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RECURSO DE CASACION

Un método de impugnación procesal extraordinaria en materia laboral

Síntesis de una propuesta

Por Gabriel Tosto

El presente trabajo es una síntesis de algunas pistas de investigación de una traza primera y no definitiva acerca del recurso de casación en materia laboral.

La propuesta es enfocada desde la perspectiva de un método de impugnación procesal extraordinaria, como recorrido por una “ruta intelectual”, para ser utilizada cuando se desee efectuar el estudio de un proceso judicial en donde se ha dictado un pronunciamiento que será objeto de impugnación.

Es difícil innovar sobre el tema de la casación, como también es igualmente cierto la dificultad que enfrenta el abogado litigante en la utilización de tal instrumento. Conciente de la problemática, emprendo con estas líneas la tarea de proponer sintéticamente un cambio de perspectiva del dilema que importa la utilización del recurso, con el convencimiento de que más que ofrecer respuestas estoy compartiendo interrogantes.

El conocimiento y dominio de la temática que se aborda –como de cualquier temática en el ámbito de la práctica del derecho- es el resultado de un saber hacer y también, en la especie, de los renovados y reiterados intentos de los abogados litigantes que, con diversos resultados, van provocando a través de la crítica a las decisiones de los Tribunales de mérito la respuesta jurisprudencial del Tribunal de Casación.

El recurso de casación es una crítica a una decisión, que como respuesta genera un pronunciamiento de admisibilidad o rechazo por parte de un Tribunal Superior.

El método se configura como un punto de vista que he denominado “interno” y que posee a mi entender tres momentos.

El primero, resulta ser un momento de análisis de lo que denominaré el sustrato del proceso de impugnación o corpus textual.

El segundo momento genera una dinámica crítica por la confrontación entre el sustrato del proceso impugnativo y la teoría construida a lo largo del tiempo sobre el recurso de casación, el régimen procesal aplicable al instituto específico y la doctrina judicial, esto es, la jurisprudencia elaborada en un ámbito especial de conocimiento que surge de los pronunciamientos del Tribunal de Casación a través de su Sala Laboral, analizada de manera expositiva.

El resultado o producto de la dinámica crítica es el momento sintético o de elaboración del “recurso de casación” en sentido estricto, esto es, el escrito impugnativo, a la luz de la normativa específica, la doctrina judicial y algunas claves de la argumentación. Tal es un tiempo de síntesis y propuesta del instrumento que apunta a descalificar aquel pronunciamiento, este último tiempo es aquél en el cual la voluntades más férreas fracasan si, previamente, no se concluyeron con idoneidad los dos pasos anteriores.

MOMENTO ANALITICO.

El sustrato del proceso impugnativo especial. Escrito de demanda y su contestación, las pruebas y la sentencia.

En este momento se procede al examen del sustrato del proceso de impugnación. Tal “sustrato”, esto es, lo que sirve de asiento o base, se configura con los discursos y argumentos (afirmaciones y negaciones) contenidos en los escritos de demanda, escritos de contestación, los elementos probatorios incorporados al proceso, y la sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a tal.

Las afirmaciones y negaciones de las partes, las pruebas aportadas al proceso y el pronunciamiento dictado por el Tribunal de mérito constituyen “el corpus textual”, “sustrato textual” o “materia prima” que resultará sujeta a crítica. Pues, si bien la impugnación debe ser dirigida en contra de la sentencia definitiva o resolución equiparable, en algunas oportunidades el error o motivo por el que se pretende anular el pronunciamiento no surge evidente de éste sino que se hace manifiesto en la evaluación de la totalidad de la causa, y es requisito demostrarlo con tal alcance en el escrito recursivo, pues la impugnación no puede soslayar el contexto procesal.

La demanda y su contestación.

La demanda resulta ser el acto procesal específico en el cual se sostiene la pretensión, el derecho material y el derecho subjetivo de acción. El contenido de la pretensión será el derecho material que se hace valer en el litigio, en el que se persigue la subordinación de un interés ajeno al interés propio.

Resulta relevante analizar el escrito de demanda y su contestación, pues el pronunciamiento que recayere contra persona no demandada podrá ser suceptible de ser atacado por nulidad. De igual modo resultará anulable la sentencia si el Juzgador se expidiera sobre asunto no sometido a decisión u omitiera expedirse sobre alguna cuestión oportunamente introducida al litigio. También es de utilidad no solayar este primer análisis, a fin de determinar con precisión el sujeto, objeto y causa del acto específico, pues, si ya se ha decidido con anterioridad sobre aspectos idénticos, nos encontramos ante el valladar de la cosa juzgada, instituto que la sentencia no puede contrariar.

Claro está, entonces, que este primer análisis debe determinar con precisión cuál ha sido la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación en su caso, pues tales afirmaciones y negaciones deben ser congruentes con las afirmaciones y negaciones que se admitan o desestimen en el pronunciamiento. Las afirmaciones y negaciones relevantes son aquéllas que por sí solas pueden constituir el contenido de un pronunciamiento judicial.

La prueba.

El proceso judicial importa una actividad humana reconstructiva del pasado puesta en marcha por quien pretende sujetar, en el presente o futuro inmediato, a otro.

La reconstrucción del pasado opera en el proceso a través de medios o instrumentos legales o materiales que pueden utilizarse para que el juzgador forme su convicción sobre la existencia de hechos que se consideran relevantes al proceso.

Los elementos probatorios deben ser incorporados al proceso de conformidad a las reglas establecidas para ello, pues resultará nulo aquel pronunciamiento que se sustente en un elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio , en tanto aquél haya tenido valor decisivo en la convicción del Juzgador.

Por otra parte, no le está autorizado al sentenciante la omisión de valorar prueba dirimente. En cuanto a la valoración de la prueba el régimen procesal de la ley 7987 ha optado por el sistema de la “sana crítica”. Tal sistema sujeta al sentenciante a las reglas de la lógica (principios de identidad, de no contradicción, tercero excluído y el denominado principio de razón suficiente), a las de la psicología y a las de la experiencia.

La sentencia.

Es el resultado de la actividad desarrollada por el Juzgador, en donde declara el derecho de los litigantes tomando como base los hechos expresados en el escrito de demanda y su contestación, y la pretensión o pretensiones del accionante y resistencia o resistencias del accionado, todo con arreglo al material probatorio incorporado legalmente en el proceso.

Si el recurso es una crítica al pronunciamiento, es menester re-correr el camino andado por el Juzgador para advertir si en su actividad ha respetado las condiciones y exigencias que la ley le impone en tal tarea.

Es importante tener presente que no todos los requisitos de la sentencia están conminados bajo sanción de nulidad.

En efecto, sólo será nula la sentencia si le faltare o fuera contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal o si le faltare o fuera incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva, o si le faltare la fecha del acto o la firma de los miembros del Tribunal.

Por último, si el pronunciamiento definitivo es el acto por el cual el Juez declara el derecho de los litigantes, es menester, entonces, analizar la observancia o aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo que se haga en el pronunciamiento.

Tales son los aspectos relevantes a determinar en este momento de análisis.

MOMENTO CRITICO.

Este momento propone un esquema o patrón de crítica al decisorio preparatorio del tercer momento (sintético) en el que se procede al encuadre causal y a la confección del escrito impugnativo.

A fin de arribar adecuadamente al tercer momento, es necesario contrastar el pronunciamiento –sin perder de vista el contexto de la causa en el que fue dictado- con la teoría construída a lo largo del tiempo sobre el recurso de casación, el régimen procesal aplicable al instituto específico y la doctrina judicial, con el fin de determinar en forma ajustada el error que ostenta el pronunciamiento.

La importancia de la correcta determinación de dicho error radica en que son diferentes las causales o motivos para su denuncia. Es requisito del instrumento impugnativo la concordancia entre el motivo de casación y el agravio o lesión que el pronunciamiento ha provocado.

Para tal tarea propongo la elaboración de un instrumento a seguir como pauta, consistente en una tabla que ordena por conjuntos los errores que puede contener el procedimiento y el decisorio. Estos errores o vicios son aquellos cuya denuncia por vía extraordinaria habilita la normativa procesal y la doctrina judicial, es decir, lo denominados motivos de injusticia relevantes.

I.- La CONGRUENCIA del pronunciamiento

El primer aspecto que propongo criticar al pronunciamiento apunta a determinar si existe en éste “una correlación entre lo reclamado en el litigio y lo decidido por el juzgador en la sentencia” (Guastavino, 1992).

La garantía constitucional de la defensa en juicio, por un lado, pone límites al juzgador en cuanto a que no puede pronunciarse ni en exceso a lo pedido, ni fuera de lo pedido, ni en menos de lo pedido. Si bien en el proceso laboral la sentencia puede dictarse “ultra petita”, debe ajustarse tal pronunciamiento a las disposiciones legales que rijan la cuestión, a fin de evitar la afectación de la garantía constitucional indicada.

Tal distinción resulta, pues, de utilidad, en tanto será diferente el encuadre causal si el pronunciamiento ha omitido o se ha expedido por fuera o más allá de un tópico de la litis susceptible de constituir por sí un pronunciamiento , o el quebrantamiento sólo se direcciona a simples argumentos o defensas que en el contexto de la causa pueden invalidar la decisión por estar insuficientemente fundada.

Resultan ser elementos integrativos de la pretensión los sujetos, el objeto y la causa.

El respeto de la congruencia referida a cada uno de estos elementos impone, en primer lugar, que no pueda recaer condena en contra de persona no demandada, ni desestimarse la pretensión de quien no ha sido actor en el proceso, pues el caso debe dirimirse entre quienes han sido partes intervinientes en el mismo.

En segundo lugar, el Juzgador no debe expedirse sobre asunto no sometido a su decisión –exceso-, u omitir expedirse sobre una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito –defecto-.

Por último, se debe respetar la causa petendi oportunamente introducida.

Las lesiones al principio de congruencia consideradas relevantes por el ordenamiento adjetivo laboral son: la incongruencia subjetiva , esto es, cuando recae pronunciamiento en contra de persona no demandada, e incongruencia objetiva, cuando recae pronunciamiento sobre asunto no somentido a decisión, comúnmente conocido como violación de los términos de la litis .

La doctrina judicial también ha entendido que la sentencia es nula cuando se ha omitido pronunciamiento sobre cuestión oportunamente propuesta , otra variedad de incongruencia objetiva.

II.- La PRUEBA

La crítica debe centrarse en tres aspectos decisivos.

En primer lugar, debe advertirse cuál ha resultado ser la prueba considerada dirimente por el Juzgador y, en su caso, si la misma carece de legalidad .

En segundo lugar, debe advertirse si el Juzgador ha omitido valorar algún elemento probatorio de carácter decisivo para la solución del litigio.

Por último, es menester verificar que el pronunciamiento haya observado las reglas de la sana crítica para la valoración de los elementos probatorios de valor decisivo .

Recapitulando, entonces, la crítica de este aspecto del sustrato de la impugnación debe responder a las siguientes preguntas ¿sobre qué elementos probatorios de valor decisivo se basa el pronunciamiento?, ¿se han incorporado tales pruebas legalmente al proceso, tanto en razón de su “calidad” como en sus “condiciones”?, o ¿ha omitido el sentenciante prueba de valor decisivo ? y, por último, ¿se han respetado las reglas del sistema de valoración de las pruebas ?.

El método para apreciar la decisividad de un elemento probatorio es el de “la supresión mental hipotética” o de “la inclusión mental hipotética” del elemento probatorio.

En cuanto a la crítica del pronunciamiento dirigida a determinar si se respetaron o no las reglas de la sana crítica, será abordado en el siguiente tópico.

III.- La exigencia de MOTIVACIÓN o FUNDAMENTACION.

Para la doctrina judicial, fundamentación y motivación aparecen como conceptos sinónimos.

En efecto, ha sostenido: “La fundamentación de las resoluciones (art. 155 [...] Constitución Provincial) requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada . Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual) lo privará de la debida fundamentación . El segundo requisito requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorioas entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica (Principio de no contradicción, de identidad, tercero excluído y razón sufíciente” [1] . (énfasis agregado)

En lo que sigue se opta preferentemente por el término “fundamentación” , en razón de que la normativa adjetiva impone resolver las cuestiones en voto “fundado” (Artículo 63, ley 7987) y conmina con sanción de nulidad la sentencia cuando faltare o fuere contradictoria la “fundamentación” de la mayoría del Tribunal (Artículo 65, inciso 2, ley 7987), no obstante ello, también usaré el término motivación , en sentido equivalente a fundamentación, en razón de la práctica judicial y científica extendida en tal sentido.

1.- Falta de fundamentación.

1.a.- En sentido estricto

Falta o ausencia o carencia de fundamentación, en sentido estricto, implica que el pronunciamiento no contiene razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión.

Resulta ser la omisión palmaria de tratamiento.

Tal ausencia de fundamentación debe ser determinante en la conclusión, en tanto no existan argumentos o enunciados independientes susceptibles de dar base a la justificación de la resolución.

1.b.- Apariencia de fundamentación.

En este vicio incurren los pronunciamientos que reposan sobre fórmulas vacías de contenido o que nada significan por su ambigüedad , vaguedad o vacuidad .

En efecto, no podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento que utilice términos o palabras de tal suerte que puedan entenderse de varios modos o admitir distintas intepretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el pronunciamiento aparente se produce una utilización del discurso que vela o no define claramente el camino a la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.

1.c.- Fundamentación contradictoria.

El respeto al principio de identidad impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, enunciados que afirmen algo en un sentido y referido a una misma cuestión y, en el mismo proceso discursivo, se niega aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tópico.

1.-d.- Fundamentación insuficiente.

Predicar que la fundamentación es insuficiente es sostener que aquélla carece de “bastante para lo que se necesita”.

El enunciado “bastante para lo que se necesita” lleva a interrogarnos acerca de ¿cuál es la medida de fundamentación para que se considere “bastante”? o, ¿qué elementos deben integrar necesariamente la fundamentación para que sea “suficiente”?.

El problema de la fundamentación insuficiente tiene algún paralelismo con la problemática del concepto de “fundamentación mínima” como fundamentación constitucional de la sentencia no arbitraria.

Como se advierte, nos encontramos ante un concepto de no fácil aprehensión, que ha sido relacionado, en la práctica judicial y científica, con la vulneración del “principio de razón suficiente”.

Para su comprensión se ha optado por la vía negativa, esto es, se han determinado los requisitos que constituyen la motivación suficiente, y así, cuando el razonamiento del Juzgador carece de alguno de los elementos constitutivos de la motivación, se predica su “insuficiencia”.

1.c.- Fundamentación defectuosa.

El régimen procesal de la ley 7987 ha optado por el sistema de la “sana critica”, que circunscribe al magistrado en la apreciación de la prueba a tres conjuntos de reglas. Tales son: las reglas de la lógica (principios de identidad; de no contradicción; tercero excluído y el denominado principio de razón suficiente); las reglas de la psicología y las reglas de la experiencia .

La exclusión de limitación legal por un lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una discrecionalidad, inherente a cualquier decisión interpretativa (Guastini, 1999, página 54) en la valoración de la prueba; un ámbito de poder reglado (Nuñez, 1994, página 30).

Este “conjunto de reglas” debe estar expuesto en el acto de quien emite el pronunciamiento; dicho de otra manera, debe evidenciar que las ha respetado para arribar a la conclusión obtenida del material probatorio.

Si en la sentencia, que es “proyección intelectual” del acto de juzgar, se observa el cumplimiento de tales pautas, se puede predicar que tal pronunciamiento es “motivado” (Clariá Olmedo, 1983, página 202).

Para concluir, es posible sostener que la discrecionalidad en la valoración de la prueba tiene dos fronteras, una, el respeto a las reglas de la sana crítica y, otra, el respeto al principio de verificabilidad, que “es la obligación de ser claro y preciso en la enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el lector pueda seguir el hilo (o hilos) de su razonamiento, para que éste sea verificable, esto es, para que pueda ajercerse el control de logicidad [...]” (Ghirardi, 1987, página 128).

Ahora bien, si se verifica que el pronunciamiento no ha respetado las reglas de la sana crítica o el principio de verificabilidad (presupuesto del control de logicidad), la normativa adjetiva conmina con sanción de nulidad tales quebrantamientos.

2.- Las reglas de la lógica.

2. a.- El principio de no contradicción.

Se lo ha definido como un derivado del principio de identidad, que impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y, en idéntico proceso discursivo, se niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo tópico. El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, se destruyen.

La contradicción puede ser típicamente discursiva, esto es, no referible a norma substancial ni a elemento probatorio alguno. También puede referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio . Y por último, puede referirse a los argumentos que sustenta la construcción jurídica que da base a la aplicación o violación de la ley sustantiva o Convenio Colectivo de Trabajo.

2. b.- El denominado “principio de razón suficiente”.

Ya me he referido en otra oportunidad al denominado “principio de razón suficiente” ( Prólogo a Marcellino, 2000, página 6).

En la doctrina judicial “opera” tal enunciado como criterio de descalificación de pronunciamientos que, en la inteligencia que efectúa el Tribunal de Casación, no lo respetan.

Resulta ser un tipo especial de argumentación jurídica construído en la práctica discursiva de un ámbito particular de saber.

Por definición, tal principio posee una carga semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios de la lógica clásica (de identidad, tercero excluído y de contradicción); en efecto, predicar que un razonamiento es “suficiente” es decir que el mismo resulta: bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto, abundante, completo, hinchado, apto, idóneo, hábil, entre otras adjetivaciones sinónimos de “suficiente”.

Como se advierte, a la “carga semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo.

La distinción que Schopenhauer hace del “principio de razón suficiente” en su cuádruple raíz (Arbonés, en Prólogo a Perrachione, 1995, página 13) pone de manifiesto que al mismo no se le puede adjudicar un conocimiento claro y distinto, de aprehensión transparente e inmediata con la que sí cuentan los otros enunciados de la lógica clásica.

Así, el argumento de “razón suficiente”, como un instrumento de descalificación de pronunciamientos judiciales, se muestra como un enunciado judicial privilegiado que entraña presunciones estatutarias de verdad, presunciones que le son inherentes en función de quienes lo enuncian. Son enunciados con efecto de verdad y poder que le son específico: una especie de supralegalidad de ciertos enunciados en la producción de la verdad judicial (Foucault, 1999, página 19).

2. c.- Las reglas de la experiencia.

La definición misma de “reglas de la experiencia” contiene elementos que están sujetos a determinadas condiciones como la posibilidad de que sucedan o no en el tiempo y en el espacio (S. de Aricó, 1976, página 43) en oposición a los elementos necesarios que integran los principios de identidad, tercero excluído y no contradicción.

Puede sostenerse, en alguna medida, que las reglas de la experiencia resultan ser ponderaciones del orden del intelecto obtenidas de la observación de la realidad en su más amplio sentido, que por vía de inducción son generalizadas como normas de discernimiento general para ser utilizadas en un proceso en el que se debate una realidad particular a la que tales reglas le serían aplicables.

No parece plausible que si un acontecimiento (A) o experiencia cualquiera sólo es conocida por una persona, pueda ser utilizada como pauta de discernimiento aplicable a una generalidad. Ello, en razón de que tal acontecimiento carecería de la notoriedad, esto es, de la cualidad de público y sabido por todos, que es la razón de eximir de prueba a un hecho, acontecimiento o experiencia (Devis Echandía, 1984, página 135).

Así, la divulgación y conocimiento general aparecería como una de las condiciones para elevar a la categoría de “regla” a un acontecimiento.

Tampoco sería aconsejable elevar a criterio general un acontecimiento o suceso aislado ocurrido una única vez, pues no podría constituir una regularidad aplicable a todos los casos. Ello, en razón de carecer de la cualidad de regular, esto es, que acontece en forma uniforme sin cambios grandes o bruscos.

Por último, si tal suceso u otro cualquiera acontece en un ámbito territorial imperceptible y por ello su notoriedad se hallara limitada a un grupo muy reducido de personas, carecería el suceso de una extensión aceptable para elevarlo a la categoría de criterio general de discernimiento para ser aplicado a un universo de personas, en razón de que estamos ante un “enunciado jurídico procesal” que va a ser utilizado en un ámbito judicial que, como mínimo, debe comprender a la totalidad de los individuos que habitan un determinado territorio organizado jurídicamente.

Por lo dicho, aparece razonable que para que la “experiencia” pueda configurarse como “regla” (Re), “máxima”, “enseñanza”, “pauta” o “criterio general”, debería reunir ciertas condiciones necesarias.

En primer lugar, obtenerse de acontecimientos o sucesos que posean la cualidad de ser públicos y conocidos por todos (notoriedad); en segundo lugar, que se suceden con regularidad en un tiempo suficientemente prolongado, condición inherente para poder advertir que tal acontecimiento acaece sin cambios demasiados grandes o bruscos y, por último, que el espacio en donde se desarrolle sea lo suficientemente extenso para que pueda comprender a una totalidad de personas, como mínimo, al universo comprendido en un territorio organizado jurídicamente y que resulte alcanzado por el conocimiento del ámbito judicial en donde será utilizada la regla de experiencia.

Además, las reglas de la experiencia deben poseer ciertas “reacciones de estabilidad” o “reacciones de identidad”. Es lo que señala Falcón al definir las máximas de la experiencia, por cuanto sostiene que, en común con otras aproximaciones conceptuales, “son la enseñanza aprendida por la práctica, al comprobar que ciertos hechos o sucesos se comportan de determinada manera”, pero indicando que tal comprobación se presenta “conforme lo demuestra su inveterada repetición en un sentido ” (énfasis agregado) (Falcón, 1983, página 36). Que un acontecimiento se repita inveteradamente en un sentido importa una reacción de identidad .

Entonces, tenemos que:

“A es Re, si y sólo si en determinadas condiciones (C) (notoriedad, regularidad, extensión suficiente) tiene la tendencia (disposición) a reaccionar en forma tal que logra mantener su identidad.”

3.- La cuestión del “control de logicidad”.

Podría definirse como la tarea de fiscalización a cargo de la Corte de Casación tendiente a evitar que los pronunciamientos de los Tribunales inferiores se dicten sin la debida sujeción a las reglas del correcto entendimiento judicial, comprendido éste como razonamientos argumentativos que sustentan el decisorio, basados en las reglas de la lógica y de la experiencia .

El error in cogitando participa, en alguna medida, de la configuración de los otros ya clásicos errores (in procedendo e in iudicando).

En cuanto a su diferenciación, se ha dicho que “[...] el control de los errores in cogitando [...] radica en definitiva en el examen de las reglas del pensar, o sea, si el razonamiento que efectúan los jueces inferiores es correcto formalmente desde el punto de vista lógico [...] Estos defectos formales no están precisamente referenciados a las formas exigidas en el procedimiento, sino a las formas esenciales de las reglas lógicas del pensamiento” [2] .

La expresión control de logicidad fue encontrada por primera vez en el año 1961 en un pronunciamiento judicial cordobés (Ghirardi, 1987, página 89, nota 7). Piero Calamandrei se refiere a él ya en 1937 (Calamandrei, 1959, página 107), y De La Rua también aborda la problemática (De La Rua, 1968, página 180).

En definitiva, el control de logicidad apunta a descalificar un pronunciamiento que verifica errores de falta de motivación o fundamentación, o defectuosa motivación o fundamentación (Ghiradi, 1987, página 89 – Fernandez, 1993, página 115).

La pertinencia y necesidad de la habilitación del control de logicidad en casación estriba en una exigencia de orden constitucional local y nacional (Art. 155 Const. Prov.; Arts.1, 14, 17, 18 y 33 CN; CS, 19/02/1987, Christou, Fallos 310:324).

La doctrina judicial ha receptado dicho control y descalifica los pronunciamiento que incurran en el error de falta de descripción completa de los elementos de prueba ( principio de verificabiliadad ) que impide llevar adelante el control de logicidad; así, ha sostenido: la a quo no menciona de manera completa la prueba receptada, lo cual impide efectuar el control de logicidad de sus conclusiones. Sólo transcribe la que avala el juicio expresado, pero no vierte la valoración que hizo de ella” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 100, 06/08/1999 Autos: Coronel) (énfasis agregado).

En igual sentido ha dicho que: la parquedad impide cualquier control de logicidad al que se la pretenda someter. Se alude a los testimonios sin haberse dejado constancia en la decisión ni siquiera de las identidades de los declarantes” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 116, 14/09/1999 Autos: Cabaña) (énfasis agregado).

También se ha sostenido que [...] A fin de que el obligado [...] pudiera conocer la inferencia seguida para arribar a la regulació n establecida, era necesario expresar alguna relació n concreta con los antecedentes particulares de la causa, de modo de revelar la justificació n del criterio del Tribunal acerca del valor determinado confor me la trascendencia de la labor pericial. Só lo así integrada puede constituir suficiente fundamentació n la menció n a una de las pautas valorativas que contempla la norma aplicable -art. 36 ley 8226” . ( TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 75, 22/06/1999 Autos: Marega. Voto de la mayoría) (énfasis agregado).

Como se advierte, el reproche está referido a la fundamentación insuficiente de la conclusión del juzgador, desde que éste no explicita la inferencia [3] seguida de modo de revelar la justificación de su criterio.

Entonces, se verifica que tanto desde el punto de vista normativo como de la doctrina judicial, el control de logicidad es hoy “un elemento connatural a la existencia de la casación cordobesa” (Fernandez, 1993, página 109).

IV.- OTROS motivos para descalificar el pronunciamiento

Es menester advertir si el pronunciamiento contiene en forma completa todos los elementos esenciales correspondientes a la parte resolutiva.

Asimismo, cabe considerar si la decisión no ha sido contraria a la cosa juzgada y, por último, si la sentencia contiene la fecha y la firma de los miembros del Tribunal.

Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento

La norma adjetiva ha determinado cuáles elementos deberá contener la resolución de la sentencia ( resuelve o parte dispositiva del pronunciamiento), tales son “las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes” [4] y la “mención de las disposiciones legales aplicables” [5] .

El Código Civil Argentino no brinda una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada ; distinto tratamiento ha recibido el instituto en el Código de Napoleón (art. 1351), y en los Códigos Civiles español e italiano (Perrachione, 1995, página 103); tampoco brinda definición la ley 8465. En las legislaciones extranjeras indicadas se ha establecido, para determinar que sobre un asunto existe cosa juzgada , la presencia del tradicionalmente llamado requisito de “triple identidad”.

Así, examinando dos asuntos que han sido sometidos al conocimiento jurisdiccional (no necesariamente judicial) los cuales poseen identidad en sus objetos, sujetos y causas, resulta pues, que el asunto sometido en segundo lugar a aquel conocimiento no puede ser decidido si el primero ya fue resuelto. Dicho de otra manera, aquel asunto en el que se pretenda reeditar una cuestión que guarda triple identidad con una anterior debatida y resuelta, no tiene procedencia atento haber sido esa cuestión ya decidida “porque interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados” (Alsina, 1961, tomo I, página 32).

Así es que la finalidad de caracterizar a un asunto sobre el que ha recaído cosa juzgada estriba en que una decisión no sea nuevamente discutida por las mismas partes, evitando la ininterrumpida renovación de conflictos y el consecuente desgaste de los órganos intervinientes, con la consiguiente “inestabilidad” de las cuestiones ya resueltas.

Se ha señalado que “la res iudicata es un instituto que reúne dos características: jurídico por su origen, pues lo emite un órgano jurisdiccional –no necesariamente judicial- y político por su finalidad, pues integra el elenco de las ficciones que posibilitan la estabilidad del orden jurídico general” (Arbonés, 1996, página 11).

V.- La INOBSERVANCIA o ERRONEA aplicación de la ley

Esta última critica apunta a “un vicio que inficiona precisamente la función de declarar el derecho inter partes , que es en el proceso de cognición, la función típica del juez” (Calamandrei, 1959, página 76).

Por esta causal se le otorga al Tribunal de Casación el “contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 63, 29/03/1996, Autos: Molina), “[...] con arreglo a la cual el juez resuelve el asunto del que conoce y juzga” (Nuñez, 1994, página 16) desde que “únicamente tiende a otorgarle al Tribunal Superior el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, A.I. N° 146, 04/05/1994, Autos: Cerioni).

Ahora bien, sólo se puede denunciar la inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convenio Colectivo respetándose los hechos definitivamente fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación (Faure, 1994, página 73).

Inobservar la ley o aplicar erróneamente la misma “pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley. La ley es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene” (De La Rua, 1968, página 292).

Aquí es menester determinar, en primer lugar, cuál ha sido la norma substancial violada, en el sentido antes indicado; en segundo lugar, con qué argumentos o conceptos se sostiene o estructura la ensayada construcción jurídica que da solución al caso, esto es, lo que sustenta o motiva en forma esencial el pronunciamiento, de donde se advertirá cuál es el “error jurídico” del decisorio, que deberá ser demostrado, para proponer luego la aplicación normativa que se pretende.

MOMENTO SINTETICO

Construcción del escrito impugnativo

Condiciones de interposición, de admisibilidad y de procedencia.

En el sistema de la ley 7987 las resoluciones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y tal derecho sólo corresponde a quien tuviere un interés directo [6] .

El recurso de casación debe ser presentado en tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad (ante Tribunal que dictó la resolución, constituyéndo domicilio legal, dentro de los diez días hábiles desde la notificación de la resolución y por escrito fundado) [7] , bajo idéntica sanción el escrito impugantivo debe fundarse en alguno de los motivos que la ley prevé [8] .

El recurso atribuye al Tribunal de Casación el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios y, en el supuesto de que hubiera sido recurrida la resolución por sólo una de las partes, la misma no podrá ser modificada en su perjuicio [9] .

El recurso de casación sólo puede deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo [10] y podrá ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo, o inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción del caso del artículo 33, inciso 1 de la ley 7987, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hubiese hecho protesta de recurrir en casación; deberá indicar, concretamente, las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar cuál es la aplicación que se pretende; del mismo modo deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos [11] .

Encuadre causal (sinopsis).

A continuación presentaré, en forma sinóptica, el criterio ordenador que propuse al inicio, a los fines de determinar el encuadre causal de la impugnación.

I.- La CONGRUENCIA del pronunciamiento.

Incongruencia subjetiva.

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 4°, primer supuesto, ley 7987.

Incongruencia objetiva

Violación de los términos de la litis

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 4°, segundo supuesto, ley 7987.

Omisión de expedirse sobre asunto oportunamente propuesto

Art. 99 inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto, ley 7987.

(TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 114, 25/08/2000, Autos: “Martinez”; TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 43, 12/06/1997, Autos: “Romero Díaz”).

Principio de congruencia en materia impugantiva

Art. 99, inc. 2°, en función de los Arts. 65, inc. 4°, segundo supuesto y 90, ley 7987.

II.- La PRUEBA.

Carencia de legalidad

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 1°, ley 7987.

Omisión de valorar

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto, ley 7987.

Reglas de la sana crítica

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, segundo supuesto, ley 7987.

III.- MOTIVACIÓN o FUNDAMENTACIÓN.

1).- Falta de fundamentación

a.- En sentido estricto

b.- Apariencia de fundamentación

c.- Fundamentación contradictoria

d.- Fundamentación insuficiente

e.- Fundamentación defectuosa

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto, ley 7987.

2).- Las reglas de la lógica

Art. 99, inciso 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, segundo supuesto, ley 7987.

a.- El principio de no contradicción

Contradicción típicamente discursiva

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto, ley 7987.

Contradicción en la valoración de la fuente de convencimiento

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, segundo supuesto, ley 7987.

Contradicción en la construcción conceptual que sustenta la solución jurídica

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2, primer supuesto, ley 7987 o Art. 99, inc. 1°, ley 7987.

b.- El denominado “principio de razón suficiente”

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer y segundo supuesto, ley 7987.

3).- Las reglas de la experiencia

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, segundo supuesto, ley 7987.

4).- “Control de logicidad”.

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto ley 7987.

Artículo 99 inciso 2°, en función del Artículo 65, inciso 2, segundo supuesto ley 7987.

IV.- OTROS motivos para descalificar pronunciamientos.

Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento

Costas: aspectos rechazados de la acción. Costas: generadas por citadas en garantía

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 3° y 64 inc. 4° ley 7987.

Intereses (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 109, 22/08/1995, Autos: “Arriondo”)

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 3° ley 7987.

Cosa juzgada

Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 4°, tercer supuesto, ley 7987.

V.- La INOBSERVANCIA o ERRONEA aplicación de la ley.

Art. 99, inc. 1°, ley 7987.

Algunas claves de argumentación.

Las consideraciones en torno a la teoría de la argumentación (Alexy, 1989) y de la nueva retórica (Andruet, 1993, página 63) han sido plenamente recepcionadas en el discurso jurídico, ya sea vinculado al proceso judicial, a la discusión científica (Fernández, 1999, página 562) o al discurso del legislador (Gustini, 1999, página 65).

Distintos precedentes judiciales verifican la recepción señalada, por lo que resulta conveniente en la construcción del escrito impugnativo tener en cuenta algunas claves de la argumentación jurídica.

Existen distintos tipos de argumentos: a contrario , a simili o analó gico , a fortiori (a maiore ad minus , a minori ad maius ), a completudine o del cará cter completo del sistema jurí dico, a coherentia , psicoló gico , histó rico , apagó gico o de reducció n al absurdo, econó mico , ab exemplo , sistemá tico , naturalista , axioló gicos , socioló gicos , econó micos (Fernandez, 1999, pá ginas 563/573) y del hecho notori o , sobre los que no me voy a detener por exceder ello el objeto de estudio de este trabajo.

En lo que sigue efectuaré una breve consideració n en torno a qué es argumentar en el marco del recurso de casació n tal como lo indica la doctrina judicial y, refer iré algunas pocas reglas ú tiles tomadas de Weston acerca de có mo construir argumentos cortos y adecuados.

Se ha dicho que argumentar significa “ofrecer un conjunto de razones o de pruebas en apoyo de una conclusión”, pues, “los argumentos son intentos de apoyar ciertas opiniones con razones” (Weston, 1994, página 13).

El recurso de casación es un intento por parte de quien recurre de demostrar que su conclusión posee mayores y mejores razones, es más adecuada que la conclusión del pronunciamiento, o, dicho de otra manera, posee mejores argumentos que los dados por el sentenciante.

Los argumentos tienen distintas funciones. Cuatro reconocen importancia en el marco de estudio propuesto. Aquéllos que se utilizan para destruir , alterar, modificar, anular otros argumentos; aquéllos que se utilizan para explicar de qué manera se verifica el error en la argumentación contraria o es menos plausible; aquéllos que se usan para indagar en torno a una cuestión que nos interesa presentar al auditorio (Tribunal de Casación) y, por último, aquéllos que utilizamos para defender , dar fortaleza y consistencia a la propuesta, de tal suerte que ésta posea mayor plausibilidad que la del pronunciamiento que se ataca.

Así, resulta adecuado que en la propuesta recursiva los argumentos del recurrente destruyan, superen, modifiquen los argumentos que sustentan o dan base a los fundamentos de la decisión.

Algunas claves resultan de distinguir premisas de conclusión , presentar las ideas en un orden natural , partir de premisas fiables (no parcializar o desvirtuar el contexto procesal), utilizar un lenguaje o discurso concreto, específico y definitivo , esto es, definir previamente los enunciados utilizados en el escrito recursivo y mantener tal definición a lo largo del desarrollo impugnativo, evitar un lenguaje emotivo (peyorativo, insultante, lisonjero, laudatorio, panegirista, irónico, entre otros), usar términos consistentes , evitar la ambigüedad, vaguedad y falta de claridad .

Algunas falencias de los escritos impugnativos.

Cuadra señalar que fueron detectadas a partir de un análisis minucioso de la doctrina judicial reciente. Se detallan en forma sintética con el fin de que quien emprenda la tarea de la confección del escrito impugnativo no incurra en tales errores.

1.- Utilización promiscua de los recurso de casación o de inconstitucionalidad.

2 .- No destruir la totalidad de los argumentos que sustentan la decisió n y desconocer los hechos fijados por el a quo.

3. No asumir los rminos del decisorio para destruirlos y probar el error jurí dico, a fin de habilitar la aplicació n de la normativa que se pretende.

4. Proponer, solamente, un criterio interpretativo diferente al del pronunciamiento.

5.- Discrepar con la conclusión del pronunciamiento sin cuestionar (desvirtuándolas) las razones que sustentan aquélla.

6.- No atacar los argumentos que estructuran la construcción jurídica del pronunciamiento, ni explicar y justificar la aplicación que se pretende.

7.- No respetar los hechos fijados por el sentenciante procediéndose a la construcción de una particular visión de los mismos.

8.- No atacar en forma derivada la postura del sentenciante.

9.- Discrepar con los hechos fijados por el sentenciante para la aplicación de la norma.

10.- No concordar el vicio que verifica el pronunci amiento con la causal que se invoca.

11.- Atenerse a la mera interpretación literal de la norma que se propone inaplicada o inobservada.

12.- Efectuar una reflexió n teó rica de la aplicació n normativa que se pretende sin relacionar la violació n legal con e l caso.

13.- No demostrar el error jurídico .

14.- Presentar una interpretació n (definició n) interesada de la norma aplicable sin demostrar “ arbitrariedad” .

15.- Reconocer en el escrito impugnativo la inexistencia del vicio que se pretende endilgar al pronunciamiento.

16.- Abundar en desarrollos teó ricos sobre los vicios del pronunciamiento sin referirlos con lo ocurrido en el contexto procesal .

17.- Parcializar los conceptos o argumentos que fundan el pronunciamiento.

18.- Discrepar con la valoración de la prueba.

19.- No alterar el argumento “ central” del pronunciamiento.

20 .- No lograr evidenciar lesión en el derecho de defensa al haberse incorporado prueba ilegal.

21.- No vincular los errores denunciados con el contexto procesal a fin de demostrar su dirimencia en el resultado (conclusió n).

22.- Alterar las constancias del contexto procesal.

23.- No demostrar la esencialidad del error .

24.- Consentir el error de procedimiento. No demostrar la trascendencia del error invocado.

25.- Parcializar un elemento del contexto procesal (pronunciamiento) omitié ndose el verdadero alcance de su motivació n.

26.- No indicar la norma inobservada prescripta bajo sanción de nulidad.

Final

La casación laboral cordobesa es un fenómeno jurídico político complejo, que se ha configurado con los discursos puestos en juego en un ámbito territorial, histórico y de conocimiento particular (Tribunal de Casación y comunidad jurídica –en sentido amplio-).

El presente trabajo invita a “una conciencia agudizada de las palabras para agudizar nuestra percepción de los fenómenos” J. Austin (Hart, 1998, página XII).

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Notes

[Note 1] TSJ, Córdoba, Sala Penal, 30/08/1988, “Juarez Antonio Enrique” (SJ, TLV, página J-49) cidado por Fernandez, 1993, página 124. En términos semejantes TSJ, Sala Laboral, Sentencia 19, 14/04/1989, Autos “Gomez c/ La Montaraz SRL”, citado por Ferrer, 1995, página 124.

[Note 2] Cámara 2° CC Córdoba, Sentencia N° 24 del 14/05/1992 en Autos: “Rodriguez Tomás D. C/ Cesar Bernardis y otro –ordinario.” (Mayoría: Dres. Ortíz Araya-Agüero Piñero) (Minoría: Dr. Martínez Gavier). Sem. Jur. N° 907, 22/10/1992, página 49 (Fernandez, 1993, página 108).

[Note 3] Inferencia (De inferir) f. Acción y efecto de inferir. Inferir (Del lat. Inferre, llevar a.) tr. Sacar una consecuencia o deducir una cosa de otra. 2. Llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado.” (Diccionario, 1999, Tomo II, página 1163).

[Note 4] Art. 64, inc. 4° ley 7987.

[Note 5] Art. 64 inc. 5° ley 7987.

[Note 6] Art. 85, ley 7987.

[Note 7] Art. 86, ley 7987.

[Note 8] Art. 89, ley 7987.

[Note 9] Art. 90, ley 7987.

[Note 10] Art. 98, ley 7987.

[Note 11] Art. 100, ley 7987.


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