| ñ | a indice |
DECRETO N° 33-2001
Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
LA PLATA, 12 ENERO 2001
VISTO lo actuado en el expediente 2100- 7654/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 20 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se regula el funcionamiento de la convenciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires y los Trabajadores Públicos Provinciales, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en cuestión tiende a instrumentar la garantía constitucional para los trabajadores estatales contenida en el artículo 39 inciso 4 de la Constitución Provincial, fruto de la reforma consagrada en el año 1994;
Que debe advertirse que la formula estatuida por el artículo 1 de aquélla, al aludir a "trabajadores públicos provinciales", sería comprensiva de aquellos dependientes de personas de derecho público no estatal- como las instituciones colegiadas- y de ex empresas del Estado, hoy privatizadas o bien controladas por éste, lo cual se contrapone abiertamente con el alcance previsto en el texto constitucional;
Que resulta objetable la distinción efectuada dentro del Ambito Central de negociación para con los trabajadores del Instituto de previsión Social y del Instituto de Obra Médico Asistencial, por cuanto dicho personal se encuentra alcanzado actualmente por el régimen estatutario general de la Ley 10.430 y las modalidades de desempeño no presentan particularidad alguna que amerite un tratamiento diferenciado;
Que la norma en análisis ha omitido incluir, dentro de la enumeración de funcionarios excluidos de la aplicación legal por el artículo 3, a los integrantes del Clero Oficial, al personal jerárquico superior de entes autárquicos o descentralizados, como asimismo, al personal que ya se encuentre incorporado al régimen de convenciones colectivas de trabajo y que no optare por el nuevo sistema establecido;
Que cuadra advertir la inconveniencia del mecanismo ideado en el artículo 4, ante el desacuerdo gremial en la composición de la representación de los trabajadores, de convocar a una elección directa de estos últimos, ya que éste implicaría una demora injustificada en la puesta en marcha de la negociación colectiva y una posible alteración de la proporcionalidad que cada gremio debería tener en la comisión negociadora,
Que además, en dicho tópico, la fiscalización de la referida elección estaría en manos de los propios sindicatos encontrados, con lo cual es dable suponer que difícilmente puedan por sí resolver el conflicto y llegar a un acuerdo para realizar en conjunto la fiscalización de la compulsa, lo cual agrega un obstáculo más en el engorroso procedimiento generado;
Que las previsiones de los artículos 5 y 10 de la propuesta, al asignar la representación estatal en el ámbito de la Administración Pública Provincial, al secretario General de la gobernación o su representante y al determinar a la Secretaria de Trabajo la calidad de autoridad administrativa de aplicación de la ley, incurren flagrantemente en una intromisión en la denominada "zona de reserva del Poder Ejecutivo" , en quien se encuentra atribuida constitucionalmente la facultad de evaluar que organismos o reparticiones de su dependencia habrán de intervenir y actuar en la materia;
Que al respecto, es dable poner de manifiesto que se ha procedido recientemente, por intermedio de la ley 12.064, a la creación del Ministerio de Trabajo, el cual asume toda la competencia asignada al anterior organismo;
Que por otra parte, el artículo 6 del texto sancionado establece que sólo podrán participar aquellas organizaciones gremiales cuyo ámbito de actuación comprenda al conjunto de la administración pública provincial, dejando fuera la negociación, de manera harto injustificada, a aquellos nucleamientos comprensivos de un sector, los cuales muchas veces resultan relevantes y representativos;
Que el artículo 7 del proyecto en análisis deja exclusivamente en manos de las asociaciones sindicales la posibilidad de poner en funcionamiento el proceso de negociación colectiva, privando de manera ilegítima de tal potestad a los representantes del Estado empleador, impidiendo a éstos incluso la posibilidad de solicitar la renegociación de un acuerdo alcanzado, dando como resultado un inconcebible quiebre del equilibrio adecuado y deseable entre las partes negociantes;
Que en relación a lo normado por el artículo 8 del presente, es menester destacar que nuestra Ley Fundamental garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo, sin perjuicio de las facultades del Poder Legislativo consagradas en el artículo 103 inc. 12 de la misma, esto es la potestad de organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades;
Que de tal modo, puede observarse que en el texto aprobado se trasladan expresas competencias constitucionales de un Poder del Estado a un ámbito convencional, con distintas partes negociadoras, contrariando, de esa manera, la prohibición a los poderes públicos de delegar facultades propias, en los términos del artículo 45 de la citada Carta Magna;
Que asimismo, la inclusión entre las materias negociables del régimen disciplinario deviene altamente inconveniente, máxime si se tiene en cuenta las características especiales de la relación de empleo público, la complejidad de la temática y la estrecha vinculación que posee con el derecho a la estabilidad del agente estatal;
Que del análisis del artículo 9 surge manifiesta una nueva desigualdad en el tratamiento legal de las partes involucradas en la negociación colectiva, cual es que únicamente el estado empleador se halla obligado expresamente a suministrar información a suministrar información a las asociaciones gremiales;
Que la aludida obligación es sumamente criticable, no sólo por la magnitud y la periodicidad del cúmulo de informes previstos, sino además que compromete a aquél en cuestiones totalmente ajenas a las convenciones colectivas, tales como la relativa a ejecución presupuestaria, cuyo control compete a organismos constitucionales específicos;
Que el artículo 13 habilita a establecer en los acuerdos cuotas de solidaridad a favor de las asociaciones de trabajadores, de cáracter obligatorio para los empleados no afiliados a las mismas, cuestión ésta que merece objetarse en virtud que exigir contribuciones a dependientes que no mantienen vínculos asociativos con aquellas significa investirlas de potestades tributarias;
Que amén de lo expuesto, cuadra ponderar que tal precepto vulnera el derecho de libertad sindica, en cuanto obliga a los trabajadores a aportar a una entidad a la cual no desean pertenecer, lesionado además el principio de intangibilidad de la remuneración;
Que tampoco parece acertada la previsión del artículo 16 de someter en convenio colectivo logrado, el cual supone el consenso entre las partes involucradas, al resultado de un plebiscito entre los trabajadores, como paso previo a su entrada en vigencia y aplicación, habida cuenta que tal mecanismo implicaría negar la representatividad de los sectores sindicales, a la vez que no permitiría alcanzar acuerdos firmes en la etapa de negociación;
Que en lo atinente a la resolución de conflictos colectivos, debe decirse que el artículo 18 de la iniciativa sub- exámine supedita la composición de los mismos al acuerdo de las partes, sin otorgarle al órgano de aplicación el más mínimo instrumento para poder intervenir, mediar y arbitrar dichos conflictos, máxime si se considera que se trata de empleo público y que, en muchos casos, comprende la prestación de servicios esenciales;
Que similar observación a la planteada precedentemente es dable realizar al considerar el artículo 23 del texto remitido, incorporando como agravante que los mecanismos de resolución de conflictos sólo podrán aplicarse si la totalidad de las organizaciones gremiales con capacidad de negociar proceden a su suscripción;
Que adunándose a lo ya expuesto, es menester consignar que el artículo 19 no prevé ningún procedimiento de selección de mediadores y árbitros en el supuesto de desacuerdo sobre tal designación, erigiéndose en una nueva fuente de potenciales obstáculos a la implementación de la norma;
Que en este estado, corresponde decir que la magnitud e importancia de las observaciones planteadas alteran la unidad de texto de la ley y obstan de manera manifiesta la promulgación de la norma, pese al convencimiento de este Poder del Estado de la necesidad de contar con una regulación legal de la garantía constitucional en estudio;
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer la facultad conferida por el artículo 108 de la Cosntitución.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Vétase el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 20 de octubre de 2000, al que hace referencia el Visto del precedente.
ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura la iniciativa mencionada en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
| ñ | a indice |