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"Salomón, Adrian Cesar c/ Nuñez Cores e Hijos S.R.L. y/o José Nuñez s/ cobro de pesos", expte. Nro. 2.743.
Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo nro. cinco de San Justo.
ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
En un trabajo que lleva precisamente por título "Apuntos sobre el abuso de la personalidad jurídica". Fernandez Sessarego ("Revista del Derecho Privado y Comunitario", Nº 16, 1998, Rubinzal Culzoni, pp. 21/46) entiende –postura que compartimos- que los fundamentos del problema están dados, por un conocimiento, lo más completo posible, a la altura de nuestro tiempo, de aquello en que consiste la naturaleza del ser humano, así como por una cuidadosa y fiel observación de la realidad de la vida social, que es donde se de la experiencia jurídica, y por un manejo de los principios básicos de índole jusfilosófica.
Hay que tomar conciencia que si tenemos claridad en cuanto a los fundamentos de la institución por analizar y partimos de una base que nos ofrece garantía de acierto, no evitaríamos el incurrir en una de las tantas confusiones que crearon los juristas a través de la historia, motivadas por el inveterado apego a las construcciones conceptuales con absoluto descuido de lo que acontece en la realidad y, dentro de ella, el rol central y decisivo que cumple el ser humano. Los juristas, generalmente amigos de los dogmas y de las rígidas y abundantes clasificaciones, distorsionaron a menudo lo que ocurre en la experiencia jurídica –que es donde se vive el Derecho- pretendiendo ahormarla a una forma preconcebida surgida de su propia elucubración conceptual. Las formas jurídicas, las normas deben trasuntar la realidad axiológicamente ponderada, deben dar cuenta de lo que efectivamente sucede a nivel coexistencial, deben corresponder o guardar sintonía con la experiencia. Ese aparece como su mejor destino, el óptimo para otorgarles sentido.
Los hombres de derecho, con demasiada frecuencia, hemos pretendido equiparar la disciplina jurídica, tal vez por una motivación inconsciente de lograr exactitud y seguridad, con la lógica o las matemáticas, ciencias cuyos objetos de conocimiento son de entidad ideal, que se hallan fuera del espacio, situados tan sólo en el tiempo. Al considerar, bajo la más que centenaria influencia del formalismo, que las normas jurídicas son el objeto del Derecho, le hemos otorgado a lo jurídico una carga estática que contrasta con la dinámica, la flexibilidad y la imprevisibilidad propias de la vida humana sustentada en la libertad. Vida humana que debiera ser el verdadero centro y eje del Derecho.
El poner a menudo entre paréntisis al ser humano y su discurrir coexistencial, al haberlo ignorado y preterido (tanto en su accionar valiosos, o disvalioso como pudiera suceder en nuestro caso), al considerarlo a la manera de Kelsen (generación en cuyo pensamiento adoctrinaron en la Universidad al suscripto) como lo "metajurídico" o, a lo más, al concederle magnánimamente el ser cual "contenido" de las normas jurídicas, hemos basado el edificio jurídico en inestables y cuestionados cimientos.
Sobre tales bases se yergue un castillo conceptual que puede resquebrajarse con facilidad al primer sismo, a la primera fundada crítica. Pero como no intentamos sustituir esos frágiles soportes por otros sustentados en la realidad de la vida coexistencial valiosamente apreciada, pretendemos encontrar soluciones en un nivel puramente estructural.
Carentes de una humilde audacia científica (también por pereza intelectual o por temor a colisionar con la estructura de pensamiento dominante y/o jerárquico), oponemos tenaz resistencia a toda pretensión dirigida a revisar esos endebles fundamentos, esos posibles erróneos supuestos sobre los que se suele desarrollar la dogmática jurídica. A menudo, los individuos del Derecho somos excesivamente conservadores, obsecuentes frente a lo tradicional, ante el dogma o el mito. Se requiere un mínimo de apertura mental, de humildad, para mostrarnos disponibles a revisar los fundamentos de nuestra disciplina, para admitir nuestros errores, para rectificarnos, sin que ello signifique concesión alguna a la novedad misma (op. Cit., pp. 22/3).
NADIA ZORZI, citada por F. SESSAREGO (op. Cit. p 24), al comentar un reciente trabajo la jurisprudencia italiana sobre el abuso de la personalidad, considera que la solución propuesta de prescindir jurídica, considera que la solución propuesta de prescindir de la formalidad de la personal jurídica, sin necesidad de descorrer velo alguno, para situarse directamente en la realidad existencial de la misma, es una solución trazada por la doctrina, sobre todo por quien ha realizado una reflexión crítica de las teorías clásicas y tradicionales relativas a la subjetividad de la persona jurídica". De ahí que concluya que es por lo tanto sobre el concepto de persona jurídica así delineado que parece oportuno focalizar brevemente la atención". Para lograr la anterior, no nos dejemos atrapar en la engañosa más allá de los conceptos jurídicos abstractos, sin correlato con la realidad.
En este orden de pensamiento corresponde destacar la resolución del Tribunal de Ferrara del 7 de marzo de 1994 citado por Nadia Zorzi, que refiriéndose al uso indebido de la forma de la persona jurídica, expresa que consideramos que la evolución legislativa en materia de Sociedad Responsabilidad Limitada determina la necesidad de revisar, precisamente, el núcleo patrimonial de la persona jurídica societaria, también a través de una revisión crítica del concepto mismo de la personalidad jurídica. En síntesis, en coincidencia con lo que hemos venido desarrollando, se propugna una resolución de fondo.
Sólo actuando del modo previsto lograremos superar el mito de la personalidad jurídica que, como sostiene Mosset Iturraspe ("La Persona Jurídica", Revista de Derecho Privado, Ed. Rubinzal Culzoni, 1995, pág. 123), tiene su razón de ser en el valor desmesurado que se le atribuye a dicha abstracción.
Si el ser humano, individual o colectivamente considerado, es sujeto de derecho es obvio que ninguna forma o formalidad podrá reclamar la categoría de sujeto de derecho. Si éste resulta inconmovible supuesto del derecho, como creemos, la formalidad societaria es sólo un recurso de técnica jurídica, un medio elemento meramente instrumental del que se vale el sujeto de derecho para lograr algunos específicos objetivos o para, simplemente desvirtuar la realidad.
Por lo tanto, la forma instrumental, que no es un fin en sí misma, resultan descartable si ella entra en contradicción con los valores ínsitos en la finalidad de las instituciones jurídicas. El jurista, por ello, debe ser cuidadoso en el manejo de estos recursos técnicos, los que pueden resultar meros espejismos que conduzcan a erróneos enfoques d ela mutante realidad del Derecho. Como certeramente lo expresa Mosset Iturraspe (op. Cit. pag. 122), la formalidad instrumental de la persona jurídica puede ser empleada en armonía con los fines de la institución o en transgresión del derecho o en abuso del mismo.
Un caso acertado y feliz empleo de la formalidad instrumental en el Derecho, es el de otorgar a una "organización de personas" el especial y excepcional privilegio que los derechos y deberes contraídos por los seres humanos que la integran se deriven a un centro ideal y unitario de referencias normativas. Pero nadie, aparte de los formalistas, podrá imaginar que este centro ideal, al que se llega por un proceso de abstracción mental, adquiera por es sola causa la calidad de sujeto del derecho. Tal calidad, como se admite por la generalidad de la doctrina, está sólo reservada al ser humano.
La circunstancia que se derive a un centro unitario e ideal la formal y transitoria titularidad de situaciones jurídicas subjetivas, no desvirtúa esta realidad, no consigue que la "forma" suplante a la maciza realidad del ser humano –en este caso colectivamente organizado como único sujeto de derecho. No olvidemos que el Derecho, como resultado de una exigencia existencial para convivir en sociedad, tien al ser humano como su creador y destinatario (Esto es volver a las fuentes: Hermogeniano, en el comienzo del Digesto, expresa Cum igitur hominum causa omne jus costitum sit, es decir, que el Derecho tiene su causa en el hombre).
Así, desde nuestra personal perspectiva, el Derecho resulta ser la interacción dinámica entre la vida humana, valores y norma jurídica. De donde se deduce que ninguno de estos tres objetos es, de suyo, Derecho. Como también, simultáneamente, no es dable prescindir de ninguno de aquéllos si se pretende aprehenderlo. No obstante lo cual el elemento primario de todos ellos es al vida humana social.
Al partir de una concepción tridimensional del Derecho como la enunciada, la "persona jurídica" aparecería como una organización de personas que persigue fines valiosos, regulada por normas jurídicas y que, por un recurso de técnica jurídica que supone un proceso de abstracción mental, se reduce formal e instrumentalmente a un centro unitario de referencias normativas, para el sólo efecto de atribuir a dicho centro de potestades jurídicas, tales como derechos y deberes. Tal formal proceso reductivo no niega ni elimina lo que subsiste, tercamente, en la realidad: la organización de personas realizando fines valiosos y regulada por normas jurídicas.
El derecho surge, primariamente en la vida humana social, desde que es una exigencia del ser humano que se fundamenta en su dimensión co-existencial; es decir en su natural necesidad de convivencia social. No es posible convivir sin que existan normas reguladoras de las conductas humanas intersubjetivas. El derecho por ello, está en la vida humana y todo lo que en ella está y se relaciona intersubjetivamente es contenido sustancial de lo jurídico: nada de lo que aparece en el Derecho puede ser extraño a la vida humana y no hay Derecho sin que exista relación intersubjetiva.
Lo expresado en el párrafo anterior hace más evidente que no podemos prescindir del accionar humano cuando tratamos cualquier institución jurídica: mal haríamos creando instituciones puramente formales, sin correlato en la realidad videncial. Es decir fabricar una serie de estructuras fantasmas puramente gaseosas.
El desarrollo anterior sirve de introducción a la noción de abuso de personalidad jurídica que en razón de las deformaciones que la práctica generó en el desempeño de las sociedades comerciales fue desarrollada por la doctrina y jurisprudencia con un amplio contenido, pues se comprenderían dentro de sus lindes conceptuales no sólo el referido al ejercicio abusivo de las facultades societarias sino también otros diversos actos, como los que atañen al fraude a la ley o, en general, al uso indebido de la formalidad de la persona jurídica en otras actividades contrarias al orden público, o en conductas que desvirtúan ilícitamente sus funciones en agravio de terceros, no exentas de dolo o culpa.
Tal situación hizo entrar en crisis el concepto tradicional de personas jurídicas.
La insuficiencia que la concepción "formalista" o tradicional para lograr una cabal comprensión de la praxis de la persona jurídica, no originó solamente una explicable especulación teórica referida a su naturaleza. Los problemas generados por diversas irregularidades cometidas por los miembros de la persona jurídica mediante el indebido uso de su mera forma, obligó también a un replanteamiento de la cuestión a nivel dogmático.
Como precursores de dicha revisión en la década de 1980 estuvieron Tullio Ascarelli entre los italianos y Puig Brutau entre los juristas de habla hispana, quienes sostuvieron que era menester someter a revisión la doctrina de la personalidad jurídica. Es decir que el problema que nos ocupa se presentaba por la insuficiencia en responder a las cuestiones prácticas que generaba la dominante concepción formalista del derecho y por consiguiente, de la personal jurídica.
Los primeros intentos por penetrar en la realidad misma de las sociedades comerciales se produjeron cuando, en ciertos casos, tras la forma "de la persona jurídica" los seres humanos que la constituían y actuaban desvirtuaban, de modo indebido, la propia, valiosa y lícita finalidad societaria. Se advirtió la frecuencia como ciertos directivos, socios o controlantes amparados por la formalidad de la figura social se aprovechan de ello en modo ilícito y en su propio beneficio, desvirtuando la finalidad societaria en detrimento de sus demás miembros o de terceros ajenos a ello. La mayoría de estos casos se advirtieron en las sociedades anónimas o por acciones, en las cuales se utilizó impropiamente la limitación de la responsabilidad de los socios para cometer ilícitos de diversas modalidades. El intento por superar estas actividades irregulares dio lugar a la formulación de la famosa teoría que se expresa en la metáfora del levantamiento del velo o de la más difundida del abuso de la personalidad jurídica.
Los abusos que permitieron la ilegítima utilización de la sociedad anónima ( por ejemplo), llevaron al extremo de proponer por parte de una importante corriente doctrinaria de origen frances (Bstian, David, ect), el abandono del concepto de persona jurídica o su reformulación para el caso de estas sociedades, frente a aquellas teorías que potenciaban al máximo tal personalidad y que propiciaban normas de protección semejantes a las que defienden los derechos personalísimos de las personas físicas. Precisamente en la búsqueda de un equilibrio entre tan extremas doctrinas, se ha optado en la generalidad de la legislaciones por una posición intermedia, que recepta el concepto de persona jurídica aunque con carácter instrumental y limitado, excluyendo su reconocimiento cuando se utiliza la sociedad para defraudar a terceros o incumplir con las leyes.
Es corriente escuchar que la personalidad jurídica de las sociedades comerciales no puede sufrir limitaciones, con el sencillo argumento que el legislador es libre de concederla o no, según crea conveniente. Pero si es otorgada, la personalidad resulta siempre plena e irrestricta, a diferencia de su capacidad, que pueda sufrir limitaciones por medio de la consagración de incapacidades de derecho que restrinjan su actividad para determinados actos. Tal forma de pensar resulta, a criterio de Nissen ("Ley de sociedades comerciales, 2da. Ed., Abaco, 1996, tomo I, pág. 67), equivocada, pues asimila la personalidad de las personas físicas con la de las de existencia ideal, cuya naturaleza es esencialmente diferente.
El principio que mencionamos fue plasmado en el artículo 2do. de la ley 19.550 t.o., cuando, siguiendo las orientaciones de la reforma efectuada al Código Civil por la ley 17.711, ratificó la personalidad jurídica de todas las sociedades, con excepción de las accidentales o en participación, aunque limitando tal reconocimiento a los efectos de esta ley.
Esta última resultó una fórmula muy breve pero a la vez riquísima en proyecciones, pues incluía en su seno toda la elaboración doctrinaria norteamericana del disregard, la que permitía ignorar el privilegio de la personalidad cuando la sociedad había sido consituída o había actuado en procura exclusiva del beneficio de uno, varios o todos los socios.
Tal principio se complementó con la reforma de la ley 22.903 de 1983 y el agregado del último párrafo del art. 54 L.S., que, bajo el título: inoponibilidad de la persona jurídica, dispone: La actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o la a los controlantes que la hicieron posible, y quien solidaria e ilimitadamente responderán por los perjuicios causados.
Comentando la norma anterior afirma Nissen (op. Cit. pp 69/76) que ella comprende no sólo aquellas maniobras que tengan como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad, sino también a algunos de sus integrantes.
De tal modo, el art. 54 LS no limita la operatividad de la norma a los actos ejecutados por la sociedad en violación de la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, que son los supuestos más corrientes cuando se abusa de la personalidad jurídica sino que, con acierto, han extendido sus alcances a la actuación de quienes se han valido de la estructura societaria para lograr con ellos fines extrasocietarios. Aún cuando ilegitimidad ni dolosa frustración de derechos de terceros sino un mero provecho de los beneficios que la ley otorga a las sociedades mercantiles o a sus integrantes.
El mismo art. 54 LS, juego de enumerar los supuestos de operatividad de la norma, establece sus consecuencias, las que se concretan en la imputación directa a los socios o a los controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta o extrasocietaria de la persona jurídica, los que responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Dos son las consecuencias de la aplicación de este artículo:
En resumen, la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica hace perder, en tales supuestos que pueden ser efímeros o permanentes, la autonomía que había adquirido la sociedad como consecuencia de su personalidad formal, la que permitiía actuar y desempeñarse en la vida comercial con independencia de los socios como titular de un patrimonio autónomo.
A tenor de todo lo antedicho y por las probanzas existentes en autos que acreditan el fraude previsional cometido en perjuicio del actor, considero inoponible la personalidad societaria de la demandada y propongo extender la condena que recaiga en estos actuados de manera ilimitada y solidaria a sus socios gerentes y administradores cuyas identidades constan a fs. 35, esto es Severino Nuñez Cores (CI Nº 4.548.171; AMELIA IRAJO CHOUZA DE NUÑEZ, CI Nº 7.238.722; JOSE RAMON NUÑEZ, DNI 11.508.739; LILIANA VICENTA ZEOLLA DE NUÑEZ, DNI Nº 14.147.666 Y JORGE NUÑEZ, DNI Nº 14.147.733.)
Así voto.
A la misma cuestión: El Sr. Juez Dr. Ramiro J. Vázquez dijo que adhiere al voto de la Sra. Juez votante en primer término por compartir sus fundamentos. Así voto.
A la segunda cuestión: La Sra. Juez Dra. Silvia M. Magherini, dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta (art. 345 CPCCN) y en consecuencia: Hacer lugar a la demanda interpuesta por Salomon Adrian Cesar, contra Nuñez Cores e Hijos s.r.l. y condenar a esta última a abonar al primero la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y cinco con sesenta y cinco centavos ($5.145,65) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones 97, vacaciones proporcionales 98, SAC 2do. semestre 97, SAC 1er. Semestre 98, SAC proporcional, indemnización del art. 8 y 15 de la ley de empleo (arts. 103, 201, 245, 232, 233, 74, 121, 123 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013). Rechazarla en cuanto persigue el pago de las horas extraordinarias, salario familiar, feriados nacionales e indemnización por daños y perjuicios por omisión de entrega de certificados de trabajo. Costas a la demandada Nuñez Cores e Hijos SRL que resultó perdidosa (art. 19 de ley 11.653). El importe por el que procede la demanda no deberá actualizarse por ser el reclamo posterior al 31/03/91 (ley 23.928). Respecto de los intereses se calcularán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus depósitos a treinta días, vigentes en los diferentes períodos hasta el efectivo pago (conf. SCBA AC 43.858 del 21/5/91). El importe por el que procede la demanda intereses y costas deberán ser depositados en autos dentro de los diez días de notificada la presente. En el plazo de la condena deberá la demandada adjuntar a autos un certificado de los recaudos del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar un astreinte por día de retraso en el cumplimiento de la obligación. Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por José Ramón Nuñez y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta en su contra en todas sus partes (art. 499 C. Civil). Costas a la actora (art. 19 ley 11.653).
Rechazar la solicitud de condena solidaria contra José Ramón Nuñez. A los fines de practicar liquidación y de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 8.904, deberán pasar los autos a Secretaría. Fecho vuelvan para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Oportunamente, regístrese, notifíquese, cúmplase y previa vista al fiscal, archívense las presentes actuaciones.
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