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INTERESES
EN MATERIA LABORAL
una
cuestión de mi aldea ...
por
Beltrán J. Laguyás
Por aquello de "pinta tu aldea y pintarás el mundo", este
trabajo intenta dar respuesta a una problemática que, si bien es cierto la
advertimos en Mar del Plata, la consideramos común a gran parte de nuestro
territorio nacional a juzgar por la jurisprudencia vinculada al tema.
Anticipo que procuro acercar y desarrollar elementos de convicción
para que los órganos jurisdiccionales en materia laboral, al dictar sus
sentencias, por períodos posteriores al 31/03/91 fijen intereses moratorios
ordinarios no menores a la Tasa Activa promedio de los bancos testigo para
cada ámbito (por ejemplo Banco Provincia de Bs. As. para los tribunales
bonaerenses y Banco de la Nación Argentina para los órganos federales).
Como se verá seguidamente, no nos mueve una mera ponderación numérica
(o algebraica), ni estamos tras una conveniencia u oportunidad temporal, en
absoluto; esbozamos estas ideas, porque creemos enfrentar una cuestión mayor,
mediando fundadas razones jurídicas de indudable peso para entenderlo de este
modo.
No es el simplista pedido de la tasa activa porque sea mayor que la
pasiva; sino que las razones debemos buscarlas en la naturaleza jurídica de
los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean tanto al
deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente
ponderación axiológica. En definitiva procuramos seguir el curso natural de
las cosas, a la luz del derecho argentino vigente.
Dicho ello, antes de iniciar el desarrollo del planteo, advierto que
este trabajo no pretende agotar el tema, sino que lo inicia; no imagina ser
abarcativo total, sino un simple esbozo de lo que el aporte de litigantes y
magistrados terminará por definir en un tiempo que esperamos breve.
Desde que en 1994 la C.S.J.N. dictó sentencia en: "Banco
Sudameris c/ Belcam" (01),
está claro que: "... La determinación de la tasa de interés... queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa
que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías
constitucionales,...".
Esto no es mas que otorgar vigencia plena a la interpretación más
elemental y literal que pueda hacerse tanto del art. 622 del Cód. Civ., como
de la doctrina creada en derredor de la norma.
De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver
la forma de liquidar intereses, sin otro límite que el buen criterio; pero,
advierto, que si la misma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que a
mediados de 1992 había adoptado la tasa pasiva (02),
dos
años después la deja de lado (03),
no resulta ser éste un dato menor, atento la cantidad y calidad de los
magistrados opinantes en la formación de tal voluntad colectiva devenida en
jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que el alcance de los
decisorios fijando el doce por ciento (12%) anual (04),
no han llegado hasta el fondo de la cuestión, pues pudieron tener otro
destino mas amplio y preciso, llegando a resultados como el que propiciamos
hoy.
El carácter consuetudinario que se le asigna desde hace diez años a
la aplicación de intereses a tasa pasiva, no puede ser inamovible en el ámbito
provincial (05)
ni en el federal (06).
Tal
criterio no es inobjetable o de aceptación pacífica, ni asume carácter
obligatorio para los jueces, ni para las partes; máxime que hay sólidos
motivos para cambiar de parecer.
Frente al criterio hoy vigente, presentamos razones lógicas y jurídicas
para torcer el curso de pensamiento que lo sustenta; y, por si fuera poco todo
ello, consideramos que el análisis y debate del tema (en sí mismo), es un
reto que debemos abordar para no sostener la inequidad actual.
El fundamento más elemental del planteo es que, mientras la "Tasa
pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista",
la "Tasa activa" es para quien recurre al crédito: el
llamado "tomador".
Preferimos esta terminología por estar consagrada por el uso, a pesar
de las eruditas consideraciones que algún sector de la doctrina emplea para
denominar a las mismas figuras.
En efecto, como acertada y escuetamente lo expresa Ariel E. Barbero (07):
"... Se llaman operaciones activas aquellas por las que se presta dinero
a un cliente de esas entidades. Una operación pasiva es, en cambio, la que
capta ahorro del público. Naturalmente el interés de las operaciones activas
es mas alto que el de las pasivas..."
Ante tan esquemática sinopsis, viendo el carácter alimentario de los
rubros involucrados (remuneraciones e indemnizaciones de origen laboral), no
puede seriamente ubicarse al trabajador
postergado en el cobro, en el lugar y bajo la figura de un
"ahorrista". Así comienza a perfilarse con nitidez, la injusticia
que encierra aplicar a los casos involucrados, la "tasa pasiva".
Maldita la gracia que le produce a un asalariado que en lugar de
percibir puntualmente la totalidad de su acreencia laboral, tiene el dinero
bloqueado por todo el tiempo que dura el proceso judicial (el que muchas veces
lleva años).
La privación en la disponibilidad y goce de su indemnización y/o
salario es contra su voluntad, no como acto deliberado del trabajador
(supuesto inversor); posición ésta que no puede sostenerse ni aún a costa
de mucha imaginación.
Todos sabemos que "ahorrista" es quien libremente dispone
usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una
ganancia y ello supone que las necesidades básicas del "ahorrista"
estén obviamente satisfechas.
En realidad, en estos casos, el trabajador no ha tenido el dinero en
sus manos, sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, pese a su
voluntad de cobro, fruto del diferente poder negocial de las partes.
Por todo ello, no debemos confundirnos, ya que la figura
que tenemos en el supuesto analizado, no es la del inversor; muy por el
contrario. En la mayor parte de los supuestos quien se ve obligado a pleitear
tiene sus necesidades personales y familiares insatisfechas y la falta de
disponibilidad de tales sumas le suele acarrear la privación de servicios tan
elementales como la energía eléctrica o el gas natural.
Si como dice Barbero: "... Una operación pasiva es, en cambio, la
que capta ahorro del público...", deberíamos preguntarnos si el
trabajador (acreedor) está entre ese "público" que ahorra.
Entonces las preguntas que nos deberíamos hacer son: ¿Hay gente que
ahorre? y ¿Quienes ahorran ?
Según un estudio de la Fundación Mercado de Bahía Blanca (08),
podemos tener una somera idea de quienes tienen capacidad de ahorro en nuestro
país en estos días.
De la lectura de este trabajo, tenemos algunas respuestas:
Bahía Bca.
Cap. Fed.
Córdoba
Rosario
Periódicamente 14,5%
13,2%
16,8%
9,7%
Eventualmente
7,6%
6,2%
4,4%
5,3%
No Ahorra
77,8%
80,6%
78,9%
85,0%
"... Otro sondeo de la misma fuente reveló que el 76,6% de los
encuestados a nivel nacional realizaron ajustes en sus gastos entre fines del
año pasado y marzo de este año. Los que más se ajustaron fueron los de
ingresos medios (81,9 %) y un 24 por ciento del total se mostró dispuesto a
seguir recortando...".
A renglón seguido la publicación continúa con la transcripción de
la opinión de Oscar Líberman (Director de la Fundación), quien afirma
"Mi análisis es que se trata de un cambio estructural, por lo masivo y
por el tiempo que se ha mantenido. Aún cuando superemos la deflación, creo
que esta tendencia llegó para quedarse..." Palabras que resultaron proféticas
a juzgar por el presente, a un año de aquel estudio.
De todo ello surge que 8 de cada 10 argentinos han recortado sus
presupuestos personales/familiares y no ahorran; siendo de Perogrullo inferir
que quienes menos ganan (ingresos bajos), son quienes menos posibilidades
tienen de llegar al ahorro.
Hay otras categorías que seguramente no pueden ahorrar: como por
ejemplo la de los despedidos y/o desocupados que, obviamente, carecen en
absoluto de ingresos (no los tienen). Entre los que no pueden ahorrar, aumenta
la certeza respecto a quienes como asalariados se ha visto forzados al reclamo
judicial de remuneraciones y/o indemnizaciones, supuesto éste último que
generalmente se agrava en la calidad de "trabajador despedido" y más
aún en la de "desocupado estructural".
Según un más reciente trabajo (09),
siguiendo datos oficiales (INDEC): el 14,7% de la población activa está sin
empleo y el 38,1% de los trabajadores están "en negro", lo que
significa que más de la mitad de la población en edad y condiciones de
trabajar, (exactamente el 52,8%) no tiene salario familiar, ni obra social, ni
seguro de accidente de trabajo, ni derecho a la jubilación o pensión de
invalidez. Sin temor a equívocos aseveramos que en ese 52,8% no hay siquiera
un solo ahorrista ó inversor de créditos laborales.
Pero, si por un momento nos imaginamos al acreedor en calidad de
"ocupado regular" la cuestión no mejora, ya que del restante 47,2%
de la población en edad y condiciones de trabajar, la inmensa mayoría tiene
remuneraciones por debajo del mínimo necesario (elemental) para atender sus
necesidades básicas.
Para el INDEC son pobres los hogares de cuatro personas (matrimonio y
dos hijos) con ingresos menores a los cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), que
es la suma que el ente considera necesaria para comprar los alimentos y
servicios básicos. En esa condición está algo mas del 25%. O sea que solo
el 22% de los asalariados cubren las necesidades mínimas de supervivencia (no
ya de confort ni de vida digna), al tener un ingreso superior a los mentados
($ 480).
Sin embargo, según la
opinión de FIDE, las necesidades de la familia tipo se cubren recién con un
mil veinticinco pesos ($ 1.025) mensuales, lo que reduce el número de
asalariados que cubre o supera esa base tan solo al exiguo 13% del total.
Con estos datos, corroborados por nuestra percepción cotidiana de la
realidad, podemos asegurar que quien debe recurrir a un pleito para percibir
su crédito de origen laboral (salarios y/o indemnizaciones) no es un
inversionista, tal como ya lo dijimos.
En tales circunstancias, convengamos que el trabajador/acreedor no era
un ahorrista, no tenía una suma de dinero ociosa, ni tuvo ocasión
para decidir, no puso tal dinero a interés, no tenía afán de lucro
(ni especulaba con hipotéticas utilidades); simplemente: no le pagaron, eso
es todo.
Al trabajador/acreedor, la decisión, unilateral y ajena a su voluntad
(falta de pago del deudor), lo sorprende por la fuerza de los hechos y lo
obliga a peticionar en derecho (arts. 496 y ccds. del C.C.); según palabras
del mismo codificador le da "... derecho para emplear los medios legales,
a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado ..." (art.
505 inc. 1º Cod. Civ.)
A su vez, el deudor, con su negativa al pago, se colocó en la posición
de "tomador compulsivo de crédito". Merced a su actitud omisiva de
pago, despojó de sumas de dinero (salarios y/o indemnizaciones) al
trabajador, privándolo de la libre disposición de su "crédito
alimentario"; por eso, creemos que debe soportar la tasa activa.
Lo contrario, sería "premiar al moroso", con la "tasa
mas baja" que tiene a su disposición (y hasta podríamos hablar de
"tasa más barata").
Y lo que es peor. Se estaría emitiendo una clara señal a la sociedad,
impulsando a los empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva;
como es dejar de pagar a sus trabajadores y dar a "ese"
dinero cualquier otro destino (desconociendo el carácter alimentario
de los rubros).
Recurrir a una entidad bancaria para que "financie" el pago
de remuneraciones e indemnizaciones supone la previa exigencia de presentación
de avales y garantías, llenar
formularios, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a veces garantizar
la obligación mediante la constitución de mutuo hipotecario ó prendario;
para devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la
activa de los bancos oficiales (Provincia de Bs. As. y Nación).
En cambio, negando el pago de indemnizaciones a su empleado, se evitan
los inconvenientes administrativos, contables e impositivos y se
"AUTO-acuerda" un crédito a la tasa de interés más baja que
existe. Financieramente es una decisión brillante, socialmente es una
conducta disvaliosa y desde la óptica del derecho del trabajo es reprochable.
Si a todo ello, le sumamos que además de una más engorrosa tramitación
se deba pagar una tasa de interés mas alta, a cualquier empleador le resultará
"mucho mas fácil", incautarse de los fondos de su dependiente, sin
garantías y pagando la tasa mas baja. No solo prescindiendo de la conformidad
del acreedor, sino (aún)
contra la voluntad explícita de su dependiente.
Si para pagar al trabajador/acreedor el obligado recurría a un banco
ó financiera, el deudor tenía que aceptar obligadamente la "tasa
activa" (sin discusión alguna): Entonces preguntémonos: ¿Que razones
jurídicas hay frente a tal realidad (con argumentos que consideremos
convincentes) para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la
"Tasa Activa"?
A su vez, ese mismo trabajador para atender necesidades personales (y
familiares); se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin
alternativas la "tasa activa" (ó lo que su acreedor le imponga). En
efecto, mientras la morosidad salarial devenga un 6%, ó en el mejor de los
casos el 12% anual, como hemos visto en (04),
las facturas impagas de energía eléctrica ó de gas natural están sujetas
al 25,5% anual. (10).
Al reconocerle a la parte acreedora solo la tasa pasiva, se transfiere
riqueza/patrimonio del dependiente/acreedor a favor del empleador/deudor; y
ello, en derecho se llama enriquecimiento sin causa, lo que es ilícito,
contra el derecho vigente (art. 499 Cod. Civ.).
Hasta que el deudor cumpla con sus obligaciones, el trabajador debe ser
considerado acreedor a tasa activa; lo contrario es desigualdad entre las
partes, con enriquecimiento ilícito resultante de la diferencia entre la tasa
activa que soporta el trabajador (para enjugar el déficit) y la tasa pasiva
que debe pagar el deudor moroso.
En esos términos es regalarle al deudor moroso, el equivalente a la
utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas
activa y pasiva)
Veamos que el acreedor no fue hasta la sede del deudor a ofrecerle un
mutuo a título oneroso, ni convino con su ex-empleador la tasa que habría de
pagarle por el atraso; sino que ante la contumacia del deudor para avenirse al
pago, debió recurrir a la Justicia y esperar
pacientemente el final del pleito para reunirse con SU dinero.
La mora se produjo en forma automática (art. 137 LCT) y la posición
del deudor se agrava cuando no solo no ha intentado demostrar
"IN-imputabilidad" (art. 509 Cod. Civ.), sino cuando, además, ha
pretendido el rechazo de la demanda. Tiene "culpa" por la
mora (art. 511 y 512 Cod. Civ.), puesto que solo la sentencia lo ha de
declarar vencido.
Su contumacia será entonces indefendible y la inejecución (culpable)
de la obligación, debe tener como consecuencia que no puedan fijarse los
intereses en la forma mas leve ó liviana (y hasta si se nos permite reiterar
lo dicho supra "mas barata").
Al respecto la Nota del
Codificador al art. 512 del Código Civil,
resulta elocuente. Velez, citando a Zacharie, nos enseña que "... La
gravedad de la culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su
imputabilidad, es decir, con las circunstancias en la cuales ellas se produce.
Donde no hay un hecho legalmente imputable, no hay culpa ..." Y remata
tales conceptos diciendo: "... El artículo del código se reduce a un
consejo a los jueces de no tener demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y
de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables,
debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en razón de la
naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito,
que modifican su obligación para hacerla mas ó menos estricta ..."
Pero sabemos que no es necesario hablar de gradación de culpas, puesto
que tal como lo regla el art. 511 del Cod. Civ. "... El deudor de la
obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por
culpa propia ha dejado de cumplirla...".
Si la empleadora/deudora se
incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos); suena
apropiado y justo que se le
ordene restituir (por la fuerza del derecho) condenándola al pago de
intereses a por lo menos "Tasa Activa" según lo planteado (11).
En su defecto, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad del
trabajador/acreedor (art. 17 Const. Nac.), al privarlo de su integral justa
remuneración y/o DES/protegiéndolo contra el despido arbitrario (art. 14 bis
Const. Nac.)
Para ello será menester que la cuestión sea planteada oportunamente a
los magistrados (traba de la litis), dando ocasión a la defensa en juicio y
al debido proceso (art. 18 Const. Nac.), para que en la sentencia pueda ser
tratada la cuestión, respetando el principio de congruencia (art. 34 inc. 4º
C.P.C.C.N. y C.Pr. Prov. Bs.As.), con expresa reserva de recurrir ante la
Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la
Ley 48, para el supuesto de no acogerse el planteo.
Citas
(01)
"...
La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art.
622 del Cód. Civ. como consecuencia del régimen establecido por la ley
23.928 queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces
de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías
constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única
del ámbito en cuestión ..." (C.S.J.N. 17/05/94 "Bco. Sudameris c/
Belcam" D.T./94-B- pag.
1973)
(02) "...
a partir del 1/4/91 se aplicará la tasa pasiva de interés mensual promedio
publicada por el B.C.R.A. en cumplimiento del art. 10 del Dec. 941/91
...".(C.N.A.T. Acta 2100 del 24/06/92 D.T./92-B- pag. 1451)
(03) "...
déjase sin efecto el punto 6º de la Res. 6/91 de la C.N.A.T. y su modificación
mediante el Acta 2100 de la C.N.A.T. del 24/06/92 ..." (C.N.A.T. Acta
2155, 09/06/94 D.T./94-B pag. 1743)
(04) "...
En razón de lo decidido por la CSJN in re "Banco Sudameris c/ Belcam SA
y otra" (17/5/94), la resolución de esta Cámara N° 2155 del 9/6/94 que
dejó sin efecto la resolución N° 6/91 modificada por Acta 2100 del 24/6/92,
las circunstancias económicas vigentes en el momento actual y el criterio
acordado por la mayoría de las Salas que integran este tribunal el 9/6/94,
resulta prudencialmente adecuado modificar la tasa de interés ordenada en
grado y fijarse la misma en el 12% anual ..." (C.N.A.T. S. VIII
"García Poultier c/ AFJP PREVINTER S.A. s/
Desp." 30/11/99,
Boletín CNAT 218 Sent.
27194)
(05) Intereses:
"... liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de
aplicación..." (S.C.B.A. "Zgonc, Daniel c/ Asoc. Atlética Va.
Gesell" Ac. 43858 del 21/05/91)
(06) "... a partir de
entonces (31.03.91) y hasta el momento del efectivo pago se deberá aplicar la
tasa pasiva promedio mensual del BCRA ..." (Cam. Fed. Apel. Mar del Plata
"Bottaro c/ Solimeno" 12/02/98, Reg. 35411)
(07) Ariel
E. Barbero ("Intereses monetarios", Astrea/2000 pag. 32)
(08)
Clarín
del 13/08/00 (Revista Viva, pag. 35)
(09) Diario Clarín
(10/06/2001, pag. 30)
(10) Según los contratos
de concesiones, las prestatarias de servicios tales como energía eléctrica y
gas natural, en caso de moratoria aplican a los clientes (usuarios), en forma
automática una vez y media la tasa activa para descuento de documentos
comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina
(11)"...
Se reclama a la Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de una tasa de
interés que desaliente la extensión en el tiempo de los procesos, dejando de
lado la aplicación de la tasa pasiva que alentó la morosidad de los
demandados por implicar un excelente negocio financiero..." Conclusión 5ª
del Tercer Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Quilmes, 21/04/2001
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