Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia

S. 12 - 05-03-2001

Nulidad

Sala Unipersonal - Voto del Dr.Ricardo Francisco Seco - Vocal de Cámara -

SENTENCIA NUMERO: DOCE

En la ciudad de Cruz del Eje,a los cinco días del mes de marzo de dos mil uno ,en la sala de audiencias del tribunal,abierta al público,sin la presencia de las partes,previa deliberación,se constituye el Sr.vocal Dr.Ricardo Francisco Seco,como Sala Unipersonal de la Excma.Cámara en lo Civil y Comercial,del Trabajo y Familia,en presencia de la actuaria,a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:"GODOY ROMUALDO c/ ANA BARCELÓ Y OTROS -Laboral",expte.letra "P",N°9,del 11 de agosto de 1998,de los que resulta:

1.-Que a fs.2/3 compareció ante el Juez de Conciliación de esta ciudad el Sr.Romualdo Godoy,con el patrocinio letrado del Dr.Héctor Daniel Calderón,promoviendo formal demanda laboral en contra de la Sra.Ana Barceló y/o la Sucesión de Roberto Mogni,con domicilio en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos km aproximadamente de la localidad de Villa de Soto,persiguiendo el cobro de la suma que indica en planilla adjunta o la que de más o de menos resulte de las pruebas a rendirse en autos,con más intereses y costas.

Dijo que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral con los demandados en calidad de puestero en la actividad rural-comprendido en el RNTA ley 22.248-el día 10 de noviembre de 1995,haciéndolo en forma permanente e ininterrumpida hasta el día 29 de diciembre de 1996 en que se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal frente a las graves injurias inferidas por esta última.

Expuso que prestó servicios en un campo de unas 1.000 ó 1.200 ha más o menos,ubicado sobre el camino que une Villa de Soto con la localidad de Molinari,a dos km aproximadamente de la entrada de Villa de Soto,y dirigiéndose desde esta última localidad sobre la mano derecha del camino el cual era o es de propiedad de los demandados.

Añadió que al principio la Sra.Ana Barceló,invocando su propio nombre y la representación de la sucesión de su extinto esposo Roberto Mogni,lo contrató a fin de que le arreglara unos alambrados del campo de mención por donde se pasaba la hacienda desde un sector del campo que aparentemente había arrendado su empleadora a un señor de nombre Luis Sosa,hacia otro sector que según la accionada no le había cedido en arrendamiento a Sosa.

Explicó que la hacienda que pasaba por el alambrado dañado era,de acuerdo a las versiones de la Sra.Barceló, del arrendatario;que en tal ocasión la empleadora le propuso que se traslade a vivir al campo donde prestaría servicios junto con su familia para que también cuide una vacas y algunas yeguas,y fundamentalmente el campo,puesto que ella (la patronal) a menudo se ausentaba de él sin que nadie allí quedara.

Refirió que el 10 de noviembre de 1995 se va el actor a vivir al inmueble ya descripto,juntamente a su familia (esposa e hijos),habitando una precaria vivienda que la empleadora le proporcionó compuesta de dos habitaciones y una cocina,sin baño;que allí la familia vivió hasta mediados del año 1996 aproximadamente en que debido a la precariedad de la vivienda se marchó quedando sólo el actor con uno de sus hijos en el campo.

Dijo que las principales tareas que realizó a órdenes de la accionada fueron el cuidado y vigilancia general del campo de la patronal,atención de la hacienda que tenía la demandada,que aunque poca requiere igualmente de cuidados permanentes,arreglo del alambrado perimetral del inmueble y de los alambres internos que conformaban los potreros y demás divisiones de él,mantenimiento del parque donde se encuentra enclavado el casco de la estancia de aproximadamente una hectárea,lo que le demandaba ininterrumpidas tareas de regado, poda,desmalezamiento, etc. y todas las demás actividades que conforman la labor diaria de una estancia,teniendo en cuenta que el accionante era personal único.

Indicó que desde el mismo inicio de la relación laboral la patronal le abonó cifras inferiores a las fijadas por la ley para la actividad y categoría que desempeñaba (entre 100 $ y 120 $ mensuales) sin pagarle asignaciones familiares por sus hijos ni por la esposa.

Relató que pasado el tiempo tampoco le abonó los SAC que se fueron devengando ni le otorgó vacaciones;que a fin del año 1996 ni siquiera le pagaba los sueldos adeudándosele los meses de setiembre,octubre y noviembre de 1996 y los días de diciembre de ese mismo año.

Recordó que apremiado por una situación extrema que estaba atravesando y ante la falta de retribución económica a su prestación laboral,ya cansado de las evasivas y sucesivos incumplimientos patronales a sus promesas de pago,compareció ante la Delegación Regional Cruz del Eje de la Dirección Provincial del Trabajo a fin de plantear formalmente la grave irregularidad cometida por la empleadora;que fijada audiencia compareció la accionada Ana Barceló en nombre propio y en representación de la sucesión de Roberto Mogni,acompañada de un abogado y sin ningún ánimo conciliador.

Allí mencionó que injusta, falaz y maliciosamente aquélla negó la relación de trabajo y la deuda que mantenían con el actor,razón por la cual éste se vio obligado a hacer efectivos los apercibimientos formulados en su denuncia y rescindir el vínculo laboral por las graves injurias inferidas por la patronal a su condición de trabajador y a sus intereses económicos,injurias que manifiestamente revestían la entidad suficiente como para no permitir la continuidad de la relación mantenida por las partes.

Añadió que en la misma audiencia intimó a la empleadora a pagar los rubros remuneratorios debidos e indemnizatorios emergentes del distracto producido,cosa que tampoco cumplió la accionada .

Reclamó indemnización por antigüedad e incremento del monto indemnizatorio,SAC proporcional 2do.semestre/96 y vacaciones anuales 1996.Asimismo reclamó diferencia de haberes desde noviembre de 1995 a diciembre de 1996.

Fundó su reclamo en el RNTA y demás normas aplicables.

2.-Admitida la demanda y designada audiencia a los fines de la conciliación‚ésta tuvo lugar como da cuenta el acta de fs.13 a la que comparecieron la actora con su letrado patrocinante Dr.Héctor Daniel Calderón,y también la demandada Sra.Ana Barceló acompañada de su letrado patrocinante,el Dr.Marcelo Agüero,concediéndoseles participación.

No compareció,en cambio,la sucesión de Roberto Mogni notificada a tenor de fs.9/vta. pidiendo la actora para demandada para ésta la aplicación de los apercibimientos contenidos en los arts.25 y 49 de la ley 7987.

Invitadas las partes comparecientes a conciliar ellas no se avinieron procediendo el actor a ratificar su demanda y planilla adjunta pidiendo se haga lugar a ella en todos sus términos con intereses,costas e indexación monetaria.

La demandada compareciente contestó la demanda conforme al memorial de fs.10/12 pidiendo su rechazo por las razones de hecho y de derecho que expuso.

Hizo una negativa general y en particular interpuso la defensa de falta de acción en cuanto el actor reclamó diferencia de haberes del mes de octubre de 1995 y asignaciones familiares por tres hijos desde octubre de 1995 cuando en su demanda dice haber iniciado su relación laboral el 10 de noviembre de 1995,pidiendo costas por ello.

Contestó la demanda pidiendo el rechazo de ella con costas haciendo una negativa expresa de cada una de las afirmaciones actorales,en especial que ella representara a la sucesión de Roberto Mogni,como también el domicilio de la sucesión de Roberto Mogni fuera en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos kilómetros aproximadamente de Villa de Soto.

Afirmó que al actor le fue facilitada en préstamo gratuito y precario una vivienda en el campo para que la habite junto con su grupo familiar,pero sin relación de dependencia alguna en virtud que la accionada trabajaba en otro lugar y además en el lugar no realizó ni explotó actividad agraria de ninguna naturaleza;que solamente los campos tienen montes y pasturas naturales careciendo de riego por lo que no se siembra,y que por ello es innecesario la atención y cuidado alguno.

Insistió en que ellos son sólo aprovechables para pastoreo de hacienda en cuanto coman el pasto que crece en forma natural y terminado éste se debe retirar la hacienda a otro campo;que sólo tiene dos vacas en un potrero de pequeñas dimensiones que requieren la atención mínima que prestó en forma personal y sólo arrendó a terceros los campos para ser explotados por su cuenta y orden.

Expresó que es innecesario tener un puestero en el lugar,no justificando tener un empleado para el cuidado y vigilancia del campo y arreglos de alambrados y cercos ya que no realiza explotación agrícolo-ganadera en forma directa.

Dijo que la casa que habita se encuentra ubicada en un sector del interior del campo de una extensión de una hectárea,separada y dividida del resto del campo,lugar ajeno donde tiene dos vacas,y allí se encuentra ubicada la casa que habita y un patio alrededor,que da a una calle pública.

Mencionó que en ese lugar no realizó ni por sí ni por terceras personas actividad agrícola alguna;que sólo es destinada a vivienda,lugar donde le fueron encomendadas tareas al actor a fin de arreglar los alambres y cercos que separa el patio de la casa de la calle pública y cortar los yuyos del interior,limpieza de chimeneas y techos de la casa.

Expuso que esa actividad prestada por el actor fue no permanente y ajena a la actividad agraria,sin relación de dependencia alguna,por lo tanto excluido del RNTA por aplicación del art.6 inc.b) del citado ordenamiento legal,aclarando que el precio convenido;que a esas tareas se le abonó el precio convenio,no adeudándose ningún concepto;que esas tareas se efectuaban uno o dos días por semanas y que otras semanas no trabajaba porque no había tareas que cumplir o él no se encontraba en el lugar.

Pidió finalmente el rechazo de la demanda en todos sus términos,con especial imposición de costas a la actora.

3.-Abierta la causa a prueba,el actor ofreció la suya a fs.24/26 consistente en confesional,documental,reconocimiento de documental,instrumental,informativa y testimonial.

La demandada compareciente ofreció la suya a fs.23/vta. consistente en confesional,testimonial,documental y reconocimiento de ella.

Toda la prueba fue proveída a fs.27/vta.y la efectivamente diligenciada en esa sede se agrega a fs.28/61.

Se elevó la causa a juicio a fs.62 y a fs.69 se avocó el suscripto como Sala Unipersonal.

Designada audiencia de vista de la causa ella tuvo lugar como dan cuenta las actas de fs.84/85 y 89/vta..

A ella compareció el actor con su letrado patrocinante,y por la demandada que compareció a juicio lo hizo sólo su letrado apoderado el Dr.Marcelo Raúl Agüero.

En esa oportunidad se recepcionó la prueba que allí se expresa,y clausurada su recepción,producidos los alegatos de las partes,se incorporó los apuntes del actor,a fs.86/88.

Luego se clausuró el debate y quedó la causa en estado de sentenciarse.

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones:

PRIMERA:¿Es procedente la demanda actoral?

SEGUNDA:¿Qué resolución corresponde adoptar?


 

A LA PRIMERA CUESTION:

El Dr.Ricardo Francisco Seco,actuando como Sala Unipersonal de la Excma.Cámara del Trabajo,dijo:

I.-La litis.

1.-Ante el Juez de Conciliación de esta ciudad el Sr.Romualdo Godoy,con el patrocinio letrado del Dr.Héctor Daniel Calderón,promovió formal demanda laboral en contra de la Sra.Ana Barceló y/o la Sucesión de Roberto Mogni,con domicilio en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos km aproximadamente de la localidad de Villa de Soto,persiguiendo el cobro de la suma que indica en planilla adjunta o la que de más o de menos resulte de las pruebas a rendirse en autos,con más intereses y costas.

Dijo que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral con los demandados en calidad de puestero en la actividad rural-comprendido en el RNTA ley 22.248-l día 10 de noviembre de 1995,haciéndolo en forma permanente e ininterrumpida hasta el día 29 de diciembre de 1996 en que se consideró en situación de despido indirecto prestando servicios en un campo de unas 1.000 ó 1.200 ha más o menos,ubicado sobre el camino que une Villa de Soto con la localidad de Molinari,a dos km aproximadamente de la entrada de Villa de Soto,y dirigiéndose desde esta última localidad sobre la mano derecha del camino el cual era o es de propiedad de los demandados.

Refirió que al principio la Sra.Ana Barceló,invocando su propio nombre y la representación de la sucesión de su extinto esposo Roberto Mogni,lo contrató para las tareas que señala y que el 10 de noviembre de 1995 se va el actor a vivir al inmueble ya descripto,juntamente a su familia (esposa e hijos),habitando una precaria vivienda que la empleadora le proporcionó compuesta de dos habitaciones y una cocina,sin baño;que allí la familia vivió hasta mediados del año 1996 aproximadamente en que debido a la precariedad de la vivienda se marchó quedando sólo el actor con uno de sus hijos en el campo.

Expuso las tareas que hizo para los demandados y reclamó finalmente indemnización por antigüedad e incremento del monto indemnizatorio,SAC proporcional 2do.semestre/96 y vacaciones anuales 1996.Asimismo reclamó diferencia de haberes desde noviembre de 1995 a diciembre de 1996.

Fundó su reclamo en el RNTA y demás normas aplicables.

A la audiencia de conciliación compareció la demandada Sra.Ana Barceló,acompañada de su letrado patrocinante Dr.Marcelo Agüero,no compareciendo la sucesión de Roberto Mogni notificada a tenor de fs.9/vta. pidiendo la demandada para ésta la aplicación de los apercibimientos contenidos en los arts.25 y 49 de la ley 7987.

La demandada compareciente contestó la demanda conforme al memorial de fs.10/12 pidiendo su rechazo por las razones de hecho y de derecho que expuso.

Hizo una negativa general y en particular interpuso la defensa de falta de acción en cuanto el actor reclamó diferencia de haberes del mes de octubre de 1995 y asignaciones familiares por tres hijos desde octubre de 1995 cuando en su demanda dice haber iniciado su relación laboral el 10 de noviembre de 1995,pidiendo costas por ello.

Luego contestó la demanda pidiendo el rechazo de ella con costas haciendo una negativa expresa de cada una de las afirmaciones actorales,en especial que ella representara a la sucesión de Roberto Mogni,como también el domicilio de la sucesión de Roberto Mogni fuera en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos kilómetros aproximadamente de Villa de Soto por las razones que expresa.

Pidió el rechazo de la demanda en todos sus términos,con especial imposición de costas a la actora.

En lo demás,los resultandos de la presente contienen una adecuada relación de causa a la que me remito "simpliciter causa",art.63 ley 7987.

II.-La legitimación sustancial pasiva.

1.-La demanda se promovió en contra de la Sra.Ana Barceló y/o la Sucesión de Roberto Mogni,con domicilio en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos km aproximadamente de la localidad de Villa de Soto.

Esto quiere decir que han sido demandados dos personas,una persona física (la Sra.Ana Barceló) y una persona de personalidad restringida como es la sucesión de Roberto Mogni.

Y lo han sido usando la clásica muletilla de unir dos conjunciones contradictorias ("y/o"),una conjuntiva y otra disyuntiva,que no por común deja de ser un serio defecto gramatical y jurídico porque en definitiva no se sabe si se lo demanda de manera conjunta o alternativamente a los dos nombrados.

Para la última valen las consideraciones que vertimos integrando la Cámara en pleno en el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 1994,en autos:"Ordóñez José J.c/Villanueva Maximino,suc.",LLC-1995,1107,las que habíamos antes vertido en esos mismos autos pero en sentencia N°18 del 30 de abril de 1992,(a todas las que me remito "simpliciter causae"),y que se refieren a la comunidad hereditaria cuando la masa permanece indivisa.

Borda,Tratado de Derecho Civil,Sucesiones,t.I,pág.400, menciona que "la comunidad hereditaria es una situación esencialmente transitoria que la ley o debe fomentar,teniendo la administración de la herencia una regla básica que está en el art.3451 del Cód.Civil,según el cual ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión,ni las decisiones de la mayoría obligan a los herederos;las divergencias suscitadas entre ellos deben ser resueltas por el juez,tratando diferente a las reglas establecidas en condominio,porque la comunidad hereditaria es involuntaria.Pero los Códigos de procedimiento y la jurisprudencia han tratado de llenar las lagunas del Código Civil contemplando el tema de la designación de administrador...".

Allí concluimos que "...la sucesión tiene una personalidad jurídico procesal restringida,y que puede ser demandada,considerándosela autónoma de los sucesores o herederos del causante."

Por eso es que los Códigos de Procedimientos,completando las disposiciones sustantivas,o en algunos casos salvando lagunas de aquél, regulen la administración de la herencia tal cual lo hace el actual CPCC ley 8465 a partir del art.695,precisamente porque como dice Ramacciotti,Compendio de DPCC,Buenos Aires, Ed. Depalma,1980,Tomo II,p.63, "Frecuentemente el causante posee establecimientos comerciales,industriales,agropecuarios o es titular de empresas cuyo desenvolvimiento no puede paralizarse por su muerte.Menos aún es concebible que toda actividad quede suspendida o congelada hasta tanto se finiquiten las operaciones de partición o se distribuya el caudal hereditario entre los sucesores."

Por consiguiente estima que,además de la conservación de los bienes,es menester proveer "lo pertinente en cuanto a la continuación de la gestión del causante con el propósito de llevar adelante los negocios e impedir la paralización de las actividades y las consiguientes pérdidas y desvalorizaciones que de aquélla se seguirían fatalmente."

2.-Insisto que en el texto del escrito de demanda de fs.3/5,como antes se dijo,no se aclara fundadamente si se demanda alternativa o conjuntamente a ambos demandados.

No es lo mismo ser demandado en calidad de "empleador",como prevé el art. 26 LCT siendo una persona física, o que tal calidad la asuma una persona con personalidad jurídica restringida como es una sucesión,la que-como se dijo- es autónoma de los sucesores o herederos del causante.

Sostengo que el alcance de la responsabilidad de los demandados no aparece claro en la demanda, afectándose el derecho de defensa de todos ellos con el incumplimiento de los recaudos del art.46 de la ley 7987 en cuanto a "los hechos y demás circunstancias en que se funda la demanda.".

Asimismo estimo que el principio de congruencia,art. 330 del CPCC vigente,resulta vulnerado si se mantiene esa situación.

3.-Pero ahí no acaba la cuestión porque si bien luego de la integral tramitación del juicio es preciso dictar la sentencia que resuelva el caso concreto,cabe examinar previamente si se ha dado la debida constitución de la relación jurídico procesal-la cual requiere la reunión de algunos presupuestos,elementos sin los cuales no puede existir la relación procesal válida,como es la capacidad de los sujetos para estar en juicio,la competencia del juez y la observancia en el escrito de demanda de ciertas formalidades cuya ausencia puede dar lugar a que sea repelida de oficio, (ver Ramaciotti,Compendio de Derecho Procesal Civil,Buenos Aires, Ed.Depalma,1986,Tomo 1,pág.160),o si en su caso se han afectado garantías constitucionales en el desarrollo del juicio que ameriten la declaración de nulidad de todo lo actuado como lo hicimos en otras oportunidades actuando como tribunal colegiado o sala unipersonal,por ejemplo en autos:"Godoy Lucio c/Romo Neumáticos SRL",resolución del 20/9/93,LLC 1995,440.

Sobre el particular verteré las siguientes consideraciones:

a.-A este juicio laboral al que le son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 7987 de procedimientos en el fuero del trabajo,mal llamado CPT,y en forma supletoria el CPCC ley 8465,vigentes al momento de deducirse la demanda .

b.-La ley 7987 prevé en el art.32:"...Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a:...2.La intervención,asistencia y representación de las partes en los casos y formas que la ley establece."

En su art.33 la ley del fuero indica:"El Tribunal,para evitar nulidades de procedimiento o establecer la verdad de los hechos controvertidos,deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias.Las nulidades podrá ser declaradas de oficio o a petición de parte:1.De oficio,en cualquier estado de la causa,cuando el vicio implique violación de las normas constitucionales que produzca o pudiere producir un perjuicio irreparable...".

c.-El art.25 de la ley 7987 prevé que:"Cuando una persona debidamente citada en calidad de demandado no comparezca,seguirá la causa como si estuviera presente,sin necesidad de declaración alguna.Cuando la citación sea por edictos,se designará como representante legal del no compareciente,al Asesor Letrado del Trabajo.Si el demandado no comparece solamente le serán notificadas a domicilio la elevación de la causa a juicio,la elevación de la causa a juicio,la audiencia de vista de la causa y la absolución de posiciones."

III.-Con los elementos jurídicos antes relacionados analicemos la situación de autos.

a.-Ante el Juez de Conciliación de esta ciudad el Sr.Romualdo Godoy,con el patrocinio letrado del Dr.Héctor Daniel Calderón,promovió formal demanda laboral en contra de la Sra.Ana Barceló y/o la sucesión de Roberto Mogni,con domicilio en el camino Villa de Soto-Molinari,a unos dos km aproximadamente de la localidad de Villa de Soto.

El proveído que admitió la demanda y citó a la audiencia del art.47 de la ley del fuero,fs.6, se notificó a ambos demandados conforme la cédula de fs.9/vta.,en el domicilio indicado,no habiendo comparecido la sucesión demandada,procediéndose luego conforme el art.25 y 49 de la ley 7987.

Se tramitó todo el juicio en tales condiciones y los autos llegaron a nuestro avocamiento y designación de audiencia de vista de la causa quedando en condiciones de sentenciarse.

b.-Y luego de ese examen formal,desde la Constitución Nacional precisamente debe reprocharse la omisión incurrida por el Juzgado de Conciliación a fs.6 y 9/vta.,la que indebidamente persistiera aquí con nuestra intervención.

En efecto,el Juzgado de Conciliación-acogiendo la petición actoral-decidió que se notifique a las sucesión de Roberto Mogni en el domicilio de camino Villa de Soto-Molinari(a unos dos kilómetros aproximadamente de la localidad de Villa de Soto).

Pero resulta que la demandada compareciente en la audiencioa de conciliación del art.47 de la ley del fuero dijo en su responde,a fs.11,que negaba ella "representar a la sucesión de Roberto Mogni,como también que el domicilio de la Sucesión de Roberto Mogni lo fuera en Camino Villa de Soto-Molinari a unos dos kilómetros aproximadamente de Villa de Soto",como le endilgaba el actor en la demanda.

Y me pregunto¿estuvo bien notificada allí la sucesión de Roberto Mogni codemandada en autos (alternativa o conjuntamente,no lo sabemos bien)?

Si la sucesión,a quien conceptualizamos como persona jurídica de capacidad restringida,contrató al actor para trabajar(aspecto que no cabe examinar como acreditado o no en este estado) y-se puede colegir-hacía otras actividades de las que hacía antes el difunto,debía tener un domicilio a dónde ser debidamente notificada.

Mas si nos preguntamos cuál debería ser ese domicilio podremos decir que pudo ser el que se señaló en la demanda y donde se notificó toda vez que ese mismo fue denunciado ante la autoridad administrativa del trabajo,como consta a fs.39/41 y a la citación a él hecha concurrió la demandada Ana Barceló,en representación de la Sucesión de Roberto Mogni, personería que dijo que iba a acreditar y nunca lo hizo,tal cual consta en instrumento público.Empero en sede judicial aquella condición y domicilio fue negada por la codemandada compareciente.

Pero también pudo ser el de Avda.Edén 2 de La Falda como consta a fs.16/22 en los documentos cuyas copias obran allí,y cuyos originales se tiene a la vista provenientes de la actora,traídos a juicio por la demandada citada,debidamente reconocidos fictamente como consta a fs.47.Esos recibos firmados por el actor constan en formularios de nota de crédito de un supuesto comercio de Roberto Mogni con ese domicilio.

Insístese que no es lo mismo demandar a la sucesión de Roberto Mogni que a los sucesores de Roberto Mogni de manera indeterminada,o a cada heredero de aquél por su nombre y apellido.

Por ende la carga de la designación del domicilio para ser notificado le cabía al actor.Mas admítese la dificultad en la especie a partir de los elementos precitados,la carencia de mayores y mejores elementos de juicio para las partes y juzgador y en definitiva de prueba para convencer al juzgador que las formalidades esenciales del proceso se hayan cumplimentado debidamente.

Tampoco se acreditó que Roberto Mogni haya muerto y dónde con la documentación pertinente,ni si se abrió su sucesión,ni quiénes son sus herederos,ni si hay administrador judicial.

Véase que la legitimación sustancial pasiva fue afirmada por el actor y negada por la codemandada,distinta de la persona de la otra codemandada,y no ha sido esclarecida en juicio aún.

¿Cómo podría condenar-en el supuesto extremo y último,lo que ahora no afirmo- a las sucesión de Roberto Mogni sin saber antes que ha sido correctamente notificada al domicilio que corresponde?

Esclarecido ese aspecto,además de la propia demanda ya señalada recién podré entrar al fondo de la cuestión y examinar si el actor trabajó con los demandados en relación de dependencia jurídica agraria,y todas sus consecuencias.

A tenor del art.23 inc.1 de la ley 7987,en función del art.33 de la misma ley adjetiva,se impone declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el decreto de fs.6 y de allí en adelante de todo los demás actos consecutivos que de él dependan,debiendo volver los actuados a un nuevo Juez de Conciliación de esta ciudad a fin de que,adecue el proceso al art.46 de la ley 7987 intimando al actor a que en plazo de tres días aclare si demanda en forma conjunta o alternativa a ambos demandados,e indique el domicilio correcto de la sucesión a la que demanda, o en caso de persistir la situación actual y desconocer el domicilio de esa persona jurídica de capacidad restringida se proceda a notificarla por edictos de acuerdo al art.22 tercer párrafo de la ley 7987.

Cabe además eximirse de tratar el fondo de la cuestión pues la omisión procesal inicial señalada y la que se destacó luego son de tal magnitud que impiden considerar válidamente desenvuelta la relación jurídico procesal ante la afectacion palmaria del derecho de defensa a partir de la foja aludida.

IV.-En cuanto a las costas devengadas hasta el momento deben imponerse por el orden causado,art.28 ley 7987,porque se trató de una omisión del Juzgado de Conciliación que persistió en esta sede,que no ha sido señalada por ninguna parte pero que es obligación de este tribunal destacarla y evitarla para que no padezca la sentencia de un flagrante vicio que afecte el derecho de defensa en juicio,art.18 CN y porque había elementos plausibles para que el actor persistiera en su acción impetrando la notificación a aquella demandada del modo como se hizo.

En virtud de lo antedicho y disposiciones normativas precitadas,el Sr.vocal Dr.Ricardo Francisco Seco,constituido como Sala Unipersonal de la Excma.Cámara en lo Civil y Comercial,del Trabajo y Familia,de la Séptima Circunscripción Judicial,

RESUELVE:

I.-Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fs.6 y de allí en adelante de todo los demás actos consecutivos que de él dependan,debiendo volver los actuados a un nuevo Juez de Conciliación de esta ciudad a fin de que adecue el proceso al art.46 de la ley 7987 intimando al actor a que en plazo de tres días aclare si demanda en forma conjunta o alternativa a ambos demandados e indique el domicilio correcto de la sucesión a la que demanda, o en caso de persistir la situación actual y desconocer el domicilio de esa persona jurídica de capacidad restringida proceda a notificarla por edictos de acuerdo al art.22 tercer párrafo de la ley 7987.

Eximirse de tratar el fondo de la cuestión.

II.-Imponer las costas devengadas por el orden causado,art.28 ley 7987.

Protocolícese.

Con lo que se dio por terminado el acto que previa lectura y ratificación firma el Sr.Vocal interviniente,todo por ante mí,Secretaria autorizante que doy fe.

Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia