Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos, siendo día y hora designados en estos autos: "RODRIGUEZ PEDRO E. C/ CARLOS A MEANA Y OTRO-DDA, para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la Excma. Sala Décima del Trabajo integrado y presidido por el Dr. Carlos A. Toselli, .....- Queda por último resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y la petición de aplicación de actualización monetaria.- Dice la norma en cuestión: “Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:...Artículo 10.— Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.".- Evidentemente que dicho dispositivo es razonable en su aplicación con la vigencia de la ley de convertibilidad, ley 23.928.- Derogada la misma en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”.- Atento a ello declaro la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y dispongo que a partir de Enero de 2002, el capital de condena devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor, restableciendo la plena vigencia del art. 276 de la L.C.T., cuya aplicación estaba vedada por la norma declarada inconstitucional.- Los montos que se mandan a pagar deberán ser adicionados con un interés del 1,5% mensual desde que son debidos y hasta el 31-12-2001 conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10) y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia.- A partir del 1 de Enero de 2.002 y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicará el dispositivo establecido por el art. 276 de la L.C.T. respecto del capital adeudado, con más un interés sobre capital actualizado del 12% anual.- Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de diez días de notificado del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- Las costas atento a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 se imponen al demandado y los honorarios serán regulados de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8 y 13 de la ley 24.432.- También por imperio legal se deberá remitir copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos previstos por el art. 17 de la ley 24.013.- He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio.- Así voto.- ----------------------------------------- Por las razones fácticas y jurídicas el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.- II) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y en consecuencia condenar al Sr. CARLOS ALBERTO MEANA, como titular de la razón social que gira bajo el nombre de fantasía TRANSPORTE REPUBLICA a abonarle al actor Sr. PEDRO EXEQUIEL RODRIGUEZ la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los  arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de Diferencia de Haberes adeudados desde el mes de Julio de 1.999 hasta el mes de Octubre de 2.000 inclusive derivada de falta de pago de adicionales convencionales, Sueldo anual complementario 2do semestre año 2.000, Diferencia de Haberes por Incapacidad Laboral Transitoria conforme art. 13 inc. 1 de la ley 24.557 por el período noviembre de 2.000 a abril de 2.001 inclusive; Haberes por el mes de mayo de 2.001 y junio de 2.001, este último con integración del mes de despido;  Indemnización por omisión de preaviso y por antigüedad (arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.); las indemnizaciones especiales de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323  por las sumas a valores históricos determinados en la única cuestión planteada, como se expresa en dicha cuestión y con más los intereses allí establecidos  y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de diez días de notificado del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- III) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. CARLOS ALBERTO MEANA, como titular de la razón social que gira bajo el nombre de fantasía TRANSPORTE REPUBLICA a entregarle al actor Sr. PEDRO EXEQUIEL RODRIGUEZ los certificados de Cese de Servicios y Remuneraciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., debiendo depositarlos en la sede del Tribunal, debidamente cumplimentados y en los formularios establecidos por la ANSES, dentro del plazo de treinta días corridos, desde que la presente Sentencia quede firme y bajo apercibimiento de astreintes consistentes en $ 10 por cada día transcurrido sin cumplimentar lo ordenado, a partir del vencimiento del plazo otorgado y en beneficio del accionante (art. 666 bis del Código Civil).- IV) Costas a cargo del demandado (art. 28 ley 7987), difiriendo la regulación de honorarios del Dr. Ricardo Agustín Giletta para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello y deberán ser practicados de conformidad a lo previsto por los arts. 8 y 13 de la ley 24.432.- V) Remítase copia de la presente sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos por el art. 17 de la ley 24.013.- VI) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404, la tasa de justicia  y lo dispuesto por la ley 8.304.- VII) Protocolícese y hágase saber.

 

 

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