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La refutación de los argumentos esgrimidos por el Gobernador en los considerandos del decreto 33/01 se irá a cada uno de estos, para facilitar el análisis.

 

1º y 2º considerandos. El P.E. parte aquí de un error sustancial que lo conduce a una cadena de desaciertos en otros considerandos.

 

El proyecto aprobado por ambas cámaras no sólo tiende a instrumentar la garantía del artículo 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia- como se dice en el decreto- sino también la del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, la ley 23.544, de aprobación del Convenio nro. 154 de la O.I.T. y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional o no (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

Es importante tenerlo en cuenta para no incurrir en el error de restringir los alcances de la ley en trámite  a los trabajadores directamente dependientes del Estado, como se pretende en el considerando 2º, siendo evidente que el derecho a los convenios colectivos también les corresponde a los demás agentes públicos (normas ya citadas).

 

Artículo 1º del proyecto no se “contrapone” en lo más mínimo con el artículo 39 inc.4 de la Constitución de la Provincia, sino que, en todo caso, por razones de sistemática técnica y coherencia legislativa, aprovecha la oportunidad para abarcar a un espectro mayor de beneficiarios, extendiendo el alcance de la potestad legislativa para incluir a todos los trabajadores públicos y hacer realidad su derecho a las CCT, usando de facultades propias de la Provincia, emergentes de su autonomía. Las mismas razones constitucionales por las que la Provincia puede darse y regular sus instituciones, legislar sobre empleo público, relaciones laborales y de seguridad social propias de éste o de otra actividades regidas por el derecho público provincial ( arts. 121, 122 y 125 de la Cons. Nac.), justifican que la Provincia legisle sobre la CCT en las que deberán negociar entidades o empresas que nacen y se rigen por actos normativos dictados por la propia Provincia.

 

De todos modos lo argumentado por el P.E. se parece mucho a un planteo teórico (claramente equivocado) y pierde toda importancia, teniendo en cuenta que en el proyecto aprobado fue suprimido el segundo párrafo del artículo 1º, la frase final del inciso d) del artículo 2º y el inciso e) del artículo 3º, como resultaban de la primera sanción en diputados.

 

Por otra parte, el P.E. incurre en una contradicción flagrante cuando admite que están y deben estar incluidos en la ley de los trabajadores del I.P.S. y el I.O.M.A., que no son propiamente empleados de Estado sino dependientes de una persona de derecho público con autonomía económica y financiera, administrada por la Provincia y los afiliados, según el artículo 40 de la Constitución Provincial. No hay que olvidar que conforme lo manda el artículo 14 bis de la Constitución Nacional esas “entidades provinciales” de seguridad social deben ser “administradas por afiliados, con participación del Estado”, lo cual acentúa la autonomía de las mismas y la necesidad de que ésta también se manifieste en las relaciones laborales con su personal.

El P.E. trata de ocultar esa contradicción argumentando que esos trabajadores están incluidos en la ley 10.430, inclusión muy discutible (ver abajo), pero ésta no puede hacer variar la índole de la relación laboral de los mismos directamente con los institutos.

 

La diferenciación del personal de I.P.S. y de I.O.M.A. que se critica en el considerando 3º (art. 2º d, del proyecto) se justifica totalmente por lo ya dicho en el punto anterior de empleo público del personal de ambos institutos los vincula con esas personas jurídicas de derecho público y no con la Provincia; con ellas tendrá que discutir sus condiciones de trabajo.

 

La inclusión de esos agentes en la ley 10.430, en realidad, se hace “de facto”, porque en el artículo 1º de la misma dice que la ley comprende a los agentes dependientes del Poder Ejecutivo. Ya se vio que no es el caso.

 

Además, aunque así no fuere, debe señalarse que esa inclusión viene de ante de la vigencia de la nueva Constitución bonaerense, que remarcó claramente que la Provincia sólo es administradora no excluyente de ambos institutos. Es parte de una incorrecta noción de la naturaleza de estos como, por ejemplo también lo es el vicio de hacer figurar en el presupuesto provincial el monto global de los gastos de cada una de esas entidades.

 

   El argumento del cuarto considerando es casi una chicana. Los contados sacerdotes que no están en policía o en el servicio penitenciario no pueden dar pie a un argumento para el veto total. No están en la 10.430? No se si algún sindicato tiene afiliados. No estaría mal.

En cuanto al personal superior de antes autárquicos o descentralizados puede decirse lo mismo. Podrían haber quedado en el artículo 3º inc. e) del texto inicial de diputados, que ya no está. La exclusión del personal ya convencionado estaba prevista en el artículo 3º inc. h) del texto original aprobado en diputados.

 

5º y 6º  La endebles de los argumentos de ambos considerandos muestra que se quiere disimular que el objetivo del gobierno es intentar preservar la intromisión de la patronal estatal en la composición de la representación gremial. Lo de la demora que causaría convocar a elecciones suena como una burla en boca del representante de un Estado que ha retrasado 43 años la habilitación de la vía negocial, incurriendo en lo que se define legalmente como práctica desleal.

 

En cuanto a la posible alteración de la proporcionalidad de cada gremio en la comisión negociadora pueden decirse varias cosas:

 

1)      Que no hay ninguna razón para presumir (como lo hace el P.E.), que la voluntad de los trabajadores pueda alterar sustancialmente la representatividad de los gremios, salvo que ésta sea ficticia o basada en factores extragremiales. Si el gremio es verdaderamente representativo, en toda la extensión de la palabra, los trabajadores votarán a su lista.

Ninguna organización gremial minoritaria responsable arriesgaría una derrota electoral contundente forzando en la negociación previa entre sindicatos el desacuerdo en la representación, si no tiene un respaldo importante entre los trabajadores.

2)      La solución del proyecto preserva la independencia de los gremios, su auténtica representatividad, la participación de los trabajadores en una cuestión en la que están en juego todos sus derechos, aunque no sean afiliados. Dicha solución se compadece con las modernas formas de participación democrática.

3)       En una primera etapa serán las organizaciones gremiales las que negocien cómo debe conformarse la representación sindical y, si no acuerdan, tendrán la palabra los trabajadores, que son lo0s verdaderos destinatario de los convenios colectivos.

4)      De la manera que propicia el P.E. implícitamente, será la parte patronal quien tendrá abierto un ancho espacio para influir en la representación gremial y se creará un serio riesgo de tutelaje de la empleadora

 

El argumento relacionado con la fiscalización tampoco tiene asidero.

Está claro en el proyecto que quien convoca a elecciones es el Poder

Ejecutivo y que quienes fiscalizan son los gremios, del mismo modo que los partidos políticos fiscalizan las elecciones generales. En la reglamentación puede preverse que los gremios tengan presencia en la Junta Electoral u órgano que conduzca el comicio, pero nunca con posibilidades de impedir o trabajar la elección.

 

7º y 8º  Los argumentos de estos dos considerandos son inconsistentes. La ley 24.185 estableció expresamente quiénes negocian por el Estado Nacional y a nadie se le ocurrió que con eso se le quitaban facultades al Presidente.

 

El Gobernador pone y saca al Secretario General de la Gobernación y a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, puede darles las instrucciones que se le ocurran, tiene la palabra final, puede nombrar a quienes quiera para secundar al negociador. Está claro que la ley puede asignar funciones a los integrantes del P.E. Que es sino lo que hace la Ley de Ministerios? De qué zona de reserva hablan?

 

Por otra parte, quién sino el Ministerio de Trabajo va a ser la autoridad de aplicación?

 

  Este argumento nace de la supresión en el Senado de parte del artículo 4 del proyecto, acordado con FREGEBA. Podría revivírselo, mejorando por un proyecto de ley modificatorio.

 

10º  El artículo 14 bis de la Constitución Nacional es la norma suprema en materia de convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio de la República.

 

Allí se garantiza “a los gremios: concretar convenios colectivos de trabajo;..”, junto al derecho de huelga, entre otros. El artículo 5to d) de la ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, nro. 23.551, sigue ese rumbo, reforzado en el artículo 53, inc. f) de la misma ley, cuando condena como práctica desleal del emperador el rehusarse a la negociación colectiva.

 

En consecuencia, desde hace más de cuarenta años, los trabajadores públicos de la Provincia ya tienen derecho a las convenciones colectivas.

 

Todo esto indica que, por principio, el derecho a la negociación colectiva corresponde a los trabajadores, como una de las tantas formas tutearles previstas en la legislación laboral, constitucional y secundaria, para atenuar el desequilibrio propio de la relación de dependencia.

 

El artículo 7 del proyecto regula ese derecho, reconociéndole la facultad de promover la negociación a cada uno de los sindicatos representativos cuando no exista convenio vigente (primer párrafo), y al conjunto de los mismos cuando se trate de renegociar un convenio en vigor (segundo párrafo).

Ello no quita que el Estado pueda promover negociaciones, conforme al adjetivo de fomento de las mismas contenido en el Convenio 154 de la O.I.T., ratificado por la ley 23.544 (art. 26 del proyecto aprobado).

 

Por lo tanto, la crítica al proyecto con media sanción no se ajusta al contenido del mismo.

 

11º y 12º Específicamente, el proyecto no interfiere con la facultad del Poder Legislativo de organizar la carrera administrativa (art.103 inc.12, Const. Prov.). Ante todo cabe aclarar que esa potestad debe armonizarse con el derecho a la negociación colectiva emergente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por ser ésta norma suprema a la que deben sujetarse las autoridades de provincia (arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional). Por otra parte, las bases de la carrera administrativa a las que se refiere el citado art. 103 inc. 12 se corresponde con otros tantos derechos constitucionales de los trabajadores, reconocidos en la Provincia (art.11 Const. Prov.), de modo que no puede haber interferencia alguna, de modo  que el objetivo sustancial de dicho inciso es establecer las garantías básicas para los trabajadores que deberán contemplar la carrera administrativa.

 

Es obvio que la negociación colectiva con los agentes públicos no puede comprometer las facultades de organización y dirección del Estado, así como no ocurre en el orden nacional (art. 8 incs. A y b, de la ley 24.185)

 

13º El régimen disciplinario forma parte sustancial de las condiciones de trabajo, todas las cuales son la materia propia de las CCT. Por eso no está excluido de esa materia por nuestras normas constitucionales (incluido al art.103, inc.12 de la Const. Prov.) ni por convenio 154 de la O.I.T. ni por las leyes 23.544 y 24.185. El artículo 3º de la ley 23.551 define claramente que “todo cuanto se relacione con las condiciones de vvida y de trabajo” interesa a los trabajadores y forma parte del ámbito de defensa propio de los gremios (art. 2º de la misma ley). La exclusión que pretende el Gobernador es autoritaria y atenta contra la libertad sindical, coarta el derecho a negociar. Las normas que prohíben que la regulación de ciertos institutos o aspectos de las relaciones laborales sean materia de negociación colectiva son reputadas como violatorias de la libertad de negociación que garantiza el Convenio nº 98 de la O.I.T. (Corte, Néstor T, “El modelo sindical argentino”, pag. 156).

 

Es inaceptable que se pretenda que, por ejemplo, no puedan discutirse las características del proceso sumarial instruido con objetividad, para adecuarlas al debido proceso formal; o la definición de las faltas, para impedir las figuras en blanco o tan discrecionales que puedan ser usadas, como siempre ocurre, para la persecución gremial, ideológica, partidaria, funcional y personal. Esto no significa que la negociación obste a la facultad de mando y de organización ni a la de sancionar.

 

14º El argumento de este considerando es otra chicana, que pasa por  alto lo que dice textualmente el artículo 9º inciso c) del proyecto. El Estado posee toda la información sobre los sindicatos que quiera conseguir. Que información puede tener un gremio que necesite el Estado para negociar y qué gremio se va a negar a dar una información razonable para que la negociación progrese?  Además, sería un componente de la buena fe en la negociación. En cambio la detallada enunciación del artículo 9­º responde a la realidad de que los empleadores pretenden posicionarse ventajosamente en las tratativas ocultado o deformando la información a la contraparte.

 

15º Toda la información especificada en el artículo 9º del proyecto es necesaria para los gremios. Sería interesante poder analizarla punto por punto con algún funcionario oficial o legislador contrario al proyecto para demostrarle esa necesidad.

El ejemplo tomado por el Gobernador es muy ilustrativo. Los datos sobre ejecución presupuestaria son necesarios, entre otras cosas, para que los gremios conozcan si se están asignando o desviando fondos de obras y reformas convenidas que tengan que ver con la salubridad del trabajo, con la capacitación, etc., con mayor razón en una provincia donde el gasto presupuestado tiene poco que ver con lo ejecutado.

 

16º y 17º Las contribuciones de solidaridad responden a principios generales del derecho, tienen sólido fundamento en la doctrina mayoritaria, se aplican en gran parte de los países con alto grado de sindicalización y tienen pleno reconocimiento en el artículo 13 de la ley 24.185. El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. las considera compatibles con la libertad sindical

El argumento de que se estaría invistiendo a los sindicatos de potestades tributarias en claramente reaccionario y pasa por alto que en el establecimiento de esas contribuciones hace falta el consentimiento del Estado. Además, el doctor Ruckauf se contradice, porque renglones más abajo (considerando XVlll) se opone a una posibilidad de que los trabajadores no afiliados puedan votar sobre el punto, resultante del artículo 16 del proyecto.

Es un absurdo que el gobierno que está ahondando la precarización del salario y demás condiciones de trabajo utilice el argumento de la intangibilidad de los sueldos para criticar contribuciones que tienden a fortalecer a los gremios, con obvio beneficio para los trabajadores.

 

18º Los argumentos del Gobernador para oponerse al derecho de los trabajadores a dar su aprobación final al convenio francamente antidemocráticos. El artículo 16 tiene sólidos fundamentos en la realidad gremial argentina, donde suelen firmarse convenios perjudiciales para los trabajadores por razones claramente diferentes a sus intereses.

Hay un error sustancial en esos argumentos, porque la solución del 16 esta prevista para cuando no hay consenso entre las partes gremiales involucradas, es decir cuando el Estado pretende acordar un convenio a pesar de la oposición de parte de la representación sindical. El mecanismo no niega esa representatividad. Si un sindicato acuerda un buen convenio no puede temer a la voluntad de los trabajadores, que les ratificarán confianza y desautorizarán a cualquier oposición sin fundamento.

En cuanto a la supuesta imposibilidad de alcanzar acuerdos firmes en la etapa de negociación, hay que decir que no puede haber acuerdo más firme que el ratificado directamente por los trabajadores.

 

19º, 20º y 21º Los argumentos desgranados por el P.E. en esos tres considerandos sugieren que desconoce que en la Provincia rige el artículo 39 inc.4 de la Constitución de la Provincia, que considera nulo todo acto en el que se pretenda resolver conflictos gremiales por organismos parciales, como indudablemente lo sería el Ministerio de Trabajo. Ese es el fundamento constitucional del artículo 18 del proyecto. Eso no quita para nada que la autoridad de aplicación pueda desarrollar toda la tarea que quiera para acercar las posiciones de las partes e impulsar soluciones amistosas, aceptadas por éstas.   

 

  

                                                                           

 


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