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SENTENCIA NUMERO: SIETE.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de marzo del año dos mil tres, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "CORREA DOMINGO R. C/ JOHN WYETH LABORATORIOS S.A. - DEMANDA - RECURSO DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 9/00, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo, –Secretaría N° 22-, cuya copia obra a fs. 384/390 , en la que se resolvió: “I) No hacer lugar a la Demanda iniciada por el Sr. Domingo Ramón Correa, D.N.I. 7.973.678, en contra de John Wyeth Laboratorios S.A., persiguiendo la Nulidad de la Escritura Pública de Extinción del Contrato de Trabajo, y el cobro de las Indemnizaciones por Despido y Falta de Preaviso, con Costas y Costos por el orden causado, todo según lo merituado al tratarse la cuestión. II) Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Juan Carlos Vieyra, María E. de la Vega y Arturo Bornancini, así como la de los demás Profesionales intervinientes, para la oportunidad y según las pautas arriba establecidas...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores, Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I. El recurrente denuncia apartamiento de la ley sustantiva. Afirma que en demanda se invocó la figura de la "lesión enorme", sin embargo erróneamente el a quo analizó la existencia de vicios de la voluntad. Que se acreditaron los tres requisitos de aquella norma: el estado de inferioridad del lesionado, aprovechamiento de esa condición y la desproporción de las prestaciones. Que la explotación, como intención subjetiva, es de prueba casi imposible, pero que surge de las circunstancias que rodean el acto, tales como que el acuerdo no se celebró ante el Ministerio de Trabajo y con un apoderado local, lo que  hubiera dificultado el abuso. Afirma que el actor no obtuvo ningún provecho del acuerdo, dado que se quedó sin trabajo a los 54 años, en un país con un alto índice de desempleo, con una minusvalía física y con una compensación de 4000 pesos.

Señala que la lesión es una figura independiente de los vicios de la voluntad, ya que la víctima obra con conocimiento del acto que va a realizar, quiere sus resultados y se determina libremente, sólo que se lo explota inicuamente. Que el estado de necesidad al que se refiere la norma alude a una situación de inferioridad y no a un peligro inminente como equivocadamente entendió el Tribunal. Que las periciales estuvieron dirigidas a acreditar aquella desventaja para negociar su retiro de la empresa, y que el a quo no dio razones para apartarse de los dictámenes. Que resultó infundada la conclusión del Juzgador en el sentido de que el actor debió prever la mala fe de la demandada, toda vez que el principio es la presunción de buena fe.

II. El a quo sostuvo que el actor no había demostrado la existencia de amenazas, privación de la libertad ni riesgos insoslayables, así como tampoco de alguna enfermedad mental que lo privara de sus facultades anulando su voluntad. Que la pericia psicológica no era suficiente debido a la inexistencia de otros elementos probatorios independientes y contundentes y concluyó que si tal era su estado de ánimo y salud, dado su larga trayectoria en la empresa en un cargo que requiere un mínimo de instrucción y de trato constante con la gente, entre ella profesionales médicos, debió tomar las previsiones del caso, asesorarse, ante lo que tanto temía que era la pérdida de su fuente de trabajo (fs. 388 vta.).

III. Lo precedentemente expuesto autoriza a verificar la inobservancia de la ley que denuncia el recurrente. La a quo dirigió su investigación por un carril diferente al que correspondía, pues hizo hincapié en la ausencia de pruebas acerca de las amenazas, privación de la libertad y riesgos insoslayables. Aspectos, que si bien fueron mencionados en el libelo inicial, no encuentran puntos de coincidencia con el supuesto de hecho verificado en la causa. Es que los argumentos del decisorio dirigidos a que el actor debió asesorarse, tomar previsiones y estar alerta, justamente colisionan con el estado que alegó al solicitar la aplicación del art. 954 segundo párrafo C.C. Priorizar la formalidad del instrumento público que documentó la extinción del contrato por mutuo acuerdo, implica dejar de lado el principio de seguridad jurídica y no a la inversa como se sostiene en el pronunciamiento. En efecto: de las circunstancias de la causa surge la explotación del estado ligereza en que se encontraba el actor con la consiguiente ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada para la empleadora. En ese sentido la perito psicóloga concluyó a fs. 336 que el actor se encontraba dificultado de actuar con la racionalidad y estabilidad psicológica de una persona en pleno uso de sus facultades. A su vez, el perito médico sostuvo a fs. 279 que la hipertensión arterial, como toda enfermedad crónica, se transforma en factor agravante por la ruta de la dinámica emocional, modificando la vida diaria, destruyendo hábitos, rompiendo relaciones, creando el temor a la muerte por el miedo, la ansiedad y la depresión y que las complicaciones neurológicas agravan los cambios de carácter, de temperamento y de personalidad de los pacientes, argumentos que apoyan las conclusiones de la pericia psicológica. De este modo se configura plenamente el estado de disminución que califica a la ligereza, lo que no necesariamente implica privación del discernimiento. Por otro lado, surge evidente la desproporcionalidad objetiva a que refiere el dispositivo de que se trata toda vez que el accionante recibió sólo cuatro mil pesos por veintisiete años de trabajo. Tal pulverización de la indemnización por despido, hace presumir la explotación por parte de la demandada de la situación del Sr. Correa.

IV. En consecuencia corresponde casar el pronunciamiento -art. 104 CPT- y, entrando al fondo del asunto, por los fundamentos dados debe hacerse lugar a la demanda en contra de “John Wyeth Laboratorios S.A.”, quien deberá abonar al actor la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso (arts. 245 y 232 L.C.T., ref. ley 24013), cuyo monto deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida.

Voto, pues, por la afirmativa.

La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

Considero que el señor vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

La decisión a que se arriba en la cuestión anterior exime el tratamiento de la presente.

Así voto.

La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

Comparto lo expresado por el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en la misma forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:

Coincido con la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio, por lo que me pronuncio en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de que se trata y en consecuencia casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. Hacer lugar a la demanda en contra de “John Wyeth Laboratorios S.A.” por los fundamentos dados, quien deberá abonar al Sr. Domingo Ramón Correa la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso (arts. 245 y 232 L.C.T.) cuyo monto deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida por el actor. Los intereses se liquidarán mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina y que es lo que hubiera obtenido el trabajador de habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más un medio por ciento nominal mensual ("Zapata c/ Ros Alex", Sent. N° 105/94) desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el 07/01/2002 y a partir de allí, igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (“Hernández c/ Matricería Austral”, Sent. N° 39/02). Con costas a la condenada. Los honorarios de los Dres. Juan Carlos Vieyra; María Elvira de la Vega y Arturo Bornancini, los últimos en conjunto, serán regulados por el a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37; 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.

La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:

Adhiero a la solución a que arriba el señor vocal doctor Rubio y me pronuncio en igual sentido.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y  casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo.

II. Hacer lugar a la demanda en contra de “John Wyeth Laboratorios Sociedad Anónima”, quien deberá abonar al Sr. Domingo Ramón Correa la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso.  El monto respectivo deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida por el actor; con más los intereses señalados al tratar la tercera cuestión propuesta.

III. Con costas a la condenada.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Juan Carlos Vieyra; María Elvira de la Vega y Arturo Bornancini, los últimos en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.

V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

 
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