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AMERI, CLAUDIO C/ HONORABLE

CAMARA DE SENADORES PODER LEGISLATIVO PCIA. DE ·····BUENOS AIRES S/ DESPIDO, ETC.-EXP. 21.404.-

 

     En la Ciudad de La Plata, a los 15 días del mes NOVIEMBRE de 2.001, reunidos los miembros del Tribunal del Trabajo nº 1, con la presencia de sus vocales Drs. LEONARDO JORGE SCAGLIA y ANGEL OSCAR DIPP, con la presidencia de su titular Dra. MIRTA BEATRIZ PALAIS a los efectos de dictar el Veredicto prescripto por el Art. 44 incisos "d y f" de la Ley 11.653, en la Causa nº 21.404 titulada: "AMERI, CLAUDIO C/ HONORABLE CAMARA DE SENADORES-PODER LEGISLATIVO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ DESPIDO, ETC. ", se procedió a practicar la desinsaculación establecida en el Art. 168 de la Constitución de La Provincia de Buenos Aires, resultando que en la votación debía observarse por los Sres. Jueces el orden siguiente: DRS. DIPP-SCAGLIA-PALAIS.-

     El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

 

     C U E S T I O N E S  DE  H E C H O

 

     SE PROBO:    

 

     PRIMERA CUESTION) Que, el Actor en autos CLAUDIO AMERI, (DNI 13.064.191), trabajó en la Honorable Cámara de Senadores de la Pcia. de Buenos Aires en la calle 51 entre 7 y 8 de la Ciudad de La Plata, como empleado administrativo, en distintos periodos desde 1990, en relación de empleo público para el Poder Legislativo Provincial, siendo su último desempeño desde el 1-01-92 y hasta el 30-11-92 como empleado del Bloque político del Partido Intransigente, ya que se lo dió de baja a partir del 1º-12-92 por decreto nº 2250 del 30/11/92, emanado del presidente de la Honorable Cámara de Senadores de Buenos Aires?.-

 

     CUESTION SEGUNDA Que, al momento del cese el actor Claudio Ameri se encontrara legal y formalmente amparado por la Tutela Sindical establecida por la Ley 23.551 y su decreto reglamentario nº 467 ambas normas del año 1988, lo que tornaría necesario la previa exclusión judicial de dicha tutela para dotar de validez al acto administrativo del decreto 2250 del 30-11/92 que ordena en su Art. 1º la baja de Ameri?.-

 

     CUESTION TERCERA: Que, para el caso de hipótesis de progreso de la demanda corresponda se aplique la pericia contable que obra a fojas 347/348 y vta.?.-

 

     A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SEÑOR JUEZ DR. DIPP dijo:

     Considero que la Primera Cuestión propuesta ha sido acreditada con el alcance y a tenor de los siguientes elementos de prueba:

     Efectivamente, en cuanto a la relación de empleo público que ha unido a las partes de esta litis; la prestación de tareas que efectuaba el actor; los distintos lapsos temporales, la culminación y su forma esta probado por los propios escritos de demanda (fs. 133/144) y contestación (fs. 307/314 y vta.), y la demás prueba documental aportada por las partes (actora principalmente de fs. 83 a 132 y demandada de fs. 249 a 306, donde se incluye lo actuado en los expedientes administrativos A-372/92, A-362 y 5100-3831 y 3832/96, junto con la copia del Legajo Personal del actor Ameri, a lo que se suma la pericia contable de fs. 347/348 y vta., como también el reglamento del Honorable Senado Provincial, todo tenido a la vista para este pronunciamiento.-

     La Segunda Cuestión merece un tratamiento de valoración aún más profundo en su estudio incluyendo las piezas documentales que puedan acreditar si se han dado los presupuestos jurídicos de fondo y de forma, relativos a la cualidad de Dirigente Gremial que según la parte actora detentaba el actor al momento de su baja como empleado público o si por el contrario, como lo sostiene la demandada ninguna prueba fehaciente ha traido a esta causa el actor para merituar que a ese momento se encontraba bajo el amparo de la Tutela Sindical que regula la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario nº 467/88.

     En tal sentido, valorando en conciencia la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos incluida la contestación de la demandada al pliego de posiciones de la actora (ver fs. 469), sumado al desistimiento de toda prueba pendiente manifestado por las partes en el acta de fs. 555 y considerando también los alegatos escritos de la parte actora a fs. 567/576 y de la demandada a fs. 580/581 y vta., a lo que se agrega todo lo demás actuado desde fs. 581 a 737; donde a fs. 730 se aprecia la comparencia de las partes y el pedido actoral de prestamo de las actuaciones, lo que se concede a fs. 730 y vta., lo resuelto a fs. 732 y la manifestación actoral a fs. 735 y vta. donde entre otras consideraciones manifiesta que las obligaciones de dicha parte pueden considerarse de medio y no de resultado, ya que no dependen de ella el éxito que pueda coronar a las medidas diligenciadas y que a su juicio obran elementos suficientes para producir el fallo, razón por la que pide el pase de los autos al acuerdo, lo cual se reitera en el Acta de fs. 745, es indudable para este juzgador que pese a los importantes esfuerzos realizados por los letrados, la parte actora no ha logrado acreditar la condición de Dirigente Gremial, que dice detentaba el actor Claudio Ameri al momento de la baja dispuesta por el Presidente del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires y por ello consecuentmente, no se encontraba amparado por la Tutela Sindical que regula la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88, lo cual fue motivo fundante del reclamo, como causa dicendi, tal cual lo señala en su demanda, en la contestación al segundo traslado, en sus presentaciones recursivas ante la Excma. Suprema Corte y en el propio alegato. Ello es así por cuanto en el fundado libelo de inicio a fs. 139 vta. al final del anteúltimo párrafo dice "...tal circunstancia, es que nos lleva a ocurrir ante el Excmo. Tribunal Laboral, no pudiendo omitir la condición de "Delegado Gremial", constituyendose este, sin mas el insoslayable piso de marcha para el correcto tratamiento y decisión de ésta litis" (sic); asimismo al invocar el Derecho Aplicable hace mención a las constituciones Nacional y Provincial, a la Ley 23.551, Arts. 63, 50, 52, 48, y 53 incisos g), i) y j); Art. 217 de la L.C.T., la Ley procesal 7718; siguientes y concordantes; Doctrina y Jurisprudencia aplicables y la Ley 23.054 (Pacto de San José de Costa Rica); más adelante a fs. 169, 2º párrafo en el fundado y completo escrito recursivo contra la incompetencia del Tribunal dice el actor "...la acción que se promovió fue la contemplada en el Art. 52 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales; dado el cáracter de Delegado Gremial que revestía el actor" (sic), para agregar a fs. 173 en el párrafo segundo (...y este reclamo se formula en base a una ley o disposición legal del Derecho del Trabajo, como es la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.-"(sic); más adelante al contestar el segundo traslado a fs. 322/327 se ratifica por la parte actora el reclamo de demanda, las normas de aplicación y a fs. 323 y vta. se reitera de manera destacada en negrita "...la acción que se promovió fue la contemplada en el Art. 52 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales; dado el carácter de Delegado Gremial que revestía el actor.-" (sic); por último y sólo a mayor abundamiento obsérvese que a fs. 574 en su alegato escrito la propia parte actora en el titulo CONDICION DE DELEGADO GREMIAL, dice: " la competencia del Tribunal para conocer en este proceso, lo es por la aplicación de la Ley 23.551 y no por la actividad administrativa de la legislatura" (sic).-

     En suma y considerando asimismo lo resuelto por la Suprema Corte al hacer lugar a la competencia de este colegiado, ante el recurso actoral, dejando claro que tal competencia le era impuesta por la referida Ley 23.551, hace que la valoración de los hechos e independientemente de lo resuelto respecto de la Primera Cuestión, en esta parte del pronunciamiento, adquiera significativa y absoluta relevancia respecto de sí el actor Claudio Ameri revestía el carácter de Dirigente Gremial de acuerdo a las condiciones y requisitos exiguidos por la Ley 23.551 y el Decreto Reglamentario 467/88 y si todo ello, en su caso, fue notificado fehacientemente al empleador, la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.

     Así las cosas, y sin perjuicio de lo todo lo sucedido respecto de la desvinculación de Ameri en su relación de Empleo Público, la correspondencia o no de ceseen razón de ser empleado de un Bloque político, el cumplimiento de la notificación y todas las demás cuestiones relatadas al respecto en el escrito de demanda, junto con la documental adunada, obrante en autos, como así también la controversia que al respecto plantea la demandada en su responde, no puedo dejar de señalar que tales cuestiones ajenas al linaje laboral, determinan que el tratamiento de los hechos continue exclusivamente circunscripto a lo reclamado, que tal cual se ha expresado por la propia parte actora y según lo analizado precedentemente lo es con basamento en la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y en la posible condición de delegado sindical de Claudio Ameri.-

     Todo ello, me hace concluir, como ya lo anticipara que la parte actora, tal cual lo tenía a su cargo, ante la negativa de la accionada, no logró demostrar el cumplimiento en tiempo y forma de lo exigido por el Art. 49 de la Ley 23.551 y tampoco de lo que reglamentan los Arts. 25, 29 y concordantes del Decreto 467/88, la Doctrina y Jurisprudencia respecto de la comunicación en tiempo y forma de la lista ofcializada, ni del acto electoral, como tampoco del resultado del mismo, a través de los medios que permitan probar tal comunicación, violando con ello normas de orden público que también tienen como fundamento la seguridad jurídica y también el debido derecho al conocimiento de los actos que le pueden ser oponibles, más aún cuando de los mismos se pueden generar derechos especiales y de raigambre constitucional. En rigor, si bien es cierto que los empleados públicos no son sujetos excluidos de la Ley 23.551, como si lo son de la L.C.T. (según Art. 2º Ley 20.744, texto ordenado según decreto 390/76), no es menos cierto que tienen las mismas cargas obligacionales para hacer valer los derechos que la norma sustantiva de Asociaciones Sindicales les imponen a todos los trabajadores que se consideren puedan estar amparados por ella.

     En tal aspecto, la ardua labor de los profesionales actuantes de la parte actora, no fue suficiente para acreditar que la demandada estuviera fehacientemente notificada de la condición de postulante y/o de delegado gremial; ello así, más allá que la parte accionante entienda en su alegato escrito que tal carácter se acredite con el informe de U.P.C.N. obrante a fs. 435/442; ello no es así pues no se advierte en tal documental, tal como lo señala la demandada, ninguna comunicación, ni constancia de recepción de la postulación, acto electoral, elección ni designación de Claudio Ameri, por parte de éste o de la Asociación Sindical; asimismo la actora pretende la validez probatoria en lo contenido en el Expediente administrativo del Ministerio de Trabajo nº 240136/94, que en copias certificadas obra a fs. 490/515 y a fs. 666/692, sin advertir que dicho expediente fue iniciado por U.P.C.N. con fecha 11-8-94 ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir casi dos años despues del pretenso acto electoral que según la actora diera lugar a la elección de Ameri y cuyo primer folio de presentación es de fecha 4-10-93 (ver fs. 490/491 y 666/667), mereciendo destacarse que en el folio 12 a fs. 501 y fs. 677 se verifica, en el mismo Exp. Administrativo ingreso, el 7-9-94, de una nota de fecha 1º-09-93, donde se pretende informar actos electorales del año 1992 y 1993, agregando en el folio 19 a fs. 508 y fs. 684 una nómina de delegados electos donde figura el actor Ameri, pero sin indicar fechas ni aclaración de una aparente firma obrante al pie de dichos folios que reitero son repetidos. Como se puede apreciar estos instrumentos no sólo son extemporáneos, sino que además de lo desprolijo, no cumplen ni siquiera minimamente con la normativa vigente y menos aún se puede siquiera inferir que todo este confuso actuar de la Asociación Sindical constituya un medio válido de notificación o comunicación a la demandada; respecto de las fotocopias simples de aparentes afiches y/o listas obrantes a fs. 100/103, esta última ilegible en su firma, ellas tampoco constituyen prueba de comunicación y/o notificación de postulación, elección, ni resultado electoral a la demandada en los términos de ley.

     En suma, ninguna prueba, como lo vengo reiterando, aportó la parte actora tal cual lo tenía a su cargo, por el contrario, no utilizó ningún otro de los medios legales que las normas de sustantivas y adjetivas le permiten para probar la pretendida condición de Dirigente Gremial de Claudio Ameri y menos aún que la accionada fuera comunicada y/o notificada temporaneamente, de tal condición que lo haría, aún como empleado público, acreedor de la Tutela y Estabilidad Sindical que fuera el motivo de la acción y reclamo de autos, consagrada por la Ley 23.551/88, con anterioridad o al momento de decretar su baja el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores e independientemente de la válidez del procedimiento y correspondencia de tal baja como empleado público y de su situación de tabajador empleado en planta permanente, por ser empleado asignado a un bloque político, lo cual no corresponde sea de tratamiento en este pronunciamiento, pues como ya quedo expresado, al no probarse su carácter de Dirigente Sindical, no corresponde evaluar el acto del cese dispuesto pues más allá haberse tenido en consideración al mismo, ello lo fue exclusivamente para el caso del acreditamiento de ser sujeto amparado por la Ley 23.551/88, lo que no ocurrió y por lo tanto el acto administrativo de la baja como empleado en relación de empleo público no puede considerarse de linaje laboral, más aún cuando, reitero, dicha relación por si sóla se encuentra excluida expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, en los términos del Art. 2º y procesalmente también excluida de lo normado por el Art. 2º de la Ley 11.653 y esto es así conforme lo tiene resuelto la Excma. Suprema Corte Provincial, quien viene sosteniendo que la legislación laboral de fondo configura un sector jurídico ajeno al derecho público local y que la Ley 23.551 tiene por finalidad amparar a la Libertad Sindical en todos sus aspectos, situación que no puede confundirse con una norma administrativa local aplicable a la relación de empleo y agrego: más aún cuando esa normativa de relación de empleo público no caracteriza el linaje laboral de competencia para los jueces laborales; (Conf. SCBA, Causa B. 55.008 I 6-4-93, entre otras muchas más).-

     Por todo lo expuesto, y a tenor de las constancias de autos tengo por NO probado que el Actor Claudio Ameri y/o la Asociación Sindical, hubieran comunicado y/o notificado válida y temporalmente a la demandada-empleadora, respetando lo normado en la Ley 23.551, ni la lista oficializada, ni la postulación y ni siquiera la elección de dirigente gremial que le permitiera ser sujeto amparado por la Tutela y Estabilidad de dicha norma; más aún de las constancias de autos surge indubitado que la primera notificación, aunque legalmente incompleta y extemporánea de Ameri a su empleadora, del carácter de Dirigente Gremial, lo fue recien mediante la Carta Documento de fecha 29-12-92, cuando ya conocía con mucha anticipación su cese y en respuesta al Telegrama Colacionado emanado de la H. Cámara de Senadores de fecha 19-12-92, que notificaba su baja y sin perjuicio de considerar que el propio Ameri se notificó personalmente de tal baja el día 1-12-92 firmando para constancia, (fs. 111 y 254), notificación que junto con el telegrama del 19-12-92 cumplieron su finalidad a los efectos de la presente cuestión en tratamiento, señalando que a pesar de ello el actor no efectuó objección ni se disconformó en tal momento (todo según documental de fs. 104, 105, 111, acompañada en fotocopia por la propia parte actora y fs. 252/253 y 254 en original acompañado por la demandada en el Exp. Administrativo A-372/92, iniciado por el propio actor pidiendo la nulidad de la baja); (conf. SCBA, L. 54.492, del 16.6-94; L. 56.437, del 28-12-95; L. 55.194, del 9-5-95, entre otras muchas más).-

     La Tercera Cuestión del preguntario, y sin perjuicio de todo lo señalado precedentemente la tengo por acreditada y merituada en razón del contenido y lo que muestra la consentida pericia contable que se encuentra agregada a fojas 77/78 y vta., y de lo cual no encuentro motivos de apartamiento, más allá de la correspondencia de su aplicación en lo que resulte de la sentencia.-

     ASI LO VOTO (Art. 44 incs."d y f" Ley 11.653 y Arts. 11,12,26, 28, 29, 32, 34, 41, 63 y concordantes Ley 11.653; 375, del C.P.C.; SCBA, 25125 y 24347, entre otros más).-

     Los Doctores Scaglia y Palais por compartir los fundamentos y consideraciones, votaron en el mismo sentido que el Dr. Dipp, cada una de las cuestiones del presemte Veredicto.-

 

                    ANGEL OSCAR DIPP

                          JUEZ

                     TRIB. TRAB. Nº1

                        LA PLATA

 

 

     MIRTA BEATRIZ PALAIS ······LEONARDO JORGE SCAGLIA

     ····JUEZ                            JUEZ

     TRIB. TRAB Nº 1                TRIB. TRAB. Nº 1

     ···LA PLATA                       LA PLATA

 

 

 

                 NORA ALEJANDRA CARRANO

                       SECRETARIA

 

     AMERI, CLAUDIO C/ HONORABLE

     CAMARA DE SENADORES- PODER

     LEGISLATIVO DE PCIA. BS. AS.

     S/DESPIDO, ETC.

     EXPEDIENTE Nº 21.404.-

 

     En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de NOVIEMBRE de 2001, reunidos los miembros del Tribunal del Trabajo numero uno, con la presencia de sus vocales Doctores Leonardo Jorge Scaglia y Angel Oscar Dipp, con la presidencia de su titular Dra. Mirta Beatriz Palais, en Acuerdo Ordinario para dictar SENTENCIA en la causa nº 21.404, titulada " AMERI, CLAUDIO C\ HONORABLE CAMARA DE SENADORES-PODER LEGISLATIVO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/DESPIDO, ETC.", se procedió a plantear la siguiente cuestión para votar en el orden ya establecido.-

 

     C U E S T I O N

 

     Es procedente la demanda interpuesta y en su caso que pronunciamiento corresponde dictar?

 

     V O T A C I O N

 

     A la cuestión planteada el Señor Juez Doctor Dipp dijo:

     I.- ANTECEDENTES

     A fojas 136/144 y vta., se halla el escrito de presentación de demanda del actor don CLAUDIO AMERI, (D.N.I. 13.064.191), a través de su letrado apoderado Dr. GABRIEL RAUL TUBIO (41-204), iniciando formal demanda reclamando indemnización con basamento jurídico en la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, contra la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, donde ingresó a laborar el 1º/01/1990 para cumplir funciones de oreden adiministrativo; hace mención que a partir del 1º de ·Enero de 1992 fue destinado al Bloque Político del Partido Intransigente, pero llegado el día 30-11-92, arbitraria e intempestivamente se le impide el ingreso a su lugar de trabajo, sin notificación fehaciente alguna ni acto emanado de autoridad competente lo que según dice dió lugar a planteos a través e los expedientes administrativos A-362/92 y A-372/92; dichos planteos consistieron en la restitución inmediata al empleo y el reconocimiento a su investidura de Delegado Gremial y la nulidad de las notificaciones que fueron hechas fuera de los términos rituales, agregando que tal anormalidad quedo reconocida por el dictado del decreto nº 988/93 y también con el envio por parte de la empleadora de un Telegrama colacionado, que transcribe, del 23/12/92 donde se pone en conocimiento de Ameri que había sido dado de baja en su cargo con efecto retroactivo al 1º-12-92, pero sin expresar la causa, continua el letrado manifestando que el actor rechazo dich telegrama mediante Carta Documento remitida el 29-12-92, donde entre otras cosa intima su reintegro a las tareas laborales y gremiales (conf. Ley 23.551), y hace saber que de continuar con la actitud se considerará despedido. Por todo ello lo lleva a acudir a la Justicia Laboral no pudiendo omitir la condición de "Delegado Gremial" y que ello constituye el piso de marcha para el correcto tratamiento y decisión de la litis; además de otras consideraciones, reitera que la cuestión a dilucidar es propia de los Tribunales laborales, conforme lo prescripto por el Art. 63 de la Ley 23.551 que establece el marco regulatorio con referencia a la materia sometida. Dedica un capitulo a la competencia, aclarando, una vez más, que la misma lo es en razón de la materia en virtud que Ameri ha sido despedido de su empleo encontrandose "ejerciendo funciones de Delegado Gremial del personal al amparo de la Ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88; hace mención a una abundante jurisprudencia que favorece su postura en lo relativo a la competencia cuando está en juego la Ley de Asociaciones Sindicales, aún en la relación de empleo publico. Acompaña abundante documental desde fs. 83 a 132, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, presta el juramento del art. 39 de la ley ritual y pide se haga lugar a la demanda incoada, sin perjuicio que en otrosí digo, deja planteada la Cuestión Federal.-

     Despues de distintos trámites procesales, incluyendo todo lo acontecido desde fs. 147/238 donde a partir la elevación de las actuaciones a Excma. Suprema Corte Provincial, intentos de reconstrucción etc., el Maximo Tribunal resuelve volver a declarar que la materia litigiosa es de la competencia de la Justicia Laboral, según lo normado por el C.P.C.A., Ley 11.653 y 23.551 porque "...aunque en el marco de una relación de empleo público el sustento de la pretensión indemnizatoria se encuentra en las normas de tutela sindical previstas en la Ley 23.551..." (ver fs. 236/237 y vta. en I Cuerpo).-

     En Virtud de ello este Tribunal, a fojas 241 en auto de feha 13 de Febrero ordena el traslado de demanda al Fisco de la Provincia de Bs. As. quien previo escrito ampliatorio de la parte actora, respecto de la prueba ofrecida y que luce a fs. 242/244, la Fiscalía de Estado contesta demanda en tiempo y forma en escrito que se agrga a fs. 307/314 y vta.-

     En tal responde el Organismo de la Constitución a través de su letrado Apoderado Dr. Guillermo Spacapan (41-62) realiza la defensa contra la acción incoada por Ameri, destacando que en lo sustancial hace referencia a, la cesantía del actor, entendiendo que la misma se ajusta en todo su procedimiento, más aún teniendo en cuenta que las normas de aplicación corresponden al Derecho Administrativo; considera también que Ameri se desempeñaba como empleado del Bloque Político del Partido Intransigente y por ello carecía de estabilidad al 30-11-92, momento de su baja. de acuerdo a lo normado por la Ley 10.551 inc. 3º, la cual nunca fue cuestionada por el accionante, mas aún cuando en los términos del Art. 4º de dicha Ley el actor percibía una asignación mensual por falta de estabilidad. Luego de otras consideraciones respecto del cese de Ameri, largamente manifiesta motivos que, a su entender tornan inaplicable la Ley de Asociaciones Sindicales para el caso, para finalmente en el punto 3.- de su escrito señalar que, está negada su condición de Dirigente Gremial por cuanto no existen constancias referidas a tal condición, fundamentalmente por lo que surge de las propias actuaciones contenidas en el Exp. 5100-3832/96 que acompaña al escrito, destacando que nunca se cumplió la obligación de notificar en los términos del Art. 49 de la Ley 23.551 y por lo tanto no se puede pretender una tutela gremial ya que tampoco se cumplió con el requisito formal del Art. 25 del Decreto Reglamentario, por lo que se desconoce la función gremial aducida y quedará a cargo del accionante de manera indubitada la condición de Dirigente Gremial y que por parte de la Asociación Sindical se dió de los extremos previstos enla Ley para que adquiera vigencia la Tutela Gremial. Más adelante el letrado señala que a todo evento que la desconocida comunicación que se dice haber remitido al Jefe de Personal por el Secretario General informando resultado de las elecciones de delegados no resulta útil para tener por cierto la toma de conocimiento, ya que no surge de la documental que acompaña, elemento alguno que de certeza sobre la efectiva recepción de la misma en la Honorable Cámara de Senadores, peticionando por todo lo que expone el rechazo total de la demanda incoada con costas a la parte actora. Acompaña documental desde fojas 249 a 306, incluyendo expedientes A-372/92 y A-362/92 de la Cámara de Senadores; 5100-3832/96 de Fiscalía de Estado y a fojas 317/320 luego se agrega el 5100-3831/96 del mismo Organismo Constitucional; ofrece prueba, se opone a otras y hace reserva del Caso Federal.-

 

     A fojas 322/327 se agrega el escrito de responde al segundo traslado, mediante el cual además de ratificar su demanda la parte actora, destaca que la contraria a efectuado una serie de reconocimientos y por su parte efectúa negativas a documental aportada por la accionada, efectuando luego un análisis de la contestación de demanda y rechaza la pretensión del Fisco Provincial de excluir el presente caso de la Ley 23.551, lo cual dice, no corresponde por los antecedentes Jurisprudenciales y por que "la acción que se promovió fue la contemplada en el Art. 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales dado el carácter de Delegado Gremial que revestía el actor" y entre otras consideraciones y menciones de la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte Provincial, destaca que la normativa aludida establece, reconoce y ampara los derechos gremiales sin hacer distingos en la relación de empleo privado o público, no obstante reconocer que esta última tiene normas propias tanto a nivel nacional con provincial e independientemente también si pertenece a la planta permanente o temporaria.-

 

     A fs. 335/337 se presenta, mediante carta-poder la nueva letrada de la Parte actora Dra. Mirta Graciela Martinez (43-203), dando lugar al auto de fs. 338.-

     Luego del agregado de la pericia contable y abundante documental, a fs. 555 luce informe de Secretaría donde consta que las partes concurrieron a la audiencia fijada, pidiendo la suspensión de la misma, desisten de toda prueba pendiente de producción y peticionan se les conceda un plazo de 15 (quince) días a los efectos de Alegar por escrito; a fojas 556 se concede el plazo para alegar.-

 

     A fojas 567/576 y vta. se agrega el alegato escrito de la parte actora donde entre otras consideraciones, la letrada destaca una reiteración de su postura y de la base respecto de la competencia del Tribunal en razón de la aplicación de la Ley 23.551 y no por la actividad administrativa de la legislatura, asimismo entiende que se han cumplido los requisitos de comunicación, ya que el Honorable Senado fue debidamente notificado por U.P.C.N. de la elección, de la lista ganadora y de los delegados electos ante el citado cuerpo legislativo, citando las fs.435/442 y destacando a fs. 574 y vta. que en razón de lo que resulta del expediente A-362/92, el Honorable Senado se encontraba doblemente notificado: por U.P.C.N. y por el Actor.-

 

     A fs. 580/581 y vta. se agrega el alegato de la demandada, quien entre otras consideraciones, señala en su escrito la reiteración de su postura con relación a la inaplicabilidad de la Ley 23.551 para los empleados públicos provinciales, pero acentúa que más allá de ello no se ha probado la condición de dirigente gremial de Ameri, pues no se cumplió con la exigencia del Art. 49 de dicha Ley ni del Art. 25 del Dto. Reglamentario, ya que no consta en autos que se comunicara ni en tiempo ni en forma la elección ni después de la misma la calidad gremial que se invoca.-

 

     A fs. 588, se aduna el acta labrada por secretaría donde ambas partes asumen compromisos para acompañar distinta prueba documental que hace a la mayor clarificación del estado de la causa.-

 

     A fs. 608 se agrega por la demandada el Reglamento Interno del H. Senado y a fs. 666/691 se vuelven acompañar copias certificadas del Expediente del Ministerio de Trabajo nº 240136/94, sin poder cumplirse con el compromiso de fs. 588, como tampoco se acompaña por la parte actora el memorandun del 17/11/92 y al cual aludiera esa parte a fs. 115 y 124 (ver fs. 588) lo que no obstante los distintos oficios reiteratorios, tuvo como respuesta la inexistencia de dicho memorandun (ver fs. 724).-

     A fs. 730, se agrega nueva acta ante Secretaría y donde luego de explicaciones la parte actora solicita el prestamo de las actuaciones por el plazo de 5 (cinco) días para peticionar al respecto, lo que se concede por auto de fs. 730 vta..-

 

     A fs. 735, atento el requerimiento de fs. 732, la letrada actoral presenta escrito manifestando todas las gestiones efectuadas y su cumplimiento de la gestión de medios independientemente de los resultados a pesar de los compromisos asumidos en la audiencia del 23/9/99, destacando que con los elementos existentes en autos son suficientes para producir el fallo.-

 

     A fs. 739 pasan los autos al acuerdo del Tribunal para el dictado de Veredicto y Sentencia y ante la observación que obra en autos a fs. 740, respecto de las fojas 3/82 y el informe de fs. 145 y los informes de fs. 741/742, se cita a las partes, previo extraer los autos del acuerdo, para subsanar la situación detectada, lo cual queda aclarado por las partes en el acta de fs. 745, que da cuenta de lo sucedido en la audiencia del 8/11/2001 y donde, consta que, ante el pedido de las partes, el Tribunal ordena vuelvan los autos al Acuerdo para el Dictado de Veredicto y Sentencia.-

     Así las cosas y habiendose dictado el pertinente Veredicto, cuyas conclusiones fácticas resultan irrevisibles en este estadío procesal (SCBA, DJJ 32-58-105; JOFRE, Procedimiento Laboral, pag, 225 ed. 1964), quedan estos obrados en condiciones de dictar Sentencia.-( arts. 44 y 47 Ley 11.653.-)

 

 

     II.- SOLUCION QUE SE PROPONE

 

 

     Queda claro que, en principio, corresponde procurar la subsunción de los hechos hábidos por demostrados en la normativa sustancial que preside el caso en el marco determinado por los escritos de inicio y contestación, siendo la acción intentada condición y limite de la Jurisdicción (Arts. 47 y concordantes de la Ley 11.653; SCBA L. 34239 del 15-10-85 y L. 42058 del 23-5-89 entre otros).-

 

     En tal sentido, y atento al reiterado motivo y causa fundante del reclamo como bien lo destaca permanentemente la parte actora y considerando lo que fue resolviendo la Excma. Suprema Corte de Justicia en coincidencia con la postura actoral en el sentido que la competencia del Tribunal lo es por cuanto la causa-petendi es por la aplicación de la Ley 23.551 y no por la actividad Administrativa de la Legislatura, ya que la calidad de dirigente gremial que detentaba el actor al momento del cese hace que se tenga que efectuar el reclamo de autos ante la Justicia Laboral, corresponde entrar en la solución del fondo de la cuestión en tratamiento, es decir la acción por la reclamada condición de Delegado Gremial del Actor Ameri al momento de su cese por baja decidido por la Honorable Cámara de Senadores.-

 

     En tal orden de ideas debo señalar que, sin perjuicio de asistirle razón al demandante en el sentido que la Ley 23.551/88 y su Decreto Reglamentario 467/88, no excluye a los trabajadores en relación de empleo público como lo pretende la demandada, no es menos cierto que también ello constituye cargas jurídicas para ambas partes de la relación laboral a fin de asegurarles derechos consagrados en la Constitución Nacional, en las normas sustantivas y adjetivas para permitir al trabajador la tutela sindical cuando ha cumplido con las obligaciones que le permitan a los empleadores conocer los limites de su disponibilidad en el derecho de dirigir y organizar su empresa y en el caso de los organismos públicos dictar los actos administrativos que se relacionen con los Empleados públicos que detenten el carácter de Dirigentes Gremiales teniendo en mira no violentar tal garantía sindical, y consecuentemente dirigir su accionar en concordancia con el respeto a la tutela legalmente consagrada y en tal sentido habiéndose consignado pormenorizadamente en el Veredicto que la parte actora, a pesar de tenerlo a su cargo y de los esfuerzos de los letrados actuantes, NO ha probado que hubiera cumplimentado con la carga ineludible e indispensable de comunicar el acto electoral, ni los postulantes, ni los resultados de tal elección como lo requiere la misma Ley 23.551/88 que el actor invoca como causa fundante y piso de marcha de la acción entablada contra el Poder Legislativo, lo que tampoco se acreditó hubiera realizado la Asociación Sindical U.P.C.N. (Veredicto Primera y Segunda Cuestión); atento además, sólo a mayor abundamiento, la orfandad probatoria del accionante, para acreditar que alguna de la cuantiosa documental relacionada con su condición de delegado gremial fuera recepcionada por la Honorable Cámara de Senadores, en el caso su empleador, incumpliendo con ello la obligación de hacer que exigue el Art. 49 de la Ley 23.551 y los Arts. 25 y 29 del Decreto Reglamentario 467/88, lo que demuestra que al decidir su baja en la relación de empleo público el Poder Legislativo no estaba anoticiado por ningún medio ni acto de la presunta tutela gremial de Ameri y por lo tanto de los impedimentos legales del cese sin obtener previamente por Juez Laboral la exclusión de la Tutela Sindical, que le significarían su condición de dirigente gremial y además la falta de idónea comunicación podrían colocar a cualquier empleador en estado de real indefensión, pues la ignorancia de la situación gremial del trabajador por la innacción de éste le impedirían observar y/o impugnar válidamente y dentro del marco normativo todos o algunos de los actos anteriores o posteriores que pudieran ser objeto de ataque al momento de la postulación y/o de la elección de quien pretende la tutela gremial y el amparo que la norma consagra para cada caso y para cada momento antes y después de consagrada la estabilidad gremial con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que construyen el camino a la especial situación que le adjudica las prerrogativas al trabajador; pero debe entenderse una vez más, que para alcanzar esos derechos se debe acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador en la busqueda de la seguridad jurídica para ambas partes de la relación laboral y en definitiva preservando el principio de Buena Fe, que básicamente rige en el Derecho del Trabajo, tanto individual como Colectivo en todo el decurso de la vigencia de esa relación e incluso al momento de su extinción y reitero, en el .caso de autos ni a través del Actor Ameri, ni de la Asociación Sindical, se acreditó que el empleador hubiera recibido comunicación alguna de la postulación y/o resultado del acto electoral que pudo consagrar al accionante como dirigente Sindical y con ello dotarlo de la cualidad distintiva respecto de los demás trabajadores y de los especiales derechos protectorios para su accionar gremial dentro de los periódos correspondientes y de acuerdo a lo consagrado por el Art. 14 bis de la Carta Magna Nacional ; en suma no se probó que al momento de disponer el cese de Ameri, el Poder Legislativo, concretamente la Cámara de Senadores, hubiera estado en conocimiento que el trabajador se encontraba encuadrado dentro de los derechos especiales consagrados en la Ley 23.551/88, tal cual lo sostiene la demandada en su responde e independientemente de la evaluación que pudiera corresponder para el caso de ser personal con o sin estabilidad dentro de las normas de de Derecho Público dictadas para la relación de empleo público, pues su tratamiento deviene innecesario en atención a que lo que surge de este pronunciamiento respecto de la falta de comunicación idonea y válida al principal de su condición para erigirse en trabajador tutelado (Cuestión 2ª) del Veredicto), lo que demuestra la falta de cobertura de los supuestos normados en el Art. 52 de la Ley 23.551, y por ello el pedimento indemnizatorio actoral debe ser desestimado por falta de causa (art. 499 y 910 del Código Civil); por lo que propongo el rechazo total de la demanda que fuera impuesta por el Actor don Claudio Ameri, ( conf. SCBA, L. 54.492, del 16-8-94; L. 55.194, del 9-5-95; L. 56.437, del 28-12-95; L. 76.788, del 25-04-2.001; L. 77.156, del 5-7-2000; L. 78.653, del 15-11-2000; CNAT, Sala IX, febrero 21 de 1997; CNAT, Sala V, Agosto 31-1998; entre muchos otros más y las mencionadas en el veredicto; T y S.S., principalmente 1999, paginas 291, 292 y siguentes, Editorial El Derecho; Nestor T. Corte "El Modelo Sindical Argentino", Editorial Rubinzal-Culzoni primera y segunda edición ).-

 

     Por otra parte, debo señalar que si bien el reclamo que ahora se rechaza en su totalidad; como lo manifiesta clara y reiteradamente la parte actora y como lo determinó en esta causa la Excma. Suprema Corte Bonaerense, esta fundado en la Ley 23.551 y en la competencia que dicha norma y la ley de Procedimiento Laboral Provincial nº 7718/71, hoy 11.653/95 (art. 2º), le otorga sobre la misma a la justicia laboral local, debo hacer mención a que en virtud que la pericia contable hace evaluaciones númericas referidas otros rubros, a este colegiado no le corresponde expedirse por cuanto, resuelto de la manera que encierra este pronunciamiento, la falta de cobertura de los derechos amparados por al ley 23.551 y con ello el rechazo de la demanda, toda otra cuestión quedaría comprendida puramente en la relación de Empleo Público y por lo tanto excluido expresamente del Art. 2º de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que sólo a mayor abundamiento no se ha denunciado ni se advierte del contenido de la causa, ni del reglamento de la Honorable Cámara de Senadores que hubiera existido un acto expreso por el cual se lo incluya dentro de la L.C.T. al actor Ameri y por lo tanto, como ha quedado resuelta la petición, basamento de la acción actoral, toda otra situación derivada de la relación de empleo público que ha unido a las partes no es de linaje laboral a debatir por este colegiado - Veredicto, Primera, Segunda y Tercera Cuestión-, ( Art. 2º, inciso, a) Ley de Contrato de Trabajo; Art 2º Ley de Procedimiento Laboral Bonaerense; Ley de Contrato de Trabajo, comentada Altamira Gigena, Editorial Astrea, pags. 61/77; Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial Contabilidad Moderna 2ª Edición, Lopez, Centeno y Fernandez Madrid, Pags. 33/56 y fallos enunciados en las mismas, los que conforme lo expuesto doy por reproducidos).-

 

     Las Costas por el rechazo total de la demanda deben imponerse al actor vencido, si bien con el beneficio de gratuidad (Arts. 19 y 22 de la ley 11.653).-

 

     En merito a lo expuesto resulta por lo tanto la cuantía definitiva por el rechazo de la demanda y al sólo efecto regulatorio y atento al pronunciamiento de esta causa de $ 30.684,80 (PESOS Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con ochenta centavos).

     No obstante y a fin de no perjudicar eventuales derechos de la totalidad de los profesionales intervinientes y al solo efecto regulatorio, resulta pertinente establecer el monto de la rechazada demanda en la suma de pesos 30.648,80, teniendo presente para ello lo que surge de la posición actoral en su escrito de inicio al establecer el monto de reclamo y en el capitulo de la liquidación, aún para la mejor postura del accionante en caso de haber progresado la demanda que ahora se rechaza en todas sus partes y el referido monto de reclamo encuentra basamento en lo expuesto; pero debe quedar perfectamente claro que el criterio adoptado es exclusivamente con la sóla finalidad de determinar las correspondientes regulaciones de todos los profesionales actuantes, es decir al sólo efecto regulatorio, se arriba a la mencionada cuantía de la fallida demanda que ahora se rechaza en $ 30.648,80 al 24-11-94, atendiendo a la fecha de inicio de la acción, según cargo de Receptoría a fs. 144.-

 

     ASI LO VOTO.-

 

     Los Doctores Scaglia y Palais votaron en el mismo sentido que el Dr. Dipp, por compartir los fundamentos expuestos.-

 

     POR ELLO y demás contenidos del Acuerdo que antecede el Tribunal dicta SENTENCIA RESOLVIENDO:

 

 

     1º) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por Don Claudio Ameri (D.N.I. 13.064.191), contra la Honorable Cámara de Senadores-Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires y por la cual perseguía el cobro de indemnización derivada de la ley la 23.551/88 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, por falta de causa legitimante (arts, 40,47, 48, 49, 50, 52, 63 y concordantes de la Ley 23.551; 25, 29 y concordantes del Decreto reglamentario 467/88; Art. 2º L.C.T. y 2º Ley Provincial 11.653; 499, 910 y concordantes del Código Civil; 11, 12, 32, 34, 36, 37, 38, 44, 47, 63 y concordantes Ley 11.653; 375, 472 y 474 del C.P.C.C.; ( conf. SCBA, L. 54.492, del 16-8-94; L. 55.194, del 9-5-95; L. 56.437, del 28-12-95; L. 76.788, del 25-04-2.001; L. 77.156, del 5-7-2000; L. 78.653, del 15-11-2000; CNAT, Sala IX, febrero 21 de 1997; CNAT, Sala V, Agosto 31-1998; entre muchos otros más y las mencionadas en el veredicto; T.y S.S., principalmente 1999, paginas 291, 292 y siguentes, Editorial El Derecho; Nestor T. Corte "El Modelo Sindical Argentino", Editorial Rubinzal-Culzoni primera y segunda edición; Art. 2º, inciso, a) Ley de Contrato de Trabajo; Art 2º Ley de Procedimiento Laboral Bonaerense; Ley de Contrato de Trabajo, comentada Altamira Gigena, Editorial Astrea, pags. 61/77; Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial Contabilidad Moderna 2ª Edición, Lopez, Centeno y Fernandez Madrid, Pags. 33/56 y fallos enunciados en las mismas, los que conforme lo expuesto doy por reproducidos).-

     2º) Imponer las costas al ACTOR VENCIDO, si bien con el Beneficio de Ley ( Arts. 19 y 22 de la ley 11.653;).-

     3º) Establecer la Cuantía de la rechazada demandada, hasta la fecha del cargo de fs. 144 ( 24-11-94), al sólo efecto regulatorio en la suma de Pesos 30.684,80 (Pesos Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con ochenta Centavos).-

     4º) Regulanse los honorarios de los Doctores Gabriel Raúl Tubio (41-204); Mirta Graciela Martinez (43-203); y Guillermo C. Spacapan (41-62), por todo concepto, en las respectivas sumas de $ 3.500,oo; $ 1.200,oo y $ 6.000,oo; con más los aportes de ley ( Leyes 8904 y 10268).-

     Los Honorarios de la Perito Contadora Norma Beatriz Rius se establecen en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000,oo); (arts. 175 y 193 Ley 10.620; Ley 12.109 y Ley 12.724).-

     En lo pertinente "Taraborelli C/ Cooperativa Electrica de Tres Arroyos" y SCBA, L. 44.739, "Acosta Oscar y otros C/ Frig. Meatex".-

     Dese Cumplimiento Con las leyes 23.349 y 23.871.-

     Registrese, notifiquese, a las partes, letrados, perito contador mediante cedulas de estilo y oportunamente archivese.-

 

 

                    ANGEL OSCAR DIPP

                          JUEZ

                    TRIB. TRAB. N 1

                           

 

     MIRTA BEATRIZ PALAIS         LEONARDO JORGE SCAGLIA

     ·······JUEZ                        JUEZ

 

                 NORA ALEJANDRA CARRANO

                       SECRETARIA

 

 

 


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