Nuestra historia, finalidades, principios jurisprudencia

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, siendo día y hora designados en estos autos caratulados: “DOZZI LUCIA F. c/SCHIFT S.A. y/u otros-Despido-” para que tenga lugar la audiencia de vista de la causa, se reúnen en audiencia ora y pública, previa deliberación secreta, los Señores Vocales integrantes de la Sala Quinta de la Excma.Cámara de Trabajo de Córdoba, Dres.María de las Mercedes Blanc de Arabel, Alberto Enrique Gómez Fernández y Raúl A.D.Castro. bajo la presidencia de la primera de los nombrados y la presencia del Secretario de actuación, a fin de dictar sentencia definitiva en los autos del rubro de los que resulta que a fs.3 comparece Lucía F. Dozzi, DNI N°3.959.978, casada, mayor de edad, argentina, con domicilio real en Avda. Colón 676, constituyéndolo a los efectos legales en calle Belgrano 157, Primer Piso, Oficina “A” de esta ciudad, iniciando formal demanda en contra de la firma “Shift SA y/o Nelson Revello y/o Laura Revello y/o Complejo Turístico “El Sauce” y/o Domingo Castracane, todos con domcilio en Ruta Provincial 5 Km.743 y1/2 de la localidad de Villa General Belgrano, Provincia de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta y siete mil ciento cuarenta y siete en concepto de indemnización por antiguedad, preaviso, vacaciones, aguinaldo y diferncias de haberes, todo conforme planillla especificativa que se acompaña a fs.1/2 de la demanda, sus intereses y costas.- Dice haber ingresado a trabajar a las órdenes de los demandados , bajo relación de dependencia laboral, desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco con el cargo indistinto de jefe de Conserjería y Gerente Comercial, teniendo a su cargo la administración del Complejo Turístico “Los Sauces” que se compone de cabañas tipo apart hotel y que recibe turistas de distitntos puntos del país todo el año.- Que la relación laboral se desenvolvió normalmente hasta el año 1993 en que le redujeron sustancialmente los haberes por cuanto de un sueldo de pesos un mil trescientos cincuenta y siete pasó a cobrar una retribución de pesos cuatrocientos cincuenta, sin que mediara justificación alguna.-Que esa es la razón en la que funda su reclamo de diferencia de haberes por el período no prescripto.- Que mientras trabajaba parala patronal vivía en el complejo hasta que por problemas económicos de la empresa cortaron el suministro de luz, agua y gas a fines de 1993.- Que en ese período también se le dejó de abonar el sueldo de pesos cuatrocientos cincuenta lo que motivó que comenzara con una serie de emplazamientos a los accionados a fin de que cumplieran con sus obligaciones; que formuló denuncia por ante el Departamento Provincial del Trabajo de Río Tercero, donde solicitaba aclaración de situación laboral y el pago de los haberes, diferencia de haberes, vacaciones y aguinaldos impagos.- Que no se arribó a acuerdo alguno, por lo que se provocó el distracto laboral ante la imposibilidad de percibir sus haberes, quedando en evidencia la mala fe patronal.-Que demanda a la empresa y a los socios de la firma en forma indistinta, anteto la evación de respuestas y responsabilidades ante los requerimientos efectuados.- Funda su demanda en la LCT y pide se haga lugar a la misma en todas sus partes con costas.-Para el caso de una sentencia adversa deja planteado el Caso Federal.- Que fijada la audiencia que prescribe el art.47 de la Ley del Fuero, la misma tiene lugar conforme da cuenta el acta defs.20 con el comparendo de la parte actora de Bibiana Fornero quien invoca el carácter de apoderada de la empresa Shift SA y de Gustavo Javier Castracane en representación de su padre el co-demandado Domingo Castracane y en ausencia de los co-demandados Nelson Revello, Laura Revello y Complejo Trístico El Sauce.- Los comparecientes no arriban a avenimiento alguno.- En razón de ello la actora ratifica la demanda y pide que se tenga por entablada la misma y por contestada a los co-demandados que injustificadamente han inasistido al acto, estando debidamente notificados.- La co-demandada Schift SA contesta la demanda en los términos del memorial que obra a fs.9 oponiendo excepción de plus petición inexcusbale, prescripción y defecto legal.- La defensa de prescripción la plantea como de fondo y la funda en que supuestamente conforme la propia actora lo dice la relación laboral con su representado terminó a fines de 1993 y no como consigna en la planilla en octubre de 1995; atento a ello los rubros reclamados estarían prescriptos en especial porque esta parte niega haber recibido reclamo alguno en ninguna fecha por parte de la actora.- La excepción de defecto legal la interpone en tanto dice que de la forma en que fue propuesta la demanda no puede inferirse de modo claro, terminante y concreto, la forma en que según  el actor fueron sucediéndose los hechos. No existe dato alguno, respecto de supuestas actuaciones ante el Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Río Tercero; señala la contradicción de lo que surge de la planilla de autos y del texto de la demanda.-En la primera dice haber percibido una suma de pesos cuatrocientos cincuenta  hasta octubre de 1995 y en la segunda que dejó de recibir suma alguna a fines de 1993.-Que no es creíble que la actora haya trabajado dos años sin recibir suma alguna.- Dice que es cierto que la actora fue empleada en relación de dependencia con la demandada (pero no de los Sres.revello Castracone o Complejo Turístico el sauce) desde el primero de noviembre de 1985 cumpliendo tareas de conserjería; que Laura revello y Nelson Revello son presidente y vicepresidente de Shift SA; que Castracone era un clinete.- Que es cierto que la actora desempeñó sus labores en el Complejo Turístico “Los Sauces” de propiedad de otra finra de la cuál Shift SA es concesionaria de la administración; que es cierto que la actora residía en el compleo hasta que comenzaron una serie de problemas económicos a resulta de los cuáles le fueron interrumpidos los suministros de auga, luz y gas a fines de 1993; que fue como la propia actora lo dice en la demanda, hasta esa fecha que residió en el complejo; que también en esa fecha concluyó la relación laboral no por las razones que expresa la actora sino por mutuo acuerdo arribado entre las partes de conformidad al art.241 de la LCT; que por eso niega adeudar suma alguna a la accionante por la extinción del contrato; niega en forma terminante que la actora haya percibido ni le corresponda percibir un sueldo de pesos un mil trescientos cincuenta y siete pesos; que nunca se pactó un sueldo de esa entidad, que nunca lo percibió, que es una suma antojadiza inventada por la actora en forma absolutamente temeraria y lindante con la mala fe; sostiene que durante el período que la actora prestó servicios se le abonó el sueldo según Convenio Colectivo de la actividad; que en consecuencia niega adeudar las diferencias de haberes ereclamadas en la demanda.-Que niega adeudar suma alguna posterior a fines de 1993, en especial porque no solo la actora no vivió más en el lugar ni trabajó, sino que es absolutamente inconcebible que pretenda un sueldo de Jefe de Conserjería o Gerente Comercial de un establecimiento totalmente cerrado al público y sin actividad alguna.- Pide el rechazo total de la demanda con costas y hace reserva del caso federal.- A fs.16 el hijo del co-demandado Domingo Castracane dice que no es cierto que haya sido empleador de la actora sino que a fines de 1992 adquirió mediante boleto de uso a Pinares y Sierras de Calamuchita SA representado por la empresa Revenel SA conforme un poder especial, cuatro semanas de uso de tiempo compartido en temporada media, dos para cabañas de dos y cuatro camas y las otras dos  para cabañas de cuatro y seis camas, bajo la modalidad de tiempo compartido; que también adquirió una acción para uso de predios del Córdoba Country Club SA perteneciendo todo ello al Complejo El Sauce.- Que esa compra en verdad es un pago parcial que le efectuara Pinares y SDierras de Calamuchita SA que es el titular de la propiedad donde se construyó el Complejo Turístico El Sauce por la imposibilidad de la sociedad de abonar las pólizas de seguro que como productor de seguros el compareciente les había vendido; es decir que es uno de los tantos titulares del tiempo compartido del Complejo Turístico El Sauce que ha sido daminificado por el cierre del mismo sin que nunca hiciera uso de las intalaciones.- Que es por ello que queda claro que no puede ser demandado en calidad de empleador; que a todo evento opone defensa de plus petición inexcusable, prescripción, defecto legal y subsidiariamente constesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados en la misma, solicitando su rechazo, con costas y haciendo reservas, para el caso de una sentencia adversa, del caso federal. Abierta la causa a prueba a fs.31 lo hace Shift SA consistente en el legajo personal de la actora, catorce recibos de haberes,(6 del año 1991 y 8 del año 1992) pidiendo sea reconocida la firma por la actora y subsidiariamente ofreciendo pericia caligráfica, Libro del Art.52 LCT que dice exhibirá en audiencia cuya fijación solicita, informe del Sindicato de Hoteleros, del Departamento Provincial del Trabajo, confesional y testimonial.- A fs.33 ofrece prueba Domingo Castracone consisente en cuatro boletos de compraventa de tiempos compartidos en el Complejo Turístico El Sauce, de Libro del art.52 de la LCT de la empresa Schift SA, informativa del Sindicato de Obreros y Empleados de Hoteles,Hostrías y/o agrupación sindical que corresponda a la actividad de la demandada,

del Departamento Provincial del Trabajo,de Pinares y Sierras de Calamcuchita SA, confesional y testimonial.-A fs.40 ofrece prueba la parte actora consistentes en 119 recibos de haberes, un poder especial, una escritura, una declaración jurada, informativa al Ministerio de Trabajo, a fin de que remita exte N° J-0315-06042/95, al Correo Argentino para que remita copia auténtica de las cartas documentos N°013-288-121 AR, N°013-288-104 AR, N°013-288-135 y 013-288-118-AR; pide exhibición del Libro del Art.52 LCT, pericial contable, confesional y testimonial.- La prueba producida obra agregada a la causa.-Elevados que fueron los autos a esta Excma. Cámara de Trabajo y radicados ante esta Sala Quinta, la misma se avoca y fija audiencia de vista de la causa, la que se recepciona conforme constancias de fs.224 donde comparece el Sr.Nelson Revello, quien afirma no haber sido nunca notificado de la presente causa, vivir en la República de Uruguay, viajar circunstancialmente a esta ciudad y por tal razón haber tomado conocimiento en ese día de la existencia del pleito; ante esa afirmación y mediando conformidad de las partes el Tribunal ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, bajando los autos al Juzgado instructor a sus efectos.- A fs.229 y emplazada la parte actora a ratificar o rectificar los domicilios de la demandada dice que amplía la demanda en contra de Vimapa SA, Pinares y Sierras de Calamuchita SA como propietarioas del Complejo Turístico El Sauce y desistía de la demanda en contra de Laura y Nelson revello y de Domingo Castracane y en contra de Complejo Turístico El Sauce.- A fs.264 comparece el apoderado de la parte actora Dr. Félix López Amaya y desiste de la demanda incoada en contra de “Shift SA”; a fs.265 el Juez de Conciliación tiene por desistida a la actora de la demanda en contra de Schift SA, continuando la misma en contra de los co-demandados “Vimapa SACIFI y M y Pinares y Sierras de Calamuchita SA.- Fijada nueva audiencia de conciliación, la misma tiene lugar conforme da cuenta el acta de fs.269 compareciendo la actora y el apoderado de las empresas co-demandadas; la primera ratifica su demanda en todos sus términos y el segundo  la contesta conforme da cuenta el memorial de fs.268.- En la oportunidad opone excepción de plus petición, prscripción y defecto legal, amén de contestar la demanda  remitiéndose al memorial antes aludido de fs.9/12.- Dice que la relación laboral de la actora con Schif SA concluyó en 1993 por un acuerdo entre las partes; por esa razón considera no adeudar suma alguna; que eventualmente las diferencias deben establecerse con las sumas que en conceptos de haberes abonó Shift SA porque no han tenido las comparecientes relación laboral con la actora, la documentación escapa a su control, manejo o supervisión, debiendo en definitiva rechazarse la demanda en todas sus partes con costas, haciendo reserva del caso federal.- Abierta la causa a prueba a fs.271 ofrece la misma la parte actora consiste en 119 recibos de haberes, un poder especial, una escritura y una documental, toda la mencionada ya incorporada a autos.-Informativa del Departamento Provincial del Trabajo para que remita el exte J-0315-06042/85, del Correro Argentino para que remita copia auténtica de las cartas documentos oportunamente ofrecidas, y de la Municipalidad de Villa General Belgrano para que informe si el Complejo Turístico El sauce sito en Ruta Provincial N°5 Km743 y medio de la localidad de Villa General Belgrano, se encuentra inscripto y habilitado como pertenciente a la Sociedad Vimapa SACIF o PInares y Sierras de Calamuchita SA; ofrece también prueba pericial contable, confesional, testimonial y exhibición de Libro del Art.52 LCT.- A fs.273 las co-demandadas Vimapa SA y Pinares y Sierras de Calamuchita SA ofrecen prueba documental consistente en las constancias de autos, el legado de la actora, los recibos de haberes todo según se encuentran reservados en Secretaría; asimismo se solicita la exhibición del Libro del Art.52 LCT de la empresa Shift SA; reconocimiento de documental por parte de la actora, pericial caligráfica subsidiaria, pericial contale, informativa del Sindicato respectivo y del Ministerio de Trabajo sobre escalas salariales, testimonial y confesional.- A fs.334 comparecen la actora, el apoderado de las co-demandadas Vimapa SACIFI y M y Pinares y Sierras de Calamuchita SA, y el representante legal de la Empresa Nibri SA.- En ese acto la actora cede el total de los derechos que le corresponden en el presente pleito a favor de la empresa Nibri SA, a título oneroso, poniendo a la cesionaria en su mismo lugar y con todos sus privilegios; la cesionaria se subroga en la condición de la parte actora pudiendo proseguir con la tramitación de estas acciones hasta su total terminación, no pudiendo efectuar ningún reclamo a la actora en virtud del presente pleito ni de las costas y honorarios causados atento el caracter individual y personal del reclamo; se establece el monto de la cesión en la suma de pesos cuarenta y cinco mil  en concepto de capital e intreses; las co-demandadas presentes en el acto manifiestan que nada tienen que objetar a la presente cesión de derechos aceptando en forma expresa la subrogación a favor de Nibri SA a los fines de la continuación del juicio; la actora dice que una vez percibido el monto de la cesión nada tiene que reclamar de Vimapa SACIFI y M y Pinares y Sierras de Calamuchita SA; solicitan homologación de ese acuerdo; el Juez de Conciliación lo homologa por considerar una justa composición de los derechos y obligaciones de las partes en los términos del art.15 de la LCT; a fs.339 la Sra.Lucía F.Dozzi manifiesta que ha percibido la totalidad de la suma acordada en concepto de capital e intereses.- No existiendo prueba que diligenciar los autos son nuevamente elvados a la Excma. Cámara de Trabajo en Turno, a los fines de su prosecución.- Que fijada audiencia de vista de la causa, a la misma no comparece ninguna de las partes, solicitando el Tribunal la intervención del Asesor Letrado del Trabajo a los efectos que hubiere lugar.- Los autos quedan en estado de ser resueltos.- El Tribunal se plantea la siguiente y única cuestión a resolver:

UNICA CUESTION:Dada la cesión de derechos de la trabajadora a una sociedad anónima que se subroga como parte a todos los efectos, ¿qué resolución corresponde dictar en la presente causa?.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, dijo: 

     I- La parte actora ha cedido sus derechos patrimoniales en favor de un tercero Nibri SA quien se subroga con todos los derechos y privilegios que aquella le corresponden para hacerlos valer en la presente causa.-

     II- Siendo ello así, he de considerar la relación jurídica sustancial debatida en la causa, para de ello concluír declarando si le asiste  derecho al cesionario que voluntariamente ha subrogado a la accionante para percibir los montos que por los rubros que figuran en planilla de fs.1/2 se reclama por demanda.- Debe recordarse que en el libelo introductorio la Sra.  Lucía F.Dozzi dice que comenzó a trabajar el primero de noviembre de 1985 en el Complejo Turístico El Sauce sito en la localidad de Villa General Belgrano; que se desempeñó como Jefe de Conserjería o Gerente Comercial; que cobraba la suma de pesos un mil trescientos cincuenta y siete y que vivía en el complejo habitacional; que en el año 1993  le redujeron drásticamente, sin comunicación ni razón alguna, los haberes dado que le abonaban la suma mensual de pesos cuatrocientos cincuenta; que por último a fines de ese año le dejaron de pagar monto alguno  y además, al haberse interrumpido el suministro de agua, gas y luz en el complejo dejó de vivir en él.- Que reclamó en forma reiterada el pago de haberes hasta que ante la falta de respuestas radicó denuncia ante el Departamento Provincial del Trabajo, donde al no arribarse a acuerdo alguno se colocó en situación de despido indirecto.-

     III- Las co-demandadas al comparecer a juicio con un mismo apoderado dicen que la empresa Schift SA fue la “Concesionaria de la Administración” del “Complejo Turístico El Sauce”; que se remiten a la contestación de demanda que esta empresa realizó para estos actuados antes  que la misma fuera declarada nula y la demanda  incoada en contra de esa empresa fuera desistida.- Ante esa remisión cobra valor la manifestación de lo por tal empresa sostenido en el sentido de reconocer que la actora fue empleada suya,no controvirtiendo la fecha de ingreso (1-11-985) hasta  -sostienen- fines de 1993 fecha en la que dicen que el  contrato se disolvió por mutuo acuerdo de ambas partes y diciendo además que la actora fue una empleada administrativa regida por el CCT de la actividad remunerada según las escalas salariales vigentes.- Si esa plataforma fáctica asumen como cierta las co-demandadas ninguna prueba han aportado a ese respecto.- En efecto, obra en autos copia de la Escritura donde la empresa Schift SA, representada por la Presidente del directorio Laura Revello,en junio de 1993 le reconoce a la actora el carácter de Funcionaria Superior de la empresa y en razón de ello, le otorgan poder para intervenir en representación de la empresa ante los organismos públicos y privados (ver fs.36/37).- También obra en autos primer testimonio de la Escritura Pública  N°562 de fecha 10 de octubre de 1990 donde consta que  “Pinares y Sierras de Calamuchita SA” Presidida por Nelson Antonio  Revello ha realizado gestiones ante el Banco Social de Córdoba para la obtención de un crédito para la construcción de una pileta olímpica y de siete grupos de viviendas en el complejo “El Sauce” lo que representa ampliar en 182 camas la capacidad de alquiler y en un máximo de 2.100 semanas las posibilidades de ventas por el sistema de tiempo compartido.Que tanto la situación patrimonial de la sociedad como el análisis de la proyección del flujo de caja arrojan una desahogada capacidad de pago tanto de intereses como de amortización del capital del préstamo, pero a efectos de dar cumplimiento a normas del BCRA, se deberá constituír una hipoteca en garantía para lo cuál Vimapa SA ha prestado conformidad para que sea constituída sobre sus inmuebles; se acepta ese aval mediante la constitución de una hipoteca, designándose para la firma de toda la documentación que sea necesaria, en forma indistinta a Nelson Antonio Revello o a la Sra.Lucía F.Dozzi de Yranzo, para lo cuál se otorga poder a los nombrados Sres.Lucía Felisa Dozzi de Yranzo y a Nelson Antonio Revello para que actuando indistintamente realicen los actos consignados en el acta transcripta quedando autorizados a firmar los instrumentos públicos y privados, realizar los actos y gestiones y aceptar las condiciones de la entidad acreedora en relación al préstamo antes mencionado,realizando todas las diligencias que sean menester para el mejor cumplimiento de ese mandato.- De esa prueba se deduce acreditado la categoría de nivel gerencial que se invoca por demanda.- La actora ha acompañado ciento diecunueve recibos de haberes que han sido fictamente reconocidos por las co-demandadas a mérito de su inasistencia injustificada al acto respectivo, oportunidad en la que tampoco han exhibido el Libro del Art.52 de la LCT; atento tal reconocimiento ficto sumado a las constancias que surgen de la pericia contable realizada en autos y que ha sido ratificada por las co-demandadas, surge acreditado el nivel retributivo reclamado por demanda, debiensdo observarse que los recibos de haberes reconocidos y tomados como base de trabajo por el perito contador pertenecen tanto a la firma de Shift SA, “Complejo El Sauce” y “Pinares y Sierras de Calamuchita SA”.-Entonces, se tiene por acreditado que la actora trabajó para Shift SA, para Vimapa SA y para Pinares y Sierras de Calamuchita SA; que ha cumplido funciones gerenciales y le fue asignado un nivel retributivo del órden  del que denuncia en su demanda, desde octubre de 1990 (ver fecha del Poder otorgado  antes analizado) habiendose desempeñado como  empleada administrativa desde el 1 de noviembre de 1985 hasta la fecha antedicha y desde entonces hasta su desvinculación con la categoría gerencial; que en los recibos de haberes se hacía figurar a la actora como “Jefe de Conserjería”  con una retribución compuesta de básico, presentismo, antiguedad, adicional compensación de servicio, premio por productividad y falla de caja.- No se ha probado que la actora dejara de prestar servicios en diciembre de 1993, ni se puede atribuír a los términos de la demanda una afirmación en tal sentido; lo que en la demanda se dice que en esa fecha por haberse cortado servicios esenciales de agua, luz y gas la actora dejó de vivir en el Complejo Turístico El Sauce, pero no que dejara de trabajar para el mismo, en especial tomando en consideración que el mismo a esa fecha estaba en expansión (ver ampliación de construcciones incluída pileta olímpica que se financia por medio de un crédito del Banco Social solicitado por una de las co-demandadas y garantizado por la otra, para cuya concreción a la actora se le confiere poder especial), ni tampoco se ha justificado con prueba alguna la disminución unilateral de haberes ni tanto menos que mediara razón alguna para dejar de abonarlos.- En cambio la actora acreditó que en el mes de agosto de 1995 emplazó a los co-demandados el pago de diferencia de haberes adeudados, en diferentes sus domicilios (ver fs. 55/58); los co-demandados no han demostrao haber respondido a tal emplazamiento; este silencio mantenido cuando expresamentes se le ha requerido una manifestación respecto de obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debe ser interpretado como aceptación de lo requerido (art.57 LCT); debe por ello concluírse que los co-demandados tácticamente han reconocido adeudar diferencia de haberes a la actora; ésta también acreditó que inició reclamo administrativo en procura de la efectivización de ese crédito según constancias de la correspondiente delegación del Departamento Provincial del Trabajo (ver fs.72).- De lo anterior se deduce que la actora ha acreditado haber mantenido la relación laboral hasta el mes de octubre inclusive de 1995 (debe verificarse constancias del expediente administrativo labrado en dependencias del Departamento Provincial del Trabajo).- Entonces, si se tienen en cuenta tales extremos, queda claro que la defensa esgrimida por las co-demandadas que se remiten a la oportunamente ingresada por Schift SA relativa a la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes no ha obtenido aval probatorio alguno; que la demanda incoada por Lucía F.Dozzi por diferencias de haberes por el período reclamado resultan de recibo; que las acreencias en concepto de indemnización por antiguedad, omisión de preaviso, aguinaldo 1994/1995 y vacaciones proporcionales a este último año, deben prosperar en todas sus partes porque habiendo sido abonadas por la cesionaria las co-demandadas prestaron conformidad a ese pago, a la  cesión que de esos derechos se efectuaba, sin reserva alguna, lo que implica un tácito reconocimiento del crédito de que se trata.- Que los rubros salariales e indemnizatorios reclamados por la Sra.Lucía Dozzi fueron abonados en su totalidad con más sus intereses y las costas devengadas por su participación en el proceso, por la empresa Nibri SA; que es en razón de haber visto satisfecha la totalidad de sus acreencias que  la trabajadora cedió los créditos litigiosos a Nibri SA;  que  (como dije) la cesión se llevó a cabo en una audiencia ante el Tribunal, con la presencia y el consentimiento de las co-demandadas.- Entonces, la demanda debe prosperar en todas sus partes condenado a las empresa Vimapa SA y Pinares de Calamuchita SA a abonar a la cesionaria Nibri SA la suma abonada, puesto que la misma  resulta inferior a la que alcanzaría de adicionar a los montos reclamados en la planilla de fs1/2 de autos, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio del BCRA con más un 0,50% mensual, lo que en definitiva demuestra que entre la cedente Dozzi y la cesionaria Nibri SA medió una justa composición de los derechos e intereses, conforme lo sostuvo el Tribunal interviniente, al homologar dicha negociación en los términos del art.15 de la LCT.- Con  costas,  difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello.-

     IV-De los poderes acompañados por las dos empresas co-demandadas surge que de la empresa “Pinares y Sierras de Calamuchita SA” es Presidente Laura Revello (fs.241) habiendo actuado como tal en el año 1990 Nelson Antonio Revello (ver escritura citada infra) y que de Vimapa Sociedad Anónima  también lo es el mencionado Nelson Antonio Revello; del instrumento público obrante a fs.28 surge que Laura E.Revello es Presidente de Shift SA (Servicios Hoteles Internacionales para Fomento Turismo, Servicos y Afines SA); de las constancias  del acta constitutiva obrante a fs.317 surge que de la firma Nibri Sociedad Anónima son directores y socios fundadores  los Sres.Raquel Revello, Stella Claudia Revello y Laura Revello, siendo su  apoderado Gerardo Alberto Comezaña; que tiene su sede central en la República de Uruguay decide constituír una sucursal en la República Argentina, fijando su sede social en Ruta Provincial N°5 Km 743 1/2 de Villa General Belgrano, designando a Gerardo Alberto Comezaña esta vez en calidad de representante de la sociedad con las mas amplias facultades (fs.322).- En la escritura N°562 de fecha 10 de octubre de 1990 consta que  “Pinares y Sierras de Calamuchita SA” con la Presidencia de Nelson Antonio  Revello acepta un aval para la obtención de un crédito del Banco Social de Córdoba para la  construcción de una pileta olímpica y de siete grupos de viviendas en el complejo “El Sauce” para ampliar la capacidad de alquiler y de ventas por el sistema de tiempo compartido de la explotación “Complejo Turístico El Sauce”, consistente en una hipoteca en garantía sobre los inmuebles de Vimapa SA.-  Si se observan los informes del Registro General de la Propiedad obrante de fs.356/360 los inmuebles donde se ha construído la explotación Complejo Turístico El Sauce donde Shift SA fue concesionaria de la administración, “Pinares y Sierras de Calamuchita SA” propietaria del emprendimiento comercial y Dozzi funcionaria de nivel gerencial, pertenecían a Vimapa SACIFI.- Que esos inmuebles fueron transferidos a Nibri  Sociedad Anómina conforme anotación registral de fecha 24 de setiembre de 1999 (ver fs.353 a 361).- De lo anteriormente expuesto surge claro que las empresas que se mencionan en el presente juicio sea “Shift SA” (respecto de la cuál se ha desistido de la acción y de la que se ha dicho sin acreditarlo que ha sido declarada en quiebra), sea “Vimapa SA” o “Pinares y Sierras de Calamuchita SA” (en su calidad de co-demandadas) o Nibri SA (en su calidad de cesionaria del crédito de la actora y adquirente de los inmuebles) tienen en común la participación en carácter de Presidentes, miembros de directorio o representantes legales de los Sres. Laura Revello y Nelson Revello quienes, bajo distintas formas jurídicas y societarias  para objetos específicos,organizaron, explotaron y comercializaron el “Complejo Turístico El Sauce” donde la actora se ha desempeñado en niveles gerenciales.-Es decir que tales empresas han estado vinculadas entre sí bien sea por la propiedad, construcción, comercialización o explotación  del predio Complejo Turístico El Sauce ubicado en la localidad de Villa General Belgrano de la Provincia de Córdoba.- Estos extremos que surgen de las constancias de autos, resultan de especial relevancia a los efectos de advertir que en definitiva el acuerdo arribado con la actora lo ha sido por una de las empresas que al momento del acuerdo figura como adquirente de los predios de propiedad de Vimapa SA la que a su turno era aval del emprendimiento de Pinares y Sierras de Calamuchita SA pero todas tenían en común la participación de Laura Revello o de Nelson Antonio Revello en sus directorios.- En razón de tales verificaciones concluyo afirmando que la cedente se desempeñó en relación de dependencia de Shift SA, Vimapa SA y Pinares y Sierrras de Calamuchita SA y  que la cesionaria Nibri SA es adquirente de los inmuebles donde se llevó a cabo la actividad de tales empresas, mediando entre todas las sociedades mencionadas relaciones que exceden el ámbito de solución del presente pleito, derivada de la comunidad de participación en todas ellas de los Sres. Laura y Nelson Revello.- Por los fundamentos dados, y no existiendo prueba alguna que haya sido o no mencioanda en su detalle, a la Sala prpongo hacer lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a Vimapa SA y Pinares y Sierras de Calamuchita SA a abonar a la cedida Nibri SA la suma de pesos cuarenta y cinco mil que fuera oportunamente abonada a la actora Lucía Dozzi en concepto de capital e intereses por los rubros reclamados por la cedente en autos.- Con costas a las vencidas (art.28 Ley 7987).- Corresponde diferir  de honorarios de abogados y peritos intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello.- Así voto.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO  ENRIQUE GOMEZ FERNANDEZ, dijo: Que adhería a las consideraciones de la Señora Vocal preopinante y dejaba emitido su voto en igual sentido.-

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL RAUL A.D.CASTRO, dijo: Encuentro adecuados los fundamentos dados por la Vocal Dra. Arabel, para dar respuesta a la cuestión, por lo que adhiero a los mismos propiciando idéntico resultado.Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo de Córdoba

RESUELVE: Hacer lugar en todas sus partes a la demanda condenando a Vimapa SA y a Pinares y Sierras de Calamuchita SA a abonar a Nibri SA la suma  de pesos cuarenta y cinco mil en concepto de capital e intereses conforme cesión que efectuara la actora Lucía F. Dozzi.- Con costas a las co-demandadas (art.28 Ley 7987).-Difiérase la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base económica concreta para ello.Protocolícese.-    

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