Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia


 



 

SETENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “GIMENEZ ANA BEATRIZ c/TODO LIBRO SRL -Demanda-, para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye en la Sala de Audiencias de esta Excma. Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de Córdoba, la Titular del Tribunal Unipersonal Número Uno, Dra.María de las Mercedes Blanc de Arabel, con la presencia del Secretario de actuación, a fin de proceder al acto objeto de la audiencia en los autos del rubro, de los que resulta que: 1)Ana Beatriz Giménez,argentina, naciada el trece de noviembre de 1954, divorciada, DNI n° 11.334.392, empleada, con domicilio real en calle Comechingones 314, Dto. “B”, dejando constituído a los efectos legales domicilio en calle Avda. general Paz 70, Tercer Piso, Oficina 4, interponiendo formal demanda en contra de la firma “Todo Libro SRL” con domicilio en calle dean Funes 242 persiguiendo el cobro de la suma de pesos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y uno con cuarenta y dos centavos, que considera le son adeudados en concepto de haberes, diferencia de haberes, aguinaldos, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por antiguedad, omisión de preaviso y sancionatoria del art.15 de la LE, todo según montos que discrimina en la planilla que adjunta a la demanda y que corre a fs.uno de autos.- Funda su demanda en los siguientes hechos: Dice haber ingtesado a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral con la demandada desde el 1 de marzo de 1992 revistando por recibos, dentro de la categoría profesional de vendedora B del CCT 130/75 para Empleados de Comercio.- ; que en la realidad realizaba múltiples tareas tales como atención a proveedores, viajantes y representantes, pagos, depósitos bancarios, controles diarios de caja de todos los negocios de propiedad de la demandada cumpliendo en definitiva funciones de encargada de la empresa; que en virtud de ello se le abonana un sueldo real de pesos setecientos sesenta, pero que en los recibos legales figurabala categoría profesional de Vendedora B.- Que tampoco en tales recibos figuraba la real fecha de ingreso sino la del 1 de junlio de 1996, situación que fuera objeto de más de una reclamación por su parte sin obtener respuestas satisfactorias.- Que el día 10 de marzo de 1999 formuló la última de sus reclamaciones verbales,lo que motivó que la empleadora le impidera la prestación de servicios.-Que frente a esa situación remitió una comunicación telegráfica por la que solicitaba aclaración de situación laboral y correcta registración en los términos del art.11 de la ley 24.013.- Que a partir de entonces comenzó una verdadera persecusión dejándose de abonar su salario real sino el de convenio para la categoría de Vendedora B, lo que le produjo una depresión ansiosa con elementos fóbicos que motivó una carpeta médica de treinta días a partir del ocho de abril de ese año, que fue debidamente notificada a la empleadora; que ese estado mórbido se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda; que la empleadora pagó haberes por enfermedad hasta setiembre inclusive de 1999, conforme escala de Convenio para Vendedora B, los que recibió por encontrarse en estado de necesidad; que luego de esa fecha la empleadora dijo que había vencido el plazo de licencia paga por enfermedad; niega la veracidad de esa afirmación en función de la real antiguedad que denuncia; por ello dice que emplazó al pago de haberes en reiteradas oportunidades, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, el que hizo efectivo el día dos de noviembre de 1999 en razón de no haber obtenido respuesta alguna a sus reclamos.- Funda su demanda en la LCT, CCT130/75 y Ley 24.013.- Solicita se haga lugar a la misma en todas sus partes, con costas.- 2)designada la audiencia que prescribe el art.47 de la Ley del Fuero, la misma tiene lugar conforme da cuenta el acta de fs.21, con la presencia de ambas partes, no lográndose avenimiento alguno.-La demandada, luego de pedir participación y constituír domicilio ad litem en calle Duarte Quirós 525 Planta Baja, procede a contestar la demanda en los términos que da cuenta el memorial de fs.19.- Afirma en esa oportunidad no ser cierta ni la fecha de ingreso, ni los haberes que pretende ni justificado el despido indirecto.-

Dice que la actora ingresó a trabajar el día primero de agosto de 1994, y que su carpeta médica se inició el ocho de abril de 1999, no cobraba cargas de familia y la enfermedad que padecía es de las denominadas inculpables; si la antiguedad de la actora era inferior a cinco años, y no tenía cargas de familia, el derecho a gozar de licencia por enfermedad paga, conforme el art.208 de la LCT es de hasta tres meses.- Que durante ese período le fueron abonados los haberes; entonces, si el despido se funda en la falta de pago de haberes pretendiendo un derecho a un período de licencia paga superior al abonado, la medida resulta injustificada.- Subsidiariemanete niega que la actora estuviera enferma, tal como lo hace saber a esa empresa el informe producido por el Dr.José María Torguet quien dice que la trabajadora estaba en condiciones de realizar cualquier tipo de tarea.- Por último y si las dos defensas anteriores fueran por alguna razón desestimada, considera que la falta de pago de haberes por dos meses, para una trabajadora de casi cinco años de antiguedad,resulta desproporcionada y desmedida.- En otro órden de ideas niega las tareas y nivel salarial que denuncia la actora, dice que las cumplidas han sido las propias de una Vendedora B del CCT 130/75; también niega ser cierto que en algún momento se le haya negado a la actora su ingreso al trabajo, ni que haya recibido la totalidad de los emplazamientos que describe en la demanda; dice que los emplazamientos que ha recibido los ha respondido.- En consecuencia niega también que la actora tenga derecho a percibir la indemnización sancionatoria del art.15 de la LE.-Pide el rechazo de la demanda, con costas.- 3)Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece la que hace a su derecho a fs.23 y la demandada hace lo propio a fs.24.- Las pruebas ofrecidas obran agregadas a la causa.- 4)Elevados los autos a la Excma. Cámara de Trabajo en Turno, a los fines de su prosecución se fija día y hora de audiencia de vista de la causa, la que se recepciona según dan cuenta las actas que se glosan a fs.167 y 172 de autos, quedando los mismos en estado de ser resueltos.- El Tribunal se plantea la siguiente y única cuestión a resolver:

UNICA CUESTION:¿Procede el pago de los haberes, diferencias de haberes, aguinaldos, vacaciones no gozadas, indemnizaciones emergentes de un despido indirecto y sancionatoria del art.15 de la LE reclamadas por demanda?.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo:

1.La relación de trabajo entre las partes y la fecha tope de la misma no han sido controvertidas.-Sí en cambio la fecha de inicio, la categoría profesional de la trabajadora y la procedencia de los rubros reclamados.- Corresponde entonces el análisis de la prueba rendida en la causa.-

2.Debe tomarse en consideración que a fs.55 la parte demandada exhibió el Libro del Art.52 de la LCT, y que la actora fictamente reconoció a mérito de su incomparecencia al acto respectivo (ver fs.56) los recibos de sueldos acompañados por la empleadora donde figura con fecha de ingreso el 1 de agosto de 1994 y con categoría profesional de Vendedora B.- Entonces, habiendo la demandada exhibido la documentación laboral de que se trata, a cargo de la actora está el demostrar en esta causa que tales registraciones son erróneas y no guardan correspondencia con la realidad.- Para ello la actora ofreció prueba testimonial consistente en la declaración de ASlejandro Jesús Serguieri quien dijo conocer a la actora desde 1991 cuando el testigo trabajaba en la Panadería Del Pilar en calle Salta y la misma concurría como cliente dado que trabajaba como empleada en un negocio de alquiler de trajes de novias.-Que trabaron conversaciones, en una de las cuáles la actora le manifestó que necesitaba cambiar de trabajo; que siendo el testigo amigo de Miguel A.Godino y habiéndole éste manifestado que estaban buscando un empleado para la librería la recomendó; que la actora ingresó entonces a trabajar entre el año 1991 o 1992 y que la siguió viendo porque el testigo comenzó a trabajar para la AFJP Prorrenta del Banco Suqu´´ia y concurrió al lugar y la afilió a ella y a otros dos o tres empleados de las librerías; que el testigo trabaja en el Banco Suquía desde mediados de 1993.- Karina REdit Butler dijo conocer a la actora porque era empleada de Todo Libro y en ese carácter concurría al Banco Galicia a efectuar trámites relativos a las tarjetas de créditos, a las cuentas corrientes, casi todos los días .- Que la testigo comenzó a trabajar en esa institución bancaria en 1989 y que la testigo comenzó a concurrir un tiempo después; que no solo iba la actora sino otra persona de nombre Walter Marín y otra más cuyo nombre no recuerda.- Gloria Alicia Matheu dijo ser docente de nivel medio y haber sido viajante de la Editorial Errepar; haber visitado la firma Todo Libro SRL durante el año 1994, aproximadamente en el mes de junil habiendo sido atendida por la actora.- Que ella habia pedido hablar con el encargado, me recibió ella, le dejé el catálogo de la editorial y luego ella misma la siguió atendiendo en varias oportunidades, tanto para hacer devoluciones, pedidos como para entregarle las facturas a fin de que se le tramitara la cobranza.- Alberto mateu dijo ser viajante de la Editorial Planeta y conocer a Walter Merlini por haber concurrido a la librería de su propiedad en marzo de 1993 a vender y haberlo convertido en cliente; que como viajante tiene como norma hablar “con el dueño”; que no recuerda desde cuándo la ha visto a la actora en el negocio, pero sí que atendía público, revisaba stock,etc.- Que Merlini es uno de los pocos clientes que se encuentran siempre en la librería, bien sea en su escritorio o en los locales.-Que ha sido él quien presentó a la anterior testigo viajante de Errepar en todas las librerías, incluída la demandada, y ello así porque la mencionada persona es su esposa; que el testigo nunca concerta citas previas por teléfono; que el demandado tiene dos locales uno en Avda.Gral.Paz 83 y el Otro en calle Dean Funes 242 y que a la actora la veía en cualquiera de los dos, pero más frecuentemente en el de Avda.General Paz- Mónica Farías dijo trabajar con la empresa demandada desde julio de 1993; Que la actora ingresó aproximadamente un año después en el local de Avda-Gral Paz.- Que el personal rotaba entre ambos locales; que la empresa tenía cuenta en el Banco Bisel; que la actora trabajó hasta hace aproximadamente dos años atrás, oportunidad en que se presentaron una serie de problemas como consecuencia de los cuáles tiene entendido que fue despedida.- Que la actora atendía a los viajantes y daba órdenes; tenía buena relación con los empleados, tanto como que para un día de la madre le entregaron el pergamino donde le reconocían su ascendencia sobre el resto de los empleados como “madre”.- Tal es la totalidad de la prueba rendida a efectos de desvirtuar la fecha de ingreso registrada en los recibos de haberes y libros laborales y de probar una mayor remuneración liquidada “en negro”.-Advierto que a ese efecto la prueba resulta insuficiente dado que el primer testigo dijo ser amgio de “Miguel A.Godino quien le dijo que buscaban un empleado para una librería, recomendando a la actora, en el año 1991/1992; de esa afirmación nada se desprende porque no se sabe quién es Godino,cuál era la denominación y donde funcionaba la mentada librería y si la actora ingresó en ella; el testigo dice en cambio haber visto con frecuencia a la actora después de mediados de 1993 cuando ingresó a trabajar al Banco Suquía, y que habiéndole sido encargada la afiliación a la AFJP Prorrenta, la visitó y la afilió a ella tanto como a otros dos empleados; si se tiene en cuenta la informativa producida por la AFIP a fs.119 y los anexos que a la misma se acompañan, de la misma surge que la afiliación a esa AFJP se operó en diciembre de 1994.-Por eso considero que de los dichos bajo análisis no puede derivarse ningún dato relativo a la tarea que hacía la actora ni desvirtuación de la fecha en que la misma figura registrada como de ingreso.- Mateu dijo haber visitado por primera vez el negocio demandado en marzo de 1993 y que no recuerda desde cuándo comenzó a ver trabajar a la actora; descalificó a su propia esposa porque dijo que todos los clientes que ésta posee para Editorial Errepar son los libreros clientes del testigo que él le ha presentado; luego no puede haber la esposa de Mateu conocido a la actora sino después que su esposo incluyera en su cartera de clientes al demandado.- La testigo que trabaja en el Banco de Galicia tampoco da razón suficiente de sus dichos puesto que dice que la actora comenzó a concurrir a la institución “...un tiempo después de su ingreso en el año 1989...” pero no dice cuánto tiempo.- Y por último la testigo que trabajó en la empresa dice que lo hizo desde junio de 1994, no dijo que la actora trabajara en la empresa con anterioridad a esa fecha.- En definitiva, de los dichos de los testigos no se prueba con idoneidad la fecha de ingreso anterior que se invoca por demanda ni tampoco la actividad que la actora se atribuye que exceda el ámbito de lo que es propio de una Vendedora Cateogría “B”; el hecho de recibir los catálogos o las facturas para entregárselos a su empleador, o de controlar el stock, no pueden ser considerados una actividad principal que exceda el límite de la categoría de registro conforme CCT 130/75; el hecho de que los compañeros de trabajo le efectuaran a la actora, tal vez por razones de edad o por carácter protector o maternal, un reconocimiento en el día de la madre, no puede ser tomado con seriedad para verificar la categoría profesional en que revistaba la actora.-Por ende considero que la actora no ha logrado probar encontrarse indebidamente registrada, como así tampoco bajo ninguna circunstancia, ha producido prueba eficiente de haber percibido una remuneración superior a la que consta en los recibos de sueldos que obran agregados a la causa.-

3.Si ello es así a la fecha de la primera manifestación de la enfermedad que le impide prestar servicios (8 de abril de 1999) la actora contaba con una antiguedad de cuatro años y ocho meses, resultando de los mismos recibos de sueldos que la trabajadora no tenía cargas de familia.- Así las cosas es claro que conforme lo establece el art.208 de la LCT la actora tenía derecho al goce de licencia paga por enfermedad equivalente a tres meses.- Si la propia actora reconoce por demanda que dichos haberes por tal período le fueron abonados, corresponde concluír que su pretensión de pago de haberes por un período superior no reconoce amparo en derecho.-Por ende, si la trabajadora se encuentra debidamente registrada, si se le han abonado los haberes del período de licencia conforme lo establece la LCT, la injuria que invoca para colocarse en situación de despido indirecto, carece de sustento fáctico y jurídico.- Debe por tales razones desestimarse en todas sus partes la demanda instaurada, con costas (art.28 Ley 7987).- No existen en autos pruebas que habiendo sido o no valoradas en su detalle, resulten eficientes para variar las conclusiones a que arribo.- Por ello

RESUELVO: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Ana Beatriz Giménez en contra de Todo Libro SRL, con costas.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta el momento procesal en que exista base económica concreta para ello.-Protocolícese.-


 

 
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