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A C U E
R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de
junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Salas, Hitters, de Lázzari, Pisano, Negri, San Martín, Ghione, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.503, "Cardelli,
Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de
trabajo".
A N T E
C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La
Plata se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por
Hugo Cardelli contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago en concepto
de indemnización de daños y perjuicios y daño moral con sustento en el derecho
civil. Sin costas.
La parte demandada dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió
plantear y votar la siguiente
C U E S
T I O N
¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A
C I O N
A la cuestión planteada, el señor
Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo que
intervino en este juicio declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22,
39 y 46 de la ley 24.557.
II. En primer orden debo señalar que
a excepción del art. 39 de la ley citada, considero inoficiosa la declaración
de inconstitucionalidad de los restantes preceptos de la Ley de Riesgos del
Trabajo, porque carecen de incidencia para resolver el caso dado.
Tiene dicho esta Corte desde antigua
data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877,
sent. del 11-IX-1979, "Acuerdos y Sentencias": 1979-III, pág. 155),
que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y
concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho
más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que
la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual
entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que
entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos
extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de
las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales
vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal
pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u
omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa
propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales
antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de
naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L.
36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292,
sent. del 19-VI-1984).
Esta doctrina no ofreció reparos
durante la vigencia de los regímenes especiales desde la ley 9688 en adelante
sobre accidentes de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez
que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por
parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción
civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y
características del derecho común, con abstracción de los más favorables
contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una
reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018,
sent. del 5-VII-1988).
Lo que cabe analizar ahora es si la
disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en
conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los
trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.
En mi opinión, la respuesta es
negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que "las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil
frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la
derivada del art. 1072 del Código Civil" en cuyo caso "también
podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las
normas del Código Civil".
Considero en primer lugar que la limitación
al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus
derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto
es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de
dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro
habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.
La atribución de responsabilidad
civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un
perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus
derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los
iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional),
infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia
(arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución
provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir
de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la Constitución
nacional.
La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el
responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la
consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra
víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato,
en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo
reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende
los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y
consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del
alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).
La garantía de igualdad ante la ley
que consagra los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna
nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de
tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular
distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso,
en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter
protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en
el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede
aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la
norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con
relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes
del país (conf. causas I. 1541, 29-XII-1998; I. 1517, 27-VI-1995; I. 1248,
15-V-1990).
La igualdad exige el mismo
tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que
no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
les concede a otros en igualdad de condiciones.
La señalada discriminación en que
incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos
del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso
respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el
dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e
higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones
contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa
las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en
la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley, así como a
la inmediatez de su percepción.
Los argumentos que puedan
desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y
dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el
sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento
adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel
jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes
citadas.
Ello así no porque el derecho
laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo
o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad
del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades
del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores
que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de
culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa
genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de
ser el empleador de la víctima.
Tampoco es argumento válido en tal
sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más
conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o
algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política
implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28,
Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a
lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución
legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez
constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia
de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus
atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del
contenido de las previsiones establecidas en la norma.
Basta con señalar asimismo respecto
a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del
empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los
riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor
del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no
genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador,
eventual víctima del daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.
El régimen cerrado y excluyente
diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además
de inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene
a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se
reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en
igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio
socavado con eventuales incapacidades laborativas la previsibilidad y
hermeticidad de los costos.
De manera tal que si bien como se ha
visto, la falta de equivalencia matemática con el sistema implementado por la
Ley de Riesgos del Trabajo no es por sí sola demostrativa de discriminación, la
limitación que establece el art. 39 de la ley 24.557 no se circunscribe a una
ecuación de tal naturaleza sino lisa y llanamente a la cancelación del derecho
de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún
en supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos
de su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de
las garantías constitucionales antes mencionadas.
Cabe concluir entonces que la
limitación impuesta por el art. 39 de la ley 24.557 incurre en flagrante
violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de
igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la justicia y consagradas
específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos
incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 15 de la
Constitución provincial.
Cabe entonces además aclarar
finalmente que no puede sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación de
las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del
que se ha sufrido (confr. Bidart Campos, Germán J. en "La Ley" del
15-IX-2000) y que para que ello suceda no deviene indispensable postergar la
declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma a la etapa final al
dictarse sentencia siempre que se respete el derecho de defensa en juicio
-como sucede en el caso-, desde que no es necesario determinar previamente
cuáles prestaciones indemnizatorias -la de la ley civil o la de la ley
especial- resultan en definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que
ambos regímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se le
imponen al interesado para reclamar por la vía civil -aunque con el objeto de
obtener una reparación integral- que las que son de aplicación en materia de la
ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado. Es
obvio que el ejercicio por parte del trabajador del derecho a obtener una
reparación integral por la acción civil le impone someterse a los criterios,
principios y caracteres del derecho común, no siendo de aplicación los más
favorables contenidos en los regímenes legales especiales, que como
contrapartida, tienen previsto una reparación tarifada.
Y por lo demás, cabe asimismo
señalar que, contrariamente a lo afirmado por el apelante en su queja, esta
Suprema Corte tiene decidido que la demanda de indemnización de daños y
perjuicios derivados de un accidente de trabajo, formulada con sustento en las
normas del derecho civil (arts. 1113 y 1109, Código Civil) es de competencia de
la justicia laboral, no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley 24.557
desde que no ha modificado tal competencia (conf. causa Ac. 68.662, res. del
30-IX-1997, "Alcaraz"). Por consiguiente es inobjetable la decisión
del sentenciante en cuanto al reconocimiento de su propia competencia para
entender en estas actuaciones.
III. Por lo dicho, el recurso debe
rechazarse; con costas por su orden atento la forma en que se resuelve el
recurso y a las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts.
68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor Hitters dijo:
A. PRELIMINAR TELESIS DE LA LEY
24.557.
1. Tal cual surge del Mensaje de elevación
del Poder Ejecutivo del proyecto de ley, que luego recibió sanción legislativa,
se propició la reforma del sistema vigente instituido por la ley 24.028, de
conformidad con lo pactado en el punto 9 del Acuerdo Marco Para el Empleo, la
Productividad y la Equidad Social suscripto el 25-VII-1994 entre los actores
sociales y el Poder Ejecutivo.
Los principales objetivos de la
nueva legislación según el Poder Ejecutivo, son: a) reducir la siniestralidad
laboral a través de la prevención de los riesgos del trabajo; b) reparar los
daños derivados de accidentes del trabajo y de enfermedades laborales
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) incentivar la
recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados y d) promover
la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las
prestaciones reparadoras.
Según sus lineamientos generales, la
Ley de Riesgos del Trabajo se inserta como un subsistema de la seguridad social
que se integra con otros institutos como la legislación de higiene y seguridad
en el trabajo y el modelo de jubilaciones y pensiones, con el objeto de proveer
al trabajador una amplia protección frente a los riesgos del trabajo.
Constituye un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos
originados en la actividad. En el diseño de sus instrumentos tutelares se toman
como claves de bóveda las necesidades que enfrenta el damnificado, desechando
criterios generales propios de la normativa civil y se introduce un conjunto de
prestaciones adaptadas a la problemática laboral.
Asimismo se ha procurado con la
creación de un novedoso esquema para la determinación y revisión del tipo y
grado de incapacidad del obrero, -comisiones médicas-, reducir los costos administrativos
y judiciales, mejorar la calidad técnica de los dictámenes, estandarizar
criterios para todo el ámbito de la seguridad social, agilizar la gestión que
es una cuestión clave a los efectos de la automaticidad y liberar a la justicia
de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol
(sic).
Con arreglo al acuerdo señalado
anteriormente, esta normativa se organiza en función de una gestión
descentralizada. Se crean las aseguradoras de riesgos del trabajo, entidades de
derecho privado con o sin fines de lucro, cuya télesis exclusiva es proveer las
prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo a cambio de percibir
de sus afiliados una cuota. Como organismo de control se le da vida a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que con la colaboración de la
Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizan el funcionamiento general
del sistema.
Como instrumento de tutela de los
créditos de los damnificados se puso en marcha un Fondo de Garantía y un Fondo
de Reserva con supervisión y control de la S.R.T. y de esta manera se garantiza
la efectiva cobertura.
Asimismo se creó el Comité
Consultivo Permanente integrado por representantes del gobierno y de los
actores sociales (sic), con funciones consultivas en las materias medulares de
la Ley de Riesgos del Trabajo.
Siempre según el Mensaje al que me
estoy refiriendo, estamos en presencia de un sistema reparatorio que pretende
enancarse dentro del ámbito de la seguridad social, en tanto la ley mencionada,
no regula únicamente el modo en que habrán de resarcirse los accidentes del
trabajo, sino que potencia todo un sistema de relaciones cerrado y complejo que
involucra la intervención de las comisiones médicas, de una Comisión Médica
Central y de la justicia federal, en principio como instancia revisora. Se han
pergeñado normas sustanciales y también adjetivas en un sólido bloque que
resulta inescindible.
El cuerpo legal bajo análisis deroga
a partir de su vigencia plena a la ley 24.028, y en definitiva implanta un
nuevo modelo de responsabilidad individual de los empleadores a quienes se le
impone contratar un seguro de carácter obligatorio, y cumplir con otros
requisitos.
Desaparece de este modo el carril de
opción que desde 1915 tenía operatividad en el país a través del famoso art. 17
de la ley 9688, que con variantes fue sostenido por las normas sucesivas que
contornearon el instituto de marras, incluyendo -con ciertas particularidades-
la ley 24.028, anterior a la actualmente vigente. Este cambio de tornas -y
otros que luego abordaré- ha generado una serie de ataques a la
constitucionalidad del nuevo cuerpo legal, y estos embates han sido apoyados
por gran parte de los doctrinantes (ver Jornadas de Análisis y Debate sobre
Accidentes de Trabajo, efectuadas en la Capital Federal, los días 29 y 30 de
marzo de 1996, patrocinada por el Colegio de Abogados Laboralistas) y también
por numerosos pronunciamientos judiciales, a tal punto que algunos legisladores
han elaborado Proyectos para modificar esta ley a fin de asegurar la
supervivencia del modelo.
En suma es dable acotar que el
cuerpo legal sub examine se erige -tal cual ya lo expresé- como un sistema de
prevención y reparación de los riesgos de trabajo y tiene como punto de mira
-según surge de las discusiones parlamentarias y del Mensaje de elevación de la
ley (ver Antecedentes Parlamentarios, "La Ley", t. 1996, págs. 373 y
siguientes, y en especial, 500 y 556)- reducir los costos administrativos y judiciales,
agilizar el cobro de las indemnizaciones, y estandarizar los criterios para
todo el ámbito de la seguridad social -que en verdad sólo se logra a cabalidad
a través de la casación que lleva a cabo la Corte nacional, aún tratándose de
fallos provenientes de jueces provinciales- y liberar a la justicia de la
función burocrática de determinar el quantum de la indemnización (véase
Ackerman, Mario E., La Ley sobre riesgos del trabajo y la responsabilidad civil
del empleador en D.T., 1996-A, p. 655 y ss.).
Lo que en realidad se ha buscado
-entre otras cosas- es dejar sin efecto la tan temida opción por la legislación
civil que según se ha dicho en diversas publicaciones encarece el costo
empresarial perjudicando indirectamente al trabajador.
Todas estas finalidades podrán
discutirse, o no, tanto desde la perspectiva de la técnica legislativa como de
las ventajas o inconvenientes que le pueden originar al sistema, mas ello
escapa al control judicial de constitucionalidad, que sólo debe ocuparse de
determinar si las normas analizadas encajan en el esquema de la Carta Magna
nacional.
B. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY 24.557.
a) Introducción.
2. Si bien es cierto que en
principio todos los actos y normas están sujetos a la revisión judicial de
superlegalidad, hay materias que por excepción quedan marginadas de este tipo
de inspección. Son las llamadas political questions, que gracias a la tenacidad
de la doctrina y al empeño de los jueces cada vez son menos las parcelas que
permanecen fuera de la revisión judicial (C.S.N., "Juzgado de Instrucción
de Goya..." del 21-IV-1992. Idem, "Balaguer" del 31-III-1993,
etc.), pues cuando aparecen temas que escapan a este tipo de inspección,
fracasa en parte el postulado de supremacía de la Carta Suprema (mi voto, causa
I. 1583, sent. del 8-VII-1997).
Empero hay casos en los que se ha
admitido que algunos actos no son "revisables", por ejemplo en etapas
de emergencia revolucionaria se ha sostenido que ciertas actas o estatutos ad
hoc estaban por encima de la Carta Suprema, o que ésta era válida en cuanto no
se oponía a ellos; o cuando en épocas de guerra el más Alto Tribunal de la
Nación había dicho que el derecho internacional prevalecía sobre la Constitución,
o que los poderes de guerra del presidente de la Nación son anteriores, y
superiores a la propia Carta Fundamental; también, con referencia a ciertos
actos del Poder Ejecutivo donde campea el principio de discrecionalidad, o de
determinadas actividades del Poder Legislativo, por ejemplo las que tienen que
ver con el trámite de creación y sanción de las leyes.
En este aspecto, por mucho tiempo se
señaló que las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento no eran
judiciables, sin embargo la propia Corte de la Nación en los casos
"Graffigna Latino" del año 1986; "Juzgado de Instrucción de
Goya" -fallado en el año 1992-; "Nicosia" -resuelto en el año 1993-, entre otros, se
hizo cargo a través del recurso extraordinario, del control de
constitucionalidad de estos pronunciamientos, llegando a la conclusión que las
decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de
magistrados son cuestiones "judiciables", hayan tramitado en la
esfera provincial o nacional, y por ende revisables por los cuerpos
jurisdiccionales (C.S.N., in re, "Nellar" del 30-IV-1996, véase
Bidart Campos, "La revisión judicial de las decisiones destitutorias de
enjuiciamiento de magistrados", La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional,
7-X-1996, p. 13).
Compartiendo la postura de Bidart
Campos, considero que -en principio- todos los actos y normas están sujetos al
control judicial de constitucionalidad, y que estas pautas no violan el
principio de división de los poderes (Bidart Campos, Germán, "El Derecho
de la Constitución y su fuerza normativa", Ediar, p. 428/37).
Ello es así porque en Argentina la
declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto derogatorio; y segundo
porque la división de los poderes presupone el reparto de competencia otorgado
justamente por la Carta Fundamental, y quien cumpla esos postulados no produce
ninguna violación. Claro está que si se utilizan mal las competencias, es el
poder judicial el encargado de restablecer el orden a través del control de
constitucionalidad, por ser el intérprete final y genuino de la Carta Magna.
Estamos en el campo de la hermenéutica constitucional.
A fin de evitar la ruptura del
equilibrio de poderes que he llamado "ecológico", es necesario que el
judicial tenga amplios controles de constitucionalidad, para que como dice
Mauro Cappelletti, los órganos jurisdiccionales aparezcan como la barrera de
contención contra el sobredimensionamiento de los cuerpos ejecutivos y
deliberativos ("Justicia constitucional supranacional", traducción de
Luis Dorantes Tamayo, en Revista de la Facultad de Derecho de México,
mayo-agosto 1978, t. XVIII, n° 110, págs. 12-13).
Esto no significa caer en la tiranía
de los jueces, pues si bien tal hipótesis es factible, en la práctica ello no
ha sucedido porque la sociedad ha encontrado antídotos para evitar estos males,
habida cuenta que son los propios judicantes los que deben poner los límites a
su contralor: self restraint, para mantener ese equilibrio "ecológico"
de funciones donde es preciso que campee enhiesto el principio de check and
balance.
Por supuesto que en el caso aquí
juzgado no se da esta circunstancia de excepción que limita la potestad de los
judicantes pues el tema es justiciable.
En tal orden de ideas vale la pena
repetir que el requisito de razonabilidad es el límite al que se halla sometido
para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública,
incluyendo la de legislar (mi voto, causa I. 2009, sent del 7-X-1997).
Como resulta por demás sabido este control de constitucionalidad debe
ejercitarse con suma prudencia, para no afectar el principio republicano de
división de los poderes, por lo que le resulta vedado a los jueces expedirse
sobre la conveniencia o acierto de las leyes (Bidart Campos, "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, p. 99, Ediar, 1986;
Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, t. II, p.
234/35, especialmente nota 120). De ahí entonces que la declaración de
inconstitucionalidad se erige como la última ratio, y sólo debe llevarse a
cabo, en casos extremos.
b) Inconstitucionalidad del art. 46.
3. Sentado lo que antecede paso a
analizar el acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 (conf. arts. 2 y 23), a
la Carta Suprema del país.
Dicho precepto dispone en su primer
párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales son
recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal con competencia en cada
provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez
el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía
(double track).
Lo que en realidad la norma apuntada
pretende es posibilitar el ejercicio de un entronque jurisdiccional contra las
resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable,
e imprescindible como lo dijo desde antiguo la Corte Suprema de la Nación (in
re, "Recurso de hecho deducido por Poggio, Marta del Campo... c/
Poggio...", sent. del 19-IX-1960).
Se busca en paralelo concentrar las
decisiones finales en un órgano jurisdiccional -la Cámara de Seguridad Social-
para lograr una unidad de interpretación (véase Vázquez Vialard, El avance del
poder federal sobre las provincias..., T. y S.S., 1996, p. 513).
Esas buenas intenciones han tirado
por la borda -a mi modo de ver- la
estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art.
75 inc. 12 de la Constitución nacional), federalizando cuestiones que no son de
esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado una nueva organización
foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales, como trataré de demostrar.
El cuerpo legal bajo análisis no
puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por
la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a
la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común,
planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de
ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional le impone ese tipo de competencia.
Aunque por vía de hipótesis
conviniéramos -lo que es discutible- que esta temática corresponda al ámbito de
la seguridad social y considerando que la norma supralegal aludida le manda al
Congreso nacional dictar los códigos... de trabajo y de seguridad social, no
olvidemos que el precepto añade ..."sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales...".
De esto puede fácilmente colegirse,
que regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación
atribuible al Parlamento nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de
esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y
en principio, regulado por normas locales, aunque esto último puede por
excepción obviarse, cuando como en el caso de la ley de concursos dicho cuerpo
legal nacional estableció además del derecho de fondo, el procedimiento
aplicable.
En consecuencia el citado art. 46
corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al
gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por
éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar
-como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y
123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley
provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo.
En tal orden de ideas señala la
doctrina que la solución que da la ley "no tiene otra explicación que no
sea la desconfianza en el Poder Judicial provincial", ello así pues este
traslado de competencia no encuentra sustento en norma alguna de la
Constitución nacional, si se colige que las A.R.T. no son entidades
administrativas nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al
sistema de las sociedades comerciales; y además "los dictámenes médicos
deben ser considerados como meros informes periciales y no como materia central
del juicio" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La Ley sobre Riegos del
Trabajo 24.557" en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, nº 15, págs. 265
en adelante).
No me ha pasado inadvertido y hasta
parece de Perogrullo poner de relieve que la Corte nacional ha dicho que a
determinadas cuestiones puede el Congreso -en el momento de reglamentarlas-
sustraerlas de la jurisdicción común y federalizarlas para que sean aplicadas
en todo el territorio -valga la redundancia- por tribunales federales. Ello es
así -según mi parecer- en tanto y en cuanto no se infrinja el principio de
razonabilidad y la determinación se funde en necesidades reales y fines
federales legítimos y no en el mero arbitrio del poder legislativo (Fallos,
248:781; íd., 300:1159; ver también Quiroga Lavié en "Siniestralidad
Laboral de Corte" y Machado, Rubinzal Culzoni, año 1996, p. 393;
Armagnague, "Jurisprudencia de Mendoza", nº 47, marzo 1997, p. 253).
En tal sentido ha señalado también
el Supremo Tribunal de la Nación que los actos del Congreso que apartan
determinadas instituciones de la órbita del art. 67 inc. 11 -actual 75 inc. 12-
de la Constitución quedan sujetos a control judicial para asignar su
fundamental razonabilidad y para impedir que a través de ellos se restrinjan
indebidamente las jurisdicciones provinciales que son inherentes al concepto de
autonomía y cuya salvaguarda es un deber indeclinable de la Corte. Porque -no
caben dudas- la intervención de los tribunales locales competentes constituye
un adecuado resguardo de los derechos y garantías previstos en el art. 14 bis
de la Constitución nacional (conforme Fallos, 300:1159).
Si se llega a la conclusión -como
así lo entiendo- que la cuestión aquí ventilada es de derecho común y que no
corresponde que sea fallada -aunque sea en grado de apelación- por la Justicia
Federal, debemos convenir que el art. 46 es inconstitucional, al detraer de los
tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito.
Si bien es cierto que hasta el
presente la Corte nacional no se ha expedido sobre la temática de fondo
controvertida, sí lo ha hecho en relación a cuestiones de competencia, y en ese
orden de ideas ha resuelto -plegándose al dictamen del Procurador General- que
si la demanda se basa en el derecho común -y no en la ley 24.557- el pleito
debe tramitar ante la justicia del trabajo ("Jordán, Antonio V. y otro c.
Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro" del 30-VI-1998; ídem,
"Navarro, Ricardo J. y otra c. Expreso Becar..." del 16-III-1999).
Ahora bien si -como acabo de señalar- concluimos que esta problemática es de
derecho local y común y por ende no federal, obviamente que los juicios tampoco
deben ventilarse ante los jueces que determina el art. 46 de la ley 24.557, por
estar comprendidos -como reiteradamente expresé- en la zona de reserva
jurisdiccional de las provincias, fijada por el art. 75 inc. 12 de la
Constitución nacional.
c) Inaplicabilidad del art. 39.
4. De lo expresado en el apartado
anterior surge sin ambages que el aludido dispositivo legal del art. 46 de la
ley 24.557 es inconstitucional, como lo acabo de afirmar; y ello implica que la
causa aquí examinada debe tramitar ante el tribunal del trabajo competente de
esta provincia, sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales
que determina aquella normativa.
Si ello es así, al derrumbarse el
art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda en falsete y
es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la
ley, y hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se
trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de
tal modo entrelazados -y la argamasa es tan férrea- que se convierte en un todo
inseparable.
No podríamos admitir la actuación de
las Comisiones Médicas locales ni de la Comisión Médica Central, si el
posterior control judicial debe hacerse en el ámbito federal, pues a manera de
Cabeza de Jano -en esta ley- ambos tramos son las dos caras de una misma
moneda.
Por último quiero dejar en claro que
lo que acabo de votar, no apunta sólo a resolver una mera cuestión de competencia,
sino que también hace al fondo en cuanto a la inaplicabilidad (no hablo de
inconstitucionalidad) del art. 39 de la ley puesta bajo la lupa en estos
actuados, lo que significa -repito- que no puede eximirse a priori al empleador
de toda responsabilidad civil como lo indica el apartado 1ro. de ese precepto.
C. EL CASO BAJO ANALISIS:
1. Como lo adelantara el colega
preopinante, en el caso en examen el tribunal del trabajo interviniente declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 39 de la ley 24.557, en la
acción que Hugo Cardelli dedujo contra Ente Administrador del Astillero Río
Santiago en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral con
sustento en el derecho civil.
2. La parte demandada dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la declaración de
inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557.
3. Con arreglo a lo que llevo dicho
respecto al sistema legal objetado, corresponde desestimar el recurso y
disponer la prosecución de los autos ante el tribunal de origen según su estado
declarando, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 46 y la
inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.557.
4. Por lo expuesto el embate debe
ser rechazado con costas por su orden, atento la forma que se resuelve el
recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts.
68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Salas,
agregando otras consideraciones que, a mi criterio, confluyen para descalificar
el art. 39 de la ley 24.557 por incompatible con la Constitución nacional.
Siguiendo a Kemelmajer de Carlucci
("La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del
derecho de daños desde la óptica del derecho constitucional", en Revista
de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal Culzoni, nº 15, p. 265 y
sigtes.), el derecho a ser reparado posee base constitucional. Los fundamentos
que enumera dicha autora son estos: a) La reparación de los perjuicios implica
una prolongación de la seguridad jurídica, valor ínsito en el ordenamiento
fundamental del Estado. b) El derecho a la reparación es la lógica
consecuencia de la violación de un derecho; si éste está consagrado en la
Constitución, también lo está el derecho a su reparación. c) Se trata en
definitiva de un desprendimiento conceptual del derecho de propiedad y del
valor justicia. d) Antes de la reforma constitucional, el deber de no dañar se
derivaba del art. 19, ahora se desprende de la consagración de los derechos
humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico
de los mismos. En tal sentido, el art. 68 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que pudiesen producirse a
cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a través de una
indemnización ejecutable en sede interna, y su art. 5 dispone que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. e) La
protección constitucional del derecho de daños forma parte del fondo común
legislativo. f) Esta garantía constitucional a la reparación de los daños ha
sido reconocida por la Corte Suprema. En el caso "Santa Coloma c/
Ferrocarriles Argentinos", ("El Derecho", 120-649) admitió
expresamente que el mencionado principio de no dañar a otro descansa en el art.
19 de la Constitución nacional (cit. p. 270 y sigtes.). A ello cabe agregar que
el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional impone preservar el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.
De su lado la garantía de igualdad
(art. 16 de la Constitución nacional) ha recibido con la reforma de 1994
ciertas precisiones que, si bien vinculadas con la repartición de las cargas
públicas, no dejan de expandirse en una perspectiva general. Y así, toda
limitación debe basarse en un reparto equitativo, solidario y dando prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2º). Siendo ello
así, no puede convalidarse un modelo de relaciones laborales en el que los
asalariados pierden concretas posibilidades de resarcimiento en beneficio de
los empleadores so color de reducir el costo empresarial.
Los textos constitucionales y los
Tratados internacionales establecen que todos los hombres son iguales, lo que
importa una igualdad de derecho. Examinando esa igualdad desde el ejercicio de
esos derechos, señala Lorenzetti que debe existir igualdad también en los
puntos de partida, con lo cual se arriba a la igualdad de recursos, que
significa que todos posean los mismos, esto es, igualdad de oportunidades. La
igualdad de recursos se refiere a que todos cuenten, en el punto de partida,
con una cuota similar de herramientas, aunque luego existan diferencias basadas
en el mejor o peor uso que cada uno haga, en virtud de sus capacidades
naturales. Se arriba así a la "igualdad real de oportunidades y de
trato" de que habla el inc. 23 del art. 75 de la Constitución nacional. Y
agrega: para examinar la igualdad es necesario establecer previamente los
términos de la comparación, pues ningún principio ni garantía es absoluto,
pudiendo el legislador establecer categorías, grupos o clasificaciones que
supongan un trato diferente. Mas esos distingos no pueden ser arbitrarios y lo
son cuando resultan discriminatorios. Por ello la regla de la igualdad se puede
formular en términos negativos: es la prohibición contra un trato arbitrario.
El test de constitucionalidad, en tales casos, queda superado si se demuestra
que hay razones suficientes para establecer el distingo, y si las hay el trato
no será discriminatorio ("Las normas fundamentales de derecho
privado", ed. Rubinzal Culzoni, p. 448 y sigtes.). En el caso que nos
ocupa, la imposibilidad de obtener un resarcimiento integral derivado de la
clausura de las vías sobre responsabilidad contenidas en el Código Civil
emerge exclusivamente de la condición de trabajador, en relación de
dependencia. La sola enunciación demuestra lo irrazonable y discriminatorio de
la solución legal, que por otra parte se enfrenta con lo dispuesto en el art.
14 bis de la Carta Magna, que asegura para el trabajo en sus diversas formas la
protección de las leyes.
En lo tocante a la cuestión de la
oportunidad cabe señalar que la decisión recaída en la causa no puede
considerarse abstracta, desde que despeja en el caso concreto la objeción
planteada por la accionada con base en el art. 39 de la ley 24.557, habilitando
el ejercicio de las acciones emergentes del derecho civil.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor Pisano dijo:
Adhiero al voto de los doctores
Salas y de Lázzari con relación a que deviene abstracta la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.
Disiento con los colegas que me han
precedido con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de
la ley 24.557 que entiendo deviene abstracta en esta etapa procesal.
Declarar la inconstitucionalidad del
artículo 39 supone que las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo son irrazonablemente inferiores a la indemnización que eventualmente
le correspondería al trabajador de acudir por la vía del ordenamiento civil.
Para determinar la insuficiencia del
régimen de reparación del artículo en debate es necesario, en primer lugar,
acreditar los extremos que harían viable el reclamo del actor, la existencia
del evento dañoso y que éste se produjo en ocasión del trabajo, circunstancia
que no se encuentra discernida en autos dado que el proceso no ha sido abierto
aún a prueba.
Luego de esa determinación podrá
compararse entre las prestaciones que eventualmente le correspondería recibir
por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y la posible indemnización a la
que sería acreedor de aplicar las normas del derecho civil, y recién en esta
etapa podrá conocerse si el artículo en cuestión es inconstitucional en la
medida que no repare integralmente el daño sufrido.
Queda claro que dicha determinación no puede realizarse sino al
momento de dictar sentencia definitiva en estos autos.
En igual sentido a lo aquí expuesto
la Procuración General de la Nación en los autos "Jordan, Antonio V. y
otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. Accidente. Ley
9688" donde se discutía una cuestión de competencia entre la Justicia
Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional del Trabajo dictaminó: "no
empece a dicha conclusión lo dispuesto por el artículo 39 aps. 1 y 2, L.R.T.,
desde que aún cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse
al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al
contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad
civil". La Corte nacional, de conformidad con este dictamen, declaró la
competencia de la justicia del trabajo para entender en estas actuaciones
(publicado en Trabajo y Seguridad Social 1999, pág. 367).
Al respecto dice Ackerman "En
su momento señalé -y reproché- en los
primeros pronunciamientos judiciales de los Tribunales del Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires la falta de oportunidad procesal, dado que habían
sido dictados antes de la apertura a prueba y hasta, en algún caso, en forma
previa al traslado de la demanda. No es éste, afortunadamente, el criterio
seguido por la mayoría de los que provocan esta nota en las que, la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo llega a la declaración de
inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 39 de la ley sobre riesgos del
trabajo luego de agotado el proceso de conocimiento, lo que permite presumir
-cuando menos en este aspecto- el respeto pleno de la garantía de defensa en
juicio" (Ackerman, Mario E., "Las primeras declaraciones de
inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo por la
Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo". Revista Derecho del Trabajo,
nº 10, octubre de 2000).
Si lo expuesto es compartido por mis
colegas corresponderá revocar el fallo recurrido en cuanto decreta la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, cuestiones
que deberán diferirse al pronunciamiento definitivo.
El depósito se reintegrará en un 50%
al recurrente.
Con el alcance expuesto voto por la
negativa.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto de mis colegas
doctores Salas y de Lázzari, en cuanto sostienen que el régimen cerrado y
excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos,
deviene además de inconstitucional en injusto, cuando la previsibilidad
económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los
trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los
habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su
persona y su patrimonio (socavado con eventuales incapacidades laborativas)
la previsibilidad y hermeticidad de los costos empresariales.
El derecho excluye radicalmente la
posibilidad de sacrificar a un hombre o a un conjunto de hombres, para la
consecución de fines de otros hombres o grupos.
No es posible un bien común que no
se encuentre apoyado en el respeto al hombre -a todos los hombres-.
El distingo establecido en la norma en análisis tiene en vista
en lugar del bien común, el privilegio de un grupo, lo que permite que la
arbitrariedad se exprese como criterio de gobierno.
Concluyo entonces que la limitación
impuesta por el art. 39 de la ley 24.557 viola expresas normas
constitucionales como la de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la
justicia, consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17,
18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
nacional y el art. 15 de la Constitución provincial.
Por lo dicho corresponde rechazar el
recurso deducido; con costas a la parte demandada en razón de haber sido
vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el
señor Juez doctor San Martín dijo:
Adhiérome a los votos de los
doctores Salas, de Lázzari e Hitters en lo coincidente. Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente
S E N T
E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario traído, con costas
por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN
CARLOS HITTERS
JUAN
MANUEL SALAS EDUARDO
NESTOR DE LAZZARI
ERNESTO
VICTOR GHIONE ALBERTO OBDULIO PISANO
HECTOR NEGRI GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
IRMA RUTH
GOMEZ DE PENA
Secretaria
| ñ | a indice |