Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los  veintisiete días del mes de marzo de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “ROSA RICARDO B. c/ RMIRO A. FERNANDEZ-Demanda-”  para que tenga lugar la audiencia de lectura de la sentencia, se constituye en la Sala de Audiencias la Titular del Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de Córdoba, Dra.María de las Mercedes Blanc de Arabel, con la presencia del Secretario de actuación.- Abierto el acto se procede a dar lectura a la siguiente sentencia: Y vistos los autos arriba mencionados, de los que resulta que a fs.2 comparece Ricardo Bruno Rosa, argentino, casado, desempleado, de cuarenta años de edad, DNI 13.151.803, con domicilio en calle Agustín Garzón 3564 de Barrio San Vicente y constituyendo a los efectos legales domicilio en calle Corro 374 P.A., de esta ciudad incoando formal demanda en contra de Ramiro Adolfo Fernández con domicilio en calle Luis Burela 2516 de Barrio Villa Bustos -también de esta ciudad- persiguiendo el cobro de la suma de pesos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos que considera le son adeudados en concepto de aguinados, vacaciones, sueldos, asignaciones familiares, indemnización por antiguedad, por omisión de preaviso y sancionatorias de los arts.8 y 15 de la L.E., todo conforme discriminación que de rubros y montos que efectúa en la planilla de fojas uno que acompaña como parte integrante de la demanda.- Dice haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia con el emandado como chofer del vehículo taxímetro de su propiedad (Diferencial licencia 4280 de la Municipalidad de Córdoba), haciéndolo de lunes a sábado en horarios de 7 a 20 o de 8 a 21 horas; que su recaudación diaria nunca fue inteferior a cien pesos y que ha percibido como remuneración el treinta por ciento de ese monto; que la empleadora no le liqudaba rubros que “necesariamente integran la remuneración” tales como escolaridad, asignación por hijos, pero lo mas notorio era la sistemática negativa a regitrar la relación laboral.Que reclamó por esa situación en reiteradas oportunidades y que el día veinticuatro de marzo  se le impidió el ingreso a sus tareas habituales al negarle el retiro del vehículo que era su herramienta de trabajo.- Que ante ello emplazó se le aclarara su situación laboral, siéndole respondido que estando faltando sin justificación era emplazado a retomar tareas.- Que concurrió a trabajar pero nuevamente se le negó el ingreso colocando el empleador como condición para proporcionarle tareas que dejara sin efecto las anteriores comunicaciones; que ante tamaña irregularidad remitió nuevo telegrama intimando el cumplimiento de las prescripciones de la ley de empleo; que ante el silencio de la empleadora se colocó en situación de despido indirecto.- Que en base a tal plataforma fáctica y las dusposicines aplicables de la LCT, LE y LPT solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.-Que fijada la audiencia que prescribe el art. 47 de la ley del Fuero, la misma tiene lugar con el comparendo de ambas partes, no arribándose a avenimiento alguno (fs.14); el demandado luego de pedir participación y fijar domicilio a los efectos legales en  Avda.Gral Paz 94, 8° Piso, Oficina 1°, procede a contestar la demanda en los términos de que da cuenta el memorial que se glosa a fs.7.- Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda.- Afirma que la relación que unió a las partes fue de estricta confianza y amistad involucrando el ámbito familiar. Que el actor ingresó a trabajar el primero de diciembre de 1992 tal como cconsta registrado en el Libro Especial de Remuneraciones según lo prescribe el art.52 de la LCT; que trabajaba enforma habitual desde las 7,30 u 8 hata el mediodía y desde las 16 hs hasta las 19,30 o 20 hs, dado que en ese horario debía devolver el vehículo; durante el horario antes fijado Rosas gozaba de libertad para manejarse de acuerdo a su conveniencia; que ese horario lo cumplía de lunes a viernes; eventualmente y a pedido del actor éste podía trabajar los días sábados; que los sábados por la tarde y domingos el vehículo era conducido por el demandado.- Que el vehículo estaba afiliado a la central “Rapi Taxi”; que es cierto que Rosa era remuneraqdo con el 30% de la recaudación diaria; que desde hace varios años esta dista mucho de alcanzar los pesos cien que se denuncian en la demanda;; que el actor está incscripto siendo su número de CUIL el 20-131518030 encontrándose afiliado a Claridad AFJP desde el 25 de setiembre de 1994.- Que en el año 1998 Rosas que hasta entonces había sido un excelente empleado, atravesó una crisis matrimonial que deterioró su ánimo; en el año 1999 esa crisis repercutía en su trabajo siendo habituales sus inasistencias; en el mes de marzo de ese año fueron contados los días en que se presentó a trabajar; advirtiendo que había llevado su dejadez al punto de no renovar su licencia de conducir, se le recriminó que hiciera ese trámite sin mayor dilación, sin obtener resultados  positivos. Que el día 27 de marzo de 1999 emplazó para que se le aclarara la situación laboral; que se le respondió que compareciera a trabajar dado que desde el 24 de marzo faltaba sin aviso ni justificación alguna; Rosas nunca regresó; la única noticia que tuvo de él fue la que dió mediante el telegrama donde reiteraba que no se le permitía trabajar y que se registrara la relación laboral que ya se encontraba registrada.-Seguidamente se dio por despedido.- Que es por ello que considera que lo único que adeuda son los srubros aguinaldo proporcional al primer semestre de 1999, vacaciones proporcionales de ese año, escolaridad primaria, secundaria y asgnación especial anual por ayuda escolar, con más intereses lo que según discriminación que se efectúa, estima en la suma de pesos seiscientos dos con veinte centavos, que consigna a la órden del Tribunal.- Los demás rubros considera que no los adeuda, el del mes de abril y su integración porque Rosa no trabajó en ese mes, las indemnizaciones por despido porque es injustificada la causa invocada para colocarse en situación de despido indirecto y las sanciones de la LE porque Rosas se encontraba debidamente registrado; que las vacaciones del año 1998 las ha pagado al igual que los días trabajados en el mes de marzo de 1999.- En definitiva, solicita el rechazo de la demanda, con costas.- Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece la que hace a su derecho a fs17/18 y la demandada hace lo propio a fs.92/97.- Las producids se hayan agregadas a autos.- Djligenciadas las pertinentes a la instancia instructoria, los autos son elevados a la Excma.Cámara de Trabajo en Turno; radicados ante la Sala Quinta, se avoca el Tribunal Unipersonal N°Uno y se fija día y hora de audiencia de vista de la causa, la que se recepciona según constancias de fs.161/162 y 169 de autos y donde se designa el día de la fecha a los fines de la lectura de la sentencia.- El Tribunal se plantea la siguiente y única cuestión a resolver:

      UNICA CUESTION:¿Qué debe decidirse en esta causa respecto de la pretensión actora de pago de haberes e indemnizaciones los primeros que se dicen adeudados y los segundos emergentes de la situación de despido indirecto en que se coloca el trabajador?.-

     A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA TITULAR DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL N°UNO DRA. MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo:

      I. Se controvierte en la causa la fecha de ingreso, la correcta registración laboral, la realidad y legitimidad de la causa invocada por el trabajador para colocarse en situación de despido indirecto.-

      II. Siendo tales los hechos en entredicho, cabe advertir que en la audiencia de vista de la causa se recepcionó prueba testimonial, consistente en la declaración de Hugo Luis Ludueña, remisero, sabe que el demandado era el propietario del vehículo que manejaba el actor hace más o menos cinco o siete años atrás, cuando comenzó a trabajr en Rapi taxi; que ha visto al actor conducir el vehículo del demandado en calidad de chofer tanto por la mañana como por la tarde, prácticamente todos los días; que el carnet debe tramitarlo y pagarlo el chofer; que la remuneración del chofer es el treinta por ciento de la recaudación diaria por el mismo efectuada, sin adicionales; hace cuatro o cinco años atrás un vehículo recaudaba unos ciento cincuenta pesos diarios y ahora sólo pesos ocheta; que en razón de ello hubo una época anterior a que comenzaran a circular los remises que ganaba aproximadamente pesos mil mensuales.-Que hace dos años que no ve al actor porque el testigo comenzó a manejar un remis.- Víctor Hugo Ritter dijo ser comerciante, tener una agencia de quiniela, y conocer al actor porque fue su inquilino desde 1994 hasta fines de 1999; que en la propiedad que rentaba el actor vivía con su familia compuesta por su esposa y dos hijos; que no concurría habitualmente a ese domicilio; que Rosas pagaba el alquiler en el negocio del testigo, sabe que era taxista, que conducía un auto diferencial blanco y concurría a abonar la renta en cualquier horario; que fue muy buen pagador hasta el año 1999 en que se atrasó primero y luego manifestó su imposibilidad de pagar; que justificó esta circunstancia en problemas laborales pero que no le consta que sea as’í; que se hizo un convenio de desocupación en el que intervino un garante que era pariente del actor y que fue quien abonó parte de la deuda atrasada.- Solía decir tiempo antes el actor que estaba trabajando menor cantidad de horas y que había mermado el trabajo. Jorge Blas Casco dijo haber trabajado durante quince años hasta 1997 o 1998 en los autos del propietario de la central rapi Taxi; que conoció a Rosas desde que ingresó como chfer de un diferencial; que el chofer de taxi trabaja doce horas y cobra el treinta por ciento de la recaudación bruta que efectúa; que siempre gozan de un franco por semana; que todos los choferes trabajan con ese sistema; que no sabe cuántas horas trabajaba Rosas.- Oscar Hugo reyna dijo ser comerciante, empresario, tener una central de taxi denominada Rapi Taxi SRL y una estación de servicios; que la aludida central funciona desde 1989.- Que el demandado ingresó como abonado a la central al tiempo que esta se inauguró pero que no recuerda cuándo; que el actor era el chofer; que éste debe tener permiso para conducir de lo contrario al ser detectada la infracción el vehiculo es llevado al corralón municipal y el propietario abona una multa de pesos setecientos; que no sabe cuántas horas trabajaba el actor; que eso lo decide el propietario del vehículo; que el chofer cobra el treinta por ciento de la recaudación diaria; que el Sindicato fija un sueldo de pesos trescientos ochenta y uno para la actividad, dado que el CCT determina que sea el equinvalente a trescientas ochenta y un bajadas de bandera.- A fin de mes el chofer firma los recibos de sueldos; el hecho de que el chofer gane más o menos depende del factor suerte; que el testigo tiene dos vehículos y cuatro choferes que están trabajando las veinticuatro horas; que desde 1992 que aparecieron los “truchos” (los remises) su número fue incrementando hasta que en 1995 “eran muchísimos”; que por esa razón entre 1997 y 1998 en cada turno se recaudaba aproximadamente setenta pesos; que Ludueña le alquiló un auto por un tiempo entre los años 1995 o 1996 y ahora tiene una agencia de remises truchos; que trabajó para distintos propietarios, que el último tiempo lo hizo para Pérez y luego se fue para poner la central. Que Casco fue chofer del testigo desde el año 1994 hasta 1997, aunque siempre estuvo dando vueltas por la Central, en un tiempo como chofer de un cuñado del testigo, y después obtuvo una chapa propia pero tuvo problemas; que tuvo un juicio con Casco.- Claudio Marcelo Montes dijo tener taller de chapa y pintura; se vecino del demandado y por tal razón haber visto al chofer llevar el vehículo a la casa de su vecinco alrededor de la hora 19,30 o 20, buscarlo e irse juntos porque el auto no se guardaba allí.- Crisanto Horacio Martínez dijo trabajar en la construcción,y haber trabajado en la empresa Rapi Taxi durante seis años hasta hace dos años atrás; que era chofer y trabajó en distintos turnos, un tiempo a la noche y otro por la mañana; que allí conoció a Rosa que trabajba durante el día; que los choferes normalmente tienen un dá de tranco a la semana y cobran el 30% de la recaudación que realizan; trabajan doce horas diarias y en los últimos tiempos en que el testigo trabajó recaudaba entre ochenta y noventa pesos en el turno; que el testigo no firmaba recibos de haberes, que estaba en negro; que a Rosas lo ha visto hasta aprocimadamente la hora veinte.- Hugo Antonio Zavala dijo ser chofer,y haber en dos oportunidades cubierto los francos en los vehículos de Fernández durante los fines de semana; que era una época en que el testigo trabajaba como cubre-francos para varios móviles de la central Rapi-Taxi; que conoció a Rosa que trabajaba mañana y tarde; que el testigo cobraba el treinta por ciento de la recaudación; que hubo una caída del cincuenta por ci8ento de los ingresos por la influencia de los remises desde hace cuatro o cinco años; que es casado, tiene cuatro hijos y que le pide a sus patrones que no lo registren; prefiere trabajar en negro porque no le alcanza lo que gana para hacer los aportes; si bien mide el riesgo de “no tener nada, ni seguro, ni recibos de sueldos, ni nada”, cree que elige quedarse en negro porque no le alcanza lo que gana.- Así la prueba tengo para mí que la misma nada aporta a los fines de elucidar los extremos de hecho controvertidos. En efecto, no puede deducirse de los dichos que en forma que en forma circunstanciada he transcripto que los testigos supieran, dando razón de sus dichos, cuál era la fecha de ingreso del actor Rosa ni tanto menos nada aportan al modo y causas por las que se dio termino al contrato de trabajo.- Solo resulta ilustrativa a los fines de tomar conocimiento para la causa de lo que son usos y costumbres de la actividad relativo al turno que cubren los choferes, los francos de que gozan y el modo en que son retribuídos, sin que de ello pueda derivarse que esa modalidad era la adoptada por Rosa en su contratación con Fernández desde que nadie aludió a esa circunstancia.- Entonces, en cuanto a la fecha de ingreso del actor debe estarse a la que consta en la documental que obra agregada a la causa y que fuera oportunamente reconocida por el actor tanto como en la pericia contable producida en la causa (fs.133), esto es la del primero de diciembre de 1992.-

      II.En cuanto a la registración laboral, la demandada demuestra haber registrado al actor tanto en el Libro del Art.52 de la LCT, como m otorgando los pertinentes recibos de haberes, encontrándose el actor inscripto como aportante en la AFJP Claridad (ver fs.129), razón por la cuál se considera que el contrato de trabajo del actor se encontraba debidamente regitrado en los términos de la Ley 24.013.-

      III. En cuanto al distracto, el actor afirma que se le impidió el ingreso al lugar de trabajo, circunstancia que invoca como grave injuria; es del caso señalar que no sólo no probó esa circunstancia, sino que la empleadora le respondió llamándolo a trabajar; el actor no ha probado haber cumplido con ese emplazamiento.- Posteriormente  remite un telegrama donde dice que antes de retomar sus tareas habituales debe el empleador cumplimentar con lo establecido en la ley 24.013.- A esa comunicación nada responde la demandada hasta que con fecha 29 de abril de 1999 el actor comunica que pese a su requisitoria y apercibimientos se ha mantenido la actitud injuriosa de negarle tareas normales y habituales, que se le adeudan las vacaciones del año 1998, la escolaridad por dos hijos, el sueldo del mes de marzo de 1999 y que la empleadora ha sido reticente en forma injustificada en registrar legalmente la relación laboral, todo lo cual torna imposible la continuación del vínculo laboral por lo que se coloca en situación de despido indirecto.- Y bien, siendo tales las causas que motivan la decisión rescisoria del actor, le incumbe no solo la carga de acreditarlas sino de demostrar la gravedad que predica.- Cabe advertir que no se ha producido en autos prueba demostrativa de la negativa de dación de tareas que se le achaca a la empleadora, tanto menos que el actor haya concurrido a tomar servicios y que se le haya impedido hacerlo; las vacaciones del año 1998  se encuentran abonadas conforme recibo que obra reservado en Secretaría y que textualmente reza: “Recibí en concepto de vacaciones  1998 $280 11-1-99 al 31-1-99 Entrega $150 , saldo 130 y en otro recibo: Recibí la suma de $130 en concepto de saldo haberes licencia año 1998 (21 días) Ambos recibos se encuentran reconocidos en la audiencia respectiva.- Entonces, el actor no ha probado que se le haya negado el ingreso al trabajo, que frente al emplazamiento para tomar servicios se haya presentado a hacerlo sin obtener satisfacción, ni que se le adeuden las vacaciones del año 1998, ni tanto menos que la relación laboral no se encontrara registrada.- Si el actor no se presenta a trabajar desde el 24 de marzo de 1999 es claro que no se le han abonado al tiempo en que se coloca en situación de despido indirecto los días trabajados de ese mes y los salarios por escolaridad.- Pero esa circunstancia, en el marco complejo de crisis de la relación que en verdad el actor no demuestra sea atribuída a la empleadora, sino antes bien a su carencia de carnet de conducir que había vencido el diecisisete de noviembre de 1997, cuya renovación comienza a tramitar el 25 de marzo de 1999 y que al 4 de junio de ese año no había concluído el trámite (ver fs.24).-Entonces con la prueba rendida el actor no ha justificado de modo suficiente la injuria en la que basa su determinación de colocarse en situación de despido indirecto.Por esa razón debe desestimarse la pretensión de pago de indemnización por antiguedad, por omisión de preaviso y por mes de despido.- Tampoco ha probado el actor no encontrarse registrado razón por la cuál las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LE tampoco resultan procedentes.- Por último los rubros emergentes del distracto consistente en haberes de días trabajados en marzo de 1999, asignaciones por escolaridad por dos hijos, aguinaldo y vacaciones proporcionales al tiempo trabajado en ese año, la demandada los consignó judicialmente con más intereses.- A fs.100 el actor se allana a dicha consignación y a fs.110 se le gira la correspondiente órden de pago que recibe según constancias de la misma foja.-En consecuencia el reclamo por tales rubros también debe ser desestimado.-

      III.Por las pruebas rendidas, los fundamentos dados y en base a la legislación vigente corresponde rechazar en todas sus partes la demanda incoada.- Con costas, en virtud de lo dispuesto por el art.328 de la ley 7987.- Deben regularse los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a las previsiones contenidas en los arts.28, 29, 34 y 94 de la ley 8226.- Por lo dicho,

      RESUELVO:1)Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Ricardo Bruno Rosa en contra de Ramiro Adolfo Fernánez.- 2)Costas a la vencida (art.28 Ley 7987).- 3)Regular los honorarios de ..........Protocolícese.-

 

 

 
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