las
facultades procesales en juicio
penal o establezca sanciones
procesales, debe ser interpretada
restrictivamente. Las leyes
penales no pueden aplicarse por
analogía.
En caso de duda debe dicidirse
por lo que sea más favorable al
imputado.
DEFENSA EN JUICIO
artículo 45:
ARTICULO 45.- Todo imputado tiene
derecho a la defensa técnica,
aún a cargo del Estado,dese
el primer acto de la persecución penal.
Los jueces son responsables de
proveer lo necesario para la directa
efectiva o insustituible intervención
del defensor penal designado
particular u oficial, en todos
los actos fundamentales del proceso,
que son nulos sin su presencia,
especialmente la declaración del
imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención
efectiva del defensor
constituye una lesión a
la defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún
caso ni por ninguna autoridadla
violación del secreto profesional,
incurren en causal de mal
desempeño quienes contravienen
esta disposición. Los defensores no
pueden ser molestados ni interceptada
su comunicación ni allanados
sus domicilios o locales profesionales,
con motivo de su ministerio
Como auxiliares de la justicia
tienen la misma dignidad que los
jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar
contra si mismo, ni contra su
cónyuge, ascendiente, descendiente,
hermano y parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, su
tutor o pupilo o persona con quien
convive en aparente matrimonio.
PRUEBA
artículo 46:
ARTICULO 46.- Los procedimientos
judiciales, el sumario y la
prueba, son públicos en
todos los casos salvo aquéllos en que la
publicidad afecte la moral o la
seguridad pública. La resolución es
motivada.
Los actos que vulneran las garantías
reconocidas por la
Constitución Nacional y
por la presente carecen de toda eficacia
probatoria. La ineficacia se extiende
a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias
del caso, no hubiesen podido ser
obtenidas sin su violación
y fueran consecuencia necesaria de ella
DETENCION - INCOMUNICACION
artículo 47:
ARTICULO 47.- Todo detenido es notificado
de la causa de su
detención inmediatamente
y del mismo modo se da aviso al juez
competente, poniéndolo a
su disposición con los antecedentes del
caso.
La incomunicación sólo
puede ser ordenada por el juez fundadamente
para evitar que el imputado entorpezca
la investigación y no puede
exceder de dos días. Aun
en tal caso queda garantizado la
comunicación con el defensor
inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiere
la intervención del imputado. Rige
al respecto el penúltimo
párrafo del artículo 49.
TRATO INDEBIDO - RESPONSABILIDADES
artículo 48:
ARTICULO 48.- Es penada toda violencia
física o moral ejercida
mediante pruebas psicológicas
o de cualquier otro orden que alteren
la personalidad del individuo sujeto
o no a cualquier restricción
de su libertad. Nadie puede en
ningún caso violar los límites
impuestos por el respeto a la dignidad
de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango
que sean autores, partícipes
o encubridores de desaparición
forzada de personas, tratos crueles,
degradantes o de alguna forma inhumanos
y los que los toleren o
consientan, son exonerados del
servicio al que pertenecen e
inhabilitados de por vida para
acceder a la función pública, sin
perjuicio de las penas que les
correponden. La obediencia debida en
ningún caso excusa de esta
responsabilidad.
Los jueces son responsables de
velar por el cumplimiento de este
precepto hasta la extinción
de la pena bajo causal de distitución
PRIVACION DE LA LIBERTAD
artículo 49:
ARTICULO 49.- La privación
de la libertad tiene carácter
excepcional y sólo puede
ordenarse en los límites de esta
Constitución, siempre que
no exceda el término máximo que fija la
ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie
es privado de su libertad sin
orden escrita y fundada de juez
competente, siempre que existan
elementos de convicción
suficientes de participación en un hecho
ilícito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la
investigación y la actuación
de la ley. En caso de flagrancia, se
de aviso inmediato al juez poniéndose
a su disposición al
aprehendido, con constancia de
sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye.
Producida la privación de
libertad el afectado es informado en el
mismo acto del hecho que lo motiva
y de los derechos que la
asisten, como también de
que puede dar aviso de su situación a
quien crea conveniente. La autoridad
arbitra los medios conducentes
a ello.
Ninguna persona puede ser molestada,
perseguida, por sus ideas
religiosas, políticas o
gremiales.
GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
artículo 50:
ARTICULO 50.- En el proceso tutelar
rigen, como mínimo, las
garantías del proceso penal.
CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
artículo 51:
ARTICULO 51.- Todo funcionario responsable
de la custodia de
presos, al recibir a alguno, debe
exigir y conservar en su poder la
orden de detención o prisión.
Igual obligación incumbe al ejecutor
del arresto o prisión. Ninguna
detención o arresto se hace en
cárcel pública destinada
a los penados sino en otro local dispuesto
para este objeto, las mujeres y
menores son alojados en
establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en
el párrafo anterior son seguros,
sanos y limpios y constituyen centros
de recuperación y trabajo, en
los que no puede privarse al individuo
de la satisfacción de sus
necesidades naturales y culturales,
con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dictan.
No puede tomarse medida alguna que
bajo pretexto de precaución
o seguridad conduzca a mortificar a los
presos más allá de
lo que su seguridad exige.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO - ALLANAMIENTO
artículo 52:
ARTICULO 52.- El domicilio, lugar
de habitación o permanencia
aun transitorio, es inviolable
y sólo puede ser allanado por orden
escrita y motivada de juez competente,la
que no se suple por ningún
otro medio ni aun por el consentimiento
de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares
el registro no puede
realizarse de noche, salvo casos
graves y urgentes y por orden
judicial fundada, bajo la responsabilidad
del juez que lo autoriza
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
artículo 53:
ARTICULO 53.- Los papeles privados,
la correspondencia epistolar
los teléfonos, las comunicaciones
de cualquier especie, los
sistemas de almacenamiento de datos
y los elementos configurantes
de algún secreto profesional
amparado por ley, son inviolables. Su
examen, interceptación o
intervención sólo puede realizarse por
orden judicial fundada bajo responsabilidad
del magistrado que lo
dispuso. Nunca puede ser suplida
por la conformidad del afectado
AMPARO
artículo 54:
ARTICULO 54.- Siempre que en forma
actual o inminente se
restrinjan, amenacen o lesionen,
con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos o garantías
reconocidos por la Constitución
Nacional o por la presente y no
exista otra vía pronta y eficaz
para evitar un grave daño,
la persona afectada puede pedir el
amparo a los jueces en la forma
sumarísima que determine la ley
La elección de esta vía
no impide el ejercicio de otras acciones
legales que pudieran corresponder.
En su caso el juez puede
declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
HABEAS CORPUS
artículo 55:
ARTICULO 55.- Toda persona por sí
o por otra, que no necesita
acreditar mandato, puede ocurrir
al juez más inmediato, sin
distinción de fueros ni
de instancias, para que investigue la causa
y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza a su libertad
personal. El juez hace comparecer
al recurrente y comprobada en
forma sumarísima la violación,
hace cesar inmediatamente la
restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse
esta acción en caso de una agravacion
ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación
de la libertad, sin detrimento
de las facultades propias del juez
del proceso.
HABEAS DATA
artículo 56:
ARTICULO 56.- Toda persona puede
interponer acción de amparo
para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos o en
los privados destinados a proveer
informes y en caso de error,
omisión, falsedad o discriminación,
para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad
o actualización de aquéllos. No
puede afectarse el secreto de la
fuente de información periodística
DERECHOS DIFUSOS
artículo 57:
ARTICULO 57.- Toda persona tiene
legitimación para obtener de
las autoridades la protección
de los derechos difusos de cualquier
especie reconocidos por esta Constitución,
sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
artículo 58:
ARTICULO 58.- Cuando una norma imponga
a un funcionario o
autoridad pública un deber
expresamente determinado, todo aquél en
cuyo interés debe ejecutarse
el acto o que sufra perjuicio
material, moral o político,
por falta del cumplimiento del deber,
puede demandar ante el juez competente
su ejecución inmediata y el
juez, previa comprobación
sumaria de la obligación ilegal y del
derecho del reclamante, dirige
al funcionario o autoridad pública
un mandamiento de ejecución.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
artículo 59:
ARTICULO 59.- Si un funcionario
o autoridad pública ejecuta
actos expresamente prohibidos por
las normas, el perjudicado puede
requerir del juez competente, por
procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido
al funcionario o autoridad pública
ERROR JUDICIAL
artículo 60:
ARTICULO 60.- El Estado garantiza
la plena reparación de los
datos causados por error judicial,
sin otro requisito que su
demostración.
Especialmente indemniza los daños
ocasionados por la indebida
privación de la libertad,
su indebido agravamiento o por
incumplimiento de los preceptos
referidos al tratamiento de
detenidos y presos.
LIBERTAD DE EXPRESION
artículo 61:
ARTICULO 61.- La libertad de expresión
por cualquier medio y sin
censura previa e inclusive la de
recibir o suministrar
informaciones e ideas, constituye
un derecho asegurado a todos los
habitantes de la Provincia. Este
derecho involucra el de obtener
los elementos necesarios a su ejercicio
y la facultad de responder
o rectificar las referencias o
informaciones erróneas susceptibles
de afectar la reputación
personal, respuesta que deberá publicarse
dentro del más breve plazo,
gratuitamente, en igual forma y por el
mismo medio en que se dieron las
aludidas referencias o
informaciones. El derecho de respuesta
es acordado por vía judicial
sumarísima. Queda garantizado
el secreto profesional periodístico
LIBERTAD DE PRENSA
artículo 62:
ARTICULO 62.- La Legislatura no
dicta medidas preventivas ni
leyes o reglamentos que coarten,
restrinjan o limiten la libertad
deprensa. No se pueden expropiar
órganos periodísticos, papel,
imprentas, maquinarias o materiales
dedicados a publicaciones de
cualquier índole, salvo
los edificios donde se encuentran
instalados y sólo puede
tomarse posesión de ellos cuando se provea
para la publicación un local
adecuado para continuar operando.
ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
artículo 63:
ARTICULO 63.- Sólo pueden
calificarse como abusos de libertad de
prensa los hechos constitutivos
de delitos comunes. Mientras no se
dicte la ley correspondiente, se
aplican las sanciones determinadas
por el Código Penal.
DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA
artículo 64:
ARTICULO 64.- Los delitos cometidos
por medio de la prensa nunca
se reputan flagrantes. No pueden
secuestrarse las imprentas nisus
accesorios como instrumentos de
delito durante los procesos. Se
admite siempre la prueba de descargo
cuando se trata de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados
públicos y, en general, en
caso de calumnia. Resultando ciertos
los hechos denunciados el
acusado queda exento de pena.
ACAPARAMIENTO DE PAPEL
artículo 65:
ARTICULO 65.- Queda prohibido el
acaparamiento de papel y el
monopolio de cualquier medio de
difusión por organismos estatales o
grupos económicos, que tienden
directa o indirectamente a coartar
la libertad de expresión,
de la noticia o del comentario.
SECCION IV DERECHOS ENUMERACION
artículo 66:
ARTICULO 66.- Todas las personas
en la Provincia tienen los
siguientes deberes:
1. Cumplir la Constitución
Nacional, esta Constitución y las
demás normas que se dicten
en su consecuencia.
2. Honrar y defender a la Patria
y a la Provincia.
3. Resguardar y proteger el patrimonio
cultural y natural de la
Nación, la Provincia y los
municipios.
4. Contribuir a los gastos que
demande la organización social y
política del Estado y de
los municipios.
5. Prestar servicios civiles en
los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
6. Formarse y educarse en concordancia
con su vocación.
7. Evitar contaminación
ambiental y participar en la defensa
ecológica.
8. Cuidar su salud y la de sus
semejantes, en cuanto les sea
posible, como un bien social.
9. No abusar del derecho y actuar
solidariamente.
10. Procurar producir por lo menos
lo que consumen.
TITULO II
POLITICAS DEL ESTADO (artículos
67 al 123)
CAPITULO I
ADMINISTRACION PUBLICA (artículos
67 al 70)
EMPLEO Y FUNCION PUBLICA
artículo 67:
ARTICULO 67.- Los empleos públicos
para los que no se establece
forma de elección o nombramiento
en esta Constitución o en leyes
especiales son provistos por concursos
de oposición y antecedentes
que garantizan la idoneidad para
el cargo.
Una misma persona no puede acumular
dos o más empleos aunque uno
sea provincial y el otro u otros
nacionales o municipales, con
excepción de los cargos
docentes o de carácter técnico profesional,
cuando la escasez de personal hace
necesaria esta última
acumulación.
La caducidad es automática
en el empleo o función provincial de
menor remuneración, quedando
a salvo la facultad de opción del
interesado.
Es requisito para el ejercicio
de cualquier empleo público la
residencia en el territorio de
la Provincia, salvo las excepciones
que la ley establece.
VINDICACION
artículo 68:
ARTICULO 68.- Todo empleado o funcionario
público a quien se le
imputan delitos en el ejercicio
de sus funciones o faltas que
afectan su actuación pública,
está obligado a acusar para
vindicarse. Tal acción deber
ser ejercitada dentro de un plazo
máximo de treinta días
contados desde la toma de conocimiento de la
imputación, constituyendo
su omisión falta grave a los efectos
pertinentes.
A los fines del ejercicio de la
acción goza del beneficio del
proceso gratuito.
RESPONSABILIDADES
artículo 69:
ARTICULO 69.- Todos los funcionarios
públicos, efectivos o no, y
aún el Interventor Federal,
en su caso, son solidariamente
responsables con el Estado por
los daños y perjuicios a que dé
lugar el mal desempeño de
sus funciones. En tales supuestos debe
accionarse contra el responsable
para que indemnice al Estado los
daños que consu actuación
le haya irrogado. El Estado y los
municipios están obligados
a hacer citar al juicio en que son
demandados a los funcionarios o
ex-funcionarios que se encuentren
en las condiciones precedentes
y a ejercitar la pertinente acción
de repetición.
DESCENTRALIZACION
artículo 70:
ARTICULO 70.- Corresponde al Gobierno
procurar la
desconcentración y descentralización
de la Administración Pública
Provincial.
CAPITULO II
REGIMEN SOCIAL (artículos
71 al 79)
TRABAJO
artículo 71:
ARTICULO 71.- El Estado genera políticas
específicas tendientes
a la promoción de pleno
empleo y sin perjuicio de las atribuciones
que puedan corresponder al Estado
Nacional, ejerce la policía de
trabajo en todo el territorio provincial.
La legislación considera
el trabajo como factor de promoción
individual, familiar y social,
asegurando la protección
efectiva de los trabajodores.
POLITICA DE SALUD
artículo 72:
ARTICULO 72.- La política
provincial de salud se ajusta a los
siguientes principios:
1. Asegurar el derecho al mantenimiento,
protección y
mejoramiento de la salud de su
población y a la atención de quienes
se encuentren transitoriamente
en su territorio.
2. Garantizar el acceso al ejercicio
efectivo del mencionado
derecho a través de sus
efectores públicos, integrando todo los
recursos provinciales, municipales,
regionales y nacionales con sus
instituciones sociales públicas
y privadas.
3. Promover la descentralización
operativa y funcional del
sistema de salud.
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar
todas las acciones y
prestaciones de salud de la Provincia,
asegurando la accesibilidad,
universalidad, equidad, adecuación
y oportunidad, de las mismas,
priorizando acciones destinadas
a sectores considerados en
situación de riesgo.
5. Desarrollar planes y programas
con relación a: medicamentos
alimentos, higiene y seguridad
industrial, medicina laboral,
medicina del deporte, protección
sanitaria del espacio provincial
6. Controlar los factores sociobiológicos
y ambientales a fin de
reducir los riesgos de enfermar
de todas las personas, desde el
momento de su concepción
y hasta su muerte natural.
7. Promover la solidaria participación
de la sociedad en su
conjunto para el logro de la excelencia
en la atención de la salud
8. Integrar lo científico
y humanístico en la satisfacción de las
necesidades sociales atendiendo
en todos los casos a la dignidad
de la persona, especialmente en
los relacionados con manipulación
genética.
9. Propender el desarrollo de actitudes
personales que conducen
al control individual y colectivo,
promocionando la prevención,
recuperación y rehabilitación,
en especial a través de la educación
para la salud, coordinando las
correspondientes acciones con las
distintas jurisdicciones.
INVERSION EN SALUD
artículo 73:
ARTICULO 73.- Los recursos dedicados
a la salud y su
mantenimiento son una inversión
social. Se destinan al desarrollo
humano entendido como logro de
un nivel de vida ascendente y a la
salud como condición necesaria
en la búsqueda del máximo bienestar
para el mayor número de
individuos.
SEGURIDAD SOCIAL
artículo 74:
ARTICULO 74.- La Provincia establece
para todos sus habitantes
regímenes de previsión
y seguridad social que comprenden las
consecuencias económicas
y sociales de la desocupación, nacimiento,
niñez desvalida, enfermedad,
desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las instituciones de solidaridad
social, los
establecimientos de ahorro y las
mutualidades.
APORTES Y RIESGOS
artículo 75:
ARTICULO 75.- Los regímenes
de previsión y de seguridad social
se costean con el concurso equitativo
de la Provincia, los
empleadores y trabajadores. Los
funcionarios, efectivos o no,
aportan al sistema previsional
y de la seguridad social
provinciales.
Los riesgos propios de los accidentes
de trabajo, de enfermedades
profesionales e incapacidad producida
en ocasión del trabajo y
aquellas no imputables al trabajador,
están a cargo exclusivo de
los empleadores, sean personas
de derecho público o privado.
ADMINISTRACION DE APORTES
artículo 76:
ARTICULO 76.- La administración
de los aportes a que se
refierela primera parte del artículo
anterior está a cargo de un
organismo autárquico provincial
integrado por representantes de la
Provincia, los empleadores y los
trabajadores activos y pasivos. No
puede darse a las contribuciones
otro destino que el específico
para el que son recaudadas.
VIVIENDA
artículo 77:
ARTICULO 77.- El Estado propende
a que toda persona acceda a
unavivienda digna, para sí
o su familia, que incluye servicios
sociales y públicos e integración
con el entorno natural y
cultural, quedando resguardada
su privación. En sus previsiones el
Estado contempla planes habitacionales,
individuales y colectivos,
en función del progreso
tecnológico y de la evolución social.
La política respectiva provee
el ordenamiento territorial
conmiras al uso racional del suelo,
al interés público y a las
características de las diversas
comunidades.
El acceso a la vivienda propia
se promueve en todo el ámbito de
la Provincia, sobre la base de
la equidad y mediante regímenes
adecuados a los distintos casos,
con prioritaria consideración a
los de menores recursos.
JUEGOS DE AZAR
artículo 78:
ARTICULO 78.- La lotería
provincial, las tómbolas, apuestas
mutuas, rifas, otros juegos de
azar y casinos, son reglamentados
por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones
de explotación de casinos a
particulares se ajusta a la reglamentación
que establece la ley con
la aprobación de los dos
tercios del total de los miembros de la
Legislatura.
Los fondos recaudados por la Provincia
se destinan al
financiamiento de las políticas
sociales del Estado.
REPRESION DE LA USURA
artículo 79:
ARTICULO 79.- La usura y toda actividad
o acción que involucra o
permita la explotación de
la persona o atenta contra su dignidad,
son reprimidas por leyes especiales.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO (artículos
80 al 90)
PROMOCION DE LA PERSONA
artículo 80:
ARTICULO 80.- Es obligación
del Estado remover los obstáculos de
orden económico y social
que, limitando de hecho la libertad
eigualdad de los ciudadanos, impiden
el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación
de todos los ciudadanos en la
organización política,
económica y social de la Provincia.
LIBRE INICIATIVA
artículo 81:
ARTICULO 81.- El Estado garantiza
la libre iniciativa privada
pudiendo intervenir en las actividades
ecónomicas y monopolizar
determinada industria o actividad
cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter
supletorio.
SANCIONES
artículo 82:
ARTICULO 82.- Se reprime todo abuso
de poder económico y se
sanciona toda actividad que obstaculiza
el desarrollo de la
economía, que tienda a dominar
los mercados, eliminar la
competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios, pudiendo la
Provincia expropiar las organizaciones
responsables.
DESARROLLO DE LA ECONOMIA
artículo 83:
ARTICULO 83.- La riqueza, la producción,
el crédito, las
industrias, el consumo y el intercambio
sirven a la sociedad y al
bienestar común. El Estado
fomenta y protege la producción y su
diversificación y, en especial,
el turismo, las industrias madres y
las transformadoras de los recursos
provinciales, a cuyo efecto
puede conceder, con carácter
temporario, exención de impuestos y
contribuciones u otros beneficios
compatibles con esta
Constitución, protegiendo
al pequeño productor, o concurrir a la
formación de sus capitales
y el de los ya existentes, participando
de la dirección y de la
distribución de sus beneficios. Igualmente
fomenta y orienta la aplicación
de todo sistema, instrumento o
procedimiento que tiende a facilitar
la comercialización de la
producción, aunque para
ello deba acudir con sus recursos o con su
crédito.
COMERCIO EXTERIOR
artículo 84:
ARTICULO 84.- El Estado tiende a
generar corrientes de
exportación promoviendo
la producción y comercialización de bienes
y servicios en función del
valor agregado que incorporan y favorece
la importación de bienes
de capital.
PUERTOS
artículo 85:
ARTICULO 85.- El Estado establece
la política portuaria
orientada a alcanzar la más
eficiente, económica y competitiva
operatoriaEjerce la autoridad en
todos los puertos de su litoral y
en costas de agua continentales
como también el poder de policía,
pudiendo delegar su administración
a terceros.
TURISMO
artículo 86:
ARTICULO 86.- El Estado promueve
el turismo en todo el
territorio como actividad de desarrollo
económico-social. La
correspondiente política
considera al turismo como un medio de
acceso al patrimonio cultural y
natural y de desarrollo de las
relaciones específicas entre
los pueblos. Asegura una explotación
racional de la actividad que conserva
la integridad del mencionado
patrimonio. Favorece la iniciativa
e inversión pública y privada y
tiende especialmente a preservar
la calidad del medio ambiente.
Fomenta el turismo social procurando
que esté al alcance de todos
los habitantes de la Provincia.
COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
artículo 87:
ARTICULO 87.- Se fomenta la formación
de cooperativas y
mutualidades sobre la base de la
cooperación libre sin fines de
lucro,las que así se constituyan
y funcionen están exentas de
impuestos. El Estado fiscaliza
el cumplimiento de sus fines.
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION
artículo 88:
ARTICULO 88.- El espectro de frecuencia
es un recurso natural de
dominio público.
El Estado es competente en materia
de telecomunicaciones y
radiodifusión en el ámbito
de su territorio y ejerce el poder de
policía . Coordina su planificación
con el Estado Nacional y con
las provincias de la región.
Considera la radiodifusión
como un servicio público orientado al
desarrollo integral de la Provincia
y sus habitantes, a la efectiva
integración provincial,
a la afirmación de su identidad cultural y
al pleno ejercicio del derecho
a informar e informarse.
PLANIFICACION
artículo 89:
ARTICULO 89.- Se formulan periódicamente
planes generales para
el desarrollo económico.
En su elaboración y en la forma que lo
determina la ley, intervienen en
carácter consultivo representantes
del Estado, de los consumidores,
de los sectores del trabajo, de la
producción y del comercio.
COLONIZACION
artículo 90:
ARTICULO 90.- Se encaran planes
de colonización para favorecer
el acceso del hombre de campo,
a la propiedad de la tierra, que es
adjudicada en forma irrevocable.
Puede admitirse la colonización
privada, siempre que no se oponga
al bien común y esté
bajo el contralor de la Provincia.
CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO (artículos
91 al 98)
RECURSOS NATURALES: Renta y Distribucion.
artículo 91:
ARTICULO 91.- El Estado regula la
explotación racional de los
recursos naturales y la equitativa
distribución de su renta.
Instrumenta políticas que
posibilitan alternativas de producción en
casos de agotamiento del recurso
o cambios que no hacen oportuna su
explotación.
TESORO PROVINCIAL
artículo 92:
ARTICULO 92.- El Gobierno de la
Provincia provee a los gastos de
su administración con los
fondos del tesoro provincial, formado del
producto de la venta o locación
de tierras fiscales, del canon
sobre pertenencias mineras, de
las regalías provenientes de la
explotación de sus recursos
naturales, de la venta de otros bienes
de su propiedad, de los tributos,
de los empréstitos y operaciones
de credito autorizados por la Legislatura
para empresas de utilidad
pública, de la renta producida
por la tenencia o realización de
títulos públicos
o privados y demás ingresos provenientes de otras
fuente de recursos.
HECHO IMPONIBLE
artículo 93:
ARTICULO 93.- La ubicación
territorial del hecho imponible esel
principio orientador del derecho
fiscal de la Provincia, a cuyo
poder impositivo están sometidos
los beneficios que se generan y
los actos o negocios imponibles
que pasan en su jurisdicción.
POLITICA TRIBUTARIA
artículo 94:
ARTICULO 94.- La política
tributaria de la Provincia procura:
1. Propender a la eliminación
paulatina de los impuestos que graven
los artículos de primera
necesidad y el trabajo, evolucionando
hacia un régimen impositivo,
basado en los impuestos directos con
escalas progresivas y en los que
recaígan sobre los artículos
suntuarios y superfluos.
2. Acordar exenciones y facilidades
impositivas que contemplen
la situación de los contribuyentes
con menores recursos y que
estimulen la construcción
de la vivienda propia.
3. Facilitar la consolidación
del grupo familiar y de su
patrimonio eximiendo de impuestos
al ingreso mínimo necesario para
la vida normal de la familia.
4. Desgravar las actividades benéficas
y culturales.
La igualdad es la base de los impuestos
y de las cargas públicas.
Las contribuciones se ajustan a
principios de justicia social.
TIERRAS FISCALES
artículo 95:
ARTICULO 95.- El Estado brega por
la racional administración de
las tierras fiscales tendientes
a promover la producción, la mejor
ocupación del territorio
provincial y la generación de genuinas
fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de distribución
y adjudicación de las
tierras fiscales en propiedad,
reconociendo a los indígenas la
posesión y propiedad individual
de las tierras que legítima y
tradicionalmente ocupan.
NULIDAD DE ENAJENACIONES
artículo 96:
ARTICULO 96.- Es nula toda enajenación
de bienes de la Provincia
o de los municipios que no se efectúa
mediante oferta pública,
salvo las excepciones que establece
la ley.
ENAJENACION DE BIENES
artículo 97:
ARTICULO 97.- La Legislatura, con
el voto de los dos tercios del
total de sus miembros, salvo otras
condiciones previstas en esta
Constitución puede autorizar
la enajenación de bienes fiscales a
título oneroso o gratuito
o la adquisición de inmuebles sin los
recaudos del artículo anterior,
cuando sea necesario para fines de
colonización u otros de
utilidad pública. En cada caso se dicta una
ley especial y el Poder Ejecutivo
da cuenta a la Legislatura del
uso que ha hecho de la autorización.
RESPONSABILIDAD FISCAL
artículo 98:
ARTICULO 98.- La Provincia como
personas civiles pueden ser
demandados ante la justicia ordinaria,
sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes federales,
sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo
sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de una
deuda, pueden ser ejecutados en la
forma ordinaria y embargadas sus
rentas, si transcurrido un año
desde que el fallo condenatorio
quedó firme, no arbitran los
recursos para efectuar el pago.
Se exceptúan de esta disposición
las rentas y bienes especialmente
afectados en garantía de una
obligación.
CAPITULO V
RECURSOS NATURALES (artículos
99 al 108)
DOMINIO Y APREVECHAMIENTO
artículo 99:
ARTICULO 99.- El Estado ejerce el
dominio originario y eminente
sobre los recursos naturales renovables
y no renovables,
migratorios o no, que se encuentran
en su territorio y su mar,
ejerciendo el control ambiental
sobre ellos.
Promueve el aprovechamiento racional
de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo,
conservación, restauración o
sustitución.
TIERRA
artículo 100:
ARTICULO 100.- La tierra es un bien
permanente de producción y
desarrollo. Cumple una función
social. La ley garantiza su
preservación y recuperación
procurando evitar tanto la pérdida de
fertilidad como la erosión
y regulando el empleo de las tecnologías
de aplicación.
AGUA
artículo 101:
ARTICULO 101.- Son de dominio del
Estado las aguas públicas
ubicadas en su jurisdicción
que tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés
general. La ley regla el gobierno,
administración, manejo unificado
o integral de las aguas
superficiales y subterráneas,
la participación directa de los
interesados y el fomento de aquellos
emprendimientos y actividades
calificadas como de interés
social.
La Provincia concierta con las
restantes jurisdicciones el uso y
el aprovechamiento de las cuencas
hídricas comunes.
MINERALES E HIDROCARBUROS
artículo 102:
ARTICULO 102.- El Estado promueve
la explotación y
aprovechamiento de los recursos
minerales, incluídos los
hidrocarburos sólidos, líquidos
y gaseosos y minerales nucleares,
existentes en su territorio, ejerciendo
su fiscalización y
percibiendo el canon y regalías
correspondientes. Promueve,
asimismo, la industrialización
en su lugar de origen.
MINERALES RADIOACTIVOS
artículo 103:
ARTICULO 103.- Todos los recursos
naturales radioactivos cuya
extracción, utilización
o transporte, pueden alterar el medio
ambiente, deben ser objeto de tratamiento
específico.
FAUNA Y FLORA
artículo 104:
ARTICULO 104.- La fauna y la flora
son patrimonio natural de la
Provincia. La ley regula su conservación.
BOSQUES
artículo 105:
ARTICULO 105.- El bosque nativo
es de dominio de la Provincia.Su
aprovechamiento, defensa, mejoramiento
y ampliación se rigen por
las normas que dictan los Poderes
públicos provinciales.
Una ley general regula la enajenación
del recurso,la que requiere
para su aprobación el voto
de los cuatro quintos del total de los
miembros de la Legislatura. La
misma ley establece las
restricciones en interés
público que deben constar expresamente en
el instrumento traslativo de dominio,
sin cuyo cumplimiento éste es
revocable.
El Estado determina el aprovechamiento
racional del recurso y
ejerce a tal efecto las facultadades
inherentes al poder de policía
PARQUES Y ZONAS DE RESERVA
artículo 106:
ARTICULO 106.- El Estado deslinda
racionalmente las superficies
para ser afectadas a Parques Provinciales.
Declara por ley, que
requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios del total
delos miembros de la Legislatura,
zonas de reserva y zonas
intangibles y reivindica sus derechos
sobre los Parques Nacionales
y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula
el poblamiento y el desarrollo
económico.
PESQUEROS Y SUBACUATICOS
artículo 107:
ARTICULO 107.- El Estado promueve
el aprovechamiento integral
delos recursos pesqueros y subacuáticos,
marítimos y continentales,
resguardando su correspondiente
equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y
conexa, propendiendo a la
industrialización en tierra
y el desarrollo de los puertos
provinciales,preservando la calidad
del medio ambiente y
coordinando con las distintas jurisdicciones
la política respectiva
RECURSOS ENERGETICOS
artículo 108:
ARTICULO 108.- El Estado dentro
del marco de su competencia
regula la producción y servicios
de distribución de energía
eléctrica y gas, pudiendo
convenir su prestación con el Estado
Nacional o particulares, procurando
la percepción de regalías y
canon correspondientes. Tiene a
su cargo la policía de los
servicios y procura su suministro
a todos los habitantes y su
utilización como forma de
promoción económica y social.
CAPITULO VI
MEDIO AMBIENTE (artículos
109 al 111)
MEDIO AMBIENTE - INTEGRIDAD
artículo 109:
ARTICULO 109.- Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente
sano que asegura la dignidad de
su vida y su bienestar y el deber
de su conservación en defensa
del interés común. El Estado preserva
la integridad y diversidad natural
y cultural del medio, resguarda
su equilibrio y garantiza su protección
y mejoramiento en pos del
desarrollo humano sin comprometer
a las generaciones futuras. Dicta
legislación destinada a
prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, impone las
sanciones correspondientes y exige
la reparación de los daños.
PROHIBICIONES
artículo 110:
ARTICULO 110.- Quedan prohibidos
en la Provincia la introduccion
el transporte y el depósito
de residuos de orígen extraprovincial
radioactivos, tóxicos, peligrosos
o susceptibes de serlo.
Queda igualmente prohibida la fabricación,
importación, tenencia
o uso de armas nucleares, biológicas
o químicas, como así también
la realización de ensayos
y experimentos de la misma índole con
fines bélicos.
AMPARO AMBIENTAL
artículo 111:
ARTICULO 111.- Todo habitante puede
interponer acción de amparo
para obtener de la autoridad judicial
la adopción de medidas
preventivas o correctivas, respecto
de hechos producidos o
previsibles que impliquen deterioro
del medio ambiente.
CAPITULO VIII
CULTURA Y EDUCACION (artículos
112 al 121)
ACCESO A LA EDUCACION Y A LA CULTURA
artículo 112:
ARTICULO 112.- El Estado garantiza,
por medio de los organismos
que la ley establece, el derecho
a la educación y a la
participación en los bienes
de la cultura, con el propósito de
posibilitar a todo habitante el
logro de niveles humanos crecientes
BIENES CULTURALES
artículo 113:
ARTICULO 113.- Los bienes culturales,
en cuanto hacen a la
identidad provincial, constituyen
un patrimonio social al que todo
habitante tiene un acceso libre
y responsable, debiendo el Estado
atender a su conservación,
enriquecimiento y difusión,
desarrollando políticas
integradoras de los valores compartidos por
las distintas tradiciones.
OBJETIVO DE LA EDUCACION
artículo 114:
ARTICULO 114.- La educación
tiende, con carácter permanente, ala
formación integral de la
persona, toma en cuenta tanto su
equilibrado desarrollo humano como
su capacitación acorde con las
exigencias de la sociedad a la
que pertenece.
AMBITO DE LA EDUCACION
artículo 115:
ARTICULO 115.- El ámbito
de la educación es la sociedad misma,en
la que personas e instituciones
ejercen sus derechos y cumplen con
los preceptos legales, correspondiendo
al Estado garantizar la
participación de todos en
el bien común, según los valores que
configuran la vida democrática.
SISTEMA EDUCATIVO
artículo 116:
ARTICULO 116.- La ley garantiza
un sistema educativo que provea
a las variadas necesidades que
surgen de la evolución de la persona
y de la sociedad, previendo eficiencia,
calidad y actualización
constantes.
POLITICA EDUCATIVA
artículo 117:
ARTICULO 117.- Compete al Estado:
1. Reconocer la libertad de enseñanza
y la correspondiente
iniciativa privada.
2. Reconocer el derecho y la obligación
de los padres a la
educación de los hijos,
atendiendo a la consolidación de la familia
3. Fiscalizar el sistema educativo
y propender a su articulación
interna y externa.
4. Establecer los correspondientes
niveles de obligatoriedad.
5. Propender a la integración
de las características regionales,
nacionales y universales.
6. Velar por la idoneidad de todos
los responsables.
7. Coordinar la participación
de las asociaciones intermedias a
los fines de consolidar los derechos
y las metas de la educación
8. Asegurar el carácter
gratuito de la educación pública oficial
9. Garantizar un presupuesto adecuado
a los fines del sistema y a
la consiguiente calidad de sus
productos.
10. Promover el acceso de todos
los habitantes a las diversas
instancias educativas y su permanencia
en ellas, en procura de
mejores niveles de vida.
11. Instrumentar planes de ciencia
y tecnología acordes con las
necesidades de desarrollo provincial.
12. Fomentar la creación
y enriquecimiento de bibliotecas
públicas con sus correspondientes
servicios de extensión.
13. Establecer con carácter
obligatorio en el sistema educativo
el estudio de esta Constitución
y la práctica de sus normas.
GOBIERNO DEL SISTEMA
artículo 118:
ARTICULO 118.- El Gobierno del sistema
educativo asegura:
1. Centralización política
y normativa que preserva la integridad
provincial y su pluralismo.
2. Descentralización operativa
concordante con las subdivisiones
territoriales.
3. Participación democrática
de las comunidades educativas en las
responsabilidades de sus correspondientes
ámbitos.
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
artículo 119:
ARTICULO 119.- Se establecen contribuciones
y rentas propias
para la educación que aseguran
recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento.
En ningún caso la contribución del tesoro
de la Provincia es inferior al
veinticinco por ciento de los
recursos fiscales.
Se forma un fondo de edificación
escolar constituido por elcinco
por ciento del presupuesto educativo
y los otros recursos que
determina la ley. El fondo se deposita
en una cuenta especial
afectada a la adquisición
de terrenos y construcción de edificios
escolares.
DESTINO DE LOS RECURSOS
artículo 120:
ARTICULO 120.- Los recursos que
se destinan para la educación
pueden invertirse en otros objetos,
bajo pena de destitución y la
que corresponde por malversación
de caudales públicos. En ningún
caso puede hacerse ejecución
ni trabarse embargo en los bienes y
rentas destinadas a la educación.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
artículo 121:
ARTICULO 121.- El Estado promueve
la ciencia y la tecnología
como condiciones del desarrollo
humano y del mejoramiento de la
calidad de vida de todos los habitantes,
asegurando que sus
beneficios se incorporen al sistema
educativo.
Prioriza la investigación
científica y el progreso tecnológico
requeridos por las necesidades
locales y regionales.
Favorece asimismo el intercambio
de los correspondientes
productos y la cooperación
interinstitucional, dentro y fuera de la
Provincia.
CAPITULO VIII
SEGURIDAD PUBLICA (artículos
122 al 123)
FINALIDAD
artículo 122:
ARTICULO 122.- El Estado provee
a la seguridad pública. Es
ejercida para la preservación
del orden constitucional, la defensa
dela sociedad y la integridad de
los habitantes y su patrimonio,
asegurando la irrestrícta
vigencia de las libertades públicas y la
plena observancia de los derechos
y garantías individuales.
JURISDICCION
artículo 123:
ARTICULO 123.- Salvo los casos de
prevención de delitos
federales, función auxiliar
de la justicia federal y custodia de
fronteras, espacios acuáticos
y demás materias, cuya policía se ha
conferido a la Nación, no
se admite en territorio provincial
actuacion de fuerzas de seguridad
nacionales.
Con carácter excepcional
y previa autorización de la Legislatura
mediante el voto de los dos tercios
del total de sus miembros,puede
requerirse el auxilio de fuerzas
de seguridad nacionales cuando se
encuentren gravemente amenazados
los derechos y garantías
constitucionales o la plena vigencia
de las instituciones
democráticas, como así
también cuando por cualquier causa se
encuentran en peligro colectivo
la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de
la Provincia.
CONSTITUCION PROVINCIAL CHUBUT
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA (artículos 124 al 271)
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL (artículos
124 al 223)
SECCION 1
PODER LEGISLATIVO (artículos
124 al 145)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos
124 al 133)
COMPOSICION
artículo 124:
ARTICULO 124.- El Poder Legislativo
es ejercido por una Cámara
de Diputados integrado por veintisiete
miembros, elegidos
directamente por el pueblo de la
Provincia en distrito único. El
elector votapor una lista de dieciséis
diputados titulares y ocho
suplentes para reemplazar a aquéllos
en casos de renuncia, muerte o
impedimento.
Al partido más votado le
corresponde dieciséis bancas y las once
restantes se distribuyen a su vez
entre los demás partidos por el
sistema proporcional, respetándose
el orden en que están colocados
los candidatos en las respectivas
listas oficializadas.
REQUISITOS
artículo 125:
ARTICULO 125.- Para ser diputado
se requiere ser argentino, con
cinco años de ejercicio
de la ciudadanía en el caso de los
naturalizados, mayor de edad y
no menos de cuatro años de
residencia inmediata en la Provincia,
no causando interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio
de cargos públicos nacionales o
provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 126:
ARTICULO 126.- Es incompatible el
cargo de diputado con:
1. El de funcionario o empleado
a sueldo de la Nación, de la
Provincia o de los municipios o
el desempeño de funciones
directivas en asociaciones gremiales.
2. El de funcionario o empleado
que recibe retribución de
empresas particulares concesionadas
de servicios públicos.
3. Cualquier cargo efectivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad
la docencia en ejercicio y
las comisiones honorarias eventuales,
debiendo estas últimas ser
aceptadas previo consentimiento
de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo
incompatible queda cesante por
ese sólo hecho y el Presidente
de la Legislatura comunica la
vacante al Tribunal Electoral.
DURACION Y REELECCION
artículo 127:
ARTICULO 127.- Los diputados duran
cuatro años en sus funciones,
con exepción de los reemplanzantes
que completan un mandato. Pueden
ser reelegidos.
REMUNERACION
artículo 128:
ARTICULO 128.- Los servicios de
los diputados son compensados
por el tesoro de la Provincia con
una dieta que fija la ley, la que
no puede ser disminuída
por acto de autoridad durante el período
del mandato,pero está sujeta
a los aportes previsionales y de la
seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones
que se disponen por leyes de carácter
general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes
del Estado.
Los que durante el desempeño
de su mandato tengan su
domiciliofuera de la ciudad asiento
de la Legislatura, pueden
percibir proporcionalmente a la
distancia una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos
de traslado y estadía.
INASISTENCIAS - EXCLUSION
artículo 129:
ARTICULO 129.- Las inasistencias
injustificadas a las sesiones
parlamentarias o reuniones de comisión
producen el descuento
automático de la parte proporcional
de la dieta. Si alcanzan al
veinticinco por ciento en un año
calendario, se extingue de pleno
derecho el mandato conferido. Para
la consiguiente exclusión e
incorporación de suplentes,
se requiere la presencia de la cuarta
parte de los componentes de la
Legislatura. Con el número de
legisladores referidos puede competerse
al inasistente por la
fuerza pública, aplicársele
multa o suspenderlo.
PRESIDENCIA
artículo 130:
ARTICULO 130.- La Presidencia de
la Legislatura es ejercida por
el Vicegobernador quien no tiene
voto sino en caso de empate. La
Legislatura nombra de su seno un
Vicepresidente primero y un
Vicepresidente segundo, quienes
proceden a desempeñar la
Presidencia por su orden en el
caso de ausencia del Vicegobernador
o cuando éste ejerce el
Poder Ejecutivo.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
artículo 131:
ARTICULO 131.- La Cámara
se reúne automáticamente en
sesionesordinarias todos los años
desde el primer día hábil del mes
de marzo hasta el 15 de diciembre,
debiendo invitar al titular del
Poder Ejecutivo a la sesión
inaugural, a los efectos de dar cuenta
del estado de la administración
y necesidades públicas y puede
prorrogar sus sesiones por sí
por el término que sea necesario.
La Cámara puede ser convocada
a sesiones extraordinarias por
elPoder Ejecutivo, siempre que
el interés público lo requiera a
pedido de un tercio de sus miembros
o de la Comisión Legislativa de
Receso.
SESIONES PUBLICAS
artículo 132:
ARTICULO 132.- Las sesiones son
públicas, salvo cuando la
naturaleza de los asuntos a considerar
exige lo contrario. La
Legislatura sesiona con la mayoría
absoluta de sus miembros, pero
cuando por falta de quorum fracasan
dos sesiones consecutivas,
puede sesionar con la tercer parte
de sus miembros. Tratándose de
sesiones especiales, el quorum
de la tercera parte rige cuando la
citación se ha hecho con
anticipación de por lo menos tres días
COMISION DE RECESO
artículo 133:
ARTICULO 133.- Antes de finalizar
cada período ordinario, la
Legislatura elige una Comisión
Legislativa de Receso constituída
por cinco miembros, que actúa
durante el receso parlamentario y
cuyas funciones son las siguientes.
1. La observancia de los asuntos
de primordial interés político,
social, jurídico y económico
de la Nación y de la Provincia, para
su oportuno informe a la Legislatura.
2. Convocar a la Legislatura a
sesiones extraordinarias cuando
asuntos de interés público
lo requieren. La Legislatura deci de por
simple mayoría sobre la
oportunidad y necesidad de la convocatoria
3. Las demás funciones que
reglamentariamente le otorga la
Legislatura.
CAPITULO II
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
(artículos 134 al 135)
FACULTADES
artículo 134:
ARTICULO 134.- Corresponden al Poder
Legislativo las siguientes
facultades:
1. Confeccionar su reglamento,
que no debe modificarse sobre
tablas y en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios
del total de sus miembros, puede
corregir y aun excluir de su seno,
a cualquiera de ellos, por
desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o por
indignidad y removerlos por inhabilidad
física o moral
sobreviniente a su incorporación.
Para aceptar la renuncia de sus
miembros, basta el voto de la
mayoría de los diputados
presentes.
2. Realizar los nombramientos que
le correponden, los que deben
hacerse por mayoría absoluta
de los presentes. Si hecho el
escrutinio ningún candidato
obtiene la mayoría absoluta, debe
repetirse la votación contrayéndose
a los dos candidatos más
votados y en caso de empate decide
el Presidente.
3. Con el voto de tres de sus miembros,
solicita los datos e
informes que crea necesarios para
el mejor desempeño de sus
funciones, al Poder Ejecutivo y
a los jefes de oficinas
administrativas, quienes deben
suministrarlos en el plazo que se
les concede y exhibir sus libros
y papeles.
4. Hacer comparecer a su seno,
con el voto de un tercio de sus
miembros presentes, a los Ministros
del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones o informes
que crea convenientes,
citándolos por lo menos
con un día de anticipación, salvo casos de
urgencia o gravedad. Al citarlos,
les hace saber los puntos sobre
los que deben informar, siendo
la concurrencia obligatoria y
configurando la falta injustificada
mal desempeño de sus funciones
El titular del Poder Ejecutivo
puede concurrir cuando lo estime
conveniente en reemplazo del convocado.
5. Nombrar en su seno comisiones
de investigación con el fin de
examinar la gestión de los
funcionarios públicos, el estado de la
administración y del tesoro
provincial.
Estas comisiones están integradas
por representantes de todos
los bloques, en forma tal que refleje
la composición de la Cámara,
y ejercen las atribuciones que
les otorga el cuerpo en directa
relación con sus fines,
respetando los derechos y garantías
establecidos por la Constitución
Nacional y la presente, así como
la competencia judicial. No pueden
practicar allanamientos sin
orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar
a la Legislatura, dentro del
plazo fijado en el momento de su
creación o cuando ésta lo
requiera, sobre el estado y resultado
de su investigación.
Las conclusiones de las comisiones
investigadoras no son
vinculantes para los Tribunales,
sin perjuicio de que sean
comunicadas al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de la acción,
cuando proceda.
6. Conceder o negar licencia al
Gobernador para salir de la
Provincia por más de treinta
días.
7. Invitar, con el voto de tres
de sus miembros, a especialistas
en temas que se encuentren en tratamiento
parlamentario, con el
objeto de que expongan ante el
cuerpo de acceso y participación del
público en general.
8. Aplicar multas con arreglo a
los principios parlamentarios a
toda persona que fuera de su seno
viola los privilegios necesarios
para su regular funcionamiento
debiendo pasar los antecedentes a la
justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 135:
ARTICULO 135.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados
o convenios que firma la
Provincia.
2. Dictar la legislación
tributaria creando impuestos, tasas y
contribuciones; cuyo monto fija
en forma equitativa, proporcional o
progresiva de acuerdo con el objeto
perseguido y con el valor de
los bienes o de sus réditos,
en su caso.
3. Sancionar su propio presupuesto,
acordando el número de
empleados que necesita, su remuneración
y la forma en que deben
proveerse los cargos. Esta ley
no puede ser velada por el Poder
Ejecutivo.
4. Fijar la planta de personal
y el presupuesto de gastos y
calculo de recursos anul o plurianual,
no pudiendo este último
exceder el término del mandato
de la autoridad remitente, quien
acompaña, obligatoriamente
el detalle de recursos previstos para
afrontar las erogaciones de cada
ejercicio financiero. La Ley de
Presupuesto es la base a que debe
sujetarse todo gasto de la
administración general de
la Provincia y en ella deben figurar
todos los ingresos y egresos ordinarios
y extraordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por
leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas
leyes no se incluyen en la Ley
de Presupuesto, se consideran derogadas
si no han tenido principio
de ejecución y suspendidas
si lo tienen. En ningún caso la
Legislatura puede aumentar el monto
de las partidas del cálculo de
recursos presentado por el Poder
Ejecutivo, ni autorizar por Ley de
Presupuesto una suma de gastos
mayor que la de recursos, salvo el
derecho del Poder Legislativo de
crear nuevos impuestos o aumentar
las tasas. En la Ley de Presupuesto
se aprueba el número de cargos
de la administración pública
y su remuneración.
5. El número de puestos
y el monto de los sueldos proyectados
por el Poder Ejecutivo en la Ley
de Presupuesto no pueden ser
aumentados en ésta; dichos
aumentos sólo se hacen por medio de
proyectos de ley que siguen la
tramitación ordinaria.
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo
no remita el proyecto de
Ley de Presupuesto General de la
Administración antes de terminar
el tercer mes de sesiones ordinarias
de la Legislatura y ésta
considere necesario modificar el
tercer mes de sesiones ordinarias
de la Legislatura y ésta
considere necesario modificar el que rige,
procede a hacerlo tomándolo
como base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Legislatura formular
el Proyecto de Ley de
Presupuesto Anual. Si el Poder
Ejecutivo no remite el Proyecto de
Ley de Presupuesto General dentro
de los tres primeros meses de
las sesiones ordinarias y si la
Legislatura en el resto del período
de dichas sesiones no resuelve
usar la facultad acordada
precedentemente, se tiene el presupues
to en vigencia como Ley de
Presupuesto para el año
siguiente.
7. Las leyes impositivas rigen
en tanto la Legislatura no las
deroga ni las modifica, debiendo
estas modificaciones hacerse por
medio de Ley especial.
8. Aprobar, observar o desechar
las cuentas de inversión que le
remite el Poder Ejecutivo en el
mes de junio de cada período
ordinario, que comprenden el movimiento
administrativo hasta al 31
de diciembre inmediato anterior.
9. Dictar leyes estableciendo los
medios para hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los
funcionarios, especialmente las de
los administradores de dineros
públicos.
10. Establecer la división
departamental y municipal de la
Provincia, tomando como base su
extensión, realidad geográfica y
económica y necesidades
de colonización y de urbanización de las
zonas menos pobladas.
11. Conceder amnistías,
excepto en aquellos casos de delitos de
fraude electoral, contra la libertad
y secreto del sufragio y los
relativos o derivados de actos
ejecutados contra los Poderes
públicos y el orden constitucional
provincial.
12. Autorizar la cesión
de parte del territorio de la Provincia
con fines de utilidad pública
con el voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros
del cuerpo y con el voto de la
totalidad de sus miembros cuando
la cesión importe desmembramiento
de territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites
prescriptos por la Constitución
Nacional. En este último caso, la
ley que así lo disponga
debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
13. Calificar los casos de expropiación
por causa de utilidad
pública, determinando los
fondos con que se hace efectiva la previa
indemnización.
14. Crear el Banco Oficial de la
Provincia y autorizar el
establecimiento de otras instituciones
financieras y de crédito,
dentro del ámbito de la
competencia provincial.
15. Facultar al Poder Ejecutivo,
con la mitad más uno de sus
miembros, para contraer empréstitos
o captar fondos públicos con
bases y objetos determinados mediante
la emisión de títulos, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar
los gastos ordinarios de
la administración. Los papeles
de crédito público llevan
transcriptas las disposiciones
de la ley autorizante.
La aplicación del crédito
a un objeto distinto del solicitado
hace incurrir en falta grave a
quienes lo autoricen o consientan,
sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pueda
corresponder.
16. Crear reparticiones autárquicas,
pudiendo darles facultades
para designar su personal y administrar
los fondos que se les
asignan dentro de las prescripciones
de la ley de su creación.
17. Reglamentar el uso público
de símbolos o distintivos que no
pertenecen a la Nación Argentina
o a países extranjeros.
18. Recibir el juramento de ley
del Gobernador y del
Vicegobernador de la Provincia;
admitir o rechazar sus renuncias y,
con dos tercios de la totalidad
de sus miembros, declarar los
casos de impedimento de la persona
que ejerza el Poder Ejecutivo
19. Dictar los códigos procesales
y los de fondo en las materias
en que esa facultad no haya sido
delegada al Congreso Nacional.
20. Rechazar o aprobar los decretos
de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo.
21. Legislar sobre defensa de la
competencia y protección de los
usuarios de servicios públicos
prestados por los particulares o el
Estado.
22. Legislar sobre sanidad animal
y vegetal contemplando la
condición de la Provincia
como zona libre de aftosa y otras
enfermedades.
23. Hacer conocer su posición
o la del pueblo, cuando se ha
expedido mediante consulta popular
a los legisladores nacionales
de la Provincia sobre temas que
afectan directamente el interes del
Estado Provincial.
24. Establecer una sesión
especial anual a la que se invita a
los senadores nacionales con el
objeto de que expongan acerca de
su actuación como representantes
de la Provincia.
25. Legislar sobre protección
ambiental.
26. Dictar una legislación
especial sobre protección del pa
trimonio histórico, cultural,
arqueológico y paleontológico, con la
necesaria participación
de los municipios.
27. Legislar sobre organización
de los municipios y policía,
planes y reglamentos generales
sobre enseñanza, organización del
Registro Civil de las Personas,
organización de la justicia
provincial y juicios por jurados,
autorizar la ejecución de obras
públicas y, en general,
dictar las leyes y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio los Poderes
y autoridades que establece
esta Constitución y para
todo asunto de interés público que por su
naturaleza y objeto no ha sido
delegado a la Nación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION,
CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES
(artículos 136 al 145)
PROYECTOS DE LEY - ORIGEN
artículo 136:
ARTICULO 136.- Las leyes pueden
tener orígen en proyectos
presentados por los legisladores,
por el Poder Ejecutivo, por el
Poder Judicial en los casos autorizados
por esta Constitución y por
el pueblo mediante el derecho de
iniciativa popular.
Para que un proyecto de ley sea
sancionado sobre tablas, son
necesarios dos tercios de votos
de los presentes.
CALIFICACION PREVIA
artículo 137:
ARTICULO 137.- Todo proyecto de
ley, previo a su tratamiento
debe ser calificadfo como proyecto
de Ley General o No General. Tal
calificación la hace la
Cámara a través del voto de la simple
mayoría de los diputados
presentes en la sesión en que el proyecto
toma estado parlamentario.
DELEGACION A LAS COMISIONES
artículo 138:
ARTICULO 138.- La Cámara
puede delegar, con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros,
en las comisiones internas
permanentes que correspondan al
tratamiento y aprobación de
proyectos de leyes no generales,
que por su naturaleza,
trascendencia, cuantía o
contenido de alcance particular, así
resulten calificados.
LEYES NO GENERALES - PROCEDIMIENTO
artículo 139:
ARTICULO 139.- Cuando los proyectos
de leyes a que se refiere
elartículo anterior precedente
obtiene el voto de los dos tercios
deltotal de los miembros de la
comisión, el presidente de ésta gira
el despacho al Presidente de la
Cámara para que lo comunique al
Cuerpo en la inmediata sesión,
entendiéndose notificados a partir
de ese momento la totalidad de
sus miembros.
Dentro de los diez días
corridos, con el pedido de tres diputados
se puede requerir el tratamiento
y discusión del proyecto en sesión
plenaria. Vencido dicho término
opera la aprobación del proyecto de
ley conforme el despacho de comisión
previsto en el párrafo
precedente y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
En caso de resultar remitido el
proyecto a más de una comision
éstas deben reunirse en
plenario.
Debe asegurarse la publicidad de
las sesiones de comisión bajo
pena de nulidad de su despacho.
PROMULGACION
artículo 140:
ARTICULO 140.- Aprobado un proyecto
por la Legislatura, pasa al
Poder Ejecutivo para su examen
y si también lo aprueba, lo prumulga
como ley. Se reputa aprobado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término
de diez días hábiles.
VETO - RECESO
artículo 141:
ARTICULO 141.- Si antes del vencimiento
de los diez días tiene
lugar el receso de la Legislatura,
el Poder Ejecutivo debe, dentro
de dicho término, remitir
el proyecto vetado a la Comisión
Legislativa de Receso, la que puede
convocar a sesión
extraordinaria para que la Legislatura
resuelva sobre su
tratamiento, si razones de urgencia
o de interés público lo
aconsejan.
VETO TOTAL O PARCIAL
artículo 142:
ARTICULO 142.- Desechado en todo
o en parte un proyecto de
Leypor el Poder Ejecutivo, vuelve
con sus objeciones a la Cámara y
si ésta insiste en su sanción,
con el voto de los dos tercios de
los presentes; es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su
promulgación.
No existiendo los dos tercios para
la insistencia ni mayoría para
aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo,no
puede repetirse el proyecto en
las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto
de ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo puede promulgar
la parte no vetada si ella tiene
autonomía normativa y no
afecta la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de los
dos tercios de los miembros de la Cámara
PROMULGACION OBLIGATORIA
artículo 143:
ARTICULO 143.- Si el proyecto vetado
y no insistido por mayoría
necesaria tiene nueva sanción
en el primero o segundo período
ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo
está obligado a su
promulgación.
TRAMITE DE URGENCIA
artículo 144:
ARTICULO 144.- En cualquier período
de sesiones el Poder
Ejecutivo puede enviar proyectos
de ley a la Legislatura con pedido
de urgente tratamiento, los que
deben ser considerados dentro de
los sesenta días corridos
desde su recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en receso,
dicha remisión sirve de acto
de convocatoria a sesiones extraordinarias.
La solicitud para el tratamiento
de urgencia de un proyecto deley
puede ser aun después de
la remisión y en cualquier etapa de su
trámite. En tales casos,
se entiende recibo por la Cámara el día en
que tiene lugar la sesión,
inmediatamente posterior a su recepción
por mesa de entradas.
Los proyectos a los que se imponga
el trámite dispuesto por este
artículo y no sean expresamente
rechazados dentro de los plazos
establecidos, se tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción
del Proyecto de Ley de Presupuesto,
puede dejar sin efecto el trámite
de urgencia si así lo resuelve la
mayoría de sus miembros
en cuyo caso se aplica a partir de ese
momento el trámite ordinario.
PUBLICACION - VIGENCIA
artículo 145:
ARTICULO 145.- Toda ley modificada
en parte se publica
íntegramente incorporando
a su texto las modificaciones, con
excepción de los códigos
y otras leyes que por su extensión hagan
inconveniente la reimpresión,
en cuyo caso esta norma se cumple en
cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e incorporan
prescripciones de otra,
las partes que se citan o incorporan
se insertan íntegramente.
Al día siguiente de su publicación
oficial, si no tienen fecha
efectiva de entrada en vigencia,
son obligatorias.
En la sanción de las leyes
se usa la siguiente fórmula "La
Legislatura de la Provincia del
Chubut sanciona con fuerza de ley"
En el artículo de forma
se consigna el carácter de la ley de
conformidad con la calificación
previa que le ha dado el Cuerpo.#
SECCION II
PODER EJECUTIVO (artículos
146 al 161)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos
146 al 154)
TITULARIDAD - ELECCION
artículo 146:
ARTICULO 146.- El Poder Ejecutivo
es desempeñado por un
ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia, que es
elegido por el pueblo, a simple
pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo
período es elegido un
Vicegobernador.
En caso de empate se procede a
una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear
ni se le acuerda el título de
Gobernador o Vicegobernador de
la Provincia si no ha sido electo en
virtud de los procedimientos consagrados
en la presente
Constitución.
REQUISITOS
artículo 147:
ARTICULO 147.- Para ser elegido
Gobernador o Vicegobernador se
requiere:
1. Ser argentino nativo o por adopción.
2. Haber cumplido treinta años
de edad y estar en ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener una residencia inmediata
en la Provincia de cinco años
sin que cause interrupción
la ausencia motivada por la presentación
de servicios a la Nación,
a la Provincia o a organismos
internacionales de las que éstas
forman parte.
JURAMENTO
artículo 148:
ARTICULO 148.- El Gobernador y el
Vicegobernador al tomar
posesión de sus cargos prestan
juramento ante la Legislatura. Si la
Legislatura no puede reunirse ese
día por falta de quorum, el
juramento se presta ante el Superior
Tribunal de Justicia, que para
tal fin debe estar reunido a la
misma hora en audiencia pública
MANDATO - REELECCION
artículo 149:
ARTICULO 149.- El Gobernador y el
Vicegobernador duran cuatro
años en sus funciones, cesan
el mismo día que explica el período
sin que evento alguno pueda motivar
su prórroga.
Pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente únicamente por un
nuevo período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos
cargos sino con un período de
intervalo.
REEMPLAZO
artículo 150:
ARTICULO 150.- En caso de fallecimiento,
destitución, renuncia
suspensión, enfermedad o
ausencia, las funciones de Gobernador son
desempeñadas por el Vicegobernador
por todo el resto del período en
los tres primeros casos o hasta
que cese el impedimento, en los
tres últimos.
SUCESION
artículo 151:
ARTICULO 151.- En caso de impedimento
o ausencia del
Vicegobernador en las circunstancias
del artículo anterior, ejerce
el Poder Ejecutivo el Vicepresidente
Primero de la Legislatura y en
defecto de éste, el Vicepresidente
Segundo, quienes prestan
juramento de ley al tomar posesión
de ese cargo.
En caso de impedimento definitivo
o renuncia del Gobernador o
Vicegobernador y restando más
de dos años para terminar el período
de gobierno, quien ejerza el Poder
Ejecutivo convoca a elecciones
de Gobernador y Vicegobernador
a fin de completar el período, para
una fecha que no exceda de noventa
días de haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años
pero más de tres meses, la elección
de Gobernador para completar el
período la efectúa la Legislatura
de su seno, por mayoría
absoluta de votos en la primera votación y
a simple pluralidad en la segunda.
En tal cao, el electo debe
reunir las condiciones requeridas
para ser Gobernador.
RESIDENCIA
artículo 152:
ARTICULO 152.- El Gobernador y el
Vicegobernador, en ejercicio
de sus funciones, residen en la
ciudad Capital. No pueden
ausentarse fuera de la Provincia
por más de treinta días sin
permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más
de cinco días deber delegar el mando
REMUNERACION
artículo 153:
ARTICULO 153.- Los servicios del
Gobernador y del
Vicegobernadorson remunerados por
el tesoro de la Provincia. Su
remuneración es fijada por
ley y no puede ser disminuída por acto
de autoridad durante el período
de sus mandatos, pero está sujeta a
los aportes previsionales y de
la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio
extensivas a todos los Poderes del
Estado.
Mientras duran sus mandatos no
pueden percibir otros emolumentos
que no sean sus rentas propias
ni ejercer otro empleo salvo expresa
autorización de la Legislatura
prestada por el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
ALEJAMIENTO - AUTORIZACION
artículo 154:
ARTICULO 154.- El Gobernador y el
Vicegobernador no podrán
ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Legislatura,
hasta tres meses después
de haber terminado su mandato.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos
155 al 156)
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 155:
ARTICULO 156.- Al Gobernador corresponden
las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Expide las instrucciones, decretos
y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes
de la Provincia, cuidando de no
alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
2. Participa en la formación
de las leyes con arreglo a esta
Constitución y tiene la
facultad de tomar parte en todas las
deliberaciones de la Cámara
de Diputados, por sí o por medio de
sus ministros, sin voto.
3. Nombra y remueve los funcionarios
y empleados de la
administración con las exigencias
y formalidades establecidas en
esta Constitución. o en
la ley.
4. Nombra y remueve por sí
a los Ministros Secretarios de
despacho.
5. Representa a la Provincia en
las relaciones oficiales con el
Poder Ejecutivo Nacional y con
los demás Gobernadores de Provincia
6. Indulta o conmuta las penas
en forma individual por delitos
sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe del Superior
Tribunal de Justicia acerca de
la oportunidad y conveniencia de la
medida. No puede ejercer esta atribución
cuando se trata de
delitos de funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones
y de las relativos o derivados
de actos ejecutados contra los
Poderes públicos y el orden
constitucional provincial.
7. Celebra y firma tratados o convenios
internacionales, con la
Nación, las Provincias y
entes de derecho público y privado, dando
cuenta a la Legislatura para su
aprobación.
8. Hace recaudar los impuestos
y rentas de la Provincia, decreta
su inversión legal y hace
público, por lo menos semestralmente, el
estado de Tesorería.
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura
a los magistrados del
Superior Tribunal de Justicia,
al Procurador General y al Defensor
General de la Provincia.
10. Convoca a sesiones extraordinarias
a la Legislatura cuando
graves asuntos de interés
público lo requieren.
11. Informa a la Legislatura con
mensaje escrito, en ocasión de
la apertura anual de las sesiones,
sobre el estado de la
administración y necesidades
públicas.
12. Dentro del término establecido,
en esta Constitución,
presenta el Proyecto de Ley de
Presupuesto para el año siguiente o
plurianual en su caso, acompañado
del plan de recursos que no puede
exceder del mayor ingreso anual
del último quinquenio, salvo en
los calculado por nuevos impuestos
o aumentos de tasas.
Da cuenta, asimismo, del uso y
ejercicio del presupuesto anterior
13. Presta el auxilio de la fuerza
pública a las autoridades y
funcionarios que por la Constitución
o por la ley deben hacer uso
de ella.
14. Toma las medidas necesarias
para conserva la paz y el orden
público por todos los medios
que no estén expresamente prohibidos
por esta Constitución y
las leyes.
15. Designa para refrendar sus
actos, en caso de impedimento o
ausencia de un Ministro, al Subsecretario
del respectivo
departamento, quien está
sujeto a la responsabilidad ministerial
16. Tiene bajo su vigilancia la
seguridad del territorio y de sus
habitantes, de las reparticiones
y establecimientos públicos de la
Provincia.
17. Conviene con la Nación
y demás provincias regímenes de
coparticipación o multilaterales
de carácter impositivo y sobre
regalías con aprobación
del Poder Legislativo.
18. Remesa en tiempo y forma los
fondos coparticipables con los
municipios o los que por cualquier
concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es considerado
una falta grave funcional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
artículo 156:
ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo
no puede bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo
Solamente en casos de extraordinarias
y grave necesidad que tomen
urgencia, impostegable o imprescindible
la adopción de medidas
legislativas para asegurar los
fines de esta Constitución, puede
dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia con virtualidad
de ley, los que son decididos en
acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar
sobre materia tributaria, penal,
presupuestaria, electoral o régimen
de los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo
de cinco días corridos desde la fecha
de su dictado, el decreto con sus
fundamentos es sometido a
consideración de la Legislatura
bajo apercibimiento de su
automática derogación.
Las relaciones jurídicas
nacidas a su amparo permanecen vigentes
hasta el pronunciamiento legislativo.
El decreto pierde efectos
jurídicos si la Legislatura
no lo ratifica con el voto de los
tercios del total de sus miembros
dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de
su comunicación. El rechazo no
puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso
la remisión sirve de acto de
convocatoria a sesiones extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera
sea la materia y calificación que le
dé la Cámara, es
de aplicación la metodología prevista para el
tratamiento de leyes no generales.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS (artículos
157 al 161)
MINISTROS SECRETARIOS
artículo 157:
ARTICULO 157.- El despacho de los
negocios administrativos de
laProvincia está a cargo
de Ministros Secretarios. Una ley especial
deslinda los ramos y las funciones
adscriptas al despacho de cada
uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que
prevén la modificacion de su
numero requieren el voto de las
dos terceras partes del total de
miembros de la Legislatura para
su aprobación.
REQUISITOS
artículo 158:
ARTICULO 158.- Para ser nombrado
ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser
legislador, sujeto a las mismas
incompatibilidades.
0 No puede ser cónyuge o
pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad del Gobernador
o del Vicegobernador.
REFRENDO - RESPONSABILIDADES
artículo 159:
ARTICULO 159.- Los ministros despachan
de acuerdo con el
Gobernador y refrendan con sus
firmas las resoluciones de éste sin
cuyo requisito no tienen efecto
ni se les da cumplimento.
Pueden no obstante, expedirse por
sí solos en todo lo referente
al régimen interno de sus
respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las órdenes
y resoluciones que
autorizan, sin que puedan eximirse
de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del
Gobernador.
INTERPELACION - COMPARECENCIA
artículo 160:
ARTICULO 160.- Los MInistros deben
asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando son llamados
por ella. Pueden hacerlo también,
cuando lo crean conveniente y tomar
parte en sus discusiones, pero
no tienen voto.
REMUNERACION
artículo 161:
ARTICULO 161.- Los ministros gozan
por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley,
que no puede ser disminuído por acto
de autoridad durante el período
de sus funciones. Están sujetos a
los aportes previsionales y de
la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio
extensivas a todos los Poderes del
Estado.
SECCION III
PODER JUDICIAL (artículos
162 al 197)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos
162 al 177)
CONFORMACION - UNIDAD DE JURISDICCION
artículo 162:
ARTICULO 162.- El Poder Judicial
es ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, un Procurador
General, un Defensor General
Jueces Letrados, Jurados y demás
funcionarios judiciales, con la
denominación, competencia
material, territorial y de grado que
establecen esta Constitución
y las leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo
e independiente de todo otro poder
al que compete exclusivamente la
función judicial.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
artículo 163:
ARTICULO 163.- El Superior Tribunal
de Justicia se compone de no
menos de tres miembros y no más
de seis, pudiendo dividirse en sala
conforme lo determine la ley. Actúan
ante él un Procurador General
y un Defensor General.
La fijación del número
de miembros se establece por ley
sancionada con el voto de los dos
tercios del total de los miembros
que componen la Legislatura. La
presidencia del Superior Tribunal
de Justicia se turna anualmente
entre sus miembros.
REQUISITOS
artículo 164:
ARTICULO 164.- Para ser miembro
del Superior Tribunal de
Justicia, Procurador General y
Defensor General se requiere ser
ciudadano argentino, tener título
de abogado y acreditar por lo
menos doce años de ejercicio
de la abogacia o de la magistratura
judicial.
Para ser Juez de Cámara,Fiscal
o Defensor de Cámara, se requiere
ser ciudadano argentino, tener
título de abogado y acreditar por lo
menos diez años de ejercicio
como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o
Defensor, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título
de abogado y acreditar cuando
menos siete años de ejercicio
como tal, como magistrado o como
funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos,
letrados o no, deben reunir los
requisitos que las leyes establecen.
INAMOVILIDAD
artículo 165:
ARTICULO 165.- Los Ministros del
Superior Tribunal de Justicia
los demás magistrados judiciales,
el Procurador General, el
Defensor General, los fiscales
y los defensores son inamovibles en
las condiciones prescriptas por
esta Constitución y mientras dure
su ap titud y buena conducta. Sólo
pueden ser removidos por mal
desempeÑdesconocimiento
inexcusable del derecho, inhabilidad
psíquica o física
y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político
los Ministros del Superior
Tribunal, el Procurador General
y el Defensor General. A
enjuiciamiento en la forma y bajo
el procedimiento previsto en la
presente Constitución, los
demás jueces, los fiscales y los
defensores.
DESIGNACION
artículo 166:
ARTICULO 166.- Los Ministros del
Superior Tribunal de Justicia,
el Procurador General y el Defensor
General son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura, prestado con el voto
de los dos tercios del total de
sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y
Defensores, son designados por el
Consejo de la Magistratura con
acuerdo de la Legislatura. Este se
presta en sesión pública
que se celebra dentro de los treinta dias
corridos del ingreso del pliego
respectivo. Se considera aprobado
si transcurrido dicho plazo no
hay decisión afirmativa de la
Legislatura o si no es rechazado
mediante el voto fundado de los
dos tercios del total de sus miembros.
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
artículo 167:
ARTICULO 167.- La Provincia se divide
en cinco circunscripciones
judiciales, con asiento en las
ciudades de Esquel, Comodoro
Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn
y Sarmiento, sin perjuicio de laampliación del número que
establezca la ley.
Las atribuciones de los distritos
funcionarios, la extensión y y
límites de sus jurisdicciones
territoriales y el orden de sus
procedimientos son establecidos
por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden
disponer que determinados órganos
judiciales actúen con carácter
itinerante aun en distintas
circunscripciones y crear distritos
judiciales en el ámbito de
éstas.
OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES
artículo 168:
ARTICULO 168.- Es obligación
de todos los magistrados y
funcionarios judiciales sustanciar
y fallar los juicios dentro de
los términos legales y conforme
a derecho.
Vencidos los plazos a que se refiere
el párrafo precedente,
previa petición, pierden
la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este
artículo se considera falta
grave a los fines de la destitución,
conforme a los procedimientos dispuestos
por la presente
Constitución.
RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION
artículo 169:
ARTICULO 169.- Las resoluciones
judiciales deben ser motivadas,
con a decuada fundamentación
lógica y legal. En el caso de los
órganos colegiados, la fundamentación
es individual, aun cuando
coincida con la conclusión
de otro de los miembros.
INTANGIBILIDAD
artículo 170:
ARTICULO 170.- Los magistrados y
funcionarios designados con
acuerdo de la Legislatura y los
secretarios letrados tienen
asignaciones fijas pagadas mensualmente,
las que no pueden ser
demoradas ni reducidas durante
el desempeño de sus funciones por
acto de autoridad, pero están
sujetas a los aportes previsionales y
de la seguridad social, a los tributos
en general y a las
disminuciones que se dispongan
por leyes de carácter general y
transitorio extensivas a todos
los Poderes del Estado, en el marco
del ejercicio de poderes emergentes.
Ningún juez es trasladado a
jurisdicción distinta sin
su consentimiento y la aprobación del
Consejo de la Magistratura.Toda
ley que suprima juzgados sólo se
aplica si vacaren.
JURADOS - TRIBUNALES DE MENORES
Y DE FAMILIA
artículo 171:
ARTICULO 171.- La ley organiza los
jurados para los delitos de
imprenta o de cualquier otro medio
de difusicón del pensamiento,
como asimismo Tribunales de Menores
y de Familia.
ORALIDAD
artículo 172:
ARTICULO 172.- Gradualmente se propende
a la implantación de la
oralidad en todo tipo de proceso
y a la organización del juicio por
jurados.
En la etapa de plenario el proceso
es, en todos los casos, oral y
público.
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS
artículo 173:
ARTICULO 173.- Para el juzgamiento
de las causas criminales
vinculadas a delitos dolosos cometidos
por funcionarios públicos en
perjuicio de la Administración
Pública Provincial, los tribunales
competentes se integran en forma
minoritaria por vocales legos
sorteados de una lista de ciudadanos
que deben reunir las
condiciones requeridas para ser
diputados y en la forma que
establece la ley.#/
INHABILIDAD
artículo 174:
ARTICULO 174.- Ningún magistrado
o funcionario perteneciente al
Poder Judicial puede intervenir
en acto alguno de propaganda
electoral o política ni
ejercer empleo público o comisión de
carácter público
nacional o provincial, quedándole prohibido
litigar en cualquier jurisdicción,
salvo causa propia o aquéllas en
que sean parte sus parientes hasta
el cuarto grado civil. Los que
lo hagan,incurren en falta grave
a los efectos de su enjuiciamiento
y remoción.
INCONSTITUCIONALIDAD
artículo 175:
ARTICULO 175.- Cuando el Superior
Tribunal de Justicia declara
por dos veces consecutivas a tres
alternadas la
inconstitucionalidad de una norma
legal, ésta deja de tener
vigencia a partir del día
siguiente a la publicación oficial de la
sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
artículo 176:
ARTICULO 176.- El Superior Tribunal
de Justicia puede enviar a
la Legislatura proyectos de ley
relativos a las siguientes
materias:
1. Organización y procedimiento
de la Justicia.
2. Organización y funcionamiento
de los servicios conexos a la
Justicia o de asistencia judicial.
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA
Y FUNCIONAL.
artículo 177:
ARTICULO 177.- La ley puede organizar
un sistema de percepción
de gravámenes por el propio
Poder Ejecutivo tendiente a acordarle
plena autonomía financiera,
económica y funcional.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos
178 al 182)
ATRIBUCIONES
artículo 178:
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal
de Justicia tiene las
siguientes atribuciones:
1. Representa al Poder Judicial
de la Provincia y ejerce la
superintendencia, con facultades
disciplinarias sobre todos los
magistrados, funcionarios, empleados
y demás personas a quienes las
leyes acuerdan intervención
en los juicios, sin perjuicio de las
disposiciones específicas
del Ministerio Público.
2. Nombra y remueve sus propios
empleados y los de los Tribunales
inferiores, a propuesta de los
jueces respectivos.
3. Elabora su reglamento interno
y dicta acordadas conducentes
al mejor servicio de justicia.
4. Confecciona anualmente el presupuesto
de gastos del Poder
Judicial que envía a la
aprobación de la Legislatura, dentro del
plazo establecido para el Poder
Ejecutivo.
5. Acepta las renuncias de los
magistrados, funcionarios y
empleados judiciales sin perjuicio
de las disposiciones específicas
del Ministerio Público.
6. Instrumenta mecanismos de capacitación
y especialización para
magistrados, funcionarios y empleados
judiciales.
7. Supervisa con los demás
jueces y el Ministerio Público las
cárceles, alcaidías
y comisarías.
8. Integra y preside el Tribunal
de Superintendencia Notarial.
9. Las demás que establecen
las leyes.
COMPETENCIA
artículo 179:
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal
de Justicia tiene la
siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria
y exclusivamente, en pleno:
1.1- De las acciones declarativas
de inconstitucionalidad de
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones,
cartas orgánicas y
ordenanzas municipales que estatuyan
sobre materia regida por esta
Constitución y se controviertan
en caso concreto por parte
interesada.
1.2- De las cuestiones de competencia
entre Poderes públicos de
la Provincia y en las que se suscitan
entre los Tribunales
inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común.
1.3- De las cuestiones de competencia
entre sus salas, si las hay
1.4- De los conflictos internos
de los municipios, entre los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo,
en el seno de este último,
los de los municipios de la Provincia.
1.5- De las quejas por denegatoria
o retardo de justicia.
1.6- De la recusación de
sus miembros, del Procurador General y
de la sustitución del Defensor
General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno,
sin sustanciación, de las causas
criminales en que se prive de la
libertad por más de diez años, en
la forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o
por intermedio de sus salas,
conforme lo determinan las leyes
de los recursos procesales que
estas establecen.
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO
artículo 180:
ARTICULO 180.- Los parientes o afines
dentro del cuarto grado
civil no pueden ser simultáneamente
miembros en un mismo Tribunal
colegiado o jueces y titulares
del Ministerio Público que actúan
ante ellos, ni conocer los nombrados
magistrados y funcionarios en
asuntos que hayan resuelto como
jueces o actuado como fiscales sus
parientes o afines dentro de dicho
grado.
INFORME ANUAL
artículo 181:
ARTICULO 181.- El Presidente del
Superior Tribunal de Justicia,
dentro del mes de apertura del
período de sesiones ordinarias de la
Legislatura, informa a ésta
con mensaje escrito y en sesión pública
acerca de la actividad del Poder
Judicial.
JUECES DE REFUERZO
artículo 182:
ARTICULO 182.- El Superior Tribunal
de Justicia en pleno puede,
durante determinados lapsos y en
la forma que lo prescribe esta
Constitución, de conformidad
con la reglamentación legal, disponer
la actuación de Jueces de
Refuerzo para complementar el servicio de
justicia en cualquier órgano
judicial que lo requiere. Los Jueces
de Refuerzo tienen como misión
dictar sentencias a fin de
descongestionar la sobrecarga y
desigualdades en el número de
causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral
pueden ser convocados por el
Superior Tribunal de Justicia con
el objeto de evitar la
reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como
Jueces de Refuerzo deben reunir
los requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos
no suple, en su caso, las
responsabilidades de los jueces
titulares por retraso en el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO III
JUECES DE PAZ (artículos
183 al 186)
JUZGADOS DE PAZ
artículo 183:
ARTICULO 183.- La Legislatura establece
Juzgados de Paz en toda
la Provincia, teniendo en cuenta
sus divisiones administrativas,
extensión territorial y
población.
NOMBRAMIENTO
artículo 184:
ARTICULO 184.- Los Jueces de Paz
de Comodoro Rivadavia, Dolavon,
El Maitén, Esquel, Gaiman,
Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto
Madryn, Rawson, Río Mayo,
Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que
posteriormente establezca la ley,
son nombrados por el Consejo de
la Magistratura, con acuerdo de
los respectivos Concejos
Deliberantes. El acuerdo se presta
en sesión pública que se celebra
dentro de los treinta días
corridos del ingreso del pliego
respectivo. Este se considera aprobado
si transcurrido dicho plazo
no hay decisión afirmativa
del Concejo Deliberante o si no es
rechazado mediante el voto de los
dos tercios del total de sus
miembros.
Son inamovibles, conforme lo establezca
la ley, por un período no
inferior a seis años. El
resto de los Jueces de Paz son designados
por elección popular directa
y duran seis años en sus funciones
pudiendo ser destituídos
antes de dicho período por las causales
que establezca la reglamentación
legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.
REQUISITOS
artículo 185:
ARTICULO 185.- Para ser Juez de
Paz se requiere ser ciudadano
argentino, mayor de edad, vecino
del Departamento y desempeñar
alguna actividad lícita.
CARACTER. COMPETENCIA
artículo 186:
ARTICULO 186.- Los Jueces de Paz
son funcionarios judiciales y
agentes de los tribunales de justicia,
entienden también en los
asuntos que les asignan los Códigos
Rural y de Minería, las leyes
especiales y en infracciones a
los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles
competencia en las demás
materias que se establecen por
ley.
La ley reglamenta la jurisdicción
y los procedimientos ante la
Justicia de Paz y determina el
Tribunal de Apelación de la misma,
procurando que los juicios finalicen
en el mismo distrito de su
origen y contempla la aplicación
del procedimiento de mediación o
similares.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos
187 al 193)
INTEGRACION
artículo 187:
ARTICULO 187.- El Consejo de la
Magistratura se integra con el
Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, tres magistrados con
rango no inferior a camarista o
equivalente, cuatro abogados de la
matrícula con una antiguedad
en el título no inferior a diez años,
un empleado no abogado del Poder
Judicial con por lo menos diez
años de antiguedad en el
mismo y cinco ciudadanos no abogados y no
empleados judiciales, que reúnan
los requisitos exigidos para ser
elegido diputado, en todos los
supuestos con no menos de cuatro
años de residencia efectiva
en la Provincia.
DURACION DEL MANDATO
artículo 188:
ARTICULO 188.- Los miembros del
Consejo de la Magistratura, a
excepción del Presidente
del Superior Tribunal de Justicia que se
renueva anualmente, duran cuatro
años en sus funciones y no pueden
ser reelectos en forma consecutiva.
El Cuerpo se renueva por
mitades cada bienio. Los reemplazantes
deben tener idéntica
representación que los integrantes
a los que suceden.
PRESIDENTE
artículo 189:
ARTICULO 189.- El Presidente del
Consejo de la Magistratura es
designado por sus miembros a simple
pluralidad de sufragios.
QUORUM Y CARGA PUBLICA
artículo 190:
ARTICULO 190.- El quorum para sesionar
es de ocho miembros y las
resoluciones se toman por mayoría
simple de votos. La asistencia es
carga pública.
ELECCION
artículo 191:
ARTICULO 191.- Los miembros del
Consejo de la Magistratura son
elegidos de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios
judiciales y los abogados por
sus pares, aun entre los retirados
y jubilados, mediante voto
secreto a simple pluralidad de
sugrafios. El acto eleccionario se
lleva a cabo en un mismo día
en cada circunscripción judicial.
2. Los cinco representantes del
pueblo, en oportunidad de las
elecciones generales, de una lista
de candidatos no necesariamente
partidarios que presenta cada agrupación
política interviniente en
el acto eleccionario a nivel provincial.
El Poder Ejecutivo provee
lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados
judiciales mediante elección
que practican los mismos en toda
la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares,
que no pueden pertenecer
a la misma circunscripción
judicial, y sus suplentes, bajo los
mismos requisitos y condiciones.
FUNCIONES
artículo 192:
ARTICULO 192.- El Consejo de la
Magistratura tiene las
siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la
realización de los concursos de
antecedentes y oposición
deslindados a la designación de
magistrados y funcionarios judiciales,
los que deben ser abiertos
y públicos. Puede requerir
la colaboración de Juristas reconocidos
en el país.
2. Juzga en instancia única
y sin recurso en el concurso para
nombramientos de magistrados y
funcionarios judiciales, elabora un
orden de mérito y los designa
conforme las previsiones de esta
Constitución.
3. Somete el pliego del candidato
seleccionado a la Legislatura a
los efectos del acuerdo que prevé
el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos,
faltas en el ejercicio de sus
funciones, incapacidad sobreviniente
o mal desempeño, formuladas
contra magistrados y funcionarios
judiciales sometidos al Tribunal
de Enjuiciamiento. Instruye el
sumario correspondiente a través del
miembro representante de los empleados
judiciales debiendo
intervenir la Secretaría
Permanente y con garantía del derecho de
defensa, elevando las conclusiones
del sumario al Superior Tribunal
de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento
según corresponda.
5. Evalúa el desempeño
y aptitudes personales de los magistrados
y funcionarios ingresantes al Poder
Judicial al cabo de sus
primeros tres años de función.
en caso de resultar insatisfactorio
eleva sus conclusiones al Superior
Tribunal de Justicia o al
Tribunal de Enjuiciamiento a sus
efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo
y los Conjueces del Superior
Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de
funcionamiento administrativo
8. Las demás que le atribuya
la ley.
SECRETARIA PERMANENTE
artículo 193:
ARTICULO 193.- El Consejo de la
Magistratura tiene una
Secretaría Permanente, la
que se incluye en el presupuesto del
Poder Judicial, pero sólo
tiene dependencia del propio Consejo. Es
la encargada de recibir las inscripciones
para los concursos de
nombramientos de magistrados y
funcionarios judiciales, como así
también las denuncias contra
miembros del Poder Judicial sometidos
al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere
las mismas calidades que para ser
juez letrado. Es nombrado y removido
por el Consejo de la
Magistratura.
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO (artículos
194 al 197)
ORGANIZACION
artículo 194:
ARTICULO 194.- El MInisterio Público
forma parte del Poder
Judicial, con autonomía
funcional. está intregrado por el
MInisterio Fiscal y el Ministerio
de Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces. Ejerce sus funciones
con arreglo a los principios de
legalidad, imparcialidad, unidad
de actuación y dependencia
jerárquica en todo el territorio
provincial.
MINISTERIO FISCAL - INTEGRACION
artículo 195:
ARTICULO 195.- El Ministerio Fiscal
está integrado por un
Procurador General y los demás
fiscales y funcionarios que de él
dependan de acuerdo con la ley.
El Procurador General fija las
políticas de persecución
penal y expide instrucciones generales,
conforme al artículo anterior.
Tiene la superintendencia del
Ministerio Fiscal
El MInisterio Fiscal tiene las
siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción
judicial en defensa del interés
público y de los derechos
de las personas. A tales fines se
entiende como interés público
tanto el interés del Estado cuanto la
violación de los intereses
individuales o colectivos 2. Custodia la
jurisdicción y competencia
de los Tribunales provinciales, la
eficiente presentación del
servicio de justicia y procura ante
aquéllos la satisfacción
del interés social.
3. Promueve y ejercita la acción
penal pública ante los
Tribunales competentes, sin perjuicio
de los derechos y acciones
que las leyes acuerdan a otros
funcionarios y a los particulares
4. Dirige la policía judicial.
5. Las demás que las leyes
le atribuyen.
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES,
MENORES E INCAPACES
artículo 196:
ARTICULO 196.- El Ministerio de
Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces está integrado
por un Defensor General y por los
defensores y demás funcionarios
que de él dependen de acuerdo con
la ley.
El Defensor General fija las políticas
tendientes a resguardar
adecuadamente el debido proceso,
la defensa en juicio de las
personas y de los derechos y tiene
a su cargo la defensa de los
intereses de los pobres, ausentes,
menores, demás incapaces y de
los presos y condenados en los
casos y bajo los recaudos de las
leyes y las otras funciones que
éstas establecen. Tiene la
superintendencia.
ACTUACION CONJUNTA
artículo 197:
ARTICULO 197.- El Procurador General
y el Defensor General, en
el ámbito de sus respectivas
competencias, pueden disponer conforme
la reglamentación legal
la actuación conjunta de distintos fiscales
y defensores, aun de diversas jerarquías
y asientos, para la mejor
y más eficaz preparación
de la acción penal pública o de su
ejercicio y el mejor resguardo
de los derechos y la defensa de las
personas.
SECCION IV
JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
(artículos 198 al 214)
CAPITULO I
JUICIO POLITICO (artículos
198 al 208)
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 198:
ARTICULO 198.- El Gobernador, el
Vicegobernador y sus Ministros,
pueden ser denunciados ante la
Legislatura por incapacidad
sobreviniente, por delitos en el
desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento a los deberes
de su cargo o por delitos
comunes.
Los Ministros del Superior Tribunal
de Justicia, el Procurador
General y el Defensor General están
sujetos a juicio político por
las causales del artículo
165.
DENUNCIA
artículo 199:
ARTICULO 199.- Cualquier legislador
o habitante de la Provincia
en el pleno goce de su capacidad
civil puede denunciar ante la
Legislatura el delito o falta a
efectos de que se promueva la
acusación.
SALAS - DIVISION
artículo 200:
ARTICULO 200.- Todos los años
y en su primera sesión, la
Legislatura se divide por mitades
en dos Salas cuyos miembros se
eligen por sorteo, a los fines
de la tramitación del juicio
político. La Sala primera
tiene a su cargo la acusación y la
segunda es la encargada de juzgar.
La Sala acusadora es presidida
por un diputado elegido de su seno
y la de juzgar por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia.
Cuando el acuerdo sea este
último preside la Sala el
Presidente de la Legislatura.
SALA ACUSADORA - COMISION INVESTIGADORA
artículo 201:
ARTICULO 201.- La sala acusadora
nombra anualmente de su seno y
en la misma sesión en que
se constituye, una comisión de cinco,
miembros que tiene por objeto investigar
la verdad de los hechos en
que se funda la acusación,
disponiendo a ese fin de las más amplias
facultades.
DILIGENCIAS - DICTAMEN
artículo 202:
ARTICULO 202.- La comisión
investigadora a la que se refiere el
artículo anterior practica
todas las diligencias en el término
perentorio de cuarenta días
y presenta dictamen a la Sala
acusadora, la que puede aceptarlo
o rechazarlo, necesitándose dos
tercios de votos del total de sus
miembros cuando el dictamen sea
favorable a la acusación.
SUSPENSION: Requisitos
artículo 203:
ARTICULO 203.- Al aprobar la acusación
la Sala acusadora puede
también decidir la suspensión
del acusado en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de sueldo,
requiriéndose para ello el voto de
los dos tercios más uno
del total de los miembros de la Sala.
ACUSACION
artículo 204:
ARTICULO 204.- Admitada la acusación,
la Sala primera nombra
tres de sus miembros para que le
sostengan ante la segunda Sala,
que queda constituída en
Tribunal de Sentencia previo juramento que
prestan ante el presidente.
SALA DE JUZGAR
artículo 205:
ARTICULO 205.- La Sala de juzgar
procede de inmediato al estudio
de la acusación, prueba
y defensa para pronunciarse en definitiva
en el término de treinta
días. Vencido este término sin producise
fallo condenatorio, el acusado,
en su caso, vuelve al ejercicio de
sus funciones, sin que el juicio
pueda repetirse por los mismos
hechos.
SENTENCIA: Requisitos
artículo 206:
ARTICULO 206.- Ningún acusado
puede ser declarado culpable sino
por sentencia dictada por el voto
de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la
Sala de juzgar. La votación será
nominal, registrándose en
el acta el voto de cada uno de los
diputados sobre cada uno de los
cargos que contenga el acta de
acusación.
FALLO - EFECTOS
artículo 207:
ARTICULO 207.- El fallo no tiene
más efectos que el de destitir
al acusado y aun inhabilitarlo
para ejercer cargos públicos,
quedando siempre sujeto a acusación,
juicio y condena conforme a
las leyes comunes y ante los Tribunales
ordinarios.
REGLAMENTACION
artículo 208:
ARTICULO 208.- La Legislatura dicta
una ley de procedimiento
para esta clase de juicios.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO (artículos
209 al 214)
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 209:
ARTICULO 209.- Los Jueces de Cámara
y demás jueces letrados
quedan sometidos al procedimiento
de destitución regulado en este
Capítulo, por las causales
previstas en el artículo 165.
Los Fiscales, Defensores, Jueces
de Paz, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el Fiscal
de Estado, el Contador General y los
demás funcionarios que la
ley determine, pueden ser acusados ante
el Tribunal de Enjuiciamiento por
faltas o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
OTROS FUNCIONARIOS
artículo 210:
ARTICULO 210.- Los demás
funcionarios letrados y no letrados de
la administración judicial
son removidos con causa por el Superior
Tribunal de Justicia, en el modo
y forma que la ley determina.
CONFORMACION
artículo 211:
ARTICULO 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento
se forma con un
Ministro del Superior Tribunal
de Justicia, dos diputados y dos
abogados de la matrícula
que reúnan las condiciones para ser
miembros del Superior Tribunal
de Justicia, elegidos por sorteo que
realiza anualmente el mismo Tribunal,
en la forma que se determine
SUSPENSION
artículo 212:
ARTICULO 212.- El funcionario acusado
puede ser suspendido en su
cargo por el Tribunal durante el
curso de la causa.
FALLO
artículo 213:
ARTICULO 213.- El Tribunal da su
veredicto absolviendo o
destituyendo al acusado, quien
en el primer caso queda restablecido
en la posesión de su cargo
si hubiere sido suspendido y en el
segundo, separado y sujeto a la
ley común.
REGLAMENTACION
artículo 214:
ARTICULO 214.- La ley determina
los delitos y fallas de los
funcionarios sujetos a la jurisdicción
del Tribunal de
Enjuiciamiento y reglamenta el
procedimiento que ante él debe
observarse.
SECCION V
ORGANOS DE CONTRALOR (artículos
215 al 223)
CAPITULO I
FISCALIA DE ESTADO (artículos
215 al 216)
FUNCIONES
artículo 215:
ARTICULO 215.- Corresponde a la
Fiscalía de Estado el control de
legalidad de los actos administrativos
del Estado y la defensa de
su patrimonio. Es parte necesaria
y legítima en todo proceso
judicial en que se controvierten
intereses de la Provincia.
Puede recurrir ante la jurisdicción
que corresponda, de toda ley,
decreto, contrato o resolución
contrarios a esta Constitución o que
en cualquier forma contrarien intereses
patrimoniales del Estado
Dictamina en forma previa a toda
contratación de profesionales
del derecho por parte del Estado
Provincial, incluyendo entidades
descentralizadas o autárquicas
y sociedades del Estado, fijando en
su caso los alcances del contrato.
La ley que determina los casos
y las formas en que ha de ejercer
sus funciones requiere para su
aprobación el voto de los dos
tercios del total de los miembros
de la Legislatura.
DESIGNACION - REQUISITOS
artículo 216:
ARTICULO 216.- El Fiscal de Estado
es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y dura en sus funciones el
tiempo del mandato del Gobernador
que lo ha designado, siendo
inamovibledurante ese período,
excepto por las causales y los
mecanismos previstos por esta Constitución.
Para desempeñar el cargo
se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de abogado,
siete años de ejercicio profesional y
cinco de residencia inmediata en
la Provincia.
CAPITULO II
CONTADURIA GENERAL (artículos
217 al 218)
FUNCIONES
artículo 217:
ARTICULO 217.- Corresponde a la
Contaduría General el registro y
control interno previo de la hacienda
pública. Autoriza los pagos
con arreglo a la Ley de Presupuesto
y leyes especiales, pudiendo
delegar esta atribución
en los casos que establece la ley, la que
requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura.
CONTADOR GENERAL - REQUISITOS -
DESIGNACION
artículo 218:
ARTICULO 218.- Para ser Contador
General de la Provincia, se
requiere ser ciudadano argentino,
tener título de contador público,
siete años de ejercicio
profesional y cinco años de residencia
inmediata en la Provincia.
Es designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura
y dura en sus funciones el tiempo
del mandato del Gobernador que lo
ha designado, siendo inamovible
durante ese período, excepto por
las causales y los mecanismos previstos
por esta Constitución.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos
219 al 223)
FUNCIONES
artículo 219:
ARTICULO 219.- Corresponde al Tribunal
de Cuentas:
1. Controlar la legitimidad de
lo ingresado e invertido, en
función del presupuesto,
por la administración centralizada y
descentralizada, empresas del Estado,
sociedades con participación
estatal, beneficiarios de aportes
provinciales y municipales, a
excepción de los municipios
incluídos en el artículo 226, que han
constituído su propio organismo
de contralor externo.
A tal efecto puede intervenir preventivamente,
en forma
excepcional, en los actos administrativos
que disponen gastos y en
los casos expresamente autorizados,
en la forma y alcances que la
ley determina, sin que ello implique
sustituir los criterios de
oportunidad o mérito que
determinaron el acto administrativo.
2. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y
procedimientos administrativos,
tomar las medidas necesarias para
prevenir irregularidades, promover
juicio de cuentas y juicio de
responsabilidad a funcionarios
y empleados aun después de cesar en
sus cargos y a todos sus efectos,
por extralimitación o
cumplimiento irregular, en la forma
que establece la ley. Las
acciones para la ejecución
de las resoluciones del Tribunal
corresponden al Fiscal de Estado.
3. Dictaminar sobre la cuenta de
inversión del presupuesto que el
Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura
para su aprobacion en el
término de un año
desde la presentación.
4. Informar anualmente a la Legislatura
sobre los resultados del
control que realice y emitir opinión
sobre los procedimientos
administrativos en uso, sin perjuicio
de los informes que puede
elevar en cualquier momento por
grave incumplimiento o
irregularidades.
INTEGRACION
artículo 220:
ARTICULO 220.- El Tribunal de Cuentas
está integrado por cinco
miembros, tres de los cuales deben
ser contadores públicos y los
restantes abogados, en todos los
casos con siete años de ejercicio
en la profesión y cinco
de residencia en la Provincia. Deben ser
ciudadanos argentinos.
Dos miembros son designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura y son inamovibles
mientras dure su buena conducta
Los restantes son designados por
la Legislatura, uno a propuesta
del bloque mayoritario y los demás
a propuesta de la primera y
segunda minoría respectivamente.
En caso de exitir un solo bloque
minoritario éste designa
dos miembros. Duran seis años en sus
funciones, siendo inamovibles durante
ese período, excepto por las
causales y los mecanismos previstos
por esta Constitución, pudiendo
ser redesignados.
Ejercen la Presidencia del órgano
anualmente, en forma rotativa.
LEY ORGANICA
artículo 221:
ARTICULO 221.- La Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas, que
requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura,
garantiza:
1. La intangibilidad del sueldo
de sus miembros, el que no puede
ser reducido durante el desempeño
de sus funciones por acto de
autoridad, pero está sujeto
a los aportes provisionales y de la
seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de carácter
general y transitorio
extensivas a todos los Poderes
del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergenciales.
2. La facultad de preparar su propio
presupuesto y la de nombrar
o remover su personal.
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 222:
ARTICULO 222.- Los miembros del
Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, los magistrados y
los funcionarios judiciales y
aquéllos empleados que manejan
bienes del patrimonio público,
prestan ante el Tribunal de Cuentas
manifestación jurada de los
bienes que poseen ellos y sus familiares
hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad, al comenzar
a ejercer y al cesar en las
funciones.
RENDICION DE CUENTAS
artículo 223:
ARTICULO 223.- Todo funcionario
que maneja bienes del patrimonio
público o pueda disponer
de ellos, debe, por lo menos
semestralmente, prestar rendición
de cuentas ante el Tribunal de
Cuentas.
TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL (artículos
224 al 245)
DEFINICION
artículo 224:
ARTICULO 224.- Esta Constitución
reconoce la existencia del
Municipio como una comunidad sociopolítica
fundada en relaciones
estables de vecindad y como una
entidad autónoma.
AUTONOMIA
artículo 225:
ARTICULO 225.- Los municipios son
independientes de todo otro
poder en el ejercicio de sus funciones
y gozan de autonomía
política, administrativa
y financiera con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación
territorial de los municipalidades
comisiones de fomento y comunas
rurales son determinadas por ley,
la que requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios del
total de los miembros de la Legislatura
y tiene en cuenta
especialmente la zona en que se
presten total o parcialmente los
servicios municipales y el inmediato
crecimiento poblacional.
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
artículo 226:
ARTICULO 226.- Cuando una municipalidad
tiene en su ejido urbano
más de mil inscriptos en
el padrón municipal de electores, puede
dictar su propia carta orgánica
para cuya redacción goza de plena
autonomía.
MUNICIPALIDADES - COMISIONES DE
FOMENTO
artículo 227:
ARTICULO 227.- En las ciudades,
pueblos y demás núcleos de la
Provincia, el gobierno y administración
de los intereses y
servicios locales están
a cargo de municipalidades o comisiones de
fomento.
Tienen municipalidades las poblaciones
en cuyo ejido urbano hay
más de quinientos inscriptos
en el padrón municipal de electores
Tienen comisiones de fomento las
poblaciones en cuyo ejido hay
más de doscientas inscriptos
en el mismo padrón.
COMUNAS RURALES
artículo 228:
ARTICULO 228.- La ley determina
la competencia material,
asignación de recursos y
forma de gobierno de las comunas rurales,
asegurando un sistema representativo
con elección directa de sus
autoridades.
LEY Y CARTA ORGANICA: Condiciones
artículo 229:
ARTICULO 229.- La ley orgánica
de municipios y las cartas que se
dicten las municipalidades deben
asegurar los principios del
régimen democrático,
representativo y republicano y establecer el
sistema electoral que ha de regir.
En toda municipalidad hay un cuerpo
deliberativo y un
departamento ejecutivo que se eligen
por voto directo del cuerpo
electoral municipal y son renovables
por períodos no superiores a
cuatro años, pudiendo sus
miembros ser reelectos en los casos que
se determine.
En los organismos colegiados los
extranjeros no pueden exceder del
tercio de la totalidad de sus miembros.
CARTA ORGANICA
artículo 230:
ARTICULO 230.- Las cartas orgánicas
municipales son sancionadas
por convenciones convocadas por
la autoridad ejecutiva en virtud de
ordenanza sancionada al efecto.
Las convenciones están integradas
por un número igual al de los
miembros de su cuerpo deliberativo
elegido por voto directo y
sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional se requieren
las calidades exigidas en el
segundo y tercer párrafo
del artículo 242.
A todos los efectos son de aplicación
las normas pertinentes
provistas para la reforma de la
Constitución Provincial.
PRIMERA CARTA ORGANICA
artículo 231:
ARTICULO 231.- La convención
municipal somete su primera carta
orgánica a la Legislatura
que la aprueba o rechaza sin derecho a
enmendarla. En la misma carta se
establece el procedimiento para
las reformas ulteriores.
LEY ORGANICA - OTRAS CONDICIONES
artículo 232:
ARTICULO 232.- La Legislatura dicta
una Ley Orgánica Municipal
que reglamente el funcionamiento,
los derechos y atribuciones de
los municipios. Tanto en ella como
en las cartas orgánicas que se
dicten, deben incluirse especialmente
los siguientes derechos y
atribuciones:
1.- De iniciativa, para acordar
a un número de electores cuyo
porcentaje se fije, la facultad
de proponer ordenanzas sobre
cualquier asunto de competencia
municipal.
2. De referendum, que se aplica
para contraer empréstitos cuyos
servicios sean superiores al porcentaje
que se establezca de los
recursos ordinarios, afectables;
para acordar concesiones de
servicios públicos por un
plazo superior a diez años y para los
demás casos que se determinen.
3. De revocatoria, para remover
a los funcionarios, electivos de
las municipalidades en los casos
y bajo las condiciones que se
establecen.
COMPETENCIAS
artículo 233:
ARTICULO 233.- Es de competencia
de las municipalidades y
comisiones de fomento:
1. Entender en todo lo relativo
a edificación, tierras fiscales,
abastecimiento, sanidad, asistencia
social, espectáculos públicos,
servicios públicos urbanos,
reglamentación y administración de las
vías públicas, paseos,
cementerios y demás lugares de su dominio y
juzgamiento de las contravenciones
a disposiciones municipales
2. Sancionar, anualmente su presupuesto
de gastos y cálculo de
recursos.
3. Establecer impuestos, tasas,
contribuciones y percibirlos.
4. Dar a publicidad por lo menos
semestralmente el estado de sus
ingresos y gastos, y anualmente
una memoria sobre la labor
desarrollada.
5. Nombrar al personal de su dependencia
y removerlo previo
sumario.
6. Contraer empréstitos
con objeto determinado con el voto de
los dos tercios de los miembros
en ejercicio de su cuerpo
deliberativo. En ningún
caso el servicio de la totalidad de los
empréstitos puede ser superior
a la cuarta parte de los recursos
ordinarios afectables, ni el fondo
amortizante, aplicarse a otros
objetos.
7. Convocar los comicios para la
elección de autoridades
municipales. La validez o nulidad
de la elección y la proclamación
de los electos está a cargo
de tribunales electorales que
reglamenta la ley.
8. Promover y reconocer la participación
orgánica y consultiva en
forma transitoria o permanente
de la familia y asociaciones
intermedias en el gobierno municipal.
9. Asegurar el expendio de los
artículos alimenticios de primera
necesidad en las mejores condiciones
de precios y calidad.
Organizar, si fuere menester, la
producción y venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes
del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles
se requieren dos tercios de los votos del
total de los miembros de su cuerpo
deliberativo, debiendo las
enajenaciones realizarse en pública
subasta o mediante ofrecimiento
públicos. La ley orgánica
de municipalidades reglamenta las
condiciones de adjudicación
de las tierras fiscales.
11.- Calificar los casos de expropiación
por causa de utilidad
pública, determinando los
fondos con que se hace efectiva la
previa indemnización.
12. Contratar de acuerdo con la
legislación vigente las obras
que estime convenientes.
13. Fomentar la educación
y la cultura, pudiendo crear
instituciones ajustadas a los principios
de esta Constitución.
14.- Reglamentar, en el marco de
sus atribuciones, las cuestiones
vinculadas con la protección
del medio ambiente y el patrimonio
cultural.
Los municipios tienen, además,
todas las competencias,
atribuciones y facultades que se
derivan de las arriba enunciadas o
que sean indispensables para hacer
efectivos sus fines.
DELEGACION DE SERVICIOS
artículo 234:
ARTICULO 234.- El Estado Provincial
puede acordar con los
municipios la delegación
de servicios públicos, garantizando los
recursos necesarios a los fines
de su presentación.
REGIONALIZACION - ORDENAMIENTO TERRITORIAL
artículo 235:
ARTICULO 235.- La regionalización
para el desarrollo integral
debe realizarse sobre la base de
la participación de los municipios
en la elaboración de las
políticas provinciales en materia de
ordenamiento territorial de los
espacios interjurisdiccionales,
cuando los ejidos municipales se
encuentren comprendidos o
vinculados a planes y procesos
de desarrollo económico social a
escala regional osubregional.
FUSION
artículo 236:
ARTICULO 236.- Los municipios contiguos
entre sí pueden anexarse
o fusionarse, con autorización
de la ley, previa conformidad
prestada mediante ordenanza por
los respectivos órganos
deliberativos y ratificada por
referendum obligatorio de las
poblaciones interesadas.
CONVENIOS
artículo 237:
ARTICULO 237.- Los municipios pueden
crear subregiones para el
desarrollo económico y social
y establecer organismos con
facultades para el cumplimiento
de sus fines. Asimismo, pueden
celebrar convenios intermunicipales
para la prestación mancomunada
de servicios ejecución de
obras públicas, cooperación técnica y
financiera y actividades de interés
común de su competencia.
Los municipios pueden firmar convenios
con el Estado Provincial o
Federal, para el ejercicio coordinado
de actividades concurrentes
como así también
con organismos nacionales o internacionales y
municipios de otras provincias.
PODER SANCIONADOR
artículo 238:
ARTICULO 238.- Los municipios pueden
imponer sanciones
compatibles con la naturaleza de
sus poderes, tales como multas
demolición de construcciones,
secuestro, destrucción y decomiso de
mercaderías. A tal efecto
pueden requerir del juez competente las
medidas correspondientes.
RECURSOS
artículo 239:
ARTICULO 239.- Los municipios tienen
rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de
imposición respecto de las personas
cosas o formas de actividad sujetas
a jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la
coparticipación de los tributos, regalías
y derechos que perciba la Provincia
de conformidad con un régimen
que asegura la automaticidad de
la percepción y propende a la
homogénea calidad de los
servicios y a la justicia interregional,
establecido por una ley especial
sancionada con el voto de los dos
tercios del total de miembros de
la Legislatura.
IMPUESTOS
artículo 240:
ARTICULO 240.- Las municipalidades
no pueden establecer
impuestos al tránsito de
la producción de frutos del país, con
excepción de los de seguridad,
higiene u otros de carácter
esencialmente municipal y de las
tasas por retribución de servicios
BIENES FISCALES - PODERESD CONSERVADOS
artículo 241:
ARTICULO 241.- Corresponden a los
municipios todas las tierras
fiscales situadas dentro de sus
respectivos límites, salvo las
destinadas por la Provincia a un
uso deteminado y las que el Estado
Nacional o Provincial adquieran
a título privado.
Sin perjuicio del dominio del Estado
Federal y Provincial, los
municipios retienen la jurisdicción
sobre lugares situados en sus
ejidos en materia de interés
local y conservan los poderes de
policía e imposición
sobre o en los establecimientos de utilidad
nacional o provincial en tanto
no interfieran sus fines especfficos
DERECHOS POLITICOS
artículo 242:
ARTICULO 242.- Son electores los
ciudadanos del Municipio que
están inscriptos en el padrón
electoral y los extranjeros que lo
están en el registro municipal.
A estos últimos se les exige la
edad que determine la ley, que
sepan leer y escribir en idioma
nacional, ejerzan actividad lícita,
tengan tres años de residencia
inmediata en el Municipio y acrediten,
además, alguna de éstas
condiciones: 1. Ser contribuyente.
2. Tener cónyuge o hijos
argentinos.
3. Ocupar cargo directivo en asociación
reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos
los ciudadanos mayores de edad que
sepan leer y escribir en idioma
nacional, sean vecinos del
Muncipio con dos años de
residencia inmediata en él y también
paguen impuestos o ejerzan alguna
actividad lícita.
Para las elecciones municipales
se confecciona un padrón
suplementario de extranjeros. Estos,
además, deben estar inscriptos
en el Registro especial a que se
refiere este artículo y tener por
lo menos, una residencia inmediata
de cinco años.
INTERVENCION
artículo 243:
ARTICULO 243.- La Provincia puede
intervenir los Municipios por
ley, la que requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios
del total de los miembros de la
Legislatura, en los siguientes
supuestos:
1. En caso de acefalía.
2. Cuando expresamente lo prevea
la ley orgánica o la carta
orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo
designa un interventor,
quien convoca a elecciones para
completar el período interrumpido
por la acefalía y sus facultades
son exclusivamente
administrativas, para garantizar
los servicios públicos y hacer
cumplir las ordenanzas vigentes.
En ningún caso las intervenciones
pueden durar más de seis
meses.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 244:
ARTICULO 244.- En los municipios
es incompatible el cargo de
jefe del departamento con todo
otro cargo público, excepción hecha
de los docentes.
Puede ejercer oficio, profesión,
comercio o industria siempre que
en sus actividades no contrate
con el Municipio.
También es incompatible
con el cargo de miembro electivo de los
municipios:
1. Estar a sueldo o recibir retribución
de empresas que contraten
obras o suministros con los municipios
o con cualquier otro
organismo público que tenga
relación con ellos.
2. Ejercer otra función
pública electiva, cualquiera sea su
naturaleza.
3. Tramitar o dirigir asuntos propios
o de terceros ante los
municipios, en los que pudieren
estar comprendidos los intereses de
éstos últimos.
INOBSERVANCIA
artículo 245:
ARTICULO 245.- La inobservancia
de lo dispuesto en el artículo
precedente importa la pérdida
inmediata del cargo.
TITULO III
INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y DESAFUEROS
(artículos 246 al 255)
INAMOVILIDAD
artículo 246:
ARTICULO 246.- La remoción
de los funcionarios que integran los
tres Poderes del Estado sólo
procede por las causas y los
procedimientos establecidos en
esta Constitución.
Son inamovibles:
1. El Gobernador y el Vicegobernador,
los legisladores y los
miembros electivos de los municipios,
durante el período para el
cual son elegidos o nombrados.
2. Los funcionarios nombrados con
acuerdo de la Legislatura,
durante el término por el
cual son designados, si estuviera
establecido.
3. Los demás que se indican
en esta Constitución.
INMUNIDAD
artículo 247:
ARTICULO 247.- El Gobernador, el
Vicegobernador o quien los
reemplace conforme a esta Constitución
gozan de completa inmunidad
en sus personas y sus domicilios
desde el día de su elección al día
de su cese.
Los miembros del Tribunal Electoral,
incluso los municipales,
gozan de la misma inmunidad desde
la convocatoria a elecciones
hasta la terminación del
acto eleccionario y proclamación de los
electos.
OTRAS INMUNIDADES
artículo 248:
ARTICULO 248.- Los legisladores,
los magistrados del Poder
Judicial, el Procurador General,
el Defensor General, los fiscales
y defensores, los ministros del
Poder Ejecutivo, los miembros
electivos de los municipios, los
dirigentes y representantes de
sindicatos y organizaciones gremiales
legítimamente constituídos
gozan de completa inmunidad en
sus personas y en sus domicilios
desde el día su elección
o nombramiento hasta el día de su cese y
no pueden ser detenidos por ninguna
autoridad, salvo el caso de ser
sorprendidos in fraganti en la
ejecución de un delito con pena
privativa de la libertad.
La detención se comunica
con la información sumaria
correspondiente dentro del término
de dos horas:
1. Tratándose de legislador
o funcionario sometido a juicio
político, a la Legislatura.
2. En los casos de jueces y otros
magistrados, al Tribunal de
Enjuiciamiento.
3. Si se trata de miembros electivos
de municipios, al cuerpo
deliberativo respectivo.
4. Si son dirigentes o representates
gremiales, a la entidad de
su representación.
En los casos de los incisos 1 y
2 el cuerpo dispone la libertad y
allana los fueros del detenido.
En los casos de los incisos 3 y
4 el cuerpo o la entidad
correspondiente, aconsejan la libertad
o disponen su desafuero.
En todos estos supuestos se consideran
los antecedentes de cada
uno sin perjuicio del funcionamiento
del habeas corpus.
INMUNIDAD DE OPINION
artículo 249:
ARTICULO 249.- Los legisladores,
los funcionarios integrantes de
los Poderes Ejecutivo y Judicial,
los miembros electivos de los
municipios y los representantes
o dirigentes gremiales son
inviolables por las opiniones que
manifiestan o por los votos que
emiten en el desempeño de
sus cargos.
No pueden ser interrogados, reconvenidos
o procesados en ningún
tiempo por tales causas. gozan
de iguales inmunidades los letrados
ointegrantes del Tribunal de Enjuiciamiento
mientras ejercen sus
funciones, por las opiniones vertidas
en el desempeño de las mismas
Quienes ocupan cargos directivos
o representativos en los
sindicatos y organizaciones gremiales
constituidos de acuerdo con
la ley, no pueden ser desplazados,
trasladados, suspendidos o
despedidos de sus empleos sin justa
causa legalmente conocida.
PRIVILEGIOS: Subsistencia
artículo 250:
ARTICULO 250.- Los privilegios o
inmunidades establecidos en
esta Constitución no son
suspendidos o limitados por la existencia
de estado de sitio o de otras medidas
análogas.
DESAFUERO - REQUISITOS
artículo 251:
ARTICULO 251.- Sustanciándose
sumario ante la Justicia del
crimen por delitos comunes contra
un Diputado, Ministro del Poder
Ejecutivo, miembros del Superior
Tribunal de Justicia u otro
magistradojudicial o miembros electivos
y secretarios de los
municipios y existiéndo
mérito bastante en el proceso para decretar
la prisión preventiva, se
pasan los antecedentes a la Legislatura
en los tres primeros casos, al
Tribunal de Enjuiciamiento o al
Cuerpo Deliberativo municipal según
corresponda, a fin de que se
resuelva si procede el desafuero
o suspensión del acusado a los
efectos de la sustanciación
de la causa.
No puede allanarse la inmunidad
ni resolverse el desafuero sino
con el voto de los dos tercios
de los miembros de la Legislatura,
del Tribunal de Enjuiciamiento
o del Cuerpo Deliberativo municipal,
respectivamente.
JUICIO POLITICO
artículo 252:
ARTICULO 252.- Cuando igual situación
se plantee contra el
Gobernador o Vicegobernador, el
Juez debe dirigirse a la
Legislatura para que inicie el
procedimiento del juicio político
El proceso penal se paraliza temporariamente
hasta tanto la
Legislatura se pronuncie disponiendo
la suspensión o cese del
sumariado.
ACCION PENAL - SUSPENSION
artículo 253:
ARTICULO 253.- Mientras no se produzca
el desafuero, la acción
criminal queda en suspenso sin
que corra el término de prescripcion
debiendo continuarse el juicio
una vez terminado el mandato del
funcionario.
PLAZOS - SENTENCIA
artículo 254:
ARTICULO 254.- Si la Justicia no
pronuncia sentencia
condenatoria en el término
de ciento ochenta días contados desde el
desafuero, el procesado recobra
sus inmunidades y vuelve al
ejercicio de sus funciones.
Declarado absuelto el acusado queda
de inmediato reintegrado a
sus funciones, en su caso, con
todos su derechos y con efecto al
dia en que fue suspendido o privado
de inmunidad.
JUICIOS COMUNES
artículo 255:
ARTICULO 255.- La tramitación
del juicio y la sentencia no
impiden las acusaciones o acciones
que por delitos puedan promover
terceros ante los tribunales ni
es requisito previo para
ejercitarlas el cese de las funciones.
TITULO IV
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
(artículos 256 al 264)
SECCION I
REGIMEN ELECTORAL (artículos
256 al 261)
LEY ELECTORAL
artículo 256:
ARTICULO 256.- La Legislatura dicta
una ley electoral uniforme
para toda la Provincia, sobre las
siguientes bases:
1. El sufragio es universal, igual,
personal, secreto y
obligatorio.
2. Todo proceso electoral puede
ser fiscalizado por los partidos
políticos reconocidos.
3. Las elecciones se realizan con
el padrón electoral de la
Nación, vigente al tiempo
en que se efectúan. Cuando el padrón
nacional no se ajuste a los principios
fundamentales de esta
Constitución la Legislatura
manda confeccionar el Registro Cívico
de la Provincia, con intervención
de los partidos políticos
reconocidos.
4. Las elecciones pueden ser sumultáneas
con las nacionales y
bajo las mismas autoridades. Duran
ocho horas como mínimo, terminan
en el día y no pueden ser
suspendidas.
5. Ningún elector puede
inscribirse fuera del circuito de su
residencia ni votar fuera del mismo,
salvo los casos previstos en
la ley.
6. El escrutinio es público,
debiendo efectuarse el de carácter
provisorio en el mismo lugar del
comicio, inmediatamente de
clausurado.
7. Inclusión de un régimen
de suplencias.
La sanción y modificación
de leyes de naturaleza electoral
requieren del voto de las tres
cuartas partes del total de los
miembros de la Legislatura.
GARANTIAS
artículo 257:
ARTICULO 257.- La ley dispone los
medios para asegurar la
libertad del elector y la pureza
de todo el proceso electoral y
reprime los delitos y faltas que
en tal sentido se cometen. Los
electores no pueden ser arrestados
durante las horas de elección,
excepto en caso de flagrante delito.
SANCIONES
artículo 258:
ARTICULO 258.- Toda falta, acto
de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimación ejercidas
contra los electores antes o durante
el acto eleccionario, son considerados
como un atentado a la
libertad electoral y penados con
prisión o arresto inconmutable
TRIBUNAL ELECTORAL - INTEGRACION
artículo 259:
ARTICULO 259.- El Tribunal Electoral
está compuesto por el
Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, el Procurador General
de la Provincia, el Juez de Primera
Instancia de Rawson, en turno,
con competencia en lo civil y los
Vicepresidentes Primero y Segundo
de la Legislatura o sus reemplazantes
legales.
TRIBUNAL ELECTORAL - FUNCIONES
artículo 260:
ARTICULO 260.- El Tribunal Electoral
funciona en el local de la
Legislatura, es presidido por el
Presidente del Superior Tribunal
de Justicia y tiene por funciones:
1. Disponer las medidas necesarias
para la organización y
funcionamiento de los comicios,
designando sus autoridades.
2. Oficializar las listas de candidatos
y aprobar las boletas que
se utilicen en los comicios.
3. Practicar los escritunios definitivos
y proclamar los electos
como titulares o suplentes, otorgándoles
los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de
autoridades provinciales, juzgando
en definitiva sobre su validez.
5. Confeccionar el padrón
electoral en los casos del artículo 256
inciso 3.
6. Reconocer a los partidos políticos
provinciales y municipales
y registrar a los nacionales que
participan en las elecciones
locales. Controlar que todos cumplan
las prescripciones de esta
Constitución y las leyes.
PARTIDOS POLITICOS
artículo 261:
ARTICULO 261.- Una ley establece
el régimen de los partidos
políticos que actúan
en la Provincia, garantizando su libre
creación y su integridad
de vida democrática sobre las siguientes
bases:
1. Sanción de una carta
orgánica y plataforma electoral.
2. Un mínimo de afiliados
en relación con el padrón electoral
3. Elección de sus autoridades
por un sistema que permita la
fiel expresión de la voluntad
del afiliado.
4. Elección de candidatos
por procedimientos democráticos
directos.
5. Publicidad del origen y destino
de los fondos.
6. Organización interna
que garantice la representación de las
minorías.
7. Distribución de cargos
partidarios que respete el principio de
igualdad entre sexos.
SECCION II
MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
(artículos 262 al 264)
CONSULTA POPULAR
artículo 262:
ARTICULO 262.- La Legislatura puede
someter a consulta popular
proyectos de ley. La ley de convocatoria
no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Provincia lo
convierte en ley y su promulgación
es automática.
El Poder Legislativo o el Poder
Ejecutivo, dentro de sus
respectivas competencias, pueden
convocar a consulta popular no
vinculante en cuyo caso el voto
no es obligatorio.
La Legislatura con el voto de los
dos tercios del total de sus
miembros reglamenta las materias,
procedimientos y oportunidad de
la consulta popular.
INICIATIVA POPULAR
artículo 263:
ARTICULO 263.- Mediante iniciativa
popular, todo grupo de
ciudadanos de la Provincia en un
porcentaje no inferior al tres por
ciento del padrón electoral,
puede presentar proyectos de ley para
el tratamiento en la Legislatura.
Esta debe considerarlo en el
término de seis meses contados
a partir de su presentación.
REVOCATORIA DE MANDATOS
artículo 264:
ARTICULO 264.- Con un mínimo
del veinte por ciento del total del
padrón electoral, puede
solicitarse la remoción de los funcionarios
electivos de la Provincia.
La ley establece los casos y las
condiciones requeridas para tal
solicitud, debiendo contar para
su aprobación con el voto de los
dos tercios del total de los miembros
de la Legislatura.
Corresponde la revocatoria cuando
la mayoría de los votos válidos
emitidos así lo determine.
TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos
265 al 271)
REFORMA
artículo 265:
ARTICULO 265.- Esta Constitución
puede ser reformada parcial o
totalmente en la forma prescripta
en el presente Título.
NECESIDAD - LEY ESPECIAL
artículo 266:
ARTICULO 266.- La necesidad de la
reforma debe ser declarada por
Ley especial sancionada con el
voto de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Legislatura,
determinando si la misma
estotal o parcial y en este caso,
los artículos o materias que
serán reformadas. La ley
que declare la necesidad de la reforma no
puede ser vetada.
CONVENCION - INTEGRACION
artículo 267:
ARTICULO 267.- En el plazo que la
misma ley fije, el Poder
Ejecutivo convoca a una Convención
Constitucional integrada por
igual numero de miembros que la
Legislatura. Los Convencionales son
elegidos por el pueblo de la Provincia,
considerada como distrito
único, distribuyéndose
las bancas entre los distintos partidos
políticos intervinientes
en forma proporcional a los votos
obtenidos.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 268:
ARTICULO 268.- Para ser convencional
se requiere las mismas
calidades que para ser diputado.
El cargo de convencional es incompatible
con los cargos de
Gobernador, Vicegobernador, ministros,
secretarios y
subsecretarios, titulares de entes
autárquicos y sociedades o
empresas del Estado, personal jerárquico
en actividad de la Policía
Provincial, Fiscal de Estado, Contador
General de la Provincia,
integrantes de los tribunales de
cuentas, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial,
diputados y con cualquier otro
cargo electivo nacional, provincial
y municipal. Los convencionales
gozan de las mismas inmunidades
y privilegios que los diputados,
desde la fecha de su proclamación
hasta su cese.
PLAZOS
artículo 269:
ARTICULO 269.- La Convención
se reúne dentro de los treinta días
de la fecha en que el Tribunal
Electoral ha proclamado a los
electos y se expide dentro de los
ciento veinte días de su
instalación, pudiendo prorrogar
sus sesiones otros ciento veinte
días como máximo.
FACULTADES
artículo 270:
ARTICULO 270.- La Convención
funciona en el local de la
Legislatura. Tiene facultades para
dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar
su presupuesto.
La Legislatura afecta la totalidad
de sus bienes y personal a las
tareas de la Convención
Constituyente, a la que ajusta su actividad
en forma subsidiaria, sin entorpecer
de manera alguna su
funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a los
convencionales inasistentes,
puede sesionar o constituirse con
un tercio del total de sus
miembros.
ENMIENDA
artículo 271:
ARTICULO 271.- La reforma de hasta
dos artículos puede ser
declarada y sancionada por la Legislatura
con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
Dictada la ley de reforma, se somete
en la primera elección
siguiente a referendum popular
para su aprobación o desaprobación
Si la mayoría vota a favor
de la reforma, la enmienda queda
aprobada y el Poder Ejecutivo debe
promulgarla quedando incorporada
al texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden votarse
por la Legislatura sino con un
intervalo de dos años por
lo menos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 271:
PRIMERA. La Soberanía sobre
las Islas Malvinas, Georgias del
Sur, Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte
integrante de la Nación Argentina,
constituye para la Provincia del
Chubut un objetivo nacional,
permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut
reivindica expresamente por esta
Constitución su actual ocupación
territorial y no consiente
pretensión alguna que afecte
su integridad.
Reivindica también sus derechos
sobre el mar así como su dominio
y su jurisdicción sobre
los correspondientes recursos naturales
renovables o no, y consiguiente
aprovechamiento económico.
Las autoridades de los tres Poderes
adoptarán, en su momento,las
medidas que sean necesarias para
la efectiva vigencia de éstas
declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción
de presupuestos
particulares el Poder Ejecutivo
deberá tomar las previsiones
necesarias para la instrumentación
de técnicas adecuadas para la
elaboración y control presupuestario
correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
artículo 271:
PRIMERA. En el término de
sesenta días el Poder Ejecutivo eleva
el proyecto de ley de ministerios,el
que debe prever la creación
del Ministerio de Cultura y Educación.
La Legislatura lo trata
dentro de los noventa días
contados desde su remisión. Hasta la
aprobación de la ley, el
gobierno de la educación está a cargo de
un interventor en el Consejo Provincial
de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe
la autoridad de aplicación
del Código de Minería,
ésta será ejercida por las actuales
autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo
149, se considera primer
período al del Gobernador
y Vicegobernador actualmente en
ejercicio.
CUARTA. La habilitación
de las Circunscripciones Judiciales
dPuerto Madryn y Sarmiento no implica
la automática creación de
órganos jurisdiccionales,
los que deberán ser justificados por
razones objetivas. Mientras tanto
los existentes actuarán tal como
lo hacían con las anteriores
Circunscripciones Judiciales, pudiendo
observarse lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 267 de
esta Constitución.
QUINTA. La ley proveerá
lo conducente a la creación de los
Tribunales de Menores y Familia
establecidos en el artículo 171 en
el término de veinticuatro
meses de sancionada la presente
Contitucion
SEXTA. Prorróganse por cuatro
años las funciones de los jueces de
paz que no hubiesen cesado en las
mismas, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Constitución,
a fin de posibilitar la nueva
forma de designación que
se provea.
SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura,
luego de que se reúna por
primera vez, sorteará los
miembros que deban salir al concluir el
primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir
por primera vez el Presidente del
Consejo de la Magistratura, lo
presidirá el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia con doble
voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura
se intregrará
inmediatamente de celebradas las
Elecciones Generales de 1995. El
Superior Tribunal de Justicia proveerá
lo conduncente a la
realización de las elecciones
de los representantes de los
magistrados, abogados y empleados
judiciales.
Hasta tanto se constituya el Consejo
de la Magistratura, todas
las designaciones se harán
en comisión y ad-referendum de la que
dispongan en definitiva éste
y la Legislatura, mediante los
procedimientos establecidos en
esta Constitución. Las designaciones
en comisión que debieran
hacerse, las hará el Superior Tribunal de
Justicia, según requerimientos
impostergables del servicio de
justicia
DECIMA. El artículo 156
entra en vigencia con la iniciación del
período constitucional 1995/1999.
Hasta tanto, es de aplicación el
régimen establecido por
la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por
los artículos 216 y 218 no afecta
los mandatos de los actuales titulares
de la Fiscalía de Estado y
Contaduría General, respectivamente.
El actual titular de la
Tesorería General continúa
su mandato hasta el cumplimiento del
término por el cual ha sido
designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por
el artículo 220 no afecta el
mandato de los actuales integrantes
del Tribunal de Cuentas. Sus
titulares permanecen en sus cargos
mientras dure su buena conducta
y únicamente son removidos
por el procedimiento previsto en el
artículo 209. El orden de
la Presidencia se establece por sorteo.
La primera renovación se
efectiviza el 1ro. de enero de 1995.
En el término de sesenta
días, las minorías de la Legislatura
designan, a razón de uno
cada Bloque, a dos de los tres vocales sin
inamovilidad vitalicia. El restante
lo designa el Bloque de la
mayoría cuando se produzca
una vacante entre los vocales con
inamovilidad vitalicia y permenece
en su cargo hasta la
finalización del mandato
de los otros dos vocales elegidos por los
Bloques Legislativos,conservando
la distribución prevista en el
texto constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que
se produzcan son cubiertas por el
procedimiento previsto por esta
Constitución, teniendo en cuenta la
naturaleza de la vocalía
a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones
transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución
en las sucesivas ediciones de la
misma, a medida que se dé
cumplimiento a ellas y pierdan su
vigencia. Ello será decidido
por la Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
artículo 271:
PRIMERA. El texto constitucional
sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta
ahora vigente. Esta Constitución
rige a partir del día 15
de octubre de 1994. Quedan derogadas las
prescripciones normativas opuestas
a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten
las leyes reglamentarias de esta
Constitución, que fueren
necesarias, subsisten los actuales
regímenes legales, en tanto
no contrarien lo dispuesto en la
cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor
Parlamentaria está facultado para
realizar todos los actos administrativos
que reconozcan como orígen
el funcionamiento y disolución
de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado
de la publicación de esta
Constitución en el Boletín
Oficial, y en su caso, la fe de erratas
que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención
queda disuelta a las veinticuatro horas
del día 15 de octubre de
1994.
Los Convencionales juran el cumplimiento
de esta Constitución
antes de disolver el Cuerpo.
Los Poderes del Estado adoptan
las medidas conducentes para la
jura de esta Constitución
por sus integrantes y por el pueblo de la
Provincia.
QUINTA. Téngase por sancionada
y promulgada esta Constitución
como Ley Fundamental de la Provincia.
Regístrese, publíquese y
comuníquese a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los
fines de su cumplimiento. Cumplido,
ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS
ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
CONSTITUCION PROVINCIAL CHUBUT
INDICE
FIRMANTES:
Dada en la sala de sesiones de la
Honorable Convención
Constituyente, en la ciudad de
Rawson, capital de la Provincia del
Chubut, a los once días
del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro; previa íntegra
lectura del texto constitucional,
ratificado y declarado auténtico
en sesión pública de la fecha.
Reinaldo M. Van Domselaar, Presidente,
Mario E. Pérez Michelena
Vicepresidente Primero; Esther
Insúa de Whitty, Vicepresidente
Segundo; Gustavo M.A.Antoun; Norma
Biesa de Abraham; Ana María Czyz
José Eduardo Epele; María
Alejandra Ezpeleta; Pedro Marcelo Finlez
Gerardo Humberto Galván;
Carlos Tristán García; Daniel Enrique
García; Juan Carlos Garitano;
José Raúl Heredia; Edgardo Rubén
Hughes; Mariano Héctor Iralde;
Beatriz Irene Leske; María del
Carmen Linares; Marcero Luis Lizurume;
Alberto Gustavo Nenna;
Antonio Morán, Osvaldo Rubén
Sala; Carlos Alberto Torrejón; Ana
Stane Vojvodich; Diego J. Zamit;
Virgilio F. Zampini; Anilda
Zieseniss, Convencionales Constituyentes.
Eduardo Arfuch y María
Cristina Ares, Secretarios Parlamentarios.
| ñ | a indice |