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CNAT, Sala III. SENTENCIA Nro. 82.240 - CAUSA Nº 19.164/98. AUTOS: “BALBUENA, JULIO CÉSAR MILCÍADES C/ ASOC. CONSEJO ADMINISTRATIVO ORTODOXO Y OTROS S/ DESPIDO – JUZGADO Nº 80”
Alrededor de 1950, en Santa Rosa, La Pampa, se puso bandera de remate a la iglesia que luego sería catedral. El comunicado de prensa anunció que su objeto era un “galpón frente a la plaza”. Abierto el acto ante numeroso público, se lo suspendió no por ausencia de oferentes sino porque algunos feligreses, apostados en edificios vecinos, dispararon tiros al aire ya que “a Dios orando y con el mazo dando”.
Pasaron los años y el caso que tenemos entre manos repite la historia, esta vez sin tiros. Emmanuel Levinas lo analizaría preguntándose no por el dios que se venera en el inmueble embargado sino por los hombres que allí se reúnen para venerarlo ya que “cuando tengo que decir algo de Dios, es siempre sobre la base de las relaciones humanas” (“Totalidad e infinito”, citado por Jean Hálperin, en “Responsabilidad por el otro”, “Criterio”, Bs. As., octubre 2001, pág. 550).
Partiendo de un enfoque lógico similar, la decisión mayoritaria de la Sala III se ocupa de los hombres que se reúnen en el edificio embargado: en atención a ellos decide levantar el embargo porque el Derecho Humano a las creencias religiosas, receptado por todos los países, exige lugares de culto en donde puedan expresarse sacramentalmente. Bucea la inembargabilidad de bienes, establecida por necesidades personales y familiares del deudor (primera variable) y también por requirimientos societales ordenados por la moral y las buenas costumbres (segunda variable). Entre esas costumbres, la sentencia descubre el respeto por los lugares de culto, más allá de las normas positivas. Aceptada esa base de razonamiento, distinta a la del voto minoritario, que analiza solamente aquéllas, la mayoría construye su propuesta: porque el templo embargado sirve a la comunidad cultual, es un bien digno de ser protegido por el Derecho y la traba levantada. Advierte que, de llevarse adelante el embargo, la medida perjudicará no sólo a la iglesia demandada (como institución) sino también a los hombres concretos que asisten y asistirían al templo (iglesia como comunidad). Dado que se confirma el embargo sobre otro bien, el acreedor no se verá perjudicado, mientras la comunidad como entidad religiosa resulta gananciosa. Con ello, la mayoria concilia ambos intereses.
En un momento delicado como el presente, lleno de suspicacias y mezquidades personales y sectoriales, debe ser resaltado el acierto de la sentencia porque los hombres necesitan expresar su sentido religioso, para lo cual un lugar de culto es necesario. Si el sitio corresponde a la religión oficial o a otras formas religiosas, interesa poco ya que así como “el sábado es para el hombre y no el hombre para el sábado”, así el templo es para los hombres y no los hombres para el templo, hasta tal punto que los soldados hambrientos de David entraron y comieron los panes reservados, para calmar su hambre, sin por ello cometer sacrilegio alguno (Mateo, XII, 3 y ss.).
Finalmente, importa la sentencia en la medida que en el país se observan nuevas religiones, de variadas formas, incluso algunas de ellas de raigambre netamente popular (el templo del Gauchito Gil en Corrientes, el de la Difunta Correa en San Juan, las ermitas a Ceferino Namuncurá debajo de los caldenes machos de La Pampa). Embargados tales lugares de culto, ¿saldrán a remate? En vez de que comiencen los tiros para impedirlos, ¿no será más adecuado reiterar los argumentos de la mayoría de esta causa y recordar que al “dura lex sed lex” del derecho quiritario el pretor respondió con el “ex facto oritur ius”?.
Rodolfo Capón Filas
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/5/2001 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Guibourg dijo:
En mayo de 2000 se trabó embargo preventivo sobre dos inmuebles pertenecientes a la demandada Asociación Consejo Administrativo Ortodoxo, institución representativa de la Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquia. A fs. 461, ya firme la condena, el embargo fue convertido en definitivo.
A fs. 478/480 el codemandado Kirilos Doumat, Arzobispo de dicha Iglesia, invoca que el actor ha incurrido en estafa procesal y pide la nulidad de la sentencia o, en subsidio, la suspensión de su ejecución.
A fs. 519/528, la demandada solicita el levantamiento del embargo. Expresa que los inmuebles objeto de la medida son la catedral de San Jorge, sede del Arzobispado y lugar de culto, y el Centro Cultural San Jorge, extensión de aquélla donde funcionan un oratorio y un comedor comunitario. Sostiene que los bienes religiosos de la Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía, como los de la Iglesia Católica Apostólica Romana, no pueden ser objeto de ejecución en virtud de lo dispuesto en los artículos 2345 y 2346 del Código Civil. Agrega que el actor se encuentra afectado por la doctrina de los actos propios, ya que no puede ejecutar el lugar donde participó en el culto y bautizó a sus hijos.
Luego del correspondiente traslado y de acuerdo con la opinión de la Fiscal (fs. 553), el Juzgado desestimó los pedidos (fs. 580). El primero por entender que se trata de un planteo de prejudicialidad no amparado por los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. El segundo, por juzgar que los artículos 33 y 2345 del mismo código sólo amparan a la Iglesia Católica Apostólica Romana y que los bienes de las demás iglesias “están en el comercio y pueden ser enajenados, tal como lo determina el artículo 2346 del C.Civil”, situación que incluye también sus templos y cosas religiosas.
A fs. 584/595, la demandada Asociación Consejo Administrativo Ortodoxo recurre aquella decisión. Expresa que la inembargabilidad de los templos y bienes del culto es un efecto directo de la garantía constitucional a la libertad religiosa; que en el Congreso Nacional obran proyectos de ley tendientes a establecer la inejecutabilidad de los bienes religiosos de todas las iglesias y confesiones reconocidos y que, de todos modos, tal conclusión se extrae por extensión de una interpretación amplia de los artículos 2345 y 2346 del Código Civil.
El señor Fiscal General, en su dictamen de fs. 613/614, hace mérito de lo dispuesto en el artículo 219 CPCCN y sostiene que el inmueble donde funciona la Catedral (no así el Centro Cultural San Jorge) es de indispensable uso para el deudor y, por lo tanto, nunca puede trabarse embargo sobre él.
En estas condiciones, corresponde examinar el recurso, su mérito y los argumentos conducentes a sustentarlo.
Ante todo, es preciso destacar que estamos ante un pedido de levantamiento de embargo dentro del proceso de ejecución de la sentencia firme, toda vez que el origen inicialmente cautelar de la medida ha quedado superado al pasar la condena en autoridad de cosa juzgada y al dictarse la resolución de fs. 461. La decisión denegatoria de fs. 580, pues, es inapelable en los términos del artículo 109 del procedimiento laboral. Pese a esta circunstancia entraré a considerar los agravios, porque – por haberse invocado garantías constitucionales y derechos que, como la libertad de cultos, se hallan consagrados en normas supraestatales (art. 18 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 Convención de los Derechos del Niño, arts. II y III Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre) – según cuál fuese el mérito de tales agravios podría considerarse configurado el caso excepcional del artículo 105 inciso h del procedimiento laboral, en la interpretación que este Tribunal le asigna corrientemente.
El principio general aplicable a las ejecuciones consiste en considerar que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y puede ser ejecutado por éstos en cualquiera de sus partes, con sujeción a las normas procesales que así lo establezcan. Frente a esta regla se alzan excepciones relativas a la naturaleza del bien, a la naturaleza del deudor, a la naturaleza de la obligación o a otras condiciones que puedan establecerse; pero tales excepciones, por su carácter de tales, no pueden presumirse y han de hallarse positivamente dispuestas en la ley. Examinaré, pues, los argumentos que en autos tienden a negar al actor el derecho de ejecutar los bienes embargados o alguno de ellos.
El artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que nunca se trabará embargo:
“1º En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza;
2º Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;
3º En los demás bienes exceptuados de embargo por ley”.
La misma norma agrega: “Ningún otro bien quedará exceptuado”, con lo que refirma el principio general mencionado anteriormente y confiere carácter taxativo a la enumeración del propio artículo.
El inciso 3º remite a otras normas que puedan contener exenciones, por lo que no cabe formular de él un análisis autónomo.
El inciso 2º se refiere a los sepulcros. Seguramente, la norma tiene por base el valor afectivo que los sepulcros tienen para los particulares, para quienes el reposo de los seres queridos fallecidos puede tener un carácter al menos tan indispensable como el del propio lecho. Es posible sostener que los templos y otros bienes religiosos tienen un similar valor afectivo para quienes concurren a ellos o requieren su uso para el culto que practican; pero es un hecho que la ley no incluye esos bienes en el inciso; y me atrevo a conjeturar que no se abstiene de hacerlo porque les niegue valor, sino porque aquel afecto se halla distribuido en una comunidad difusa, mientras que el que se refiere a los sepulcros se halla vinculado estrictamente con la misma persona titular de su dominio.
El inciso 1º, al que remite en concreto el Ministerio Público, está claramente diseñado para proteger cierto grado de intimidad y de subsistencia de las personas físicas (únicas personas capaces, por otra parte, de tener lecho, mujer e hijos). Así, el legislador ha procurado evitar que, por responder hasta el final frente a una obligación, el deudor quede imposibilitado de dormir, comer o ejercer el oficio con el que ganare su sustento. Ha de señalarse que la norma no exceptúa de la ejecución la vivienda del deudor, si fuere de su propiedad (a menos, claro está, que estuviese inscripta como bien de familia). Por otra parte, si fuese a aplicarse este inciso a los bienes de indispensable uso de las personas jurídicas, una sociedad anónima industrial podría detener con él las ejecuciones que se dirigiesen contra las máquinas de las que se sirve para ejercer el objeto de su negocio.
El artículo 219 del CPCCN, pues, no es óbice para la ejecución que se intenta en estos autos.
El artículo 33 del Código Civil establece que la Iglesia Católica (Apostólica Romana, se entiende) es una persona jurídica de carácter público. Sin perjuicio de señalar que la aquí demandada no se halla incluida en esta enumeración, debo considerar también que el carácter público que se atribuye a una persona jurídica no implica por sí solo la inembargabilidad de los bienes que poseyere. El propio Estado nacional es también una persona de carácter público (inciso 1º) y sus bienes no son inejecutables sino en virtud de otras leyes especiales, en la medida y en las condiciones en que ellas lo establecen.
El artículo 2345 del mismo Código dispone: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”. Y el 2346 establece: “Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos”.
Conviene destacar, ante todo, que el artículo 41 C.Civil no contiene disposición alguna acerca de la inembargabilidad de los bienes: se limita a señalar que las personas jurídicas en general gozan de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir, poseer o gravar sus bienes. La relación de esta norma con los temas eclesiásticos está abundantemente explicada en la nota del codificador: la norma no ha querido imponer a la Iglesia Católica ciertas restricciones a la adquisición o a la conservación de los bienes, presentes entonces en el derecho comparado y tendientes a evitar la acumulación de bienes en manos muertas.
Aclarado esto, los artículos 2345 y 2346 podrían parecer innecesarios: cualquier persona jurídica puede enajenar sus bienes mediante decisiones de los órganos que sean competentes para ello, en las condiciones y con los recaudos que sus propios normas internas impongan. El legislador, sin embargo, no ha querido llevar el principio sentado en la nota al artículo 41 al extremo de atribuir a la Iglesia Católica romana, como una única persona extranacional cuya dirección suprema reside fuera del territorio de la República, la titularidad centralizada de todos los bienes eclesiásticos. Por motivos probablemente fundados en las circunstancias que se vivían en la época en la que se sancionó el Código, la ley prefirió poner la propiedad de templos y bienes religiosos en cabeza de las parroquias, que se hallan situadas en el país y sujetas a la autoridad temporal del Estado. Pero, al mismo tiempo, no quiso dar a esa propiedad difusa un poder tal que cada párroco pudiera enajenar la iglesia confiada a su cuidado: estableció que la disposición de los bienes religiosos está sujeta “a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”.
En estas condiciones, el artículo 2346 no hace otra cosa que mantener, para las “iglesias disidentes” (entre las que se encuentra la aquí demandada) la plenitud del dominio que, respecto de la Iglesia romana, había subdividido en su titularidad pero no en su ejercicio.
Se ha visto en el artículo 2345 una remisión del Código a las normas del Derecho Canónico. Esto es exacto; pero no en mayor medida que aquélla en la que las normas relativas a los bienes de las personas jurídicas se remiten a los estatutos de cada una de ellas en cuanto a la autoridad que se atribuya a sus órganos directivos. He de señalar que en autos obran los estatutos del Consejo Administrativo Ortodoxo (fs. 18/21) y los de la Arquidiócesis Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquia en la República Argentina (fs. 22/27). Ninguno de ellos contiene (ni, estimo, podría contener) normas que indiquen la inejecutabilidad de sus bienes. En especial, el artículo 4º del estatuto de la Arquidiócesis establece que, para enajenar o gravar inmuebles, es precisa la autorización del Congreso General, recaudo que sólo puede leerse como una limitación para los órganos ejecutivos de la Iglesia de Antioquía y no como una detracción a derechos de terceros por la sola voluntad del deudor.
El artículo 2347 del Código Civil dice: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”. La palabra “iglesias”, contenida en esta norma, difícilmente pueda incluir a las que el 2346 llama iglesias disidentes, si se toma en cuenta el texto del propio artículo 2346. Más plausible es pensar que remite al lenguaje usado en el artículo 2345, donde llama “iglesias o parroquias” a las subdivisiones geográficas de las diócesis católicas que, a cargo de un párroco, tienen atribuida la titularidad de sus templos y objetos sagrados. En este sentido, la mención de los bienes eclesiásticos como distintos de los “bienes particulares” concuerda con el carácter público asignado a la Iglesia romana por el artículo 33; pero – como antes señalara - no está dicho que ese carácter incluya por sí solo la inejecutabilidad.
Queda por examinar el argumento relativo a la libertad de cultos. El artículo 14 de la Constitución Nacional asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho “de profesar libremente su culto”, en tanto las convenciones internacionales a las que me he referido al principio, con algunas variaciones de redacción, garantizan a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, de conservar o cambiar su religión y de profesar y divulgar su religión, tanto en público como en privado. Esta garantía, tal como se halla diseñada, constituye un derecho negativo, en el sentido de que obliga a los gobiernos, a los grupos y a los individuos a abstenerse de interferir con la conciencia religiosa de cada persona o con la profesión del culto que ésta hubiese abrazado. No implica que el Estado o los particulares se hallen obligados a sostener los cultos religiosos mediante aportes económicos (que nuestra Constitución dispone en su artículo 2º sólo para la Iglesia Católica romana) ni mediante restricciones a los derechos personales de terceros. Ha de notarse que, si la libertad religiosa dependiese de políticas activas, sería preciso dotar a todas las religiones de medios adecuados para ejercer y difundir su culto, aun más allá de los recursos que pudiesen reunir sus fieles.
Esta última medida se halla parcialmente propuesta, según resulta de autos, en un proyecto de ley que ha tenido trámite parlamentario (ver fs. 554/574) y que, entre otras disposiciones, declara inejecutables los templos y los objetos religiosos de los cultos debidamente inscriptos. Es probable que una medida semejante consulte los sentimientos religiosos extendidos en la sociedad y, por esa vía, justifique el costo que ella implica para terceros acreedores; pero es un hecho que tal proyecto no ha sido convertido en ley y que su mera existencia sólo sirve como indicio de que aquella disposición no forma hoy parte del sistema jurídico vigente.
En virtud de lo expuesto, voto para que se desestime el recurso de fs. 584/595, sin costas en atención al carácter controvertido de la cuestión planteada.
La doctora Porta dijo:
Con todo respeto discrepo con el Dr. Guibourg. Concuerdo con él en que la regla es la embargabilidad de los bienes pues el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, por lo cual todos sus bienes son embargables para responder a las obligaciones asumidas y sólo en forma excepcional, la ley dispone la inembargabilidad de ciertos bienes con fundamento, principalmente en el respeto a la persona humana y en necesidades de contenido social y solidarista (conf. Morello “Códigos Procesales en lo Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación”, Comentados y Anotados, II-C, págs. 765 y sigs.).
El art. 219 del C.P.C.C. consagra dicho principio al disponer en su último párrafo ningún otro bien quedara exceptuado, sin embargo la misma norma establece excepciones y remite a otras contempladas por leyes especiales.
El Código Procesal declara inembargables los sepulcros y también el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de indispensable uso así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
El autor citado señala al comentar el art. 219 que en esta materia debe presidir un criterio circunstancial, de acuerdo a las valoraciones sociales y económicas de la época en que se vive, pudiendo señalarse que el concepto de “indispensable” ha ido paulatinamente ampliándose por la jurisprudencia conforme a la elevación progresiva del estándar y apreciando el nivel medio de vida de la población. Asimismo, cabe tener presente que la ratio legis de la norma tiende a proteger no sólo al deudor, sino a su núcleo familiar, es decir a la cónyuge, hijos y personas que se encuentran bajo el amparo y protección de aquél.
El legislador ha omitido deliberadamente enunciar en forma casuística la totalidad de los bienes exceptuados del embargo, constituyendo el precepto una previsión que va más allá de la específica situación que regula puesto que conforma un criterio estándar jurídico a modo de un concepto válvula, que permite al intérprete una prudente y adecuada compaginación de su contenido acorde con las valoraciones y necesidades vivientes al momento de efectivizar su aplicación (Cámara Apel. Civ. y Com., Lomas de Zamora, Sala II, JL año I Nº. 15, pág 210 Nº 2580).
Como criterio general para determinar el carácter de inembargabilidad, podía sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a límites incompatibles con la dignidad humana, por lo cual también se infiere que la inembargabilidad ha sido establecida en miras a salvaguardar “la moral y las buenas costumbres” de nuestro medio, estándar al que tantas veces se refiere la legislación positiva.
Así se consideró lesivo al orden social permitir que quien se ve impedido de afrontar el pago de una deuda contraida sea privado por su acreedor de aquello que le es indispensable para llevar, junto con su familia –cuya protección está confiada al Estado en forma primordial, una existencia humana digna (Ca. 1a. Apel. San Isidro, La ley v 140, pág 624).
A modo de síntesis podría sostenerse que las excepciones al principio de la inembargabilidad deben estar fundadas en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar, así como en la moral y las buenas costumbres.
A la luz de tales reflexiones considero que en el caso debe declararse inembargable el inmueble situado en Avda. Scalabrini Ortiz 1253/55/59/61, dado que allí tiene su sede la Iglesia Catedral de la Arquidiócesis Diócesana de la Iglesia Ortodoxa de Antioquía, según lo reconoció el propio actor al demandar (fs. 31, 33, 35, 36, 45 vta.) y resulta de las piezas obrantes a fs. 167/168.
En mi criterio, la moral y las buenas costumbres de nuestro medio así como la comunidad en general y hasta la dignidad de la persona humana – con la amplitud que hoy reconocemos a este concepto- resultarían gravemente afectadas si se posibilitara al acreedor llevar adelante la ejecución sobre un templo de una Iglesia reconocida por el Estado (fs. 485), cuando como en el caso existen otros bienes que le permitirían cobrar los créditos reconocidos en autos. No pierdo de vista el carácter alimentario del crédito del accionante, pero en el caso debe tomarse en cuenta la función religiosa a que está destinado el inmueble embargado ya que se trata de la única Iglesia Catedral por lo cual la medida ejecutiva no sólo perjudica a la personas demandadas en autos sino que sus efectos se extienden a los terceros que profesan dicha religión, afectando así su derecho a ejercer libremente su culto, garantía reconocida por la Constitución Nacional (art. 14), que en nuestros días ha sido ratificada firmemente mediante pactos internacionales como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo que también tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 ).
La libertad de cultos a que tiene derecho toda persona incluye la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948).
Esta función sacramental que se cumple en el inmueble en cuestión determina que deba declarárselo inembargable pues no sólo resulta de indispensable uso para el deudor sino que priva a la feligresía del libre ejercicio de su culto (véase en tal sentido el voto del Dr. Guerrero, por la minoría, al decidir la causa “Lemos, Jorge A. c/ Obispado de Venado Tuerto”, sentencia del 7 de octubre de 1988, pub. en ED 135-723).
Valoro asimismo que el Código Civil reconoce a los templos y a las cosas destinadas al culto un status especial, aun tratándose de bienes de propiedad de las iglesias disidentes, y la remisión que efectúa a sus estatutos para el caso de su enajenación (art. 2346), no debe entenderse sólo en lo concerniente al órgano habilitado para hacerlo sino fundamentalmente a los pasos a seguir para desafectar el bien de su función ritual o sacramental, pues de lo contrario esta norma resultaría superflua e innecesaria al igual que la contenida en el art. 2347 dado que la observancia de lo dispuesto por los estatutos rige para todas las personas de existencia ideal. Repárese que estas disposiciones del Código sólo se refieren a los templos y cosas sagradas o religiosas y no a todos los bienes de las iglesias disidentes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa “LASTRA, Juan c/Obispado de Venado Tuerto”, del 22.10.91 (registrado L-267.XXIII-R.H) sostuvo que en virtud del tratado celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina –el concordato o Acuerdo del 10 de octubre de 1966, aprobado por la ley l7032-, la República reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del art. 2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias. Si el bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia de Obispado en los términos del canon 1254.2 del código canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la legislación canónica, por ello toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relación con los cánones 124.1, 127.1 y 127.2, código antes citado (pub. en E.D. t.145, pág.495 y sigs.). En el mismo sentido se pronunció, por mayoría, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al decidir los autos “Lemos, Jorge A. …, ya citado).
Bidart Campos al comentar este fallo de la Cámara Comercial señaló “…Es indudable que el art. 2345 del código civil obliga a aplicar el derecho canónico en la situación que tal norma civil enfoca. Esto lo ha comprendido el fallo bajo análisis, al menos globalmente. Y éste es el punto que presenta una cara de frente al derecho constitucional. ¿Por qué?. Porque juzgamos que hay fundamento constitucional suficiente para que el estado reenvíe razonablemente ciertas situaciones –una es ésta aquí dirimida judicialmente- a normativas ajenas a él, como puede ser el derecho canónico para la Iglesia Católica (u otras de otros cultos o iglesias distintos, tal como lo hizo el art. 2346)….” “…Que dichos aspectos como el regulado en los arts. 2345 y 2346 del código de Vélez sean reservados por la ley estatal al pluralismo religioso es una buena postura democrática que, en sí misma, se exhibe como razonable. Demuestra, además, que el fenómeno jurídico, como realidad social y coexistencial que es, no se recluye en el perímetro del Estado” (pub. en ED 135-722/723).
En definitiva y por lo que antecede, concluyo que el inmueble sito en la calle Scalabrini Ortiz no puede ser embargado.
En cambio, propiciaré mantener el embargo en relación con el inmueble sito en Cabrera 4642/46/50, ya que como lo admite la demandada en el mismo funciona un centro cultural (fs. 515 y vta.) y aun cuando en su sede se lleven a cabo tareas de eminente sentido religioso, social y comunitario, no puede perderse de vista –como lo señalara- que el patrimonio es la garantía común de los acreedores y que por lo tanto la regla es la embargabilidad de los bienes.
Tengo presente al respecto que el citado art. 2346 sólo confiere un tratamiento especial a los templos y las cosas religiosas y el proyecto de ley invocado por la recurrente únicamente declara la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto (fs. 48).
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Revocar parcialmente la resolución de fs. 580 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble sito en Scalabrini Ortiz 1253/55/59/61 de propiedad de la demandada y mantener lo demás decidido; II.- Costas por su orden, atento la índole de las cuestiones debatidas.
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Porta por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la resolución de fs. 580 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble sito en Scalabrini Ortiz 1253/55/59/61 de propiedad de la demandada y mantener lo demás decidido; II.- Costas por su orden, atento la índole de las cuestiones debatidas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ante mí:
lsa
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