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1) Esas buenas intenciones han tirado por la
borda -a mi modo de ver- la estructura
jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art. 75 inc. 12
de la Constitución nacional), federalizando
cuestiones que no son de esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado
una nueva organización foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales,
como trataré de demostrar. El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle
competencia federal a estos temas que
deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia
de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos
por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho
privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc.
12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia. Aunque por
vía de hipótesis conviniéramos -lo que es discutible- que esta temática
corresponda al ámbito de la seguridad social y considerando que la norma
supralegal aludida le manda al Congreso nacional dictar los códigos... de
trabajo y de seguridad social, no olvidemos que el precepto añade ..."sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales...". De esto puede fácilmente colegirse, que
regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación
atribuible al Parlamento nacional, mas el
trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser
llevado a cabo ante jueces provinciales; y en principio, regulado por
normas locales, aunque esto último puede por excepción obviarse, cuando como en
el caso de la ley de concursos dicho cuerpo legal nacional estableció además
del derecho de fondo, el procedimiento aplicable. En consecuencia el citado
art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no
delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente
reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que
deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc.
12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación
la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del
trabajo." Si bien es cierto que hasta el presente la Corte nacional
no se ha expedido sobre la temática de fondo controvertida, sí lo ha hecho en
relación a cuestiones de competencia, y en ese orden de ideas ha resuelto
-plegándose al dictamen del Procurador General- que si la demanda se basa en el
derecho común -y no en la ley 24.557- el pleito debe tramitar ante la justicia
del trabajo ("Jordán, Antonio V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Bs.
As. y otro", del 30-VI-1998; ídem, "Navarro, Ricardo J. y otra c.
Expreso Becar..." del 16-III-1999). Ahora bien si -como acabo de señalar- concluimos
que esta problemática es de derecho
local y común y por ende no federal, obviamente que los juicios tampoco
deben ventilarse ante los jueces que determina el art. 46 de la ley 24.557, por
estar comprendidos -como reiteradamente expresé- en la zona de reserva jurisdiccional
de las provincias, fijada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
(Del voto del Dr. Hitters).
2) De lo expresado en el apartado anterior surge sin ambages que el aludido
art. 46 es inconstitucional, como lo
acabo de afirmar; y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante
el tribunal del trabajo competente de esta provincia, sin pasar previamente por
ante los entes no jurisdiccionales que determina aquella normativa. Si ello es
así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de
marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y
hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de
una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de tal modo
entrelazados -y la argamasa es tan férrea- que se convierte en un todo
inseparable. No podríamos admitir la actuación de las Comisiones Médicas
locales ni de la Comisión Médica Central, si el posterior control judicial debe
hacerse en el ámbito federal, pues a manera de Cabeza de Jano -en esta ley-
ambos tramos son las dos caras de una misma moneda. Por último quiero dejar en
claro que lo que acabo de votar, no apunta sólo a resolver una mera cuestión de
competencia, sino que también hace al fondo en cuanto a la inaplicabilidad
(no hablo de inconstitucionalidad) del art. 39 de la ley puesta bajo la lupa en
estos actuados, lo que significa -repito- que no puede eximirse a priori al empleador de toda
responsabilidad civil como lo indica el apartado 1ro. de ese precepto. (Del
voto del Dr. Hitters).
3) Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39
de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados
constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el
acceso a la vía civil. En mi opinión, la respuesta es negativa desde que
efectivamente dispone el precepto citado que "las prestaciones de esta ley
eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los
trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del
art. 1072 del Código Civil" en cuyo caso "también podrán reclamar la
reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código
Civil". Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía
civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos
que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de
responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un
distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación
respecto de los terceros que lo dañan y perjudican. La atribución de
responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que
sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus
derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los
iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional),
infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia
(arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y art. 15 de la Constitución
provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir
de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución
nacional. La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el
responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la
consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra
víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato,
en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo
reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende
los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y
consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19,
Constitución nacional). (Del voto del Dr. Salas).
4) La señalada discriminación en que
incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos
del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso
respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el
dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene
y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en
la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones
en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual
garantización de las prestaciones contenidas en la ley, así como a la
inmediatez de su percepción. Los argumentos que puedan desarrollarse en
abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a
la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y
excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal
discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son
las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas. (Del voto del
Dr. Salas).
5) El régimen cerrado y excluyente diseñado
en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de
inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a
costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se
reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en
igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio
socavado con eventuales incapacidades laborativas la previsibilidad y
hermeticidad de los costos. De manera tal que si bien como se ha visto, la
falta de equivalencia matemática con el sistema implementado por la Ley de
Riesgos del Trabajo no es por sí sola demostrativa de discriminación, la
limitación que establece el art. 39 de la ley 24.557 no se circunscribe a una
ecuación de tal naturaleza sino lisa y llanamente a la cancelación del derecho
de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún en
supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de
su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de las
garantías constitucionales antes mencionadas. Cabe concluir entonces que la
limitación impuesta por el art. 39 de la ley 24.557 incurre en flagrante
violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de
igualdad ante la ley, de propiedad, y libre acceso a la justicia y consagradas
específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos
incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 15 de la
Constitución provincial. Cabe entonces además aclarar finalmente que no puede
sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación de las normas generales
sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido
(confr. Bidart Campos, Germán J. en "La Ley" del 15-IX-2000) y que
para que ello suceda no deviene indispensable postergar la declaración de
inconstitucionalidad de la mencionada norma a la etapa final al dictarse
sentencia siempre que se respete el derecho de defensa en juicio -como sucede
en el caso-, desde que no es necesario determinar previamente cuáles prestaciones
indemnizatorias -la de la ley civil o la de la ley especial- resultan en
definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que ambos regímenes son
distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se le imponen al
interesado para reclamar por la vía civil -aunque con el objeto de obtener una
reparación integral- que las que son de aplicación en materia de la ley especial
y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado. (Del voto del Dr.
Salas).
6) La declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la mencionada ley
supone que las prestaciones previstas resultan irrazonablemente inferiores a
la indemnización que eventualmente le correspondería al trabajador de acudir
por la vía del ordenamiento civil. Para determinar la insuficiencia del régimen
de reparación del artículo en debate es necesario, en primer lugar, acreditar
los extremos que harían viable el reclamo del actor, la existencia del evento
dañoso y que éste se produjo en ocasión del trabajo, circunstancia que no se
encuentra discernida en autos dado que el proceso no ha sido abierto aún a
prueba. Luego de esa determinación podrá compararse entre las prestaciones que
eventualmente le correspondería recibir por el sistema de la Ley de Riesgos del
Trabajo y la posible indemnización a la que sería acreedor de aplicar las
normas del derecho civil, y recién en esta etapa podrá conocerse si el artículo
en cuestión es inconstitucional en la medida que no repare integralmente el
daño sufrido. Queda claro que dicha determinación no puede realizarse sino al
momento de dictar sentencia definitiva en estos autos. (Del voto del Dr.
Pisano).
NOTA AL FALLO.
GONZALO OSCAR CUARTANGO.
1. Por primera vez, la Suprema Corte bonaerense se ha
expedido respecto de la constitucionalidad de la ley 24.557 y, en particular,
respecto del artículo 39 de la misma. y si bien la solución adoptada por el
alto tribunal bonaerense no hace sino adoptar el criterio interpretativo que
consideramos lógico y que fuera acogido
por numerosos tribunales de trabajo del país, algunos aspectos permiten
formular una serie de consideraciones que intentaremos desarrollar en lo
sucesivo.
2. Ha resultado suficientemente claro el criterio que rige
al tribunal sentenciante respecto de la clara discriminación que establece la
ley atacada respecto de los trabajadores al inhibirles la posibilidad de
reclamar por la vía civil ante el acaecimiento de eventos dañosos para su
integridad psico física, con la sola excepción del voto del doctor Pisano, ya
reseñado en el resumen que antecede a esta nota.
En referencia a la oportunidad de declaración de la inconstitucionalidad del artículo 39, argumento en que basara su voto afirmativo a la pretensión recursiva de la demandada, y por tanto hiciera lugar a la revocación de la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de grado el doctor Pisano, señala en su voto el doctor Salas que incurriendo la disposición del artículo en la violación de los artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y Pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial, no puede sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido y que para que ello suceda no deviene indispensable postergar la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma a la etapa final al dictarse sentencia siempre que se respete el derecho de defensa en juicio -como sucede en el caso-, desde que no es necesario determinar previamente cuáles prestaciones indemnizatorias -la de la ley civil o la de la ley especial- resultan en definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que ambos regímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se le imponen al interesado para reclamar por la vía civil -aunque con el objeto de obtener una reparación integral- que las que son de aplicación en materia de la ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado.
3. En un voto que finalmente deviniera
solitario, [1] pero de gran
significación, el Dr. Hitters afirma que la creación de las Comisiones Médicas
encargadas de juzgar la problemática de las enfermedades y accidentes que
tienen su origen en la prestación de tareas para el empleador, así como la
instauración de la Cámara Federal de la Seguridad Social como órgano de alzada,
significa una alteración de los contenidos del artículo 75, inciso 12 de la
Constitución Nacional, en tanto las facultades delegadas por las provincias al
Estado Federal argentino incluyen las de dictar los Códigos de fondo, entre los
cuales se enumera el de Trabajo y la Seguridad Social, aunque sin alterar las
jurisdicciones locales, por lo que la norma en cuestión deviene en
inconstitucional, desde que violenta las facultades reservadas de las
provincias respecto del dictado de las leyes de procedimiento que han regir en
sus respectivos territorios.
4. De lo expuesto surgen como elementos a
considerar la reafirmación de la existencia de la vía civil para reclamar por
los accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en la prestación de
tareas subordinadas, así como la existencia de una línea de pensamiento que
considera el procedimiento establecido en la ley 24.557 como inconstitucional y
violatorio de las facultades procedimentales que las provincias argentinas han
retenido para sí al momento de concurrir a formar el Estado Federal argentino.
A C U E R D O
En
la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Hitters, Salas, de Lázzari, Pisano, Negri, San
Martín, Ghione, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, "Britez, Primitivo
contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El
Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de diversas
normas de la ley 24.557.
La
parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada
la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
A. PRELIMINAR TELESIS DE LA LEY 24.557.
1.
Tal cual surge del Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de
ley, que luego recibió sanción legislativa, se propició la reforma del sistema
vigente instituido por la ley 24.028, de conformidad con lo pactado en el punto
9 del Acuerdo Marco Para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social
suscripto el 25-VII-1994 entre los actores sociales y el Poder Ejecutivo.
Los
principales objetivos de la nueva legislación según el Poder Ejecutivo, son: a)
reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos del
trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes del trabajo y de
enfermedades laborales incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) incentivar la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados y d) promover la negociación colectiva para la mejora de las
medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Según
sus lineamientos generales, la Ley de Riesgos del Trabajo se inserta como un subsistema
de la seguridad social que se integra con otros institutos como la
legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el modelo de jubilaciones y
pensiones, con el objeto de proveer al trabajador una amplia protección frente
a los riesgos del trabajo. Constituye un sistema de prevención y reparación
específico de los riesgos originados en la actividad. En el diseño de sus
instrumentos tutelares se toman como claves de bóveda las necesidades que
enfrenta el damnificado, desechando criterios generales propios de la normativa
civil y se introduce un conjunto de prestaciones adaptadas a la problemática
laboral.
Asimismo
se ha procurado con la creación de un novedoso esquema para la determinación y
revisión del tipo y grado de incapacidad del obrero, -comisiones médicas-,
reducir los costos administrativos y judiciales, mejorar la calidad técnica de
los dictámenes, estandarizar criterios para todo el ámbito de la seguridad
social, agilizar la gestión que es una cuestión clave a los efectos de la
automaticidad y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza
su función y desjerarquiza su rol (sic).
Con
arreglo al acuerdo señalado anteriormente, esta normativa se organiza en
función de una gestión descentralizada. Se crean las aseguradoras de riesgos
del trabajo, entidades de derecho privado con o sin fines de lucro, cuya
télesis exclusiva es proveer las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos
del Trabajo a cambio de percibir de sus afiliados una cuota. Como organismo de
control se le da vida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que con la
colaboración de la Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizan el
funcionamiento general del sistema.
Como
instrumento de tutela de los créditos de los damnificados se puso en marcha un
Fondo de Garantía y un Fondo de Reserva con supervisión y control de la S.R.T.
y de esta manera se garantiza la efectiva cobertura.
Asimismo
se creó el Comité Consultivo Permanente integrado por representantes del
gobierno y de los actores sociales (sic), con funciones consultivas en las
materias medulares de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Siempre
según el Mensaje al que me estoy refiriendo, estamos en presencia de un sistema
reparatorio que pretende enancarse dentro del ámbito de la seguridad social, en
tanto la ley mencionada, no regula únicamente el modo en que habrán de
resarcirse los accidentes del trabajo, sino que potencia todo un sistema de
relaciones cerrado y complejo que involucra la intervención de las
comisiones médicas, de una Comisión Médica Central y de la justicia federal, en
principio como instancia revisora. Se han pergeñado normas sustanciales y
también adjetivas en un sólido bloque que resulta inescindible.
El
cuerpo legal bajo análisis deroga a partir de su vigencia plena a la ley
24.028, y en definitiva implanta un nuevo modelo de responsabilidad individual
de los empleadores a quienes se le impone contratar un seguro de carácter
obligatorio, y cumplir con otros requisitos.
Desaparece
de este modo el carril de opción que
desde 1915 tenía operatividad en el país a través del famoso art. 17 de la ley
9688, que con variantes fue sostenido por las normas sucesivas que contornearon
el instituto de marras, incluyendo -con ciertas particularidades- la ley
24.028, anterior a la actualmente vigente. Este cambio de tornas -y otros que
luego abordaré- ha generado una serie de ataques a la constitucionalidad del nuevo cuerpo legal, y estos embates han sido
apoyados por gran parte de los doctrinantes (ver, Jornadas de Análisis y Debate
sobre Accidentes de Trabajo, efectuadas en la Capital Federal, los días 29 y 30
de marzo de 1996, patrocinada por el Colegio de Abogados Laboralistas) y
también por numerosos pronunciamientos judiciales, a tal punto que algunos
legisladores han elaborado Proyectos para modificar esta ley a fin de asegurar
la supervivencia del modelo.
En
suma es dable acotar que el cuerpo legal sub
examine se erige -tal cual ya lo expresé- como un sistema de prevención y reparación de los riesgos de trabajo y tiene como punto de mira
-según surge de las discusiones parlamentarias y del Mensaje de elevación de la
ley (ver Antecedentes Parlamentarios, "La Ley", t. 1996, págs. 373 y
siguientes, y en especial, 500 y 556)- reducir los costos administrativos y
judiciales, agilizar el cobro de las indemnizaciones, y estandarizar los
criterios para todo el ámbito de la seguridad social -que en verdad sólo se
logra a cabalidad a través de la casación que lleva a cabo la Corte nacional,
aún tratándose de fallos provenientes de jueces provinciales- y liberar a la
justicia de la función burocrática de determinar el quantum de la indemnización (véase Ackerman, Mario E., "La Ley
sobre Riesgos del Trabajo y la responsabilidad civil del empleador", en
D.T., 1996-A, p. 655 y ss.).
Lo
que en realidad se ha buscado -entre
otras cosas- es dejar sin efecto la tan temida opción por la legislación civil que según se ha dicho en diversas
publicaciones encarece el costo empresarial perjudicando indirectamente al
trabajador.
Todas
estas finalidades podrán discutirse, o no, tanto desde la perspectiva de la
técnica legislativa como de las ventajas o inconvenientes que le pueden
originar al sistema, mas ello escapa al control judicial de constitucionalidad,
que sólo debe ocuparse de determinar si las normas analizadas encajan en el
esquema de la Carta Magna nacional.
B. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY 24.557.
a)
Introducción.
2.
Si bien es cierto que en principio todos los actos y normas están sujetos a la
revisión judicial de superlegalidad, hay materias que por excepción quedan
marginadas de este tipo de inspección. Son las llamadas political questions, que gracias a la tenacidad de la doctrina y al
empeño de los jueces cada vez son menos las parcelas que permanecen fuera de la
revisión judicial (C.S.N., "Juzgado de Instrucción de Goya..." del
21-IV-1992. Idem, "Balaguer" del 31-III-1993, etc.), pues cuando
aparecen temas que escapan a este tipo de inspección, fracasa en parte el
postulado de supremacía de la Carta Suprema (mi voto, causa I. 1583, sent. del
8-VII-1997).
Empero
hay casos en los que se ha admitido que algunos actos no son
"revisables", por ejemplo en etapas de emergencia revolucionaria se
ha sostenido que ciertas actas o estatutos ad
hoc estaban por encima de la Carta Suprema, o que ésta era válida en cuanto
no se oponía a ellos; o cuando en épocas de guerra el más Alto Tribunal de la
Nación había dicho que el derecho internacional prevalecía sobre la
Constitución, o que los poderes de guerra del presidente de la Nación son
anteriores, y superiores a la propia Carta Fundamental; también, con referencia
a ciertos actos del Poder Ejecutivo donde campea el principio de
discrecionalidad, o de determinadas actividades del Poder Legislativo, por
ejemplo las que tienen que ver con el trámite de creación y sanción de las
leyes.
En
este aspecto, por mucho tiempo se señaló que las resoluciones de los tribunales
de enjuiciamiento no eran judiciables, sin embargo la propia Corte de la Nación
en los casos "Graffigna Latino", del año 1986; "Juzgado de
Instrucción de Goya" -fallado en el año 1992-; "Nicosia" -resuelto en el año 1993-, entre otros, se
hizo cargo a través del recurso extraordinario, del control de
constitucionalidad de estos pronunciamientos, llegando a la conclusión que las
decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de
magistrados son cuestiones "judiciables", hayan tramitado en la
esfera provincial o nacional, y por ende revisables por los cuerpos
jurisdiccionales (C.S.N., in re,
"Nellar", del 30-IV-1996, véase Bidart Campos, "La revisión
judicial de las decisiones destitutorias de enjuiciamiento de
magistrados", "La Ley", Suplemento de Derecho Constitucional,
7-X-1996, p. 13).
Compartiendo
la postura de Bidart Campos, considero que -en principio- todos los actos y normas
están sujetos al control judicial de constitucionalidad, y que estas pautas no
violan el principio de división de los poderes (Bidart Campos, Germán, "El
Derecho de la Constitución y su fuerza normativa", Ediar, p. 428/37).
Ello
es así porque en Argentina la declaración de inconstitucionalidad no tiene
efecto derogatorio; y segundo porque la división de los poderes presupone el
reparto de competencia otorgado justamente por la Carta Fundamental, y quien
cumpla esos postulados no produce ninguna violación. Claro está que si se
utilizan mal las competencias, es el poder judicial el encargado de restablecer
el orden a través del control de constitucionalidad, por ser el intérprete
final y genuino de la Carta Magna. Estamos en el campo de la hermenéutica constitucional.
A
fin de evitar la ruptura del equilibrio de poderes que he llamado
"ecológico", es necesario que el judicial tenga amplios controles de
constitucionalidad, para que como dice Mauro Cappelletti, los órganos
jurisdiccionales aparezcan como la barrera de contención contra el
sobredimensionamiento de los cuerpos ejecutivos y deliberativos ("Justicia
constitucional supranacional", traducción de Luis Dorantes Tamayo, en
Revista de la Facultad de Derecho de México, mayo-agosto 1978, t. XVIII, n° 110,
págs. 12-13).
Esto
no significa caer en la tiranía de los jueces, pues si bien tal hipótesis es
factible, en la práctica ello no ha sucedido porque la sociedad ha encontrado
antídotos para evitar estos males, habida cuenta que son los propios judicantes
los que deben poner los límites a su contralor: self restraint, para mantener ese equilibrio "ecológico"
de funciones donde es preciso que campee enhiesto el principio de check and balance.
Por
supuesto que en el caso aquí juzgado no se da esta circunstancia de excepción
que limita la potestad de los judicantes pues el tema es justiciable.
En
tal orden de ideas vale la pena repetir que el requisito de razonabilidad es el límite al que se
halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad
pública, incluyendo la de legislar (mi voto, causa I. 2009, sent del 7-X-1997).
Como
resulta por demás sabido este control de constitucionalidad debe ejercitarse
con suma prudencia, para no afectar
el principio republicano de división de los poderes, por lo que le resulta
vedado a los jueces expedirse sobre la conveniencia o acierto de las leyes
(Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", t. I, p. 99, Ediar, 1986; Palacio, Lino, "Derecho
Procesal Civil", Abeledo Perrot, t. II, p. 234/35, especialmente nota
120). De ahí entonces que la declaración de inconstitucionalidad se erige como
la última ratio, y sólo debe
llevarse a cabo, en casos extremos.
b)
Inconstitucionalidad del art. 46.
3.
Sentado lo que antecede paso a analizar el acomodamiento del art. 46 de la ley
24.557 (conf. arts. 2 y 23), a la Carta Suprema del país.
Dicho
precepto dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones
Médicas provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal
con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción
del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado
de doble vía (double track).
Lo
que en realidad la norma apuntada pretende es posibilitar el ejercicio de un
entronque jurisdiccional contra las
resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable,
e imprescindible como lo dijo desde antiguo la Corte Suprema de la Nación (in re, "Recurso de hecho deducido
por Poggio, Marta del Campo... c/ Poggio...", sent del 19-IX-1960).
Se
busca en paralelo concentrar las decisiones finales en un órgano jurisdiccional
-la Cámara de Seguridad Social- para lograr una unidad de interpretación
(véase, Vázquez Vialard, El avance del poder federal sobre las provincias...,
T. y S.S., 1996, p. 513).
Esas
buenas intenciones han tirado por la borda
-a mi modo de ver- la estructura jurisdiccional de la Nación en su
relación con las provincias (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional), federalizando cuestiones que no son de
esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado una nueva organización
foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales, como trataré de
demostrar.
El
cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos
temas que deben ser resueltos por la
justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a
la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común,
planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de
ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional le impone ese tipo de competencia.
Aunque
por vía de hipótesis conviniéramos -lo que es discutible- que esta temática
corresponda al ámbito de la seguridad social y considerando que la norma
supralegal aludida le manda al Congreso nacional dictar los códigos... de
trabajo y de seguridad social, no olvidemos que el precepto añade ..."sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales...".
De
esto puede fácilmente colegirse, que regular las cuestiones iluminadas por el
derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos
derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces
provinciales; y en principio, regulado por normas locales, aunque esto
último puede por excepción obviarse, cuando como en el caso de la ley de
concursos dicho cuerpo legal nacional estableció además del derecho de fondo,
el procedimiento aplicable.
En
consecuencia el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de
las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las
expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas
causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts.
5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de
la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del
trabajo.
En
tal orden de ideas señala la doctrina que la solución que da la ley "no
tiene otra explicación que no sea la desconfianza en el Poder Judicial
provincial", ello así pues este traslado de competencia no encuentra
sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se colige que las
A.R.T. no son entidades administrativas nacionales, sino privadas, con fines de
lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales; y además "los
dictámenes médicos deben ser considerados como meros informes periciales y no
como materia central del juicio" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La
Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557", en Rev. de Derecho Privado y
Comunitario, nº 15, págs. 265 en adelante).
No
me ha pasado inadvertido y hasta parece de Perogrullo poner de relieve que la
Corte nacional ha dicho que a determinadas cuestiones puede el Congreso -en el
momento de reglamentarlas- sustraerlas de la jurisdicción común y
federalizarlas para que sean aplicadas en todo el territorio -valga la
redundancia- por tribunales federales. Ello es así -según mi parecer- en tanto
y en cuanto no se infrinja el principio de razonabilidad
y la determinación se funde en
necesidades reales y fines federales legítimos y no en el mero arbitrio del
poder legislativo (Fallos, 248:781; íd., 300:1159; ver también Quiroga Lavié en
Siniestralidad Laboral de Corte y Machado, Rubinzal Culzoni, año 1996, p. 393;
Armagnague, Jurisprudencia de Mendoza, nº 47, marzo 1997, p. 253).
En
tal sentido ha señalado también el Supremo Tribunal de la Nación que los actos
del Congreso que apartan determinadas instituciones de la órbita del art. 67
inc. 11 -actual 75 inc. 12- de la Constitución quedan sujetos a control
judicial para asignar su fundamental razonabilidad y para impedir que a través
de ellos se restrinjan indebidamente las jurisdicciones provinciales que son
inherentes al concepto de autonomía y cuya salvaguarda es un deber indeclinable
de la Corte. Porque -no caben dudas- la intervención de los tribunales locales
competentes constituye un adecuado resguardo de los derechos y garantías
previstos en el art. 14 bis de la Constitución nacional (conforme Fallos,
300:1159).
Si
se llega a la conclusión -como así lo, entiendo- que la cuestión aquí ventilada
es de derecho común y que no corresponde que sea fallada -aunque sea en grado
de apelación- por la Justicia Federal, debemos convenir que el art. 46 es inconstitucional, al detraer de los
tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito.
Si
bien es cierto que hasta el presente la Corte nacional no se ha expedido sobre
la temática de fondo controvertida, sí lo ha hecho en relación a cuestiones de
competencia, y en ese orden de ideas ha resuelto -plegándose al dictamen del Procurador
General- que si la demanda se basa en el derecho común -y no en la ley 24.557-
el pleito debe tramitar ante la justicia del trabajo ("Jordán, Antonio V.
y otro c. Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro", del 30-VI-1998; ídem,
"Navarro, Ricardo J. y otra c. Expreso Becar..." del 16-III-1999).
Ahora bien si -como acabo de señalar- concluimos que esta problemática es de derecho local y común y por ende no
federal, obviamente que los juicios tampoco deben ventilarse ante los
jueces que determina el art. 46 de la ley 24.557, por estar comprendidos -como
reiteradamente expresé- en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias,
fijada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
c)
Inaplicabilidad del art. 39.
4.
De lo expresado en el apartado anterior surge sin ambages que el aludido art.
46 es inconstitucional, como lo
acabo de afirmar; y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante
el tribunal del trabajo competente de esta provincia, sin pasar previamente por
ante los entes no jurisdiccionales que determina aquella normativa.
Si
ello es así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal
de marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y
hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de
una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de tal modo
entrelazados -y la argamasa es tan férrea- que se convierte en un todo
inseparable.
No
podríamos admitir la actuación de las Comisiones Médicas locales ni de la
Comisión Médica Central, si el posterior control judicial debe hacerse en el
ámbito federal, pues a manera de Cabeza de Jano -en esta ley- ambos tramos son
las dos caras de una misma moneda.
Por
último quiero dejar en claro que lo que acabo de votar, no apunta sólo a
resolver una mera cuestión de competencia, sino que también hace al fondo en
cuanto a la inaplicabilidad (no hablo de inconstitucionalidad) del art.
39 de la ley puesta bajo la lupa en estos actuados, lo que significa -repito-
que no puede eximirse a priori al
empleador de toda responsabilidad civil como lo indica el apartado 1ro. de ese
precepto.
C. EL CASO BAJO ANALISIS:
1.
En el caso en examen, el tribunal del trabajo interviniente declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49,
disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la
acción que Primitivo Britez dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de
indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el
art. 1113 del Código Civil.
2.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que objeta la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley
24.557.
3.
El recurso no puede prosperar.
Ello
así toda vez que el promotor del juicio persigue en autos el cobro de
indemnización por daños y perjuicios en los términos del art. 1113 del Código
Civil derivados de un accidente del trabajo ocurrido el 3-XII-1996, es decir,
luego de la plena vigencia de la ley 24.557 por lo que peticiona la
inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones, declaración que
formalizada por el tribunal a quo es
controvertida por el recurrente ante esta instancia.
Por
lo tanto, de conformidad a lo que llevo dicho respecto al sistema legal
objetado, corresponde desestimar el recurso y disponer la prosecución de los
autos ante el tribunal de origen según su estado declarando, en el caso, la
inconstitucionalidad del art. 46 y la inaplicabilidad del art. 39 de la ley
24.557.
4.
Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado con costas por su orden atento la
forma en que se resuelve el recurso y a las dificultades interpretativas
generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto
por la negativa.
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Adhiero
al voto del doctor Hitters en cuanto sostiene que el art. 39 de la ley 24.557
no puede eximir a priori al
empleador de toda responsabilidad civil.
1.
Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus
distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, "Acuerdos y
Sentencias": 1979-III, pág. 155), que el resarcimiento derivado de la
aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra
el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido
de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya
mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no
inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas
pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o
durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del
mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para
tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la
actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o
vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de
causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo
responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent.
del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del
27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).
Esta
doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales
desde la ley 9688 en adelante sobre accidentes de trabajo anteriores a la
sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los
mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la
reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a
los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción
de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como
contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent.
del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).
2.
Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la
ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados
constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el
acceso a la vía civil.
En
mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el
precepto citado que "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores
de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes,
con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil" en
cuyo caso "también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios
de acuerdo con las normas del Código Civil".
Considero
en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el
trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están
previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y
subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre
aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que
lo dañan y perjudican.
La
atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por
cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al
trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción
frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución
nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la
justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y art. 15 de la
Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango
constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75
de la Constitución nacional.
La
circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la
víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una
desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero
productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe
ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen
la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la
real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del
daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).
La
garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución
provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o
absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias.
Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera
ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la
garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base
de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno,
entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se
cristaliza en la norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus
derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de
los habitantes del país (conf. causas I. 1541, 29-XII-1998; I. 1517,
27-VI-1995; I. 1248, 15-V-1990).
La
igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas
circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.
La
señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del
Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás
habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no
asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales
incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa
o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley
24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación
de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las
prestaciones contenidas en la ley, así como a la inmediatez de su percepción.
Los
argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la
señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo
como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no
constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de
superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y
provincial antes citadas.
Ello
así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho
civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia
a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función
de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación
a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de
las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones
de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por
el hecho de ser el empleador de la víctima.
Tampoco
es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la
fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global
por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso
la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los
principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art.
28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas
a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una
atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de
su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad,
conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el
ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el
estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.
Basta
con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de
la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento
instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como
consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por
la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de
responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del
daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.
El
régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos
propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando esa
previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho
corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al
resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar
sobre su persona y su patrimonio socavado con eventuales incapacidades
laborativas la previsibilidad y hermeticidad de los costos.
De
manera tal que si bien como se ha visto, la falta de equivalencia matemática
con el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo no es por sí sola
demostrativa de discriminación, la limitación que establece el art. 39 de la
ley 24.557 no se circunscribe a una ecuación de tal naturaleza sino lisa y
llanamente a la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del
daño así como a su integralidad aún en supuestos de responsabilidad
extracontractual por comportamientos ilícitos de su empleador, resultando en
consecuencia indisimulable la conculcación de las garantías constitucionales
antes mencionadas.
Cabe
concluir entonces que la limitación impuesta por el art. 39 de la ley 24.557
incurre en flagrante violación de expresas normas constitucionales como la
basada en el principio de igualdad ante la ley, de propiedad, y libre acceso a
la justicia y consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16,
17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
nacional y art. 15 de la Constitución provincial.
Cabe
entonces además aclarar finalmente que no puede sustraerse al trabajador de
acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño
e indemnización plena del que se ha sufrido (confr. Bidart Campos, Germán J. en
"La Ley" del 15-IX-2000) y que para que ello suceda no deviene indispensable
postergar la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma a la
etapa final al dictarse sentencia siempre que se respete el derecho de defensa
en juicio -como sucede en el caso-, desde que no es necesario determinar
previamente cuáles prestaciones indemnizatorias -la de la ley civil o la de la
ley especial- resultan en definitiva más satisfactorias al trabajador siendo
que ambos regímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que
se le imponen al interesado para reclamar por la vía civil -aunque con el
objeto de obtener una reparación integral- que las que son de aplicación en
materia de la ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio
tarifado. Es obvio que el ejercicio por parte del trabajador del derecho a
obtener una reparación integral por la acción civil le impone someterse a los
criterios, principios y caracteres del derecho común, no siendo de aplicación
los más favorables contenidos en los regímenes legales especiales, que como
contrapartida, tienen previsto una reparación tarifada.
3.
Considero finalmente que lo expuesto es suficiente para sellar la suerte
adversa del recurso y por lo tanto deviene innecesaria cualesquiera otra
consideración respecto a la normativa objetada.
Con
relación a la imposición de costas, adhiero al voto del doctor Hitters.
Por
lo expuesto voto por la negativa.
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero
al voto del doctor Salas, agregando otras consideraciones que, a mi criterio,
confluyen para descalificar el art. 39 de la ley 24.557 por incompatible con
la Constitución nacional.
Siguiendo
a Kemelmajer de Carlucci ("La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los
principios generales del derecho de daños desde la óptica del derecho
constitucional", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed.
Rubinzal Culzoni, nº 15, p. 265 y sigtes.), el derecho a ser reparado posee base
constitucional. Los fundamentos que enumera dicha autora son estos: a) La
reparación de los perjuicios implica una prolongación de la seguridad
jurídica, valor ínsito en el ordenamiento fundamental del Estado. b) El
derecho a la reparación es la lógica consecuencia de la violación de un
derecho; si éste está consagrado en la Constitución, también lo está el derecho
a su reparación. c) Se trata en definitiva de un desprendimiento conceptual del
derecho de propiedad y del valor justicia. d) Antes de la reforma
constitucional, el deber de no dañar se derivaba del art. 19, ahora se
desprende de la consagración de los derechos humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el
fundamento básico de los mismos. En tal sentido, el art. 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que
pudiesen producirse a cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a
través de una indemnización ejecutable en sede interna, y su art. 5 dispone
que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. e) La protección constitucional del derecho de daños forma parte del
fondo común legislativo. f) Esta garantía constitucional a la reparación de
los daños ha sido reconocida por la Corte Suprema. En el caso "Santa
Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos", ("El Derecho", 120-649)
admitió expresamente que el mencionado principio de no dañar a otro descansa en
el art. 19 de la Constitución nacional (cit. p. 270 y sigtes.). A ello cabe
agregar que el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional impone preservar el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
De
su lado la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución nacional) ha
recibido con la reforma de 1994 ciertas precisiones que, si bien vinculadas con
la repartición de las cargas públicas, no dejan de expandirse en una
perspectiva general. Y así, toda limitación debe basarse en un reparto equitativo,
solidario y dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional
(art. 75 inc. 2º). Siendo ello así, no puede convalidarse un modelo de relaciones
laborales en el que los asalariados pierden concretas posibilidades de
resarcimiento en beneficio de los empleadores so color de reducir el costo
empresarial.
Los
textos constitucionales y los Tratados internacionales establecen que todos los
hombres son iguales, lo que importa una igualdad de derecho. Examinando esa
igualdad desde el ejercicio de esos derechos, señala Lorenzetti que debe
existir igualdad también en los puntos de partida, con lo cual se arriba a la
igualdad de recursos, que significa que todos posean los mismos, esto es,
igualdad de oportunidades. La igualdad de recursos se refiere a que todos
cuenten, en el punto de partida, con una cuota similar de herramientas, aunque
luego existan diferencias basadas en el mejor o peor uso que cada uno haga, en
virtud de sus capacidades naturales. Se arriba así a la "igualdad real de
oportunidades y de trato" de que habla el inc. 23 del art. 75 de la
Constitución nacional. Y agrega: para examinar la igualdad es necesario
establecer previamente los términos de la comparación, pues ningún principio
ni garantía es absoluto, pudiendo el legislador establecer categorías, grupos
o clasificaciones que supongan un trato diferente. Mas esos distingos no pueden
ser arbitrarios y lo son cuando resultan discriminatorios. Por ello la regla
de la igualdad se puede formular en términos negativos: es la prohibición
contra un trato arbitrario. El test de constitucionalidad, en tales casos,
queda superado si se demuestra que hay razones suficientes para establecer el
distingo, y si las hay el trato no será discriminatorio ("Las normas
fundamentales de derecho privado", ed. Rubinzal Culzoni, p. 448 y
sigtes.). En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de obtener un
resarcimiento integral derivado de la clausura de las vías sobre responsabilidad
contenidas en el Código Civil emerge exclusivamente de la condición de
trabajador, en relación de dependencia. La sola enunciación demuestra lo
irrazonable y discriminatorio de la solución legal, que por otra parte se
enfrenta con lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna, que asegura para
el trabajo en sus diversas formas la protección de las leyes.
En
lo tocante a la cuestión de la oportunidad cabe señalar que la decisión recaída
en la causa no puede considerarse abstracta, desde que despeja en el caso
concreto la objeción planteada por la accionada con base en el art. 39 de la
ley 24.557, habilitando el ejercicio de las acciones emergentes del derecho
civil.
Voto
por la negativa.
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Disiento
con los colegas que me han precedido con relación a la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 que entiendo son
abstractas en esta etapa procesal.
La
declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la mencionada ley supone
que las prestaciones previstas resultan irrazonablemente inferiores a la indemnización
que eventualmente le correspondería al trabajador de acudir por la vía del
ordenamiento civil.
Para
determinar la insuficiencia del régimen de reparación del artículo en debate es
necesario, en primer lugar, acreditar los extremos que harían viable el reclamo
del actor, la existencia del evento dañoso y que éste se produjo en ocasión del
trabajo, circunstancia que no se encuentra discernida en autos dado que el
proceso no ha sido abierto aún a prueba.
Luego
de esa determinación podrá compararse entre las prestaciones que eventualmente
le correspondería recibir por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y la
posible indemnización a la que sería acreedor de aplicar las normas del derecho
civil, y recién en esta etapa podrá conocerse si el artículo en cuestión es inconstitucional
en la medida que no repare integralmente el daño sufrido.
Queda
claro que dicha determinación no puede realizarse sino al momento de dictar
sentencia definitiva en estos autos.
En
igual sentido a lo aquí expuesto la Procuración General de la Nación en los
autos "Jordan, Antonio V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
y otro s. Accidente. Ley 9688" donde se discutía una cuestión de
competencia entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional del
Trabajo dictaminó: "no empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art.
39 aps. 1 y 2, L.R.T., desde que aún por imperativo de la ley sustantiva pudiere
considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto,
inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de
responsabilidad civil". La Corte nacional, de conformidad con este
dictamen, declaró la competencia de la justicia del trabajo para entender en
estas actuaciones (publicado en Trabajo y Seguridad Social 1999, pág. 367).
Al
respecto dice Ackerman "En su momento señalé -y reproché- en los primeros pronunciamientos judiciales de los
Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires la falta de oportunidad
procesal, dado que habían sido dictados antes de la apertura a prueba y hasta,
en algún caso, en forma previa al traslado de la demanda. No es éste,
afortunadamente, el criterio seguido por la mayoría de los que provocan esta
nota en las que, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo llega a la
declaración de inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 39 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo luego de agotado el proceso de conocimiento, lo que permite
presumir -cuando menos en este aspecto- el respeto pleno de la garantía de
defensa en juicio" (Ackerman, Mario E., "Las primeras declaraciones
de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo por la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo". Revista Derecho del Trabajo,
nº 10, octubre de 2000).
Si
lo expuesto es compartido por mis colegas corresponderá revocar el fallo
recurrido en cuanto decreta la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6
inc. 2, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales primera,
tercera y quinta y finales; 1º y 2º de la ley 24.557, cuestión que deberá
diferirse al pronunciamiento definitivo.
El
depósito se reintegrará en un 50% al recurrente.
Voto
por la afirmativa.
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero
al voto de mis colegas preopinantes, en cuanto sostienen que el régimen cerrado
y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos,
deviene además de inconstitucional en injusto, cuando la previsibilidad
económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los
trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los
habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su
persona y su patrimonio (socavado con eventuales incapacidades laborativas)
la previsibilidad y hermeticidad de los costos empresariales.
El
derecho excluye radicalmente la posibilidad de sacrificar a un hombre o a un
conjunto de hombres, para la consecución de fines de otros hombres o grupos.
No
es posible un bien común que no se encuentre apoyado en el respeto al hombre
-a todos los hombres-.
El
distingo establecido en la norma en análisis tiene en vista en lugar del bien
común, el privilegio de un grupo, lo que permite que la arbitrariedad se
exprese como criterio de gobierno.
Concluyo
entonces que la limitación impuesta por el art. 39 de la ley 24.557 viola
expresas normas constitucionales como la de igualdad ante la ley, propiedad y
libre acceso a la justicia, consagradas específicamente a través de los arts.
14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución nacional y el art. 15 de la Constitución provincial.
Por
lo dicho corresponde rechazar el recurso deducido; con costas a la parte
demandada en razón de haber sido vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto
por la negativa.
El
señor Juez doctor San Martín, por
los fundamentos expuestos por los señores jueces doctores Salas y de Lázzari,
votó también por la negativa.
El
señor Juez doctor Ghione, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el
acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario traído,
con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y
devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS, JUAN MANUEL SALAS, EDUARDO NESTOR
DE LAZZARI, ERNESTO VICTOR GHIONE, ALBERTO OBDULIO PISANO, HECTOR NEGRI,
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
IRMA RUTH GOMEZ DE PENA, Secretaria
[1] Como se dijo, el Dr. Pisano consideró que la oportunidad para tratar la inconstitucionalidad de la ley 24.557 era una vez determinadas las prestaciones que mediante el sistema establecido por la misma, para así poder comparar las mismas con las que resultan de la aplicación de la normativa civil, en tanto que los restantes jueces opinaron que la sola declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 resultaba motivo suficiente para hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por la actora, en tanto dicha declaración resolvía el fondo de la cuestión planteada en las pretensión del accionante y recursiva de la demandada.
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