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CORRESPONDE AL EXPTE.D-237/99-00
Honorable Senado:
Vuestra COMISION DE LEGISLACION GENERAL I, ha considerado: EL PROYECTO DE LEY, EN REVISION: "creación de Convenciones Colectivas de Trabajo para los trabajadores públicos bonaerenses".
Y por las razones que dará su miembro informante, se aconseja su APROBACION CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
Capitulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º- Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires y los trabajadores públicos provinciales se regirán por las disposiciones de la presente Ley.-
Artículo 2º- A los fines del cumplimiento de lo regulado en el artículo 1º y debido a la división de poderes correspondiente al estado de derecho, el denominado Ámbito Central de Negociación será dividido en cuatro ramas, a saber:
a) El personal dependiente de la Administración Pública Provincial centralizada y de los organismos descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo.-
b) El personal dependiente del Poder Legislativo.-
c) El personal dependiente del Poder Judicial.-
d) El personal dependiente del Instituto de Obra Médico Asistencial ( I.O.M.A.) e Instituto de Previsión Social ( I.P.S.).
Las particularidades del personal comprendido en los incisos b), c), d) del presente artículo serán reguladas en capítulos especiales de la presente ley.
Artículo 3º- Queda excluida de la aplicación de la presente normativa la relación funcional de:
b) los miembros del Poder Judicial nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, los del Consejo de la Magistratura y los del Jurado de Enjuiciamiento
c) los miembros de los organismos creados en la Constitución de la Provincia que sean designados por el Poder Ejecutivo con intervención de una Cámara de la Legislatura.
d) los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los asesores de Gabinete, los Secretarios y Subsecretarios de las Cámaras de la Legislatura, de la Suprema Corte de Justicia, de la Procuración General del mismo tribunal, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento y de los Organismos mencionados en el inciso c y quienes por disposiciones legales o reglamentarias ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.-
e) quienes sean excluidos por acuerdo de las partes negociadoras por su condición de colaboradores personales de los magistrados y funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
f)el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el del Servicio Penitenciario Provincial.-
g) Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10.579 (Estatuto del Docente) o norma que la reemplace.
Artículo 4ª- La representación de los trabajadores estatales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación en la totalidad de cada una de las ramas comprendidas en el artículo 2º de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º.
En caso de desacuerdo respecto a la forma de integración de la representación de los trabajadores entre las asociaciones intervinientes, la Secretaría de Trabajo procederá a convocar al conjunto de los trabajadores sean éstos afiliados o no a alguna se las asociaciones sindicales involucradas, a la elección directa y por voto secreto de dicha representación.
La fiscalización de la elección la realizarán los sindicatos intervinientes. Deberá quedar garantizada la representación de las minorías que superen el 20 % de los votos emitidos.
Artículo 5º- La representación del Estado en el ámbito de la administración pública provincial, será ejercida por el Secretario General de la Gobernación o su representante con jerarquía no inferior a Subsecretario. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con el Ministro o titular del respectivo sector de la Administración Pública Provincial.
Artículo 6º- La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial.
Podrán participar de la negociación general aquellas organizaciones gremiales establecidas en el artículo 4° de la presente Ley.
Para cada negociación general o sectorial, se integrará una comisión negociadora, en la que serán parte los representantes del estado empleador y de los trabajadores estatales que será coordinada por la autoridad de la Secretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden provincial incluyan a ese sector en su ámbito de actuación.
Artículo 7º- Las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores estatales con capacidad de intervención en las negociaciones colectivas de acuerdo a lo establecido por los artículos 4º y 6º podrán solicitar a la Secretaría de Trabajo la formación de una comisión negociadora indicando las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.
El pedido deberá ser notificado a la Secretaria de Trabajo, la cual deberá notificar a todas las partes con derecho a intervención y, mediante el dictado del acto respectivo, deberá constituir la comisión negociadora en un plazo no mayor a treinta (30) días.
Estando vigente un convenio colectivo, sólo se podrá peticionar la renegociación del mismo en el caso de que exista acuerdo unánime de las asociaciones sindicales con capacidad para intervenir en dicha negociación.
Artículo 8º- La negociación colectiva general, regulada por la presente ley, será comprensiva de todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, debiendo abarcar las siguientes:
a) Retribución de los trabajadores comprendidos en los alcances de la presente ley.
b) Preparación de los planes de oferta de trabajo de parte del Estado Provincial.
c) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y en general cuantas afecten las condiciones de trabajo y el ámbito de relación entre los trabajadores estatales y sus organizaciones gremiales representativas con la Administración Pública Provincial, a saber:
I) Carrera, agrupamiento, nomenclador de cargos, promoción, capacitación, y calificaciones.
II) Concursos.
III) Licencias y Permisos.
IV) Jornada de trabajo.
V) Derechos sociales y previsionales.
VI) Régimen disciplinario.
VII) Representación y actuación sindical en los ámbitos de trabajo.
VIII) La articulación de la negociación colectiva general con las sectoriales.
IX) Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre las partes.
Artículo. 9º- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión de los temas en tratamiento.
A fin de dar debido cumplimiento con lo prescripto en el inciso c del presente artículo el Estado Empleador y los responsables de organismos comprendidos en las negociaciones deberán entregar trimestralmente en forma continuada a las asociaciones sindicales legitimadas en cada caso, información detallada sobre las siguientes materias:
1) Situación económica y social general y en particular con relación a la rama, sector, región, organismo o empresa de que se trate.
2) Previsiones presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior así como la ejecución del Presupuesto en vigencia.
3) Niveles de empleo, detallando altas y bajas, sus causas, tipos de contratación efectuada, incluyendo contratos y personal de gabinete y calificación del personal.
4) Perspectivas de desarrollo futuro, debiendo comprender al menos los tres meses subsiguientes al del informe, indicando posibilidades de expansión y generación de nuevos empleos, planes de reestructuración, de reorganización del trabajo, de cierre o apertura de centros de trabajo, organismos, oficinas, unidades, sectores, ramas, establecimientos, cargos, funciones o equivalentes proyectos de transformación de la estructura vigente, de fusiones, escisiones, cesiones o transformaciones de cualquier índole y en general cualquier cambio que pueda afectar las relaciones vigentes.
5) Políticas de inversiones, perspectivas de mejor aprovechamiento de los recursos, planes de expansión y posibles mejoras de los servicios.
6) Programas de introducción de nuevas tecnologías detallando costos, tipos y objetivos de las mismas, su posibles efectos en los niveles de empleo, en la salud y seguridad física y psíquica de los trabajadores y en la organización del trabajo, como así mismo la capacidad requerida para su utilización.
7)Tipos de sustancias químicas, minerales, líquidos, combustibles que deban manipular los trabajadores o a los que deban exponerse en razón del trabajo, detallando en todos los casos la composición de las mismas.
8) Índices de accidentes y enfermedades, detallando las causas y consecuencias de los mismos en la capacidad laboral de los afectados .
9) Niveles de productividad alcanzados y objetivos futuros si los hubiere.
10) Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan.
11) Ingresos totales detallando la fuente de los mismos y los rubros a los que fueron destinados, indicando especialmente las partidas afectadas a personal contratado y de gabinete, perspectivas de ingresos futuros y destinos probables de los mismos. Detalle de ganancias y pérdidas y en caso de existir memoria y balance.
12) Cualquier otro rubro que las partes consideren de interés y que así lo acuerden.
La falta de cumplimiento en término de la obligación de informar o el ocultamiento u omisión de datos configurará práctica desleal y violación de la libertad sindical. En tal caso y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 y 53 de la
Ley 23.551, el o los responsables serán pasibles de denuncia por mal desempeño de la función pública.
Artículo 10º - La Secretaría de Trabajo será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley. En ejercicio de sus funciones deberá respetar rigurosamente lo dispuesto por los artículos 6, 53 y concordantes de la ley 23.551. En particular, deberá abstenerse de intervenir como mediador, conciliador y/o árbitro, en cualquiera de las cuestiones que puedan suscitarse durante el transcurso de las negociaciones o que estén relacionadas con la interpretación y/o aplicación de un convenio colectivo, con la sola excepción de los pedidos que en tal sentido le eleven voluntariamente las partes de común acuerdo.
Artículo 11º - Los convenios colectivos deberán contener como mínimo
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes.
c) El ámbito personal de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, categoría o ámbito físico del personal comprendido.
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación.
e) El período de vigencia .
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
g) El listado de mediadores y árbitros.
Artículo 12º-En los convenios colectivos de carácter general, las partes podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, fijar las reglas para dirimir los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de los distintos niveles de negociación, dejándose establecido en este último caso que las materias resueltas en el ámbito general no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
Un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto, salvo acuerdo en contrario conforme lo establecido en el presente artículo.
Vencido el termino de vigencia de un convenio colectivo se mantendrán subsistentes las cláusulas del mismo relativas a condiciones de trabajo como así también las que regulen contribuciones y otras obligaciones asumidas por el estado empleador, hasta tanto comience a regir un nuevo convenio colectivo.
Artículo 13º- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes de la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 38 de la ley 23.551.
Artículo 14º- En el ámbito de la Administración Pública Provincial sujeto a los alcances de la presente ley, el acuerdo alcanzado deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente. El mismo deberá ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días corridos de la suscripción del acuerdo.
Artículo 15º- Instrumentado el acuerdo por el Poder Ejecutivo, o vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los 5 días a la autoridad de aplicación para su registro y publicación dentro de los 10 días de recibido.
El acuerdo regirá a partir del día siguiente al de su publicación , y se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.
Artículo 16º- Los convenios resultantes de lo dispuesto por la presente Ley deberán ser aprobados por mayoría simple mediante el voto directo y secreto de los trabajadores involucrados, los que sufragarán en un plebiscito convocado a tal fin por la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de suscripto el acuerdo.
Dicho plebiscito podrá ser obviado solamente en el caso de que exista acuerdo unánime de todas las organizaciones sindicales con derecho a negociar.
Artículo 17º- El derecho de huelga garantizado por la Constitución Nacional no podrá ser limitado ni condicionado como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 18º- En caso de conflictos colectivos suscitados a raíz de la negociación colectiva, o que tengan su origen en la relación laboral entre las partes, las mismas podrán:
a) Requerir la intervención de mediadores.
b)Suscribir un compromiso arbitral.
c) Apelar al procedimiento de autocomposición de conflictos que hubieran acordado en virtud de lo autorizado por el art. 14 de la ley 14.786.
Artículo 19º- Los integrantes de la Comisión Negociadora elaborarán de común acuerdo -preferentemente al inicio de las negociaciones- un listado de mediadores y árbitros quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la negociación colectiva.
No podrán ser incluidos en el listado de mediadores y árbitros las personas que se desempeñen como funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y/o de los organismos alcanzados por la negociación colectiva, aún cuando lo hicieran ad-honorem, o por contrataciones convenidas con y/o financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido cualquiera de esas funciones dentro de los dos años anteriores al inicio de las negociaciones.
El listado de mediadores y árbitros tendrá igual plazo de vigencia que el que se acuerde para el convenio colectivo.
Las partes, de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto quién o quiénes actuarán en la mediación, y no podrán designarse para las funciones antedichas a personas no contempladas en el listado vigente salvo acuerdo expreso y unánime de todos los integrantes de la Comisión Negociadora .
El procedimiento y los plazos de la mediación y del arbitraje serán consensuados por los integrantes de la Comisión Negociadora y quienes resulten designados como mediadores o árbitros en su caso.
Capítulo II - Normas especiales para el Poder Legislativo
Artículo 20.- Las negociaciones colectivas para el personal de la Legislatura se celebrarán en un todo de acuerdo a lo dispuesto para el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
A tal fin serán conformadas dos subcomisiones. Una correspondiente a la Cámara de Diputados y otra a la de Senadores.
La representación de las Cámaras será ejercida por su Presidente o su representante con jerarquía no inferior a la de Secretario Administrativo. Representarán a los trabajadores las organizaciones sindicales con ámbito de actuación en el sector.
Por acuerdo de todas las representaciones ambas comisiones podrán sesionar en común y/o suscribir una única convención colectiva.
Capítulo III - Normas especiales para el Poder Judicial
Artículo 21º- Las negociaciones colectivas para el personal dependiente del Poder Judicial se celebrarán en un todo de acuerdo con lo establecido para el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
a) Las negociaciones que involucren al que preste servicios en los organismos creados en la Sección Sexta de la Constitución de la Provincia con excepción de:
1) Los jueces y los funcionarios del Ministerio Público designados por el Poder Ejecutivo.
2) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
3) Los Secretarios Privados y los Relatores que asistan personalmente a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador general y al Sub Procurador de dicho Tribunal.
b) Para la negociación Colectiva General deberán constituirse dos comisiones negociadoras:
1) En el ámbito de la Secretaría de Trabajo sesionará la Comisión conformada por la representación del Poder Ejecutivo y la de los Trabajadores Judiciales, para negociar las condiciones mencionadas en los incisos a y c v del articulo 8º de la presente ley.
2) En el ámbito de la Suprema Corte de Justicia sesionará la Comisión conformada por la representación de dicho Tribunal y la de los trabajadores judiciales para negociar los restantes puntos enunciados en el Articulo 8º , coordinada por la Secretaría de Trabajo.
c) Para la negociación colectiva sectorial de las condiciones de trabajo que se relacionen directamente con la facultad constitucional otorgada a las Cámaras de Apelación para nombrar y remover a su propio personal, podrán constituirse comisiones sectoriales con representación de la Cámara correspondiente y de la Asociación Gremial, con la coordinación de un representante de la Suprema Corte designado a tal efecto .
Capítulo IV - Normas especiales para los demás organismos
Artículo 22º- Las Comisiones negociadoras que deban integrarse en cada uno de estos organismos deberán conformarse con la representación del Órgano Superior de Administración de los mismos y por las Asociaciones con Personería Gremial con ámbito de actuación en la entidad de que se tratare.
Capítulo V - Disposiciones Complementarias
Artículo 23º- Al comienzo o durante las negociaciones las partes de común acuerdo podrán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto.
b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa.
c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa.
En todos los casos, y para que los mecanismos descriptos en los incisos a, b y c del presente artículo puedan ser de aplicación, deberán ser suscriptos por la totalidad de las organizaciones gremiales con capacidad de negociar en su nivel respectivo.
Artículo 24º- Será facultad de cada municipio dictar las ordenanzas relativas a las negociaciones colectivas de trabajo de su jurisdicción.
Artículo 25º.- Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de ésta ley se regirán por los convenios Nº87, 98, y 151 y la recomendación Nº 163 de la O.I.T. que además servirán como criterios de interpretación e integración de la presente ley y de los convenios colectivos que se negocien en el marco de la misma, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la ley 20.744 (t.o.s decreto 390/76).
Artículo 26º.- Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva ratificado por ley 23.544.
Artículo 27º- De forma
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