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PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
“Sin
la superaciòn de las situaciones materiales negativas,
sin
la lucha por la justicia,
para
eliminarlas o atenuar sus efectos negativos, l
os
derechos humanos nunca constituiràn
una realidad plena
y
la Democracia serà inevitablemente fràgil y dèbil”
(Gros
Espiell, Hèctor)
En trabajo anterior (1), expresamos nuestro anhelo por que los Derechos
Humanos sean reconocidos y garantizados en forma efectiva por nuestros
Tribunales, a fin de que los justiciables tengan la certeza, de que se hallan tutelados en su
esencial dignidad.
Para ello, y a fin de
modesta contribuciòn, creemos necesario
algunas reflexiones, para las que
resulta indispensable sentar como premisa bàsica que, la Constituciòn Nacional, tiene fuerza
normativa, ya que como norma jurìdica superior, es exigible y vinculante para
todos (2).
La Constituciòn resulta entonces el elemento normativo fundamental (3), y a travès de la
aplicaciòn de sus normas - asì como de aquellas relativas a los derechos
humanos, contenidas en el bloque de constitucionalidad - por parte de los
jueces, debe hacerse efectivo el
derecho vigente.
La caracterizaciòn del ordenamiento jurìdico como sistema (4), implica
que aquèl se compone en forma escalonada de planos
subordinantes y subordinados, y el Juez debe seleccionar la norma
aplicable: acudiendo a la
jerárquicamente superior cuando la inferior está en pugna con aquella
(5).
Esta imperatividad
de la Constituciòn, ha sido reconocida ademàs por la jurisprudencia (6) y marca un paso trascendente, en esta etapa
caracterizada como de avance desde la mera promociòn hacia la operatividad
jurìdica, tanto de la Norma Fundamental como de los Derechos Humanos reconocidos en ella
(7).
Lo que dà validez a todo el ordenamiento jurìdico infraconstitucional
-comprendiendo la actividad funcional de cada uno de los poderes del estado-
depende de su coherencia y sujecciòn con los principios normativos de la
Constituciòn Nacional del Estado Argentino. La Constituciòn Federal y los doce
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, regulan el sistema de
producciòn jurìdica del estado y someten el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y la funciòn administrativa del Estado constitucional Argentino
(8).
DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO
COMUNITARIO
La inserciòn de nuestro paìs en un Sistema Internacional de Derechos
Humanos hace necesario examinar la coordinaciòn de èste, con los sistemas de
integraciòn comunitario. Ya que los òrdenes citados ademàs, deberàn armonizar
con el derecho interno de cada Estado.
Para esta tarea de coordinaciòn y armonizaciòn resulta muy ùtil el
lineamiento de relaciones intrajeràrquicas elaborado por Bidart Campos-Albanese
(9), a quiènes seguimos en estas cuestiones. Los autores citados advierten que,
en cuanto a los derechos humanos, a) existen dos niveles: uno superior donde se
halla el derecho internacional de los derechos humanos -piso mìnimo-, y otro
inferior correspondiente al derecho de la integraciòn comunitaria. b) Como el
primero DIDH, recoge -y acrece con
- los aportes del derecho interno (constitucional), el bloque del sistema de
derechos que subordina al derecho comunitario se compone de los derechos
contenidos en el derecho internacional màs los que se hallan reconocidos en la
Constituciòn de los Estados miembros. c)
en la confluencia de los tres òrdenes citados, el principio “pro homine”
permite escoger la norma màs favorable a la persona humana y al sistema de
derechos. d) hay una primacìa del DIDH, en cuanto funciona como mìnimo exigible
para el derecho interno y para el derecho comunitario. e) ninguno de los tres
ordenamientos jurìdicos pueden desconocer o violar mejores derechos que surjan
de cualquiera de las otras fuentes. f) la progresividad del sistema de derechos,
aconseja la ampliaciòn de la legitimaciòn procesal que permita a los
particulares afectados, el acceso eficaz a la tutela judicial en cada sistema
internacional y en el sistema interno de los Estados.
Si bien la cuestiòn es màs compleja, debimos sintetizar -quizà en
demasìa- los lineamientos de las relaciones intrajeràrquicas, teniendo en cuenta
el objeto del presente anàlisis.
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
La universalidad de los Derechos Humanos, no es incompatible con la
existencia de convenciones internacionales a nivel regional, que encaren la
bùsqueda de soluciones màs especìficas atinentes a problemas propios de
regiones.
Aparte del sistema interamericano, existen otros sistemas regionales como
el europeo y el africano.
En nuestro hemisferio, con el compromiso y la lucha de fuerzas polìticas
democràticas, se creò el sistema interamericano. Distintos motivos provocaron la
decisiòn y el empeño. En principio,
las normas internacionales crean un nivel de legitimaciòn màs allà de la
fronteras nacionales para quiènes apoyan el sistema democràtico de
gobierno.
Luego, la existencia de un sistema internacional de derechos humanos
permite obtener un doble objetivo: puede evitar el deterioro de sociedades
democràticas permitiendo la intervenciòn de la comunidad hemisfèrica, antes que
se produzca una salida de violencia extrema o de fuerza. Asimismo, un sistema
internacional de protecciòn, crea
la posibilidad de perfeccionar las sociedades democràticas, ampliando
constantemente los espacios de libertad existentes (10).
Ademàs, tiene la ventaja adicional para las democracias latinoamericanas,
de que las normas y procedimientos internacionales aprobados por los Estados del
hemisferio, son compatibles con el principio de no intervenciòn, cuya
observancia es esencial para los miembros de la OEA, por mandato de su Carta
Constitucional.
Por ùltimo, la existencia de normas y procedimientos jurìdicos, reduce la
posibilidad de aplicar las normas de derechos humanos, con criterios
exclusivamente polìticos.
El Sistema Interamericano, se halla estructurado, conforme la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por el principio de legalidad, las instituciones democràticas
y el estado de Derecho que son inseparables (OC 6/86), integraciòn que se
completa con las garantìas. Lo que confiere estabilidad al sistema (11).
En primer lugar, los Estados Partes de la Convenciòn Americana se han
comprometido a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona (art. 1.1.). El compromiso se extiende al deber de adoptar las
medidas legislativas o de otro caràcter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades (art. 2).
La Corte Interamericana ha decidido
-interpretando el art. 1 citado - que:”...esta disposiciòn contiene un
deber positivo para los Estados. Debe precisarse, tambièn, que garantizar implica la obligaciòn del
Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstàculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convenciòn reconoce. ...” (OC 11/90, paràgrafo 34). Recordemos que el deber de
los Estados de respetar y
garantizar los derechos y
libertades implica la obligaciòn de “...organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a travès de las cuàles se manifiesta el
ejercicio del poder pùblico, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurìdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos “ (Caso
Velàsquez Rodrìguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, pàrr. 166;
Caso Godìnez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C Nº 5, pàrr. 175)
(OC 11/90, paràgrafo 23). Estas definiciones, han sido recogidas por la CSJN en
autos: “Giroldi, Horacio” -Considerando 12- (12), por lo que forman parte de
nuestro derecho interno. Destacamos la trascendencia de la decisiòn, pues dicho
criterio es de aplicaciòn a situaciones similares, y los fallos sucesivos
deberàn adecuarse a aquèl, sino se veràn descalificados en caso de
“...prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso (lo
que) importa una decisiva carencia de fundamentaciòn....” (CSJN,
“Martins, Raùl Luis”, 30-04-96) (13).
En
cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, al decir del Juez
Gros Espiell, “se trata de una obligaciòn adicional, que se suma a la impuesta
por el art. 1 de la Convenciòn (y està) dirigida a hacer màs determinante y
cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convenciòn reconoce” (14).
Ello refleja de manera inequìvoca la vigencia del principio de progresividad,
que implica que “al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de
garantizar, y por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con màs eficacia,
aquellos derechos y libertades”. (15)
Advertimos que el art. 2 hace referencia a medidas legislativas o de otro
caràcter que fueren necesarias. Entre las medidas de otro caràcter, sin dudas se hallan las sentencias,
porque los jueces tiene la obligaciòn de hacer operativas las garantìas y
libertades reconocidas en los tratados sobre Derechos Humanos.
(16)
Pero, què sucede con las leyes, que en forma manifiesta violen las
obligaciones contraìdas por el Estado parte de la Convenciòn Americana?. La Corte ha respondido que: “...si se ha
contraìdo la obligaciòn de adoptar las medidas aludidas, con mayor razòn lo està
la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convenciòn.
Estas ùltimas serìan las “leyes a que se refiere la pregunta planteada por la
Comisiòn”. “La pregunta se refiere ùnicamente a los efectos jurìdicos de la ley
desde el punto de vista del derecho
internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los
mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinaciòn compete de
manera exclusiva a los tribunales nacionales y debe ser resuelta conforme a su propio
derecho.” (17)
De manera que no deja lugar a dudas, “La Corte concluye que la
promulgaciòn de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas
por un Estado al ratificar o adherir a la Convenciòn constituye una violaciòn de
èsta y que, en el evento de que esa violaciòn afecte derechos y libertades
protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad
internacional del Estado” (OC nº 14/94, pàrag. 50).
LA COMISION INTERAMERICANA
La adopciòn (1969) y
comienzo de vigencia (1978) de la Convenciòn Americana es el paso màs trascendental de las naciones del
hemisferio a fin de establecer obligaciones jurìdicas en el àmbito de los
derechos humanos. Para los Estados
que han ratificado la Convenciòn -como
nuestro paìs-, las obligaciones que ella establece tienen un caràcter
convencional.
La Comisiòn es competente para recibir denuncias individuales que
provengan de Estados miembros de la Convenciòn, como tambièn de los Estados
miembros de la OEA que no hayan ratificado aùn la Convenciòn. Para llevar a cabo
sus funciones aquella està asistida por una Secretarìa Ejecutiva Permanente. La
competencia de la Comisiòn es muy amplia, entre sus funciones, las màs
importantes son la elaboraciòn de informes especiales sobre la situaciòn de los
derechos humanos, las visitas in loco
y la tramitaciòn de las peticiones individuales.
Las dos primeras funciones, estàn estrechamente vinculadas y las visitas
in loco son generalmente las que
proporcionan el material para preparar los informes. Desde que la Comisiòn
iniciara sus actividades en 1960, ha preparado 40 informes especiales (18). Uno
de ellos es el informe sobre Argentina de 1980.
La tercera de las funciones, es la del procedimiento de peticiones
individuales. Instrumento previsto en la Convenciòn, por el cual toda persona
puede poner en marcha un mecanismo internacional cuando considere que se han
violado sus derechos fundamentales y el derecho interno -principio de
subsidiariedad- no ha podido evitar o reparar esa trangresiòn. Aquì, la
competencia en razòn de la persona es muy amplia, pues la denuncia puede ser
presentada por todo individuo -aùn terceros, que no fueren la vìctima-, tambièn
todo organismo no gubernamental -ONG-, los Estados y hasta de motu proprio.
En cuanto a las recomendaciones de la Comisiòn, estimamos que son
vinculantes, y deben cumplirse de buena fe por los Estados Partes de la
Convenciòn Americana. Ello es asì, por aplicaciòn de la Convenciòn de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, que exige que èstos deben cumplirse y
ejecutarse de buena fe. Por ello, si un Estado debe cumplir de buena fe con sus
obligaciones internacionales, las decisiones de la Comisiòn son obligatorias.
Recordemos que las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos son
imperativas.
A su vez, el art. 33 de la CADH, dispone que la Comisiòn y Corte son
òrganos
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraìdos por los Estados Partes. Al ratificar la Convenciòn, los
Contratantes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisiòn
aprueba en sus informes (19).
LA CORTE INTERAMERICANA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una competencia
consultiva y otra contenciosa. La primera, en razòn de la materia es muy amplia,
y de naturaleza permisiva. Lo
ùltimo, comporta el poder de
apreciar si las circunstancias en que se basa la peticiòn son tales que la
lleven a no dar respuesta (20).
En cuanto a la amplitud, està referida, tanto a la legitimaciòn: la
totalidad de los òrganos de la OEA -que enumera el art. X de la Carta-, todo
estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convenciòn; asì como al objeto de la consulta: que
ademàs de la Convenciòn, alcanza a otros tratados concernientes a la protecciòn
de derechos humanos en los Estados
americanos. Y por ùltimo se concede
a todos los miembros de la OEA la
posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales
(21).
Los lìmites a la funciòn consultiva, fueron fijados por la misma Corte:
ya que aquella està referida sòlo a la interpretaciòn de tratados en que estè
directamente implicada la protecciòn de los derechos humanos en un Estado
Miembro del sistema interamericano, y fija la inadmisibilidad de toda solicitud
de consulta que tienda a desvirtuar la funciòn contenciosa o a debilitar o
alterar el sistema previsto en la Convenciòn.
En materia contenciosa, sòlo
los Estados Partes y la Comisiòn, tiene derecho a someter un caso a
decisiòn -art. 61 CADH-. Previo
agotamiento de los procedimientos previstos en los arts, 48 a 50 de la CADH.
Asì, la Corte ha decidido que la interpretaciòn de todas las normas de la Convenciòn relativas al
procedimiento que debe cumplirse ante la Comisiòn para que “la Corte pueda
conocer dentro de cualquier caso” (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que
permita la protecciòn internacional de los derechos humanos que constituye la
razòn misma de la existencia de la
Convenciòn y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. (CIDH,
Caso Velàsquez Rodrìguez. Excepciones preliminares. Sentencia del 26 de junio de
1987, paràg. 30.)
Verifica que el Estado demandado sea parte de la Convenciòn y que haya
reconocido la competencia contenciosa de la misma, con el depòsito del
instrumento respectivo (paràg. 27) (22). Precisa el àmbito de su competencia
contenciosa sosteniendo que no es un tribunal de apelaciòn (paràg. 28), que
ejerce una jurisdicciòn plena sobre todas las cuestiones -sustanciales y
procesales- relativas a un caso (paràg. 29).
Sostiene que no se pretende la revisiòn del fallo dictado por la Corte
Suprema del Estado denunciado, sino la determinaciòn de la responsabilidad por
la violaciòn de varios artìculos de la Convenciòn Americana por parte del
Gobierno (CIDH, Caso Villagràn Morales y otros. Excepciones preliminares,
paràgs. 17/20). Que, no es un tribunal penal ante el que se pueda discutir la
responsabilidad de un individuo por la Comisiòn de un delito (CIDH, Caso Suàrez
Rosero. Sentencia, del 12-11-97,
paràg. 37).
Cuando decida que hubo violaciòn en un derecho o libertado protegido por
la Convenciòn Americana, dispondrà que se garantice al lesionado en el goce de
su derecho o libertad conculcados (art. 63.1 CADH). Si fuera procedente la Corte
dispondrà que se reparen las consecuencias de la medida o situaciòn y el pago de
una justa indemnizaciòn a la parte lesionada.
La indemnizaciòn puede ser acordada por las partes, reservàndose la Corte
el derecho a homologarlo; o fijar
el monto y la forma, en caso de no lograrse el acuerdo (CIDH,
Caso Velàsquez Rodrìguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, paràgs.
189/192.). El deber de reparar adecuadamente el daño
producido constituye un principio del derecho internacional (CIDH, Caso Velàsquez Rodrìguez.
Indemnizaciòn compensatoria. Sentencia del 21 de julio de 1989, paràg. 25.), que consiste en la plena restituciòn (paràg. 26), comprende el daño moral y
debe liquidarse conforme principios de equidad (paràg. 27) y que la
indemnizaciòn es de caràcter reparatorio y no sancionatorio (paràg. 37/38).
La restitutio in integrum es una de las formas de satisfacciòn pero no la
ùnica (CIDH, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones. Sentencia del 10 de
setiembre de 1993, paràg. 49), en casos donde el derecho vulnerado es a la vida,
es procedente sustituir la restituciòn por una indemnizaciòn pecuniaria. Los
perjuicios materiales deben incluir el daño emergente, el lucro cesante y el
daño moral sufrido por las vìctimas (paràg. 50).
Al determinarse la responsabilidad del gobierno de Surinam, por
inferencia, por una detenciòn ilegal y al fallecer el detenido, procediò a la
determinaciòn de una indemnizaciòn de caràcter nominal, fijando el modo de
distribuciòn del monto resultante (CIDH, Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21
de enero de 1994, paràgs. 68/70). En otra circunstancia, sentenciò a condenar in genere, dejando a las partes acordar
al respecto, a falta de acuerdo se reserva la decisiòn final (CIDH, Caso Neira
Alegrìa y otros. Sentencia del 19 de Enero de 1995, paràg.
89/90).
MEDIDAS CAUTELARES Y
PROVISIONALES
En situaciones particulares, en el procedimiento ordinario previsto para
el examen de peticiones individuales, puede requerirse que los òrganos del
sistema ejerciten una acciòn oportuna, ràpida y expedita, a fin que no se torne
ilusoria la protecciòn efectiva de los derechos humanos. La demora, que
significa el tràmite normal, hasta llegar al dictado de una decisiòn definitiva,
podrìa causar efectos perjudiciales y
de caràcter irreparable.
A tal fin, tanto la Comisiòn como la Corte Interamericanas han hecho uso
de dichos instrumentos, que implican la introducciòn de elementos
revolucionarios en el àmbito del Derecho Internacional
clàsico.
Claro que, cada uno de los òrganos, adoptarà las medidas en la esfera de
sus competencias, la primera conforme el Reglamento de la Comisiòn, y la segunda
conforme las disposiciones de la Convenciòn.
La Comisiòn se halla facultada -art. 29 del Reglamento- para tomar por
iniciativa propia o a peticiòn de parte, cualquier acciòn que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Entre estas medidas, en casos
urgentes y a fin de evitar daños irreparables a las personas, puede pedir que se
adopten medidas cautelares para que se consume un daño irreparable. La peticiòn,
como la adopciòn de ese tipo de
medidas no implica prejuzgar sobre la materia objeto de la peticiòn, sobre la
cual se expedirà la Comisiòn en su decisiòn final.
A su vez la Corte -art. 63, nº 2, de la Convenciòn-, ante el pedido de la
Comisiòn, en asuntos que aùn no haya sido sometido a su consideraciòn, en casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar un daño irreparable
a las personas, puede adoptar las medidas provisionales que estime petinente.
Asimismo, en los casos en que ya està conociendo, cuando hay extrema gravedad y
urgencia, y sea necesario evitar daños irreparables a las personas, puede
adoptar de oficio o a peticiòn de parte, las medidas provisionales que estime
adecuadas.
A pesar de perseguir idènticos propòsitos, las medidas cautelares y las
provisionales difieren en varios aspectos. Desde un punto de vista formal, las
primeras son de competencia de la Comisiòn y las segundas son privativas de la
Corte. En cuanto a la fuente de las que surgen: las medidas cautelares estàn
contempladas en el Reglamento de la Comisiòn y las provisionales expresamente
previstas en la Convenciòn. Mientras la Comisiòn puede disponer las medidas de
su competencia respecto de cualquier Estado miembro de la OEA, la Corte puede
dictar las suyas sòlo respecto de los estados Parte en la Convenciòn.
Finalmente, la Comisiòn solo puede pedir (recomendaciòn) -a las autoridades del
Estado denunciado- que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se
consume un daño irreparable, mientras que las medidas provisionales dispuestas
por la Corte son de obligatorio cumplimiento para el Estado. En consecuencia, si
las primeras se ven frustradas por
no ser debidamente atendidas, todavìa se puede recurrir a las medidas
provisionales.
La Comisiòn, utilizò este remedio en el caso “Caballero Delgado y Santana”, y
solicitò al gobierno de Colombia, la adopciòn de medidas excepcionales para
proteger la vida e integridad personal de las vìctimas. Tambièn solicitò se tomaran medidas
cautelares en el caso de ejecuciones practicadas por tribunales del fuero especial en
Guatemala -a comienzos de la dècada del 80-. Màs recientemente, se han dictado
en casos que afectaron a defensores de derechos humanos o a testigos, teniendo
como destinatarios los Estado de Mèxico, Brasil, Ecuador, Guatemala, Colombia,
Repùblica Dominicana, Honduras, El Salvador, Estado Unidos y Perù (23).
La Corte a su vez, dictò
medidas provisionales en “Velàsquez Rodìguez”, “Fairèn Garbi y Solìs Corrales”,
“Godìnez Cruz”, “Alemàn Lacayo”, “Vogt”, “Serech y Saquic”, “Reggiardo-Tolosa”,
“Colotenango”, “Carpio Nicolle”. Tambièn en “Cesti Hurtado” y “Alvarez ” (24),
entre otros.
Los Estados han asumido el compromiso de cumplir de buena fe, con las
obligaciones contraìdas en el marco de la Convenciòn, sin perjuicio de ello, en
materia tan delicada como èsta, es necesario disponer de mecanismos de
supervisiòn y control. En el sistema interamericano, el òrgano competente para
supervisar el cumplimiento de las medidas decretadas, es el mismo tribunal que
las ordenò. Ello no impide que, la Corte pueda encomendar a la Comisiòn, la
verificaciòn del cumplimiento de las medidas adoptadas, como ha sucedido en el
caso “Bustìos-Rojas”.
En general, las medidas provisionales dispuestas, han resultado eficaces,
en cuanto las personas protegidas no han sido objeto de nuevos atentados en
contra de su vida o integridad fìsica. Asimismo, se propugna desarrollar este
procedimiento, que se proyecta como un recurso internacional cada vez màs apto
para evitar daños irreparables a las personas.
LA EJECUCION DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES
INTERNACIONALES
Ya adelantamos nuestra opiniòn, en sentido que, tanto las recomendaciones
de la Comisiòn, como las opiniones consultivas y sentencias de la Corte
Interamericanas, son vinculantes. Dada la buena fe con que deben celebrarse,
ejecutarse y concluirse los tratados (art. 27 de la Convenciòn de Viena sobre el
Derecho de los Tratados).
Dado que en el Sistema Interamericano, sòlo la Corte IDH tiene caràcter
de organismo jurisdiccional, analizaremos què posibilidades brinda èsta para que
la protecciòn internacional de los derechos y libertades sea verdaderamente
efectiva.
El artìculo 68.2 de la Convenciòn Americana, dispone que: “la parte del fallo que disponga
indemnizaciòn compensatoria se podrà ejecutar en el respectivo paìs por el
procedimiento interno vigente para la ejecuciòn de sentencias contra el Estado”.
Como bien lo señala Fappiano, la interpretaciòn literal de la norma, no
debe llevarnos a la conclusiòn que, si una sentencia de la Corte condena a un
Estado a una conducta especìfica (p. ej. poner en libertad a una persona, o
investigar la verdad acerca de un hecho), màs una indemnizaciòn compensatoria,
sòlo serìa ejecutable este ùltimo aspecto del
pronunciamiento.
Por el contrario, para que el sistema de tutela creado por la Convenciòn
se halle reforzado, responda a su
objeto y finalidad, y respete el principio de progresividad, la respuesta es
bien diferente.
“La protecciòn internacional de los derechos del hombre debe ser la guìa
principalìsima del derecho americano en
evoluciòn”, reza el considerando 3º de la Declaraciòn Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, para consignar de seguido “la consagraciòn
americana de los derechos esenciales del hombre ... establece el sistema inicial
de protecciòn que los estados Americanos
consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurìdicas, no sin reconocer que deberàn
fortalecerlo cada vez màs en el campo
internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo màs propicias”
(25).
Dicha “evoluciòn” se concretò con la aprobaciòn y puesta en
funcionamiento de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, y la
consolidaciòn del règimen democràtico de los Estados
miembros.
A su vez la Corte IDH señalò, respecto a la interpretaciòn de la
Declaraciòn Americana, que su significaciòn debe determinarse “en el momento
actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideraciòn de la evoluciòn
experimentada desde la adopciòn de la declaraciòn” (Corte IDH, OC 10/89, del
14-07-1989, pàrr. 37).
A veintiùn años de vigencia de la Convenciòn, el derecho americano se ha
enriquecido notablemente, tanto por los òrganos de tutela creados por aquella,
como por los estaduales, la aprobaciòn y vigencia de los protocolos adicionales
y la incorporaciòn en el derecho interno con rango constitucional de estos -y otros- instrumentos
internacionales.
Por ello, si la Corte IDH es un tribunal supranacional, los Estados
contratantes de la Convenciòn se han comprometido “a cumplir la decisiòn de la
Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68.1.), si las “sentencias
concluiràn con una orden de comunicaciòn y ejecuciòn” (art. 48.6. de su
Reglamento), y atento a las medidas provisionales que puede tomar la Corte
-segùn ya expresamos-, que sòlo tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la
sentencia definitiva sobre el fondo
de la cuestiòn, corresponde inferir -siguiendo a Fappiano- que las decisiones
que no se cumplen voluntariamente por el Estado parte, se deben ejectuar en
forma forzada ante la propia Corte.
PRESENTE Y PROVENIR
El Sistema Internacional de Protecciòn -y Promociòn- de los Derechos
Humanos se halla en etapa de franca expansiòn, y tanto en su aspecto jurìdico
como polìtico continùa progresando hacia el futuro.
Sin perjuicio que, a los estados compete -segùn el Derecho
Internacional-, la protecciòn directa, inmediata y primaria de los Derechos
Humanos, se ha reforzado la idea de la coexistencia de una competencia
internacional subsidiaria, pero necesaria e indispensable.
Basta examinar el valioso aporte de la Corte Europea de Derechos Humanos,
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los Tribunales Penales
Internacionales actualmente existentes y de la Corte Internacional de
Justicia.
Es cierto que, el progreso normativo alcanzado en materia de Derechos
Humanos, ha sido màs ràpido que el progreso de la realidad en cuanto al respeto
real de los Derechos Humanos (26).
Pero ello no implica nada màs que, para que la protecciòn de los derechos
humanos sea una realidad, y las normas tengan una aplicaciòn efectiva, hay que
luchar cada dìa.
Asì, la miseria, la exclusiòn, la ignorancia, la enfermedad, la
discriminaciòn, en fin, las realidades
materiales econòmicas, sociales y culturales de base son esenciales para
determinar si hay o no verdadero disfrute de los derechos humanos en la realidad
cotidiana.
Esto implica que, el camino a recorrer està abierto, el esfuerzo
debe centrarse en la obtenciòn de una mayor efectividad
de los sistemas de protecciòn internacional, y sobre todo dar duro combate para
eliminar la injusticia, la exclusiòn, la discriminaciòn y derrotar a la
pobreza.
Sin la victoria en esta
lucha, los Derechos Humanos no alcanzaràn jamàs a ser una verdad y una realidad
vital.
Corrientes, 22-11-99
HECTOR HUGO BOLESO
(1) Wildemer de Boleso,
Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “La aplicaciòn de los
Tratados
sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, J.C.,
Jurisprudencia de Corrientes, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de
la
Provincia de Corrientes, nº 7, pàgs.
47/64.
(2) Bidart Campos, Germàn:
El derecho de la constituciòn y su fuerza normativa, Ediar, Bs. As. 1995,
pàg. 21 y ss.
(3) Capòn Filas, Rodolfo:
“Derecho del Trabajo”, Librerìa Editora Platense, La Plata 1998, pàg. 4 y ss.
(4)
Vigo, Rodolfo Luis:
“Interpretaciòn Constitucional”, Abeledo-perrot, Bs. As., 1993, pàg. 126 y
ss.
(5) Bidart Campos, Germán: “Casos de Derechos Humanos”, Ediar
Bs. As.,
1997, pág.
59 y ss.
(6) Peyrano, Jorge:
“Tendencias modernas en el rol del juez”, citando el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de Santa Fe, del 12.08.98, publicado en ED,
Boletìn
del 22.09.98, J.C.,
Jurisprudencia de Corrientes, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la
Provincia de Corrientes, nº 7,
pàgs. 271/287.
(7) Vigo,
Rodolfo Luis: “Presente de los derechos humanos y algunos desafìos (con motivo de la
reforma de la Constituciòn Nacional de 1994)”, Revista ED, del 11.12.98,
publicaciòn especial en adhesiòn al Cincuentenario de la
Declaraciòn Universal
de los Derechos Humanos.
(8) Pèrez Suàrez, Inès:
Introducciòn a la obra colectiva: “Protecciòn Internacional de Derechos Humanos”,
Subsecretarìa de Derechos Humanos y Sociales,
marzo de 1999, pàg. 5.
(9) Bidart Campos, Germàn-Albanese, Susana: “Derecho
Internacional,
Derechos
Humanos y Derecho Comunitario, Ediar Bs. As. 1998, pàg. 157 y
ss.
(10) Grossman, Claudio:
“Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de
Protecciòn
y Promociòn de los Derechos Humanos”, en: Lecciones y Ensayos, Dossier: Protecciòn
Internacional de los Derechos Humanos, Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, Departamento de Publicaciones, UBA, 1998,
pàgs. 458 y ss.
(11) Travieso, Juan Antonio:
Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998,
pàg.
165.
(12) JA
1995-III-571.
(13) Travieso, Juan Antonio:
Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998,
pàg.
197
(14) Opiniòn separada en OC 7/86, paràg.
6.
(15)
Opiniòn separada del Juez Piza en
OC 4/84, paràg. 4.
(16) Bidart Campos, Germàn: El art. 75
inc. 22 de la C.N., y los Derechos
Humanos,
en: La Aplicaciòn de los Tratados sobre Derechos humanos por los tribunales
locales;CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 84.
Bidart Campos, Germàn-
Albanese, Susana: Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho
Comunitario, Ediar. Bs.
As. 1998, pàg. 181 y ss.
(17) OC 14, del 9/12/94. Responsabilidad
internacional por expediciòn y aplicaciòn de leyes violatorias de
la Convenciòn (art. 1 y 2), paràg. 33 y 34.
(18) Santoscoy, Berta:
“Sistema Interamericano: la Comisiòn y la Corte”,
“Protecciòn
Internacional de Derechos Humanos”,
Subsecretarìa de Derechos Humanos y
Sociales, marzo de 1999, pàg.
65.
(19) CIDH, sentencia del 17-09-97, paràg
80 y 81, caso Loayza Tamayo. Fappiano. Oscar Lujàn:
“La Eficacia de las Decisiones de los Organos Internacionales de
Derechos Humanos y su Ejecuciòn Interna”, en “Protecciòn Internacional de Derechos Humanos”, Subsecretarìa de
Derechos
Humanos y
Sociales, marzo de 1999, pàg. 85.
Por la tesis de la
obligatoriedad, se expiden Germàn Bidart Campos y Susana Albanese en: El valor de las
recomendaciones de la Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos, Rev. JA del
30-06-99, pàgs. 17/23,-criticando al fallo de la CSJN,
en:
“Acosta”, 22-12-98, Rev. JA del 30-06-98, pàgs. 8/17- y Ariel Dulitzky en: La aplicaciòn de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales
locales:
un estudio comparado, en Abregù-Courtis (compiladores): “La
aplicaciòn de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, CELS, Bs. As. 1997,
pàg. 68.
(20) OC 1, del 24/09/82, paràg. 28. La
Corte cita al final del mismo: Interpretation
of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65.
(21) OC 1, del 24/09/82, paràg.
14.
(22)
Al momento de escribir la presente,
leemos con asombro y pesar, que por
decreto,
la “dictadura democràtica” del Perù, se retirò de la Competencia de la Corte Interamericana
(diarios “Pàgina 12” del 11 y 12-07-99, pàgs. 4/5 y 17
-respectivamente- y “La Naciòn”, del 18-07-99, pàg. 8); declaraciòn que
la
CIDH rechazò por “inadmisible” (“Pàg. 12” del 28-09-99, pàg.
21).
(23) Faùndez Ledesma,
Hèctor: Las medidas provisionales para evitar daños
irreparables a las
personas en el Sistema Interamericano de Protecciòn de los
Derechos Humanos, en:
Lecciones y Ensayos, Dossier:...Ob. Cit. en (10), pàg.
542.
(24) Revista del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, nº 26, julio-
diciembre 97, pàg. 195
y 199 -respectivamente-.
(25) Fappiano. Oscar Lujàn:
La ejecuciòn de las decisiones de tribunales internacionales por
parte de los òrganos locales, en Abregù-Courtis
(compiladores): “La
aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por
los tribunales locales”,
CELS, Bs. As. 1997, pàg. 147 y ss..
(26) Gros Espiell, Hèctor: Las Declaraciones Universal y Americana
de Derechos Humanos: SU
IMPORTANCIA, Hechos y Derechos, Primavera 1998, nº 5, Subsecretarìa de
Derechos Humanos y Sociales, agosto de 1998, pàg. 15 y ss.
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