Nuestra historia, finalidades, principios doctrina y opiniones

INTERESES EN MATERIA LABORAL

 

una cuestión de mi aldea ...

 

por Beltrán J. Laguyás

 

            Por aquello de "pinta tu aldea y pintarás el mundo", este trabajo intenta dar respuesta a una problemática que, si bien es cierto la advertimos en Mar del Plata, la consideramos común a gran parte de nuestro territorio nacional a juzgar por la jurisprudencia vinculada al tema.

 

            Anticipo que procuro acercar y desarrollar elementos de convicción para que los órganos jurisdiccionales en materia laboral, al dictar sus sentencias, por períodos posteriores al 31/03/91 fijen intereses moratorios ordinarios no menores a la Tasa Activa promedio de los bancos testigo para cada ámbito (por ejemplo Banco Provincia de Bs. As. para los tribunales bonaerenses y Banco de la Nación Argentina para los órganos federales).

 

            Como se verá seguidamente, no nos mueve una mera ponderación numérica (o algebraica), ni estamos tras una conveniencia u oportunidad temporal, en absoluto; esbozamos estas ideas, porque creemos enfrentar una cuestión mayor, mediando fundadas razones jurídicas de indudable peso para entenderlo de este modo.

 

            No es el simplista pedido de la tasa activa porque sea mayor que la pasiva; sino que las razones debemos buscarlas en la naturaleza jurídica de los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean tanto al  deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente ponderación axiológica. En definitiva procuramos seguir el curso natural de las cosas, a la luz del derecho argentino vigente.

 

            Dicho ello, antes de iniciar el desarrollo del planteo, advierto que este trabajo no pretende agotar el tema, sino que lo inicia; no imagina ser abarcativo total, sino un simple esbozo de lo que el aporte de litigantes y magistrados terminará por definir en un tiempo que esperamos breve.

 

            Desde que en 1994 la C.S.J.N. dictó sentencia en: "Banco Sudameris c/ Belcam" (01), está claro que: "... La determinación de la tasa de interés... queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales,...".

 

            Esto no es mas que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que pueda hacerse tanto del art. 622 del Cód. Civ., como de la doctrina creada en derredor de la norma.

 

            De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidar intereses, sin otro límite que el buen criterio; pero, advierto, que si la misma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que a mediados de 1992 había adoptado la tasa pasiva (02), dos años después la deja de lado (03), no resulta ser éste un dato menor, atento la cantidad y calidad de los magistrados opinantes en la formación de tal voluntad colectiva devenida en jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que el alcance de los decisorios fijando el doce por ciento (12%) anual (04), no han llegado hasta el fondo de la cuestión, pues pudieron tener otro destino mas amplio y preciso, llegando a resultados como el que propiciamos hoy.       

 

            El carácter consuetudinario que se le asigna desde hace diez años a la aplicación de intereses a tasa pasiva, no puede ser inamovible en el ámbito provincial (05) ni en el federal (06). Tal criterio no es inobjetable o de aceptación pacífica, ni asume carácter obligatorio para los jueces, ni para las partes; máxime que hay sólidos motivos para cambiar de parecer.

 

            Frente al criterio hoy vigente, presentamos razones lógicas y jurídicas para torcer el curso de pensamiento que lo sustenta; y, por si fuera poco todo ello, consideramos que el análisis y debate del tema (en sí mismo), es un reto que debemos abordar para no sostener la inequidad actual.

 

            El fundamento más elemental del planteo es que, mientras la "Tasa pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista", la "Tasa activa" es para quien recurre al crédito: el  llamado "tomador".

 

            Preferimos esta terminología por estar consagrada por el uso, a pesar de las eruditas consideraciones que algún sector de la doctrina emplea para denominar a las mismas figuras.

 

            En efecto, como acertada y escuetamente lo expresa Ariel E. Barbero (07): "... Se llaman operaciones activas aquellas por las que se presta dinero a un cliente de esas entidades. Una operación pasiva es, en cambio, la que capta ahorro del público. Naturalmente el interés de las operaciones activas es mas alto que el de las pasivas..."

 

            Ante tan esquemática sinopsis, viendo el carácter alimentario de los rubros involucrados (remuneraciones e indemnizaciones de origen laboral), no puede seriamente ubicarse al  trabajador postergado en el cobro, en el lugar y bajo la figura de un "ahorrista". Así comienza a perfilarse con nitidez, la injusticia que encierra aplicar a los casos involucrados, la "tasa pasiva".

 

            Maldita la gracia que le produce a un asalariado que en lugar de percibir puntualmente la totalidad de su acreencia laboral, tiene el dinero bloqueado por todo el tiempo que dura el proceso judicial (el que muchas veces lleva años).

 

            La privación en la disponibilidad y goce de su indemnización y/o salario es contra su voluntad, no como acto deliberado del trabajador (supuesto inversor); posición ésta que no puede sostenerse ni aún a costa de mucha imaginación.

 

            Todos sabemos que "ahorrista" es quien libremente dispone usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que las necesidades básicas del "ahorrista" estén obviamente satisfechas.

 

            En realidad, en estos casos, el trabajador no ha tenido el dinero en sus manos, sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, pese a su voluntad de cobro, fruto del diferente poder negocial de las partes.

 

            Por todo ello, no debemos confundirnos, ya que la figura  que tenemos en el supuesto analizado, no es la del inversor; muy por el contrario. En la mayor parte de los supuestos quien se ve obligado a pleitear tiene sus necesidades personales y familiares insatisfechas y la falta de disponibilidad de tales sumas le suele acarrear la privación de servicios tan elementales como la energía eléctrica o el gas natural.

 

            Si como dice Barbero: "... Una operación pasiva es, en cambio, la que capta ahorro del público...", deberíamos preguntarnos si el trabajador (acreedor) está entre ese "público" que ahorra.

 

            Entonces las preguntas que nos deberíamos hacer son: ¿Hay gente que ahorre? y ¿Quienes ahorran ?

 

            Según un estudio de la Fundación Mercado de Bahía Blanca (08), podemos tener una somera idea de quienes tienen capacidad de ahorro en nuestro país en estos días.

 

            De la lectura de este trabajo, tenemos algunas respuestas:

 

                                                Bahía Bca.    Cap. Fed.         Córdoba           Rosario

            Periódicamente 14,5%              13,2%              16,8%              9,7%

            Eventualmente               7,6%               6,2%                 4,4%              5,3%

            No Ahorra                    77,8%              80,6%              78,9%              85,0%

 

            "... Otro sondeo de la misma fuente reveló que el 76,6% de los encuestados a nivel nacional realizaron ajustes en sus gastos entre fines del año pasado y marzo de este año. Los que más se ajustaron fueron los de ingresos medios (81,9 %) y un 24 por ciento del total se mostró dispuesto a seguir recortando...".

 

            A renglón seguido la publicación continúa con la transcripción de la opinión de Oscar Líberman (Director de la Fundación), quien afirma "Mi análisis es que se trata de un cambio estructural, por lo masivo y por el tiempo que se ha mantenido. Aún cuando superemos la deflación, creo que esta tendencia llegó para quedarse..." Palabras que resultaron proféticas a juzgar por el presente, a un año de aquel estudio.

 

            De todo ello surge que 8 de cada 10 argentinos han recortado sus presupuestos personales/familiares y no ahorran; siendo de Perogrullo inferir que quienes menos ganan (ingresos bajos), son quienes menos posibilidades tienen de llegar al ahorro.

 

            Hay otras categorías que seguramente no pueden ahorrar: como por ejemplo la de los despedidos y/o desocupados que, obviamente, carecen en absoluto de ingresos (no los tienen). Entre los que no pueden ahorrar, aumenta la certeza respecto a quienes como asalariados se ha visto forzados al reclamo judicial de remuneraciones y/o indemnizaciones, supuesto éste último que generalmente se agrava en la calidad de "trabajador despedido" y más aún en la de "desocupado estructural".

 

            Según un más reciente trabajo (09), siguiendo datos oficiales (INDEC): el 14,7% de la población activa está sin empleo y el 38,1% de los trabajadores están "en negro", lo que significa que más de la mitad de la población en edad y condiciones de trabajar, (exactamente el 52,8%) no tiene salario familiar, ni obra social, ni seguro de accidente de trabajo, ni derecho a la jubilación o pensión de invalidez. Sin temor a equívocos aseveramos que en ese 52,8% no hay siquiera un solo ahorrista ó inversor de créditos laborales.

 

            Pero, si por un momento nos imaginamos al acreedor en calidad de "ocupado regular" la cuestión no mejora, ya que del restante 47,2% de la población en edad y condiciones de trabajar, la inmensa mayoría tiene remuneraciones por debajo del mínimo necesario (elemental) para atender sus necesidades básicas.

 

            Para el INDEC son pobres los hogares de cuatro personas (matrimonio y dos hijos) con ingresos menores a los cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), que es la suma que el ente considera necesaria para comprar los alimentos y servicios básicos. En esa condición está algo mas del 25%. O sea que solo el 22% de los asalariados cubren las necesidades mínimas de supervivencia (no ya de confort ni de vida digna), al tener un ingreso superior a los mentados ($ 480).

 

            Sin embargo, según  la opinión de FIDE, las necesidades de la familia tipo se cubren recién con un mil veinticinco pesos ($ 1.025) mensuales, lo que reduce el número de asalariados que cubre o supera esa base tan solo al exiguo 13% del total.

 

            Con estos datos, corroborados por nuestra percepción cotidiana de la realidad, podemos asegurar que quien debe recurrir a un pleito para percibir su crédito de origen laboral (salarios y/o indemnizaciones) no es un inversionista, tal como ya lo dijimos.

 

            En tales circunstancias, convengamos que el trabajador/acreedor no era un ahorrista, no tenía una suma de dinero ociosa, ni tuvo ocasión  para decidir, no puso tal dinero a interés, no tenía afán de lucro (ni especulaba con hipotéticas utilidades); simplemente: no le pagaron, eso es todo.

 

            Al trabajador/acreedor, la decisión, unilateral y ajena a su voluntad (falta de pago del deudor), lo sorprende por la fuerza de los hechos y lo obliga a peticionar en derecho (arts. 496 y ccds. del C.C.); según palabras del mismo codificador le da "... derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado ..." (art. 505 inc. 1º Cod. Civ.)

 

            A su vez, el deudor, con su negativa al pago, se colocó en la posición de "tomador compulsivo de crédito". Merced a su actitud omisiva de pago, despojó de sumas de dinero (salarios y/o indemnizaciones) al trabajador, privándolo de la libre disposición de su "crédito alimentario"; por eso, creemos que debe soportar la tasa activa.

 

            Lo contrario, sería "premiar al moroso", con la "tasa mas baja" que tiene a su disposición (y hasta podríamos hablar de "tasa más barata").

 

            Y lo que es peor. Se estaría emitiendo una clara señal a la sociedad, impulsando a los empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva; como es dejar de pagar a sus trabajadores y dar a "ese"  dinero cualquier otro destino (desconociendo el carácter alimentario de los rubros).

 

            Recurrir a una entidad bancaria para que "financie" el pago de remuneraciones e indemnizaciones supone la previa exigencia de presentación de avales y  garantías, llenar formularios, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a veces garantizar la obligación mediante la constitución de mutuo hipotecario ó prendario; para devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la activa de los bancos oficiales (Provincia de Bs. As. y Nación).

 

            En cambio, negando el pago de indemnizaciones a su empleado, se evitan los inconvenientes administrativos, contables e impositivos y se "AUTO-acuerda" un crédito a la tasa de interés más baja que existe. Financieramente es una decisión brillante, socialmente es una conducta disvaliosa y desde la óptica del derecho del trabajo es reprochable.

 

            Si a todo ello, le sumamos que además de una más engorrosa tramitación se deba pagar una tasa de interés mas alta, a cualquier empleador le resultará "mucho mas fácil", incautarse de los fondos de su dependiente, sin garantías y pagando la tasa mas baja. No solo prescindiendo de la conformidad  del  acreedor, sino (aún) contra la voluntad explícita de su dependiente.

 

            Si para pagar al trabajador/acreedor el obligado recurría a un banco ó financiera, el deudor tenía que aceptar obligadamente la "tasa activa" (sin discusión alguna): Entonces preguntémonos: ¿Que razones jurídicas hay frente a tal realidad (con argumentos que consideremos convincentes) para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa"?

 

            A su vez, ese mismo trabajador para atender necesidades personales (y familiares); se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa" (ó lo que su acreedor le imponga). En efecto, mientras la morosidad salarial devenga un 6%, ó en el mejor de los casos el 12% anual, como hemos visto en (04), las facturas impagas de energía eléctrica ó de gas natural están sujetas al 25,5% anual. (10).

 

            Al reconocerle a la parte acreedora solo la tasa pasiva, se transfiere riqueza/patrimonio del dependiente/acreedor a favor del empleador/deudor; y ello, en derecho se llama enriquecimiento sin causa, lo que es ilícito, contra el derecho vigente (art. 499 Cod. Civ.).

 

            Hasta que el deudor cumpla con sus obligaciones, el trabajador debe ser considerado acreedor a tasa activa; lo contrario es desigualdad entre las partes, con enriquecimiento ilícito resultante de la diferencia entre la tasa activa que soporta el trabajador (para enjugar el déficit) y la tasa pasiva que debe pagar el deudor moroso.

 

            En esos términos es regalarle al deudor moroso, el equivalente a la utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva)

 

            Veamos que el acreedor no fue hasta la sede del deudor a ofrecerle un mutuo a título oneroso, ni convino con su ex-empleador la tasa que habría de pagarle por el atraso; sino que ante la contumacia del deudor para avenirse al pago, debió recurrir a la Justicia y  esperar pacientemente el final del pleito para reunirse con SU dinero.

 

            La mora se produjo en forma automática (art. 137 LCT) y la posición del deudor se agrava cuando no solo no ha intentado demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Cod. Civ.), sino cuando, además, ha  pretendido el rechazo de la demanda. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y 512 Cod. Civ.), puesto que solo la sentencia lo ha de declarar vencido.

 

            Su contumacia será entonces indefendible y la inejecución (culpable) de la obligación, debe tener como consecuencia que no puedan fijarse los intereses en la forma mas leve ó liviana (y hasta si se nos permite reiterar lo dicho supra "mas barata").

 

            Al respecto la  Nota del Codificador al art. 512 del Código  Civil, resulta elocuente. Velez, citando a Zacharie, nos enseña que "... La gravedad de la culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en la cuales ellas se produce. Donde no hay un hecho legalmente imputable, no hay culpa ..." Y remata tales conceptos diciendo: "... El artículo del código se reduce a un consejo a los jueces de no tener demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla mas ó menos estricta ..." 

 

            Pero sabemos que no es necesario hablar de gradación de culpas, puesto que tal como lo regla el art. 511 del Cod. Civ. "... El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla...".

 

            Si la empleadora/deudora se incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos); suena apropiado y  justo que se le ordene restituir (por la fuerza del derecho) condenándola al pago de intereses a por lo menos "Tasa Activa" según lo planteado (11).

 

            En su defecto, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad del trabajador/acreedor (art. 17 Const. Nac.), al privarlo de su integral justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra el despido arbitrario (art. 14 bis Const. Nac.)

 

            Para ello será menester que la cuestión sea planteada oportunamente a los magistrados (traba de la litis), dando ocasión a la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 Const. Nac.), para que en la sentencia pueda ser tratada la cuestión, respetando el principio de congruencia (art. 34 inc. 4º C.P.C.C.N. y C.Pr. Prov. Bs.As.), con expresa reserva de recurrir ante la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la Ley 48, para el supuesto de no acogerse el planteo.

           

 

Citas

            (01) "... La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión ..." (C.S.J.N. 17/05/94 "Bco. Sudameris c/ Belcam"  D.T./94-B- pag. 1973)

            (02) "... a partir del 1/4/91 se aplicará la tasa pasiva de interés mensual promedio publicada por el B.C.R.A. en cumplimiento del art. 10 del Dec. 941/91 ...".(C.N.A.T. Acta 2100 del 24/06/92 D.T./92-B- pag. 1451)

            (03) "... déjase sin efecto el punto 6º de la Res. 6/91 de la C.N.A.T. y su modificación mediante el Acta 2100 de la C.N.A.T. del 24/06/92 ..." (C.N.A.T. Acta 2155, 09/06/94 D.T./94-B pag. 1743)

            (04) "... En razón de lo decidido por la CSJN in re "Banco Sudameris c/ Belcam SA y otra" (17/5/94), la resolución de esta Cámara N° 2155 del 9/6/94 que dejó sin efecto la resolución N° 6/91 modificada por Acta 2100 del 24/6/92, las circunstancias económicas vigentes en el momento actual y el criterio acordado por la mayoría de las Salas que integran este tribunal el 9/6/94, resulta prudencialmente adecuado modificar la tasa de interés ordenada en grado y fijarse la misma en el 12% anual ..." (C.N.A.T. S. VIII "García Poultier c/ AFJP PREVINTER S.A. s/  Desp."  30/11/99,  Boletín CNAT 218  Sent. 27194)

            (05) Intereses: "... liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación..." (S.C.B.A. "Zgonc, Daniel c/ Asoc. Atlética Va. Gesell" Ac. 43858 del 21/05/91)

            (06) "... a partir de entonces (31.03.91) y hasta el momento del efectivo pago se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA ..." (Cam. Fed. Apel. Mar del Plata "Bottaro c/ Solimeno" 12/02/98, Reg. 35411)

            (07) Ariel E. Barbero ("Intereses monetarios", Astrea/2000 pag. 32)

            (08) Clarín del 13/08/00 (Revista Viva, pag. 35)

            (09) Diario Clarín (10/06/2001, pag. 30)

            (10) Según los contratos de concesiones, las prestatarias de servicios tales como energía eléctrica y gas natural, en caso de moratoria aplican a los clientes (usuarios), en forma automática una vez y media la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina

            (11)"... Se reclama a la Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de una tasa de interés que desaliente la extensión en el tiempo de los procesos, dejando de lado la aplicación de la tasa pasiva que alentó la morosidad de los demandados por implicar un excelente negocio financiero..." Conclusión 5ª del Tercer Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Quilmes, 21/04/2001

           

 

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