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PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS                           

 

 

 

 

 

“Sin la superaciòn de las situaciones materiales negativas,

sin la lucha por la justicia,

para eliminarlas o atenuar sus efectos negativos, l

os derechos humanos  nunca constituiràn una realidad plena

y la Democracia serà inevitablemente fràgil y dèbil”

(Gros Espiell, Hèctor)                                  

 

 

                                               

 

 

                        En trabajo anterior (1), expresamos nuestro anhelo por que los Derechos Humanos sean reconocidos y garantizados en forma efectiva por nuestros Tribunales, a fin de que los justiciables tengan la certeza,  de que se hallan tutelados en su esencial dignidad.

 

                        Para ello,  y a fin de modesta contribuciòn, creemos necesario  algunas reflexiones, para las que  resulta indispensable sentar como premisa bàsica que,  la Constituciòn Nacional, tiene fuerza normativa, ya que como norma jurìdica superior, es exigible y vinculante para todos  (2).

 

                        La Constituciòn resulta entonces el elemento normativo  fundamental (3), y a travès de la aplicaciòn de sus normas - asì como de aquellas relativas a los derechos humanos, contenidas en el bloque de constitucionalidad - por parte de los jueces, debe  hacerse efectivo el derecho vigente.

 

                        La caracterizaciòn del ordenamiento jurìdico como sistema (4), implica que aquèl se compone en forma escalonada de planos subordinantes y subordinados, y el Juez debe seleccionar la norma aplicable:  acudiendo a la jerárquicamente superior cuando la inferior está en pugna con aquella (5).

 

                        Esta imperatividad                        de la Constituciòn, ha sido reconocida ademàs por la jurisprudencia  (6) y marca un  paso trascendente, en esta etapa caracterizada como de avance desde la mera promociòn hacia la operatividad jurìdica, tanto de la Norma Fundamental como de  los Derechos Humanos reconocidos en ella (7).

 

                        Lo que dà validez a todo el ordenamiento jurìdico infraconstitucional -comprendiendo la actividad funcional de cada uno de los poderes del estado- depende de su coherencia y sujecciòn con los principios normativos de la Constituciòn Nacional del Estado Argentino. La Constituciòn Federal y los doce instrumentos internacionales de Derechos Humanos, regulan el sistema de producciòn jurìdica del estado y someten el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la funciòn administrativa del Estado constitucional Argentino (8).

 

                                                DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO COMUNITARIO

 

                        La inserciòn de nuestro paìs en un Sistema Internacional de Derechos Humanos hace necesario examinar la coordinaciòn de èste, con los sistemas de integraciòn comunitario. Ya que los òrdenes citados ademàs, deberàn armonizar con el derecho interno de cada Estado. 

 

                        Para esta tarea de coordinaciòn y armonizaciòn resulta muy ùtil el lineamiento de relaciones intrajeràrquicas elaborado por Bidart Campos-Albanese (9), a quiènes seguimos en estas cuestiones. Los autores citados advierten que, en cuanto a los derechos humanos, a) existen dos niveles: uno superior donde se halla el derecho internacional de los derechos humanos -piso mìnimo-, y otro inferior correspondiente al derecho de la integraciòn comunitaria. b) Como el primero DIDH, recoge -y  acrece con - los aportes del derecho interno (constitucional), el bloque del sistema de derechos que subordina al derecho comunitario se compone de los derechos contenidos en el derecho internacional màs los que se hallan reconocidos en la Constituciòn de los Estados miembros. c)  en la confluencia de los tres òrdenes citados, el principio “pro homine” permite escoger la norma màs favorable a la persona humana y al sistema de derechos. d) hay una primacìa del DIDH, en cuanto funciona como mìnimo exigible para el derecho interno y para el derecho comunitario. e) ninguno de los tres ordenamientos jurìdicos pueden desconocer o violar mejores derechos que surjan de cualquiera de las otras fuentes. f) la progresividad del sistema de derechos, aconseja la ampliaciòn de la legitimaciòn procesal que permita a los particulares afectados, el acceso eficaz a la tutela judicial en cada sistema internacional y en el sistema interno de los Estados.

 

                        Si bien la cuestiòn es màs compleja, debimos sintetizar -quizà en demasìa- los lineamientos de las relaciones intrajeràrquicas, teniendo en cuenta el objeto del presente anàlisis.

 

                                                EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

 

                        La universalidad de los Derechos Humanos, no es incompatible con la existencia de convenciones internacionales a nivel regional, que encaren la bùsqueda de soluciones màs especìficas atinentes a problemas propios de regiones.

 

                        Aparte del sistema interamericano, existen otros sistemas regionales como el europeo y el africano.

 

                        En nuestro hemisferio, con el compromiso y la lucha de fuerzas polìticas democràticas, se creò el sistema interamericano. Distintos motivos provocaron la decisiòn y el empeño.  En principio, las normas internacionales crean un nivel de legitimaciòn màs allà de la fronteras nacionales para quiènes apoyan el sistema democràtico de gobierno.

 

                        Luego, la existencia de un sistema internacional de derechos humanos permite obtener un doble objetivo: puede evitar el deterioro de sociedades democràticas permitiendo la intervenciòn de la comunidad hemisfèrica, antes que se produzca una salida de violencia extrema o de fuerza. Asimismo, un sistema internacional de protecciòn,  crea la posibilidad de perfeccionar las sociedades democràticas, ampliando constantemente los espacios de libertad existentes (10).

 

                        Ademàs, tiene la ventaja adicional para las democracias latinoamericanas, de que las normas y procedimientos internacionales aprobados por los Estados del hemisferio, son compatibles con el principio de no intervenciòn, cuya observancia es esencial para los miembros de la OEA, por mandato de su Carta Constitucional.

 

                        Por ùltimo, la existencia de normas y procedimientos jurìdicos, reduce la posibilidad de aplicar las normas de derechos humanos, con criterios exclusivamente polìticos.

 

                        El Sistema Interamericano, se halla estructurado,  conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el principio de legalidad, las instituciones democràticas y el estado de Derecho que son inseparables (OC 6/86), integraciòn que se completa con las garantìas. Lo que confiere estabilidad al sistema (11).

 

                        En primer lugar, los Estados Partes de la Convenciòn Americana se han comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona (art. 1.1.). El compromiso se extiende al deber de adoptar las medidas legislativas o de otro caràcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2).

 

                        La Corte Interamericana ha decidido  -interpretando el art. 1 citado - que:”...esta disposiciòn contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse,  tambièn,  que garantizar implica la obligaciòn del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstàculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convenciòn reconoce. ...” (OC 11/90, paràgrafo 34). Recordemos que el deber de los Estados de respetar y garantizar  los derechos y libertades implica la obligaciòn de “...organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travès de las cuàles se manifiesta el ejercicio del poder pùblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurìdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos “ (Caso Velàsquez Rodrìguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, pàrr. 166; Caso Godìnez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C Nº 5, pàrr. 175) (OC 11/90, paràgrafo 23). Estas definiciones, han sido recogidas por la CSJN en autos: “Giroldi, Horacio” -Considerando 12- (12), por lo que forman parte de nuestro derecho interno. Destacamos la trascendencia de la decisiòn, pues dicho criterio es de aplicaciòn a situaciones similares, y los fallos sucesivos deberàn adecuarse a aquèl, sino se veràn descalificados en caso de “...prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso (lo que) importa una decisiva carencia de fundamentaciòn....” (CSJN, “Martins, Raùl Luis”, 30-04-96) (13).

 

                                                En cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, al decir del Juez Gros Espiell, “se trata de una obligaciòn adicional, que se suma a la impuesta por el art. 1 de la Convenciòn (y està) dirigida a hacer màs determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convenciòn reconoce” (14). Ello refleja de manera inequìvoca la vigencia del principio de progresividad, que implica que “al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de garantizar, y por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con màs eficacia, aquellos derechos y libertades”. (15)

 

                                                Advertimos que el art. 2 hace referencia a medidas legislativas o de otro caràcter que fueren necesarias. Entre las medidas de otro caràcter,  sin dudas se hallan las sentencias, porque los jueces tiene la obligaciòn de hacer operativas las garantìas y libertades reconocidas en los tratados sobre Derechos Humanos. (16)

 

                                                Pero, què sucede con las leyes, que en forma manifiesta violen las obligaciones contraìdas por el Estado parte de la Convenciòn Americana?.  La Corte ha respondido que: “...si se ha contraìdo la obligaciòn de adoptar las medidas aludidas, con mayor razòn lo està la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convenciòn. Estas ùltimas serìan las “leyes a que se refiere la pregunta planteada por la Comisiòn”. “La pregunta se refiere ùnicamente a los efectos jurìdicos de la ley desde el punto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinaciòn compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales  y debe ser resuelta conforme a su propio derecho.” (17)

 

                                                De manera que no deja lugar a dudas, “La Corte concluye que la promulgaciòn de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convenciòn constituye una violaciòn de èsta y que, en el evento de que esa violaciòn afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional del Estado” (OC nº 14/94, pàrag. 50).

 

                                                LA COMISION INTERAMERICANA

 

                        La adopciòn (1969) y  comienzo de vigencia (1978) de la Convenciòn Americana  es el paso  màs trascendental de las naciones del hemisferio a fin de establecer obligaciones jurìdicas en el àmbito de los derechos humanos.  Para los Estados que han ratificado la Convenciòn -como  nuestro paìs-, las obligaciones que ella establece tienen un caràcter convencional.

 

                        La Comisiòn es competente para recibir denuncias individuales que provengan de Estados miembros de la Convenciòn, como tambièn de los Estados miembros de la OEA que no hayan ratificado aùn la Convenciòn. Para llevar a cabo sus funciones aquella està asistida por una Secretarìa Ejecutiva Permanente. La competencia de la Comisiòn es muy amplia, entre sus funciones, las màs importantes son la elaboraciòn de informes especiales sobre la situaciòn de los derechos humanos, las visitas in loco y la tramitaciòn de las peticiones individuales.

 

                        Las dos primeras funciones, estàn estrechamente vinculadas y las visitas in loco son generalmente las que proporcionan el material para preparar los informes. Desde que la Comisiòn iniciara sus actividades en 1960, ha preparado 40 informes especiales (18). Uno de ellos es el informe sobre Argentina de 1980.

 

                        La tercera de las funciones, es la del procedimiento de peticiones individuales. Instrumento previsto en la Convenciòn, por el cual toda persona puede poner en marcha un mecanismo internacional cuando considere que se han violado sus derechos fundamentales y el derecho interno -principio de subsidiariedad- no ha podido evitar o reparar esa trangresiòn. Aquì, la competencia en razòn de la persona es muy amplia, pues la denuncia puede ser presentada por todo individuo -aùn terceros, que no fueren la vìctima-, tambièn todo organismo no gubernamental -ONG-, los Estados y hasta de motu proprio.

 

                        En cuanto a las recomendaciones de la Comisiòn, estimamos que son vinculantes, y deben cumplirse de buena fe por los Estados Partes de la Convenciòn Americana. Ello es asì, por aplicaciòn de la Convenciòn de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige que èstos deben cumplirse y ejecutarse de buena fe. Por ello, si un Estado debe cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales, las decisiones de la Comisiòn son obligatorias. Recordemos que las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos son imperativas.

 

                        A su vez, el art. 33 de la CADH, dispone que la Comisiòn y Corte son

òrganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraìdos por los Estados Partes. Al ratificar la Convenciòn, los Contratantes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisiòn aprueba en sus informes (19).

 

                                                LA CORTE INTERAMERICANA

 

                        La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una competencia consultiva y otra contenciosa. La primera, en razòn de la materia es muy amplia, y de naturaleza permisiva. Lo ùltimo,  comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la peticiòn son tales que la lleven a no dar respuesta (20). 

 

                        En cuanto a la amplitud, està referida, tanto a la legitimaciòn: la totalidad de los òrganos de la OEA -que enumera el art. X de la Carta-, todo estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convenciòn;  asì como al objeto de la consulta: que ademàs de la Convenciòn, alcanza a otros tratados concernientes a la protecciòn de derechos humanos  en los Estados americanos. Y por ùltimo se  concede a todos los miembros de la OEA  la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales (21).

 

                        Los lìmites a la funciòn consultiva, fueron fijados por la misma Corte: ya que aquella està referida sòlo a la interpretaciòn de tratados en que estè directamente implicada la protecciòn de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano, y fija la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que tienda a desvirtuar la funciòn contenciosa o a debilitar o alterar el sistema previsto en la Convenciòn.

 

                        En materia contenciosa, sòlo  los Estados Partes y la Comisiòn, tiene derecho a someter un caso a decisiòn -art. 61 CADH-.  Previo agotamiento de los procedimientos previstos en los arts, 48 a 50 de la CADH.

 

                        Asì, la Corte ha decidido que la interpretaciòn de todas las normas de la Convenciòn relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisiòn para que “la Corte pueda conocer dentro de cualquier caso” (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protecciòn internacional de los derechos humanos que constituye la razòn misma de la existencia  de la Convenciòn y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. (CIDH, Caso Velàsquez Rodrìguez. Excepciones preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, paràg. 30.)

 

                        Verifica que el Estado demandado sea parte de la Convenciòn y que haya reconocido la competencia contenciosa de la misma, con el depòsito del instrumento respectivo (paràg. 27) (22). Precisa el àmbito de su competencia contenciosa sosteniendo que no es un tribunal de apelaciòn (paràg. 28), que ejerce una jurisdicciòn plena sobre todas las cuestiones -sustanciales y procesales- relativas a un caso (paràg. 29).

 

                        Sostiene que no se pretende la revisiòn del fallo dictado por la Corte Suprema del Estado denunciado, sino la determinaciòn de la responsabilidad por la violaciòn de varios artìculos de la Convenciòn Americana por parte del Gobierno (CIDH, Caso Villagràn Morales y otros. Excepciones preliminares, paràgs. 17/20). Que, no es un tribunal penal ante el que se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la Comisiòn de un delito (CIDH, Caso Suàrez Rosero. Sentencia, del 12-11-97,  paràg. 37).

 

                        Cuando decida que hubo violaciòn en un derecho o libertado protegido por la Convenciòn Americana, dispondrà que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (art. 63.1 CADH). Si fuera procedente la Corte dispondrà que se reparen las consecuencias de la medida o situaciòn y el pago de una justa indemnizaciòn a la parte lesionada.

 

                        La indemnizaciòn puede ser acordada por las partes, reservàndose la Corte el derecho a homologarlo;  o fijar el monto y la forma, en caso de no lograrse el acuerdo (CIDH, Caso Velàsquez Rodrìguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, paràgs. 189/192.). El deber de reparar adecuadamente el daño producido constituye un principio del derecho internacional  (CIDH, Caso Velàsquez Rodrìguez. Indemnizaciòn compensatoria. Sentencia del 21 de julio de 1989, paràg. 25.), que consiste en la plena restituciòn  (paràg. 26), comprende el daño moral y debe liquidarse conforme principios de equidad (paràg. 27) y que la indemnizaciòn es de caràcter reparatorio y no sancionatorio (paràg. 37/38).

 

                        La restitutio in integrum es una de las formas de satisfacciòn pero no la ùnica (CIDH, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones. Sentencia del 10 de setiembre de 1993, paràg. 49), en casos donde el derecho vulnerado es a la vida, es procedente sustituir la restituciòn por una indemnizaciòn pecuniaria. Los perjuicios materiales deben incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral sufrido por las vìctimas (paràg. 50).

 

                        Al determinarse la responsabilidad del gobierno de Surinam, por inferencia, por una detenciòn ilegal y al fallecer el detenido, procediò a la determinaciòn de una indemnizaciòn de caràcter nominal, fijando el modo de distribuciòn del monto resultante (CIDH, Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, paràgs. 68/70). En otra circunstancia, sentenciò a condenar in genere, dejando a las partes acordar al respecto, a falta de acuerdo se reserva la decisiòn final (CIDH, Caso Neira Alegrìa y otros. Sentencia del 19 de Enero de 1995, paràg. 89/90).

 

                                                MEDIDAS CAUTELARES  Y PROVISIONALES

 

                        En situaciones particulares, en el procedimiento ordinario previsto para el examen de peticiones individuales, puede requerirse que los òrganos del sistema ejerciten una acciòn oportuna, ràpida y expedita, a fin que no se torne ilusoria la protecciòn efectiva de los derechos humanos. La demora, que significa el tràmite normal, hasta llegar al dictado de una decisiòn definitiva, podrìa causar efectos perjudiciales y  de caràcter irreparable.

 

                        A tal fin, tanto la Comisiòn como la Corte Interamericanas han hecho uso de dichos instrumentos, que implican la introducciòn de elementos revolucionarios en el àmbito del Derecho Internacional clàsico.

 

                        Claro que, cada uno de los òrganos, adoptarà las medidas en la esfera de sus competencias, la primera conforme el Reglamento de la Comisiòn, y la segunda conforme las disposiciones de la Convenciòn.

 

                        La Comisiòn se halla facultada -art. 29 del Reglamento- para tomar por iniciativa propia o a peticiòn de parte, cualquier acciòn que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Entre estas medidas, en casos urgentes y a fin de evitar daños irreparables a las personas, puede pedir que se adopten medidas cautelares para que se consume un daño irreparable. La peticiòn, como  la adopciòn de ese tipo de medidas no implica prejuzgar sobre la materia objeto de la peticiòn, sobre la cual se expedirà la Comisiòn en su decisiòn final.

 

                        A su vez la Corte -art. 63, nº 2, de la Convenciòn-, ante el pedido de la Comisiòn, en asuntos que aùn no haya sido sometido a su consideraciòn, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar un daño irreparable a las personas, puede adoptar las medidas provisionales que estime petinente. Asimismo, en los casos en que ya està conociendo, cuando hay extrema gravedad y urgencia, y sea necesario evitar daños irreparables a las personas, puede adoptar de oficio o a peticiòn de parte, las medidas provisionales que estime adecuadas.

 

                        A pesar de perseguir idènticos propòsitos, las medidas cautelares y las provisionales difieren en varios aspectos. Desde un punto de vista formal, las primeras son de competencia de la Comisiòn y las segundas son privativas de la Corte. En cuanto a la fuente de las que surgen: las medidas cautelares estàn contempladas en el Reglamento de la Comisiòn y las provisionales expresamente previstas en la Convenciòn. Mientras la Comisiòn puede disponer las medidas de su competencia respecto de cualquier Estado miembro de la OEA, la Corte puede dictar las suyas sòlo respecto de los estados Parte en la Convenciòn. Finalmente, la Comisiòn solo puede pedir (recomendaciòn) -a las autoridades del Estado denunciado- que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume un daño irreparable, mientras que las medidas provisionales dispuestas por la Corte son de obligatorio cumplimiento para el Estado. En consecuencia, si las primeras se ven frustradas por  no ser debidamente atendidas, todavìa se puede recurrir a las medidas provisionales.

 

                        La Comisiòn, utilizò este remedio en el caso  “Caballero Delgado y Santana”, y solicitò al gobierno de Colombia, la adopciòn de medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal de las vìctimas.  Tambièn solicitò se tomaran medidas cautelares en el caso de ejecuciones practicadas  por tribunales del fuero especial en Guatemala -a comienzos de la dècada del 80-. Màs recientemente, se han dictado en casos que afectaron a defensores de derechos humanos o a testigos, teniendo como destinatarios los Estado de Mèxico, Brasil, Ecuador, Guatemala, Colombia, Repùblica Dominicana, Honduras, El Salvador, Estado Unidos y Perù (23). 

 

                         La Corte a su vez, dictò medidas provisionales en “Velàsquez Rodìguez”, “Fairèn Garbi y Solìs Corrales”, “Godìnez Cruz”, “Alemàn Lacayo”, “Vogt”, “Serech y Saquic”, “Reggiardo-Tolosa”, “Colotenango”, “Carpio Nicolle”. Tambièn en “Cesti Hurtado” y “Alvarez ” (24), entre otros.

 

                        Los Estados han asumido el compromiso de cumplir de buena fe, con las obligaciones contraìdas en el marco de la Convenciòn, sin perjuicio de ello, en materia tan delicada como èsta, es necesario disponer de mecanismos de supervisiòn y control. En el sistema interamericano, el òrgano competente para supervisar el cumplimiento de las medidas decretadas, es el mismo tribunal que las ordenò. Ello no impide que, la Corte pueda encomendar a la Comisiòn, la verificaciòn del cumplimiento de las medidas adoptadas, como ha sucedido en el caso “Bustìos-Rojas”.

 

                        En general, las medidas provisionales dispuestas, han resultado eficaces, en cuanto las personas protegidas no han sido objeto de nuevos atentados en contra de su vida o integridad fìsica. Asimismo, se propugna desarrollar este procedimiento, que se proyecta como un recurso internacional cada vez màs apto para evitar daños irreparables a las personas.

 

                                                LA EJECUCION DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES

 

                        Ya adelantamos nuestra opiniòn, en sentido que, tanto las recomendaciones de la Comisiòn, como las opiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericanas, son vinculantes. Dada la buena fe con que deben celebrarse, ejecutarse y concluirse los tratados (art. 27 de la Convenciòn de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

 

                        Dado que en el Sistema Interamericano, sòlo la Corte IDH tiene caràcter de organismo jurisdiccional, analizaremos què posibilidades brinda èsta para que la protecciòn internacional de los derechos y libertades sea verdaderamente efectiva.

 

                        El artìculo 68.2 de la Convenciòn Americana, dispone que: “la parte del fallo que disponga indemnizaciòn compensatoria se podrà ejecutar en el respectivo paìs por el procedimiento interno vigente para la ejecuciòn de sentencias contra el Estado”.

 

                        Como bien lo señala Fappiano, la interpretaciòn literal de la norma, no debe llevarnos a la conclusiòn que, si una sentencia de la Corte condena a un Estado a una conducta especìfica (p. ej. poner en libertad a una persona, o investigar la verdad acerca de un hecho), màs una indemnizaciòn compensatoria, sòlo serìa ejecutable este ùltimo aspecto del pronunciamiento.

 

                        Por el contrario, para que el sistema de tutela creado por la Convenciòn se halle reforzado,  responda a su objeto y finalidad, y respete el principio de progresividad, la respuesta es bien diferente.

 

                        “La protecciòn internacional de los derechos del hombre debe ser la guìa principalìsima del derecho americano en evoluciòn”, reza el considerando 3º de la Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para consignar de seguido “la consagraciòn americana de los derechos esenciales del hombre ... establece el sistema inicial de protecciòn que los estados Americanos  consideran adecuado a las actuales circunstancias  sociales y jurìdicas, no sin reconocer que deberàn fortalecerlo cada vez màs en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo màs propicias” (25).

 

                        Dicha “evoluciòn” se concretò con la aprobaciòn y puesta en funcionamiento de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, y la consolidaciòn del règimen democràtico de los Estados miembros.

 

                        A su vez la Corte IDH señalò, respecto a la interpretaciòn de la Declaraciòn Americana, que su significaciòn debe determinarse “en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida  consideraciòn de la evoluciòn experimentada desde la adopciòn de la declaraciòn” (Corte IDH, OC 10/89, del 14-07-1989, pàrr. 37).

 

                        A veintiùn años de vigencia de la Convenciòn, el derecho americano se ha enriquecido notablemente, tanto por los òrganos de tutela creados por aquella, como por los estaduales, la aprobaciòn y vigencia de los protocolos adicionales y la incorporaciòn en el derecho interno con rango constitucional de estos -y otros-  instrumentos internacionales.

 

                        Por ello, si la Corte IDH es un tribunal supranacional, los Estados contratantes de la Convenciòn se han comprometido “a cumplir la decisiòn de la Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68.1.), si las “sentencias concluiràn con una orden de comunicaciòn y ejecuciòn” (art. 48.6. de su Reglamento), y atento a las medidas provisionales que puede tomar la Corte -segùn ya expresamos-, que sòlo tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva  sobre el fondo de la cuestiòn, corresponde inferir -siguiendo a Fappiano- que las decisiones que no se cumplen voluntariamente por el Estado parte, se deben ejectuar en forma forzada ante la propia Corte.

 

                                                PRESENTE Y PROVENIR

 

                        El Sistema Internacional de Protecciòn -y Promociòn- de los Derechos Humanos se halla en etapa de franca expansiòn, y tanto en su aspecto jurìdico como polìtico continùa progresando hacia el futuro.

 

                        Sin perjuicio que, a los estados compete -segùn el Derecho Internacional-, la protecciòn directa, inmediata y primaria de los Derechos Humanos, se ha reforzado la idea de la coexistencia de una competencia internacional subsidiaria, pero necesaria e indispensable.

 

                        Basta examinar el valioso aporte de la Corte Europea de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los Tribunales Penales Internacionales actualmente existentes y de la Corte Internacional de Justicia.

 

                        Es cierto que, el progreso normativo alcanzado en materia de Derechos Humanos, ha sido màs ràpido que el progreso de la realidad en cuanto al respeto real de los Derechos Humanos (26).

 

                        Pero ello no implica nada màs que, para que la protecciòn de los derechos humanos sea una realidad, y las normas tengan una aplicaciòn efectiva, hay que luchar cada dìa.

 

                        Asì, la miseria, la exclusiòn, la ignorancia, la enfermedad, la discriminaciòn, en fin, las realidades  materiales econòmicas, sociales y culturales de base son esenciales para determinar si hay o no verdadero disfrute de los derechos humanos en la realidad cotidiana.

 

                        Esto implica que, el camino a recorrer està abierto, el esfuerzo debe   centrarse  en la obtenciòn de una mayor efectividad de los sistemas de protecciòn internacional, y sobre todo dar duro combate para eliminar la injusticia, la exclusiòn, la discriminaciòn y derrotar a la pobreza.

 

                         Sin la victoria en esta lucha, los Derechos Humanos no alcanzaràn jamàs a ser una verdad y una realidad vital.

 

 

                                                                                                                                                Corrientes, 22-11-99

 

                                                                                               

                                                                                                                                   HECTOR HUGO BOLESO

 

                                                    

(1)     Wildemer de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “La aplicaciòn de  los                        Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales      locales, J.C.,                          Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la                      Provincia de  Corrientes, nº 7, pàgs. 47/64.

 

(2)     Bidart Campos, Germàn: El derecho de la constituciòn y su fuerza normativa,           Ediar, Bs. As. 1995, pàg. 21 y ss.

 

(3)     Capòn Filas, Rodolfo: “Derecho del Trabajo”, Librerìa Editora Platense, La      Plata  1998, pàg. 4 y ss.

 

(4)     Vigo, Rodolfo Luis: “Interpretaciòn Constitucional”, Abeledo-perrot, Bs. As.,        1993, pàg. 126 y ss.

 

(5)     Bidart Campos, Germán: “Casos de Derechos Humanos”, Ediar Bs. As.,                1997, pág. 59 y ss.

 

(6)     Peyrano, Jorge: “Tendencias modernas en el rol del juez”, citando el fallo de la        Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del 12.08.98, publicado en ED,                      Boletìn del 22.09.98, J.C., Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista de Doctrina              y Jurisprudencia de la Provincia de  Corrientes, nº 7, pàgs. 271/287.

 

(7)     Vigo, Rodolfo Luis: “Presente de los derechos humanos y algunos desafìos              (con motivo de la reforma de la Constituciòn Nacional de 1994)”, Revista ED,        del 11.12.98, publicaciòn especial en adhesiòn al Cincuentenario de la                      Declaraciòn Universal de los Derechos Humanos.

 

(8)     Pèrez Suàrez, Inès: Introducciòn a la obra colectiva: “Protecciòn Internacional      de Derechos Humanos”, Subsecretarìa de Derechos Humanos y Sociales,                  marzo de 1999, pàg. 5.

 

(9)     Bidart Campos,  Germàn-Albanese, Susana: “Derecho Internacional,                Derechos Humanos y Derecho Comunitario, Ediar Bs. As. 1998, pàg. 157 y                   ss.

 

(10)     Grossman, Claudio: “Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de                     Protecciòn y Promociòn de los Derechos Humanos”, en: Lecciones y Ensayos,             Dossier: Protecciòn Internacional de los Derechos Humanos, Facultad de             Derecho y Ciencias Sociales, Departamento de Publicaciones, UBA, 1998,                        pàgs. 458 y ss.

 

(11)     Travieso, Juan Antonio: Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998,                   pàg. 165.

 

(12)   JA 1995-III-571.

 

(13)     Travieso, Juan Antonio: Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998,                   pàg. 197  

 

(14)   Opiniòn separada en OC 7/86, paràg. 6.

 

(15)   Opiniòn separada del Juez Piza en OC 4/84, paràg. 4.

 

(16)   Bidart Campos, Germàn: El art. 75 inc. 22 de la C.N., y los Derechos                Humanos, en: La Aplicaciòn de los Tratados sobre Derechos humanos por los          tribunales locales;CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 84.                    Bidart Campos, Germàn- Albanese, Susana: Derecho Internacional, Derechos            Humanos y Derecho Comunitario, Ediar. Bs. As. 1998, pàg. 181 y ss.

 

(17)   OC 14, del 9/12/94. Responsabilidad internacional por expediciòn y aplicaciòn           de leyes violatorias de la Convenciòn (art. 1 y 2), paràg. 33 y 34.       

 

(18)     Santoscoy, Berta: “Sistema Interamericano: la Comisiòn y la Corte”,                      “Protecciòn Internacional  de Derechos Humanos”, Subsecretarìa de Derechos            Humanos y Sociales,  marzo de 1999, pàg. 65.

 

(19)   CIDH, sentencia del 17-09-97, paràg 80 y 81, caso Loayza Tamayo.                   Fappiano. Oscar Lujàn: “La Eficacia de las Decisiones de los Organos                   Internacionales de Derechos Humanos y su Ejecuciòn Interna”, en “Protecciòn         Internacional  de Derechos Humanos”, Subsecretarìa de Derechos                      Humanos y Sociales,  marzo de 1999, pàg. 85. Por la tesis de la                     obligatoriedad, se expiden Germàn Bidart Campos  y Susana Albanese en: El           valor de las recomendaciones de la Comisiòn Interamericana de Derechos                 Humanos, Rev. JA del 30-06-99, pàgs. 17/23,-criticando al fallo de la CSJN,                 en: “Acosta”, 22-12-98, Rev. JA del 30-06-98, pàgs. 8/17-  y Ariel Dulitzky en:         La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales                locales: un estudio comparado, en Abregù-Courtis (compiladores): “La                       aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”,              CELS, Bs. As. 1997, pàg. 68.

 

(20)   OC 1, del 24/09/82, paràg. 28. La Corte cita al final del mismo: Interpretation           of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65.

 

(21)   OC 1, del 24/09/82, paràg. 14.

 

(22)   Al momento de escribir la presente, leemos con asombro y pesar, que por                       decreto, la “dictadura democràtica” del Perù, se retirò de la Competencia de          la Corte Interamericana (diarios “Pàgina 12” del 11 y 12-07-99, pàgs. 4/5 y 17               -respectivamente- y “La Naciòn”, del 18-07-99, pàg. 8); declaraciòn que la                       CIDH rechazò por “inadmisible” (“Pàg. 12” del 28-09-99, pàg. 21).

 

(23)     Faùndez Ledesma, Hèctor: Las medidas provisionales para evitar daños                       irreparables a las personas en el Sistema Interamericano de Protecciòn de los                  Derechos  Humanos, en: Lecciones y Ensayos, Dossier:...Ob. Cit. en (10),         pàg. 542.

 

(24)   Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, nº 26, julio-                   diciembre 97, pàg. 195 y 199 -respectivamente-.

 

(25)     Fappiano. Oscar Lujàn: La ejecuciòn de las decisiones de tribunales           internacionales por parte de los òrganos locales, en Abregù-Courtis                          (compiladores): “La  aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por           los tribunales locales”,  CELS, Bs. As. 1997, pàg. 147 y ss..

 

(26)   Gros Espiell, Hèctor:  Las Declaraciones Universal y Americana de Derechos           Humanos: SU IMPORTANCIA, Hechos y Derechos, Primavera 1998, nº 5,               Subsecretarìa de Derechos Humanos y Sociales, agosto de 1998, pàg. 15 y      ss.                                             

                       

 

 


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