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 a indice

 

 

ACUERDO

 

En la Ciudad de La Plata, a veintinueve de agosto

de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad

con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Bissio, Nabiello, Doroinguez,Lazzari, Liargués,

se reúnen los sensores jueces de la Suprema Corte

de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en

la causa B.  57.465,  "Pedraja Larroza,  Carlos A.  y otros

contra Municipalidad de Presidente Peron. Amparo".

 

ANTECEDENTES

 

l.  Por medio de una acción de amparo,  un grupo de

agentes de la Municipalidad de San Vicente cuestiona la

omisión en que incurriera la Municipalidad de Presidente

Peron en incorporarlos a su planta funcional.

La ley 11.480 -dicen- creó el municipio de Prési-

dente Peron sobre territorio que hasta ese momento era de

las municipalidades de Esteban Echeverria, Florencio Varela

y San Vicente. Entre las medidas que se adoptaron por la

autoridad de aplicación de las normas de creación de nuevos

municipios, la Unidad Ejecutora del Fondo de Financiamiento

de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, se encon-

tre la de resignación del personal de los municipios preexistentes

a la nueva comuna.

Fue así,  continúan relatando,  que el Secretario

de ese ente dispuso que ellos debian desempenarse como em-

pleados en el nuevo municipio de Presidente Peron, no obs-

tante lo cual las autoridades de este se negaron a aceptar-

los como tales.

Entienden que la acción de amparo es el único re-

medio a su alcance para solucionar la situación creada ante

la omisión manifiestamente ilegal y arbitraria en que han

incurrido las autoridades de la Municipalidad de Presidente

Peron, que al desconocer abiertamente la disposición emana-

da de la autoridad provincial competente han violado su de-

recho a la estabilidad en el empleo público.

2. Al presentar el informe circunstanciado que el

Tribunal le requiriera, la Municipalidad de Presidente Pe-

ron sostuvo que,  entre los múltiples problemas que trajo

aparejada su creación estuvo la relacionada con el personal

que hasta entonces pertenecía a la Municipalidad de San

Vicente y que los mismos fueron resolviéndose "... en función

de las facultades que el decreto 3931/1994 le amplió a la

Unidad Ejecutora del  Fondo de Financiamiento de Programas

Sociales en el Conturbando Bonaerenses, creandose al efecto la

Secretaria de Desarrollo Institucional..." (fs. 165).

Relata que luego de una série de tratativas entre

las autoridades involucradas y sobre la base de una consulta

efectuada a los agentes potencialmente afectados por el cambio,

se confeccionó una lista "consensuada" de los empleados de la

Municipalidad de San Vicente que pasarían a prestar servicios en

la Municipalidad de Presidente Peron.

Con posterioridad, dice, la aludida Secretaría de

Desarrollo Institucional remitió a la comuna de San Vicente

una comunicación "... haciéndole saber de algunas rectificaciones

que arbitrariamente se efectuaban al listado originario...",

rectificaciones  que  sostiene  nunca  fueron aceptadas por

el municipio de Presidente Peron que, por medio del decreto 8/1995

integró su planta permanente solamente con el personal que

integraba el listado original.

Considéra que la cuestion planteada a través de

la acción de amparo le resulta completamente ajena, puesto

que los actores nunca fueron empleados suyos y nunca deja-

ron de serlo. de San Vicente, con el que mantuvieron su si-

tuacion de revista.

Finaliza destacando que la Municipalidad de Pré-

sidente Peron, como cualquier otra, tiene a partir de su

instalación todas las atribuciones que la Ley Orgánica de

las Municipalidades le confiere, en particular las relativas

al nombramiento de su personal y resulta inadmisible,

entonces,  que un órgano provincial,  mediante una  "nota",

désigne a sus agentes.

3.  Habiéndose producido la prueba la causa quedo

en estado de ser resuelta, por lo que se llamó autos para

sentencia. Ante la evidencia de la falta de agregación de

los expedientes administrativos en los que se trataron al-

gunos aspectos de la cuestion, se suspendio el llamado y,

como medida para mejor proveer,  se libraron oficios a la

demandada y al señor Secretario de Trabajo de la Provincia

de Buenos Aires,  dado que previamente se había informado

que una de las piezas en cuestión había sido girada allí.

Este funcionario adujo que el expediente solicitado había

sido remitido a la Suprema Corte en el mes de diciembre de

1998  (fs.  233),  pero no existen constancias de que hayan

sido agregados a estos autos. Ahora se ha advertido en la

Secretaria de Demandas Originarias que el expediente admi-

nistrative en cuestión efectivamente fue remitido en esa

fecha por la Secretaria de Trabajo, pero para ser agregado

a otra causa judicial (letraB. 59.518). Tratándose de un

elemento de juicio útil para decidir el caso, se lo agrega

sin acumular a los autos en este acto.

Estando así el expediente en condiciones de ser

resuelto, el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

 

CUESTION

 

¿Es fundada la acción de amparo promovida?

 

VOTACION

 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

 Negri dijo:

 

l. Aducen los accionantes que la Municipalidad de Presidente

Peron,mediante un accionar omisivo manifiestamente ilegal y

arbitrario ha lesionado sus derechos constitucionales a la

estabilidad en el empleo,a trabajar y de propiedad.

Esta demostrado que todos laboraban en la Municipalidad de

San Vicente: la afirmación que efectúan en la demanda que es

la base de sustentación de su reclamo- no ha sido puesta

en duda por la demandada y de las actuaciones administra-

tivas y de la documental agregada al expediente surge claramente

que ello es así (ver fs. 48 de estacausa y fs. .8 del expte.

 adm. 2444-454/1996).

 

No esta en discusión,  tampoco,  el hecho de que

los actores, luego de creado el municipio de Presidente Peron,

dejaron de trabajar en San Vicente y las autoridades de la nueva

comuna se negaron a aceptar que fueran transferidos allí, con lo

que, para decirlo en termines claros y sencillos, perdieron su empleo

a consecuencia de la instauraciôn de aquélla comuna.

 

La cuestión a resolver consiste en determinar si

las  autoridades  de  la Municipalidad de  Presidente  Peron

contra ella se dirige la acción- debieron aceptar a los accionantes

como agentes de su planta funcional o no. Según los actores, aquéllas

no podían validamente negarse a admitirlos como empleados porque

así lo había dispuesto la autoridad competente y, según la Municipalidad

su oposición es legitima porque el órgano que dispuso la transferencia

de los empleados de una a otra comuna no-tenia atribuciones para

imponerle una conducta en tal sentido.

La ley 11.480 (B.O.P.) del 17 al 21-1-1994) dipuso la

   creación, sobre el territorio perteneciente a los por entonces partidos

   de San Vicente,  Florencio Varela y Esteban Echeverria, del partido

   de Présidente Peron (art.1°).  Esa misma ley estableció que  la nueva municipalidad comenzaría su ejercicio económico financière y la presta-

cien de servicios en general a partir de la fecha de auncien de las

autoridades surgidas del acto eleccionario posterior a su promulgación

(arts. 3° y 4°); que la asignación de personal al partido de Presidente

Peron seria efectuada en relación a su superficie, población y vinculación territorial (art. 5°);que la transferencia municipal se operaria en el momento

en que queden costituidas las autoridades del nuevo partido (art. 6°)

que el PoderEjecutivo provincial, a través del Ministerio de Gobierno y

Justicia  (Subsecretaria de Asuntos Municipales)  sería el arbitro de

resolución de los temas implicados en la transferencia del personal

(art. 7°) y, finalmente, que el personal municipal que pase a prestar

servicios en Presidente Peron sería absorbido por esa Administración

en las mismas condiciones estatutarias y presupuestarias con que lo

venia haciendo a la fecha de promulgación de la ley (art. 8°).

 

El Poder Ejecutivo provincial,  estimando que la sanción

de normas como la referenciada en el punto anterior tornaba necesario

asignar a un organismo suyo la ejecución de las disposiciones destinadas

a adecuar el funcionamiento de los nuevos municipios, estableció, por

medio del decreto 3931/1994 (que fue publicado en forma .extractada

en el Boletin Oficial del 6-VII-1995 pero au texto completo obra agregado

a fs. 16 del expte. adm. 2244-453/1996) que ese organismo sería la

Unidad Ejecutora de Administración y Ejecución del Fondo de

Financiamiento de Programas Sociales del Conurbano Bonaerense

(art. 2°, dec. 3931/1994, que incorpora el inciso "j" al art. 9° del decreto

1521/1992). En particular, el decreto mencionado dispuso la creación

del cargo de Secretario de Desarrollo Institucional dentro de la estructura

de  la  aludida  Unidad  Ejecutora  (art.  3°) asignandole el cometido

funcional de diseñar e implementar las medidas que fueran menester

a los fines de la competencia asignada a la Unidad Ejecutora como

autoridad de aplicacion de las normas que dispongan la creación de

nuevos municipios (art. 4°).

 

Las disposiciones transcriptas son lo suficientemente

claras como para que no quepan dudas acerca de que el Secretario

de Desarrollo Institucional de la Unidad Ejecutora de Administracion

y Ejecución del Fondo de Financiamiento de Programas Sociales del

Conurbano Bonaerense tenia atribuciones para disponer la asignación

del personal a los nuevos municipios, por lo que la afirmación contraria

que efectúa la accionada carece de asidero legal.

 

Que se le hayan conferido a un funcionario provincial

atribuciones en relación al nombramiento o reasignacion del personal

de los nuevos municipios es una soluciôn impuesta por el sentido común

y la propia naturaleza de los hechos,  pues por un lado resulta inconcebible

que antes de su instauración las nuevas comunas puedan ejercer las

facultades que la Constitución y la ley les otorgan y,por otro, que los

municipios que ven reducido su territorio tengan la obligación de mantener

la totalidad de su personal.

 

En el caso, es claro que luego de diversas tratativas el

Secretario de Desarrollo Institucional dispuso,antes del 10 de diciembre

de 1995, fecha en la que comenzó a funcionar institucionalmente el

municipio de Presidente Peron, que los aquí actores debían prestar

servicios en esa comuna (ver nota agregada a fs. 182 y listados de fs.

183 y 184), por lo que la negativa de sus autoridades a aceptarlos es manifiestamente contraria a las normas aplicables.

 

La conducta en cuestión,  sin dudas,  ha violado

hasta el extremo de su supresión el derecho a la estabilidad en el

empleo que la Constitución garantiza y que, como desde antiguo se

ha resuelto, es la razón de ser de las causas y procedimientos de

extinción de la relación de empleo público, a la que la Administración

no puede poner fin sino en los. casos y mediante los procedimientos

previstos en la normas que la rigen (ver, por todas, causa B 48.958,

"Civitelli de Genitti", "Acuerdos y Sentencias", 1985-111- 503).

 

 Es evidente que en este caso los accionantes se han

visto indirectamente privados de ese derecho como consecuencia

de la creación del municipio de Presidente Peron y la negativa de

sus autoridades a acatar lo resuelto por el órgano competente para

disponer la transferencia de agentes a la nueva estructura.

 

Por tales razones entiendo que la conducta impugnada

resulta manifiestamente ilegal y arbitraria y,  a su vez, violatoria del

derecho a la estabilidad en el empleo público, motivo por el cual

corresponde hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta y

condenar a la Municipalidad de Presidente Peron a incorporar a los

actores -Carlos A. Pedraja Larrosa, Jorge Alberto Aybar, José Hugo

Telmo, Carmen Amalia Lara Barraza, Daniel Arce y Gumercindo

Palmas- a su planta de personal en las mismas condiciones estatuta-

rias y presupuestarias con que laboraban en la Municipalidad de San

Vicente y a abonarles los haberes respectivos desde la fecha en que

aquél municipio comenzó a prestar servicios (arts. 4° y 8°, ley 11.480),

todo ello dentro delos quince días de quedar firme la sentencia (arts. 20, 39

inc. 4°, 103 inc. 12 y conc., Constitución de la Provincia; 15 y conc., ley

7166).

 

Las costas deberán ser soportadas por la acciona-

da (art. 25, ley 7166).

 

A la cuestión planteada, voto por la afirmativa.

 

A la cuestión planteada,  el  señor Juez  doctor

Pettigiani dijo:

 

l.         Liminarmente debo destacar como he sostenido en

ocasiones anteriores esta Suprema Corte no resulta competente para

entender de modo originario en acciones de amparo porque su competencia

originaria no puede extenderse a materias que no son aquéllas que

taxativamente enuncia la Constitución de la Provincia (arts.  161 incs.  1° y 2° y

196) y porque este Tribunal no se halla comprendido por la expresión

"cualquier juez" contenida en el art. 20 de esa Carta (ver mi voto en la

causa B. 59.168, "Riusech", sent.del 1-X-1998).

 

Ello no obstante, entiendo que corresponde me expida

acerca de la cuestion planteada en razón de que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha resuelto que este caso debía radicarse originaria-

mente en este Tribunal.

 

2. Hecha esa salvedad adelanto que,  según mi opinion,

la acción de amparo deducida no resulta admisible.

 

En primer lugar debo poner de resalto que la garantia de

amparo solo procede cuando por cualquier acto,hecho, decisión u omisión

se lesione o amenace, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, el ejercicio de algún derecho constitucional.

 

Esto quiere decir, como acertadamente ha señalado el

doctor de Lazzari en un voto al que preste adhesión y que hago mío en

esta ocasión (ver causa B.  59.168,  cit.,sent. del 1-X-1998), que no

cualquier menoscabo de derechos de raigambre constitucional constituye

materia de la acción de amparo. Para que esta proceda, los derechos

constitucionales han de resultar lesionados con arbitrariedad e ilega-

lidad manifiestas  (arts.  43 de Constitucion nacional;  20 inc. 2° de la

Constitución de la Provincia; 1°, ley 7166).

 

Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica

 que prescribe lo debido,  importando violación del orden jurídico.  La

ilegalidad se configura,  entonces,cuando el acto u omisión se hallan

desprovistos de sustento normativo,  prescindiendo lisa y llanamente de

la ley.La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa

sin principios  jurídicos,  involucrando  los  conceptos  de irrazonabilidad

e  injusticia.  Se  exterioriza  inclusive

cuando aún apareciendo el acto o la omisión formalmente

fundados en ley,  esta es aplicada con error inexcusable,

exceso ritual  o autocontradicción,  o bien las conductas

cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del

debido proceso.

Ambos extremos deben evidenciarse en forma manifiesta,

 o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario,

notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que

en todo caso pueda resultar meramente opinable excluye el carácter

manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y por ende la viabilidad del

amparo.

3.      Entiendo que en el  caso de autos  la negativa de la

Municipalidad de  Presidente  Peron a aceptar como agentes de su

planta de personal a los actores no pues tildarse de manifiestamente

ilegal y arbitraria.Los demandantes centran su argumentación en que

el municipio creado por la ley 11.480 no acató las disposciones emanadas

de un órgano, la Secretaria de DesarrolloInstitucional de la Unidad

Ejecutora de Administración y Ejecución de Financiamiento de

Programas Sociales del Conurbano Bonaerense, que según sostienen

era competente para resolver la distribución del personal entre los municipio

de San Vicente y Presidente Peron.

 

Ahora bien, las normas que dispusieron la creación de

este último establecieron claramente que el organo encargado de

resolver las cuestiones que su puesta en fucionamiento traería

aparejadas -entre las que expresamente se previo a la asignación de

personal- seria el Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de

Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno y Justicia (arts. 3 inc.

6° y 7,ley 11.480) y no el Secretario de Desarrollo Institucional de la

Unidad Ejecutora de Administración y Ejecución de Financiamiento de

Programas Sociales del Conurbano Bonaerense,  que fue quien en

definitiva decidió el punto.  Si bien es cierto que ese organismo, según

la ley 11.752  (art.  1°inc.  "b"),  es  el  "organismo  de  aplicación"  de

la  ley 11.480,  existen dos razones  fundamentales,  según mi opinion,

para considerar que carecia de atribuciones para decidir que empleados de la Municipalidad de San Vicente serían asignados a la Municipalidad de

Presidente Peron; en primer termino que  la competencia atribuida por

la  ley 11.480 en relación a este tema es especifica, por lo que para

considerar validamente que  la  ley posterior se  la atribuyó a otro órgano

debería ser igualmente especifica y este caso no lo es y,  en segundo

lugar,  porque la  ley 11.752 fue publicada después de que el traspaso

se resolviera.

Advierto que antes la norma fue incluida en un decreto (dec. 3931/1994), pero me parece obvio que una dispocisión de esa jerarquía no puede modificar

lo dispuesto en una ley.

 

Además de ello, del expediente administrativo se

desprende que con posterioridad a que el aludido Secretario enviara

a la comuna  aquí demandada la lista del personal transferido que

incluía a los accionantes, el 14 de Diciembre de 1996 se dirigió a la

Intendenta de la Municipalidad de San Vicente remitiéndole las

observaciones al listado formuladas por su par de Presidente Peron

"...a los efectos de encontrar consenso...",  circunstancia que révéla,

por una parte, que cuando la Municipalidad de Presidente Peron

ya estaba en pleno funcionamiento -y por ende sus autoridades podían

ejercer en su totalidad las atribuciones que la Constitución de la

Provincia y la Ley Orgánica de las Municipalidades le confieren  la

cuestión no había sido resuelta y, por otra, que en esta materia las

decisiones se adoptaron con plena participación de todos los

organismos involucrados,  no obstante lo cual aquí se acciona contra

uno solo.

Estas razones entiendo son mas que suficientes

como para poder afirmar que los fundamentos de la demanda

dirigida contra la Municipalidad de Presidente Peron son sumamente

opinables, circunstancia que impide la procedencia de la acción de

amparo. Por tal motivo, a la cuestiónplanteada doy mi voto por la

negativa.

 

En atención a la naturaleza de la cuestión y las

 particularidades del caso,propongo que, por aplicación de lo dispuesto

en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial,

se exima de abonar las costas a los accionantes y se impongan por su

orden.

A la cuestion planteada, el señor Juez doctor de

Lazzari dijo:

 

Excepto en lo señalado en el punto l, ya que anteriormente

me he expedido acerca de la posibilidad de que tramiten acciones de

amparo en la instancia originaria deesta Suprema Corte (ver mi voto a la

segunda cuestión planteada en la causa B. 59.168, "Riusech", sent. del 1-X-1998

y las allí citadas), adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani y doy

también el mío por la negativa.

 

El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos

expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani a la cuestión planteada

también voto por la negativa.

 

A la cuestión planteada,  el  señor Juez  doctor

Bissio dijo:

Al igual que el doctor de Lazzari, consideré que

no existen obstáculos para que la acción de amparo tramite

en instancia originaria ante esta Suprema Corte. Por ello,salvo

en el desarrollo que efectúa en el punto l, adhiero al voto del doctor Pettigiani y doy también el mío por la negativa.

 

A la cuestión planteada, el señor Natiello dijo:

 

En razón de que la Corte Suprema de la Nación ha resuelto que

este Tribunal se expida en la presente, pasaré a tratar la cuestión traida.

La ley 11.480, como bien reseñara el doctor Negri, creo el

municipiode Presidente Peron, en el marco de la génesis de nuevos

municipios en la geografía del Conurbano Bonaerense y la ley 11.752

designé específicamente elorganismo de aplicación para concretar la

puesta en funcionamiento de esos nuevos municipios, en el caso la

Secretaria de Desarrollo Institucional (art. 1° inc. b). En esto la norma

es clara y precisa, mencionando expresamente a laMunicipalidad de

Presidente Peron dentro de los nuevos municipios a los que les es aplicable esa normativa.

En su art. 4°,  la ley 11.752 establece que los nuevos

municipios deberán cubrir sus planteles con personalde los partidos ya

existentes;  y la asignación de dicho personal -por su art. 2°-, la realizara

la Secretaria de Desarrollo Institucional (actualmente Programa Nuevos

municipios, decreto 508/2000), siendo esta una entre otras muchas

facultades que la ley le otorga. Y más aún, en el art.22 dice: "Las

disposiciones de la presente ley son de orden público. Ninguna persona

puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos".

 

Es así que surge patente la competencia del organismo,

 cuestionada irrazonablemente por la demandada,  toda vez que  la  ley

 no ofrece dudas  al  respecto.

 

Coincido con el doctor Negri en el sentido de que la propia

naturaleza de los hechos hizo que la ley le otorgara a este organismo la

atribución de reasignar el personal,  pues era imposible que antes de su

puesta en marcha los municipios ejercieran facultad constitucional alguna.

 

He de destacar que el desempeño de la Secretaría de

Desarrollo Institucional no fue cuestionado por ningún municipio, tal como

si lo hizo el de Presidente Peron, negándole las facultades legalmente

atribuidas. Ello se entiende, toda vez que el criterio de resignación de perso-

nal que adopté el organismo se baso en el domicilie real de los agentes municipales, es decir, empleó una pauta objetiva que no merecía ningún

reproche.

 

Entonces,  estando comprobada la relación de empleo

publico, la legal asignación de los demandantes a la Municipalidad de

Presidente Peron y la ilegitima oposiciónde las autoridades de esta

última, que conlleva a la conculación con arbitrariedad e ilegalidad

manifiesta del derecho constitucional a la estabilidad en(conf. arts. 43,

Constitución nacional; 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia y 10,

 ley 7166), corresponde hacer lugar al planteo de amparo interpuesto

y condenar a la demandada a incorporar a los actores Carlos A.

Pedraja Larrosa, Jorge Alberto Aybar, José Hugo Telmo, Carmen

Amalia Lara Barraza, Daniel Arce y Gumercindo Palmas- a su planta

De personal en los termines de la ley 11.480 y a abonarles los

haberes respectives desde el dia en que comenzó a funcionar

la Municipalidad de Presidente Peron  (arts.  4°,  6°,  8° yconc., ley  

11.480).

Las costas serán a cargo de la accionada.

 

Por tales razones y las coincidentemente expuestas por

el doctor Negri, a la cuestión planteada voto por la afirmativa.

 

Los señores jueces doctores Dominguez,  Piombo y

Sal Liargués,  por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor

Natiello, a la cuestión planteada también votaron por la afirmativa.

 

Con lo que terminé el acuerdo, dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que

antecede, por mayoría, se hace lugar a la acción de amparo interpuesta, condenándose a la Municipalidad de Presidente Peron a incorporar a los

señores Carlos A. Pedraja Larrosa,Jorge Alberto Aybar,  José Hugo

Telmo, Carmen Amalia Lara Barraza,  Daniel Arce y Gumercindo Palmas

a su planta de personal en las mismas condiciones estatutarias y

presuestarias con que laboraban en la Municipalidad de San Vicente

y a abonarles los haberes respectivos desde la fecha que aquél municipio

comenzó a prestar servicios  (arts.y 8°,  ley 11.480),  todo ello dentro de

los quince días quedar firme la presente (arts. 20, 39 inc. 4°, 103 inc.

y conc., Constitución de la Provincia; 15 y conc. ,  ley 7166).

Difiérese la regulación de honorarios para una vez firme la

 liquidación que se practique.

 

Las costas a cargo de la demandada vencida (art. 25, ley

 7166).

 

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HERMIDA LOZANO, BERNARDO R. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ AMPARO  (INCIDENTE DE HABILITACION DE FERIA)

EXPTE. N° 5150

 

...Justo, 26 de Julio de 2001.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

               Teniendo en cuenta la presentación de diversos funcionarios y empleados de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala Primera, que obra a fs. 22/4, ampliada a fs. 29/30 del presente, los que recurren a este Tribunal de Feria en demanda de amparo por la medida del Poder Ejecutivo Provincial de abonar en lo sucesivo la primera cuota parte del aguinaldo y los sueldos del mes de Julio y siguientes del corriente año, mediante la creación de unos bonos denominados “patacones” como medio de pago, solicitando asimismo se dicte la medida cautelar de “no innovar” (art. 230 CPCC), considero como paso previo a pronunciarme sobre lo peticionado, establecer algunas precisiones para la mejor comprensión de lo que se habrá de responder.

 

   1.- Carácter de la intervención del suscrito en los presentes actuados: Por nota del Superior de fecha 19/02/2001, que tengo a la vista y en cumplimiento del art. 2° de la Ac. 1883, este Tribunal ha sido designado para cumplir el servicio de Feria durante Julio de 2001 para el Fuero del Trabajo de La Plata, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, San Martín, Morón, San Isidro, Lanús y San Justo. De modo tal, que lo que aquí se resuelva lo será con los alcances que dicha asignación supone y sin perjuicio de la competencia definitiva del Tribunal de radicación original (N° 5 de San Isidro, cfr. fs. 25) una vez fenecido el período de receso temporal de tareas.

 

   Debe recordarse también, que de acuerdo a diversos preceptos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia...El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave” (art. 15); “La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia...” (art. 166); “Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales” (art.168).

 

   Ello es concordante con diversas garantías constitucionales que se incorporan a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional:

   * “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” (art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948);

  * “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley” (art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1948).

   * Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones habituales” (art. 25, 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 1969).

 

   Por otra parte, debido a mi condición de magistrado colega de los recurrentes y sometido al mismo régimen salarial de ellos, podría considerarse que me encuentro vedado de entender en la causa por cuanto no debe “tener el juez interés en el pleito o en otro semejante” (art. 17 inc. 2° CPCC) pues, de darse este extremo, debería excusarme de seguir entendiendo (art. 30, 1er. Párr. CPCC). De no hacerlo, sería pasible de oportuna remoción (art. 32 CPCC).

 

   Por tener interés en el pleito se entiende “cuando el juez se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar” (SCBA, DJBA 119-570; MORELLO, “Códigos Procesales”, 2ª. Ed. II-A-465/6 y jurisprudencia allí citada).

 

   En la litis se pide como medida cautelar la “prohibición de innovar” cuyos efectos se circunscriben, en principio, a los litigantes del proceso y sólo pueden extenderse a los terceros cuando éstos la pueden conocer por su inscripción en los registros respectivos o por su notificación judicial (CNCiv., Sala F, 23/12/1971, LL. 149-554, 29779 S).

 

   De modo tal, que por definición de la doctrina legal no tengo interés directo en el proceso ni me puede  ello ser imputado. Por otro lado, declaro bajo juramento no tener en trámite o haber iniciado juicio o recurso similar al presente, ni ser asociado a asociación judicial o de magistrados alguna. Tampoco pertenezco a la llamada “familia judicial” pues como consta en mi legajo personal N° 714639 entre Marzo de 1970 y el 18/12/1996 tuve el honor de ejercer mi profesión de abogado de manera libre e independiente, por lo que mi función judicial me ha ocupado sólo poco más de 4 de los 58 años de vida. Si manifiesto estas circunstancias personales es porque tampoco hallo causales subjetivas de excusación, ni la eventual decisión que adopte provoca conflictos en mi ánimo (“Resulta insuficiente compartir la función judicial con el actor para inferir que pueda apartarse el Juez de su mesura y equilibrio”, Cám.Civ.2ª. Quilmes, 01-11-1994, JUBA B2950001)

 

   En la hipótesis que pudiera alguien así suponerlo, colisionarían en el caso dos valores de dispar entidad: el derecho de todo habitante del país de lograr un pronunciamiento rápido, expeditivo y protectorio de una garantía constitucional que se reputara violada, con la eventual comisión del agravio de retardo o denegación de justicia pues, en el lapso de la feria judicial, los recurrentes no encontrarían otro “juez natural” en el ámbito de su domicilio que les atendiese en su pretensión, con los caracteres de celeridad, inmediatez y facultad de desfacer el entuerto que articulan.

 

   Desde el enfoque opuesto, el presunto interés individual del magistrado de apartarse de una causa por temor a eventuales malas interpretaciones de su postura o a hipotéticas sanciones llevaría a impedir el acceso a la decisión judicial. Desaparecería en el caso la única valla a eventuales abusos de autoridad durante el tiempo de feria favoreciendo, como contrapartida, la comisión de posibles violaciones constitucionales como las que aquí se denuncian.

 

   En síntesis, estoy en el dilema de la colisión entre dos normas de dispar rango jerárquico: una obligación de raigambre constitucional hacia los justiciables y otra de mucha menor entidad, hipotética como vimos,  de naturaleza procesal, que me brinda la cobarde oportunidad de soslayar una cuestión conflictiva y eventuales trastornos personales. Ante ello, siento el imperativo ético y axiológico de inclinarme por el valor mayor comprometido en la especie y avocarme a dilucidar lo que se me pide.

 

   De tal modo, que si las causales de recusación (art. 17) y de excusación (art. 30 ambos del CPCC), son de interpretación taxativa y restrictiva en la doctrina legal y autoral, mucho más lo habrán de ser cuando el apartamiento del juez de la causa puede llevar a una temporaria indefensión de quien se considera víctima de un atropello de parte de una autoridad pública.

 

   Ha dicho el Superior al respecto: “Tratándose de una acción de amparo en la que se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe habilitarse la feria judicial para decidir acerca del órgano judicial competente (arts. 25 CPCA y 153 CPCC)”, SCBA, B 57886, 06-01-1997. Ello sin perjuicio que la habilitación de la feria configura materia de orden público, desde que la suspensión de las funciones judiciales durante ese período es de carácter obligatorio para jueces y justiciables (Cám. Pen. Pergamino, 19-01-1995, JUBA B2825165).

 

   Además de lo expuesto, cualquier riesgo de eventuales arbitrariedades  se minimiza por la naturaleza y alcances de la pretensión cautelar requerida, como veremos a renglón seguido.

 

   2.- Caracteres y alcances de la medida cautelar peticionada: La primera de las decisiones que por orden natural me solicitan es una medida cautelar de “prohibición de innovar”, cuyos caracteres esenciales son al decir de EDUARDO DE LAZZARI (“Medidas Cautelares”, 2ª. Ed.1995, Tomo I):

 

1) De manera general, las medidas cautelares: tienden a prevenir los daños que la duración del proceso acarrea, son provisionales y pueden cesar o ser restauradas en cualquier momento en que las condiciones fácticas en que se desenvuelve el proceso se modifiquen; la resolución que las impone  no causa estado, es decir, no es definitiva; el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo ni se pronuncia sobre el fondo de la acción: es, en cambio el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos que la sentencia que pudiere dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria; se decretan inaudita parte; el conocimiento jurisdiccional acerca de la reunión de sus presupuestos es sumario, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza; no producen efecto de cosa juzgada material y su acogimiento no implica prejuzgamiento; finalmente, revisten carácter urgente.

 

2) La prohibición de innovar, en lo particular: es una medida del proceso cautelar “conservativo”, es decir mantener las cosas o retrotraerlas al estado previo al conflicto de fondo; tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica o jurídica; su finalidad consiste en impedir que mediante la alteración del statu quo precedente al conflicto por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce ilusorio o abstracto. En el caso de fondo se plantea una medida temporal (pago del salario mediante un bono  cancelable durante el año 2002, que de acuerdo a las noticias hechas públicas hasta el presente, carece de curso legal y de valor de cambio al no ser de aceptación obligatoria por los bonaerenses y depender su cotización de un valor aleatorio)

 

   3.- Presupuestos de admisibilidad: Para que procediere la medida cautelar solicitada es menester que: 1)  se acredite que el derecho invocado fuere verosímil; 2) existiere peligro que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y, finalmente, 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (art. 230 CPCC).

 

   En cuanto a la verosimilitud del derecho no se compele a una comprobación acabada o plena de la existencia del derecho que se pretende asegurar, sino que tan sólo demanda mera apariencia.

 

   En la especie, estamos ante la creación de un medio de pago de salarios en la órbita provincial (bonos “patacón”) con características de moneda, en argumentada violación de las facultades reservadas al congreso nacional (art. 75 incs. 6, 11, 12). Si se considerara que el mismo no es moneda estaríamos ante la impetrada pugna con el derecho de propiedad y del Código Civil desde una ley provincial (arts. 17 Constitución Nacional y 724 y siguientes del Código Civil) por pretender cancelar los salarios por un medio que no es dinero, no tiene un valor fijo, no es íntegro, oportuno ni de curso legal. Es decir, este primer requisito se cumple.

 

   El segundo requerimiento peligro en la demora en la sustanciación del presente) ya está configurado por vías de hecho: el pago a destiempo e incompleto del aguinaldo vencido y exigible y las naturales y previsibles excusaciones que puedan producirse en los jueces naturales, cuando muchos de ellos –al no ser los únicos disponibles por los justiciables debido a la excepcionalidad del período de feria- puedan recurrir al arbitrio de la excusación.

 

   Finalmente, no existe en el repertorio procesal otra medida adecuada para salvaguardar los peculiares riesgos que se pretenden proteger con la presente.

 

   4.- Decisorio sobre la medida cautelar: En lo atinente a la medida cautelar de no innovar solicitada a fs. 23 vta., encontrándose acreditados prima facie los extremos previstos por la normativa vigente (art. 195 CPCC y su doctrina), hácese lugar a la misma previa caución juratoria que deberá prestarse por Secretaría (art. 199 del CPCC) y en consecuencia, ordénese al PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se abstenga de llevar a cabo cualquier medida que signifique privar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de esta Provincia, cuya nómina integra el escrito de demanda de fs. 22/4 y se considera integrando el presente, de percibir sus salarios en pesos nacionales de curso legal, arbitrando las medidas necesarias para girar a las dependencias pertinentes, en tiempo y monto, los sueldos de cada uno, de manera íntegra, hasta el dictado de la Sentencia Definitiva (art. 230 y cc. CPCC; SCBA, B 54871, 15-III-1992; idem Cám.Civ. Trenque Lauquen 10382, Sent. del 03-04-1992). NOTIFIQUESE.

 

   5.- A lo demás solicitado: Atento las constancias de autos y encontrándose cumplidos los requisitos previstos por los arts.7 y 8 de la Ley 7166, y conforme lo dispuesto por el art. 10 de la norma citada, requiérase un informe circunstanciado al PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida base de este requerimiento de amparo (emisión de bonos denominados “patacones”), el que deberá ser evacuado dentro de TRES (3) DIAS, debiendo con dicho informe cumplir la requerida la carga de ofrecer prueba y acompañar la documental vinculada a la sanción, implementación y reglamentación de los precitados bonos. Córrase traslado al requerido conjuntamente con el pedido de informes y copia de la documentación de fs. 2/30. NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas inhábiles, estando a cargo de los interesados la confección y diligenciamiento de la cédula respectiva. NOTIFIQUESE.

 

  

Original firmado por el Dr. CLAUDIO EDUARDO ANDINO

                        Presidente del Tribunal del Trabajo Nº 5

                        De La Matanza (Juez de Feria Jul/Ago.01)