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FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION A CONTRAMANO

LA IGUALDAD NO ES PARA TODOS.

                                                                             Por Reinaldo Emilio Gross

 

1.-) Antecedentes de los casos.-

 

                                                   El fallo Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y Otro s/ Acci-

 

Dente – Art. 1113 Cod. Civil – Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad Art. 39 de la Ley

 

24.557 resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación va a contramano de miles de

 

expediente iniciados y especialmente contradictorio con tantas sentencias de distintos tribu

 

nales, salas, juzgados de todo el pais.

 

                                                   No haremos una lista completa de los fallos que declararon

 

La inconstitucionalidad del Art.39 de la Ley 24.557, pero citaremos algunos de ellos, a sa-

 

Ver: 1) Autos “ Rodriguez Larregla, José P. C/ Weber y Dignan Construcciones SRL s/ In

 

Demnizacion por accidente de trabajo “, Tribunal de Trabajo N* 1 de Bahía Blanca, Senten

 

Cia del 27/08/1997.  2) Autos “ Capecete, Liliana H. C/ Supermercados Norte S.A. s/ Enfer

 

Medad – Accidente “, Tribunal de Trabajo N* 4 de San Isidro, Sentencia del 13/4/1998.

 

3) Autos “ Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ Daños y Perjuicios “, Tribunal de Traba-

 

jo N* 4 de La Plata, Sentencia  del 19/6/1997.   4)  Autos “ Díaz Sosa, Lidia T c/ Besser Ca

 

tering S.A.  y Otro s/ Accidente “, Tribunal de Trabajo N* 3 de San Isidro, Sentencia del 25

 

/2/1998.   5) Autos “ Quintana, Mario H. C/ Multisheep S.A. s/ Accidente – Art.1113 Cod.

 

Civil “, Tribunal de Trabajo N* 2 de Lanus, Sentencia  del 19/11/1996.   6) Autos “ Montiel

 

Julio J. C/ Resind S.A. y Otra s/ Accidente “, Tribunal de Trabajo N* 2 de San Isidro, Sen-

 

Tencia del 29/4/1997.   7) Autos “ Barrionuevo, Américo c/ Cimentaciones S.A. s/ Acciden

 

Te de Trabajo “, Tribunal de Trabajo N * 5 de San Isidro, Sentencia Interlocutoria del 18/5/

 

1998.  8)  Autos “ Perez, Ramón A. C/ Molinos Cabodi Hnos S.A. s/ Enfermedad “, Tribu-

 

nal de Trabajo N* 5 de San Isidro,  Sentencia del 18/5/1998.     9) Autos “ Barrionuevo,

 

Américo c/ Cimentaciones S.A. s/ Accidente de Trabajo “, Tribunal de Trabajo N* 5 de 

 

San Isidro, Sentencia Definitiva del 26/4/2000.   10) Autos “ Cardelli, Hugo c/ Ente Admi-

 

Nistrador del Astillero Río Santiago s/ Accidente de Trabajo – L 77.503 “, Suprema Corte

 

De Justicia de Buenos Aires, Sentencia del 6/6/2001.    11) Autos “ Britez, Primitivo c/ Pro

 

Ductos Lipo S.A. s/ Articulo1113 – Daños y Perjuicios – L  75.346 “, Suprema Corte de  /

 

Justicia de Buenos Aires, Sentencia del 6/6/2001.

 

                                                Esta lista es sumamente pequeña y además de la Provincia de

 

Buenos Aires, por lo que debemos agregar las sentencias donde se declaro la inconstitucio-

 

Nalidad del art. 39 de la LRT, en casi todas las Salas de la Excma. Camara de Apelaciones

 

Del Trabajo ( Capital Federal ),  los distintos Juzgados Nacionales de Primera Instancia del

 

Trabajo, Tribunales Superiores de varias Provincias, Salas de Cámaras del interior, Juzga-

 

Dos de Primera Instancia del Interior, entre otros.

 

                                                Como resultado de todo lo dicho, los antecedentes de los ca-

 

Sos donde se han planteado y hecho lugar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.

 

557, llegan a mas de 1.000 pronunciamientos judiciales declarando la contradicción de la

 

ley con la Ley Fundamental y la suma cercana de 200.000 expedientes en tramite en todo

 

el país que peticionan dicha resolución.

 

                                                  Esto demuestra que hay unanimidad dentro de los diversos

 

Magistrados, Jueces, Profesores, Catedráticos y Especialistas en Derecho del Trabajo y la

 

Seguridad Social, a lo que debemos sumar la infinidad de resoluciones de Congresos, Ins-

 

Tituos y Entidades Profesionales donde declaran la inconstitucionalidad.

 

                                                 Con estos antecedentes previos, la Corte Suprema de Justi

 

Cia de la Nación debía resolver sobre la inconstitucionalidad del tan vituperado art.39.

 

 

2.-) Antecedentes del Caso “ Gorosito, Juan Ramón c/  Riva S.A. y Otro s/  Accidente –

 

Art 1113 Cod. Civil -  Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad Art. 39 de la Ley 24.557.

 

                                                La Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende por el

 

Recurso extraordinario planteado por la citada en garantía, contra la decisión del Tribunal

 

Superior de Justicia de la Provincia de Neuquen confirmando el fallo de la alzada, que a su

 

Turno, acogió la acción de inconstitucionalidad del articulo 39 de la ley 24.557 deducida /

 

Por la actora. 

 

                                               Tanto el Tribunal Superior como la Alzada dictaron las senten

 

Cias respectivas expresando que la norma aludida resultaba violatoria de la Constitución Na

 

Cional y los Tratados Internacionales incorporados en los siguientes puntos a saber:

 

1) Cualquier previsión que limite la vigencia del “ alterum non laedere “ o lo excluya en

 

    determinada situación colisiona con lo previsto por los artículos 16 y 19 de la norma

 

    fundamental .

 

2) El texto y la exposición  de motivos del art.39 de la ley 24.557 declaran el propósito de

 

    confinar la resarcibilidad civil de los daños laborales a supuestos aislados e infrecuentes.

 

3) La norma vulnera, además las previsiones de los arts. 14, 17, 18, 43 y 75  inc. 22 de la

 

    Constitución Nacional; art. 2 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos y 1 de

 

    Convención Americana de Derechos Humanos.

 

4) Contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de responsabilidad culposa al empleador

 

                                         La citada en garantía dedujo el recurso extraordinario, que fue con

 

Testado y concedido por el Tribunal Superior.

 

                                         La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto fede-

 

Ral en los términos del art. 14 inciso 1 de la ley 48, pues se debate la validez constitucional

 

 

Del art.39 de la ley 24.557 y el alcance que cabe conferir al art.16 de la Constitución Nacio-

 

Nal.  Dice, además que desconoce lo resuelto por un órgano del orbe federal como la Comi

 

Sion Medica Central; que impone obligaciones ajenas al marco en el que la citada en garan-

 

Tia despliega su actividad y que contradice la discrecionalidad que atañe a la política legis-

 

Lativa.

 

                                        Afirma que el resolutorio soslayo previsiones substanciales y pro-

 

Cesales correspondientes a la ley 24.557, asi como lo actuado en sede administrativa por an

 

Te las comisiones medicas.  Defiende la legalidad y razonabilidad de la restricción a la vía

 

Civil impuesta por la citada ley, desde que los trabajadores se hallan inmersos en un siste-

 

Ma que requiere de remedios generales aptos para tutelar a todos los individuos insertos pa

 

Ra tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral, siendo la ley bajo examen

 

La respuesta legislativa a esa necesidad.

 

                                       Niega que la ley de riesgos dispense la culpa del empleador, al tiem

 

Po que señala que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores

 

A su antecesora, particularmente centrados en la prevención, recuperación  del trabajador y

 

Su reinserción laboral o productiva.  Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemniza-

 

Cion de los daños, aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa que, arbitrariamen

 

Te, se omitió el tratamiento de varios argumentos vertidos en el recurso de casación.  Invo-

 

Ca las garantias de los artículos 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución Nacional.

 

                                      El Sr. Procurador General Dr. Nicolás Becerra emite su dictamen,

 

Donde fundamentalmente expone que la “ presentante ha fracasado en su empeño por poner

 

En evidencia la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ( Fa

 

Llos: 304: 429;  308: 1832; ), desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo

 

 

Del asunto, V.E. – al examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria que

 

Asi lo plantee- podría enmendar los efectos del decisorio bajo examen, volviendo sobre lo/

 

Resuelto a propósito del art.39 inc.1 de la ley 14.557 o del abandono de la vía prevista en el

 

Art.46, apart.1, del mismo ordenamiento.  La Corte ha señalado que las cuestiones federales

 

Resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de co-

 

Nocimiento por el Alto Cuerpo en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir

 

Contra el fallo final de la causa ( v. Fallos: 303: 1040, etc. ).

 

                                      No obsta a lo afirmado la alegación de gravedad institucional dedu-

 

Cida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que

 

V.E. ha encarecido en sus precedentes ( cfse. Fallos: 303:221; 1923; 304:1893; etc. ), ella

 

Se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del sis

 

Tema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo, lo que dista de constituir

 

Una demostración indubitable de la concurrencia de aquella circunstancia ( v. Fallos: 304;

 

1242 ).

 

                                     Lo anterior no importa sentar opinión sobre el modo en que habrán

 

De resolverse las cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen al fondo del

 

Planteo.

 

                                      Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presenta

 

Cion extraordinaria. Fdo. Dr .Nicolás Eduardo Becerra, Procurador General “.

 

                                       La Corte con una mayoría de seis votos de los Sres.Ministros Dres.

 

Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O’Connor, Augusto Cesar Belluscio, Antonio Boggiano

 

Guillermo A .F. López y Adolfo Vazquez.   La disidencia fue votada por los Sres.Ministros

 

Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert.

 

                             

                                       La mayoría desestima la opinión del Sr. Procurador General – que

 

se refiere a cuestiones procésales siempre aceptados por la Jurisprudencia de la Corte –  y

 

se dedica a tratar el tema de fondo, la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley 24.557.

 

Para fundar la resolución plantean que” se debe determinar  -por un lado – si el legislador

 

Pudo crear validamente un sistema especifico para la reparación de los daños del trabajo y

 

Separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecidos en el Código Civil

 

Y por el otro, si en el sub-examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías

 

De igualdad ante la ley y de propiedad “.

 

                                         Con posterioridad, lo sostiene en su propia jurisprudencia sobre el

 

Art.19 de la Const. Nacional , “ que no existen derechos absolutos “, y “ que no es licito in-

 

Vocar el principio de derechos adquiridos para paralizar el ejercicio de la potestad normati-

 

va del Estado ( doctrina de fallos 252: 158 ), particularmente cuando ella recae sobre cues-

 

iones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación social y econo

 

mica. Tampoco es licita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabili

 

dad absoluta de las consecuencias jurídicas de acto futuro “

 

                                         Después la mayoría, expresa “ tampoco se ha demostrado en el

 

sub-examine que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principal

 

mente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o /

 

la rehabilitación “.

 

                                         La conclusión que llegan es “ la limitación del acceso a la vía ci-

 

Vil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria “

 

Y justifica que las normas son sancionadas por el cuerpo legislativo.

 

                                         Termina expresando “ que no es posible predicar en abstracto

 

Que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de

 

reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional.

 

Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron

 

conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

 

Por ello, habiendo dictaminado el Sr.Procurador General, se declara procedente el recurso

 

Extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de

 

origen  a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al

 

Presente “

 

                                       El voto en disidencia, afirma  “ que los agravios del apelante han

 

sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Señor Procurador General, cuyos

 

Fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae “.

 

 

3.-) Carácter Vinculante de los Fallos. Importancia.

 

                                         Es un interrogante que se plantea, en los distintos ámbitos de los

 

Tribunales y los Profesionales del Derecho, si los pronunciamientos de la Corte Suprema

 

De Justicia de la Nación tiene carácter vinculante o no para los tribunales inferiores.

 

                                         Respecto de esta cuestión adhiero absolutamente los términos que

 

El Dr. Ricardo O. González (h) expresa en su trabajo “ Carácter moral o vinculante de los

 

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ ( pagina web: www.eft.com.ar ).

 

                                         El autor mencionado destaca “ que los fallos de la CSJN ( Corte

 

Suprema Justicia de la Nación ) solo obligan dentro del marco de las causas concretas en

 

que conocen, y por lo tanto no constituyen doctrina legal, como ocurre en el marco de la

 

SCBA  ( Suprema Corte Buenos Aires ) “.

 

                                          Remarcando lo afirmado arriba, el Profesor Dr.Gonzalez ( h), ma

 

nifiesta que “ la inaplicabilidad de la doctrina de la obligatoriedad general de la Jurispruden

 

cia  de la CSJN surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribuna

 

les judiciales solo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen “

 

                                         También coincidimos con el Magistrado cuando dice “ cabe reco-

 

nocer la innegable gravitación que ejerce la CSJN a través de sus fallos – mas allá de lo -/

 

que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria – atento su ubicación en la cus

 

pide del ordenamiento judicial “, pero “ ello no implica la infalibilidad de sus decisiones,//

 

que obliguen a su acatamiento obligatorio a los tribunales inferiores del país, ya que están

 

do en un estado Federal ( será asi ? )  los jueces inferiores tienen total capacidad de deci-/

 

sión dentro del marco de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con Jerar-

 

quia Constitucional y las leyes que en su consecuencia se dicten y dentro de cuyo marco de

 

beran expedirse, correspondiente a la CSJN ajustar aquellas decisiones que se escapen de /

 

dicho marco normativo, pero sin subordinar a los magistrados que deben ser independien-/

 

tes no solo como integrantes del organismo del cual forman parte sino también como Poder

 

del Estado...”

 

 

4.-) Situación en la Provincia de Buenos Aires.-

 

                                       Como bien dice el Dr. González ( h ) en el trabajo arriba citado,

 

En la Provincia de Buenos Aires, los Tribunales del Trabajo no están obligados por la Ju-

 

Risprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

                                        Respecto de los Fallos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos

 

Aires, tienen la obligación de su aplicación obligatoria – mas allá de la opinión personal y

 

Jurídica del Tribunal actuante – de acuerdo a la propia Constitución Provincial ( Art. 161 /

 

Inciso 3 apartado a – doctrina legal ), a la ley 11.653 de Procedimiento Laboral  ( Art. 55 )

 

Y  del Código Procesal Civil y Comercial  de la Provincia de Buenos Aires – aplicado suple

 

Toriamente por disposición del art.63 de la ley 11.653 –  ( Art. 279 ).

 

                                      Teniendo en cuenta las Sentencias en los autos “ Cardelli y Britez “

 

Mencionados en el punto I del presente trabajo, los Tribunales del Trabajo de la Provincia /

 

De Buenos Aires tienen que aplicar la doctrina legal de dichos fallos, que han declarado la

 

Inconstitucionalidad del Art.39 de la Ley 24.557.

 

                                       Debemos expresar que la SCBA tiene doctrina legal respecto que

 

Las sentencias de la CSJN no obligan en forma automática al Superior Tribunal de la Pro-

 

Vincia de Buenos Aires. 

 

                                       Por todo lo expuesto, considero difícil que se aplique automatica-

 

Mente para todos los expedientes en tramitación en territorio bonaerense la decisión de la

 

CSJN en el caso “ Gorosito “.

 

 

5.-) Situación en la Capital Federal.-

 

                                       La cuestión para las distintas Salas de la Excma.Camara de Apela

 

Ciones del Trabajo es la que muy bien  expresa el Maestro Dr.Rodolfo Ernesto Capon Filas

 

Juez integrante de la Sala VI de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los au-

 

Tos caratulados:” Sandoval, Tiburcio c/  Arcor  S.A. “ (  DT 2201: 2118 sentencia del 29-8-

 

01 y más recientemente “ Turconi, Sergio Luis c/ Emporio Automotores SRL s/ Despido “

 

Sentencia del 19/12/2001 ), al señalar que “ la sentencia dictada por la CSJN, AL CARE-/

 

CER DE FUERZA DE CASACIÓN, NO OBLIGA A LA CAMARA.  AL RESPECTO CA

 

BE INDICAR QUE, COMO EL ALTO TRIBUNAL NO ES UN ORGANISMO DE CASA

 

CION, SU DOCTRINA NO ES PROCESAL NI SUBSTANCIALMENTE OBLIGATO-/

 

RIA, PORQUE SI ASI FUESE BASTARIA UNA SOLA COMPUTADORA GIGANTE /

 

 

QUE INSERTARA EN LOS CASOS EL PRECEDENTE INDICADO, AHORRANDO -/

 

COSTOS, SIN DUDAS, PERO GENERANDO OTROS, LOS SURGIDOS DEL DESEO /

 

INSATISFECHO DE JUSTICIA, MOTOR QUE EMPUJA LA CREACIÓN JURÍDICA.

 

No funcionando como tribunal de casación, la autoridad jurigena del Alto Tribunal con res-

 

Pecto a los restantes, emana dela seriedad de sus posiciones, lo que tornaría endebles, el pre

 

Cedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del derecho /

 

Como enseña Calamandrei recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los aconte

 

Cimientos.   Si además la tesis expresada por la CSJN difícilmente se compadece con la rea

 

Lidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales –

 

De la Republica, el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto

 

Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el derecho.  Pese a una opinión generaliza-

 

Da, ante los fallos de la Corte no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho /

 

Opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas.  En cambio, -/

 

Existe, y lo he cumplido, el deber funcional de aplicar la postura de la CSJN cuando se  or

 

dena redactar un nuevo fallo según una determinada posición “.

 

 

6.-) Ultima Instancia Judicial ( reforma de 1994 )

 

                                     Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es /

 

El mas Alto Tribunal de acuerdo a la Constitución Nacional, también es correcto que con /

 

La reforma del año 1994 se ha incluido dentro del esquema jurídico argentino, por aplica-/

 

Cion de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José  de Costa

 

Rica– la posibilidad de reclamos jurídicos por ante la Comisión Interamericana de Dere-//

 

Chos Humanos   ( Art. 44 de la Convención citada ) y ante la Corte Interamericana de los/

 

Derechos Humanos  ( Arts. 61;  63; y  48 a 50 de la misma ) .

 

                                    Por lo tanto, existe la posibilidad jurídica y fáctica de modificar una

 

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por una decisión de la Corte Inter.-

 

Americana de Derechos Humanos.

 

 

7.-) Consecuencias del fallo “ Gorosito “

 

                                     El sistema jurídico argentino trata cada expediente que se inicia, sin

 

Aplicar automáticamente una decisión judicial resuelta con anterioridad.

 

                                     Nuestro ordenamiento es diferente al norteamericano, donde la Cor-

 

te Suprema cuando dicta una sentencia sobre un tema, funciona como “ leading case “ y por

 

lo tanto, en forma directa se resuelven todos los otros casos, unificando automáticamente la

 

jurisprudencia.

 

                                     En nuestro país, una sentencia definitiva se resuelve en un expedien-

 

te determinado, con circunstancias del caso y pruebas  que llevan al tribunal ha decidir de -

 

una manera.  Por lo tanto, es la aplicación de las normas constitucionales, internacionales/

 

y legales a las partes intervinientes, en las características de la situación y los elementos -/

 

probatorios adjuntos.

 

 

8.-) Conclusiones.

 

                                   Con el fallo “ Gorosito “ la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

En vez de resolver la discusión doctrinaria sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la

 

Ley 24.557 ha incorporado un nuevo argumento en las solicitudes de juicio político en tra

 

Mite por ante la Comisión respectiva de la Excma. Camara de Diputados de la Nación.

 

                                   Es necesario recordar que con la misma fecha del fallo aludido, la

 

CSJN ha sentenciado en tres expedientes sobre el llamado “ corralito financiero-bancario”

 

Cuando dicho Alto Tribunal tiene miles de expedientes esperando su decisión, y en el caso

 

Mencionado resolvió en un tiempo veloz ( el dictamen del Procurador General es del 28 de

 

Agosto de 2001 ).

 

                                   La decisión de la Corte va a contramano de los cientos de sentencias /

 

De la Excma. Camara de Apelaciones del Trabajo, de los Juzgados Nacionales del Trabajo,

 

De la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de los Tribunales del Trabajo de la Pro-/

 

Vincia de Buenos Aires, de los Superiores Tribunales de Provincias, de los Tribunales de

 

Alzada, de los Juzgados del Trabajo.  Como si ello no fuera poco, salvo alguna opinión doc

 

Trinaria solitaria, la inmensa mayoría de los Juristas laborales han realizado trabajos, mono

 

Grafias, libros, ponencias, etc. Donde se considera inconstitucional el articulo 39 de la ley /

 

24.557.      Desde su sanción – en 1995 – se han llevado a cabo decenas de congresos, semina

 

Rios y reuniones de distintos institutos donde se dictamino en forma unánime sobre la vio-

 

Lacion constitucional por parte del Art.39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

                                   Resulta muy extraño que ante la cantidad abrumadora de sentencias,

 

fallos, decisiones de congresos, artículos doctrinarios, exposiciones, publicaciones y libros

 

Que llegan a una misma conclusión, la CSJN decide en contra de la jurisprudencia de tantos

 

Tribunales y las opiniones de catedráticos.  Ello llevo al Diputado de la Nación Carlos Rai-/

 

mundi presentar un nuevo pedido de juicio político a la Corte Suprema de Justicia de la Na-

 

cion.

 

                                    Concluimos, diciendo que la sentencia de la Corte resulta violatoria /

 

De los Tratados Internacionales incorporados, en especial el derecho “ a igualdad ante la

 

Ley “ resguardado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( /

 

Art. II ); Declaración Universal de los Derechos Humanos ( Arts. 1, 2, 6 y 7 ); Convención/

 

Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – ( Arts. 1, 2, y 24)

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( Art. 2 – parraf.2 );

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (  Art. 2 párrafos 1 y 2 ) ; Convención

 

Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial ( Art. 5 Inci-

 

So a ); y la Convención Sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la

 

Mujer ( Art. 1 ), ya que acepta un reglamentación para trabajadores dejando de lado la nor

 

Mativa común para todos los habitantes del país, produciendo un “ corralito legislativo para

 

los trabajadores “ ajeno al principio constitucional de igualdad ante la ley ( Art. 16  Consti-

 

tucion Nacional ), violando el Art. Citado pues crea prerrogativas y fueros.    

 

Jadores 

Nuestra historia, finalidades, principios doctrina y opiniones