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S. 45 - 30-04-2001
Estab. Abs.
Sala Unipersonal - Voto del Dr.Ricardo Francisco Seco - Vocal de Cámara -
SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y CINCO
En la ciudad de Cruz del Eje,a los treinta días del mes de abril de dos mil uno,en la sala de audiencias del tribunal, abierta al público, sin la presencia de las partes, previa deliberación, se constituye el Sr.vocal Dr.Ricardo Francisco Seco, como Sala Unipersonal de la Excma.Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, en presencia de la actuaria, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:"GUTIERREZ JUAN CARLOS c/ SINDICATO LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL",expte. letra "G", N°1,del 14 de febrero de 2000,de los que resulta:
1.-Que a fs.2/5 compareció ante la Jueza de Conciliación de la ciudad de Cosquín el Sr. Juan Carlos Gutiérrez, con el patrocinio letrado del Dr.Raúl A.Cucher, promoviendo formal demanda laboral en contra del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, titular del "Hotel por los derechos del trabajador", sito en calle Alto de los Bustos de la localidad de Villa Giardino, conforme los hechos y derecho que seguidamente expongo.
Relató que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral respecto de la demandada el 1° de diciembre de 1982 como temporario hasta el 30-4-83 y desde el 15-7-83,con total continuidad, con modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con prestación continua de trabajo hasta el 12 de diciembre de 1997,fecha en que la patronal lo despidió sin causa. Dijo que realizó durante su prestación de servicios las tareas de mozo, con categoría profesional "C" dentro del marco del CCT 183 de la UTEDYC, con jornada de trabajo completa.
Refirió que la relación laboral desde su ingreso se desarrolló con normalidad hasta el 12 de diciembre de 1997 fecha en que la patronal, en forma intempestiva e incausada, rescindió el contrato laboral mediante despido sin causa comunicándole que la liquidación final se le abonaría a partir del 29 de diciembre de 1997.
Dijo que en esa fecha en sede administrativa del trabajo, Delegación La Falda, a través de administrador y apoderado del sindicato, se realizó un acuerdo conciliatorio en el expediente N°I-0315-07347/97 referido a los rubros indemnización por antigüedad, falta de preaviso, diciembre/97 e integración del mes de despido, SAC 2do. semestre/97 y vacaciones/97,pero que nada dice ni fueron objeto de pago ni de conciliación alguna los salarios dejados de percibir por exclusiva culpa patronal hasta que se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios jubilatorios, en función de las consideraciones que luego realizó, sin perjuicio de lo cual efectuó la denuncia formal del convenio referido.
Indicó que el 13 de mayo de 1997 se celebró acuerdo conciliatorio en expediente administrativo N°0315-66473/97,homologado por el Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba, entre el Sindicato Luz y Fuerza Capital Federal y la UTEDYC mediante el cual se acordó:"Cláusula primera:El presente acuerdo involucra al personal permanente que se desempeña en este establecimiento laboral que se detalla en el listado que como anexo a la presente es parte integrativa de la misma." Cláusula segunda:"La entidad empleadora se obliga a convocar y otorgar trabajo por un periodo de tiempo mínimo de ciento ochenta días(180) por año calendario, distribuidos de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Para el año mil novecientos noventa y siete se computará como laborado a estos efectos el periodo uno de enero al treinta de abril inclusive."Cláusula tercera:"Sin perjuicio de lo acordado en las cláusulas anteriores, la empleadora podrá mantener una dotación de trabajadores con actividad permanente ,la que deberá ser integrada en forma rotativa de acuerdo a lo que él establezca, de modo tal de involucrar en ella a la mayor cantidad de trabajadores, sin perjuicio de que existan dentro de esta dotación ,trabajadores que se mantengan permanentemente en ella a los fines de atender aquellas actividades que por su naturaleza requieran una especialización determinada. Las disposiciones de esta cláusula garantizan a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo un mínimo de treinta días de prestación laborativa adicionales al lapso a que se refiere la cláusula precedente."Cláusula cuarta:"Se acuerda que fuera de los plazos de las cláusulas segunda y tercera del presente, la empleadora se obliga a otorgar un periodo suplementario de sesenta días, dentro del cual se otorgará a cada trabajador el goce íntegro de sus vacaciones anuales ordinarias, completándose la diferencia con diez días de trabajo. El pago de este periodo suplementario, a excepción del correspondiente a la remuneración por vacaciones, será satisfecho mediante la entrega de tickets canasta..."
Consideró que de la lectura del acuerdo surge que la patronal asumía sin plazo determinado la "obligación de dar trabajo" por un lapso total de tiempo de nueve meses por cada año calendario a partir del mil novecientos noventa siete.
Entendió que más allá de las obligaciones emergentes de la LCT la patronal asumía por convenio la obligación de dar trabajo sin limitación de tiempo, por lo que a tenor del art.91 de la LCT el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social por límites de edad y años de servicios, esto es que asumía la obligación hasta que se encontrara en condiciones de jubilarse toda vez que no se le había limitado en el tiempo, sin perjuicio de las facultades del empleador para rescindir el contrato de trabajo y pagar una indemnización tarifada conforme a la LCT.
Insistió en que a través del convenio homologado su patrón asumió la obligación por tiempo indeterminado más allá de lo que la ley manda,y por tanto no se lo podía despedir sin causa ya que estaba violentando el convenio por él mismo suscripto sin haberlo denunciado mediante el cual coartaba su posibilidad de continuar prestando servicios sin causa alguna, no obstante su disposición de cumplir con el débito laboral.
Añadió que no impugnado ni denunciado dicho acuerdo conciliatorio por el Sindicato ni por su parte y recayó resolución homologatoria en los términos del art.15 LCT cobrando plena operatividad el art.9 de la LCT debiendo prevalecer la norma más favorable al trabajador por encima de las prescripciones de la LCT.
Expuso que asimismo y conjugando el art.91 de la LCT,de él surge la indeterminación del plazo del contrato de trabajo hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configure alguna de las causales de extinción previstas en la esa ley su patrón no podía despedirlo sin causa toda vez que había asumido una obligación de dar trabajo y convocarlo por nueve meses a partir de 1997 por año calendario y que a la luz del art.12 LCT que habla de la irrenunciabilidad, en ese caso, se acordó por encima de las prescripciones legales y convencionales.
Agregó que se le ha reconocido como trabajador un derecho mayor creando a través de dicho convenio un derecho mayor al que establece la ley de contrato de trabajo al que denomina estabilidad absoluta por nueve meses por cada año a partir de 1997 hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse.
Entendió que el distracto incausado resulta violatorio del convenio del 13-5-97 y se le impide la prestación de servicios,y más aún, cuando el convenio homologado que genera la obligación de dar trabajo por nueve meses de cada año calendario sin límite de años no fue denunciado ni impugnado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal, ni pudiendo ser despido sin causa abonando las indemnizaciones de la LCT y eludiendo su obligación expresamente pactada.
Dijo que todo ello fundamenta la pretensión de que se le abone el monto de los salarios hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse por cuanto no existió causa alguna que haya desencadenado la rescisión del contrato.
Señaló que debe tenerse presente el orden público laboral que es el conjunto de normas y prescripciones de orden legal que le otorgan al Derecho del Trabajo el carácter de imperativo,(arts.7;8;12;13;14;17 ,etc) y que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes en perjuicio del trabajador, pero que sí pueden crear mayores derechos, acordando eficacia a las convenciones que superen las previsiones legales como es el convenio del 13 de mayo de 1997 homologado aludido.
Aclaró que interpuso la acción con el objeto de que se le abone el monto correspondiente a los salarios hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse.
Expuso que a la fecha de la demanda tenía 51 años y que para el año 1998 la jubilación se alcanza a los 64 años para el hombre según la ley 24.241,faltándole 13 años para encontrarse en edad de acceder a los beneficios jubilatorios por lo que reclamó la suma de 84.328,92$ que resulta de multiplicar 720,76$ salario básico con los adicionales de convenio categoría profesional "C" por nueve meses por 13 años, o la suma que en definitiva disponga regular el juez o tribunal conforme a su prudente arbitrio judicial, con más intereses judiciales proponiendo la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 0,5% mensual.
2.-Admitida la demanda y designada audiencia a los fines de la conciliación ella tuvo lugar como da cuenta el acta de fs.21 a la que comparecieron el actor con su letrado patrocinante, haciéndolo además la demandada Sindicato Luz y Fuerza Capital Federal a través de su apoderado y empleado superior el Dr.Jorge Miguel Najle, a quién se le confirió participación.
La actora ratificó su demanda pidiendo se haga lugar a ella en todos sus términos con intereses, costas y desvalorización monetaria.
La demandada compareciente pidió el rechazo de la demanda por las razones de hecho y de derecho que se hallan en el memorial que se acompaña, con costas.
En dicho memorial de fs.16/20 vta. la demandada produjo una negativa general y otra particular de cada uno de los dichos y pretensiones actorales.
Reconoció que es cierto que se suscribió entre el Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal, demandado en autos,y diversos trabajadores del hotel "Por los derechos del trabajador" de propiedad del referido sindicato, un convenio en el Departamento del Trabajo de La Falda el 13 de mayo de 1997 mediante el expediente administrativo N°0315-66473/97.
Refirió que, como reza el propio convenio, la razón de esa medida consensuada era la notoria y sensible disminución de la actividad que se extendía en el tiempo y se sumaba al estado de gravedad institucional por la que atravezaba y atravieza aún el sindicato; que se convino esa reducción laboral temporal a los fines de preservar la paz social entre los contratantes y defender y preservar la fuente de trabajo, en recíproco beneficio.
Indicó que las cláusulas y condiciones del convenio suscripto fueron aceptados por unanimidad por todos los trabajadores reunidos en asamblea, tal como consta expresamente en el texto de aquél.
Dijo que el actor no cita la última parte del art.91 de la LCT que dice "salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley" y que el despido es precisamente una causal de extinción de la relación laboral.
Expresó que tiempo indeterminado no es a perpetuidad, para siempre o para toda la vida sino hasta que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la ley, siendo el despido una de ellas; que antes del convenio el actor tenía un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y podía ser despedido, pero después del convenio también podía ser despedido como de hecho lo fue.
Insistió en que en ninguna parte del convenio se dice que no se lo pueda despedir ni que el pacto sea para toda la vida.
Indicó que el actor percibió de conformidad y sin reserva alguna el total de las indemnizaciones establecidas por la ley formulando una acuerdo conciliatorio al respecto y suscribiendo los recibos pertinentes, de modo tal que ahora mal puede venir a pretender el cobro de las sumas que improcedentemente pretende cobrar.
Insistió en que cuando el apoderado del actor Dr.Raúl Cucher envió la carta documento N°05-232.696-6 AR del 17 de abril de 1998 en la que efectuaba el mismo improcedente reclamo de la demanda a la califica como temeraria, la demandada respondió mediante carta documento del 20 de abril de 1998 a través de la cual rechazaba los términos de aquélla por improcedentes, negando la interpretación que se le daba al convenio impugnando las ilegítimas y exorbitantes y absurdas pretensiones; que se dijo allí que la relación laboral con el actor había sido oportunamente extinguida percibiendo el total de los importes que por ley y derecho le correspondía percibir, suscribiendo el actor de plena conformidad la documentación correspondiente.
Pidió el rechazo de la pretensión actoral por improcedente. Además pidió que ante esa aventura jurídica sin precedentes, poco seria y temeraria, se le apliquen al actor las sanciones por litigante temerario, habiendo violado el principio de la buena fe.
3.-Abierta la causa a prueba, a fs.37/39 el actor ofreció su prueba consistente en confesional, instrumental, documental y presuncional, informativa y testimonial.
La demandada, a través de su apoderado, a fs.26/27 ofreció la suya consistente en absolución de posiciones, instrumental, documental, reconocimiento de firma y pericial caligráfica en subsidio.
Toda la prueba fue proveída a fs.39 vta.y la efectivamente diligenciada se agrega a fs.40/84.
A fs.85 se elevó la causa a juicio y a fs.89 se avocó el suscripto como sala unipersonal. Designada audiencia a los fines de la vista de la causa ella tuvo lugar como dan cuenta las actas de fs.103 y 119,a las que comparecieron las partes; se ordenó la incorporación de la prueba habida hasta ese momento,se renunció a la prueba correspondiente a esa etapa y clausurado el periodo probatorio se pasó al alegatorio haciéndolo las partes conforme los apuntes que se agregan a fs.104/107vta. y 108/118.
Clausurado el debate quedó la causa en estado de sentenciarse.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA:¿Es procedente la demanda actoral?
SEGUNDO:¿Qué resolución corresponde adoptar?
A LA PRIMERA CUESTION:
El Dr.Ricardo Francisco Seco como Sala Unipersonal de la Excma.Cámara del Trabajo dijo:
I.-La litis.
El Sr. Juan Carlos Gutiérrez, con el patrocinio letrado del Dr.Raúl A.Cucher, promovió formal demanda laboral en contra del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, titular del "Hotel por los derechos del trabajador",sito en calle Alto de los Bustos de la localidad de Villa Giardino, con el objeto de que se le abone el monto correspondiente a los salarios hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse por la suma de 84.328,92$ que resulta de multiplicar 720,76$ salario básico con los adicionales de convenio categoría profesional "C" por nueve meses por 13 años, o la suma que en definitiva disponga regular el juez o tribunal conforme a su prudente arbitrio judicial, con más intereses judiciales proponiendo la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 0,5% mensual, y costas.
Dijo haber sido dependiente de la accionada desde el 1° de diciembre de 1982 como temporario hasta el 30-4-83,y desde el 15-7-83,con total continuidad, con modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con prestación continua de trabajo, hasta el 12 de diciembre de 1997,fecha en que la patronal lo despidió sin causa, realizando durante su prestación de servicios las tareas de mozo, con categoría profesional "C" dentro del marco del CCT 183 de la UTEDYC, con jornada de trabajo completa.
Expresó que el 29 de diciembre de 1997 en sede administrativa del trabajo, Delegación La Falda, se realizó un acuerdo conciliatorio en el expediente N°I-0315-07347/97 referido a los rubros indemnización por antigüedad.,falta de preaviso, diciembre/97 e integración del mes de despido, SAC 2do.semestre/97 y vacaciones/97.
Indicó que el 13 de mayo de 1997 se celebró acuerdo conciliatorio en expediente administrativo N°0315-66473/97,homologado por el Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba, entre el Sindicato Luz y Fuerza Capital Federal y la UTEDYC, al que transcribió, considerando que de la lectura del acuerdo surge que la patronal asumía sin plazo determinado la "obligación de dar trabajo" por un lapso total de tiempo de nueve meses por cada año calendario a partir del mil novecientos noventa siete solicitándose la homologación de ese acuerdo, asumiéndose la estabilidad absoluta por ese acuerdo homologado, el que no fue respetado.
La demandada a su turno pidió el rechazo de la demanda por las razones de hecho y de derecho que se hallan en el memorial que se acompaña, con costas, donde produjo una negativa general y otra particular de cada uno de los dichos y pretensiones actorales.
Reconoció que es cierto que se suscribió entre el Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal, demandado en autos,y diversos trabajadores del hotel "Por los derechos del trabajador" de propiedad del referido sindicato, un convenio en el Departamento del Trabajo de La Falda el 13 de mayo de 1997 mediante el expediente administrativo N°0315-66473/97.
Mas refirió que, como reza el propio convenio, la razón de esa medida consensuada era la notoria y sensible disminución de la actividad que se extendía en el tiempo se convino esa reducción laboral temporal a los fines de preservar la paz social entre los contratantes y defender y preservar la fuente de trabajo, en recíproco beneficio.
Sostuvo que las cláusulas y condiciones del convenio suscripto fueron aceptados por unanimidad por todos los trabajadores reunidos en asamblea, tal como consta expresamente en el texto de aquél.
Expuso que el actor no cita la última parte del art.91 de la LCT que dice "salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley" y que el despido es precisamente una causal de extinción de la relación laboral, entendiendo que tiempo indetermidado no es a perpetuidad, para siempre o para toda la vida sino hasta que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la ley.
Indicó que el actor percibió de conformidad y sin reserva alguna el total de las indemnizaciones establecidas por la ley formulando una acuerdo conciliatorio al respecto y suscribiendo los recibos pertinentes, de modo tal que ahora mal puede venir a pretender el cobro de las sumas que improcedentemente pretende cobrar, lo que ya se le había explicado extrajudicialmente al ser intimado por el actor.
Pidió el rechazo de la pretensión actoral por improcedente y que ante esa aventura jurídica sin precedentes, poco seria y temeraria, se le apliquen al actor las sanciones por litigante temerario, habiendo violado el principio de la buena fe.
II.-Hechos reconocidos.
Son hechos reconocidos por partes, a mérito del modo de contestación de la demanda, y por ende relevados de acreditar por prueba al efecto:
1.-Que entre el Sr. Juan Carlos Gutiérrez y el Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, propietaria del "Hotel por los derechos del trabajador",sito en calle Alto de los Bustos de la localidad de Villa Giardino, existió una relación de dependencia laboral respecto iniciada el 1° de diciembre de 1982,como temporario hasta el 30-4-83,y desde el 15-7-83,con total continuidad, con modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con prestación continua de trabajo, hasta el 12 de diciembre de 1997,fecha en que la patronal lo despidió sin causa.
2.-Que ocupó la categoría laboral de mozo, con categoría profesional "C" dentro del marco del CCT N°183 de la UTEDYC, con jornada de trabajo completa.
3.-Que el 29 de diciembre de 1997 en sede administrativa del trabajo, Delegación La Falda, a través de administrador y apoderado del sindicato, se realizó un acuerdo conciliatorio en el esxpediente N°I-0315-07347/97 referido a los rubros indemnización por antigüedad., falta de preaviso, diciembre/97 e integración del mes de despido, SAC 2do.semestre/97 y vacaciones/97.
4.-Que el 13 de mayo de 1997 se celebró acuerdo conciliatorio en expediente administrativo N°0315-66473/97,homologado por el Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba, entre el Sindicato Luz y Fuerza Capital Federal y la UTEDYC mediante el cual se acordó:"Cláusula primera:El presente acuerdo involucra al personal permanente que se desempeña en este establecimiento laboral que se detalla en el listado que como anexo a la presente es parte integrativa de la misma." Cláusula segunda:"La entidad empleadora se obliga a convocar y otorgar trabajo por un periodo de tiempo mínimo de ciento ochenta días(180) por año calendario, distribuidos de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Para el año mil novecientos noventa y siete se computará como laborado a estos efectos el periodo uno de enero al treinta de abril inclusive."Cláusula tercera:"Sin perjuicio de lo acordado en las cláusulas anteriores, la empleadora podrá mantener una dotación de trabajadores con actividad permanente, la que deberá ser integrada en forma rotativa de acuerdo a lo que él establezca, de modo tal de involucrar en ella a la mayor cantidad de trabajadores, sin perjuicio de que existan dentro de esta dotación, trabajadores que se mantengan permanentemente en ella a los fines de atender aquellas actividades que por su naturaleza requieran una especialización determinada. Las disposiciones de esta cláusula garantizan a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo un mínimo de treinta días de prestación laborativa adicionales al lapso a que se refiere la cláusula precedente."Cláusula cuarta:"Se acuerda que fuera de los plazos de las cláusulas segunda y tercera del presente, la empleadora se obliga a otorgar un periodo suplementario de sesenta días, dentro del cual se otorgará a cada trabajador el goce íntegro de sus vacaciones anuales ordinarias, completándose la diferencia con diez días de trabajo. El pago de este periodo suplementario, a excepción del correspondiente a la remuneración por vacaciones, será satisfecho mediante la entrega de tickets canasta."
III.-Hechos controvertidos.
Del mismo modo, según como se trabó la litis, puede decirse que han quedado como hechos controvertidos, y por ende necesitados de prueba, los siguientes:
1.-Si en el referido convenio se hizo constar que la razón de las cláusulas comprometidas era la notoria y sensible disminución de la actividad que se extendía en el tiempo y se sumaba al estado de gravedad institucional del sindicato, y que se convino esa reducción laboral temporal era a los fines de preservar la paz social entre los contratantes y defender y preservar la fuente de trabajo, en recíproco beneficio.
2.-Si el apoderado del actor Dr. Raúl Cucher envió la carta documento N°05-232.696-6 AR del 17 de abril de 1998 en la que efectuaba el mismo reclamo de la demanda, y respondió la accionada mediante carta documento del 20 de abril de 1998 a través de la cual rechazaba los términos de aquella por improcedentes, negando la interpretación que se le daba al convenio impugnando las pretensiones; si se dijo allí que la relación laboral con el actor había sido oportunamente extinguida percibiendo el total de los importes que por ley y derecho le correspondía percibir y suscribió el actor de plena conformidad la documentación correspondiente.
Luego de ello quedará por esclarecer, en caso de responderse positivamente a las preguntas iniciales, la procedencia del rubro reclamado.
IV.-Veamos la prueba colectada respecto a los hechos controvertidos.
1.-Documental.
1.1.-El actor en su alegato a fs.105 admite que se probó la existencia de un acuerdo conciliatorio del 13 de mayo de 1997 obrante en el expediente administrativo 0315-06473/97 y la homologación de él, aunque no nos dice allí de dónde extrae esa conclusión, y a la homologación tampoco la he visto por ningún lado.
A su turno, la demandada en su alegato considera la cuestión de puro derecho, esto es sin que haya cuestiones fácticas controvertidas, fs.108/109.
Sólo lo encuentro en la copia simple traída por la demandada y que se halla a fs.35/36,mandada a reconocer por el actor por la Jueza de Conciliación indebidamente a fs.39 vta. y aún así efectuado por éste ya que a la cédula a la que se adjuntó no hubo observación.
A pesar de la evidente improlijidad procesal de las partes y de la inferior me conformaré con lo sostenido por ellas, para no incurrir en un exceso formal manifiesto, y consideraré que la copia que se halla a fs.35/36 refleja la realidad del acuerdo aludido en el cual en esa ocasión el representante del Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal dijo:"Que atendiendo a la situación que afecta al establecimiento hotelero, por la notoria disminución de la actividad que se mantiene en el tiempo, y se suma al estado gravedad institucional por que atravieza el Sindicato de Luz y Fuerza, ello a raíz de los efectos de la desmedida e imprevisible racionalización del personal de las empresas de electricidad que han puesto en emergencia los recursos sindicales y que pese a todos los esfuerzos de sus autoridades, no los ha podido evitar, propone acordar un régimen de trabajo que resguarde la fuente laboral."
La representación sindical de UTEDYC en el mismo acuerdo manifestó:"Que sin que ello implique reconocimiento alguno de los hechos invocados por la representación del Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal ni del derecho que de allí pueda derivarse, acepta establecer un régimen laboral que resguarde la paz social, entendida ésta como un esfuerzo conjunto de empleadores y trabajadores en procura no sólo de no disminuir los puestos de trabajo sino de acrecentarlos, incluyendo en esta valoración los esfuerzos realizados por las fuerzas vivas de la Municipalidad de Villa Giardino...".
Y después vinieron las claúsulas que ya se refirió con creces y que se han dado por reconocidas.
1.2.-A fs.28 la demandada trajo la copia autenticada de la carta documento que el apoderado del actor Dr. Raúl A. Cucher le remitiera el 17 de abril de 1998 donde le decía:"En mi carácter de apoderado de los ex empleados...Gutiérrez Juan Carlos... por este medio fehaciente les notifico que dentro del plazo de dos días hábiles de recibida la presente deberán proceder a abonar a los trabajadores referidos los montos por los salarios hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse a razón de nueve meses por cada año en virtud del acuerdo homologado celebrado con fecha 13.05.97 en expediente administrativo N°0315-66473/97,mediante el cual se obligaron y aseguraron nueve meses a cada trabajador sin límite de tiempo por cada año a partir de 1997.Caso contrario, conforme las instrucciones recibidas iniciaré formal demanda laboral.", la que fuera reconocida por la demandada.
1.3.-A fs.24 se halla en copia la carta documento remitida por el apoderado de la demandada Eduardo Vich al Dr. Cucher, reconocida por el actor, en donde se dice:"Rechazamos términos de su carta documento N°05.232.696 6 AR de fecha 17 de abril de 1998 por improcedente. Negamos toda validez a la interpretación cursada en razón de desconocer la personería que Ud. invoca. Sin embargo, a todo evento, impugnamos por ilegítimas las desorbitantes y absurdas pretensiones. Los vínculos laborales de los ex empleados mencionados en su misiva tuvieron finiquito mediante acta de fecha 29 de diciembre de 1997 en expediente que tramitara por ante la Delegación La Falda del Ministerio de Producción y Trabajo...".
V.-Valoración de la prueba colectada.
Estimo que con la prueba rendida los dos aspectos fácticos han quedado esclarecidos.
El acuerdo que nos ocupa tiene un preámbulo donde están las razones e intenciones de las partes, en especial lo que había sostenido la demandada y que había omitido de consignar el actor en su demanda. Ahora queda completo lo que nos interesa de él.
Por lo demás también ha quedado claro que el 18 de abril de 1998 el apoderado del actor intimó a la ex empleadora al pago de lo que ahora reclama en juicio, después del despido sin causa cuya liquidación fue conciliada en sede administrativa el 29 de diciembre de 1997,y a él la demandada le contestó categóricamente rechazando su pretensión.
Mas aclararé que ese acuerdo a su vez no fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo, (ver fs.65/77 donde se halla el expediente respectivo en original), y tampoco consta documentalmente que haya sido percibido el monto conciliado por el actor, salvo por su confesión y carencia de reclamo.
Pasaré a hacer algunas consideraciones jurídicas para luego aplicarlas a ellas a los hechos de la causa y resolver en consecuencia.
VI.-Alguna consideración acerca de la estabilidad.
Siguiendo al maestro Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. Astrea, reimpresión, 1979, p.222, diré que el derecho a la estabilidad del trabajador " constituye una garantía de la conservación del empleo (que no debe confundirse con un derecho de propiedad sobre él).Algunos autores distinguen entre permanencia y la estabilidad. La primera alude a una situación de hecho, expectativa o posibilidad de conservar el puesto; mientras que la segunda, es el derecho que lo garantiza."
El maestro de mención distingue a la estabilidad entre absoluta y relativa, diciendo que la absoluta es caracterizada porque sólo el contrato puede resolverse si se acreditan las causales indicadas en la ley, pues el efecto es que, de contrario, la decisión del empleador es nula. El obrero tiene acción para pedir la nulidad del acto que declaró el despido requiriendo la "reinstalación" en el cargo, y el pago a título de indemnización de un importe equivalente a los salarios caídos.
A su vez a la estabilidad relativa la clasifica en propia e impropia. La propia es igual a la absoluta pero no procede aquí la reinstalación contra la voluntad del empleador y las acciones que tiene el trabajador son las mismas que en el caso de la absoluta, pero los salarios caídos proceden hasta la fecha de la reinstalación del trabajador en su cargo o extinción del contrato del trabajo.
En la estabilidad relativa impropia, siguiendo su enseñanza, la decisión de empleador, aunque sin causa(arbitraria) produce la extinción de la relación contractual, siendo en ello eficaz, y el hecho da lugar al pago de una indemnización.
Allí la indemnización por despido está tarifada en forma genérica por la LCT (art.245) o en forma especial(como en los arts.178 y 182 LCT).
Para no hacer una historia demasiado larga e inconducente diré que al sancionarse la ley 11.729 en 1934 de reforma al Código de Comercio e inspirándose en el modelo italiano entonces vigente, se estableció además de la obligación de preavisar, que el empleador debía abonar una indemnización por "antigüedad" o "despido" equivalente a medio mes de sueldo por año de servicio cada vez que denunciara el contrato sin justa causa, con un elevado tope (ver Herrera, Enrique, Extinción de la relación de trabajo, Buenos Aires, Ed. Astrea,1986,p.34).
Este autor, de feliz memoria, indica que durante la segunda mitad de la década del treinta y primera del cuarenta se fue desarrollando un amplio movimiento estatutario mediante el cual determinadas profesiones o ramas de actividad fueron logrando leyes particulares, los llamados "estatutos especiales" en lo cuales se fue dando cabida a diversos modelos de estabilidad en el empleo.
Señala que el más importante fue el estatuto del empleado de bancos particulares sancionado en 1940,la ley 12.637,que estableció un régimen de verdadera estabilidad propia sin antecedentes en el país, ampliada luego los trabajadores de empresas de seguro, reaseguro, capitalización y ahorro por decreto 21.304/48.
Dijo Herrera que "En 1940 el Poder Ejecutivo reglamentó aquella ley mediante el decr.20.268/46 declarando que si el empleador no acataba la orden de reincorporación dictada como consecuencia de la nulidad del despido, debía continuar pagando los salarios hasta que el trabajador tuviera derecho a la jubilación."
Esa norma suscitó muchas críticas que no se reflejaron mayoritariamente en el campo jurisprudencial, al decir de Herrera, hasta que la CSJN el 25-2-69 en autos "De Luca ,José y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata",ED,30-75,DT,XXIX-159 declaró su inconstitucionalidad.
La ley 18.598 sancionada en 1979 sustituyó el sistema impugnado por una indemnización tarifada que se adicionaba al monto de los salarios de tramitación, y la ley 22.425,sancionada en 1981 incorporó al personal bancario y de seguros al régimen de la LCT echando por tierra el sistema de la estabilidad absoluta.
El tribunal más alto de la república había aducido que dicha disposición afectaba el derecho de propiedad del empleador, de gestión de la empresa, y además de la inmoralidad que significaba el pago de una suma similar a la del salario, sin que exista prestación de trabajo.
Para más datos me remito a la transcripción de la opinión del Procurador General de la Nación Dr. Marquardt en ese caso que citan Juan Carlos y Santiago Fernández Madrid, Práctica Laboral, Buenos Aires, ERREPAR, 1995, 2da.edición actualizada y ampliada, p.483 y sgtes.
Esa doctrina ha sido ratificada por la CSJN en autos "Figueroa Oscar c/ Loma Negra CIASA",DT, XLIV-1809 y TySS XI-1114, resolución del 4-9-84 donde se descalificó un fallo de una Cámara de San Juan confirmado por la Corte provincial que hizo lugar a la demanda por reincorporación y el pago de salarios caídos hasta la fecha de reinstalación, con fundamento en lo que establece el art.56 del CCT 40/75 para la industria del cemento.
Dice Herrera, o.c., p.36,al pie de página que en esa oportunidad la CSJN "destacó que la interpretación asignada al CCT en cuestión resulta irrazonable en tanto suprime el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su persona, con menoscabo del art.14 de la Const. Nacional. Como así también es lesiva a la garantía de la propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, que no pueden considerarse indemnizatorias."
La ley 20.744 sancionada el 20-9-74, LCT, adoptó un sistema de estabilidad relativa impropia, como reglamentación del art.14 bis de la CN como 'protección contra el despido arbitrario' de los trabajadores privados"(ver Vázquez Vialard, o.c., p.225) ya que la estabilidad absoluta es para el personal vinculado por una relación de orden administrativo,(ver Vázquez Vialard, ¿Es factible negociar una cláusula de estabilidad absoluta?, Santa Fe, Revista de Derecho Laboral, 2000-2, Extinción del contrato de trabajo-II,p.11).
En esta obra el maestro afirma que respecto de los empleados privados la estabilidad absoluta "no tiene raigambre constitucional, sino sólo de carácter convencional, ya colectivo o privado. El negocio jurídico privado en virtud del cual se concierta debe ajustarse al esquema que, respecto de las relaciones entre las partes, fija la Constitución Nacional (no sólo con referencia a los derechos sociales-de segunda generación, art.14 bis, que atienden al trabajador-sino también a los de carácter civil, de primera generación, artículo14-que se refieren al hombre, sea que trabaje en relación de dependencia o no, por lo que comprende al empleado, o sea a uno de los términos de la relación laboral."
Analiza el maestro a la LCT que en su art.90 dice que, como regla, el vínculo laboral se contrae por tiempo indeterminado, o sea "hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar los beneficios que le asignan los regímenes de Seguridad Social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren alguna de las causales de extinción previstas en la presente ley",como reza el art.91 LCT, esto es la renuncia o muerte del trabajador, la voluntad concurrente de ambas partes, justa causa de rescisión imputable a una parte, fuerza mayor o disminución de trabajo, vencimiento del plazo contractual cuando se admite esa modalidad, quiebra, concurso o muerte del empleador, incapacidad sobreviniente del empleado, según los arts.212;240;241;242;247;248;250;252;254 y cc.de la LCT.
Empero comparto la opinión de Vázquez Vialard de que puede darse la situación de que un empleador, ya sea en una negociación referida a una o pluri relaciones individuales del trabajo, o de carácter colectivo, haya admitido sujetarse a esa limitación, pacte la limitación: no despedir si no median causas que la justifiquen.
Aquí no hay una limitación heterónoma que se opondría al ejercicio de un derecho de rango constitucional, sino que es el propio interesado, titular de la garantía, quien ha dispuesto a través de la negociación válida establecer un marco que, como condición para que una relación contractual se extinga, se requieran determinados presupuestos(ver Vázquez Vialard, o.c.,p.24,y nota al pie).
Y con él coincidiré en que ese acto, admitido voluntariamente por el empleador, no podía ser calificado como nulo, es decir que no produzca efectos jurídicos. En ese caso las partes pueden hacerse concesiones recíprocas y entre ellos podría pactarse la estabilidad absoluta, salvo que el poder de decisión de los representantes que la pactan haya estado afectado por un vicio que la invalide; en lo demás la cuestión no debe estar sujeta a la decisión judicial por el principio del art.19 de la CN, estando exenta de la autoridad de los magistrados,(ver Vázquez Vialard, o.c.,p.30).
Si bien en el sistema de la LCT no se privilegia la estabilidad absoluta, si el titular de la garantía voluntariamente la pacta en esas condiciones no se advierte en qué aspecto la Constitución sufre.
Tiene razón Vázquez Vialard que desde 1988,cuando se sancionó la ley 23.592,llamada Ley de la Rúa, contra la discriminación, que estableció una acción para el restablecimiento del derecho conculcado, hasta 1998,cuando se sanciona la ley 25.013 que regla el supuesto específicamente en el Derecho del Tabajo sancionándolo con una indemnización tarifada agravada, se pudo hablar del derecho a ser reinstalado en el puesto de servicio en tales casos, y no se tachó a ello de inconstitucional.
VII.-Examen del acuerdo.
Examinando el acuerdo de que se trata podrán verterse las siguientes consideraciones:
a.-Había sin dudas al momento de acordarlo una evidente situación de crisis que fue expuesta por la empleadora, aunque no admitida en su totalidad por la parte gremial. Mas algunas de esas afirmaciones patronales no se acreditaron como "la situación que afecta al establecimiento hotelero, por la notoria disminución de la actividad que se mantiene en el tiempo."
Tampoco que hubiera "un estado gravedad institucional " por el que atravezara el Sindicato de Luz y Fuerza.
En cambio es un hecho público y notorio que ha habido en la década del 90 una" racionalización del personal de las empresas de electricidad que han puesto en emergencia los recursos sindicales",y en tal sentido no es menester prueba.
Pero no puede dudarse de la intención de la empleadora de proponer "acordar un régimen de trabajo que resguarde la fuente laboral.",porque no tenemos elementos alguno para pensar lo contrario y porque siempre debe presumirse la buena fe. de las partes.
La representación sindical de UTEDYC aceptó "establecer un régimen laboral que resguarde la paz social, entendida ésta como un esfuerzo conjunto de empleadores y trabajadores en procura no sólo de no disminuir los puestos de trabajo sino de acrecentarlos, incluyendo en esta valoración los esfuerzos realizados por las fuerzas vivas de la Municipalidad de Villa Giardino...",lo que quiere decir que se trataba de aventar inquietudes que afectaban el vínculo laboral, porque de lo contrario no era menester acudir a convenios como ése, propiciados por la Municipalidad del lugar donde se asienta el hotel.
2.-En el acuerdo de que se trata la empleadora se comprometió a dar trabajo al "personal permanente que se desempeña en este establecimiento laboral que se detalla en el listado que como anexo a la presente es parte integrativa de la misma.",y esa dación de trabajo era "por un periodo de tiempo mínimo de ciento ochenta días (180) por año calendario, distribuidos de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Para el año mil novecientos noventa y siete se computará como laborado a estos efectos el periodo uno de enero al treinta de abril inclusive."Además "la empleadora podrá mantener una dotación de trabajadores con actividad permanente, la que deberá ser integrada en forma rotativa de acuerdo a lo que él establezca, de modo tal de involucrar en ella a la mayor cantidad de trabajadores, sin perjuicio de que existan dentro de esta dotación, trabajadores que se mantengan permanentemente en ella a los fines de atender aquellas actividades que por su naturaleza requieran una especialización determinada. Las disposiciones de esta cláusula garantizan a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo un mínimo de treinta días de prestación laborativa adicionales al lapso a que se refiere la cláusula precedente."
Por lo demás se convino que "la empleadora se obliga a otorgar un periodo suplementario de sesenta días, dentro del cual se otorgará a cada trabajador el goce íntegro de sus vacaciones anuales ordinarias, completándose la diferencia con diez días de trabajo. El pago de este periodo suplementario, a excepción del correspondiente a la remuneración por vacaciones, será satisfecho mediante la entrega de tickets canasta."
En síntesis se obligó dar trabajo por nueve meses en el año.
3.-Si bien, como se anticipó, estimo con el maestro Vázquez Vialard que posible convenir por acuerdo uni o pluri-individual o colectivo la estibilidad absoluta del trabajador privado en la Argentina sin agravio constitucional, en la especie considero que no se la había convenido, y digo esto por varias razones:
a.-Del texto literal del acuerdo, bien leído, no se desprende que el empleador se obligara a "no despedir".
b.-Siendo que el criterio jurisprudencial emanado de la CSJN, suficientemente conocido, y entendiéndose que en el marco de la LCT no se auspicia con ímpetu la estabilidad absoluta, sino que la relativa impropia es la admitida, la excepción debía consignarse de manera clara y expresa y no lo ha sido de esa manera.
c.-Además, siendo la estabilidad absoluta una excepción a la regla ella debe interpretarse con criterio restrictivo.
d.-Los actos propios del actor desdeñan que haya habido una interpretación distinta del convenio de la que hago de manera inicial y contemporánea a los hechos.
En efecto, éste fue despedido sin causa y convino el pago de la indemnización en sede administrativa sin cuestionamiento tempestivo a la conducta de la empleadora.
Además aún cuando estimaba que había estabilidad absoluta convenida, no reclamó la reinstalación en el puesto pidiendo la declaración de nulidad de despido en la demanda de autos, como debió haber sido correcto.
Su apoderado, más de tres meses después del distracto y del acuerdo conciliatorio para liquidar los rubros de él emanados, pidió extrajudicialmente el pago de salarios caídos sin ofrecer servicios a cambio o por lo menos poner su fuerza de trabajo a disposición de la empleadora.
Vázquez Vialard, en la última obra citada, p.14, refiere con razón que "el trabajador que peticiona la declaración de nulidad del despido, con ello manifiesta su decisión de satisfacer su débito. Si no puede hacerlo, ello se debe a la actitud asumida por el empleador que se ha negado a recibir la prestación. Por elementales razones de buena fe, no obstante que la respectiva acción puede deducirse con éxito en tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción que fija la ley(en el caso, dos años, art.256 LCT),consideramos que sólo procede la reparación del daño producido durante un prudencial plazo anterior a la interposición de la demanda. Una pauta puede ser el tiempo que normalmente insume la consulta a un profesional y la preparación, por parte de éste, de la respectiva demanda, lo que, a nuestro juicio nunca podría proyectarse más allá de los tres meses",aunque al pie de página dice que "no obstante ello, pueden darse determinadas circunstancias de carácter extraordinario respecto de las que corresponde ampliar el citado plazo".Y continuó diciendo que "por lo tanto, si la acción se deduce más allá de ese lapso, sólo cabe admitir la procedencia de la misma en cuanto se peticiona se declare la nulidad de la decisión que ilícitamente dispuso la rescisión contractual, así como el pago de los "salarios caídos",en cuanto éstos correspondan al lapso prudencial entre el despido y el momento en que debió efectuarse la demanda, así como lo que por esa razón se devenguen en el futuro. Ello es en virtud de la buena fe que ambas partes se deben durante la vigencia de la relación y aun una vez cesada la misma (art.63 LCT).Respecto del derecho a percibir los salarios caídos con posterioridad a la sentencia que declara la nulidad del acto, consideramos que el trabajador periódicamente debe reiterar la dación de su prestación como una especie de periódica "puesta en mora" de empleador, a fin de aclarar que la no ejecución de la relación contractual se debe a la actitud asumida por éste."
e.-Si no podemos decir con propiedad que en ese convenio se pactó la estabilidad absoluta del actor deberemos estar al principio general de la LCT, de la indeterminación del plazo,(art.90 LCT), cuyo alcance lo fija a su vez el art.91 cuando dice que el contrato de ese tipo "dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren alguna de las causales de extinción previstas en la presente ley."
Y una de esas causales es el despido directo incausado previsto en el art.245 de la LCT, que aunque ilícito es eficaz y tiene una sanción que es la indemnización tarifada, cual reglamentación del art.14 bis de la CN que se refiere a la "protección contra el despido arbitario",derecho al que el empleador no renunció en momento alguno-según interpreté-en el acuerdo.
Sostengo que no corresponde recurrir al principio de la norma más favorable para el trabajador, como esgrime el actor, en la interpretación del acuerdo conciliatorio porque el art.9 de la LCT no se aplica a la valoración de los hechos, ni tampoco cuando no ha habido duda en los jueces respecto de la aplicación o interpretación del derecho,(SCBA, septiembre 20-94; "Amor,Hugo O. y otro c/ Seven Up Conceciones S. A. y otra", TySS,1994-1091).
Por ello sostengo que la pretensión actoral carece de respaldo contractual, convencional o legal, carece de causa, art.499 del CC, y por ende debe ser rechazada.
A LA SEGUNDA CUESTION:
El Sr.vocal Dr.Ricardo Francisco Seco dijo:
A mérito de como ha quedado resuelta la primera cuestión propicio que la solución del presente litigio sea la siguiente:
I.-Se rechace la demanda actoral en todos sus términos por carecer de causa, arts.14 bis de la CN;245 y 9 de la LCT y art.499 del CC.
II.-Se imponga las costas por el orden causado, art.28 ley 7987, en razón de haber podido el actor creerse con derecho a litigar con algún viso de verosimilitud, difiriéndose los honorarios profesionales de los Dres. Raúl A. Cucher y Jorge Miguel Najle para cuando exista base económica suficiente para practicarla y para permitir la justa aplicación de la ley 24.432, modificatoria del art.277 LCT, si correspondiere.
No admitiré la petición de la demandada quien requirió que ante la aventura jurídica sin precedentes, a la que dijo que era poco seria y temeraria, del actor se le apliquen a él las sanciones por litigante temerario por haber violado el principio de la buena fe.
En efecto, el art.20 LCT permite imponer costas solidarias entre el trabajador y el profesional actuante cuando de los antecedentes del proceso resultase plus petición inexcusable, esto es se haya pedido de más sin razón plausible.
Ello en autos estimo no ha ocurrido porque no se ha pedido de más sin razón plausible.
Además una cosa es la temeridad (acción con conocimiento claro de la sinrazón) y otra es la novedad de un planteo y una equivocada interpretación de un acuerdo de partes y de la Constitución y de la ley, a la que se ha llegado luego de un largo recorrido jurídico, con algún apoyo doctrinario sumamente serio, máxime cuando es la posición actoral no despreciable "ab origine " ni "in limine".
Tampoco se ha dado en la especie una afectación a la probidad y buena fe procesal con conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora, como es la que permite sancionar, a petición de parte, el art.83 del CPCC supletoriamente aplicable, porque el desarrollo del proceso ha sido ejemplar desde esa perspectiva.
En virtud de lo antedicho y disposiciones normativas precitadas, el Sr. vocal Dr. Ricardo Francisco Seco constituido como Sala Unipersonal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, de la Séptima Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.-Rechazar la demanda actoral en todos sus términos, arts.14 bis de la CN;245 y 9 de la LCT y art.499 del CC.
II.-Imponer las costas por el orden causado, art.28 ley 7987.
Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Raúl A. Cucher y Jorge Miguel Najle para cuando exista base económica suficiente para practicarla y para permitir la justa aplicación de la ley 24.432,modificatoria del art.277 LCT, si correspondiere, art.25 a contrario sensu ley 8226.
Rechazar la petición de la demandada de que aplique al actor sanciones por litigante temerario, art.20 LCT y art.83 del CPCCC supletoriamente aplicable por disposición del art.114 de la ley 7987.
Protocolícese.
Con lo que se dio por terminado el acto que, previa su lectura y ratificación, firman el Sr. Vocal interviniente, todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
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