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Decreto
Nº1960/01
Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº1960/01
El Poder Ejecutivo de la provincia de
Buenos Aires dictó el 12 de julio de
2001 un decreto de necesidad y urgencia
- Nº 1960/01 - que dispone la
declaración de la emergencia económica y
financiera del Estado bonaerense.
La norma contiene importantes
disposiciones excepcionales en materia de
rescisión y renegociación de contratos
de todo tipo; postergación de la
ejecución de sentencias contra el Estado
y también incluye toda la
normativa sobre el pago con bonos a
empleados y proveedores, así como
medidas referidas a los salarios de los
empleados públicos bonaerenses.
También contiene el detalle de la nueva
moratoria impositiva y
modificaciones en la relación del Estado
provincial con los municipios.
Por la importancia de la norma -que en
algunos artículos deberá ser
refrendada por la Legislatura-, aquí se
reproduce su texto completo:
Visto la pública y notoria situación de
emergencia que atraviesa la
República y su impacto en la Provincia,
y
CONSIDERANDO:
Que la situación actual obliga al Poder
Ejecutivo a tomar medidas urgentes
que coadyuven a paliar la situación de
crisis ante la necesidad de
mantener el mínimo equilibrio requerido
para las prestaciones básicas
esenciales a cargo del Estado
Provincial;
Que es pública y notoria la situación de
emergencia económica que
atraviesa la República, la que no
resulta ajena a los estados locales
naturalmente implicados en las
consecuencias de la situación excepcional y
de urgencia que amerita medidas acordes;
Que por otra parte, la Provincia de
Buenos Aires consecuente con el
Compromiso Federal para el Crecimiento y
la Disciplina Fiscal se ha
comprometido a reducir los niveles de
déficit existentes implicando ello
no incrementar el gasto primario;
Que en esta instancia corresponde el
dictado de un Decreto de "necesidad y
urgencia" destinado básicamente a
acotar las dificultades de caja
acaecidas como consecuencia de la fuerte
caída de la actividad económica y
su consecuente impacto en la recaudación
tributaria provincial,
circunstancias que obligan, por un lado,
a adoptar mecanismos financieros
y por el otro, a medidas de ajuste del
gasto de extremo rigor;
Que a ello tampoco resultan ajenas
ciertas distorsiones salariales
detectadas con alta incidencia negativa
en el Presupuesto Provincial, así
como también la necesidad transitoria de
reducción del gasto en personal
posponiéndose el incremento
bonificatorio por antigüedad a fin de
contener, por el período de un año, esa
significativa erogación;
Que para estas circunstancias la
Doctrina y Jurisprudencia más calificada,
han admitido el dictado de actos de esta
naturaleza, con cargo de dar
cuenta oportuna de ellos a la
Legislatura, en tanto se trata de algunas
medidas que conllevan una regulación con
rango de Ley; Que dichas
atribuciones han sido objeto de
reiterado ejercicio en la práctica
institucional argentina y en la
Provincia de Buenos Aires;
Que en referencia a ello, se ha invocado
que "... el ejercicio de
funciones legislativas, por el Poder
Ejecutivo cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica,
cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional" (Conf.
Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo",
t. I, pág. 309; Villegas Basavilbaso,
Benjamín "Derecho Administrativo",
t. I, pág. 285 y ss.), así como también
Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha admitido el
dictado de actos de tal naturaleza
(Fallos 11:405; 23:257); Que la
Provincia de Buenos Aires no ha resultado
ajena a la utilización de este remedio
excepcional, toda vez que el Poder
Ejecutivo entendió que concurrían los
presupuestos de hecho que tornaban
admisible su implementación (Decretos
Nros. 359/91; 3.206/96; 434/95;
1.669/97, entre otros).
Que al respecto, calificada doctrina
constitucional, -Jorge Vanossi entre
otros- admite este tipo de medidas como
forma de fortalecer la democracia
ya que se hace eficiente y atiende a las
necesidades de la sociedad (Conf.
"Jurisprudencia Argentina", N°
5539, 28-10-87), como asimismo a efectos de
consolidar la idea del bien común
("salus pópuli suprema lex est") (Conf,
Sagués, Néstor P. "Derecho
Constitucional y Estado de Emergencia", La Ley,
LIV-178);
Que, las circunstancias apuntadas
derivadas de una situación de emergencia
económica y financiera en extremo
delicada acontecida por un rumbo
económico contextualizado en el orden
federal pero con profundo impacto en
el local constituyen causal suficiente
para el ejercicio de las
prerrogativas excepcionales que la
doctrina y jurisprudencia reseñada
admiten, toda vez que no es otro que el
orden institucional el que
encuentra compromiso entretanto sean
removidas las causas extraordinarias
e irresistibles que exigen la adopción
del remedio transitorio a través de
la medida de excepción normativa que
habrá de dictarse;
Que ello así se reproducen en el ámbito
local las circunstancias que
originaran la sanción de la Ley Nacional
25.344 las que naturalmente
transferidas a este Estado Provincial
exigen la adopción de medidas
acordes;
Por ello,
El gobernador de la Provincia de Buenos
Aires, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1.- Dispónese la adhesión de la
Provincia de Buenos Aires a los
términos de la Ley 25.344, declarándose
en estado de emergencia la
situación económico financiera del
Estado Provincial, la prestación de los
servicios y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público
provincial, centralizado y
descentralizado, organismos autónomos y
autárquicos de la Constitución, aún
cuando sus estatutos, cartas orgánicas
o leyes especiales requieran una
inclusión expresa para su aplicación.
Asimismo, la emergencia alcanza a los
Poderes Legislativo y Judicial. El
régimen del presente Decreto regirá
también para aquellos entes en los que
el Estado Provincial se encuentre
asociado con uno o varios Municipios, y
para los Municipios en el ámbito de su
competencia y de acuerdo a sus
facultades en tanto adhieran al sistema
del presente. Exceptúese,
expresamente, de los alcances de la
emergencia que se declara por el
presente artículo al Banco de Provincia de
Buenos Aires. Las disposiciones
de carácter común contenidas en la
presente norma son permanentes y no
caducarán en los plazos citados en el
Artículo 2°. Los términos del
presente cuerpo normativo se aplicarán a
toda disposición que se dicte con
posterioridad, siempre que se haga
referencia expresa a la emergencia que
se declara.
ARTICULO 2°.- El estado de emergencia
tendrá vigencia por UN (1) año a
partir de la publicación del presente
Decreto y podrá ser prorrogado,
desde su vencimiento, por el Poder
Ejecutivo por una sola vez y por igual
término.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo podrá
disponer por razones de emergencia
-durante el plazo establecido para su
vigencia- la rescisión de contratos,
cualquiera fuera su naturaleza, que
generen obligaciones a cargo del
Estado Provincial existentes a la fecha
de entrada en vigor de la
presente, con exclusión de aquellos
suscriptos en virtud de los procesos
de privatización efectuados por la
Provincia. A esos efectos considerase
configurada la causal prevista en el
art. 65 de la Ley de Obras Públicas
6.021 y su decreto reglamentario
cualquiera fuera la naturaleza y el
objeto del contrato de que se trate.
Exclúyese de los alcances del
presente a las relaciones jurídicas
consideradas en el Capítulo V, las que
se regirán por lo dispuesto en él.
ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá
renegociarse el contrato de que se trate
siempre que el co-contratante
particular acepte las siguientes
condiciones:
a) Adecuación del plan de trabajos a las
condiciones de disponibilidad de
fondos del comitente o contratante.
b) Adecuación del proyecto respectivo a
las necesidades de ahorro efectivo
de recursos cuando ello resultare
posible técnicamente.
c) Renuncia del co-contratante a su
derecho de reclamar gastos
improductivos, mayores gastos generales
directos o indirectos de cualquier
naturaleza o cualquier otra compensación
o indemnización derivada de la
reducción del ritmo de obra o de su
paralización total o parcial,
devengados desde la celebración del
contrato y hasta la fecha del acuerdo
previsto en este inciso.
d) Renuncia del co-contratante a
reclamar compensaciones o créditos no
certificados, salvo los resultantes del
acuerdo al que se arribe en el
marco de las normas anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, podrá
modificarse la naturaleza del contrato
por otra que resulte
financieramente más conveniente a los
intereses de la Provincia.
ARTICULO 5°.- Cuando se revoquen por
razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, contratos del sector
público provincial, cualquiera sea su
naturaleza, la indemnización que
corresponda abonar al co-contratante no
incluirá el pago de ningún otro rubro
que no sea el daño emergente.
CAPITULO III
SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO
ARTICULO 6°.- Establécese el carácter
declarativo de las sentencias
judiciales contra el Estado Provincial.
Sin perjuicio del debido
cumplimiento del pronunciamiento
judicial de conformidad a las normas que
resulten aplicables, según el carácter
de la condena, decláranse
inembargables los bienes y fondos del
Tesoro Provincial.
ARTICULO 7°.- Suspéndense por el plazo
de 180 días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente, todos
los trámites de ejecución de
sentencias judiciales que condenen al
pago de sumas de dinero al Estado
Provincial, debiendo disponerse de oficio dicha medida, así como
el
levantamiento definitivo de toda
cautelar dictada en el proceso. Al
vencimiento de dicho lapso, el cobro del
crédito resultante de la
sentencia de que se trate, se ajustará a
las normas aplicables o a las que
se dicten a ese efecto.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS
ARTICULO 8.- Apruébase la emisión de
Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones, las que se denominarán
"Patacones", y "Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires", en el marco
de las autorizaciones conferidas por el
Artículo 58 de la Ley de
Contabilidad Decreto-Ley 7.764/71 (t.o.
1986) y sus modificatorios, el
Artículo 10° de la ley 12.509 y los
Arts. 45 y 58 de la Ley 12.575 de
Presupuesto General del Ejercicio 2001,
por hasta un monto máximo total de
pesos seiscientos millones ($
600.000.000), o su equivalente en otras
monedas, a los efectos de la cancelación
de obligaciones no financieras de
la Provincia. Los títulos serán emitidos
bajo las modalidades de los
Artículos 742, 744 y 745 del Código de
Comercio. Sin perjuicio de ello,
los Bonos de Cancelación también podrán
ser emitidos como registrables.
Estos instrumentos, así como los actos
jurídicos que los tengan por
objeto, quedarán eximidos de los
impuestos provinciales creados o a
crearse.
ARTICULO 9°.- Las Letras de Tesorería
para Cancelación de Obligaciones
pagarán el 107% de su valor nominal el
25 de julio de 2002, mientras que
los Bonos de Cancelación de Obligaciones
pagarán semestralmente el 6% de
su valor nominal, los días 25 de enero y
25 de julio de cada año entre los
años 2002 y 2006, ambos inclusive, hasta
el 25 de julio de 2006, fecha en
la cual se amortizará el 100% del valor
nominal. Las Letras de Tesorería
serán nominadas en pesos, mientras que
los Bonos lo serán en dólares de
Estados Unidos y podrán ser emitidos en
el marco del Programa de Bonos de
Mediano Plazo aprobado por Decreto N°
2.110/98 y modificatorios.
ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo podrá
-durante la emergencia- disponer
el pago parcial de haberes y otras
retribuciones personales, con Letras de
Tesorería para Cancelación de
Obligaciones o con Bonos de Cancelación de
Obligaciones. Para éste último caso el
pago estará condicionado al
ejercicio de la opción por ese título por parte del acreedor. La forma
de
pago que autoriza esta Disposición
alcanzará de manera obligatoria a:
a) Magistrados, miembros del Ministerio
Público, legisladores, miembros
del Poder Ejecutivo Provincial y
titulares de los Organismos de la
Constitución, entidades autárquicas,
organismos descentralizados,
autónomos, de previsión y asistencia
social, y en general de todo
organismo público que se encuentra bajo
la órbita del Estado Provincial.
b) Funcionarios, empleados, agentes
públicos y becarios de los tres
poderes del Estado Provincial, así como
a todo aquel que pertenezca a
cualquiera de los organismos indicados
en el apartado anterior.
c) Beneficiarios del Instituto de
Previsión Social y de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía de la Provincia; y
d) Docentes que prestan servicios en
escuelas privadas subvencionadas por
la Provincia, en la medida en que su
remuneración sea pagada a partir del
subsidio provincial. En todos los casos,
se considerarán las retribuciones
brutas totales, mensuales, habituales,
regulares y permanentes, excluyendo
las asignaciones familiares e incluyendo
el sueldo anual complementario,
los conceptos no remunerativos y/o no
bonificables y los gastos
funcionales y similares.
ARTICULO 11°.- Con arreglo a la
normativa aclaratoria y/o complementaria
que establezca la Autoridad de
Aplicación, las autoridades de la Tesorería
General de la Provincia, así como las
autoridades de organismos
descentralizados, autónomos o
autárquicos, de previsión y asistencia
social dentro de sus respectivas competencias,
cancelarán obligaciones no
financieras -incluyendo sus eventuales
accesorios-, devengadas antes del
1° de julio de 2001, con Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires; excluyendo,
sin embargo, de esta forma de pago,
a las retenciones impositivas y
previsionales que correspondieran. La
fecha mencionada podrá ser prorrogada
por la Autoridad de Aplicación, por
un máximo de ciento ochenta días
adicionales. Los potenciales receptores
de los Bonos, cuyas acreencias con la
Provincia no sean mayores a pesos
diez mil ($ 10.000) podrán solicitar que
le sean canceladas sus acreencias
en todo o en parte con Letras de
Tesorería en lugar de Bonos. En el caso
de acreencias superiores a pesos diez
mil ($ 10.000) pero inferiores a
pesos cien mil ($ 100.000), podrán
recibir hasta un 50% con Letras de
Tesorería; y en caso de acreencias
superiores a pesos cien mil ($
100.000), podrán recibir hasta un 20% en
Letras de Tesorería.
ARTICULO 12°.- El pago efectuado al
acreedor mediante las Letras y/o los
Bonos instituidos en el presente
importará la extinción irrevocable de los
créditos por los que se efectúe la
entrega en función de lo dispuesto por
el Artículo 779 del Código Civil.
ARTICULO 13°.- La Autoridad de
Aplicación podrá disponer montos mínimos
por debajo de los cuales las
obligaciones quedarán excluidas del pago con
Bonos o Letras. Del mismo modo y para
los supuestos del Artículo 11°,
podrá establecer casos de excepción al
pago con bonos fundado en
situaciones apreciadas con criterio
restrictivo. A los fines del
cumplimiento de las normas del presente
capítulo, la Autoridad de
Aplicación deberá preservar el principio
de igualdad de trato. En caso de
que se cancelen antes del 25 de enero de
2002 con Bonos, obligaciones que
no sean exigibles al 25 de julio de
2001, la Autoridad de Aplicación podrá
prever que los Bonos sean aplicados a su
valor técnico determinado a la
fecha en que la obligación que se
cancela se hizo exigible, calculado
sobre la base de adicionar al valor
nominal un porcentaje resultante de
multiplicar el 0,0326% por la cantidad
de días transcurridos desde el 25
de julio de 2001 hasta la fecha de
exigibilidad de la obligación.
ARTICULO 14°.- Autorizase al Ministerio
de Economía a otorgar a los
Municipios anticipos de Coparticipación
Municipal a ser efectivizados a
través de la entrega de Letras de
Tesorería para Cancelación de
Obligaciones y/o Bonos de Cancelación de
Obligación de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 15°.- Los tenedores de las
Letras de Tesorería y/o de Bonos
emitidos de acuerdo al presente podrán
aplicarlos, a su valor nominal, al
pago de obligaciones con la Provincia,
incluyendo impuestos, tasas y
contribuciones y sus respectivos
accesorios, en este último caso, en la
forma, modo y condiciones que establezca
la Dirección Provincial de
Rentas. Las Letras de Tesorería y los
Bonos así recibidos por la Provincia
podrán ser puestos nuevamente en
circulación, siempre con el destino
previsto en los Artículos 10° y 11° del
presente. Asimismo, las Letras de
Tesorería y los Bonos podrán ser
aplicados a la constitución de fianzas,
cauciones y depósitos en garantía
exigidos por las leyes de la Provincia.
ARTICULO 16°.- En el caso en que las
Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones y/o los Bonos de
Cancelación de Obligaciones sean
recibidos por la Provincia en conceptos
que constituyan recursos
coparticipables con los Municipios, la
coparticipación de dichos recursos
podrá materializarse a través de la
remisión de dichos instrumentos. Los
Municipios podrán emplear los mismos
para fines similares a los previstos
en los Artículos 10° y 11° del presente.
Asimismo, los Municipios podrán
disponer la aceptación de Letras de
Tesorería para Cancelación de
Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación
de Obligaciones para aplicarlos,
a su valor nominal, al pago de
obligaciones con el Municipio que
mantuvieran los tenedores de estos
instrumentos.
ARTICULO 17°.- Autorízase al Ministerio
de Economía a resolver la compra
en el mercado secundario de Letras de
Tesorería para Cancelación de
Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación
de Obligaciones, al precio sostén
que fije dicho Ministerio, con el objeto
de mejorar su cotización.
ARTICULO 18°.- Desígnase al Ministerio
de Economía como autoridad de
aplicación del presente decreto,
facultándoselo a dictar las normas
relativas a la efectiva instrumentación
del régimen a ser aplicado.
Autorízase al señor Ministro de Economía
y/o al funcionario que éste
designe, en nombre y representación de
la Provincia de Buenos Aires, a
realizar las gestiones necesarias para la debida ejecución del
proceso de
emisión y colocación de las Letras de
Tesorería y de los Bonos.
ARTICULO 19°.- Autorízase al Ministerio
de Economía a realizar las
adecuaciones presupuestarias
correspondientes a fin de contemplar las
erogaciones que se generan por el
presente.
CAPITULO V
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y
REGIMEN SALARIAL
ARTICULO 20°.- Redúcense de conformidad
a la Planilla Anexa al presente
Decreto, la que se considera parte
integrante del mismo, las retribuciones
brutas totales, mensuales, normales,
habituales, regulares y permanentes,
y el sueldo anual complementario,
excluyendo las asignaciones familiares
del personal de la totalidad de los
organismos provinciales, sea que
pertenezcan a la Administración Central
o Descentralizada, organismos
autónomos, autárquicos, de la
Constitución, de Previsión y Asistencia
Social o empresas públicas, sociedades
del Estado, sociedades en que la
Provincia tenga participación accionaria
y el correspondiente al régimen
jerarquizado superior del Banco de la
Provincia de Buenos Aires. Del mismo
modo quedarán alcanzados los funcionarios
y empleados del Poder Judicial y
Ministerio Público, legisladores,
funcionarios y empleados de la Honorable
Legislatura. Sólo los jueces de la
Provincia y los miembros del Ministerio
Público quedan excluidos de la reducción
establecida en el párrafo
precedente.
ARTICULO 21°.- A los fines del cálculo
de la reducción dispuesta en el
artículo anterior, deberán computarse
dentro de la remuneración bruta los
conceptos no remunerativos y/o no
bonificables, incluidos los gastos de
función.
ARTICULO 22°.- En los casos de personal
que perciba sus remuneraciones por
liquidaciones separadas dentro de un
mismo régimen estatutario, el
conjunto de estas liquidaciones deberán
considerarse unificadas a los
efectos de la reducción prevista en el
presente Capítulo.
PLANILLA ANEXA
Remuneración bruta totalReducción
Más de $Hasta $$Más el %Sobre la
remuneración
bruta
excedente de $Tasa
efectiva
promedio
(%)
01.0000000,0
1.0001.2000211.0001,9
1.2001.40042221.2004,9
1.4001.60086231.4007,3
1.6001.800132251.6009,2
1.8002.000182281.80011,0
2.0002.500238292.00013,8
2.5003.000383302.50016,6
3.0003.500533313.00018,9
3.5004.000688323.50020,5
4.0004.500848334.00021,9
4.5005.0001.013354.50023,2
5.0007.0001.188365.00025,8
7.0009.0001.908377.00028,5
9.000En adelante2.648389.00032,5
ARTICULO 23°.- Los tramos salariales
determinados en la Planilla Anexa del
presente deberán considerarse con
prescindencia del régimen horario y/o
estatutario que corresponda al agente
alcanzado por la reducción.
ARTICULO 24°.- A los efectos de
determinar el cálculo de los aportes y
contribuciones a los organismos de asistencia
y previsión social, y todo
otro que corresponda sobre las
remuneraciones resultantes de la reducción
dispuesta, se considerará la incidencia
de los conceptos remunerativos y
no remunerativos en la conformación
total del salario bruto.
ARTICULO 25°.- La reducción prevista en
este Capítulo tiene vigencia a
partir de los salarios devengados en el
mes de julio del año 2001 y por el
período de la emergencia.
ARTICULO 26°.- Establécese que, a partir
de la fecha del presente y por el
plazo de la emergencia, dejará de
computarse el tiempo para acreditar
antigüedad a los efectos de las
bonificaciones por tal concepto, para todo
el personal de la Administración Pública
Provincial, en el ámbito de todos
sus poderes, cualquiera sea el régimen
estatutario, incluido el
comprendido en Convenios Colectivos de
Trabajo. A esos efectos, durante el
lapso indicado interrúmpese la
aplicación de las disposiciones legales que
regulan el incremento del adicional por
antigüedad. Sólo los jueces de la
Provincia y los miembros del Ministerio
Público quedan excluidos de lo
establecido en la presente norma.
ARTICULO 27°.- Dejase sin efecto, en
todo el ámbito del Poder Ejecutivo,
toda remuneración que no se adecue
estrictamente a las pautas y montos
salariales de las categorías del
personal superior y permanente con o sin
estabilidad de la administración
central, debiendo reducirse los montos
actuales, cuando corresponda, a los que
resulten del cargo de revista y su
equivalencia en la forma que determina
la presente norma. En ningún caso
la remuneración que corresponda podrá
superar dichos topes cualquiera sea
la fuente actual de cálculo, la que
quedará sin efecto a partir de la
entrada en vigencia de la presente
norma. El Poder Ejecutivo efectuará las
adecuaciones que correspondan en
sujeción a las equivalencias que deberá
determinar por vía reglamentaria,
reduciendo a dichas equivalencias los
montos salariales correspondientes. La
presente disposición será de
aplicación a toda la administración
centralizada, descentralizada, y
organismos especiales del Poder
Ejecutivo. La misma limitación regirá para
las categorías de planta temporaria del
Artículo 111 de la Ley 10.430 con
excepción, para el personal transitorio,
del destajista.
CAPITULO VI
DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 28°.- El Poder Ejecutivo podrá
-durante el período de la
emergencia- suprimir y/o fusionar los
Ministerios existentes,
reorganizando, redistribuyendo y
reestructurando competencias y funciones,
efectuando las correspondientes
transferencias de recursos económicos y
humanos de los organismos suprimidos.
Del mismo modo podrá suprimir,
fusionar o modificar, unidades
ejecutoras, Organismos y Entidades
descentralizadas y autárquicas, aún en
aquellos casos que su creación
hubiere sido dispuesta por ley. Podrá
también disolver sociedades del
Estado y anónimas con o sin
participación estatal mayoritaria, con arreglo
a la legislación vigente, determinando
en esos casos la autoridad
administrativa que se hará cargo de su
liquidación. El Poder Ejecutivo
queda autorizado a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que fueren
menester.
ARTICULO 29°.- Los agentes de los
organismos descriptos en el artículo
anterior del presente podrán ser
reubicados de conformidad a las
necesidades del servicio y sin que ello
implique mengua a su situación
estatutaria.
CAPITULO VII
DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES
FISCALES
ARTICULO 30°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para
disponer, por un plazo que no podrá
exceder el 31 de diciembre de 2001, un
régimen de regularización de deudas por
obligaciones fiscales vencidas al
30 de junio de 2001.
ARTICULO 31°._ El régimen previsto en el
artículo anterior comprenderá las
deudas fiscales que registren los
contribuyentes, intimadas o no,
provenientes de regímenes de
regularización respecto de los cuales se haya
producido o no su caducidad, las verificadas en proceso
concursal, en
proceso de determinación, en discusión
administrativa o judicial,
recurridas en cualquiera de las
instancias o sometidas a juicio de
apremio, en cualquiera de sus etapas
procesales, aún cuando hubiere
mediado sentencia de trance y remate,
provenientes de tributos, anticipos,
pagos a cuenta, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra
sanción por infracciones relacionadas
con los conceptos mencionados.
ARTICULO 32°.- El acogimiento al régimen
de regularización implicará: a)
La condonación de las multas aplicadas,
firmes o no, como así también la
no aplicación de multas u otras
sanciones originadas en el incumplimiento
de las obligaciones incluidas en la
regularización. b) La remisión de
accesorios por mora e intereses
punitorios.
ARTICULO 33°.- La regularización podrá
realizarse bajo las siguientes
modalidades de cancelación: a) Pago al
contado. b) Pago en hasta tres (3)
cuotas iguales, mensuales y
consecutivas, debidamente documentadas, sin
interés de financiación. Sólo se podrá
acceder a esta modalidad de
cancelación cuando el importe de la
deuda a regularizar, calculada con los
beneficios dispuestos en el artículo
anterior, resulte superior a los
montos que, para cada tributo,
establezca la Dirección Provincial de
Rentas.
ARTICULO 34°.- Los pagos efectuados con
anterioridad al acogimiento al
presente régimen de regularización, por
conceptos que en el marco del
mismo resulten condonados o reducidos
y/o remitidos, se considerarán
firmes, careciendo los interesados del
derecho a repetirlos.
ARTICULO 35°.- Cuando se ejerciere la autorización del Artículo
30°, se
podrán contemplar los supuestos
excluidos del régimen, las condiciones en
base a las cuales los contribuyentes que
se encuentren incluidos en otros
regímenes de regularización puedan
acogerse a los beneficios del presente,
fechas de vencimiento para la
presentación diferenciadas por gravámenes o
sectores de contribuyentes, criterio a
adoptar en caso de transferencia de
bienes y constitución de gravámenes,
modalidad de documentación de la
deuda, y a dictar todas las normas
complementarias a los fines de la
implementación de lo dispuesto en el
presente Decreto. En las deudas
fiscales que tengan tratamiento
judicial, se faculta al Señor Fiscal de
Estado a formalizar las presentaciones
para el cumplimiento del presente
Decreto y otorgar facilidades para la
regularización de las costas.
ARTICULO 36°.- Suspéndese, a partir del
1° de enero de 2002, la
autorización conferida al Poder
Ejecutivo por el primer párrafo del
artículo 84° del Código Fiscal, Ley
10.397, texto según inciso 1 del
Artículo 61 de la Ley 12.397.
ARTICULO 37°.- Sustitúyese el Artículo
3° del Decreto-Ley N° 9.122/78, ley
de Apremio, texto según Artículo 1° de
la Ley 12.447, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3°: Serán competentes a los
efectos de los juicios contemplados en
la presente Ley, los Tribunales
Contencioso Administrativos, que
correspondan al domicilio fiscal del
obligado en la Provincia, o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de
la obligación o el del lugar en que se
encuentran los bienes afectados por
la obligación que se ejecute, a elección
del actor. En ningún caso, la
facultad que el Fisco confiera a los
contribuyentes para el pago de sus
obligaciones fuera de la jurisdicción
provincial, podrá entenderse como
declinación de esta última. En el caso
de existir varios créditos contra
una misma persona, podrán acumularse en
una ejecución, también a elección
del actor. No es admisible la recusación
sin causa".
CAPITULO VIII
DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 38°.- El Poder Ejecutivo podrá
proponer y efectivizar el
saneamiento de la situación económica
financiera verificada a la fecha de
entrada en vigencia del presente, entre
cada uno de los Municipios y el
Estado Provincial y/o sus Organismos. Se
excluyen de la presente
operatoria las obligaciones de los
Municipios con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, con el Estado
Provincial originada en Anticipos de
Coparticipación Municipal otorgados
durante el año 2001 y aquellas
derivadas de Convenios de Préstamos o
Subpréstamos con Organismos
Nacionales o del Estado Provincial.
ARTICULO 39°.- A los fines del
saneamiento a realizarse el Poder Ejecutivo
podrá proponer y acordar conciliaciones,
transacciones, compensaciones,
reconocimientos y remisiones y toda otra
operación que tienda a la
determinación y cancelación de las
deudas y/o créditos entre las partes.
ARTICULO 40°.- El Poder Ejecutivo podrá
a través del Ministerio de
Economía suscribir Convenios Parciales
de Saneamiento Económico Financiero
con cada uno de los Municipios
involucrados, a efectos de viabilizar los
acuerdos emergentes del Artículo 39°.
ARTICULO 41°.- El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía,
podrá suscribir Acuerdos Finales de
Compensación, los que deberán expresar
el saldo definitivo resultante de la
totalidad de las operaciones que
vincularen al Estado Provincial y/o sus
Organismos con cada uno de los
Municipios involucrados.
ARTICULO 42°.- Los montos que surjan por
la aplicación de los Artículos
39°, 40° y 41° favorables a cualquiera
de las partes serán cancelados en
hasta 120 cuotas en la forma, modo y
condiciones que establezca el
Ministerio de Economía.
ARTICULO 43°.- Cuando una obligación
susceptible de ser incluida en el
Artículo 38° se hallare controvertida,
cualquiera de las partes podrá
solicitar suspensión del procedimiento en curso por un plazo de
un (1) año
e iniciar el trámite de saneamiento
previsto en este capítulo. Si
existiese trámite judicial o
administrativo el procedimiento de
saneamiento obstará a su prosecución
debiendo así declararse.
ARTICULO 44°.- Deróganse los Artículos
27°, 57° y 58° de la Ley 12.575 de
Presupuesto General Ejercicio 2001.
ARTICULO 45°.- En el marco establecido
por el Artículo 31° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, los desvíos
en la ejecución del presupuesto
que hayan registrado los Municipios en
los ejercicios 1997, 1998, 1999 y
2000, se consideran justificados en la
medida que éstos elaboren y
ejecuten un Plan de saneamiento
Financiero, que incluya un Programa de
Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y
siguientes, tendiente al
equilibrio fiscal en los próximos 3
años. Dicho Plan deberá ser aprobado
por el Ministerio de Economía.
ARTICULO 46°.- Sométase el presente
decreto de necesidad y urgencia a
consideración de la Honorable
Legislatura.
ARTICULO 47°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín
Oficial y archívese.
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