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A.I. 381 - 29-12-2000
Apelación -
Colegiada - Dres.Ricardo F.Seco, Lilia C.Ahrensburg y Eduardo Sarsfield -
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:TRECIENTOS OCHENTA Y UNO
Cruz del Eje, veintinueve de diciembre de dos mil.
Y VISTOS. Estos autos caratulados:"CASTELLA HILDA SUSANA C/ INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES-LABORAL",
DE LOS QUE RESULTA:
1.- Que a fs. 65/66 compareció el Dr. Esteban Domingo Sanchez en calidad de apoderado de la demandada interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído del 2-07-99 de la Juez de Conciliación de Cosquín en cuanto decidió "revocar la participación provisoria que le fuera otorgada en la audiencia y tener por contestada la demanda en los términos del art. 49 in fine de la ley 7987".
Solicitó que la a-quo revocara por contrario imperio la resolución recurrida, y en caso negativo se concediera ante el Superior el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Sostuvo que la decisión de la Inferior se basó en el pedido de revocatoria de la parte actora del proveído que le otorgaba participación a su parte, el que fue extemporáneo y no obstante de oficio la a-quo revocó la participación provisoria otorgada a su parte.
Indicó que el art. 33 en su inc. 1º establece que para actuar de oficio, el vicio debe implicar la violación de normas constitucionales, extremo que en el caso no existe, ya que la actora tiene y ha tenido asegurado todos sus derechos y garantías constitucionales que hacen a la participación y defensa en juicio.
Agregó que el inc. 2º establece que para que la parte lo solicite la supuesta nulidad no la debe haber consentido, y en el caso de autos la parte actora no se opuso en tiempo y forma a la participación que se le otorgara a su parte con lo que consintió esa participación.
Estimó que conforme lo establece el art. 21 de la ley 7987, el proveído de fs. 19 vta. no pertenece a la categoría de los que deben ser notificados a domicilio, por lo que conforme el art. 20 se debe considerar notificado por ministerio de la ley, y dado que el mismo fue producido el 6-5-99, la actora tenía vencido todos los términos para intentar cualquier recurso. Manifestó que además la parte actora fue fehacientemente notificada en su domicilio del proveído posterior que abría la causa a prueba por el términos de ley con lo que una vez más tomó conocimiento de las actuaciones anteriores sin formular observación alguna.
Aclaró que la religiosa Madre Alider Margarita Gastaudo siempre fue personal superior de la institución, es miembro de la Congregación Hermanas de la Inmaculada y representante legal del instituto conforme la ley 5326,carácter que siempre le fue reconocido por la actora; que así está acreditado y reconocido en estas actuaciones. El carácter de representante legal ha sido recogido por la jurisprudencia como título suficiente para intervenir en estas litis, y además el compareciente posee poder general para juicios otorgado con anterioridad a esta litis para actuar en nombre y representación de la asociación civil, hoy Congregación, lo que de por sí implica una ratificación de todo lo actuado.
2.-Admitido el recurso de reposición por la Juez de Conciliación, a fs. 66 vta. se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 70/70 vta.
Allí el apoderado de la actor Dr. Héctor Raúl Romanutti pidió el rechazo de los recursos en todos sus términos diciendo que debe ser confirmado el proveído en cuestión.
Dijo que si la notificación del proveído de fecha 2-07-99 fue coetánea a la que se le cursara a su parte el recurso no ha sido deducido en término, por lo que debe ser rechazado por extemporáneo.
Puntualizó que el decreto por el cual se acordaba participación a la demandada y que le tenía por acreditada la personería, siempre a los fines de la audiencia de conciliación debía y debe ser notificado a las partes, y ello en autos no ocurrió, y que no cuestiona la personería de la accionada para comparecer en juicio y ofrecer prueba, sino la personería de quienes comparecieron por la demandada con motivo o en ocasión de la audiencia de conciliación y luego no acreditaron la personería que invocaron. Sostuvo que ni Alider Margarita Gastauno ni el Dr. Esteban Domingo Sánchez tenían poder suficiente de la demandada , al momento de que tuviera lugar la audiencia de conciliación, poder que debía reunir y alcanzar facultades suficientes para el acto conciliatorio, conforme lo exige la legislación procesal-laboral en nuestra Provincia.
3.-Que a fs, 135/138 la a-quo mediante auto interlocutorio número quinientos veinte de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, rechazó el planteo revocatorio incidentado por la demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante ésta Excma. Cámara.
4.-Emplazada la parte demandada a los fines de que exprese agravios, ésta lo hizo a través de sus apoderados los Dres. Rosa C. de Galvez y Esteban D. Sanchez a fs. 148/150.
Manifestaron que solicitaban se revoque el decreto de fecha 2-07-99 por el cual se les revoca la participación provisoria que le fuera otorgada en la audiencia y tener por contestada la demandada en los términos del art. 49 in-fine de la ley 7987.
Indicaron que el tribunal de oficio, sin mediar petición de parte en tiempo y forma "per se" resuelve revocarlo con lo que contraría la ley y la voluntad de las partes. Sostuvieron que el tribunal se excedió en sus facultades y produjo un error "in iudicando" que los agravia irreparablemente toda vez que los desconoce como parte en la audiencia de conciliación.
Expusieron que el art. 33 de la ley foral expresa que las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, y el inc. 1º establece que para el primer caso, el vicio debe implicar violación a normas constituciones, extremo que en el caso no existe, teniendo la actora todos los derechos y garantías constitucionales que hacen a la participación y defensa en juicio, por lo que no puede invocarse estas razones.
Agregaron que el inc. 2º para hacerlo a petición de parte exige que la supuesta nulidad no haya sido consentida, y en el caso de autos la actora no se opuso, no manifestó oposición alguna en tiempo y forma a la participación que les fuera concedida a fs. 19 vta. con lo que consintió dicha participación.
Sostuvieron que el art. 21 de la ley 7987 no determina que el proveído de fs. 19 vta. pertenezca a la categoría de los que deben ser notificados a domicilio, por lo que conforme el art. 20 se debe considerar notificado por ministerio de la ley, y dado que el mismo fue producido el 6-05-99, la actora tenía vencido todos los términos para intentar cualquier recurso, con lo cual ese proveído quedó consentido.
Entendieron que no es correcta la cita efectuada por la a-quo de los autos "FABA MARIA IRMA C/ S.O.I.V.A.", dada que las circunstancias en una y otra son distintas. Basta señalar que la acción recursiva de la actora fue interpuesta en tiempo y forma en aquella, pero no así en lo que nos ocupa, en aquella no hubo consentimiento de parte y en ésta si. La parte actora apelada no contestó los agravios como lo certifica Secretaría a fs. 111. Dictado el decreto de autos a fs. 236 y firme a la fecha, quedó la cuestión en estado de resolverse.
Y CONSIDERANDO:
I) De la reseña efectuada precedentemente se colige que dos son los puntos fundamentales a tratar según los agravios expuestos por los apoderados de la demandada en autos: a) el proveído revocado por la a-quo de oficio no es de los que pueden ser declarado tales pues no habría una nulidad absoluta; b) que al ser una nulidad relativa, y haber sido consentida por la parte actora, tampoco puede ser revocada.
II) Para avocarnos de lleno al tratamiento del tema fincaremos primeramente el análisis de los presupuestos de la relación jurídico-procesal, cual es la personería del representante de la demandada.- 1) El art. 49 de la ley foral fija que la asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para las partes que deberán comparecer personalmente, sin perjuicio del patrocinio letrado, pudiendo en caso de impedimento debidamente acreditado, ser representadas: "3) el empleador podrá hacerse representar por su gerente, administrador, factor o empleado superior con poder suficiente para obligarse." Continúa diciendo la norma adjetiva que cuando se trate de personas jurídicas deberán comparecer por intermedio de los representantes legales que se designen de acuerdo a los estatutos o contratos respectivos o las que la ley autorice a tales efectos. Y en el párrafo final agrega la sanción ante la incomparecencia de la demandada sin causa justificada que consiste en la continuación del juicio en la forma determinada en el art. 25 (se seguirá la causa como si estuviera presente sin necesidad de declaración alguna), dándosele por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella que podrá ser desvirtuada "por prueba en contrario". Esta disposición legal no sólo estatuye la asistencia obligatoria a la audiencia de conciliación, sino también consagra la comparecencia personal de las partes. La ley ha querido, mediante la comparecencia personal de las partes en litigio, posibilitar el contacto directo, el intercambio de ideas, posiciones y pretensiones, para que en una sola audiencia, bajo la dirección del Juez de Conciliación, con el conocimiento pleno que tienen las partes de las cuestiones debatidas, o por lo menos de las tareas, lugar en que se desempeñan, condiciones, etc., puedan arribar a una autocomposición de la litis. Es por ello que la norma sólo excepcionalmente acepta su representación en caso de impedimento, que debe ser debidamente acreditado, siendo este último un requisito introducido por la nueva ley 7987, incorporando de esta manera lo que ya era una exigencia de la mayoría de los jueces. Junto a la regulación de esta representación excepcional, el artículo legisla sobre la representación de las personas jurídicas referida, naturalmente, al empleador ya que el trabajador es siempre una persona física, como bien lo señalan los Dres. Rubio y Reinaudi en su "Código Procesal del Trabajo", pág. 102, al comentar el art. 49 y más adelante en la pág. 104, sostienen que: "Para estos casos la ley es expresa y no ofrece dificultades: las sociedades comerciales, asociaciones civiles, cooperativas, empresas del Estado, deberán comparecer a través del órgano estatutario o contractual. Se trata de la modificación más importante introducida por la nueva ley, ya que en el antecedente se limitaba a señalar que las asociaciones, sociedades o empresas podrán ser representadas a más de estos empleados (gerentes, administradores, etc.) por sus directores o socios. Por esta vía se pretende asegurar la presencia en la audiencia de representantes con conocimiento de causa y poder de decisión y ello es positivo...". 2) En el caso de autos, debemos tener presente que se demandó a un establecimiento educacional cuya denominación es Instituto Nuestra Señora de Lourdes, que no tiene personería jurídica propia, sino a través de quien resultara ser su propietaria, circunstancia no aclarada hasta ese momento. Según el acta de la audiencia de conciliación de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve obrante a fs. 13, por la parte demandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, compareció Alider Margarita Gastaudo , quien invocó ser apoderada de la demandada mediante escritura pública Nº 97 de fecha 24-03-95 .En la ocasión la parte actora cuestionó dicho instrumento público manifestando que era insuficiente a los fines de la audiencia, por lo que la demandada solicitó plazo de quince días a los efectos de acreditar poder suficiente en los términos del art. 49 de la ley 7987, bajo la responsabilidad del letrado patrocinante de la demandada, el que le fue otorgado bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida.En ejercicio de esa representación condicional contestó la demanda y de común acuerdo entre las partes se suspendió el término de prueba hasta tanto la accionada acreditara debidamente la personería acabadamente. Luego, a fs. 19, compareció el Dr. Esteban Domingo Sanchez acompañando poder general para pleitos de fecha 24-04-99 otorgado a su favor y el de Alider Margarita Gastaudo el cual obra agregado a fs. 15/17, conferido por la reverenda Madre Teresa del Valle Peralta en representación del Instituto de Vida Consagrada de la Iglesia Católica, Apostólica Romana "Hermanas de la Inmaculada" (Hermanas de la Inmaculada de Génova), antes "Asociación la Inmaculada " por escritura número cincuenta y dos, en el cual se consigna que los nombrados pertenecen al personal superior de la entidad mandante. El Tribunal interviniente en el proveído de fs. 19 vta. del 6-05-99 dijo: "...Por acreditada la personería invocada .Por presentado por parte y con el domicilio constituído". Por proveído de fecha dos doce de mayo de ese año se abre a prueba por el término de ley, el cual se notifica y queda firme venciendo el término sin que la parte actora haya ofrecido alguna, tal como obra según certificado de la actuaria con fecha 10-06-99 a fs. 50. El apoderado de la parte actora embiste en contra del decreto que le otorgara participación a la demandada y la inferior entendiendo que había vencido el término para el recurso, lo rechaza, mas de oficio revoca por contrario imperio el proveído por el cual le otorga participación a la demandada, aduciendo que al momento de la audiencia la compareciente no tenía poder suficiente, ya que éste le fue otorgado con posterioridad y no consta ratificación de los actos cumplidos (art. 32 inc. 2º y 33 de la ley 7987)
III) Aclararemos en éste punto que habiéndose otorgado en la audiencia de conciliación participación condicional a la demandada, y habiéndose suspendido el trámite de la apertura a prueba sujeta a dicha condición, resulta el instituto de la admisión condicional de la parte ajeno a la normativa de la ley del fuero. Por ello estando reglado éste en el C.P.C.C., de aplicación supletoria por disposición del art. 114 de la ley 7987, se debe estar a lo dispuesto por el art. 91 de aquél que establece en su parte pertinente a los fines de la cuestión planteada:"...Si los documentos habilitantes de la personería invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias practicadas a solicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios causados".
De lo expuesto con anterioridad surge con claridad que la demandada dentro del plazo que se le otorgara presentó la documentación que estimó útil a los fines de acreditar y completar su personería. Salvado el primer punto, veamos si el documento presentado cumplimenta con los requisitos exigidos por la ley y de los cuales hemos hecho referencia con anterioridad, señalando que la a-quo sobre éste nada ha dicho, sino que se ha circunscripto su análisis a que fue otorgado con posterioridad a la audiencia de conciliación y la representante no convalidó los actos efectuados con anterioridad a éste.
Al respecto adherimos a lo expuesto por Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de La Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, La Ley, Tomo I pág.154, 2000 cuando citan a Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., t. segundo, Nº 55.1.2.4., p. 471 y dicen:" El gestor tiene la carga de acompañar dentro del plazo fijado la documentación pertinente, y al efecto deberá incorporar el "poder". Como se ha señalado "no invalida la actuación procesal del gestor el hecho de que el otorgamiento de poder sea posterior al momento en que aquél se presentó en la causa invocando la representación siempre, que el documento habilitante se glose dentro del plazo fijado, por cuanto aquella circunstancia entraña ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 del CC".
En el mismo sentido nos dice Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-Ley 8465-Comentado-Anotado-Concordancias-Jurisprudencia, Córdoba. Ed. Lerner, Tomo I, pág. 276:"Los defectos o ausencia del poder quedan subsanados si la parte ratifica lo actuado por el sedicente mandatario, pues según el art. 1936, CC: "La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato" resulta aplicable a las procuraciones judiciales según el art. 1870, inc. 6º, C.C. Más adelante el mismo autor expresa:"La ratificación puede ser expresa, compareciendo personalmente la parte, o presentando el mandante poder en forma en el que conste la ratificación, o sin ella, si en el mismo escrito el mandante manifiesta la ratificación . Y también tácita, resultante de cualquier hecho del mandante que importe aprobación de lo actuado (art. 1935 CC). Pero antes del vencimiento del plazo fatal dentro del cual el acto debió cumplirse, o del acuse de decaimiento en caso contrario."
IV) Interpretando la normativa jurídica analizada precedentemente la jurisprudencia también es pacífica en ello. Así, Ana María Rojas de Anezin, en Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba con Jurisprudencia-Ley 7987, pág. 108, cita el fallo del Juz. 5a. Conc. Cba. "Feria, Sergio O. c/ El Entrerriano, T.P.S.C. y otro", resolución Nº 216 del 9/9/93, Sem. Jur. Nº 964 del 23/12/93, pág. 643, en donde el magistrado expresó:"Si la accionada es citada a la audiencia de conciliación, conociendo que para el caso de no conciliar debía contestar la demanda y con posterioridad otorga un poder especial a su letrado para que intervenga en autos, facultándolo específicamente a transar y contestar demanda, debe interpretarse que ello implica una ratificación tácita de lo actuado por el mismo en esa oportunidad (art. 1935 C.C.), lo que equivale al mandato (art.1936 del C.C.).
En autos el poder adjuntado a fs. 15/17 por la demandada, si bien fue otorgado con posterioridad a la audiencia de conciliación cumple plenamente con los requisitos exigidos por el art. 49 de la ley 7987, otorgando amplias facultades a sus mandantes para que ejerzan su representación, y expresamente consignando que estos pertenecen al personal superior de la entidad mandante, con lo cual y por los fundamentos expuestos ut-supra no era necesario exigir por parte del mandante la ratificación de los actos ejecutados por sus mandatarios con anterioridad, adelantando que por ello debe revocarse lo resuelto por la Juez de Conciliación de la ciudad de Cosquín en todo cuanto resuelve en el auto interlocutorio número quinientos veinte de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Cabe en este punto en base a los fundamentos expuestos por la a-quo en su resolución y los desarrollados en relación por éste tribunal aclarar que no es del caso en consecuencia abordar el instituto de las nulidades previstas por nuestra ley foral por haberse convertido en abstracto.
V) Las costas de esta segunda instancia deberán imponerse a por el orden causado a mérito de que los fundamentos desarrollados para la solución de éste, no han sido los expuestos por el apelante( art. 28 de la ley del fuero a contrario sensu).Los honorarios profesionales de los letrados intervinientes deberán ser diferidos en su regulación en conformidad a lo prescripto por el art.25 a contrario sensu ley 8226 para cuando exista base económica cierta como para practicarla. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el tribunal
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por los apoderados de la demandada, en contra del auto interlocutorio número quinientos veinte de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia revocar en su totalidad lo resuelto en él , convalidando el proveído de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el cual se otorga participación a la demandada y dejando sin efecto el de fecha 2 de julio de mil novecientos noventa y nueve que lo revocara. Continúe la causa según su estado.
II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 de la ley 7987 a contrario sensu) y diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, para cuando exista base económica cierta como para practicarla.
Protocolícese, hágase saber y agréguese copia en autos y bajen.
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