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SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de julio de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “PAMELIN RAMON R. C/RENAULT ARGENTINA SA -Incapacidad-”, para que tenga lugar la audiencia de lectura de la sentencia, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de Córdoba,la Titular del Tribunal Unipersonal N°Uno Dra.María de las Mercedes Blanc de Arabel en presencia del Secretario de actuación.- Abierto el acto se procede por Secretaría a dar lectura a los considerandos y parte resolutiva de la sentencia recaída en los autos del rubro, de los que resulta que: 1)A fs.3 comparece José Roberto Pamelín , argentino, divorciado, de 58 años de edad, DNI N° 7.964.730,nacido el quince de setiembre de 1941, con domicilio real en calle Haití 260 de Barrio Parque Futura y constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Corro 374, Planta Alta, de la ciudad de Córdoba, promoviendo formal demanda en contra de Renault Argentina SA domicilio en Avda. Renault s/n de Bo.Santa Isabel, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y tres con setenta y seis centavos en concepto de indemnización integral por la disminución laborativa que los daños físicos producidos por las enfermedades contraídas por el hecho y en ocasión del trabajo realizado a lo largo de muchos años en beneficio de la demandada le ha ocasionado.- Dice haber ingresado a trabajar en relación de dependencia jurídica para con la automotriz multinacional demandada el once de agosto de 1964 hasta el dieciocho de setiembre de 1998,siendo su última categoría profesional 6 del CCT específico de Smata. Que cumplía jornadas de lunes a viernes en horarios rotativos de 7,30 a 16,18 realizando en algunas oportunidades tareas en el turno tarde que se desenvolvía entre las 16,18 a 0,36; que siempre realizaba horas extras en cantidad significativa que importaba una sensible mejora a sus ingresos quincenales; que su último jornal jhorario fue de pesos cinco con veinte.- Que desde su ingreso cumplió tareas en el secor mecanizado, laboranzo en fresadoras, tornos, perforadoras, alesadoras, rectificadoras, balancines, abrochadoras, etc, donde se realizaban piezas tales como soporte de punta de eje, del Torino, tapa de cilindo del 2000, blocks, vielas, etc., dependiendo del departamento al cual era asignado.- Que el block llegaba a su lugar de trabajo sobre una línea de rolos, lo levantaba ayudado con un guinche y con las manos, lo acomodaba en la máquina para realizar la operación; una vez concluída volvía a levantar el block con el guinche, y lo acomodaba en la línea procediendo a continuar con la pieza siguiente.Que esa tarea era agotadora, que no importa la máquina en la que trabajara, debía seguir un ritmo de producción diaria de más de cien peizas, trabajando siempre de parado, debiendo agacharse, ponerse en cuclillas y hacer mucha fuerza para acomodar la pieza en la máquina, las que despedían polvillo al efectuar el maquinado haciendo un ruido impresionante.-Que en 1980 fue transferido a la línea de motores del 2000 quie tiene cerca de quince puestos, habiendo prestado funciones en la mayoría de ellos, siendo el principal en donde procedía a colocar el volante y regular las válvulas; que el mtor llegaba al puesto de trabajo por una línea aérea, que circulaba a la altura de su cintura,y en movimiento, ayudado con un torque hacía girar el cigueñal cuatro veces para regular las válvulas, lo que requería bastante esfuerzo cuando el sistema no funcionaba bie, que colocaba el volante -que dice pesa algo más de 5 kgrs- el que tomaba de un carro para lo cuál se daba vuelta y se agachaba; colocaba siete bulones, los ajustaba con una máquina neumática que emitían un chiflido al funcionar; si bajaba la producción le daban otras tareas tales como colocar las boquillas, los carburadores, distribuidores y mangueras. Que todas las piezas las alzaba con las manos,debiendo agacharse tanto al recogerlas como para ponerlas en el motor.- La tarea se realizaba caminando al lado de la línea porque la misma no se detenía.- Además cubría puestos de trabajos en otras líneas; que estas labores, sobre todo el grado de producción durante la jornada laboral han ido deteriorando su salud, padeciendo en la actualidad várices y fuertes dolores de piernas, espalda, cintura y cuello.- Que la actividad física desarrollada durante casi treinta y cinco años de trabajo en tareas sumamente agotadoras, en posiciones diversas lo han extenuado, no alcanzando a reponerse con el descanso diario, padeciendo en la actualidad de cíndrome cervicobraquialgico crónico, síndrome dorsolumbociatálgico crónico, gonálgico crónico bilateral, várices crónicas bilaterales e hipoacusia, lo que le producen una incapacidad laboral permanente del 55% de la total obrera la que estima deben ser atribuíble al trabajo y calificada médico legalmente como “enfermedad del trabajo”.- Justifica la competencia del fuero especial del Trabajo por cuanto la LPT determina la competencia de este fuero para los conflictos por accidentes y enfermedades del trabajo cualquiera sea el fundamento legal invocado.- Que la demandada es responsable en razón de haber violado las disposiciones del art.75 LCT y la Ley 19.587 y Decreto 351/79.- Que a la demandada también corresponde atribuírle responsabilidad objetiva derivada del art.1113 del C.C., es decir por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, dado que quien se beneficia con una explotación, actividad o industria debe soportar también las p´rrdidas de los riesgos que ella conlleva. Atribuye por último a la empleadora culpa subjetiva con asiento en el art.1109 del C.C. por sostener que ha omitido las diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que correspondieron a la circunstancia de las personas, el tiempo y lugar, sosteniendo que la misma es equivalente a la imprevisión de un daño que era previsible o en la omisión de las diligencias necesarias para evitarlo si fue previsto, es decir de aquellas diligencias que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica indican como necesarias o pertinentes en el caso concreto para tutelar la integridad psicofísica de los dependientes. Sigue diciendo el actor en su demanda que el monto indemnizatorio que se reclama ha sido calculado mediante la denominada fórmula “Marshall”; reclama asimismo daño moral en razón de los padecimientos físicos y psíquicos que toda dolencia conlleva, acompañado de la circunstancia que es común que se vean acompañados por medidas tales como despidos a una edad de difícil reincersión laboral, máxime cuando la dolencia que porta en su mano dañan la función de asimiento, son de difícil pronóstico y generan desasosiego y ansiedad hacia el futuro.- Por último plantea la inconstitucionalidad del los 39 de la ley 24.557 por violatorio de las garantías de igualdad ante la ley, de los arts.1, 5, 14 bis, 16, 17, 29, 31, 33, 75 inc.12, 22 y 23, 76, 99 in.3, 116 y 121 , todos de la Constitución Nacional, dando los fundamentos por los que así lo afirma.- Solicita en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.- 2)Designada la audiencia que prescribe el art.47 de la ley del Fuero, la misma tiene lugar conforme da cuenta el acta de fs.42 con el comparendo de ambas partes.- Abierto el acto e invitadas las partes a conciliar, las mismas no arriban a acuerdo alguno. En razón de ello, el actor ratifica la demanda y y la demandada pasa a contestar la demanda a tenor de los dichos que constan en el pliego que obra a fs.23 y sgtes. de la causa.- Opone excepción de falta de acción y de derecho, de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el Código Civil, para así sostenerlo dice que el actor carece de acción desde que resulta de estricta aplicación lo establecido en el art.39 de la LRT relativo al hecho de que la norma exime de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores con excepción de la derivada del art.1072 del C.Civil.- De ello se deriva que no resulta responsable por la responsabilidad que derive de los arts.1109, y 1113 del C.Civil; mismo argumento resulta válido en relación al art.75 de la LCT desde que el mismo norma que los incumplimientos a la ley 19587 y su decreto reglamentario solo dan lugar a la indemnización de la ley 24.557.- En ese órden de idea opone excepción de falta de legitimación sustancial activa y pasiva, desde que el actor nunca podrá ser acreedor de una indemnizacuión que la ley no le reconoce ni el demandado condenado a abonar un resarcimiento que la ley no establece.- Afirma la inexistencia de una contingencia indemnizable, desde que las patologías reclamadas no encuentran amparo en la ley 24.557.- Contesta los planteos de inconstitucionalidad efectuados, con cita de autorizada doctrina y jurisprudencia.- Subsidiariamente contesta la demanda acusando defecto legal en el modo de proponerla puesto que no se identifica ni siquiera mínimamente los supuestos factores de imputación de responsabilidad aludiéndose en forma genérica a riesgos y vicios de la cosa o de la actividad, sin precisar en cada caso concreto los extremos esenciales como cuál es la cosa riesgosa o su vicio o riesgo, sobre qué dolencia actuó concretamente, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitandose a enunciar aspectos de la actividad empresaria ; tampoco determina cuál es el deber de seguridad que en forma concreta y espoecífica considera violado, qué medio de protección dejó de proveerse o qué medida de seguridad o mejoramiento que dejó de adpotarse era necesaria y posible ni se identifica el daño puntual y específico que como consecuencia de ese supuesto incumplimiento ha sufrido; niega en forma específica, detallada y prolija cada uno de los hechos afirmados en la demanda, concretamente las modalidades descriptas para la tarea, los requerimientos afirmados y las patologías que el actor dice padecer así como el grado de incapacidad que dice que las mismas le ocasionan.- Niega haber incurrido en incumplimiento contractual alguno, ni que le sea atribuíble responsabilidad objetiva o subjetiva, rechaza la existencia del daño material, del lucro cesante, impugna los montos reclamados, hace reserva del caso federal y por último plantea la defensa de cosa juzgada administrativa y en virtud de su procedencia la de falta de acción y de legitimación sustancial y excepción de pago desde que en el acuerdo extintivo de la relación laboral, debidamente homologado, el actor afirma que nada tendrá que reclamar de la demandada una vez cumplido el acuerdo y en caso de que se reclame (entre otros) créditos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las sumas abonadas según cláusula segunda de este convenio serán imputadas hasta su concurrencia a la cancelación del mismo.- Solicita que las afirmaciones vertidas por el actor en la demanda sean consideradas confesión judicial y por último solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.- 3) Abierta la causa a prueba la parte , a fs.44 y sgtes la ofrece la parte actora y a fs.58 ofrece prueba la demandada .- 4)Diligenciadas las pruebas ofrecidas los autos son elevados a la excma. Cámara de Trabajo en Turno; radicados por ante la Sala Quinta de Trabajo y avocado el Tribuna Unipersonal N° Uno, sefija la audiencia de vista de la causa, se recepciona como da cuenta el acta de fs.168, 170 y 178, designándose el día de la fecha a los fines de dar lectura a la sentencia definitiva.- El Tribunal se planteó la siguiente y única cuestión a resolver:

UNICA CUESTION. ¿Qué debe decidirse en esta causa respecto de la pretensión actora de pago de una reparación integral por la pérdida de capacidad de ganancia equivalente al 45% de la total obrera??

A LA UNICA CUESTIÓN PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo:

1.La relación de trabajo, sus fechas topes, categoría laboral y retribución denunciada no se encuentran controvertidas.- Deben tenerse por cierto tales extremos.- 2.Los límites de la controversia remiten a determinar si conforme se encuencia por demanda es dable verificar los presupuestos fácticos de toda acción de reparación de daño, esto es el acaecimiento de los hechos generadores que se describen en la demanda, la existencia de un daño cierto y determinable y la demostración de existencia de un nexo causal adecuado entre ambos supuestos.- De ser ello así, si corresponde conforme el régimen legal invocado atribuír responsabilidad resarcitoria a la empresa demandada.- En tal supuesto deberá darse respuesta a la excepción de falta de acción, de falta de legtimación sustancial pasiva y activa, de cosa juzgada administrativa, de pago y demás defensas esgrimidas por la demandada.-

3) Para probar los hechos generadores de daño que se han descripto en la demanda como estar parado, esfuerzos de mediana intensidad pero repetitivos, adoptar posiciones tales como agachado, inclinado y otras similares, la parte actora ha producido prueba testimonial consistente en la declaración de Raúl Castro quien dijo estar desocupado, haber trabajado en la empresa demandada desde octubre de 1963 a diciembre de 1998; que se retiró adhiriéndose a un Plan Social de Retiros por el cuál la empresa le paga el 70% del sueldo hasta que obtenga la jubilación y además se hace cargode la obra social más no de los aportes jubilatorios porque ya los ha efectuado en cantidad de años suficientes para obtener el beneficio.- Que la empresa cumple ese acuerdo.- Que ha trabajado en maquinado de motores donde se realizan piezas tales como las tapas de cilindro, el block y las bielas; que siempre trabajó junto al actor; que ambos tenían categoría 6; que eran del equipo de fútbol de la empresa; que las máquinas en las que trabajaron fueron tornos fresas y también efectuaron tareas de armador; que en perforadora de tapa de cilindro 2000 estuvo muy poco tiempo.- Que las piezas venían en una línea y pesan entre diez y once kilogramos; eran levantados para colocarlas en la máquina, se hacía la operación que duraba dos o tres minutos y por día se efectyuaban unas noventa piezas.- Que al principio no habia extractores de aire o calefactores, pero enel año 1973 o 1974 fueron colocados; en 1980 les comenzaron a proporcionar elementos de protección tales como antiparras.- Que el actor en general se desempeñaba en la línea de tapa de clindros y también en blocks.- Que esta última pieza pesa entre 13 y 15 kgrs. en bruto, se levanta con guinches que están colgados en un riel a la altura de la cabeza, se baja el guinche hasta la línea ; no opone resistencia; pero que al avanzar la jornada, por efecto del cansancio, el guinche le parecía al testigo más pesado; que maquinaban aproximadamente 120 blocks por día.- Que tenían una pausa para el almuerzo y otra denominada sanitaria de 15’ a la mañana y de idéntico plazo a la tarde;que ante cualquier necesidad de abandonar el puesto de trabajo se le pedía a otro operario que lo reemplazara; que la pausa para el almuerzo era de 30’ pero que parte de ese tiempo lo empleaban en higienizarse, caminar los 200mts. que los separaba del comedor y hacer la cola para retirar la bandeja.- Que en el sector de tapa de clindro estuvieron poco tiempo, en blocks dos o tres años y en Motores desde 1982; que en ese sector Pamelín regulaba las válvulas, ponía el disco en la parte del embrague; que esa tarea se hace en el motor que viene colgado en una línea aérea y va andando en forma permanente, el operario -por ende- trabaja caminando; que primero ponía el dísco de emrague grande con siete tornillos y una neumática, luego daba vuelta el motor con una manija y acomodaba la válvula y la regulaba; que esa tarea requiere agacharse y hacer un movimiento de cintura.- Al principio en blocks había guinches a cadena y luego fueron reemplazados por guinches a botonera.- Que el volante había que presentarlo, centrándolo, para lo cuál había que agacharse casi en cuclillas; que hasta 1980 el ruido del lugar era ensordecedor; a partir de 1980 comenzaron a cumplirse norma de seguridad y se les entregaban antiparras, guantes, alpargatas,si tenían un accidente los enviaban a la Clínica Romagosa; que Pamelín solía quejarse de un tirón en la ingle entre 1969 y 1970, habiendo consultado al médico y luego se le pasó.- Que el tiempo medido para el ritmo de trabajo era el normal; que al testigo le hicieron exámen de ingreso, cuatro o cinco periódicos y otro en noviembre de 1996.- Angel Tello dijo trabajar en la empresa demandada desde 1986 y ser el Secretario adjunto del gremio del Smata, con mandato hasta el 30 de junio del 2004.- Que fue compañero de trabajo del actor en línea de Motores 2000 y 1600 desde 1986 hasta que el actor se fue.-Que vió a Pamelín colocar el volante del motor, que va en la punta del cigueñal, y pesa unos 6 kgrm.; tiene seis orificios, hay que ubicarlo; que primero se lo toma del carro, lo traen desde el almacén empujando y cargado con treinta unidades entre dos operarios; que ese carro tiene una especie de manija y se coloca al principio donde comienza la línea aérea; se da vuelta al motor, se toma la pieza, la ubica, le pone siete bulones, un pegamento,con una máquina neumática los ajusta, sosteniendo la máquina a pulso; al principio estas pesaban como tres kilogramos pero fueron reemplazadas por otras mucho más livianas.-La línea funciona continuamente llevando al motor colgado a la altura del cuerpo del obrero; a veces se requiere agacharse hasta colocarse en cuclillas; que se hacían noventa motores diarios en los tres o cuatro primeros años de producción; que para ello solían hacer tres o cuatro horas extras y trabajar los sábados.- Que le han efectuado unos dos o tres exámenes médicos.- Donde trabajaba Pamelín no había ruido, salvo que excepcionalmente se soltara una manguera , se cayera algo y tampoco había en ese sector accidente, excepto que alguien se halla golpeado la mano con una herramienta, cosa que no puede determinar.- Desde 1995 mejoró mucho la higiene y la seguridad; se dejó de lado la burocriacia, se dictaron cursos de capacitación por expertos; anteriormente la capacitación la brindaba un trabajador antiguo que tenía experiencia; que la capacitación tiene a mejorar la calidad del producto, a optimizar la producción y a obtener seguridad.- Hasta 1995 las piezas se terminaban a mano y luego se entregó esa tarea a autopartistas.- Que Pamelín siempre trabajó en el primer turno.-Que le hicieron exámen médico de ingreso, que la empresa tiene un departamento de Higiene y Seguridad; ejercen control para evitar accidentes pero considera que no son todas las que se hacen las tareas preventivas necesarias, por ejemplo a la cabina de pruebas que era hermética le sacaron un tabique y quedó libre una calle; entonces el gremio reclamó para que en ella no circulen las mulas dado que contaminan el ambiente con un humo difícil de extraer; que era excepcional que las mulas circularan por ese lugar, pero solía suceder.-A fs.117/122 se agrega el dictámen técnico producido a solicitud de la parte actora y con la intervención de peritos de control de ambas partes.- En ese informe se sostiene, en relación a los hechos generadores de daño que no se ha podido verificar el modo en que se realiza la tarea en Línea de Armado de Motores por cuanto en la actualidad esas tareas no se ejecutan en la empresa, llegando los motores a la fábrica completamente armados. Que tampoco se pudieron verificar las condiciones ambientales de esos lugares de trabajo.- El perito dice que la información que brinda en ese aspecto se basa en la posibilidad de efectuar una analogía de las actividades realizadas por el actor tomando como referencia algunas máquina todavía existentes y los datos suministrados por el actor y por un representante del servicio de Seguridad e Higiene de la demandada, Ingeniero Jorge García.- Entonces, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, cabe advertir que la pericial técnica producida carece de sustento fáctico indispensable, desde que lo propio de un informe de tal naturaleza consiste en desempeñar actividad de constatación de una persona especialmente calificada por su experiencia o conocimiento,con el objeto de verificar hechos y determinar sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos (es decir, verificación de hechos que requieran de esa capacidad para su adecuada percepción y para el correcto establecimiento de sus relaciones con otros hechos); de ello se deduce que lo prevalente en el acto pericial es el dato de la realidad sobre el cual se opina o se informa, esto es, el proceso de constatación de hechos que van a dar lugar a interpretación, explicación, relación,etc..- En consecuencia, dable es concluír que el hecho del trabajo humano, como dato para opinar y dictaminar no ha sido ni percibido ni verificado en la pericia técnica realizada en autos en razón del abandono de ese tipo de actividad dentro del establecimiento, y es por ello que a efectos de demostrar el hecho generador del daño, carece de relevancia el dictámen producido ( En igual sentido, esta misma Sala en autos “Díaz Ramón c/Lofrah,Sentencia del 10-10-94,Secr.9, entre otros).-

De la prueba testimonial relacionada tengo para mí que el actor ha probado haber realizado tareas de maquinado y armado hasta el año 1999 en que se desvinculó de la empresa; las condiciones ambientales y requerimientos físicos de esa tarea, basándome en los testimonios colectados determinan que tenga por cierto que existen (y han existido) elementos para movilizar pesos tales como guinches, y herramientas de tipo mecánicas y otras manuales; que se trabaja parado, se hacen esfuerzos de escasa intensidad pero repetitivos y que ocasionalmente puede el trabajador agacharse, bien sea al sacar repuestos, colocar determinados bulones o para ajustar alguna pieza.- Tales entonces los hechos que se tienen por acreditados, lo que determina que afirme que concluya afirmando que se ha probado las tareas que se dicen realizadas, pero solo algunos aspectos de los requerimientos físicos de las mismas, modalidades de realización y ambiente en el que se llevaron a cabo.-

4)Para probar el daño y su extensión el actor ha producido en la causa prueba pericial médica, cuyo dictámen se agrega a fs.108/115 de la causa donde los peritantes sostienen que el actor padece de cervicalgia, dorsolumbociatalgia,síndrome varicoso moderado sin edemas ni trastornostróficos en la piel,hipoacusia neurosensorial audiotraumática bilateral con acúfenos y gonalgia bilateral por artrosis de rodillas con una incapacidad respectivamente del quince, dieciocho, tres y diez con sesenta y ocho por ciento de la total obrera o sea un total del 54,68% de su capacidad laborativa.- En estos aspectos médicos de diagnóstico y fijación de incapacidad el dictámen pericia adquiere plena eficacia para tener por verificados tales extremos, desde que se encuentra fundado en estudios complementarios y análisis clínicos suficientes a juicio de los técnicos, se ha desarrollado las razones por las cuáles se sostiene que la conclusión es la que se describe y no otra, lo que permite predicar del dictámen pericial médico suficiente fundamentación y debida versación, sumando a tales circunstancias la de que el dictámen producido no ha sido en el proceso desvirtuado por prueba en contrario.-Entonces, el actor ha probado el daño invocado en la demanda en la menor extensión que han determinado los peritos médicos actuantes.

3.El nexo de causalidad adecuado: Para que se pueda imputar el daño a determinados hechos generadores, cabe computar aquellas causas que los peritos médicos ubican como determinantes de las dolencias que detectan, a saber: 1)Para las dolencias de columna dicen que cuando los músculos del cuerpo se utilizan para elevar y llevar pesos, están sometidos a diversos grados de esfuerzo. El llevar una carga requiere un elevado esfuerzo estático sobre muchos grupos musculares, especialmente los del brazo y los del tronco, siendo una forma de trabajo inadecuada para el ser humano.- Que también influyen la carga física de trabajo por la postura mantenida, por el cambio postural y posición forzada, de donde puede decirse que el tipo de trabajo que realiza una persona le produce una contractura muscular prolongada, mas posiciones forzadas mantenidas en el tiempo, determinan tracción sostenida de los puntos de inserción musuclares; a mi juicio, del dicho de los testigos no se deriva con la contundencia necesaria que se cargara pesos, se los trasladara, se mantuviera posiciones forzadas durante determinados períodos de tiempo, razón por la cuál no puede establecerse un nexo de causalidad adecuada entre las tareas realizadas conforme descripción efectuada en los testimonios transcriptos y las dolencias de columna vertebral que padece el actor, debiendo la misma ser calificada, por tal causa, como enfermedad inculpable.- b)Várices: la contracción muscular aumenta la presión intramuscular generando isquemia o disminución de la circulación sanguínea, dificultando así la oxigenación y la eliminación de productos tóxicos.- Cuando la contracción es mantenida o sostenida, el equilibrio se altera produciendo inflamación, dolor, reacción ulcerosa e incapacidad funcional; tampoco se ha demostrado una contracción mantenida y sostenida que produzca las consecuencias sintomatológicas que luego se consoliden en la dolencia varicosa, debiendo también por tal razón calificarse esa enfermedad omo cinculpable.-c)Rodillas:la artrosis de rodilla es una afección dolorosa de evolución crónica, es en la mayoría de las veces secundaria a alteraciones estático-dinámicas, es decir de orígen mecánico, ya que el eje mecánico de la articulación no coincide con la línea de carga. Las fuerzas que cargan la locomoción resultan de aquellas que crean los músculos y las fuerzas externas, especialmente la de los pesos que acarrean; el desplazamiento de los pesos que debió realizar el actor en bipedestación casi estática y en forma manual de piezas pesadas, en forma repetitiva, alteró la biomecánica de la marcha en sus fases de apoyo y balanceo, en razón de la carga que portan, por lo que fue un factor etiológico en la producci´n de la patología osteoarticular que presenta.-Nuevamente y congruente con lo concluído en el punto a) si no se ha demostrado ni la cargas ni el transporte de las mismas la enfermedad de gonalgia no puede ser atribuída a la modalidad de la tarea y por ende merece la calificación de inculpable. d)Hipoacusia: cuando se permanece en ambientes ruidosos por tiempo prolongado, o se reciben estímulos sonoros agudos con intensidades que superan los 90db la afección auditiva es universal; está demostrado estadísticamente que un porcentaje alto de trabajadores expuestos a ruido superior a 80db presentan daños en la frecuencia de 4000 Hz, siendo ésta una afección de tipo permanente e irreversible.- De la prueba producida no puede deducirse que se haya probado el ambiente ruidoso o la exposición a ruidos conforme requerimiento de los galenos para producir la hipoacusia sensorial.Resulta entonces obligado sostener que no se puede establecer un nexo de causalidad adecuada entre el ambiente laboral y las tareas cumplidas por el actor, razón por la que la dolencia debe calificarse como inculpable.-No puedo dejar de destacar que en autos la parte demandada ha acreditado haber indemnizado al actor por tal dolencia en un porcentaje equivalente al 32,2% el día 25 de marzo de 1977 (ver fs.51), sin que se haya probado no solo condiciones posteriores de exposición al agente ruidoso, sino un mayor grado de incapacidad que pudiera dar lugar a indemnización.- Es decir que si al inicio de la relación laboral el actor estuvo expuesto a ruidos (circunstancia no probada en la causa) el daño que esa exposición le produjo fue oportunamente indemnizado.- Para concluír, si la causa de las dolencias detectadas se encuentran vinculadas con tareas que implican cargas de elementos pesados, posturas viciosas sostenidas durante tiempos prolongados y ruido, no se desprende de elemento probatorio alguno producido en este proceso, que las tareas que han sido verificadas reúnan tales caracterísitcas y requieran tales exigencias y por ende debe descartarse que las mismas sean la causa de las dolencias que sufre el actor,ratificando por tal razón la convicción de que las mismas deben ser calificadas como inculpables, tomando en consideración que no se ha demostrado ni que el actor efectuara la carga de elementos pesados, ni tuviera que mantener durante un tiempo prolongado una posición viciosa, ni que estuviera expuesto a ruidos.- Si ello es así debe concluírse que no se ha demostrado la existencia de un nexo causal adecuado y jurídicamente relevante entre las condiciones en que se han desarrollado las tareas del actor y aquellas que los peritos tomaron en consideración para estimar a las mismas como causas de las enfermedades que el mismo padece.-

4)En razón de la calificación que merecen las dolencias detectadas, no corresponde atribuír responsabilidad alguna a la empleadora, y por ende tampoco corresponde que me pronuncie respecto de la ley con la que eventualmente debió juzgarse tal responsabilidad, ni respecto de las inconstitucionalidades acusadas respecto de determinados artículos de la LRT.-

5)Estimo que las costas deben ser soportadas por el órden causado en razón de que el actor ha demostrado padecer las dolencias que denuncia, y también haber laborado para la demandada por el período denunciado, solo que ha fracaso en el intento de demostrar que esas tareas sean la causa que justifique atribuír la entidad de hecho generador del daño a las mismas y por ende, analizar la eventual responsabilidad de la demandada.- Cierto es que para que se le de razón si la tiene o se la niegue si le falta ha comparecido a los estrados judiciales, bajo riesgo de soportar las costas del juicio por imperio del art.28 de la LPT.-Pero tan cierto también lo es que la misma norma faculta al juez a distribuír las costas por razones de equidad, de modo debidamente fundado.- Es en estos casos donde se advierte que la jurisdicción actúa en un mundo cada vez mas distante de lo que clásicamente era su tradicional caracterización: aceleramiento en las espectativas de reclamos y en el tiempo en que ellos se desenvuelven, deben ser correspondidos mediante una inédita flexibilidad por quienes juzgan, califican y resuelven una masa acaso ingobernable de conflictos, para lo cuál deben dar cabida a un ingrediente incanjeable, -la equidad- que es la cuota solidarista para humanizar el proceso y el sentido social, imparable, que llevan las cosas del contorno ( Morello Augusto Mario: “La búsqueda de un nuevo modelo” .La Justicia entre dos épocas.Ed.Platense SRL,1983, pág 8).-Es decir, la cuota de equidad necesaria para dar sentido social a “las cosas del contorno” en el presente caso resulta de no agravar la situación del trabajador, cargando con las costas del presente juicio, cuando litigar se presenta como justificado desde que no resulta pacífica la jurisprudencia en torno a este tipo de conflictos, ni median pronunciamientos orientadores de los más altos tribunales judiciales.- Por los fundamentos dados

RESUELVO:1.Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Ramón R.Pamelín en contra de Renault Argentina SA en tanto y en cuanto por la misma se pretendía la reparación integral del daño psicofísico y moral derivado del trabajo.- 2.Costas por el órden causado, debiendo diferirse la regulación de honorarios de letrados y peritos intervinientes hasta el momento procesal en que exista base económica concreta para ello.Protocolícese.-

 
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