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SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los días del mes de agosto de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “VIDELA MIGUELINA DEL VALLE C/CORDOBA SCHERATON HOTEL Y OTROS-Demanda-” para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se reúnen en la Sala de Audiencias, la titular del Tribunal Unipersonal N°Uno de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo, Dra.María de las Mercedes Blanc de Arabel, con la presencia del Secretario de actuación, a fin de dictar sentencia en los autos del rubro, de los que resulta que: a)Que a fs. 1 comparece Miguelina del Valle Videla, DNI 16.634.774 de nacionalidad argentina, casada, de profesión empleada, de 35 años de edad, con domicilio en calle Fco. Villa 3141 de Bo.Santa Ana y fijando domicilio a los efectos legales en Avda. Colón 525, 9no.Piso, Oficina 2 de esta ciudad, incoando formal demanda en contra “Córdoba Scheraton Hotel-Hotel Scheraton ITT-Quinto Centenario SA, en forma solidaria por constituír un grupo empresario liderado por ITT y cadenas de hoteles Scheraton, que cedieron la explotación del Hotel Scheraton de la ciudad de Córdoba a la empresa Quinto Centenario domiciliandose todos en calle Duarte Quirós 1300 de la ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos trece mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y siete centavos que considera le son adeudados en concepto de haberes, diferencia de haberes, indemnizaciones por despido, gastos de atención médica y medicamentos, todo según discriminación que se efectúa en la planilla que obra a fs.5, con mas sus intereses y costas conforme a los hechos y al derecho que expone: Que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el día veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, desempeñándose como ayudante de cocina, cumpliendo horarios rotativos de nueve horas diarias cinco días a la semana, con dos francos; que en las últimas épocas de trabajo, esto es desde el veinte de noviembre del año 1998 se desempeñó como cocinera para el personal del hotel, que oscilaba en un número entre 120 y 140 personas, con un horario de 7 a 16 horas, de lunes a viernes, con franco los días sábados y domingos; que desde enero de 1999 comenzó a sufrir actitudes despectivas por parte de personal jerarquico, lo que motivó que iniciara una carpeta médica que concluó el día quince de setiembre de 1999 conforme alta dada por una especialista del Hospital Neuropsiquiátrico Provincial.- Que al vencer dicha carpeta solicitó ser reintegrada a sus tareas habituales, lo que le fue negado; que por esa razón concurrió a la autoridad administrativa donde al comparecer la demandada y tomar conocimiento del certificado médico cambió repentinamente de actitud y dispuso el despido directo por no tener tareas para asignarle; que la medida fue por demás arbitraria desde que estaba en perfectas condiciones de reintegrarse, conforme surge claro del texto del certificado que transcribe en la demanda; que la demandada dijo que se negó a cobrar las indemnizaciones pero lo real es que no concurrió a abonarlas; que la actitud de la empresa es claramente discriminatoria dado que teniendo dificultades las superó; que durante todo el tiempo de enfermedad debió recurrir a la consulta médica por cuenta propia, afrontando los gastos que ello implica, por que pretende el reintegro de tales gastos y de los medicamentos; que habiendo desempeñado las tareas de cocinera en forma constante se le liquidaron haberes como ayudante de cocina por lo que reclama las diferencia de haberes por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999; que pese a tener experiencia en la cocina para turistas y pasajeros del hotel, fue enviada como castigo a la cocina del personal, que pese a sentirse perjudicada, la contención y acompañamiento de sus compañeros a quienes preparaba la comida hicieron que la gravedad de su estado vuera mas llevadero; que por sus afecciones psiquiátricas la demandada la sometió al control de una Dra.Córdoba de Moyano que carece de titulo habilitante en la especialidad de Psiquiatría o Psicología, colocándola en riesgo de ingresar en una crisis frente a una persona incapaz de contenerla; que lo mismo dice del Dr. Alberto Moyano que se refirió a su persona como “los locos”; que por tales circunstancias pide se aplique la ley antidiscriminación y los convenios internacionales sobre los derechos de la mujer tanto como se sancione a la empleadora en los términos del art.275 de la LCT modificado por ley 25.013.- Que fundamenta su demanda en la LCT y en el CCT para los trabajadores gastronómicos para hoteles de turismo.- 2)Que fijada la audiencia de conciliación, la misma se lleva a cabo con la presencia de ambas partes, no arribándose a avenimiento alguno.-Por ello la actora procede a ratificar la demanda, el demandado a contestarla según memorial que se glosa a fs.14 y se abre a prueba la causa (v. fs.17).- Al responder a la acción Quinto centenario SA sostiene ser propietaria del Sheraton Córdoba Hotel, siendo este último un nombre, marca y/o designación comercial; que no existe una sociedad con el nombre “Córdoba Scheraton Hotel” u “Hotel Scheraton ITT” ; que reconoce la relación de dependencia habida con la actora pero afirma que su empresa cumple acabadamente con sus obligaciones con el personal favoreciendo siempre la interpretación de las normas en favor de sus dependientes.- Que la actora ingresó el día 20 de agosto de 1997 a prestar servicios en la categoría de ayudante de cocina conforme CCT 130/75 que rige la actividad.- Que en el mes de enero de 1999 presenta problemas de salud e inicia una licencia por enfemedad inculapble abonándosele los slarios correspondientes y que se extiende hasta el 29 de julio de ese año en que se inicia el período de conservación del puesto; que con posterioridad se decidió la extinción del contrato de trabajo comunicando tal cricunstancia a la trabajadora durante una audiencia ante la autoridad administrativa el día 21 de setiembre de 19999; que la actora solicitó una nueva audiencia a los fines de que se le abonaran los rubros indemnizatorios; que la actora no aceptó la liquidación por cuestiones formales razón por la cuál la empresa puso a disposición de la empleada la liquidación final sin que la misma se presentara a cobrar o indicara el lugar donde pretendía que el pago fuera efectuado.- Que la actora conforme su antiguedad, e interpretando que el hecho de ser casada aunque no tenga hijos constituye carga de familia, tenía derecho a una licencia por enfermedad de plazo máximo de seis meses, la que le fue otorgada y la empleada gozó; además al extinguir el contrato se intentó abonar íntegramente la indemnización conforme el art.245 de la LCT sin condicionamiento alguno, poniendo la indemnización a disposición de la actora.- Que si la actora no cobró carece de acción y la demanda debe ser rechazada con costas.- hace reserva del caso federal.Niega los hechos invocados por el actor en la demanda, en especial fecha de ingreso y categoría laboral, que haya sido objeto de presiones psíquicas o actitudes despectivas por parte de personal de la casa, que existiera conducta discriminatoria de la empleadora; que no es cierto que la empresa se haya desentendido de la salud de la actora sino que durante la licencia por enfermedad hizo un exhaustivo seguimiento del estado de la misma por medio del Dr. Alberto Moyano; que no existe fundamento legal ni fáctico alguno que de párbulo al reclamo por resarcimiento de gastos médicos y farmacéuticos durante la enfermedad; que le corresponda a la actora diferencia de haberes; niega en especial que corresponda la aplicación de la ley antidiscriminación y convenios internacionales sobre derechos de la mujer ni que se haya configurado supuesto de aplicación del art. 275 de la LCT reformado por ley 25.013.- Impugna montos, niega adeudar los sumos reclamados y opone excepción de plus petición solicitando en definitiva el rechazo de la demanda con costas.- A fs.43 ofrece prueba la parte demandada y a fs.19 y 44/46 lo hace la parte actora.-Diligenciadas las mismas los autos son elevados a la Excma. Cámara de Trabajo en Turno; radicado por tales razones ante esta Sala Quinta, se avoca el Tribunal Unipersonal Número Uno a cargo de la suscripta, procediéndose a fijar audiencia de vista de la causa, conforme dan cuentas las actas que obran en autos , fijándose el día de la fecha a los fines de dar lectura a los fundamentos y parte resolutiva de la sentencia definitiva.- El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

UNICA CUESTION: ¿Procede el pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en la demanda?.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo:

I-La relación laboral no se encuentran controvertida en la causa, tampoco el modo de extinción del vínculo por despido directo comunicado por la demandada en audiencia ante la autoridad de aplicación llevada a cabo el día 21 de setiembre de 1999.- Por ello debe tenerse por cierto que Miguelina del Valle Videla trabajó para la empresa Quinto Centenario SA propietaria del Córdoba Scheraton Hotel hasta el 21 de setiembre de 1999 fecha en la que fue despedida.-

II-Se controvierte la fecha de ingreso, la categoría profesional de la actora a partir del 20 de noviembre de 1998 en que dice la peticionante que pasó a revistar en la categoría de cocinera; el trato discriminatorio que se imputa a la empleadora; la procedencia de reembolsar gastos médicos y farmacéuticos; la existencia de diferencia de haberes.- La fecha de ingreso denunciada por la demandada y obrante en los registros laborales es anterior a la que ella misma denuncia por demanda, razón por la que no le causa agravio alguno que se tenga por cierto que la actora ingresó a trabajar el día veinte de agosto de 1997, en la categoría de ayudante de cocina.- Lo primero obtiene sustento en las constancias de la causa, en el texto de contestación de la demanda, tanto como en los recibos de haberes ofrecidos como prueba.-Lo segundo, al no mediar controversia al respecto por el período que corre desde el ingreso hasta el día 20 de noviembre de 1998, en que la actora afirma y la demandada niega la categoría de cocinera.-

III- Así la traba de la litis, corresponde el análisis y merituación de la prueba rendida.- Se recepcionó en la causa prueba testimonial, consistente en la declaración de Marcelo Avila que dijo estar desempleado, haber trabajado para la demandada un mes (entre el 17 de octubre e igual día de noviembre del año 1997) y fue despedido por excedente de personal; era cocinero en el Bufete Pampa; cumplía horario de 6,45 a 16 horas; hacía horas extras todos los días retirándose o bien a las 21 hora o a la hora 1 del día siguiente.-Solo le pagaron el sueldo, sin reconocerle las horas extras trabajadas.-Allí conoció a la actora que estaba en la parte de “frío”: preparación de bandejas con comidas frías; que cumplía distintos turnos porque cuando había un evento todos estaban afectados a él.-Que el personal tenía destinado un comedor en el subsuelo del hotel; que eran entre 120 y 140 personas que concurrían al mismo; que allí se servía lo que quedaba del bufete Pampa porque el movimiento de ese restaurante no era significativo; que así lo había dispuesto el cheff Matías Ullrich; si no era suficiente se elaboraba algo como pechugas de pollo con guarnición de arroz; que los desayunos consistían en sandwichs de miga al igual que la merienda; que la materia prima era buena; que el testigo no bajó nunca a comer a ese comedor.- Que la actora dependía de Matías Ullrich; que éste era una persona que difería un trato despótico al personal:gritaba, insultaba porque no se retiraban los alimentos vencidos, tarea que eventualmente no se había realizado porque no se daba abasto con el trabajo.- Ariel Caminos dijo estar desocupado y haber trabajado para la demandada desde setiembre de 1997 hasta agosto de 1999, haciendo limpieza de cocina, en horarios rotativos (de 7 a 15; de 15 a 23 y de 23 a 7); que eran dos personas por turno; que conoció a la actora porque se desempeñaba como ayudante en el sector de platos fríos; que tuvo una licencia por enfermedad por dolencia psiquiátrica; que el Jefe Matías Ullrich tenía en especial con ella malos modales tales como levantarle la voz, o en una ocasión sacó las fuentes que estaban guardadas en un depósito, las tiró a todas y le ordenó que las lavara y guardara.- Que la trasladaron al comedor del personal; allí ella sola debía hacer la comida para ciento cuarenta persona, sin ninguna ayuda; cuando estaba la actora el testigo concurria a ese comedor; pero cuando se hizo cargo del mismo Heve Amione dejó de hacerlo porque la comida que se les servía era la que se descartaba por mal estado para ser consumida por los huéspedes siendo reciclada; la actora en cambio se negaba a servir comida en mal estado, la tiraba, lo que provocaba la ira del cheff que para expresarla golpeaba los tachos; cuando la actora se fue volvió a ocupar ese lugar Heve Amione y volvieron a servirse al personal comidas rancias que no se podían ingerir; tiene entendido que a Matías Ullrich no lo controlaba nadie, que era quien hacía las compras.- Que la categoría de Hebe Amione era la de ayudante de cocina.- Avelino Bustos dijo ser técnico mecánico, haber trabajado con la demandada desde 1997 hasta 1999 teniendo a su cargo la obra de instalación de aire acondicionado en un principio y su mantenimiento posterior; trabajaba de lunes a viernes de 7 a 16 horas y tenía una guardia de 48 horas por mes; que había un comedor para el personal que funcionaba desde la hora 12 a la 14 con un sistema de autoservicio; el menú comprendía pan, una comida principal, gaseosa y algún postre; la comida era caliente como carne al horno, fideos; que al principio el testigo salía fuera de las instalaciones del Hotel a comer porque en el comedor de empleados se servía lo que sobraba del Roum Service; que él sabía que las comidas del sector “frío” se “caían”; que después entró Miguelina y cambió la calidad de la comida; cocinaba alimentos frescos o nos advertía cuando la comida era de mala calidad; en una oportunidad en que advirtió el mal estado de una carne que le habían servido, fue y sacó la etiqueta del recipiente de residuos; conforme la etiqueta el alimento no estaba vencido pero se había hechado a perder porque el sistema de frío se había caído y antes de desecharlo habían ordenado que lo sirvieran a los empleados.- La actora tuvo una licencia médica por enfermedad psiquiátrica, no regresó más, fue reemplazada por otra persona y el Sr.Flores de Personal nunca se interesó por su salud.- Federico Mazzoni dijo ser jefe de Partida del Hotel Scheraton dice que es el Jefe de Partida del Hotel Scheratton; que es un estamento inmediato inferior al de cheff; que trabaja desde 1997; que ingresó luego de tener una entrevista con Matías, acreditar haber estudiado en el IAC de Bs.As. y en el instituto privado Azafrán; que se le abona la suma de pesos un mil doscientos y trabaja sin horarios; que los pasajeros tienen servicio de comidas en dos restaurantes: El Sierra y el Pampas, un servicio en la habitación, se organizan eventos y hay un comedor para el personal de día; que el testigo hace las compras organiza el menú, diseña la carta; que al comedor de empleados se envían los cortes no utilizados, fideos, polentas, arvejas; es un area aparte donde un cocinero “no evoluciona”; a cargo de ese sector estuvo Heve Amioni un Sr.Antonio y la actora; que ésta primero estuvo en el sector de cocina fría; que en ese lugar fue compañero de ella; que en ese tiempo él cumplía órdenes, iba aprendiendo mientras veía trabajar y fue tomando responsabilidades; que el de ayundante de cocina es un puesto fijo que recibe órdenes directas del cheff.- Que ayudante de cocina en el sector de fríos o en el comedor de empleados son cargos similares, con igual remuneración y horario y en ambos se trabaja bajo las órdenes del cheff; sabe que la actora tuvo problemas con el cheff; le atribuye tal circunstancia a que la actora tenía un carácter nervioso y no tenía buenas relaciones con los compañeros de trabajo; se sentía discriminada; desde su punto de vista era un problema de carácter de la actora; que ella cocinaba las raciones del personal sola o de vez en cuando asistida por algun pasante; que el testigo se alimentaba en ese comedor dado que consumía lo que ellos mismos cocinaban.- Julio Pacheco dijo trabajar en la demandada desde 1997 como Gerente de Recursos Humanos;que por esa razón sabe que la actora trabajó en la demandada desde agosto de 1997 en la cocina, formando parte del staff de cocineros del hotel, acreditando experiencia.- Que tuvo un período de licencia por enfermedad al cabo del cual, durante el período de conservación del puesto su médico tratante le dió el alta médica; entonces se la despidió porque no arrivaban a un acuerdo en cuanto a las tareas que se le iban a proporcionar.- Que en la cocina el Staff se encuentra estructurado del siguiente modo: A la cabeza esta el Cheff que era Matías, luego un Jefe de Partidas, luego los ayudantes de cocina y por último los lavacopas: que el cheff es un funcionario ejecutivo que negocia las compras organiza el mes o la semana en cuanto a los eventos que se organizan; el Jefe de partidas, confecciona la hoja de instrucciones para banquetes, compras, distribuye la tarea entre el personal de la cocina; los ayudantes de cocina están distribuídos en tres sectores:platos fríos, calientes y pastelería y además hay un sector de Comedor del Personal; los lavacopas son los encargados de la limpieza.- La actora primero estuvo en el sector frío y en el último tiempo en el Comedor de Personal; que el traslado se debió a desinteligencias con el Jefe de Cocina; que el traslado lo dispuso el testigo por considerar adecuado poner distancia entre estos dos empleados.- Que al principio el comedor de personal no tenía personal asignado,luego se advirtió la necesidad de generar un puesto fijo y actualmente en él se desempeña la Sra Amione; que fue el testigo el que arbitró en las diferencias que había entre el Cheff y la actora; preguntado por la cantidad de personal asignado a los comedores del hotel, dijo que cada cincuenta comensales se asigna un Cheff, un Jefe, cuatro ayudantes y cuatro lavacopas; que en el comedor de personal la actora atenía aproximadamente a ochenta personas sola, salvo alguna ayuda que se le proporcionara para la limpieza; que allí elabora comida caliente; que el comedor está en el subsuelo y la cocina arriba.-En comunicaciones anteriores de fecha 18 de junio de 1999 y 20 de julio de 1999 la actora notificaba que se encontraba de alta de su enfermedad psiquiátrica y se ponía a disposición de la empresa para reintegrarse a cumplir con el débito laboral.- Se encuentra agregado a autos un certificado de fecha 16 de junio de 1999 del Dr. Ricardo Manuel castro que da cuenta de haber asistido a la actora por un síndrome depresivo reactivo de acuerdo a las licencias antes solicitadas.Que a la fecha su evolución es satisfactoria y si bien se encuentra en recuperación, se solicita su reincorporación a fin de acelerar su proceso curativo, que también se vincula con la posibilidad de reinserción laboral; en ese sentido y en atención a que su problema se ha generado en el trabajo se recomienda cambio de area laboral lo que seguramente permitirá un mejor pronóstico y un mas corto tránsito hacia la recuperación definitiva.Por el momento continúa bajo tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico pero sin inhabilitación para la tarea habitual.- El día 10 de agosto de 1999 la empleadora le envía a la actora un telegrama que dice: “Notificamos vencimiento licencia por enfermedad e inicio periodo de conservación del puesto en la empresa desde el 29 de julio de 1999 por no contar con puesto acorde a su alta médica relativa”.Fdo.:Julio Pacheco (fs.104) El 12 de agosto de 1999 el mismo profesional certifica que la actora se encuentra en condiciones de retomar su tarea normal, encontrándose de alta médica con carácter definitivo y consecuentemente en condiciones de hacerse cargo de su tarea habitual.Ratifica certif 16.6.99 dolencia generada en y por el trabajo”. Sin embargo -y con criterio contrario- la actora concurre al control del médico de planta cuando es citada con fecha 10 de agosto de 1999.-Obra acreditado para la causa (documento reservado en Secretaría) la opinión del Dr. Alberto Moyano donde dice que la actora se encuentra afectada por dolencias crónicas y psiquiátrixcas, habiendo gozado de licencia médica desde enero de 1999 sostiendo que “la paciente continúa con su estado mórbido no estando en condiciones de reintegrarse a su trabajo”.-Por otro lado la demandada le notificó a la actora que había ingresado en el período de reserva del puesto; la actora negó esa circunstancia por entender que la enfermedad que la aqueja está fuera del sistema de la LCT y comprendida en el de la LRT;sostuvo además que tácitamente así lo había entendido la empresa desde que dada su antiguedad y la ausencia de cargas de familia, si el régimen legal fuera el de la LCT la licencia paga hubiera expirado a los tres meses de iniciada, habiendo la empresa abonado seis meses en tal concepto.- En audiencia de conciliación del día 21 de setiembre de 1999 la demandada se notificó del contenido del certificado médico expedido por el Hospital Neuropsiquiátrico el día quince de setiembre de ese año, que le otorgaba el alta a la actora y en virtud del cuál solicitaba el inmediato reintegro a sus tareas habituales; ante ese requerimiento la demandada dijo que no teniendo tareas para asignarle daba por rescindido el contrato de trabajo;la actora se notificó del despido, solicitó las indemnizaciones que de él derivan y la certificación del art.80 de la LCT.- Obra también reservado un certificado médico expedido por la Dra. Raquel R. de Iciksonas del Hospital Neuropsiquiátrico Provincial donde consta que el día 15 de setiembre de 1999 la actora es atendida y que a ese momento de la entrevista no presenta síntomas ni signos de enfermedad psiquiátrica.- Bien que tal es la prueba pertinente para elucidar la cuestión, cabe advertir que: 1)Que la tarea de cocinar bajo la conducción de un cheff y de un Jefe de Partida es propia de un ayudante de cocina (ver testimonios arriba transcriptos); así es como la actora no prueba la diferente categoría laboral a la que dice tener derecho en razón de haber sido trasladada del sector frío a la cocina para el personal.-En tal sentido el dicho de los testigos de ambas partes resulta concordante en afirmar que en cualquiera de los dos lugares las personas que cumplen esta tarea estan categorizados como ayudantes de cocina.- 2)Que la actora gozó de licencia por razones de salud desde enero de 1999 hasta el 16 de junio del mismo año; la fecha de iniciación de dicha licencia surge de los propios dichos de la demanda y de la prueba obrante en autos; la de conclusión se desprende de la comunicación de la actora de encontrarse de alta, poniéndose a disposición de la empleadora para retormar tareas; como el certificado médico recomienda un cambio de tareas, la demandada responde diciendo que no posee tareas conforme el alta relativa y que el día 29 de julio de ese año se inicia el período de conservación del puesto (ver intercambio de correspondencia entre las partes).- Es entonces a la demandada a quién correspondía acreditar el extremo que invoca como eximente de su obligación de efectiva ocupación.-En verdad no ha aportado prueba alguna en tal sentido.- No resultan eficiente a ese respecto las declaraciones testimoniales recepcionadas, en especial, las del testigo Pacheco, de quien no puede predicarse la calidad de testigo imparcial dado que en realidad actúa en nombre y representación de la demandada al punto tal de ser la persona que dispuso el despido en la audiencia ante la autoridad administrativa; este testigo no se refirió a la imposibilidad de otorgar tareas a la actora, sino que justificó su obrar despidiéndola en las fricciones de trato que había entre el cheff y la actora y que en un primer momento lo habían decidido a trasladar a ésta al comedor de personal.-Nada dice (y a preguntas del Tribunal dijo que nada hizo) para intentar encausar la conducta del cheff descripta por los testigos como arbitraria, tirando elementos al suelo y hablando a los gritos a su colaboradora .- Entonces, no es que no se contara con tareas acordes para la actora, sino que no se tenía en vista la actitud de recrear condiciones de convivencia para que volviera a trabajar.- Cuando la actora emplazó la reincorporación a sus tareas se le respondió el día 10 de agosto que su período pago de licencia había concluido el día 29 de julio pasado.-

IV-Conforme surge del art.211 de la LCT el plazo de conservación del empleo se inicia vencidos los plazos de de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable previstos en el art.208, siempre que el trabajador no estuviere en condiciones de volver al empleo; pero si el trabajador antes del vencimiento de la licencia paga manifiesta estar apto para regresar al empleo y acredita tal circunstancia con certificado de su médico tratante, la única actitud permitida a la empleadora es reincorporarlo a sus tareas habituales; si la empleadora mantiene una discrepancia sobre la aptitud, o sobre las tareas a asignar, no puede la misma dirimirse mediante el recurso de prolongar la licencia por enfermedad que el trabajador no ha solicitado y prolongarla hasta cumplir el plazo de licencia paga para comunicar al trabajador que se inicia el plazo de conservación del puesto; la situación debe dirimirse mediante la incorporación de la trabajadora a su puesto y la búsqueda de una opinión independiente -junta médica ante la autoridad de aplicación- que dirima el conflicto entre los profesionales.- A la época en que la actora acredita alta médica la demandada no ha probado no poder proporcionar tareas a la actora, (por ejemplo regresarla del comedor de empleados al bufete frío donde hasta noviembre de 1998 se desempeñaba),ni tampoco ha demostrado haber tomado las medidas tendientes a zanjar la diferencia de criterio entre el médico tratante y el médico de la empresa que le prorrogó la licencia médica.- Es claro que esa atribución del médico de control de ausentismo, excede su función que se limita a controlar que el dependiente que da aviso de encontrarse enfermo, se encuentre realmente impedido de cumplir con el débito laboral; no al contrario impedir al empleado que comunica su estado de salud acreditado por un apto médico,reincorporarse a las tareas habituales, considerando que no se encuentra en condiciones de trabajar.- Entonces, la actitud de la demandada en la emergencia no se ha ajustado a derecho; ha incumplido su deber de efectiva prestación amparándose en la prlongación de una licencia médica que la trabajadora no había solicitado; ha mantenido a la trabajadora de licencia por enfermedad aunque ésta acreditó en tiempo y forma encontrarse en situación de reincorporarse; en nada empece lo anteriormente concluído el hecho de que la demandada haya computado el plazo del art.208 de la LCT conforme supuesto de trabajadora con carga de familia, ante la duda de decidir si el hecho de ser la dependiente casada implicaba poseer tales cargas familiares.- Ello así porque nadie puede alegar su propia torpeza ni alzarse sobre sus propios actos; entonces, resulta irrelevante el plazo del art.208 de la LCT para elucidar el caso de autos, desde que la demandada asumió en los hechos y al contestar la demanda que el beneficio que dicha disposición otorga a la actora -en su opionión y en los hechos- se extendió por el plazo de seis meses.- De lo anterior se deduce que la actora no ingresó en período de conservación de empleo puesto que acreditó su aptitud para reincorporarse a trabajar antes del plazo en que la propia demandada estima que concluyó el período de licencia por enfermedad pago; también se deduce de la prueba rendida que la demandada no ha acreditado el hecho invocado de no poseer tareas acordes para proporcionarle a la actora, razón por la que el despido dispuesto deviene en injustificado y debe ser indemnizado.- Así lo entendió la propia demandada cuando emplazó a la actora a percibir el monto de tal indemnización; la circunstancia de que la actora no haya concurrido al lugar de trabajo a percibirla resulta irrelevante puesto que si la empresa asume que adeuda tal indemnización, debió consignarla en sede judicial.- Debe por tanto hacerse lugar a la demanda en concepto de indemnización por antiguedad, sustituvia del preaviso, integrativa del mes de despido, aguinaldo proporcional al segundo semestre e indemnización por vacaciones no gozadas, todo del año 1999.- También debe ordenarse el pago de los haberes de agosto y 21 días del mes de setiembre de ese año, desde que la actora demostró encontrarse a disposición de la empresa y ésta de manera arbitraria y bajo el subterfugio de considerarla enferma le negó la dación de tareas.- La condición para tener derecho a la percepción de haberes, se configura en la puesta a disposición del trabajador de su fuerza de trabajo, condición que la actora ha demostrado haber cumplido.- En cuanto a la pretensión de la actora de que se le reembolsen gastos médicos y farmacéuticos no se encuentra debidamente fundada ni fáctica ni jurídicamente en la demanda.- Fundada la acción en la LCT como se hace por demanda, no se puede deducir que los gastos de atención de una enfermedad den lugar al reembolso de los mismos; la falta de debida fundamentación fáctica y jurídica determinan que el Tribunal se encuentre impedido de pronunciarse sobre la procedencia del rubro de que se trata.- Estamos ante un claro supuesto de falta de fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión de modo tal que puede predicarse que la pretensión resulta inadmisible.- Los montos por los que prospera la demanda deben calcularse sobre la base de los haberes percibidos por la actora conforme categoría de revista de ayudante de cocina según recibos de haberes obrantes en la causa.-A los mismos deben adicionarse intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA con más un 0,50% mensual.- Costas a la demandada (art.28 Ley 7987).-Corresponde diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello, aplicándose al efecto lo dispuesto por los arts, 29, 34 y 94 de la Ley 8226.- V-Por las consideraciones vertidas, no existiendo en autos pruebas que habiendo sido o no mencionadas en su detalle, resulten eficientes para variar las conclusiones a que arribo,

RESUELVO: 1)Rechazar la demanda en tanto por la misma se pretendía diferencia de haberes y reintegro de gastos médicos y farmacéuticos.2)Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Quinto Centenario SA a abonar a Miguelina del Valle Videla las sumas que resulten por indemnización por antiguedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, aguinaldo proporcional al segundo semestre e indemnización por vacaciones no gozadas,ambos del año 1999 .- Los montos por los que prosperan las respectivas acreencias se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad a las bases dadas en la respectiva cuestione, todo con más intereses y costas.- 3)Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta el momento procesal en que exista base económica concreta para ello (art.29,34 y 94 de la ley 8226).-Protocolícese.-


 

 
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