| ñ | a indice |
La
refutación de los argumentos esgrimidos por el Gobernador en los considerandos
del decreto 33/01 se irá a cada uno de estos, para facilitar el análisis.
1º y 2º
considerandos.
El P.E. parte aquí de un error sustancial que lo conduce a una cadena de desaciertos
en otros considerandos.
El proyecto aprobado por ambas cámaras no sólo
tiende a instrumentar la garantía del artículo 39 inc. 4 de la Constitución de
la Provincia- como se dice en el decreto- sino también la del artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales de
Trabajadores, la ley 23.544, de aprobación del Convenio nro. 154 de la O.I.T. y
los compromisos internacionales en materia de derechos humanos que forman parte
de nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional o no (art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional).
Es importante tenerlo en cuenta para no incurrir
en el error de restringir los alcances de la ley en trámite a los trabajadores directamente dependientes
del Estado, como se pretende en el considerando 2º, siendo evidente que el
derecho a los convenios colectivos también les corresponde a los demás agentes
públicos (normas ya citadas).
Artículo 1º del proyecto no se “contrapone” en
lo más mínimo con el artículo 39 inc.4 de la Constitución de la Provincia, sino
que, en todo caso, por razones de sistemática técnica y coherencia legislativa,
aprovecha la oportunidad para abarcar a un espectro mayor de beneficiarios,
extendiendo el alcance de la potestad legislativa para incluir a todos los
trabajadores públicos y hacer realidad su derecho a las CCT, usando de
facultades propias de la Provincia, emergentes de su autonomía. Las mismas
razones constitucionales por las que la Provincia puede darse y regular sus
instituciones, legislar sobre empleo público, relaciones laborales y de
seguridad social propias de éste o de otra actividades regidas por el derecho
público provincial ( arts. 121, 122 y 125 de la Cons. Nac.), justifican que la
Provincia legisle sobre la CCT en las que deberán negociar entidades o empresas
que nacen y se rigen por actos normativos dictados por la propia Provincia.
De todos modos lo argumentado por el P.E. se
parece mucho a un planteo teórico (claramente equivocado) y pierde toda
importancia, teniendo en cuenta que en el proyecto aprobado fue suprimido el
segundo párrafo del artículo 1º, la frase final del inciso d) del artículo 2º y
el inciso e) del artículo 3º, como resultaban de la primera sanción en
diputados.
Por otra parte, el P.E. incurre en una contradicción
flagrante cuando admite que están y deben estar incluidos en la ley de los
trabajadores del I.P.S. y el I.O.M.A., que no son propiamente empleados de
Estado sino dependientes de una persona de derecho público con autonomía
económica y financiera, administrada
por la Provincia y los afiliados, según el artículo 40 de la Constitución
Provincial. No hay que olvidar que conforme lo manda el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional esas “entidades provinciales” de seguridad social deben
ser “administradas por afiliados, con participación del Estado”, lo cual
acentúa la autonomía de las mismas y la necesidad de que ésta también se
manifieste en las relaciones laborales con su personal.
El P.E. trata de ocultar esa contradicción
argumentando que esos trabajadores están incluidos en la ley 10.430, inclusión
muy discutible (ver abajo), pero ésta no puede hacer variar la índole de la
relación laboral de los mismos directamente con los institutos.
3º La
diferenciación del personal de I.P.S. y de I.O.M.A. que se critica en el
considerando 3º (art. 2º d, del proyecto) se justifica totalmente por lo ya
dicho en el punto anterior de empleo público del personal de ambos institutos
los vincula con esas personas jurídicas de derecho público y no con la
Provincia; con ellas tendrá que discutir sus condiciones de trabajo.
La inclusión de esos agentes en la ley 10.430,
en realidad, se hace “de facto”, porque en el artículo 1º de la misma dice que
la ley comprende a los agentes dependientes del Poder Ejecutivo. Ya se vio que
no es el caso.
Además, aunque así no fuere, debe señalarse que
esa inclusión viene de ante de la vigencia de la nueva Constitución bonaerense,
que remarcó claramente que la Provincia sólo es administradora no excluyente de
ambos institutos. Es parte de una incorrecta noción de la naturaleza de estos
como, por ejemplo también lo es el vicio de hacer figurar en el presupuesto
provincial el monto global de los gastos de cada una de esas entidades.
4º
El argumento del cuarto considerando es casi una chicana. Los
contados sacerdotes que no están en policía o en el servicio penitenciario no
pueden dar pie a un argumento para el veto total. No están en la 10.430? No se
si algún sindicato tiene afiliados. No estaría mal.
En cuanto al personal superior de antes
autárquicos o descentralizados puede decirse lo mismo. Podrían haber quedado en
el artículo 3º inc. e) del texto inicial de diputados, que ya no está. La
exclusión del personal ya convencionado estaba prevista en el artículo 3º inc.
h) del texto original aprobado en diputados.
5º y 6º
La endebles de los argumentos de ambos
considerandos muestra que se quiere disimular que el objetivo del gobierno es
intentar preservar la intromisión de la patronal estatal en la composición de
la representación gremial. Lo de la demora que causaría convocar a elecciones
suena como una burla en boca del representante de un Estado que ha retrasado 43
años la habilitación de la vía negocial, incurriendo en lo que se define
legalmente como práctica desleal.
En cuanto a la posible alteración de la
proporcionalidad de cada gremio en la comisión negociadora pueden decirse
varias cosas:
1) Que no hay ninguna razón
para presumir (como lo hace el P.E.), que la voluntad de los trabajadores pueda
alterar sustancialmente la representatividad de los gremios, salvo que ésta sea
ficticia o basada en factores extragremiales. Si el gremio es verdaderamente
representativo, en toda la extensión de la palabra, los trabajadores votarán a
su lista.
Ninguna organización gremial minoritaria responsable
arriesgaría una derrota electoral contundente forzando en la negociación previa
entre sindicatos el desacuerdo en la representación, si no tiene un respaldo
importante entre los trabajadores.
2) La solución del proyecto
preserva la independencia de los gremios, su auténtica representatividad, la
participación de los trabajadores en una cuestión en la que están en juego
todos sus derechos, aunque no sean afiliados. Dicha solución se compadece con
las modernas formas de participación democrática.
3) En una primera etapa serán las organizaciones
gremiales las que negocien cómo debe conformarse la representación sindical y,
si no acuerdan, tendrán la palabra los trabajadores, que son lo0s verdaderos
destinatario de los convenios colectivos.
4) De la manera que propicia
el P.E. implícitamente, será la parte patronal quien tendrá abierto un ancho
espacio para influir en la representación gremial y se creará un serio riesgo
de tutelaje de la empleadora
El argumento relacionado
con la fiscalización tampoco tiene asidero.
Está claro en el
proyecto que quien convoca a elecciones es el Poder
Ejecutivo y que quienes
fiscalizan son los gremios, del mismo modo que los partidos políticos
fiscalizan las elecciones generales. En la reglamentación puede preverse que
los gremios tengan presencia en la Junta Electoral u órgano que conduzca el
comicio, pero nunca con posibilidades de impedir o trabajar la elección.
7º y 8º
Los argumentos de estos dos considerandos son
inconsistentes. La ley 24.185 estableció expresamente quiénes negocian por el
Estado Nacional y a nadie se le ocurrió que con eso se le quitaban facultades
al Presidente.
El Gobernador pone y saca al Secretario General
de la Gobernación y a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, puede darles
las instrucciones que se le ocurran, tiene la palabra final, puede nombrar a
quienes quiera para secundar al negociador. Está claro que la ley puede asignar
funciones a los integrantes del P.E. Que es sino lo que hace la Ley de
Ministerios? De qué zona de reserva hablan?
Por otra parte, quién sino el Ministerio de
Trabajo va a ser la autoridad de aplicación?
9º Este argumento nace de la supresión en el Senado
de parte del artículo 4 del proyecto, acordado con FREGEBA. Podría revivírselo,
mejorando por un proyecto de ley modificatorio.
10º El artículo 14 bis de la Constitución Nacional
es la norma suprema en materia de convenciones colectivas de trabajo en todo el
territorio de la República.
Allí se garantiza “a los gremios: concretar
convenios colectivos de trabajo;..”, junto al derecho de huelga, entre otros.
El artículo 5to d) de la ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, nro.
23.551, sigue ese rumbo, reforzado en el artículo 53, inc. f) de la misma ley,
cuando condena como práctica desleal del emperador el rehusarse a la
negociación colectiva.
En consecuencia, desde hace más de cuarenta
años, los trabajadores públicos de la Provincia ya tienen derecho a las
convenciones colectivas.
Todo esto indica que, por principio, el derecho
a la negociación colectiva corresponde a los trabajadores, como una de las
tantas formas tutearles previstas en la legislación laboral, constitucional y
secundaria, para atenuar el desequilibrio propio de la relación de dependencia.
El artículo 7 del proyecto regula ese derecho,
reconociéndole la facultad de promover la negociación a cada uno de los
sindicatos representativos cuando no exista convenio vigente (primer párrafo),
y al conjunto de los mismos cuando se trate de renegociar un convenio en vigor
(segundo párrafo).
Ello no quita que el Estado pueda promover
negociaciones, conforme al adjetivo de fomento de las mismas contenido en el
Convenio 154 de la O.I.T., ratificado por la ley 23.544 (art. 26 del proyecto
aprobado).
Por lo tanto, la crítica al proyecto con media
sanción no se ajusta al contenido del mismo.
11º y
12º
Específicamente, el proyecto no interfiere con la facultad del Poder
Legislativo de organizar la carrera administrativa (art.103 inc.12, Const.
Prov.). Ante todo cabe aclarar que esa potestad debe armonizarse con el derecho
a la negociación colectiva emergente del artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, por ser ésta norma suprema a la que deben sujetarse las autoridades
de provincia (arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional). Por otra parte, las
bases de la carrera administrativa a las que se refiere el citado art. 103 inc.
12 se corresponde con otros tantos derechos constitucionales de los
trabajadores, reconocidos en la Provincia (art.11 Const. Prov.), de modo que no
puede haber interferencia alguna, de modo
que el objetivo sustancial de dicho inciso es establecer las garantías
básicas para los trabajadores que deberán contemplar la carrera administrativa.
Es obvio que la negociación colectiva con los
agentes públicos no puede comprometer las facultades de organización y
dirección del Estado, así como no ocurre en el orden nacional (art. 8 incs. A y
b, de la ley 24.185)
13º El régimen disciplinario
forma parte sustancial de las condiciones de trabajo, todas las cuales son la
materia propia de las CCT. Por eso no está excluido de esa materia por nuestras
normas constitucionales (incluido al art.103, inc.12 de la Const. Prov.) ni por
convenio 154 de la O.I.T. ni por las leyes 23.544 y 24.185. El artículo 3º de
la ley 23.551 define claramente que “todo cuanto se relacione con las
condiciones de vvida y de trabajo” interesa a los trabajadores y forma parte
del ámbito de defensa propio de los gremios (art. 2º de la misma ley). La
exclusión que pretende el Gobernador es autoritaria y atenta contra la libertad
sindical, coarta el derecho a negociar. Las normas que prohíben que la
regulación de ciertos institutos o aspectos de las relaciones laborales sean
materia de negociación colectiva son reputadas como violatorias de la libertad
de negociación que garantiza el Convenio nº 98 de la O.I.T. (Corte, Néstor T,
“El modelo sindical argentino”, pag. 156).
Es inaceptable que se pretenda que, por ejemplo,
no puedan discutirse las características del proceso sumarial instruido con
objetividad, para adecuarlas al debido proceso formal; o la definición de las
faltas, para impedir las figuras en blanco o tan discrecionales que puedan ser
usadas, como siempre ocurre, para la persecución gremial, ideológica,
partidaria, funcional y personal. Esto no significa que la negociación obste a
la facultad de mando y de organización ni a la de sancionar.
14º El argumento de este
considerando es otra chicana, que pasa por
alto lo que dice textualmente el artículo 9º inciso c) del proyecto. El
Estado posee toda la información sobre los sindicatos que quiera conseguir. Que
información puede tener un gremio que necesite el Estado para negociar y qué
gremio se va a negar a dar una información razonable para que la negociación
progrese? Además, sería un componente
de la buena fe en la negociación. En cambio la detallada enunciación del
artículo 9º responde a la realidad de que los empleadores pretenden
posicionarse ventajosamente en las tratativas ocultado o deformando la
información a la contraparte.
15º Toda la información
especificada en el artículo 9º del proyecto es necesaria para los gremios.
Sería interesante poder analizarla punto por punto con algún funcionario
oficial o legislador contrario al proyecto para demostrarle esa necesidad.
El ejemplo tomado por el Gobernador es muy ilustrativo.
Los datos sobre ejecución presupuestaria son necesarios, entre otras cosas,
para que los gremios conozcan si se están asignando o desviando fondos de obras
y reformas convenidas que tengan que ver con la salubridad del trabajo, con la
capacitación, etc., con mayor razón en una provincia donde el gasto
presupuestado tiene poco que ver con lo ejecutado.
16º y
17º Las
contribuciones de solidaridad responden a principios generales del derecho,
tienen sólido fundamento en la doctrina mayoritaria, se aplican en gran parte
de los países con alto grado de sindicalización y tienen pleno reconocimiento
en el artículo 13 de la ley 24.185. El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.
las considera compatibles con la libertad sindical
El argumento de que se estaría invistiendo a los
sindicatos de potestades tributarias en claramente reaccionario y pasa por alto
que en el establecimiento de esas contribuciones hace falta el consentimiento
del Estado. Además, el doctor Ruckauf se contradice, porque renglones más abajo
(considerando XVlll) se opone a una posibilidad de que los trabajadores no
afiliados puedan votar sobre el punto, resultante del artículo 16 del proyecto.
Es un absurdo que el gobierno que está ahondando
la precarización del salario y demás condiciones de trabajo utilice el
argumento de la intangibilidad de los sueldos para criticar contribuciones que
tienden a fortalecer a los gremios, con obvio beneficio para los trabajadores.
18º Los argumentos del
Gobernador para oponerse al derecho de los trabajadores a dar su aprobación
final al convenio francamente antidemocráticos. El artículo 16 tiene sólidos
fundamentos en la realidad gremial argentina, donde suelen firmarse convenios
perjudiciales para los trabajadores por razones claramente diferentes a sus intereses.
Hay un error sustancial en esos argumentos,
porque la solución del 16 esta prevista para cuando no hay consenso entre las partes gremiales involucradas, es decir
cuando el Estado pretende acordar un convenio a pesar de la oposición de parte
de la representación sindical. El mecanismo no niega esa representatividad. Si
un sindicato acuerda un buen convenio no puede temer a la voluntad de los
trabajadores, que les ratificarán confianza y desautorizarán a cualquier
oposición sin fundamento.
En cuanto a la supuesta imposibilidad de
alcanzar acuerdos firmes en la etapa de negociación, hay que decir que no puede
haber acuerdo más firme que el ratificado directamente por los trabajadores.
19º,
20º y 21º Los
argumentos desgranados por el P.E. en esos tres considerandos sugieren que
desconoce que en la Provincia rige el artículo 39 inc.4 de la Constitución de
la Provincia, que considera nulo todo acto en el que se pretenda resolver
conflictos gremiales por organismos parciales, como indudablemente lo sería el
Ministerio de Trabajo. Ese es el fundamento constitucional del artículo 18 del
proyecto. Eso no quita para nada que la autoridad de aplicación pueda
desarrollar toda la tarea que quiera para acercar las posiciones de las partes
e impulsar soluciones amistosas, aceptadas por éstas.
| ñ | a indice |