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SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “GONZALEZ RAUL BERNARDO c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (Ministerio de salud-hospital Colonia Santa María de Punilla) -Demanda-, se constituye en la Sala de Audiencias de esta Excma. Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de Córdoba, la titular del Tribunal Unipersonal Número Uno, Dra.María de las Mercedes Blanc de Arabel y la Secretaria de actuación, a fin de proceder a dar lectura a los considerandos y parte resolutiva de la sentencia recaída en los autos del rubro, de los que resulta que: 1- A fs.2 comparece Raúl Bernardo González, argentino, viudo, DNI N°6.419.939, domiciliado en calle Soberanía Nacional 635 de la ciudad de Cosquín y constituyendo a los efectos legales domicilio en calle Avda.General Paz 81, Piso 10, Oficina 8 de la ciudad de Córdoba, incoando formal demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud,Hospital Colonia Santa María de Punilla), con domicilio en calle Bvard.Chacabuco 1300 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de una indemnización por incapacidad del órden del 55% de la total obrera, cuyo monto sostiene resultará de la prueba a rendirse en autos, y al que deberá adicionarse intereses y costas.- Dice haber ingresado a trabajar en relación de depdendencia laboral el día dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, previo exámen de aptitud física, habiendo sido designado en el Hospital Colonia santa maría. Las tareas que desempeñó desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda (9 de noviembre de 1995) se dividieron en dos etapas:Durante los dos primeros años cumplió funciones en el sector de gastronomía del Hospital realizando tareas de mozo, atención a pacientes psiquiátricos del sector “A”; posteriormente fue derivado al sector Alimentación (Despensa, verdulería y cocina) donde permaneció proximadamente trece años; que allí se centralizan las provisiones que luego serán entregadas a la cocina; recibía a los proveedores que llegaban con sus camiones hasta la puerta del sector; su misión era descargar las mercaderías llevándolas hasta el lugar destinado a su almacentamiento distante unos veinticinco metros,donde debían primero descargar sobre una balanza de control de peso y legu volver a cargar al hombro la mercadería y dejarla depositada; que se trataba de bolsas conteniendo papas, cajones de frutas, hortalizas, azúcar, harinas, fideos y demás artículos; que el cronograma era de dos veces por semana se proveía de las verduras y las partes de comestibles se reponía dos veces al mes; se acomodaba la mercadería ya sea en la despensa que se encontraba en un subsuelo de la cocina y  la verdulería a unos treinta y cinco metros del lugar; se acacrreaba a brazos la mercadería requerida por la cocina, realizando esa tarea de lunes a sábados de seis a trece horas, dejando todo entregado para el turno tarde, recibiendo al jefe de cocina del mismo y gozando de francos los días domingos.- En el año 1983 fue trasladado al sector lavadero, donde cumple funciones hasta la fecha de la demanda, atendiendo las maquinarias de lavandería, planchando todo lo que se le indica, vuscando la ropa sucia y llevándola sobre los hombros hasta un camión y descargándola en el lavadero; que se trata de ropa mojada, razón por la cuál su peso se incrementa entre treinta y cuarenta kilogramos; que estas actividades son las que han desencadenado las dolencias que sufre desde hace más de un año en la columna y las caderas, las que han sido calificadas por el médico especialista en medicina laboral como cervicalgia crónica con signos de artrosis, marcada disminución de los espacios posteriores, lumbalgia crónica con signos de artrosis, marcada hemisacralización del cuarto espacio lumbar, gonartrosis con gonalgia bilateral, flebopatía de miembros inferiores e hopoacusia audiotraumática bilateral, calificándolas como enfermedades del trabajo, puesto que las tareas actuaron eficientemente en la producción de las mismas durante veintiocho años de tarea ininterrumpida.- Denuncia como último salario diario promedio el de pesos veinte con nueve centavos que dice percibió en junio de 1995 y solicita que por aplicación del art.8 de la ley 24.028 la indemnización que se ordene pagar ascienda a la suma de pesos doce mil trescientos setenta y cinco pesos.- Dice que funda su demanda en lo prescripto en la ley 24.557, ley de procedimiento provincial, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.- Hace reserva del caso federal en caso de dictarse un pronunciamiento adverso a sus pretensiones por violacón del derecho de propiedad y con fundamento en el art.14 de la ley 48.- 2) Antes de admitir la demanda el Juez de Conciliación emplazó al actor a fin de que acreditara la tramitación de la instancia administrativa previa obligatoria dispuesta por el art.49, cláusula adicional tercera de la ley 24.557.- A fs.15 la Dirección Provincial del Trabajo dependiente de la Secretaría de la Producción y del Trabajo dispone con fecha 13 de agosto de 1997 que se extienda constancia al interesado de que se da por concluída la instancia administrativa.- 2)Fijada la audiencia que prescribe el art.47 de la LPT la misma tiene lugar con el comparendo de amnbas partes, no lográndose avenimiento alguno (Ver acta de fs.27).El actor ratifica su demanda y la demandada la contesta planteando la excepción de incompetencia del Tribunal como de previo y especial pronunciamiento y la de prescripción como de fondo.- Respecto de la primera luego de imprimírsele el trámite de ley y de producirse la prueba pertinente es resuelta en forma negativa por el Juez de Conciliación.-Apelada la resolución por la demandada, el tribunal de mérito confirma la resolución dictada (Ver resoluciones de fs.84/86 y 107/108 de autos).Recurrida en casación la incidencia el Tribunal Superior de Justicia resuelve rechazar el recurso ratificando la competencia del Fuero del trabajo para entender en la presente causa por las razones que en la resolución aludida se expresan.- En cuanto a la defensa de prescripción se la tiene presente para su oportunidad.- También la demandada en su memorial de fs.24/26 contesta la demanda manifestando que no le consta que el actor haya ingresado a trabajar en la fecha que indica, en el lugar que señala, negando sean ciertas las tareas que describe.- Que tampoco es cierto que este enfermo, que las eventuales dolencias deban ser calificadas como enfermedades del trabajo y el grado de incapacidad que dice portar el accionante.- La defensa de prescripción la deja interpuesta para el supuesto de que se demuestre que han transcurrido más de dos años desde que se consolidó la dolencia con respecto a la iniciación de la presente demanda.-Por último sostiene que se deben tener en cuensta las disposiciones contenidas en la ley 8250 y su reglamentación, las de la ley de convertibilidad y de la ley 24.432 y el plazo que prescribe el art.40 de la ley 8775.-Plantea el caso federal para el caso de obtener una sentencia adversa con fundamento en el art.14 de la ley 48.- 3)Abierta la causa a prueba a fs.144 la ofrece la parte demandadad y a fs.145 lo hace la parte actora.- Las pruebas producidas obran agregadas a autos.- Diligenciadas las mismas la causa es elevada a la Excma. Cámara de Trabajo a los fines de su prosecución.- Radicada ante la sala Quinta se avoca el Tribunal Unipersonal Número Uno, se fija día y hora de audiencia de vista de la causa, la que se recepciona conforme da cuenta las actas de fs.194 y 200 de autos, designándose el día de la fecha a los fines de que tenga lugar la audiencia de lectura de la sentencia.- El tribunal se plantea la siguiente y única cuestión a resolver:

UNICA CUESTION:¿Corresponde que el actor sea indemnizado como pretende por las enfermedades del trabajo que dice padecer y que  sostiene lo incapacitan en el 55% de la capacidad total obrera?.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo:

     1.La demandada en su responde dice no saber si el actor ingresó a trabajar en la Administración Pública Central con destino al Hospital  Colonia Santa María de Punilla en la época que indica.- Esta afirmación debe equipararse a la incontestación de la demanda, puesto que el contestar la misma implica negar o afirmar categóricamente los hechos expuestos en ella, so pena de que el silencio, las respuestas evasivas sean tomadas como reconocimiento.- Y tal es el caso de autos desde que siendo la demandada la persona jurídica a quien se atribuye el carácter de empleador (en el tipo especial de contrato de empleo público de que se trata) no puede ignorar porque posee los medios para obtener un estado de certeza suficiente, si el extremo afirmado resulta cierto o no.-En consecuencia opera en favor del actor la presunción de veracidad respecto de este hecho, salvo que se produzca en la causa prueba en contrario que desvirtúe lo que se tiene presumido como verdadero.-

     2.La demandada niega que el actor haya realizado las tareas que se invocan por demanda, porte la incapacidad que denuncia, y se encuentre enfermo como causa de las labores cumplidas en el lugar que dice haber laborado.- Estos hechos en definitiva, resultan el meollo de la controversia.- En efecto, toda acción de resarcimiento de daño se asienta en tres presupuestos fácticos que dicen relación con la demostración del daño que se invoca, de los hechos que se dicen lo han generado y con la posibilidad de atribuír a estos entidad de causalidad adecuada para causar aquél.- Corresponde entonces el análisis y merituación de la prueba producida en la causa.- La misa consiste solo en prueba pericial médica y testimonial desde que las informativas oportunamente solicitadas por las partes fueron tenidas por no producidas por el tribunal instructor, en mérito al incumplimiento del emplazamiento oportunamente efectuado a ambas partes a los fines de que procuraran su diligenciamiento (Ver fs.106).Tal decisión ha quedado firme y consentida desde que notificadas ambas partes ninguna de ellas ha objetado mediante modo alguno la disposición adoptada.- 

     3.A fs.171/179 se agrega el dictámen emitido por la perito médica designada de oficio en la causa.- En ella se sostiene que el actor padece de cervicalgia crónica (9%), lumbalgia crónica (15%), gonartrosis leve (2%), síndrome varicoso bilateral grado III (15%), hipoacusia audiotraumática (7,14%) portando por ende  una incapacidad parcial y permanente del 48,14% de la T.O.-En los aspectos médicos de diagnóstico y fijación del grado de incapacidad este dictámen sustentado en estudios complementarios que se han aportado no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario y reúne los requisitos mínimos necesarios para sostener que se tienen los mismos por verificados para el proceso.- Ahora bien, ni en la demanda, ni en la pericia médica se describe hecho alguno que sea señalado como causa de la dolencia que se detecta como hipoacusia audiotraumática y que le ocasiona al actor una incapacidad equivalente al 7,14% de la T.O..-Esta total falta de invocación de un hecho generador de ese daño y la correspondiente ausencia de fundamentación de la calificación de enfermedad del trabajo efectuada en la pericia médica, determinan que sin mayores consideraciones deba concluírse que esa enfermedad no se invoca ni se demuestra como causada por algún factor atribuíble al trabajo y por ende debe ser calificada como enfermedad inculpable; como consecuencia de ello, debe desestimarse la pretensión del actor de ser resarcido por la incapacidad que porta por tal dolencia.- En cuanto al resto de las dolencias detectadas, los médicos sostienen que levantar o descargar objetos pesados (entre 30 a 70 Kilogramos) requiere que la pelvis gire obligando a los ligamentos de la raquis lumbar a soportar la mayor parte del “stress” hasta que la columna llega a una flexión de 45° en los cuáles los que soportan son los músculos del dorso; que también al cargar elementos de pie se carga de modo excesivo los discos intrvertebrales lumbares. Que el esfuerzo excesivo estira a la postre todos los ligamentos de la unidad funcional y a la potre estira los ligamentos de toda la columna vertebral. Que las dolencias venosas se debe a la realización de esfuerzos en posición de pie.- Como se advierte tampoco se han desarrollado fundamentos suficientes, ni en forma específica se han demostrado en la demanda, para deducir que las dolencias de rodillas que lo incapacitan al actor en un 2% de la T.O. deba atribuírse a las tareas que describe por demanda, desde que tenidas en cuenta por la perito, esta solo explica y fundamenta la incidencia de las mismas sobre la columna vertebral y el síndrome varicoso.- Debe entonces también a mérito de las constancias de la causa y del contenido del dictámen pericial médico calificarse como enfermedad inculpable la gonartrosis leve que padece el actor y que lo incapacita en un 2% de la capacidad T.O., no correspondiendo que el mismo sea indemnizado por esta dolencia.- En relación a las dolencias de columna la perito sostiene que las  cargas de bolsas al hombro de un peso entre 50 y 70 Kgr.y la carga de cajones de frutas de un peso aproximado de 35 Kgrs. su descarga para ser pesados y su nueva carga hasta llevarlo a su destino final constituyen las causas de las dolencias que el actor padece en su columna cervical y lumbar.- Como el actor ha afirmado haber realizado esas tareas en su demanda y además la demandada niega esta circunstancia, corresponde verificar la prueba rendida a ese respecto.- La misma consiste en la declaración testimonial de Lucía Aurora Salvidia quien dijo ser jubilada, haber trabajado con el actor en el Hospital Colonia Santa María desde el año 1967; que lo sabe porque el actor ingresó una semana antes que lo hiciera la dicente y se retiró un tiempo antes que ella lo hiciera; aclara la testigo que mantuvo la relación de empleo en el mencionado nosocomio hasta 1996.- Que el actor a los quince días de ingresado, una vez que comenzó la admisión de pacientes en el Hospital, se desempeñó en los comedores para luego continuar trabajando en la cocina.- Que en los comedores traía los tachos de alimentos desde los camiones a las Salas; que esos recipientes contenían el alimento para cincuenta personas; que no era el actor sino el personal de las Salas el que  repartía a cada paciente una bandeja con la sopa, la fruta y la comida, en el almuerzo y con otros alimentos en el desayuno; que había turnos rotativos puesto que también correspondía efectuar ese servicio en la merienda y la cena.- Que luego el actor pasó a trabajar en la cocina; que la testigo lo vió en muy pocas oportunidades en ese lugar, cuando tuvo que acercar la solicitud de regímen especial de alimentación para algún paciente.- Que sabe que el actor primero hacía la limpieza de la cocina.- Que luego lo pasaron al lavadero; que la testigo junto con el resto del personal hacían atados con la ropa utilizada en las salas y que debía ser higienizada y los depositaban en un baño; que de allí lo sacaban por una puerta trasera arrastrándolas por un caminito hasta llevarlas a un camión.- Betty Alvarez dijo ser jubilada, haber trabajado en el Hospital Santa María de Punilla y tener juicio pendiente con la demandada por reparación de incapacidad por dolencias de columna, articulares y circulatorias; que el actor no ha sido testigo en esa causa y que no son representados por el mismo letrado.- Dice que ha trabajado en el mencionado hospital desde 1968 hasta 1994, fecha en la que se jubiló; que cumplió funciones de enfermera; que en el lugar de trabajo conoció a González dado que estaba trabajando cuando ella ingresó y continuaba prestando funciones cuando la testigo se jubiló.- Que el actor(que también se ha jubilado) prestó servicio primero en la cocina y en la despensa y luego en el lavadero.- Que en el primero de los sectores lavaba platos y buscaba vituallas de la despensa, que estaba al lado de la cocina.Que había un depósito grande ubicado en una habitación contigua; que desde esos lugares se traía a hombro elementos tales como bolsas de papas,pero que lo ha visto al actor muy pocas veces trabajando en ese lugar y en esas oportunidades lo vio llevar verdura desde la despensa; que no sabe si González efectuaba en forma diaria esa tarea.- Que en el lavadero el actor conducía un camión con el cuál iba por las salas a retirar la ropa sucia; que se tratababa de ropa mojada, hecha un atado; que las enfermeras dejaban las ropas sucias afuera en la galería y cuando venía el camión controlaban la ropa contándola; luego el camionero, conjuntamente con otra persona que lo acompañaba, subían los bultos al camión (cada uno los de una sala); que no siempre era el actor quien concurría a retirar la ropa porque el personal rotaba en esa tarea; que una enfermera de las salas una vez cargada la ropa subía al camión e iba a la lavandería para que le recibieran la ropa, la contaran y le dieran un vale.-Que esas mismas enfermeras volvían a la lavanderia alrededor de las once de la mañana a retirar la ropa limpia.-Que la testigo ha concurrido a veces a efectuar esa tarea y en razón de ello sabe que en el lavadero trabajaban tres o cuatro personas.- Tal la totalidad de la prueba rendida.-De acuerdo a ella advierto que la primera de los testigos ha descripto como realizada por el actor una labor que éste ni siquiera ha invocado en la demanda como es la de alcanzar a las salas tachos conteniendo el alimento para los enfermos; dijo que en la cocina el actor hacía tareas de limpieza y que cuando lo pasaron al lavadero retiraba la ropa usada, desde un baño que tenía una puerta trasera y la trasladaba arrastrándola hasta un camioncito; la segunda de los testigos dijo que ha visto excepcionalmente al actor trabajar en la cocina; que en alguna de esas oportunidades lo vio llevar desde la despensa a la cocina verduras; dice luego que el actor conducía el camión con el cuál se buscaba la ropa de las salas para llevarla al lavadero; que iba acompañado de otra persona; que levantaban la ropa usada de la galería y la ponían en el camión; que personal de la sala lo acompañaba para entregar la ropa y recibir un vale previo haber sido controlada.- Entonces, advierto que la tarea que las únicas dos testigos describen como que han visto realizar al actor no guardan relación ni de entidad, ni de intensidad, ni de tipo con las que el mismo describe en la demanda y la perito considera idóneas para actuar en forma causal respecto de las dolencias de columna vertebral.-En efecto, las testigos no vieron al actor cargar bolsas de pesos entre treinta y cincuenta kilogramos, es más, solo lo vio una de ellas a veces llevar verdura, de modo excepcional y sin poder en razón de esa circunstancia determinar el peso de lo que el actor transportaba.- Cabe advertir que en la pericia la técnica no ha tomado en consideración la tarea llevada a cabo por el actor en el lavadero.- Pero, habiendo sido la misma invocada por demanda, si el actor hubiera logrado acreditar el peso y la frecuencia de esa actividad, de la misma sería posible inferir una modalidad común a la tarea que la perito toma en consideración, cual es la realización de esfuerzos.-Mas es del caso que la primera de las deponentes dijo que arrastraban (no levantaban) la ropa desde un baño al camión, es decir que el requerimiento de levantar, cargar sobre el hombro y descargar que describe como causa de las dolencias de columna la pericia no surge de esta declaración; y el segundo testimonio tampoco da cuenta de esa modalidad en cuanto a intensidad de pesos (entre 30 y 70 kilogramos), ni frecuencia, ni intensidad.- Entonces, a mi juicio, el actor no ha probado haber realizado las tareas que sostiene en su demanda, en el modo y condiciones que describe, ni con las características, requerimiento, intensidad y modalidad que tuvo en cuenta la perito para establecer entre ellas y las dolencias detectadas un nexo causal.- Es por ello que considero que también las dolencias de columna que sufre el actor deben calificarse como enfermedades inculpables.- Si ello es así no corresponde atribuír responsabilidad resarcitoria a la demandada por el daño que el actor padece.- Debe por esa causa desestimarse la demanda.- Considero que por razones de equidad, dado el estado de enfermedad incapacitante del actor, la larga prestación de servicio a las órdenes de la demandada y la evidente desigualdad económica de las partes que las costas del juicio sean soportadas por el órden en que fueron causadas (excepción autorizada por el art.28 de la LPT).- No existen en autos pruebas que, habiendo sido o no mencionadas en su detalle, resulten eficientes para variar las conclusiones a que arribo, por lo que por los fundamentos dados

RESUELVO:1-Rechazar en todas sus partes la demanda por indemnización por incapacidad para el trabajo promovida por Raúl Bernardo González en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba.- 2-Costas por el órden causado.- 3)Diferir la regulación de honorarios de los letrados y perito intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello.Protocolícese.- 

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