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Decreto Nº1960/01

Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1960/01

      El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires dictó el 12 de julio de

      2001 un decreto de necesidad y urgencia - Nº 1960/01 - que dispone la

      declaración de la emergencia económica y financiera del Estado bonaerense.

      La norma contiene importantes disposiciones excepcionales en materia de

      rescisión y renegociación de contratos de todo tipo; postergación de la

      ejecución de sentencias contra el Estado y también incluye toda la

      normativa sobre el pago con bonos a empleados y proveedores, así como

      medidas referidas a los salarios de los empleados públicos bonaerenses.

      También contiene el detalle de la nueva moratoria impositiva y

      modificaciones en la relación del Estado provincial con los municipios.

      Por la importancia de la norma -que en algunos artículos deberá ser

      refrendada por la Legislatura-, aquí se reproduce su texto completo:

      Visto la pública y notoria situación de emergencia que atraviesa la

      República y su impacto en la Provincia, y

      CONSIDERANDO:

      Que la situación actual obliga al Poder Ejecutivo a tomar medidas urgentes

      que coadyuven a paliar la situación de crisis ante la necesidad de

      mantener el mínimo equilibrio requerido para las prestaciones básicas

      esenciales a cargo del Estado Provincial;

      Que es pública y notoria la situación de emergencia económica que

      atraviesa la República, la que no resulta ajena a los estados locales

      naturalmente implicados en las consecuencias de la situación excepcional y

      de urgencia que amerita medidas acordes;

      Que por otra parte, la Provincia de Buenos Aires consecuente con el

      Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal se ha

      comprometido a reducir los niveles de déficit existentes implicando ello

      no incrementar el gasto primario;

      Que en esta instancia corresponde el dictado de un Decreto de "necesidad y

      urgencia" destinado básicamente a acotar las dificultades de caja

      acaecidas como consecuencia de la fuerte caída de la actividad económica y

      su consecuente impacto en la recaudación tributaria provincial,

      circunstancias que obligan, por un lado, a adoptar mecanismos financieros

      y por el otro, a medidas de ajuste del gasto de extremo rigor;

      Que a ello tampoco resultan ajenas ciertas distorsiones salariales

      detectadas con alta incidencia negativa en el Presupuesto Provincial, así

      como también la necesidad transitoria de reducción del gasto en personal

      posponiéndose el incremento bonificatorio por antigüedad a fin de

      contener, por el período de un año, esa significativa erogación;

      Que para estas circunstancias la Doctrina y Jurisprudencia más calificada,

      han admitido el dictado de actos de esta naturaleza, con cargo de dar

      cuenta oportuna de ellos a la Legislatura, en tanto se trata de algunas

      medidas que conllevan una regulación con rango de Ley; Que dichas

      atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica

      institucional argentina y en la Provincia de Buenos Aires;

      Que en referencia a ello, se ha invocado que "... el ejercicio de

      funciones legislativas, por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace

      presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor

      doctrina constitucional" (Conf. Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo",

      t. I, pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín "Derecho Administrativo",

      t. I, pág. 285 y ss.), así como también Jurisprudencia de la Corte Suprema

      de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza

      (Fallos 11:405; 23:257); Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado

      ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder

      Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban

      admisible su implementación (Decretos Nros. 359/91; 3.206/96; 434/95;

      1.669/97, entre otros).

      Que al respecto, calificada doctrina constitucional, -Jorge Vanossi entre

      otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia

      ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (Conf.

      "Jurisprudencia Argentina", N° 5539, 28-10-87), como asimismo a efectos de

      consolidar la idea del bien común ("salus pópuli suprema lex est") (Conf,

      Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia", La Ley,

      LIV-178);

      Que, las circunstancias apuntadas derivadas de una situación de emergencia

      económica y financiera en extremo delicada acontecida por un rumbo

      económico contextualizado en el orden federal pero con profundo impacto en

      el local constituyen causal suficiente para el ejercicio de las

      prerrogativas excepcionales que la doctrina y jurisprudencia reseñada

      admiten, toda vez que no es otro que el orden institucional el que

      encuentra compromiso entretanto sean removidas las causas extraordinarias

      e irresistibles que exigen la adopción del remedio transitorio a través de

      la medida de excepción normativa que habrá de dictarse;

      Que ello así se reproducen en el ámbito local las circunstancias que

      originaran la sanción de la Ley Nacional 25.344 las que naturalmente

      transferidas a este Estado Provincial exigen la adopción de medidas

      acordes;

      Por ello,

      El gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de

      Ministros, decreta:

      CAPITULO I

      DE LA EMERGENCIA

      ARTICULO 1.- Dispónese la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a los

      términos de la Ley 25.344, declarándose en estado de emergencia la

      situación económico financiera del Estado Provincial, la prestación de los

      servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público

      provincial, centralizado y descentralizado, organismos autónomos y

      autárquicos de la Constitución, aún cuando sus estatutos, cartas orgánicas

      o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

      Asimismo, la emergencia alcanza a los Poderes Legislativo y Judicial. El

      régimen del presente Decreto regirá también para aquellos entes en los que

      el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios, y

      para los Municipios en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus

      facultades en tanto adhieran al sistema del presente. Exceptúese,

      expresamente, de los alcances de la emergencia que se declara por el

      presente artículo al Banco de Provincia de Buenos Aires. Las disposiciones

      de carácter común contenidas en la presente norma son permanentes y no

      caducarán en los plazos citados en el Artículo 2°. Los términos del

      presente cuerpo normativo se aplicarán a toda disposición que se dicte con

      posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que

      se declara.

      ARTICULO 2°.- El estado de emergencia tendrá vigencia por UN (1) año a

      partir de la publicación del presente Decreto y podrá ser prorrogado,

      desde su vencimiento, por el Poder Ejecutivo por una sola vez y por igual

      término.

      CAPITULO II

      DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

      ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones de emergencia

      -durante el plazo establecido para su vigencia- la rescisión de contratos,

      cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del

      Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en vigor de la

      presente, con exclusión de aquellos suscriptos en virtud de los procesos

      de privatización efectuados por la Provincia. A esos efectos considerase

      configurada la causal prevista en el art. 65 de la Ley de Obras Públicas

      6.021 y su decreto reglamentario cualquiera fuera la naturaleza y el

      objeto del contrato de que se trate. Exclúyese de los alcances del

      presente a las relaciones jurídicas consideradas en el Capítulo V, las que

      se regirán por lo dispuesto en él.

      ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá

      renegociarse el contrato de que se trate siempre que el co-contratante

      particular acepte las siguientes condiciones:

      a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de

      fondos del comitente o contratante.

      b) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo

      de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.

      c) Renuncia del co-contratante a su derecho de reclamar gastos

      improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier

      naturaleza o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la

      reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial,

      devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo

      previsto en este inciso.

      d) Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no

      certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el

      marco de las normas anteriores.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá

      modificarse la naturaleza del contrato por otra que resulte

      financieramente más conveniente a los intereses de la Provincia.

      ARTICULO 5°.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o

      conveniencia, contratos del sector público provincial, cualquiera sea su

      naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante no

      incluirá el pago de ningún otro rubro que no sea el daño emergente.

      CAPITULO III

      SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

      ARTICULO 6°.- Establécese el carácter declarativo de las sentencias

      judiciales contra el Estado Provincial. Sin perjuicio del debido

      cumplimiento del pronunciamiento judicial de conformidad a las normas que

      resulten aplicables, según el carácter de la condena, decláranse

      inembargables los bienes y fondos del Tesoro Provincial.

      ARTICULO 7°.- Suspéndense por el plazo de 180 días contados a partir de la

      entrada en vigencia del presente, todos los trámites de ejecución de

      sentencias judiciales que condenen al pago de sumas de dinero al Estado

      Provincial, debiendo disponerse de oficio dicha medida, así como el

      levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Al

      vencimiento de dicho lapso, el cobro del crédito resultante de la

      sentencia de que se trate, se ajustará a las normas aplicables o a las que

      se dicten a ese efecto.

      CAPITULO IV

      INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS

      ARTICULO 8.- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación

      de Obligaciones, las que se denominarán "Patacones", y "Bonos de

      Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires", en el marco

      de las autorizaciones conferidas por el Artículo 58 de la Ley de

      Contabilidad Decreto-Ley 7.764/71 (t.o. 1986) y sus modificatorios, el

      Artículo 10° de la ley 12.509 y los Arts. 45 y 58 de la Ley 12.575 de

      Presupuesto General del Ejercicio 2001, por hasta un monto máximo total de

      pesos seiscientos millones ($ 600.000.000), o su equivalente en otras

      monedas, a los efectos de la cancelación de obligaciones no financieras de

      la Provincia. Los títulos serán emitidos bajo las modalidades de los

      Artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello,

      los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos como registrables.

      Estos instrumentos, así como los actos jurídicos que los tengan por

      objeto, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a

      crearse.

      ARTICULO 9°.- Las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones

      pagarán el 107% de su valor nominal el 25 de julio de 2002, mientras que

      los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán semestralmente el 6% de

      su valor nominal, los días 25 de enero y 25 de julio de cada año entre los

      años 2002 y 2006, ambos inclusive, hasta el 25 de julio de 2006, fecha en

      la cual se amortizará el 100% del valor nominal. Las Letras de Tesorería

      serán nominadas en pesos, mientras que los Bonos lo serán en dólares de

      Estados Unidos y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de

      Mediano Plazo aprobado por Decreto N° 2.110/98 y modificatorios.

      ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo podrá -durante la emergencia- disponer

      el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales, con Letras de

      Tesorería para Cancelación de Obligaciones o con Bonos de Cancelación de

      Obligaciones. Para éste último caso el pago estará condicionado al

      ejercicio de la opción por ese título por parte del acreedor. La forma de

      pago que autoriza esta Disposición alcanzará de manera obligatoria a:

      a) Magistrados, miembros del Ministerio Público, legisladores, miembros

      del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la

      Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados,

      autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de todo

      organismo público que se encuentra bajo la órbita del Estado Provincial.

      b) Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres

      poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a

      cualquiera de los organismos indicados en el apartado anterior.

      c) Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de

      Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia; y

      d) Docentes que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por

      la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del

      subsidio provincial. En todos los casos, se considerarán las retribuciones

      brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, excluyendo

      las asignaciones familiares e incluyendo el sueldo anual complementario,

      los conceptos no remunerativos y/o no bonificables y los gastos

      funcionales y similares.

      ARTICULO 11°.- Con arreglo a la normativa aclaratoria y/o complementaria

      que establezca la Autoridad de Aplicación, las autoridades de la Tesorería

      General de la Provincia, así como las autoridades de organismos

      descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia

      social dentro de sus respectivas competencias, cancelarán obligaciones no

      financieras -incluyendo sus eventuales accesorios-, devengadas antes del

      1° de julio de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la

      Provincia de Buenos Aires; excluyendo, sin embargo, de esta forma de pago,

      a las retenciones impositivas y previsionales que correspondieran. La

      fecha mencionada podrá ser prorrogada por la Autoridad de Aplicación, por

      un máximo de ciento ochenta días adicionales. Los potenciales receptores

      de los Bonos, cuyas acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos

      diez mil ($ 10.000) podrán solicitar que le sean canceladas sus acreencias

      en todo o en parte con Letras de Tesorería en lugar de Bonos. En el caso

      de acreencias superiores a pesos diez mil ($ 10.000) pero inferiores a

      pesos cien mil ($ 100.000), podrán recibir hasta un 50% con Letras de

      Tesorería; y en caso de acreencias superiores a pesos cien mil ($

      100.000), podrán recibir hasta un 20% en Letras de Tesorería.

      ARTICULO 12°.- El pago efectuado al acreedor mediante las Letras y/o los

      Bonos instituidos en el presente importará la extinción irrevocable de los

      créditos por los que se efectúe la entrega en función de lo dispuesto por

      el Artículo 779 del Código Civil.

      ARTICULO 13°.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer montos mínimos

      por debajo de los cuales las obligaciones quedarán excluidas del pago con

      Bonos o Letras. Del mismo modo y para los supuestos del Artículo 11°,

      podrá establecer casos de excepción al pago con bonos fundado en

      situaciones apreciadas con criterio restrictivo. A los fines del

      cumplimiento de las normas del presente capítulo, la Autoridad de

      Aplicación deberá preservar el principio de igualdad de trato. En caso de

      que se cancelen antes del 25 de enero de 2002 con Bonos, obligaciones que

      no sean exigibles al 25 de julio de 2001, la Autoridad de Aplicación podrá

      prever que los Bonos sean aplicados a su valor técnico determinado a la

      fecha en que la obligación que se cancela se hizo exigible, calculado

      sobre la base de adicionar al valor nominal un porcentaje resultante de

      multiplicar el 0,0326% por la cantidad de días transcurridos desde el 25

      de julio de 2001 hasta la fecha de exigibilidad de la obligación.

      ARTICULO 14°.- Autorizase al Ministerio de Economía a otorgar a los

      Municipios anticipos de Coparticipación Municipal a ser efectivizados a

      través de la entrega de Letras de Tesorería para Cancelación de

      Obligaciones y/o Bonos de Cancelación de Obligación de la Provincia de

      Buenos Aires.

      ARTICULO 15°.- Los tenedores de las Letras de Tesorería y/o de Bonos

      emitidos de acuerdo al presente podrán aplicarlos, a su valor nominal, al

      pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y

      contribuciones y sus respectivos accesorios, en este último caso, en la

      forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de

      Rentas. Las Letras de Tesorería y los Bonos así recibidos por la Provincia

      podrán ser puestos nuevamente en circulación, siempre con el destino

      previsto en los Artículos 10° y 11° del presente. Asimismo, las Letras de

      Tesorería y los Bonos podrán ser aplicados a la constitución de fianzas,

      cauciones y depósitos en garantía exigidos por las leyes de la Provincia.

      ARTICULO 16°.- En el caso en que las Letras de Tesorería para Cancelación

      de Obligaciones y/o los Bonos de Cancelación de Obligaciones sean

      recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos

      coparticipables con los Municipios, la coparticipación de dichos recursos

      podrá materializarse a través de la remisión de dichos instrumentos. Los

      Municipios podrán emplear los mismos para fines similares a los previstos

      en los Artículos 10° y 11° del presente. Asimismo, los Municipios podrán

      disponer la aceptación de Letras de Tesorería para Cancelación de

      Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones para aplicarlos,

      a su valor nominal, al pago de obligaciones con el Municipio que

      mantuvieran los tenedores de estos instrumentos.

      ARTICULO 17°.- Autorízase al Ministerio de Economía a resolver la compra

      en el mercado secundario de Letras de Tesorería para Cancelación de

      Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén

      que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar su cotización.

      ARTICULO 18°.- Desígnase al Ministerio de Economía como autoridad de

      aplicación del presente decreto, facultándoselo a dictar las normas

      relativas a la efectiva instrumentación del régimen a ser aplicado.

      Autorízase al señor Ministro de Economía y/o al funcionario que éste

      designe, en nombre y representación de la Provincia de Buenos Aires, a

      realizar las gestiones necesarias para la debida ejecución del proceso de

      emisión y colocación de las Letras de Tesorería y de los Bonos.

      ARTICULO 19°.- Autorízase al Ministerio de Economía a realizar las

      adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las

      erogaciones que se generan por el presente.

      CAPITULO V

      DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL

      ARTICULO 20°.- Redúcense de conformidad a la Planilla Anexa al presente

      Decreto, la que se considera parte integrante del mismo, las retribuciones

      brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes,

      y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares

      del personal de la totalidad de los organismos provinciales, sea que

      pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, organismos

      autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia

      Social o empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la

      Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen

      jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Del mismo

      modo quedarán alcanzados los funcionarios y empleados del Poder Judicial y

      Ministerio Público, legisladores, funcionarios y empleados de la Honorable

      Legislatura. Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio

      Público quedan excluidos de la reducción establecida en el párrafo

      precedente.

      ARTICULO 21°.- A los fines del cálculo de la reducción dispuesta en el

      artículo anterior, deberán computarse dentro de la remuneración bruta los

      conceptos no remunerativos y/o no bonificables, incluidos los gastos de

      función.

      ARTICULO 22°.- En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por

      liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen estatutario, el

      conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas a los

      efectos de la reducción prevista en el presente Capítulo.

 

            PLANILLA ANEXA

            Remuneración bruta totalReducción

            Más de $Hasta $$Más el %Sobre la

            remuneración

            bruta

            excedente de $Tasa

            efectiva

            promedio

            (%)

            01.0000000,0

            1.0001.2000211.0001,9

            1.2001.40042221.2004,9

            1.4001.60086231.4007,3

            1.6001.800132251.6009,2

            1.8002.000182281.80011,0

            2.0002.500238292.00013,8

            2.5003.000383302.50016,6

            3.0003.500533313.00018,9

            3.5004.000688323.50020,5

            4.0004.500848334.00021,9

            4.5005.0001.013354.50023,2

            5.0007.0001.188365.00025,8

            7.0009.0001.908377.00028,5

            9.000En adelante2.648389.00032,5

 

      ARTICULO 23°.- Los tramos salariales determinados en la Planilla Anexa del

      presente deberán considerarse con prescindencia del régimen horario y/o

      estatutario que corresponda al agente alcanzado por la reducción.

      ARTICULO 24°.- A los efectos de determinar el cálculo de los aportes y

      contribuciones a los organismos de asistencia y previsión social, y todo

      otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reducción

      dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos remunerativos y

      no remunerativos en la conformación total del salario bruto.

      ARTICULO 25°.- La reducción prevista en este Capítulo tiene vigencia a

      partir de los salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y por el

      período de la emergencia.

      ARTICULO 26°.- Establécese que, a partir de la fecha del presente y por el

      plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para acreditar

      antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo

      el personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos

      sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el

      comprendido en Convenios Colectivos de Trabajo. A esos efectos, durante el

      lapso indicado interrúmpese la aplicación de las disposiciones legales que

      regulan el incremento del adicional por antigüedad. Sólo los jueces de la

      Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan excluidos de lo

      establecido en la presente norma.

      ARTICULO 27°.- Dejase sin efecto, en todo el ámbito del Poder Ejecutivo,

      toda remuneración que no se adecue estrictamente a las pautas y montos

      salariales de las categorías del personal superior y permanente con o sin

      estabilidad de la administración central, debiendo reducirse los montos

      actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su

      equivalencia en la forma que determina la presente norma. En ningún caso

      la remuneración que corresponda podrá superar dichos topes cualquiera sea

      la fuente actual de cálculo, la que quedará sin efecto a partir de la

      entrada en vigencia de la presente norma. El Poder Ejecutivo efectuará las

      adecuaciones que correspondan en sujeción a las equivalencias que deberá

      determinar por vía reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los

      montos salariales correspondientes. La presente disposición será de

      aplicación a toda la administración centralizada, descentralizada, y

      organismos especiales del Poder Ejecutivo. La misma limitación regirá para

      las categorías de planta temporaria del Artículo 111 de la Ley 10.430 con

      excepción, para el personal transitorio, del destajista.

      CAPITULO VI

      DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA

      ARTICULO 28°.- El Poder Ejecutivo podrá -durante el período de la

      emergencia- suprimir y/o fusionar los Ministerios existentes,

      reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencias y funciones,

      efectuando las correspondientes transferencias de recursos económicos y

      humanos de los organismos suprimidos. Del mismo modo podrá suprimir,

      fusionar o modificar, unidades ejecutoras, Organismos y Entidades

      descentralizadas y autárquicas, aún en aquellos casos que su creación

      hubiere sido dispuesta por ley. Podrá también disolver sociedades del

      Estado y anónimas con o sin participación estatal mayoritaria, con arreglo

      a la legislación vigente, determinando en esos casos la autoridad

      administrativa que se hará cargo de su liquidación. El Poder Ejecutivo

      queda autorizado a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren

      menester.

      ARTICULO 29°.- Los agentes de los organismos descriptos en el artículo

      anterior del presente podrán ser reubicados de conformidad a las

      necesidades del servicio y sin que ello implique mengua a su situación

      estatutaria.

      CAPITULO VII

      DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES

      ARTICULO 30°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para

      disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001, un

      régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas al

      30 de junio de 2001.

      ARTICULO 31°._ El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las

      deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o no,

      provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya

      producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en

      proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial,

      recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de

      apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere

      mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos,

      pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra

      sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

      ARTICULO 32°.- El acogimiento al régimen de regularización implicará: a)

      La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la

      no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento

      de las obligaciones incluidas en la regularización. b) La remisión de

      accesorios por mora e intereses punitorios.

      ARTICULO 33°.- La regularización podrá realizarse bajo las siguientes

      modalidades de cancelación: a) Pago al contado. b) Pago en hasta tres (3)

      cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin

      interés de financiación. Sólo se podrá acceder a esta modalidad de

      cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar, calculada con los

      beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los

      montos que, para cada tributo, establezca la Dirección Provincial de

      Rentas.

      ARTICULO 34°.- Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al

      presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del

      mismo resulten condonados o reducidos y/o remitidos, se considerarán

      firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

      ARTICULO 35°.- Cuando se ejerciere la autorización del Artículo 30°, se

      podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las condiciones en

      base a las cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos en otros

      regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios del presente,

      fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas por gravámenes o

      sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de

      bienes y constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la

      deuda, y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la

      implementación de lo dispuesto en el presente Decreto. En las deudas

      fiscales que tengan tratamiento judicial, se faculta al Señor Fiscal de

      Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente

      Decreto y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

      ARTICULO 36°.- Suspéndese, a partir del 1° de enero de 2002, la

      autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer párrafo del

      artículo 84° del Código Fiscal, Ley 10.397, texto según inciso 1 del

      Artículo 61 de la Ley 12.397.

      ARTICULO 37°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.122/78, ley

      de Apremio, texto según Artículo 1° de la Ley 12.447, el que quedará

      redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3°: Serán competentes a los

      efectos de los juicios contemplados en la presente Ley, los Tribunales

      Contencioso Administrativos, que correspondan al domicilio fiscal del

      obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de

      la obligación o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por

      la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la

      facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus

      obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como

      declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra

      una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección

      del actor. No es admisible la recusación sin causa".

      CAPITULO VIII

      DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS

      ARTICULO 38°.- El Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el

      saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de

      entrada en vigencia del presente, entre cada uno de los Municipios y el

      Estado Provincial y/o sus Organismos. Se excluyen de la presente

      operatoria las obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia

      de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en Anticipos de

      Coparticipación Municipal otorgados durante el año 2001 y aquellas

      derivadas de Convenios de Préstamos o Subpréstamos con Organismos

      Nacionales o del Estado Provincial.

      ARTICULO 39°.- A los fines del saneamiento a realizarse el Poder Ejecutivo

      podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones,

      reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la

      determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.

      ARTICULO 40°.- El Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio de

      Economía suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico Financiero

      con cada uno de los Municipios involucrados, a efectos de viabilizar los

      acuerdos emergentes del Artículo 39°.

      ARTICULO 41°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,

      podrá suscribir Acuerdos Finales de Compensación, los que deberán expresar

      el saldo definitivo resultante de la totalidad de las operaciones que

      vincularen al Estado Provincial y/o sus Organismos con cada uno de los

      Municipios involucrados.

      ARTICULO 42°.- Los montos que surjan por la aplicación de los Artículos

      39°, 40° y 41° favorables a cualquiera de las partes serán cancelados en

      hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el

      Ministerio de Economía.

      ARTICULO 43°.- Cuando una obligación susceptible de ser incluida en el

      Artículo 38° se hallare controvertida, cualquiera de las partes podrá

      solicitar suspensión del procedimiento en curso por un plazo de un (1) año

      e iniciar el trámite de saneamiento previsto en este capítulo. Si

      existiese trámite judicial o administrativo el procedimiento de

      saneamiento obstará a su prosecución debiendo así declararse.

      ARTICULO 44°.- Deróganse los Artículos 27°, 57° y 58° de la Ley 12.575 de

      Presupuesto General Ejercicio 2001.

      ARTICULO 45°.- En el marco establecido por el Artículo 31° de la Ley

      Orgánica de Municipalidades, los desvíos en la ejecución del presupuesto

      que hayan registrado los Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y

      2000, se consideran justificados en la medida que éstos elaboren y

      ejecuten un Plan de saneamiento Financiero, que incluya un Programa de

      Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al

      equilibrio fiscal en los próximos 3 años. Dicho Plan deberá ser aprobado

      por el Ministerio de Economía.

      ARTICULO 46°.- Sométase el presente decreto de necesidad y urgencia a

      consideración de la Honorable Legislatura.

      ARTICULO 47°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín

      Oficial y archívese.

 


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