LEY 7.987
CORDOBA, 13 DE NOVIEMBRE DE 1990
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
BOLETIN OFICIAL, 15 de Enero
de 1991
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA 0128
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0117
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 03 15
TEXTO ART 5 CONFORME MODIFICACION (ULTIMO PARRAFO SUPRIMIDO)
POR ART 1 LEY N. 8110 (B.O. 17-12-91)
TEXTO ART 19 CONFORME MODIFICACION (ULTIMO PARRAFO MODIFICADO)
POR ART. 1 LEY N. 8586 (B.O. 26-03-97)
TEXTO ART 29 CONFORME MODIFICACION POR ART 2 LEY N. 8110
(B.O. 17-12-91)
TEXTO ART 121 (INC. 1) MODIFICADO) POR ART. 1 DE LA LEY N.
8171 (B.O. 2-12-92)
DEROGADO ART 127 POR ART 121 LEY N. 8226 (B.O. 20-11-92)
OBSERVACION ART 18 (PARRAFOS 2 Y 3) POR ART 1 LEY N. 8077
(B.O. 3-9-91) SE SUSPENDE HASTA EL 31-10-91 LA VIGENCIA DE LOS
PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO
OBSERVACION ART 67 POR ART 1 LEY N. 8077 (B.O. 3-9-91)
SE SUSPENDE HASTA EL 31-10-91 LA VIGENCIA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
EN ESTE ARTICULO
SUMARIO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL-ORGANIZACION DE LA JUSTICIA DEL
TRABAJO-COMPETENCIA:MATERIAL,TERRITORIAL-MAGISTRADOS,FUNCIONARIOS:
RECUSACIONES,EXCUSACIONES-ACTOS PROCESALES-COSTAS-INCIDENTES-PRUEBA
-CONCILIACION:DEMANDA,AUDIENCIA-JUICIO:AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA,
SENTENCIA-JUICIO EJECUTIVO-DESALOJO-APELACION DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS-ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA-PROCEDIMIENTO
SUMARIAL-EJECUCION DE SENTENCIA-RECURSOS:REPOSICION,APELACION,
CASACION,INCONSTITUCIONALIDAD,QUEJA-
DEROGA LEY 4.163
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY: 7.987
Título I Competencia (artículos
1 al 11)
Capítulo Primero Competencia
material (artículos 1 al 8)
Competencia material
artículo 1:
Artículo 1.- Los Tribunales del Trabajo conocerán: 1) En los
conflictos jurídicos individuales derivados de larelación o
contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamentojurídico que se
invoque. 2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes yEnfermedades
de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por losagentes de los tres Poderes
del Estado provincial, sus empresas,municipalidades y comunas. 3) En las
acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondossindicales establecidos
por ley o convención colectiva. 4) En grado de apelación, de
las multas administrativas aplicadapor violación de disposiciones
legales del trabajo. 5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con
motivo dedisposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derechodel
trabajo. 6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en
los quese encuentren previstos por esta ley.
Tribunal Superior de Justicia
artículo 2:
Artículo 2.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá competenciaen
materia de trabajo, en todo el territorio de la Provincia.
Cámaras del Trabajo
artículo 3:
Artículo 3.- Las Cámaras del Trabajo conocerán: 1)
En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en
losconflictos previstos en el artículo 1, excepto de aquellos quetengan
un trámite especial previsto por esta ley. 2) En grado de apelación,
de las resoluciones de jueces deConciliación cuando correspondiere
y en las regulaciones dehonorarios que aquellos practiquen, imposición
de costas y medidascautelares, ésta última al solo efecto devolutivo.
Juez de Conciliación
artículo 4:
Artículo 4.- Los jueces de Conciliación conocerán:
1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestarla demanda.
2) En la conciliación de las partes. 3) En la resolución de
los incidentes de previo y especialpronunciamiento. 4) En las medidas preventivas
o tutelares que se practiquenmientras el pleito se radica en el juzgado.
5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista dela
causa. 6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante laradicación
de la causa ante el Tribunal. 7) En el trámite incidental para regulación
de honorarios. 8) En los casos que lo determinen leyes especiales. 9) En
los procedimientos especiales previstos en esta ley. 10) En grado de apelación,
de las multas administrativas aplicadaspor violación a disposiciones
legales del trabajo. 11) En los actos de jurisdicción voluntaria.
Asesores Letrados del Trabajo
artículo 5:
*Artículo 5.- Los Asesores Letrados del Trabajo intervendrán
antelos jueces de Conciliación, las Cámaras del Trabajo y el
TribunalSuperior de Justicia: 1) En representación y defensa de los
trabajadores, cuando fuererequerida su asistencia por éstos o por
el Tribunal y aún en casosen que el demandado fuere el Estado. 2)
En los casos de representación promiscua o de ausentes citadospor
edictos. 3) En los casos de jurisdicción voluntaria, en que fuerenrequeridos
por el trabajador. 4) En los casos particularmente previstos en esta ley.
Incompetencia material
artículo 6:
Artículo 6.- La incompetencia por razón de la materia podrá
serdeclarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte en elmomento
de contestar la demanda. La controversia sobre lanaturaleza del vínculo
sólo podrá ser resuelta en la sentenciadefinitiva.
Juicio Universal
artículo 7:
Artículo 7.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concursodel
demandado, los juicios que sean de competencia de lajurisdicción del
trabajo, se iniciarán o continuarán hasta lasentencia definitiva
y firme en esa jurisdicción, a cuyo efectodeberá notificarse
a los respectivos representantes legales.
Acumulación de pretensiones
artículo 8:
Artículo 8.- El actor o el demandado podrán acumular todas
lasacciones contra una misma parte, siempre que no sean excluyentes,podrán
sustanciarse por los mismos trámites y serán de lacompetencia
del Tribunal. Podrán acumularse en las mismas condiciones las acciones
de variaspartes contra una o varias si fueran conexas, por el objeto o porel
título. El Tribunal podrá ordenar la separación de los
procesos si a sucriterio, la acumulación fuere inconveniente.
Capítulo Segundo
Competencia territorial (artículos 9 al 11)
Reglas de competencia
artículo 9:
Artículo 9.- Para determinar la competencia del tribunal,regirán
las siguientes reglas: 1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción
de éste: a) El del lugar de ejecución del trabajo; b) El del
lugar de celebración del contrato. c) El del domicilio del trabajador;
d) El domicilio del demandado. 2) Cuando el empleador intervenga como actor:
a) El del domicilio del trabajador contra el cual se acciona; b) El del lugar
donde fuese impuesta la multa o sanciónadministrativa. 3) Cuando se
reclame la percepción de multas, sanciones, aportes ocontribuciones,
el del domicilio del establecimiento.
Caracteres de competencia
artículo 10:
Artículo 10.- La competencia de los Tribunales del Trabajo esimprorrogable
e indelegable, salvo las excepciones de la presenteley. En caso de ser necesario,
podrá comisionarse a jueces de otrosfueros y circunscripciones para
la realización de diligenciasdeterminadas.
Nulidad
artículo 11:
Artículo 11.- Las inobservancias de las reglas sobre competenciaterritorial,
sólo producirá la nulidad de los actos cumplidosdespués
que se haya declarado la incompetencia.
Título II Recusaciones y
Excusaciones (artículos 12 al 14)
Causales
artículo 12:
Artículo 12.- Los magistrados y funcionarios deberán inhibirse
opodrán ser recursados con expresión de causa en los siguientescasos:
1) Cuando se encuentren, respecto de las partes, abogados oprocuradores,
en alguna de las situaciones siguientes: a) Parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundode afinidad. b) Amistad íntima o
enemistad notoria. c) Ser acreedor o deudor. 2) Tener interés legítimo
en el litigio. 3) Haber intervenido como representante del Ministerio Público,como
apoderado o letrado en el litigio. 4) Haber emitido opinión sobre
el asunto.
Recusación sin causa
artículo 13:
Artículo 13.- Las partes podrán recusar sin expresión
de causaal juez: 1) Dentro de los tres días de notificado el avocamiento
previsto enel artículo 56. 2) Dentro del término de tres días
para oponer excepcionesestablecidas en los artículos 71 y 78. Cada
parte sólo podrá ejercer este derecho una vez y en cada caso.
Asesor Letrado del Trabajo
artículo 14:
Artículo 14.- Los Asesores Letrados del Trabajo sólo deberáninhibirse
en los casos previstos en el artículo 12 y podrán serrecusados,
sin expresión de causa, por la parte que representan ydefienden.
Título Primero
Disposiciones generales (artículos 15 al 38)
Capítulo Primero Disposiciones
generales (artículos 15 al 27)
Impulso procesal
artículo 15:
Artículo 15.- El procedimiento deberá ser impulsado por elTribunal
aunque no medie requerimiento de parte. Los letrados,deberán colaborar
en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo finpodrán ser autorizados
por el Tribunal.
Desistimiento
artículo 16:
Artículo 16.- El actor podrá desistir de la acción
y/o delderecho personalmente, con patrocinio letrado, en cualquier estadode
la causa. Si se hubiere trabado la litis sólo podrá desistirsede
la acción con el consentimiento del demandado y noticia a losterceros,
interesados y letrados intervinientes.
Actuaciones
artículo 17:
Artículo 17.- Las actuaciones procesales se practicarán en
díasy horas hábiles, salvo que medie especial habilitación
por motivosde urgencia.
Términos perentorios y fatales
artículo 18:
*Artículo 18.- Los términos perentorios son improrrogables,
salvolas excepciones previstas en la presente ley. El vencimiento de un término
fatal, sin que se haya cumplido elacto para el que está determinado,
importará automáticamente elcese de la intervención
en la causa del Tribunal al que dicho plazole hubiese sido acordado. El Tribunal
Superior de Justiciadispondrá el modo en que se producirá su
reemplazo. El magistrado ofuncionario judicial sustituido será pasible
de la apertura delprocedimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Esta disposición
no será aplicable a quienes intervengan porsubrogación en caso
de vacancia o licencia. Para los sustitutos secomputarán los plazos
íntegros a partir de su avocamiento, los queserán fatales con
idénticas consecuencias.
Ref. Normativas: Ley 8.077 de Córdoba Art.1
Términos y cómputos
artículo 19:
*Artículo 19.- Los términos se computarán por días
hábiles. Sondías hábiles todos los del año, con
excepción de los sábados,domingos y feriados, o los declarados
inhábiles por leyes,decretos, resoluciones o acordadas del Tribunal
Superior deJusticia. Cuando se trate de términos establecidos en meses
o años, secomputarán por meses y años naturales. Si
el término vence después de las horas de oficina se consideraráprorrogado
hasta el fenecimiento de las dos primeras horas deoficina del día
hábil siguiente.
Notificaciones
artículo 20:
Artículo 20.- Toda providencia Judicial se consideraránotificada
por ministerio de la ley los días martes y viernes decada semana,
o el siguiente día hábil si alguno de éstos no lohubiere
sido, con excepción de los casos en que esta ley o elTribunal establezcan
que debe notificarse a domicilio.
Notificación a domicilio
artículo 21:
Artículo 21.- Se notificará en el domicilio respectivo lossiguientes
proveídos: 1) La citación y emplazamiento para la audiencia
de conciliación. 2) Los proveídos sobre admisión, diligenciamiento
de prueba yresoluciones sobre medidas probatorias. 3) Decreto de elevación
de la causa: juicio. 4) Decreto de avocamiento. 5) La audiencia de la vista
de la causa. 6) La citación para absolver posiciones y reconocer firmas.
7) Los traslados, vistas, emplazamientos, concesión y resolución
derecursos. 8) Las resoluciones sobre excepciones de previo y especialpronunciamiento
y demás incidentes. 9) Las sentencias dictadas por el juez de Conciliación.
10) Todos los demás proveídos que expresamente disponga elTribunal.
Modo y término de la notificación
artículo 22:
Artículo 22.- Las notificaciones se efectuarán por cédula,telegrama
colacionado, carta documento, edictos o mediante juecesdelegados. Deben practicarse
por impulso del Tribunal dentro de las cuarenta yocho horas de dictado el
proveído. Las cédulas, telegramascolacionados o cartas documentos
podrán ser suscriptas por elapoderado o letrado patrocinante de la
parte que tenga interés enla notificación. las notificaciones
fuera de la sede del Tribunal ydentro de la Provincia, podrán efectuarse
sin intervención delTribunal local mediante la presentación
de la cédula por personaautorizada en la oficina de notificadores.
Cuando se desconociere el domicilio del demandado, se notificarápor
edicto durante cinco veces en diez días, en un diario de mayorcirculación
del lugar del último domicilio del citado si fuereconocido o en su
defecto el del lugar del juicio y en el modo quelo reglamente el Tribunal
Superior de Justicia o en la localidadmás próxima que lo tuviere.
En tal caso el término del comparendoserá de diez días
a partir de la última publicación. A los testigos se los notificará
por cédula. Si estando debidamentenotificados no comparecieren se
los conducirá por la fuerzapública.
Nulidad de la notificación
artículo 23:
Artículo 23.- La notificación podrá anularse: 1) Cuando
resulte inexacta la designación del domicilio. 2) Cuando habiendo
conocido el interesado el domicilio de quiendebía ser citado y emplazado,
hubiera hecho practicar lasdiligencias en la forma prescripta para el caso
de ser ésteincierto.
Comparencia y representación
artículo 24:
Artículo 24.- Las partes podrán comparecer por sí o
por medio derepresentantes siendo suficiente al efecto poder apud - acta
ocarta poder con firma debidamente autenticada por Juez de Paz,Escribano
de Registro o Secretario Judicial. Cuando actúen menoreshasta los
dieciocho años de edad serán representados promiscuamentepor
el Asesor Letrado del Trabajo.
Rebeldía
artículo 25:
Artículo 25.- Cuando una persona debidamente citada en calidadde
demandado no comparezca, seguirá la causa como si estuvierapresente,
sin necesidad de declaración alguna. Cuando la citaciónsea
por edictos, se designará como representante legal del nocompareciente,
Al Asesor Letrado del Trabajo. Si el demandado nocomparece, solamente le
serán notificadas a domicilio la elevaciónde la causa a juicio,
la audiencia de vista de causa y laabsolución de posiciones.
Comparecencia del rebelde
artículo 26:
Artículo 26.- El citado podrá comparecer en cualquier estado
dela causa, la que proseguirá con su intervención.
Rescisión
artículo 27:
Artículo 27.- Cuando la notificación se hubiere efectuado
conlos vicios previstos en el artículo 23, incisos 1 y 2, al afectadopodrá
interponer acción de rescisión, en cualquier estado deljuicio
y hasta los seis meses de concluido el mismo, contra elprocedimiento o contra
la sentencia y siempre que no hayan pasadotreinta días desde que tuvo
conocimiento del mismo. La acción derescisión se sustanciará
por el trámite de los incidentes.
Capítulo Segundo Costas
(artículos 28 al 30)
Imposición
artículo 28:
Artículo 28.- En toda resolución que ponga término
a la causa oa un incidente con excepción del auto aprobatorio de laconciliación,
deberán imponerse las costas al vencido, salvoacuerdo de partes o
que el juez por razones fundadas encuentreméritos para imponerlas
por el orden causado. En los casos de desistimiento previstos en los artículos
16 y 49,las costas se distribuirán por el orden causado, pero el Tribunalpodrá
disponer la eximición total o parcial a favor de quiendesiste, cuando
razones fundadas de equidad así lo aconsejen. En los casos de plus
petición inexcusable las costas deberán sersoportadas por el
profesional actuante y la parte en formasolidaria, mancomunada o indistinta
a criterio del juzgador.
Anticipo de gastos
artículo 29:
Artículo 29.- En los juicios del fuero del trabajo, el Estadoanticipará
los gastos al trabajador y a las partes que gocen delbeneficio de pobreza,
sin perjuicio del reintegro por la partecondenada a ellos. El Tribunal Superior
de Justicia determinará la forma en que sehará efectivo el
anticipo de gastos, creando un fondo especial alefecto, el que deberá
quedar instrumentado en un plazo no mayor desesenta días desde la
vigencia de la presente ley.
Honorarios de peritos - Base regulatoria
artículo 30:
Artículo 30.- Para regular los honorarios de los peritos setomará
como base el monto por el cual prospere la demanda o elacuerdo conciliatorio
que corresponda a su tarea; en un porcentajeentre el uno al cuatro por ciento
(1 al 4%) pudiendo el Tribunalexcepcionalmente aumentar el mismo hasta un
ocho por ciento (8%) enfunción de la importancia del peritaje. Deberá
tenerse en cuenta lalabor técnica realizada y su relevancia en la
valoración queefectúe el juzgador. Los honorarios de los peritos
de control queofrezcan las partes, serán estimados en el cincuenta
por ciento(50%) de los que correspondan a los peritos oficiales. La sola
aceptación del cargo no dará derecho a la regulación
dehonorarios.
Capítulo Tercero Incidentes
(artículos 31 al 38)
Trámite de los incidentes
artículo 31:
Artículo 31.- Los incidentes deberán interponerse por escrito,ofreciéndose
la prueba pertinente. Del escrito se correrá trasladoa la otra parte
por el término de tres días, para que conteste yofrezca la
prueba. El tribunal proveerá la prueba ofrecida yprocederá
a su diligenciamiento, fijando una única audiencia parala recepción
de la testimonial y confesional. Producida ésta seconcederá
la palabra a las partes para que se aleguen. Laresolución deberá
dictarse dentro del término de diez días. Losincidentes que
se plantean en la audiencia de conciliación y en lasaudiencias de
vistas de la causa, deberán tramitarse según elsiguiente procedimiento:
en la misma audiencia se gira a las partesy se recibirá la prueba
presentada, resolviéndose dentro deltérmino de veinticuatro
horas o, a criterio del juzgador alresolverse en definitiva la causa.
Regla general
artículo 32:
Artículo 32.- Los actos procesales serán nulos sólo
cuando no sehayan observado las disposiciones específicamente prescriptas
bajopena de nulidad. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de
nulidad, laobservancia de las disposiciones concernientes a: 1) Nombramiento,
capacidad y constitución del juez o tribunal. 2) La intervención,
asistencia y representación de las partes enlos casos y formas que
la ley establece.
Declaración de nulidad
artículo 33:
Artículo 33.- El tribunal, para evitar nulidades deprocedimientos
o establecer la verdad de los hechos controvertidosdeberá disponer
de oficio las diligencias que estime necesarias. Las nulidades podrán
ser declaradas de oficio o a petición departe: 1) - De oficio, en
cualquier estado de la causa, cuando el vicioimplique violación de
las normas constitucionales que produzca opudiere producir un perjuicio irreparable.
2) A petición de partes, siempre que quien la alegue se encuentreafectado
por la nulidad y no la haya producido o consentido.
Oportunidad
artículo 34:
Artículo 34.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas,
bajo penade caducidad, dentro de los seis días de conocida, salvo:
1) Las que se generen en las audiencias de conciliación o en lavista
de la causa en la misma audiencia. 2) Las producidas en los procedimientos
especiales en lasoportunidades previstas en los artículos 71 y 78.
Modos de subsanar
artículo 35:
Artículo 35.- Las nulidades que no deban ser declaradas deoficio,
quedarán subsanadas: 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan consentidoexpresa o tácitamente,
los efectos del acto. 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere
conseguido sufin respecto de todos los interesados.
Efectos
artículo 36:
Artículo 36.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada,hará
nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla,
el tribunal establecerá a que actos anteriores ocontemporáneos
alcanza la nulidad, por conexión con el actoanulado. El tribunal que
la declare ordenará, cuando fuere necesario yposible, la renovación
o rectificación de los actos anulados.
Trámite de petición
de nulidad
artículo 37:
Artículo 37.- La petición de nulidad deberá ser motivada,
bajopena de inadmisibilidad, y se sustanciará por el trámite
de losincidentes. Cuando se promueva durante la audiencia de conciliación
o en lavista de la causa, deberá resolverse en la misma audiencia.
Si la resolución fuere dictada por el juez de Conciliación,
seráapelable.
Excepciones de artículo
previo
artículo 38:
Artículo 38.- Las únicas excepciones admisibles de artículoprevio
y especial pronunciamiento serán: 1) Incompetencia. 2) Litis pendencia.
3) Cosa juzgada. 4) prescripción. Se sustanciarán por trámite
de los incidentes. La resolución seráapelable cuando fuere
dictada por el juez de Conciliación.
Título IV De la prueba (artículos
39 al 44)
Inversión de la prueba
artículo 39:
Artículo 39.- Corresponderá al empleador la prueba contraria
alas afirmaciones del trabajador cuando: 1) El trabajador reclame el cumplimiento
de obligaciones impuestaspor la ley o las convenciones de trabajo o laudos
con fuerza detales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros,
planillasespeciales u otra documentación laboral o la que no siendoobligatoria
de llevar por el empleador y, a requerimiento judicialno se la exhiba, o
resulte que no reúnen las condiciones legales oreglamentarias o el
reclamo verse sobre rubros o montos que debenconstar u obtenerse de los mismos.
3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley,Convención
Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo queéstas hubiesen
convenido una suma superior a la impuesta por la leyo Convención Colectiva.
Peritos
artículo 40:
Artículo 40.- Cuando se requieran conocimientos especiales dealguna
ciencia, técnica o arte, se designará de oficio o a peticiónde
parte un perito por sorteo entre los profesionales inscriptos enla matrícula
respectiva que habilitará el Tribunal Superior deJusticia, pudiendo
las partes proponer peritos de controlinscriptos en la matrícula profesional,
quienes prestarán juramentoy estarán obligados a producir dictamen.
El tribunal fijará el número de peritos a intervenir, que no
podráexceder de tres. Determinará también el plazo para
producir dictámenes, bajoapercibimiento de remoción y, en su
caso, pérdida de los honorariospor la tarea realizada. El perito podrá
pedir una ampliación delplazo, no mayor de quince días. El
tribunal en caso de remoción procederá a la designación
de nuevoperito. Los profesionales inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia,no
podrán actuar como peritos de control. El Tribunal Superior de Justicia
creará un cuerpo de peritosoficiales del fuero laboral, al que podrá
recurrir el tribunal desentencia cuando lo estime necesario.
Testimonial
artículo 41:
Artículo 41.- Cada parte podrá valerse hasta de cinco testigos,salvo
que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad decuestiones de hecho
el tribunal resolviere, fundadamente, examinarmayor número. Los testigos
podrán ser careados cuando lo estime conveniente elTribunal.
Inspección judicial
artículo 42:
Artículo 42.- La inspección judicial de algún lugar
o cosadeberá ser realizada por el tribunal con facultades de dictarsentencia
definitiva, de oficio o a petición de parte. Durante el procedimiento
común, sólo en caso de urgencia y apetición de parte,
la inspección judicial será practicada por eljuez de Conciliación.
Recepción fuera de la sede
del tribunal
artículo 43:
Artículo 43.- Cuando la recepción de la prueba - exceptotestimonial,
confesional e inspección ocular - deba producirsefuera de la sede
del tribunal, éste podrá encomendar sudiligenciamiento a jueces
delegados o autoridades que nopertenezcan al Poder Judicial. El tribunal,
al ordenar el diligenciamiento, deberá indicar elplazo para su tramitación,
asegurando a las partes el derecho decontrol.
Documentos no sellados
artículo 44:
Artículo 44.- Los documentos que presenten las partes, deberánser
admitidos aun cuando carezcan del sellado de ley.
Título V Procedimiento común
(artículos 45 al 67)
Capítulo Primero Conciliación
(artículos 45 al 55)
Embargo preventivo
artículo 45:
Artículo 45.- En cualquier estado de la causa y aún antes
deentablarse la demanda, el tribunal podrá decretar embargopreventivo
de bienes del demandado a petición de la parte actora,quien deberá
dar caución equivalente por una cantidad que, a juiciodel tribunal,
sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios siresultare que
la deuda no existe. Los pedidos de sustitución o levantamiento de
embargo, sesustanciarán por el trámite previsto para los incidentes,
pudiendoefectuarse por cuerda separada.
Demanda
artículo 46:
Artículo 46.- La demanda se deducirá por escrito, y deberáexpresar
el nombre del actor, documento de identidad, su domicilioreal y el que constituya
a los efectos procesales dentro del radioque fije el Tribunal Superior de
Justicia, nacionalidad, edad,estado civil, profesión u oficio; el
nombre y domicilio, residenciao habitación del demandado y actividad
a que se dedica, si seconociere; los hechos y demás circunstancias
en que se funda lademanda; el derecho aplicable; la petición y cualquier
otracircunstancia que se juzgue de interés para el pleito. Tratándose
de demandas derivadas de la Ley Nacional de Accidentesde Trabajo, además
de los requisitos ya señalados, el trabajadordeberá acompañar
el certificado médico que consigne: diagnóstico,grado de incapacidad
y calificación legal. Si faltare alguno de dichos requisitos, el juez,
de oficio,emplazará al actor para que los complete, en el término
de tresdías, bajo sanción de inadmisibilidad o a petición
de la demandadadentro de los tres días de notificada la audiencia
de conciliación.
Citación a las partes
artículo 47:
Artículo 47.- Admitida la demanda, se citará y emplazará
a laspartes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro
de untérmino no menor a cinco días y no mayor de veinte, y
al demandadopar que, si no se realiza la conciliación, conteste la
demanda bajolos apercibimientos de los artículos 25 y 49. Cuando el
demandadose domicilie fuera del lugar de asiento de los tribunales o seacitado
por edictos, la audiencia podrá designarse dentro de untérmino
de hasta cuarenta y cinco días posteriores a la iniciaciónde
la demanda.
Citación de terceros obligados
artículo 48:
Artículo 48.- El actor y el demandado podrán pedir la citaciónde
terceros obligados, aseguradores o deudores solidarios, para quese los emplace
a manifestar si el objeto del reclamo se encuentragarantizado o los vincula,
y a proporcionar los datos necesariosdentro del término de cuarenta
y ocho horas. En todos los casos se les emplazará, para que comparezcan
a laaudiencia de conciliación prevista en el artículo anterior
bajo losmismos apercibimientos, quedando constituidas como parte o todoslos
efectos procesales.
Asistencia y representación
artículo 49:
Artículo 49.- La asistencia a la audiencia de conciliación
seráobligatoria para las partes, que deberán comparecer personalmente,sin
perjuicio del patrocinio letrado, pudiendo - en caso deimpedimento debidamente
acreditado - ser representados por: 1) Parientes dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo deafinidad. 2) Las autoridades de las entidades
gremiales o profesionales a quepertenezcan, siempre que las mismas tengan
personería jurídica ogremial otorgada de conformidad a la ley.
3) El empleador podrá hacerse representar por su gerente,administrador,
factor o empleado superior, con poder suficientepara obligarse. Cuando se
trate de personas jurídicas, deberán comparecer porintermedio
de los representantes legales que se designen de acuerdoa los estatutos o
contratos respectivos o las que la ley autorizarea tales efectos. Si la parte
actora no comparece a la audiencia sin causajustificada, se le tendrá
por desistida de la demanda. Si no lohace la parte demandada también
sin causa justificada, se seguiráel juicio en la forma determinada
en el artículo 25, y se le darápor contestada la demanda, generándose
la presunción de veracidadde los hechos relatados en ella, que podrá
ser desvirtuada porprueba en contrario.
Audiencia de conciliación
artículo 50:
Artículo 50.- En la audiencia de conciliación, el juezintervendrá
personalmente, en forma oral y en audiencia privada;procurando el advenimiento
de las partes, si éstas están de acuerdosobre los hechos y
la divergencia versa sobre la aplicación delderecho, no podrá
existir transacción. Producida la conciliación,deberá
dejarse constancia en acta de los términos y su aprobaciónpor
el juez interviniente, la que hará cosa juzgada pudiéndoseexigir
su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia. Si laconciliación
fuere parcial, el trámite continuará en relación a lascuestiones
controvertidas. Si no se produjere el advenimiento delas partes, se hará
constar en esta circunstancia sin expresión delo que se dijo en la
audiencia, no pudiendo ser posteriormenteinterrogados los intervinientes
acerca de lo ocurrido en ella.
Contestación de la demanda
artículo 51:
Artículo 51.- Si las partes no hubieran conciliado, el demandadodeberán
contestar la demanda en la oportunidad prevista en elartículo anterior.
En la misma oportunidad deberá reconvenir u oponer bajo pena decaducidad,
las excepciones que estime pertinentes. Si hubiera reconvención, se
correrá traslado al actor por eltérmino de tres días.
Resueltas las excepciones o contestada la reconvención, continuaráel
trámite previsto en esta ley.
Ofrecimiento de prueba
artículo 52:
Artículo 52.- Entablada y contestada la demanda, producida ycontestada
la reconvención y resueltas las excepciones de previo yespecial pronunciamiento,
el juez de Conciliación emplazará a laspartes para que, dentro
del término de seis días, ofrezcan pruebas.
Incorporación - Recepción
de la prueba
artículo 53:
Artículo 53.- Admitida la prueba, el juez de Conciliaciónprocederá
a su recepción dentro de un término no mayor a noventadías,
con excepción de la prueba confesional, testimonial einspección
judicial. En contra de la resolución que deniegue algunaprueba procederá
el recurso de reposición y apelación.
Nueva audiencia de conciliación
artículo 54:
Artículo 54.- Inmediatamente de recepcionada la prueba el juezde
Conciliación podrá citar de oficio a una nueva audiencia deconciliación.
A pedido de parte, deberá citar a iguales fines en untérmino
no mayor a veinte días.
Elevación de la causa a
juicio
artículo 55:
Artículo 55.- Si el juez fija la audiencia, en la misma, si nohubo
conciliación, las partes quedarán notificada de la elevaciónde
la causa a la Cámara del Trabajo. Si la audiencia no se hubierefijado,
el juez elevará la causa en el término de tres días,
connoticia de partes. Dentro de los tres días de recepcionada la prueba,
si no se hubieracitado a la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en lamisma si no se conciliare, el juez elevará la causa a la Cámara
deTrabajo, con noticia de partes.
Capítulo Segundo Juicio
(artículos 56 al 67)
Avocamiento y citación a
las partes
artículo 56:
Artículo 56.- Recibida la causa, el tribunal tendrá un plazo
deveinte días para avocarse. Avocado y efectuadas las integracionesdel
caso, se notificará a las partes para que, en el término comúnde
tres días, interpongan las recusaciones que estimen pertinentes,bajo
sanción de preclusión.
Fijación y citación
a la audiencia de vista de causa
artículo 57:
Artículo 57.- Vencido el término establecido en el artículoanterior
o resueltas en su caso las cuestiones, el tribunal citaráa las partes
a la audiencia de vista de causa, que fijará dentro deun término
no mayor de treinta días. La audiencia se realizará conlas
partes que asistan y el Asesor Letrado del Trabajo, enrepresentación
del actor ausente.
Reglas de la audiencia de vista
de causa
artículo 58:
Artículo 58.- En la audiencia de vista de causa deberánobservarse
las siguientes reglas: 1) El debate será oral, público y continuo
- bajo sanción denulidad -; pero el tribunal podrá decidir,
aun de oficio, que totalo parcialmente se efectúe a puertas cerradas
cuando así lo exijanrazones de moralidad u orden público. 2)
El presidente controlará la presencia de testigos y peritos, siresulta
necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entresí
ni con otras personas, ni ser informados de los que ocurre en laSala de Audiencias,
pudiendo ordenar el presidente, aún después dela declaración,
que permanezcan en la antesala. 3) El presidentedirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará lasadvertencias legales,
recibirá los juramentos, moderará ladiscusión e impedirá
derivaciones que no conduzcan alesclarecimiento de la verdad, sin coartar
el derecho de defensa. Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el
debate en eltiempo señalado, el tribunal continuará el acto
en lassubsiguientes, hasta su finalización.
Suspensión de la audiencia
de vista de causa
artículo 59:
Artículo 59.- La audiencia de vista de causa podrá suspendersepor
un término máximo de veinte días en los siguientes casos:
1) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de laaudiencia
y no pueda cumplirse en el intervalo, entre una y otrasesión. 2) Cuando
no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuyaintervención
sea indispensable a juicio del tribunal, salvo quepueda continuarse con la
recepción de otras pruebas. 3) Si algún juez o defensor se
enfermare o tuviere algúnimpedimento grave, hasta el punto de no poder
continuar suactuación en el juicio, a menos que éste último
pueda serreemplazado. En caso de suspensión, el tribunal fijará
el día y la hora de lanueva audiencia, y ello valdrá como citación
para loscomparecientes. El debate continuará enseguida del último
actocumplido cuando se dispuso la suspensión. Si éste excediere
el término máximo antes fijado, toda la audienciadeberá
realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad. Durante el tiempo
de suspensión, los jueces podrán intervenir enotros juicios.
Audiencia de vista de causa
artículo 60:
Artículo 60.- El día y hora fijados se realizará la
audienciacon las partes que asistan y el Asesor Letrado del Trabajo enrepresentación
del actor ausente. El presidente ordenará la lecturade escritos de
demanda, contestación y de las actuaciones de pruebapracticadas fuera
de la audiencia, la que podrá omitirse poracuerdo de partes, quedando
incorporadas al debate, acto seguido serecibirán las demás
pruebas ofrecidas. El tribunal podrá interrogarlibremente a los testigos,
a los peritos y a las partes. Estasúltimas podrán interrogar
a la contraparte, cuando ésta, absuelvaposiciones y libremente a testigos
y a peritos con venia deltribunal. El tribunal podrá disponer medidas
para mejor proveer, con noticiade partes, hasta la clausura del debate. Producida
la prueba, elpresidente concederá la palabra a los letrados y apoderados
de laspartes en su orden, para que aleguen sobre el mérito de la pruebapor
un término de hasta veinte minutos. Podrá ejercerse el derechode
réplica y contrarréplica por un término que no exceda
de cincominutos. Dichos términos podrán ser prudencialmente
ampliados porel tribunal. Las partes quedarán facultadas a dejar apuntes
sobreel mérito de la causa, inmediatamente después de pronunciado
elalegato.
Acta del debate
artículo 61:
Artículo 61.- El Secretario labrará el acta del debate quedeberá
contener: lugar y fecha, nombre y apellido de los miembrosdel tribunal; de
las partes, apoderados, letrados y demás personasintervinientes; la
relación sucinta de lo ocurrido en la audienciay toda mención
cuya inclusión soliciten las partes. El acta deberáser firmada
por los vocales, las partes, sus apoderados o letradosy el actuario.
Medios técnicos auxiliares
artículo 62:
Artículo 62.- El tribunal podrá autorizar la intervención
detaquígrafos o la utilización de grabadores, videograbadores
u otrosmedios técnicos destinados a reproducir lo actuado durante
eldebate, siempre que no se altere el normal desarrollo de laaudiencia. Se
dejará constancia en acta de la utilización de algunode estos
medios, reservándose en Secretaría las versionestaquigráficas
y las grabaciones realizadas.
Deliberación
artículo 63:
Artículo 63.- Clausurado el debate, el tribunal pasará adeliberar
en sesión secreta - bajo sanción de nulidad -,estableciendo
las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Elvoto sobre cada una de
las cuestiones será fundado. Se emitirá enel orden que determine
el sorteo si fuere colegiado. Es facultativo de los vocales adherir a otro
voto, pero en caso dedisidencia el vocal disidente deberá fundar su
voto. La prueba semerituará conforme a la regla de la sana crítica,
salvo cuando lasleyes de fondo establezcan normas especiales de valoración.
Lasentencia podrá ser dictada "ulta petita", debiendo ajustarse
a lasdisposiciones legales en vigor.
Requisitos de la sentencia
artículo 64:
Artículo 64.- La sentencia deberá contener: 1) La indicación
del lugar y fecha, nombre y apellidos de losmiembros del tribunal y de las
partes, sus apoderados y letrados. 2) La relación sucinta de la causa.
3) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestionesplanteadas en la
deliberación. 4) La resolución sobre las costas y la regulación
de los honorariosde los letrados y peritos intervinientes. 5) La parte resolutiva,
con mención de las disposiciones legalesaplicadas. 6) La firma del
actuario y de los jueces
Nulidad de la sentencia
artículo 65:
Artículo 65.- La sentencia será nula cuando: 1) Se base en
elementos probatorios no incorporados legalmente aldebate, salvo que carezcan
de valor decisivo. 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación
de la mayoríadel tribunal, o no se hubieran observado en ella las
reglas de lasana crítica racional, con respecto a los elementos probatorios
devalor decisivo. 3) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales
la parteresolutiva. 4) Recayere contra persona no demandada, sobre asuntos
no sometidosa decisión o fuere contraria a la cosa juzgada. 5) Faltare
la fecha del acto o la firma de los miembros deltribunal.
Término y lectura de la
sentencia
artículo 66:
Artículo 66.- La sentencia se dictará dentro de los treinta
díasde clausurado el debate - bajo sanción de nulidad. Se dictará
pormayoría de votos en caso de tribunales colegiados. Deberánotificarse
a las partes y constar en acta el día de la lectura. Eldía
y hora fijado, el tribunal se constituirá nuevamente en Sala deAudiencias,
y se dará lectura a las sentencias, quedando con ellasnotificada.
Podrá omitirse la lectura si las partes se notifican en la oficina.
El pronunciamiento sólo podrá diferirse por grave imposibilidad
deltribunal o por la complejidad de la causa a resolver y por un plazono
mayor de diez días bajo sanción de nulidad, notificándose
a laspartes el nuevo día y hora fijados para la lectura.
Término fatal
artículo 67:
Artículo 67.- La sentencia deberá dictarse dentro del términofalta
de un año a contar desde que el tribunal se avocó a la causa.
Dicho término se suspenderá durante el tiempo de diligenciamientode
prueba pendiente por disposición del Tribunal, incidentes,recursos,
actos que dependan de la actividad de las partes omientras el tribunal no
esté integrado. El tribunal que por recargo de tareas u otras razones
atendibles,no pudiera pronunciar la sentencia definitiva, dentro del plazofijado
precedentemente, deberá hacerlo saber al Tribunal Superiorde Justicia
con anticipación de diez días al vencimiento. ElSuperior, si
considerare admisible la causa invocada, señalará elplazo en
que la sentencia debe dictarse, el que no podrá exceder decuatro meses.
Ref. Normativas: Ley 8.077 de Córdoba Art.1
Título VI Procedimientos
Especiales (artículos 68 al 84)
Capítulo Primero Juicio
ejecutivo (artículos 68 al 76)
Título ejecutivo
artículo 68:
Artículo 68.- Procederá el juicio ejecutivo: 1) Cuando se
demande el pago de un crédito líquido, exigible yproveniente
de una relación laboral en favor de algún trabajador,que conste
en instrumento público presentado en forma o privadoreconocido judicialmente.
2) Cuando se persiga el cobro de apartes y contribuciones a fondossindicales
y/o convencionales, se acredite en instrumento públicopresentado en
forma o privado reconocido judicialmente, losperíodos adeudados, la
calidad de obligada de la demanda, lacantidad de personal involucrado, el
monto de las remuneraciones ylas sumas que de tal concepto se adeudaren.
3) Para el cobro de multas impuestas por violación a leyeslaborales
que consten en actuaciones administrativas. 4) Para el cobro de costas judiciales
definitivamente liquidadas,en los juicios tramitados en el Fuero del Trabajo.
5) En los demás títulos en los cuales las leyes le atribuyan
fuerzaejecutiva.
Preparación de la vía
ejecutiva
artículo 69:
Artículo 69.- La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando:
1) Que el deudor de una suma de dinero reconozca su firma, cuandoel instrumento
sea privado. 2) Que el empleador reconozca la firma o autenticidad de lacomunicación
de extinción de la relación laboral que genere laobligación
legal de indemnizar y de los recibos de pago deremuneraciones donde conste
el monto percibido, la categoría y laantiguedad del dependiente. 3)
Que el empleador previamente intimado por el dependiente al pagode remuneraciones,
sueldo o salarios reconozca el vínculo y ladeuda. A tales efectos
se citará a una audiencia que deberá realizarsedentro del plazo
de diez días, bajo apercibimiento de que si nocompareciere el demandado,
se le tendrá por reconocida la firma, laautenticidad del documento,
el vínculo y/o la deuda, segúncorrespondiere. Negada la firma
en el caso previsto en el inciso 1), el juez apetición del actor,
designará peritos a los efectos del cotejo defirma y si es auténtica,
declarará abierta la vía ejecutiva eimpondrá la sanción
prevista en el artículo 76. Negada la firma y/o autenticidad y/o controvertidos
los hechosinvocados en los casos previstos en los incisos 2) y 3), sedeclarará
mediante proveído inadmisible la vía ejecutiva, pudiendoel
actor iniciar la demanda por el procedimiento común. Estadeclaración
no devengará costas.
Demanda ejecutiva
artículo 70:
Artículo 70.- La demanda ejecutiva deberá contener, en lo
quecorrespondiere, los requisitos previstos en el artículo 46 y deberádeducirse
por ante el mismo tribunal.
Mandamiento de pago y citación
de remate
artículo 71:
Artículo 71.- Deducida la demanda, se librará mandamiento
depago, ejecución y embargo, se citará de remate al demandado
paraque dentro de tres días oponga excepciones.
Excepciones
artículo 72:
Artículo 72.- Las únicas excepciones oponibles serán:
1) Pago 2) Falsedad extrínseca 3) Prescripción 4) Inhabilidad
de título 4) Incompetencia 6) Litis pendencia 7) Cosa juzgada
Trámite de las excepciones
artículo 73:
Artículo 73.- Al oponer excepciones, bajo sanción deinadmisibilidad,
deberá ofrecerse la prueba sólo se admitirá laprueba
confesional, pericial y documental, la que deberáacompañarse
o, en su defecto, indicarse donde se encuentra. De las excepciones opuestas
se correrá traslado al ejecutante porel término de tres días
para que pueda contestar y ofrecer prueba. Las pruebas ofrecidas deberán
ser ordenadas y recepcionadas dentrodel término de diez días
de evacuado el traslado o acusada larebeldía. Vencido el término
probatorio, se pondrán los autos a la oficinapor el término
de tres días, en cuya oportunidad las partes podránpresentar
informes por escrito.
Sentencia
artículo 74:
Artículo 74.- Dentro de los cinco días de vencido el término
dela citación, si no hubieran opuesto excepciones o de los diez díasposteriores
al vencimiento del término previsto en el últimopárrafo
del artículo anterior, el juez dictará sentencia.
Vía ordinaria
artículo 75:
Artículo 75.- La sentencia será irrecurrible, quedando abiertapara
las partes la vía ordinaria. No procederá la vía ordinaria
para el demandado que habiendo sidocitado a domicilio no opuso excepciones,
salvo que se funde enhechos no previstos en el artículo 72, ni para
el actor en cuanto alas que se hubiera allanado.
Sanción
artículo 76:
Artículo 76.- Cuando en los trámites del juicio ejecutivo
o supreparación las partes incurrieren en conductas temerarias ymaliciosas,
se harán pasibles de una sanción, de un interés dehasta
dos veces y media al que cobren los bancos oficiales paraoperaciones corrientes
de descuentos de documentos comerciales, elque será graduado por los
jueces atendiendo la conducta procesalasumida. La misma sanción deberá
aplicarse cuando sin fundamentosse haya provocado la ordinarización
del proceso.
Capítulo Segundo Juicio
de desalojo (artículos 77 al 80)
Procedencia
artículo 77:
Artículo 77.- Procederá el juicio de desalojo para obtener
ellanzamiento del trabajador de la vivienda proporcionada como parteintegrante
de la relación o contrato de trabajo. A tal efecto, elempleador deberá
acompañar en la demanda - bajo pena deinadmisibilidad - la documentación
que acredite la relación laboralhabida y la extinción de la
misma.
Citación al demandado. Audiencia
artículo 78:
Artículo 78.- Admitida la demanda, se citará a las partes
a unaaudiencia dentro del término de diez días para que el
demandadoconteste la demanda, reconozca la documentación presentada
y opongalas excepciones de previo y especial pronunciamiento, bajo pena decaducidad.
Si el actor no compareciere se lo tendrá por desistido. Si el demandado
no compareciere ni opusiere defensa, se dictará lasentencia de desalojo
sin más trámite.
Trámite
artículo 79:
Artículo 79.- Si el demandado desconociere la documentaciónacompañada
y/u opusiere excepciones, la causa se sustanciará por eltrámite
previsto para los incidentes.
Sentencia
artículo 80:
Artículo 80.- El juez dictará sentencia o auto interlocutorio
enel plazo de quince días. Si ordenare el desalojo, deberá
establecerel plazo de desocupación, que no podrá exceder de
treinta días,bajo apercibimiento de lanzamiento por fuerza pública.
La sentencia será apelable.
Capítulo Tercero Apelación
de sanciones administrativas Procedencia y
trámite
artículo 81:
Artículo 81.- Cuando se trate de apelación contra resolucionesque
impongan sanciones por infracciones a las leyes de trabajo,dictadas por el
organismo administrativo con facultad para decidiren última instancia,
el trámite deberá ajustarse a las siguientesreglas:1) El recurso
deberá interponerse dentro de los diez días denotificada la
resolución por ante el organismo que la dictó,debiendo ser
fundado - bajo sanción de inadmisibilidad - yfijándose domicilio
dentro del radio que determine el TribunalSuperior de Justicia. 2) Interpuesto
el recurso se remitirán las actuaciones dentro deltérmino de
tres días, el juez de Conciliación que corresponda allugar
de la circunscripción en que haya sido dictada la resolución.
3) El juez dictará sentencia sin más trámite, dentro
del término dequince días confirmado, modificando, revocando
o anulando laresolución recurrida.
Capítulo Cuarto Actos de
jurisdicción voluntaria Tramite
artículo 82:
Artículo 82.- Los actos de jurisdicción voluntaria relacionadoscon
asuntos de trabajo y de seguridad social se regirán por elsiguiente
trámite: el procedimiento será verbal y actuado,efectuándose
toda la información en una sola audiencia. Recibida laprueba, se correrá
vista al Asesor Letrado del Trabajo por tresdías, para que expida
sobre el mérito de la misma. Evacuada lavista, se dictará resolución
dentro de los tres días. En caso de que la acción hubiere sido
patrocinada por un AsesorLetrado del Trabajo, la vista será evacuada
por quien le sigue enturno.
Capítulo Quinto Procedimiento
sumarial Procedimiento sumario
artículo 83:
Artículo 83.- En los casos en que por leyes nacionales oprovinciales
se establezcan procedimientos judiciales previos parala imposición
de sanciones, modificación de las condiciones detrabajo o extinción
del vínculo contractual de trabajadores contutela sindical, se tramitarán
conforme al sistema previsto paralos incidentes. La resolución será
apelable.
Título VII Ejecución
de la Sentencia Trámite
artículo 84:
Artículo 84.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada,se
ordenará su ejecución a pedido de partes, procediéndose
deacuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil
yComercial. Cada término será improrrogable y abreviado, pudiendo
disminuirsehasta la mitad.
Título VIII Recursos (artículos
85 al 113)
Capítulo Primero Disposiciones
generales (artículos 85 al 90)
Reglas generales
artículo 85:
Artículo 85.- Las resoluciones serán recurribles sólo
por losmedios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir
corresponderá sólo a quien tuviere uninterés directo.
Condiciones de interposición
artículo 86:
Artículo 86.- Los recursos deberán interponerse - bajo pena
deinadmisibilidad - en las condiciones de tiempo y forma que sedeterminen.
Adhesión
artículo 87:
Artículo 87.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir,
alrecurso concedido a la parte contraria, siempre que exprese, - bajopena
de inadmisibilidad - los motivos en que se funda.
Desistimiento
artículo 88:
Artículo 88.- Las partes podrán desistir de los recursos porellas
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, perocargarán
con las costas.
Inadmisibilidad y rechazo
artículo 89:
Artículo 89.- El recurso no será concedido por el tribunal
quedictó la resolución impugnada cuando ésta sea irrecurrible,
hayasido interpuesto fuera de término, sin la forma correspondiente,por
quien no tenga derecho o no se fundara en los motivos que laley prevé.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el tribunal dealzada
deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo.También
podrá rechazar el recurso que fuera manifiestamenteimprocedente.
Competencia del tribunal de alzada
artículo 90:
Artículo 90.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada elconocimiento
del proceso sólo en cuanto a los puntos de laresolución a que
se refieren los agravios. Cuando hubiera sido recurrida sólo por una
de las partes, laresolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
Capítulo Segundo Recurso
de reposición (artículos 91 al 93)
Procedencia y objeto
artículo 91:
Artículo 91.- El recurso de reposición tendrá lugar
solamentecontra las providencias dictadas sin sustanciación, traigan
o nogravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las hayadictado,
las revoque o modifique por contrario imperio.
Trámite
artículo 92:
Artículo 92.- El recurso se interpondrá dentro de los tres
díasde notificada la providencia, corriéndose vista a la contraria
porigual término. La resolución deberá dictarse dentro
de los tresdías posteriores. Cuando el recurso haya sido interpuesto
en la audiencia deconciliación o en la vista de causa, será
resuelto en las mismas,inmediatamente después de oírse a las
partes.
Efectos
artículo 93:
Artículo 93.- La resolución que recaiga hará ejecutoria,
a menosque el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación
ensubsidio y éste fuere procedente.
Capítulo Tercero Apelación
(artículos 94 al 97)
Procedencia
artículo 94:
Artículo 94.- El recurso de apelación procederá contra
lasresoluciones del juez de Conciliación, siempre que causen ungravamen
irreparable o expresamente sean declaradas apelables.
Interposición
artículo 95:
Artículo 95.- El recurso deberá interponerse - bajo pena deadmisibilidad
- en forma fundada y por escrito ante el tribunal quedictó la resolución,
dentro de los cinco días siguientes a lanotificación. Cuando
el tribunal de alzada tuviere su asiento enotro lugar, la parte deberá
fijar nuevo domicilio en el radio deaquél en el escrito de interposición,
bajo pena de inadmisibilidad.
Trámite
artículo 96:
Artículo 96.- Concedido el recurso el tribunal emplazará a
laspartes, para que en el término de cinco días conteste los
agraviosdeducidos o se adhiera al recurso.
Elevación y resolución
artículo 97:
Artículo 97.- Vencido el término previsto en el artículoanterior
se elevarán las actuaciones al tribunal de alzada, quiendeberá
resolver dentro del término de diez días de recibidas. Notificada
la resolución, remitirá las actuaciones al tribunal quecorrespondiere.
Capítulo Cuarto Casación
(artículos 98 al 106)
Procedencia
artículo 98:
Artículo 98.- El recurso de casación sólo podrá
deducirse encontra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral,
porlas Cámaras o Salas del Trabajo.
Motivos
artículo 99:
Artículo 99.- El recurso de casación podrá ser interpuesto
porlos siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación
de la ley o ConvenciónColectiva de Trabajo. 2) Inobservancia de las
normas establecidas bajo pena deinadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre
que, con excepción delcaso del artículo 33 inciso 1), el recurrente
hubiera reclamadooportunamente la subsanación del defecto - si era
posible -, ohubiese hecho protesta de recurrir en casación.
Interposición
artículo 100:
Artículo 100.- El recurso de casación será interpuesto
ante eltribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez
días denotificada y por escrito, constituyendo domicilio legal por
ante elTribunal Superior de Justicia, con indicación concreta de lasdisposiciones
que se consideren violadas o erróneamente aplicadas yexpresando cuál
es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo con sus fundamentos.Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse ningún otro motivo.
Proveído
artículo 101:
Artículo 101.- El Tribunal en el plazo de cinco días, proveerálo
que corresponda. Notificada la concesión del recurso las actuaciones
serán elevadasde inmediato.
Informe
artículo 102:
Artículo 102.- Admitido el recurso por el Tribunal Superior deJusticia
- artículos 89 y 90 - se pondrán los autos a la oficinapor
el término de diez días, para, que las partes informen sobresus
pretensiones, debiendo notificarse por cédula.
Deliberación
artículo 103:
Artículo 103.- Después de la audiencia los jueces se reunirán
adeliberar, aplicándose el artículo 63 en lo que correspondieresalvo
que, por la importancia de las cuestiones a resolver o loavanzado de la hora,
difiera la deliberación para otra fecha. La sentencia se dictará
dentro de un plazo de veinte días luego delinforme del artículo
102, conforme a lo establecido en losartículos 64 y 66 segundo, tercero
y cuarto párrafo.
Casación por inobservancia
o errónea aplicación de la ley
artículo 104:
Artículo 104.- En el caso del artículo 99 inciso 1) el Tribunalcasará
la sentencia y resolverá el caso de acuerdo con la ley ydoctrina aplicables.
Anulación total o parcial
artículo 105:
Artículo 105.- En el caso del artículo 99 inciso 2), el Tribunalanulará
la resolución impugnada, los actos cumplidos de modoirregular o, si
fuere necesario, el debate en que aquella sehubiere basado y remitirá
las actuaciones a la Cámara del Trabajoen turno o a la que le sigue,
si aquella fuere la causante de lanulidad. Cuando no anule todas las disposiciones
de la resolución, elTribunal establecerá que parte de ella
quede firme por no dependerni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Si lo estimaraprocedente el Tribunal decidirá el punto discutible.
Intervención del Fiscal
del Tribunal Superior de Justicia
artículo 106:
Artículo 106.- En el trámite del curso de casación,
deberáintervenir el fiscal del Tribunal Superior de Justicia.
Capítulo Quinto Inconstitucionalidad
(artículos 107 al 108)
Procedencia
artículo 107:
Artículo 107.- El recurso de inconstitucionalidad podráinterponerse
en contra de las sentencias definitivas dictadas enjuicio oral, cuando se
cuestione la constitucionalidad de una ley,decreto, reglamento o resolución
que estatuyan sobre materia regidapor la Constitución de la Provincia
y la sentencia fuere contrariaa las pretensiones del recurrente.
Trámite
artículo 108:
Artículo 108.- El recurso de inconstitucionalidad se sustanciarápor
el trámite del recurso de casación.
Capítulo Sexto Queja (artículos
109 al 113)
Procedencia
artículo 109:
Artículo 109.- Cuando sea denegado un recurso que proceda paraante
otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente enqueja
ante éste, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Interposición
artículo 110:
Artículo 110.- El recurso se interpondrá por escrito, dentro
delos cinco días de notificada la denegatoria cuando se trate de untribunal
de la misma circunscripción y, diez días, si se tratare dedistinta.
Requerimiento de los autos
artículo 111:
Artículo 111.- Interpuesto el recurso, el tribunal requerirádentro
de los tres días las actuaciones, las que deberán serremitidas
de inmediato.
Resolución
artículo 112:
Artículo 112.- El tribunal dictará resolución dentro
de loscinco días de llegadas las actuaciones, sin más trámite.
Efectos
artículo 113:
Artículo 113.- Si la queja fuere desechada, las actuacionesserán
devueltas al tribunal de origen. En caso contrario, seconcederá el
recurso, se emplazará a las partes y se procederásegún
corresponda.
Título IX Disposiciones
Generales (artículos 114 al 117)
Ley supletoria y complementaria
artículo 114:
Artículo 114.- El Código de Procedimiento Civil y Comercial
dela Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán
deaplicación supletoria en los casos en que no estén especialmenteregidos
por esta ley.
Derogación
artículo 115:
Artículo 115.- Derógase la ley 4.163 y toda otra disposición
quese oponga a la presente.
Ref. Normativas: Ley 4.163 de Córdoba
Normas prácticas
artículo 116:
Artículo 116.- El Tribunal Superior de Justicia dictará lasnormas
prácticas para la actuación de esta ley y las que creaoportunas,
con arreglo a las disposiciones legales.
Vigencia
artículo 117:
Artículo 117.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta días
desu publicación y será aplicada a las causas en trámite,
salvo en loque respecto a los actos firmes.
Título X Disposiciones Transitorias
(artículos 118 al 127)
Plan de regularización
artículo 118:
Artículo 118.- Las causas entradas en las Cámaras del Trabajocon
competencia exclusiva en la materia, con anterioridad a lafecha de vigencia
de la presente ley, deberán resolverse dentro delplazo fatal de tres
años a partir de la promulgación de lapresente. A tal efecto
el Tribunal Superior de Justicia dictará lasnormas prácticas
que correspondan, determinando el orden deprelación en la resolución
de las causas y disponiendo laredistribución de las mismas.
Organización del fuero
artículo 119:
Artículo 119.- El fuero del trabajo estará integrado por:
1) Su magistratura: a) El Tribunal Superior de Justicia que formará
en su seno Salaspara las resoluciones de los conflictos del trabajo, integrada
portres vocales. b) Las Cámaras del Trabajo. c) Los jueces de Conciliación.
2) Los funcionarios: a) Los Asesores Letrados del Trabajo. b) Los Ministerios
Públicos, Fiscal y de Menores. 3) En las circunscripciones judiciales
donde existan más de unaCámara con competencia exclusiva en
materia de trabajo, éstas sereunirán en una sola Cámara
la que se dividirá en Salas de tresmiembros. El Tribunal Superior
de Justicia determinará el número yla composición de
las Salas. Por razones de mejor servicio podráestablecer Salas unipersonales
a las que les asignará atribuciónpara el juzgamiento de asuntos
de menor complejidad, dentro de lacompetencia del artículo 3. Si la
sala fuere colegiada designaráanualmente un presidente, que podrá
ser sustituido por cualquierotro vocal de la misma. 4) Cuando no proceda
la división de la Cámara en salas, susmiembros elegirán
anualmente un presidente. 5) El Tribunal Superior determinará el personal
jerárquico yauxiliar con que contará cada sala y, en su caso,
cada Cámara.
Tribunal Superior de Justicia
artículo 120:
Artículo 120.- Los vocales de la Sala Laboral del TribunalSuperior
de Justicia en caso de impedimento, inhibición orecusación
serán reemplazados por los miembros del mismo Tribunal;en su defecto,
por vocales de las Cámaras del Trabajo y, porúltimo, de las
Cámaras Civiles.
Cámaras del Trabajo
artículo 121:
*Artículo 121.- Los miembros de las Cámaras del Trabajo seránreemplazados
en el siguiente orden: 1) Por los vocales de otra Cámara del mismo
fuero si existiera enla Ciudad. 2) Por los jueces de Conciliación
de la misma ciudad. 3) Por los vocales de Cámara en los Civil y en
lo Criminal de lamisma ciudad. 4) Por los jueces de Primera Instancia en
lo Civil, de la mismaciudad. 5) Por abogados de la matrícula, que
reúnan las condiciones paraser vocales de Cámara.
Jueces de Conciliación
artículo 122:
Artículo 122.- Los jueces de Conciliación serán reemplazados
enel siguiente orden: 1) Por otro juez de Conciliación de la misma
ciudad. 2) Por un juez en lo Civil y Comercial de la misma ciudad. 3) Por
abogados del matrícula que reúnan las condiciones para serjueces.
Asesores Letrados del Trabajo
artículo 123:
Artículo 123.- Si hubiere algún impedimento legal, seránsustituidos
sucesivamente por otro Asesor Letrado del Trabajo, porun Asesor Letrado o
por un abogado de la matrícula, que reúna lascondiciones para
asesor letrado.
Sorteo - Aceptación obligatoria
artículo 124:
Artículo 124.- En los casos previstos en el inciso 5) delartículo
121, en el inciso 3) del artículo 122 y en el artículo 123in
fine, los abogados serán designados por sorteo, siendoobligatoria
la aceptación del cargo salvo impedimento legal.
Secretarios
artículo 125:
Artículo 125.- El Tribunal Superior de Justicia determinará
elnúmero de secretarios de las Cámaras del Trabajo y los Juzgados
deConciliación. Para ser secretario se requiere: ciudadanía
enejercicio, más de veinticinco años de edad y título
de abogado. En caso de impedimento, ausencia o vacancia serán reemplazados
porel secretario que determine el Tribunal Superior de Justicia. Lossecretarios
de un tribunal podrán actuar en otros de igualjerarquía en
casos de impedimento, ausencia o vacancia del titularrespectivo sin necesidad
de designación expresa.
Visitas
artículo 126:
Artículo 126.- Los Jueces de Conciliación y las Cámaras
delTrabajo tienen obligación de visitas - por lo menos dos veces alaño
- un establecimiento fabril o comercial, o cualquier otro lugarde trabajo
de su jurisdicción; inspeccionando y observando eldesarrollo de la
labor, las condiciones de higiene y seguridad, laorganización de la
empresa, la forma en que se cumplen todas lasleyes del trabajo y toda otra
circunstancia que se juzgue deinterés. Deberá labrarse un acta
de todo lo actuado, para suarchivo en un registro especial del Tribunal Superior
de Justicia,que deberá remitir copia a la autoridad de aplicación.
Honorarios - Abogados
artículo 127:
Artículo 127.- Hasta tanto sean adecuadas al procedimientoestablecido
en la presente ley las disposiciones de la ley N. 7.269(Código Arancelario
de Abogados y Procuradores de la Provincia deCórdoba), los honorarios
de los abogados serán regulados en unporcentaje entre el veinte y
treinta por ciento (20 y 30%) delcapital e intereses mandado a pagar en la
sentencia. Cuando la demanda prospere parcial, el letrado de la partedemandada
puede pedir regulación complementaria a cargo de sucliente, sobre
la diferencia entre la suma demandada y la mandada apagar en la sentencia.
Si se produce la conciliación de las partes, la regulación
seefectuará sobre la base del monto conciliado. Artículo 128.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Ref. Normativas: Ley 7.269 de Córdoba
FIRMANTES
LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO PROMULGACION N. 3.841/90