Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba a siete días del mes de diciembre de dos mil uno, siendo día y hora de audiencia de lectura de sentencia en estos autos :"CEBALLOS MARIA ANA Y OTRO c/ENRIQUE BENJAMIN FIGUEROA Y OTROS-Laboral" se reúne en audiencia oral y pública, el Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala Quinta de la Excma. Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba,a cargo de la Dra. María de las Mercedes Blanc de Arabel,con la presencia del Secetario autorizante a fin de dictar sentencia definitiva en los autos arriba mencionados de los que resulta: 1) Que a fs.4 comparecen María Ana Ceballos (DNI 13.709.983) argentina, de 39 años edad, casada y Eduardo Soria (DNI Nro.12.838.718),argentino, casado, de 42 años de edad, ambos domiciliados en calle Alejandro Freytes 532 de Bo.Córdoba Anexo y constituyendo a los efectos legales domicilio en calle Chile N°Uno, Piso 2do., Oficina “A” de la ciudad de Córdoba iniciando formal demanda en contra de Enrique Benjamín Figueroa, Juan carlos Figueroa y Clarita Figueroa con domicilio en calle Libertad 1652, Piso 1°, A de la ciudad de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cinco mil setecientos treinta y siete con dos centavos, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, sobre la base de la siguiente plataforma fáctica que invocan:Que en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve ingresaron a trabajar a las órdenes de los demandados, en el domicilio de calle Riglos 832 como caseros y cuidadores, jardineros ya que vivían en el inmueble, con un amplio parque.-Que las tareas eran las comunes para los "caseros",limpieza de propiedad, jardín, ventilar la propiedad, mantenimiento eléctrico, pintar y algunas labores de albañilería, poda y limpieza de las cazuelas para las plantas, preparar los canteros , cuidar los certos y mantener cuidadas las plantas, juntando ojas y ramas secas, cortar el césped, barrer la verdera y la limpieza general de la vivienda.- Que la casa principal es un chalet antiguo, amoblado, que consta de cuatro dormitorios, dos baños, sala de estar, cocina-comedor grande, cocina, la llamada “Sala de los baúles” con dos galerías en su frente y contrafrente.- En los fondos del terreno se ubica en la pequeña casa de un dormitorio y cocina  y el baño externo que en temporada debíamos compartirlo, que la demandada nos proporcionó para vivienda, la que habitában en familia; que su obligación era permanecer en ella para poder cumplir con la tarea de caseros, cuidadores y las demás mencionadas que la accionada nos asignó.- Que en verano, de lunes a sábado trabajaban ocho horas en verano y de lunes a viernes media jornada en invierno.- En general el horario de trrabajo asignado por las modalidades de cada una de las tareas descriptas era aproximado percibiendo por su prestación haberes notoriamente inferiores a los establecidos para las tareas realizadas (caseros y jardineros de segunda categoría); que la relación laboral no fue debidamente inscripta, que no se les entregaba recibos de haberes,que no poseían libreta de trabajo, no les efectuaban aportes con destino a jubilación y obra social, en definitiva, eran trabajadores “en negro”.- Que solo les abonaban adelantos que recibían de la Sra.Dora Murga de Figueroa cónyuge de Enrique Benjamín Figueroa, cuyo monto no superaba los pesos cuarenta.- Que durante mucho tiempo reclamaron personalmente la regularización de su situación pero sin resultado alguno.- Que con fecha 19 de noviembre de 1999 y ante las manifestaciones verbales de Juan carlos Figueroa solicitando el desalojo del inmueble, remitieron comunicación a los demandados solicitando aclaración de la situación laboral y la totalidad de los haberes pendientes y la diferencia de haberes por el período de la prescripción, para que efectuara la registración y efectivizara los aportes previsionales bajo apercibimiento de considerarse despedido por injuria a sus intereses; que el 24 de noviembre de 1999 Enrique Benjamín y Juan Carlos Figueroa rechazan la comunicación, niegan la existencia de la relación laboral, aduciendo que solo se les ha acordado una autorización para ocupar las dependencias de servicio de la casa para proporcionarles vivienda y no se viera la casa desocupada, sin relación alguna; ante tan injusta respuesta dicen que el día tres de diciembre de ese año hicieron efectivos los apercibimientos considerándose en situación de despido indirecto por injuria a sus intereses laborales y exclusiva culpa patronal.- Mediante presentación ante la autoridad administrativa del trabajo requirieron el pago de los rubros salariales e indemnizatorios pendientes ratificando en esa sede los demandados la negativa de la relación laboral.- Es así que por tal causa reclaman diferencia de haberes desde diciembre de 1997 a noviembre de 1999, con excepción de los meses de marzo, abril julio, setiembre y octubre de ese año en que reclaman la totalidad de los haberes, aguinaldos, vacaciones,indemnización sustitutiva del preaviso y por antiguedad.- Pretenden entrega de certificación de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes prescriptos en las leyes previsionales vigentes, pidiendo para el caso de incumplimiento se condene a los demandados al pago de astreintes.-Agregan copia de las actuaciones labradas en sede administrativa a los efectos de acreditar el haber dado cumplimiento a la etapa administrativa previa que requiere el Dcto.Ley 326/56 .-Fundan su demanda en el  referido Decreto Nacional y en los Decretos Provinciales 2562/74 y 3922/75 y sus reglamentarios y en la ley 24241.-Solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.-2) Que fijada la audiencia que prescribe el art.47 de la ley 7987, la misma tiene lugar con el comparendo de las partes, no arribándose a avenimiento alguno, por lo que los actores ratifican los términos de su demanda; los accionados la resisten fundados en  los conceptos que se vierten en memorial que se agrega como parte integrante del acto(ver fs.16/17).-3)Al hacerlo la accionada opone  una negativa general de los hechos afirmados en la demanda, interponiendo la defensa de falta de acción por considerar inexistente el vínculo invocado en la demanda ni cualquier otro de tipo laboral.-Dice que lo único cierto es que a partir del mes de noviembre de 1979 y debido a que los actores no tenían donde vivir se les prstó para que vivieran un dormitorio, coina y baño, ubicados atrás de la vivienda sita en calle Riglos 832 de Alta Gracia; que desde esa fecha y hasta la actualidad en ningún momento se los contrató ni consideró empleados domésticos en relación de dependencia; los actores no realizaban en el inmueble principal ninguna tarea doméstica; si alguna tarea hacían era para mantener limpio el lugar donde vivian; si alguna tarea hubieran realizado sin nuestro conocimiento ha sido excepcional,como un mínimo de agradecimiento o colaboración hacia las personas que le facilitaron la vivienda familiar; la casa principal es muy vieja, precaria, habitada unos días al año y para nada justifica dos empleados domésticos; resulta muy sospechoso que los actores nada reclamaran durante veinte años sino solo después de haberse ido por su propia decisión y sin que nadie se los pidiera a vivir a otro lugar; píde el rechazo de la demanda, con costas.-5)Abierta la causa a prueba fs.19 la parte actora ofrece prueba y a fs.24 lo hace la demandada.-Las producidas se hayan agregados a autos.-6)La causa es elevada a la Cámara de Trabajo en turno, y radicada en esta Sala Quinta, se fija día y hora de audiencia de vista de la causa, que se recepciona según constancia de autos, fijándose el día de la fecha a los fines de dar lectura a los votos y parte resolutiva de la sentencia definitiva.-El Tribunal se fijó la siguiente y única cuestión a resolver:

UNICA CUESTION:¿Se ha acreditado la relación de dependencia jurídico laboral invocada por la actora y en su caso, procede el pago de los rubros reclamados en su demanda?.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL,dijo:La acción se traba sobre la base de la invocación de una relación de empleo de servicio doméstico, prestada en una propiedad solo excepcionalmente habitada por los demandados, durante un período determinado de tiempo y la negativa categórica de ese extremo por parte de los propietarios de la vivienda, quien afirma haber otorgado en préstamo de uso dependencias a los ahora accionantes, pero sin que esta efectuara prestación alguna a su favor.-Así trabada la litis, en los actores recae la carga de acreditar la existencia del vínculo subordinado que invoca.-Para ello es dable advertir que se ha agregado a la causa las constancias del expediente administrativo labrado ante la Dirección Provincial del Trabajo, donde ambas partes mantienen idéntica postura que en demanda y contestación, no poseyendo por ende esas actuaciones virtualidad alguna para acercar agua al molino de ninguna de las partes.- También obran agregados a la causa los telegramas cursados entre las contendoras (fs.56 a 63) donde los actores comunican que han depositado las llaves de la vivienda donde viven en la Comisaría de Alta Gracia (14-12-99);anterior remitido por los actores a los demandados donde emplazan que se le aclare la situación laboral, se paguen haberes y diferencias de haberes pendientes ante manifestaciones verbales de Carlos Figueroa relativa al hecho de que deberían abandonar la vivienda y puesto de trabajo sin causa ni justificación alguna (19-11-99); la respuesta de la accionada negando categóricamente la existencia de esa vinculación (24-11-99); la efectivización del apercibimiento por la actora colocándose en situación de despido indirecto (3.12.99) y el inmediato rechazo de la legitimidad de esa medida por parte de la destinataria (10-12-99).- Tampoco nada se suma ni se resta de estas comunicaciones a los efectos de probar el contrato que se invoca como base y fundamento de la acción que se intenta.-Es necesario  analizar el resto de la prueba a los efectos de verificar, si con la producida se demuestra la existencia del vínculo laborativo que se invoca.-Al efecto se ha producido prueba testimonial, consistente en la declaración de Claudio Tomatti, quien dijo conocer a los actores porque vivía a una cuadra de su domicilio hasta hace cuatro o cinco años; que se ocupa de la reparación de equipos eléctricos; que en razón de ello ingresó a una casa trasera de la propiedad; que el sabe que los actores vivían allí , que limpiaban su propia casa, cortaban el césepd y cree que cuidaban la casa principal porque así se lo expresaron los actores y porque en el barrio se conocen todos; que en la parte de adelante de la vivienda de los actores hay una casa vieja; que ambas viviendas están emplazadas en un terreno esquina con un frente de treinta metros por un fondo de cuarenta; que el predio está rodeado con alambre tejido y libustrín.- Que a los actores los ha visto unos cuántos años (siete u ocho); que la casa principal estaba desocupada, solo en ocasiones podía haber genete unos días en vacaciones.- María del Carmen fernández dijo ser empleada doméstica, , haber vivido con su madre como empleada doméstica de la familia Moyano desde 1986 hasta 1989 y luego se trasladaron a la calle Riglos 801 donde cuidaban a una acianda durante siete años; que hasta 1989 pasaba por el frente de la casa donde vivían los actores en compañía de su madre; que la testigo tenía entonces trece o catorce años; que entonces veía a la actora hacer tareas propias de un ama de casa; que un día del año 1990 la actora le pidió que colaborara con ella en la limpieza de la casa principal habiéndole abonado la actora por esa tarea; que por esa razón conoció la casa donde había cuatr habitaciones, un comedor grande, dos baños,un jadín grande; que en esa oportunidad entre el matrimonio actor y ella limpiaron la casa principal, podaron los libustrines y pintaron algunos detalles; que a partir de esa fecha en la casa principal vivía un matrimonio durante tres años corridos; que el actor se encargaba del cuidado de jardines de la zona, que conocía varios lugares donde trabajaba y además lo veía salir a trabajar con sus herramientas; que la actora trabajaba en  casas de familia haciendo tareas domésticas.- Juan carlos Massa

dijo ser changarín; haber conocido a Pedro Soria por casualidad  porque le pidió prestado una máquina de cortar pasto y tijera; que luego solía pasar por el frente de la casa y en ocasiones  estaba cortando el césped; que ello ocurría hasta un año atrás en que los actores se cambiaron de barrio.- Que en l vivienda de la casa Rigo vivían los actores y al frente había una casa que era de propiedad de los Figueroa; era una casa antigua; solo ingresó una vez hace muchos años a arreglar el piso de un baño; es un terreno de diez por veinte metros; que el testigo vive en una casa vecina que le presta el Sr.Abel López, tiene un terrno más importante de veinte metros por veinte y que el testigo paga los impuestos de la propiedad; que la casa de los Figueroa solo estaba ocupada en vacaciones  cuando solía venir el dueño a quien veía jugar al ajedrez.- Dominga Saurral dijo trabajar de empleada doméstica; haber conocido a los actores porque vivía a tres cuadra de la vivienda y los veía cuando paseaba por el barrio; también solia comprarle productos Avón a la actora; que a Soria lo veía cortar el césped, levantar hojas secas y pintar la vivienda donde vivía; no lo ha visto pintar la casa grande; que lo relacionado ha acaecido entre los años 1980 y 1984.- Galo Cámara dijo ser vecino de los Figueroa; haber visto a los actores ocupar la parte de atrás de la vivienda, en la época de vacaciones; no los ha visto trabajar en la casa grande pese a que cuando los Figueroa iban en los veranos el testigo los visitaba todos los días; que ha visto a Soria mantener jardines en la zona; a la actora no la ha visto trabajar; sí recuerda que había un cartel que ofrecía costuras lo que le hace suponer que sería la Sra. de Soria la que efectuaba esa tarea.-Tal la totalidad de la prueba rendida en la causa y de conformidad a la misma tengo para mí que ninguna han producido los actores eficiente para demostrar una relación de trabajo, porque ni siquiera han demostrado la prestación de tareas para la demandada, aun a título de agradecimiento por la vivienda que se le facilitaba.- No se logra detectar en los hechos verificados en la causa ninguna de los elementos típicos de una relación laboral,ni prestación de tareas, ni subordinación jurídica, ni onerosidad; el hecho de mantener el jardín y la casa donde vivían no los autoriza a considerarse caseros, desde que es la misma labor que realiza cualquier persona para mantener su vivienda higiénica y habitable; amén de ello ambos cónyuges actores desempeñaban tareas fuera de su hogar, con lo cuál se ganaban la vida: el Sr.Soria era jardinero y su esposa empleada doméstica y vendía productos de Avón; en un mismo horario una persona no puede hacer tareas para dos personas, entonces si trabajaban fuera del hogar, no podían realizar las  labores que dicen hacían en él; lo anterior es una valoración efectuada sin perjuicio de ratificar de manera categórica que los actores no probaron hacer labores en favor de los demandados, no probaron haber recibido órdenes o instrucciones, ni se puede deducir de los testimonios colectados niguna nota que insinúe un contrato de trabajo.-Debe, en consecuencia, sin lugar a duda alguna, rechazarse la demanda incoada en todas sus partes.-Con costas a la vencida (art. 28 ley 7987).- Deben regularse los honorarios de los letrados  intervinientes sobre las base de la demanda y sus intereses y los porcentajes que se determinan en los arts. 29,34,47 y 90 de la ley 8226, con el límite impuesto por la ley 24.432.-Los montos de los honorarios se determinarán cuando exista base concreta para ello.-Voto en el sentido y con el alcance que se deja expresado sin que el resto de la prueba que no ha sido objeto de especial mención resulte eficiente para variar las conclusiones a que arribo, por lo que en mi carácter de titular del Tribunal Nro. Uno de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, RESUELVO:Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por María Ana Ceballos y Pedro Eduardo Soria en contra de Enrique Benjamín Figueroa, Juan carlos Figueroa y Clarita Figueroa.-2)Con costas, debiendo regularse los honorarios de los letrados intervinientes sobre la base del capital e intereses demandados y las pautas de los arts. 29,34 y 94 de la ley 8226.-3)Corresponde diferir el cálculo respectivo para el momento procesal en que exista base económica concreta para ello.-Protocolícese.-  

 

 
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