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La flexibilidad laboral.

Por Hugo Roberto Mansueti.

SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Alcances del término. 3.- Sus formas de manifestación en la Argentina. 4.- En el MERCOSUR. 5.- Análisis valorativo de la flexibilidad. 6.- Conclusión: la flexibilidad como quiebre del pacto social.

1.- Introducción.-

La flexibilidad del derecho del trabajo representa hoy, no sólo un tema de actualidad, sino quizás uno de los más controvertidos en el mundo laboral. Diversos sectores sociales se han apoderado de este término, dotándolo de un contenido distinto según las diferentes ópticas. Panacea a los problemas del empleo para unos, mecanismo de adaptación a la demanda para otros, precarización de la mano de obra para terceros, la flexibilidad atrae antipatías y simpatías que la convierten, sin duda, en objeto de atención social.

Como muchos otros conceptos polémicos, la flexibilidad es propugnada como remedio de "adaptación" o "modernización" de un derecho del trabajo acusado de arcaico, vetusto, obsoleto, inflexible y, algunas veces, inservible. Ello así por entender que no resulta suficiente la flexibilidad por encima de los niveles mínimos de contratación laboral, se propugna flexibilizar todo el derecho del trabajo, de manera tal que las partes puedan volver a negociar libremente todas las condiciones de contratación.

De allí que, según esta doctrina, la salvación del derecho del trabajo, estaría dada con su permeabilidad a la incorporación de figuras tales como métodos adaptables de fijación de salarios, supresión de autorizaciones administrativas, introducción de nuevas formas de contratación, jornadas flexibles, posibilidad de introducir cambios en la organización del trabajo, movilidad interna, e incluso, desde una perspectiva puramente normativa, desregulación de la legislación laboral, es decir abandono del intervencionismo protectorio del estado en pos de la negociación colectiva, único mecanismo por el cual se determinarían las reglas del juego.

En suma, el común denominador de la "flexibilidad" está dado por la disminución, permanente o temporaria, de los niveles mínimos de contratación laboral aceptados por la legislación, la contratación colectiva o la negociación individual del contrato. La flexibilidad aparece, de este modo, como la antítesis del principio protectorio.

Confrontan aquí los sospechosos de siempre, reaccionarios y progresistas. Reaccionario porque propugna la derogación del derecho del trabajo, el regreso a las condiciones de contratación laboral imperantes hasta el siglo XIX, basadas exclusivamente en la autonomía de la voluntad. Si entendemos al derecho del trabajo como el conjunto de normas en función de las cuales el Estado interviene en la voluntad de las partes, fijando mínimos socialmente aceptables de contratación laboral, la eliminación de dichos mínimos con la consecuente restauración del principio de autonomía de la voluntad de las partes de la relación individual o colectiva de trabajo, importa tanto como la abolición del derecho del trabajo. Esta es, con distintos matices, la flexibilidad propugnada por el reaccionarismo neoliberal.

El progresismo, por el contrario, propugna la elevación de estos mínimos socialmente aceptables de contratación laboral y el logro de mejores condiciones de vida y trabajo para la población. El empleo decente y el estado de bienestar social, constituyen objetivos, fines, para los cuales el derecho positivo, como expresión ordenadora de la voluntad estatal, se presenta muchas veces como un medio, una herramienta que debe ser encaminada a dicho fin. Cuando con dicha herramienta se sancionan normas que provocan un injusto reparto de riqueza, la concentración de capital en unos pocos y el aumento de la pobreza en general, no hay progreso sino regresión.

Sobre la base de estas primeras observaciones, podemos advertir que la flexibilidad en materia laboral, debe ser tratada desde por lo menos dos puntos de vista: el filosófico y el jurídico.

Trataremos brevemente aquí, las manifestaciones que ha presentado la flexibilidad desde un punto de vista jurídico, en general y en particular con relación al derecho del trabajo argentino. Sobre el final, concluiremos con su infaltable análisis valorativo.

2.- Alcances del término.

En interesantes trabajos sobre este tópico, Oscar Ermida Uriarte se ha ocupado de sistematizar los diferentes alcances jurídicos de la flexibilidad, en función de su finalidad y su fuente de regulación (1.-).

La primera clasificación corresponde a Jean-Claude Javillier, que distingue, según su finalidad, tres clases de flexibilización:  una de protección, otra de adaptación y otra de desregulación.

La flexibilidad de protección es la propia del Derecho del trabajo clásico:  el Derecho laboral fue siempre flexible, solo que en  un único sentido.  La norma laboral tradicional siempre fue superable y adaptable en beneficio del trabajador. El derecho positivo admite la negociación individual o colectiva, en la medida que por esta vía se mejoren los beneficios otorgados por la legislación.

La flexibilidad de adaptación consistiría, por su parte, en la adaptación de las normas legales rígidas a nuevas circunstancias, a través de la negociación colectiva y en una valoración global de qué es lo más conveniente para el trabajador.  La idea central es que no estamos ante una derogación lisa y llana, sino ante una adaptación que se hace a través de la autonomía colectiva.

Y la flexibilidad de desregulación sería simplemente la derogación de beneficios laborales preexistentes o su sustitución por otros inferiores.

En la segunda sistematización, teniendo en cuenta la fuente de Derecho flexibilizadora, Ermida distingue entre la flexibilidad autónoma y la flexibilidad heterónoma.  

La flexibilidad heterónoma, es la impuesta unilateralmente por el Estado, a través de una ley o decreto que simplemente deroga un derecho o beneficio laboral, lo disminuye o lo sustituye por otro menor.  En este tipo de flexibilización -lo mismo que en la impuesta unilateralmente por el empleador- no interviene la voluntad del sujeto pasivo de la flexibilidad. Podemos agregar que este tipo de flexibilidad ha sido recepcionado por la legislación, a través de la regulación de las facultades del poder de dirección del empleador y el llamado ius variandi.

La flexibilidad autónoma, en cambio, es aquella introducida por la autonomía colectiva.  Interviene en ella la voluntad colectiva del “sujeto pasivo” de la flexibilización, sea a través de una convención colectiva o de un pacto social o acuerdo marco.

Podemos agregar que este tipo de flexibilidad, puede lograrse por lo menos por cuatro vías: a.-) La clásica, tradicional, consistente en la flexibilidad hacia arriba de los niveles mínimos de contratación fijados por ley, a través de la negociación colectiva; b.-) La flexibilidad por disponibilidad colectiva, cuando la ley permite la misma flexibilidad, pero hacia abajo, con renuncia a beneficios mínimos fijados por ley; c.-) La flexibilidad por delegación, cuando el legislador remite la regulación de determinados institutos a la negociación colectiva, por lo general fijando parámetros mínimos, con flexibilidad hacia arriba de los mismos, o indicativos, modificables en cualquier sentido; y d.-) La flexibilidad por ausencia de regulación legal, o desregulación, donde las reglas de juego pueden ser fijadas en cualquier sentido por la negociación individual o colectiva.

Estas nociones jurídicas de la flexibilidad, conviven con la llamada flexibilidad de hecho, que también presenta las formas más variadas. Hay flexibilidad de hecho, cuando los mínimos legales de protección pueden ser eludidos en la práctica, con trabajo clandestino o informal. El llamado orden público laboral, no es acompañado y defendido a través de un adecuado sistema de control de policía o inspección del trabajo, en materia de contratos individuales, y de control por homologación de los convenios colectivos de trabajo.

3.- Sus formas de manifestación en la Argentina.

Nadie duda que la Argentina vivió un proceso de flexibilización de su derecho del trabajo a partir del año 1991 con la sanción de la ley 24.013, que incorpora modalidades flexibles de contratación laboral, a plazo determinado y sin indemnización o protección en oportunidad de la extinción de dichos contratos.

Sin embargo, dicho proceso flexibilizador tuvo inicio mucho antes, en oportunidad de sufrir nuestro país el golpe de estado de 1976 y los años oscuros que le siguieron.

Tras numerosos intentos de conformar un corpus de derecho del trabajo, de manera tardía se logra en la Argentina el dictado de una ley de contrato de trabajo en el año 1974. Dicha ley, que aún sobrevive, constituye la regulación básica del derecho individual del trabajo y convive con numerosas normas complementarias y otras que regulan el derecho colectivo y el derecho de la seguridad social.

Esta ley de contrato de trabajo, tuvo su origen en el año 1973 a instancias de la C.G.T. y tal vez como resultado de la llamada “Acta de Compromiso Nacional” que suscribió ese año con el Gobierno Nacional y la Confederación Nacional Económica. El cuerpo de abogados de la C.G.T. y colaboradores vinculados a ella preparan un anteproyecto de Ley de Contrato de Trabajo que consistía, básicamente, en una recopilación de las normas vigentes para la época. Dicho anteproyecto es elevado al Poder Ejecutivo, donde también se le hacen modificaciones, antes de su aprobación y presentación al Congreso. En 1974, luego que cada Cámara también introdujera modificaciones al proyecto, es aprobado como Ley de Contrato de Trabajo y con el Nº 20.744.

Por su artículo 19, en la redacción originaria, la ley justificaba las rigideces que, en un solo sentido, son propias del derecho del trabajo, del siguiente modo: “Las desigualdades que creará esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”. Al decir de Héctor Recalde, esta norma que luego fue derogada por la dictadura militar, recogía el principio tutelar que es la columna vertebral del derecho del trabajo y en la Argentina cuenta con sustento en el art. 14 bis de su Constitución, cuando ordena que ”El trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes” (2.-).

Los lamentables acontecimientos de 1976 trascendieron en el Derecho del Trabajo. La ley 20.744 sufrió la desaparición forzada de 25 artículos y torturas en el texto de otros 97, que representan más del 40 % del contenido original de 301 artículos. Por disposición de facto llamada ley 21.297, so pretexto de evitar “distorsiones económicas” o situaciones que contribuyeran a “excesos respecto del equilibrio de comportamiento a observar en las relaciones”, según se informa en el mensaje ministerial que acompañó al proyecto, se aprobaron “reacondicionamientos” que consistieron en la desregulación por recorte de numerosos beneficios alcanzados con jerarquía legislativa aún antes de 1974, a punto tal de ser necesario aprobar un nuevo texto ordenado de la Ley de Contrato de Trabajo derivado de haberse suprimido una notable cantidad de artículos.

En 1990, a siete años de reanudada la democracia en la Argentina, se inicia otra etapa de desregulación que afectó sensiblemente los mecanismos protectorios que el Derecho del Trabajo Argentino había logrado implementar hasta ese año. Dentro de esta esfera encontramos al Decreto 2184/90 (hoy derogado por la ley 25.250), a través del cual el Poder Ejecutivo se arrogó el uso de facultades reglamentarias del derecho de huelga. Con esta norma de dudosa constitucionalidad, se habilitó al Ministerio de Trabajo a requerir, en las actividades que considere “servicios esenciales”, que la Asociación Sindical que decrete una medida de acción directa, garantice la prestación de servicios mínimos. Por la ley 23.771 de “Régimen Penal Tributario”, se inicia el camino destinado al claro objetivo de quitarle poder de policía y control al Ministerio de Trabajo, delegando todo lo concerniente al control en materia del cumplimiento de los depósitos de retenciones y contribuciones patronales a la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía. En 1991 con la ley 24.013 llamada "de Empleo", se establecieron límites que redujeron la indemnización común por despido, se incluyeron los llamados "contratos basura" (a plazo determinado, sin indemnización) y se creó el inoperante Consejo del Salario Mínimo que desde hace nueve años mantiene al Salario Mínimo Vital y Móvil mensual en la cantidad de $ 200.- (3.-).

El argumento "flexibilizador" que inspiró esta "Ley de Empleo" partía del supuesto de interpretar que "bajando" los niveles de protección al permitirle a empleadores contratar a plazo determinado, sin indemnización a su vencimiento, se estaría fomentando el empleo. Al momento de sanción de esta ley 24.013 (1991), la tasa de desempleo en la Argentina era aproximadamente del 7 %.

En 1993 pasó casi inadvertida la modificación por Decreto 470/93 al Decreto 199/88 que reglamenta el régimen de negociación colectiva (ley 14.250). Por el art. 3 bis de esta reglamentación, se estableció en el inciso c.-) que “Los convenios colectivos de trabajo de empresa en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Serán registrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Estos convenios de empresa, al ser considerados acuerdos plurindividuales sin efectos erga omnes, quedaron de este modo sustraídos del control estatal de legitimidad y aprobados mediante el simple trámite de registro. Ello llevó a que numerosos convenios de empresa flexibilizaran la contratación laboral por debajo de niveles mínimos de contratación, sin ningún tipo de control por parte de la autoridad de aplicación.

Claro ejemplo ha sido el convenio General Motors – SMATA (Córdoba) de ese mismo año 1993, cuyo contenido se encuentra plagado de normas flexibilizadoras, como ser la habilitación para la celebración de contratos precarios (de la ley 24.013), anualización de la jornada, polifuncionalidad, organización del trabajo en base a grupos semiautónomos, etc.

Al año siguiente, se advierte que la llamada "Ley de Empleo" había logrado la virtud de elevar los índices de desempleo del 7 al 13 %.

Frente a ello, el Gobierno justicialista convocó a un grupo de sindicatos aliados (C.G.T. "oficial") con quienes suscribe un llamado “Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social”. En este acuerdo, la C.G.T. "oficial" conviene una revisión integral de la legislación laboral a cambio del “derecho a la información”. Los empresarios solicitaron una mayor flexibilidad en los sistemas de contratación laboral, disminución del costo laboral generado por el sistema de accidentes del trabajo y rebaja en las contribuciones patronales. Prometieron que con estas medidas generarían empleo.

Con invocación a este “Acuerdo Marco” tuvo lugar otro episodio de reforma laboral durante el año 1995. Se sancionaron las leyes 24.465, 24.467, 24.522 y 24.557. Por la primera, llamada de Flexibilización de Contratos de Trabajo, se incorpora por primera vez en la Argentina un período de prueba de tres a seis meses en los contratos a plazo indeterminado, agregando modalidades a plazo determinado, como medida de fomento de empleo, para varones mayores de 40 años, mujeres de cualquier edad, discapacitados y ex combatientes de Malvinas, también se crea una modalidad de contratación laboral sin protección de ningún tipo llamada “Contrato de Aprendizaje”. Por la segunda N° 24.467, se regula un régimen especial de contratación laboral para la Pequeña y Mediana Empresa, colocando al trabajador de este sector en situación de mayor desprotección. La tercera N° 24.522 implementa un nuevo régimen de Concursos y Quiebras que incluye a los trabajadores en la puja de acreedores que caracteriza al proceso concursal y con ello se los obliga a participar de las pérdidas de los acreedores del empleador. Y por la cuarta, la N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, se excluye a las enfermedades profesionales del régimen tradicional de reparación, delegando en el Poder Ejecutivo la creación de un listado de las únicas admitidas como tales y se excluye al trabajador del derecho de acceso a la jurisdicción para reclamos no tarifados en base al derecho común.

La ley 24.467 sobre régimen de la pequeña y mediana empresa, contiene toda la Sección IV de su Título III, dedicada a la disponibilidad colectiva. Queda habilitada así la modificación in pejus, de los contenidos mínimos fijados por ley, en materia de vacaciones anuales, sueldo anual complementario, y régimen de extinción del contrato de trabajo.

El claro compromiso flexibilizador de la norma se advierte en su art. 90, cuando de manera expresa prevé que “Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña y mediana empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria”. Con relación al Sueldo Anual Complementario, la negociación colectiva podrá acordar que su pago sea fraccionado hasta en tres períodos en el año (art. 91). Y con respecto al régimen de extinción del contrato de trabajo, la ley no refiere límites de negociación, por lo que cabría interpretar su posibilidad en cualquier sentido, aunque es manifiesta la intención del legislador en que por esta vía se implementen sistemas de capitalización o fondo de garantía de tiempo de servicio.

Este cuadro de reformas legislativas argentinas del período 1991 a 1996 constituye una simple exteriorización de la política social vigente en dicho país. Los empresarios prometieron la reducción del desempleo con mayor flexibilidad y el resultado fue lograr una mayor concentración de riqueza.

En este sentido, la página de internet del Banco Interamericano de Desarrollo dentro del capítulo “Situación Económica Reciente” para la Argentina durante 1997, daba cuenta de lo siguiente: “Una medición realizada en 1996 por el SIEMPRO (Sistema de Información Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales, de la Secretaría de Desarrollo Social), revela que entre 1991 y 1996 se produjo un proceso de concentración social del ingreso. En octubre de 1996 el 20 % más pobre de la población disfrutó del 7,1 % del ingreso total, mientras que en mayo de 1991 obtenía 7,4 %; los 20 % más ricos recibieron el 43,9 % del ingreso en 1991, y el 45,4 % en 1996. El SIEMPRO reconoce que estos datos subestiman la participación de los más ricos, pues ellos tienden a omitir parte de sus ingresos. En el Gran Buenos Aires, el número de personas clasificadas como pobre pasó de 16,9 %, en octubre de 1993, a 26,6 % en mayo de 1996. La proporción de indigentes era 4,4 %, en octubre de 1993, y 7,1 % en mayo de 1996”.

En 1998, cuando los índices del desempleo habían trepado al 18 %, se aprueba otra reforma laboral con la ley 25.013. Demostrado el fracaso de los llamados "contratos basura" como medida de fomento de empleo, la nueva ley se dedicó a derogarlos y, en su reemplazo, "flexibilizar" el universo de trabajadores que se incorporan a trabajar a partir de su entrada en vigencia (3/10/98), los que verán reducidas sus indemnizaciones por despido en proporción con la misma antigüedad de los trabajadores contratados antes de su vigencia. Sin embargo, reduce el período de prueba a 30 días.

Esta ley también trajo normas de fomento a la negociación colectiva, cuando todas las estadísticas del Ministerio de Trabajo viene demostrando que los convenios colectivos homologados desde 1990 en adelante, traen cláusulas más perjudiciales para los trabajadores que las normas que los predecedieron. Por esta vía se vino observando una nueva especie de "flexibilización" laboral, al prever dichos convenios colectivos cláusulas de "polivalencia funcional" (el empleador puede obligar al trabajador a cumplir tareas para las que no fue contratado), "compensación horaria" (el empleador se ahorra las horas extras), fraccionamiento de pago de aguinaldo y otorgamiento de vacaciones en cualquier momento del año.

En el año 2000, el nuevo Gobierno tuvo a su cargo llevar a cabo otro episodio de reforma laboral con la ley 25.250. Esta ley eleva el período de prueba a 3 meses en todos los casos, previendo que puede elevarse a 6 meses tratándose de pequeña y mediana empresa. Al mismo tiempo, habilita la "disponibilidad colectiva" permitiendo que por convenio colectivo estos plazos se dupliquen, con lo cual el período de prueba podría elevarse hasta los 12 meses.

Esta ley 25.250, siguiendo recomendaciones de la Comisión de Expertos de la O.I.T., retoma al sistema anterior a 1993, exigiendo por su art. 7° que estos convenios colectivos de empresa pasen por el test de legalidad en sede administrativa, a través de la homologación.

En su afán flexibilizador, esta ley deroga la ultraactividad de los convenios colectivos homologados con anterioridad al año 1988, obligando a las partes a su renegociación. Sin embargo, mantiene los convenios colectivos de empresa registrados desde 1993 que, como se ha visto, llevan la flexibilidad a su máxima expresión.

Es interesante observar cual fue el impacto en la economía argentina de estas medidas flexibilizadoras. Hemos visto más arriba la tendencia hacia la concentración de riqueza que arrojaban las cifras del B.I.D. durante 1991. Un estudio publicado el 12 de agosto de 2001 (4.-) arroja los siguientes resultados actuales:

15% es la caída de ingresos que se dio entre mayo de 1998, año en que comenzó la recesión, y mayo de 2001.

5% se redujeron los ingresos entre mayo de 2000 y mayo de 2001.

9% cayeron los ingresos del 10 por ciento más pobre de la población. En los dos segmentos más altos, en cambio, los ingresos aumentaron levemente.

110 veces más gana, en promedio, el 10 por ciento más rico de la población del conurbano bonaerense que el 10 por ciento más pobre.

El año pasado la diferencia era de 93 veces.

80% de los trabajadores vieron reducir sus ingresos en los últimos tres años.

60% de los trabajadores gana menos de 500 pesos. El año pasado el 55% ganaba menos de esa suma.

9% de los trabajadores gana más de 1000 pesos. Según Fide, el precio de una canasta básica de bienes y servicios para una familia tipo es de 1020 pesos.

2 millones de empleados ganan menos de 200 pesos. Así, cada vez más gente es muy pobre, e incluso indigente, a pesar de tener trabajo.

En cuanto a la distribución del ingreso, su constante caída empuja cada vez más gente hacia la pobreza. El 60 por ciento de las personas que tiene trabajo percibe por sus tareas un salario inferior a 500 pesos, suma que representa la mitad de lo que sus familias requieren para cubrir sus necesidades básicas.

Los que superan un ingreso de 1600 pesos conforman una elite que apenas supera el 3 por ciento de los trabajadores.

Cada vez más gente es muy pobre, e incluso indigente, a pesar de tener trabajo. Más de dos millones de personas ganan menos de 200 pesos por mes, el doble que los que percibían esa suma en 1994. Hay algunas zonas del país en las que los bajos salarios se están generalizando. En el conurbano bonaerense el 23 por ciento de los trabajadores gana menos de 200 pesos. En la ciudad de Buenos Aires, en cambio, sólo el 7 por ciento percibe menos de esa suma.

En el interior la situación salarial es peor aún. En Salta, Jujuy, Formosa, Misiones y Corrientes el 12 por ciento de los trabajadores gana menos de 100 pesos. Las provincias del sur son las que tienen menos personas con ingresos bajos. En Neuquén los que ganan menos de 100 pesos representan el 4,5 por ciento del total de trabajadores; en Río Gallegos, el 1,9 por ciento y en Ushuauaia, el 0,9 por ciento. Hay provincias, como Corrientes, en la que la clase media prácticamente desapareció. El 76 por ciento de los correntinos gana menos de 400 pesos; sólo el 6,2 por ciento gana más de 700 pesos y apenas el 2,2 por ciento gana más de 1000 pesos.

Los trabajadores de la ciudad de Buenos Aires, a pesar de haber visto caer sus ingresos en los últimos años, registran una situación “privilegiada”: el 50 por ciento de los porteños gana más de 700 pesos; el 33 por ciento gana más de 1000 pesos y más del 15 por ciento recibe salarios superiores a los 1600 pesos.

Aún con estos resultados, en la edición del Diario Clarín del 12 de agosto de 2001, y no precisamente en las tiras cómicas, puede leerse que la Sociedad Rural Argentina propone, como receta para salir de la crisis, que los regímenes laborales deben ser altamente flexibles para inducir el fomento del empleo y reducir al mínimo la desocupación.

4.- En el MERCOSUR.

La legislación laboral de los países miembros del MERCOSUR no permaneció del todo ajena a la tendencia flexibilizadora de los años 90.

Mucho tiempo antes, en 1966, Brasil por ley 5.107 implementó el sistema del Fondo de Garantía de Tiempo de Servicio que vino a sustituir el régimen de estabilidad decenal, para los trabajadores ingresados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Hasta entonces, la C.L.T. admitía el derecho del trabajador que había alcanzado estabilidad decenal, a reclamar su reincorporación en caso de despido. Posteriormente, la reforma constitucional de 1988 extendió el régimen del F.G.T.S. a todos los trabajadores, con la única excepción del trabajo doméstico.

Con dicha incorporación al régimen del FGTS, la ley 8.036 en su art. 14 num. 2º permitió a trabajadores y empleadores negociar la antigüedad adquirida hasta octubre de 1988 por un monto no inferior al 60 % del que resultaba de aplicar el art. 478 de la C.L.T. (un mes de remuneración por cada año de antigüedad -habiéndose cumplido íntegramente el primero- o fracción mayor a seis meses). Dicha negociación libera a empleador y trabajador de cualquier consecuencia indemnizatoria con respecto a la antigüedad acumulada hasta octubre de 1988.

Otro hito flexibilizador importante, tuvo lugar al denunciar Brasil, a partir de 1997, el Convenio N° 158 de la O.I.T. sobre la terminación de la relación del trabajo de 1982 que prohibía el despido sin causa o arbitrario.

En materia de flexibilización de modalidades de contratación laboral, por ley 9.601 del 21 de enero de 1998, en este país se aprobó la adopción de figuras de contratación a plazo determinado, con reducción de cargas sociales, e implementación del sistema del banco de horas, con compensación horaria sin derecho a horas extras, todo ello previa habilitación por convenio colectivo de trabajo y con prescindencia de las exigencias objetivas previstas por la C.L.T. para tal tipo de contratación extraordinaria.

En el Paraguay, se ha dictado en 1994 un Código Laboral que absorbe toda la legislación anterior y regula en ese único cuerpo la contratación laboral pública y privada. Por el momento su legislación no ha sido influenciada por la tendencia flexibilizadora. Aún mantiene el Código Laboral el derecho a la estabilidad para los trabajadores con más de diez años ininterrumpidos de antigüedad. Sólo se admite su despido con la comprobación previa y fehaciente de alguna "justa causa legal de despido imputada al trabajador" (art. 95), quedando el trabajador suspendido durante la tramitación del juicio pertinente (art. 95). De no verificarse la causal, el empleador queda obligado a reintegrar al trabajador pagándole los salarios devengados durante el período de suspensión, siempre y cuando el trabajador no opte por percibir la indemnización correspondiente al dependiente con esta estabilidad que es equivalente al doble de la indemnización común (art. 96) más el preaviso omitido.

En Uruguay, por su parte, se ha reformulado por completo su sistema de seguridad social y por ley 16.873 del 3 de octubre de 1997 se implementan modalidades especiales de contratación que, aún sin decirlo la ley, tienen por finalidad promover el empleo mediante la implementación de figuras precarias de contratación.

Las modalidades reguladas por dicha ley son por plazo determinado, sin derecho a indemnización por la extinción del contrato mediante el cumplimiento del plazo pactado (art. 27). Además, las partes pueden pactar un período inicial de prueba de hasta noventa días, en los cuales el contrato puede ser rescindido sin derecho a indemnización (art. 30).

En 1988, otro hito flexibilizador de la legislación uruguaya tuvo lugar con la modificación del sistema de prescripción. Regían hasta enero de 1998 las leyes 14.490 y 15.837 (arts. 2 y 3), por las cuales regía un plazo de prescripción común para todos los créditos laborales de dos años si ha cesado la relación laboral y de diez años si la relación laboral no ha cesado. Con la sanción de la ley N° 16.906 llamada de “Promoción y protección de inversiones nacionales y extranjeras en el territorio nacional” (promulgada el 7/1/98, publicada el 20/1/98) se aprobó una nueva regulación de la prescripción de los créditos laborales con alcance general. Esta norma ha sido calificada como la primera de neto corte flexibilizador sancionada por el Parlamento, conforme sus propósitos y objetivos confesos tal como fuesen expuestos anteriormente.

Los arts. 29 y 32 de la ley 16.906, modifican el régimen de prescripción teniendo efectos para el futuro así como para el pasado. El art. 29 inciso final dispone que: “Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley ...”.

La nueva ley por una parte deroga el régimen anterior, y por la otra concede un plazo de 60 días durante el cual no son aplicables las disposiciones que establecen el régimen nuevo. En consecuencia durante dicho plazo de los primeros 60 días se aplica la ley 15.837. El resto del plazo desde el 30 de enero hasta el 7 o el 20 de marzo), la ley 15.837 queda derogada, lo que plantea la duda sobre su aplicación o no. Este hecho haría aplicable la normativa prescripcional general del código civil, consecuencia a todas luces no querida por el legislador, cuya intención fue extender –con mala técnica- por unos días la aplicación del régimen que deroga (5.-).

Por intermedio del art. 29 de la ley 16.906, las acciones originadas en las relaciones laborales prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubi9eran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.

Se ha interpretado que el efecto real de esta regulación, consiste en una especie de amnistía a los incumplimientos de la normativa laboral y lo que es pero aun, un incentivo a seguir incumpliendo en el futuro. Operándose hacia el pasado una suerte de “blanqueo” de créditos que nunca fueron satisfechos conforme la ley, y se propicia hacia el futuro la teoría del “riesgo calculado”. Los empleadores saben que en caso de que se les haga un reclamo pierden el equivalente a unos 18 ó 20 meses, pero también saben que por todos los trabajadores  que no reclamen tendrán un ahorro mucho mayor. De esta forma ,se ha sostenido que Uruguay pretende competir con los países socios, perjudicando a los trabajadores al reducir las posibilidades de reclamar los incumplimientos de normas laborales de que puedan ser objeto (6.-).

Los boletines estadísticos publicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social argentino, indican que comparativamente en la región, es dable advertir como en la Argentina el promedio de desocupación “abierta” en 1996 llegó al 15,9 %, mientras que en el Uruguay alcanzó en el mismo año el 10,4 %. Donde existe un mayor nivel de protección en la legislación laboral, me refiero a Brasil (7.-), en el mismo año su desocupación “total” fue del 5,3 %. En Paraguay, país con estabilidad para el trabajador con más de diez años de antigüedad, el porcentaje de desocupación para 1995 fue del 5,5 %.

5.- Análisis valorativo de la flexibilidad.

El derecho del trabajo nace a comienzos del siglo XX, como consecuencia de los sucesos que desencadenaron la llamada cuestión social del siglo XIX. El Estado, como garante de la paz social, asumió un carácter moderador entre la disputa del capital con el trabajo, interviniendo la autonomía de la voluntad de las partes en un sentido, fijando mínimos socialmente aceptables de contratación.

La flexibilidad de estos mínimos conlleva, necesariamente, la eliminación del derecho del trabajo y una vuelta atrás en el tiempo, colocando al hombre como una variable más en los costos productivos. El trabajo, volverá a ser la misma mercancía que era hasta el Siglo XIX. Con la flexibilización laboral, nos olvidamos que no hay peor injusticia que tratar por igual a los desiguales.

Algunas de las figuras de flexibilización que se están incluyendo por vía de la negociación colectiva en la Argentina, colocan al contrato de trabajo en un marco protectorio aún peor que las figuras de contratación admitidas por el Código Civil. Se trata de las figuras propias de la flexibilización laboral, como ser la “polivalencia” funcional, regímenes de “compensación” horaria y variabilidad en las prestaciones remuneratorias.

Estas formas de flexibilidad, sin dudas, resultan por completo ajenas al derecho y parecen ser más propias de la sociología o de alguna otra rama del conocimiento social.

Desde la abolición de la esclavitud, en el derecho contemporáneo no existe alguna figura contractual en función de la cual una de las partes contratantes se compromete a prestar un servicio o realizar una obra sin saber qué servicio u obra se le van a exigir (polivalencia funcional), ni qué horario va a cumplir (compensación horaria) ni cuánto va a ganar (variabilidad en prestaciones remuneratorias).

Ello importa, ni más ni menos, que someter el objeto del contrato de trabajo (en lo que se refiere a la naturaleza de la prestación, tiempo de trabajo y remuneración) a una condición que queda sujeta exclusivamente a la fuerza de voluntad de una de las partes.

No hay contrato alguno reconocido por el ordenamiento jurídico que permita tal tipo de exorbitancia. Ella es más propia del régimen de la esclavitud, que todo el derecho acuñado desde su abolición hasta la fecha. Solo en un régimen de esclavitud, puede verse sometida la prestación contractual de una persona a la voluntad de la otra, sin un mínimo marco de seguridad o conocimiento previo.

No es casual, que el Código Civil Argentino, ya desde su entrada en vigencia el 1° de enero de 1869, tenga previsto que tal tipo de contratos carecen de efectos legales en su art. 542: “La obligación contraida bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida”.

Comentando este artículo, señala Jorge J. Llambías que “Cuando alguien se obliga a algo si quiere, evidentemente no se obliga a nada, no hay obligación. No juega entonces, la nulidad que es, una sanción legal de ineficacia que recae sobre un acto jurídico existente, sino que se está en presencia de una obligación jurídicamente inexistente, calificación que igualmente le hubiera correspondido aunque se hubiera omitido lo prevenido en el art. 542” (8.-).

Queda claro entonces que a través de la figura de la “flexibilidad” laboral, llevada a su perfecta y máxima expresión desreguladora, se procura introducir en el ordenamiento jurídico una modalidad contractual inexistente.

El punto lleva a tratar la cuestión vinculada a la existencia de límites en los grados de “flexibilidad” laboral.

Sobre el punto, ha explicado profesor uruguayo Héctor Hugo Barbagelata que cierto grado de flexibilidad siempre existió y existirá, e incluso es benéfico (según interpreta dicho autor), el tema radicaría en determinar el grado, los medios y el o los propósitos –declarados u ocultos- de la flexibilidad convertida en objetivo de la política social, para que las medidas que se adopten en tal sentido, no subviertan el sistema de relaciones laborales progresivamente universalizado luego de un trayecto secular.

Podemos observar, sin entrar a analizar beneficios o perjuicios, que la inclusión de la flexibilidad dentro de la regulación de las normativas laborales tiene que ver con el cambio de filosofía que implica la postulación de la flexibilidad como objetivo (9.-).

No es necesario decir que el fenómeno se presenta aún más acusadamente en los países de menor desarrollo. Tal como señala Plá Rodríguez, el derecho del trabajo en América Latina, padece de una crisis de autenticidad, por varias causas y fundamentalmente por la despreocupación por su cumplimiento (10.-). En este orden de ideas, y como es sabido ha sido negativo el resultado obtenido en la economía de los respectivos países, que tuvieron las llamadas políticas de ajuste, cuyo principal instrumento ha sido la reducción de los salarios reales. Los casos más notorios se ha dado en América Latina bajo regímenes autoritarios.

Pero en  términos generales, para todas las formas de flexibilización es válida la afirmación de A. Montoya Melgar propósito de la experiencia española: ”Los tozudos números... ponen en tela de juicio la efectividad de las medidas de fomento del empleo –o la simple contención de la pérdida de puestos de trabajo- fundadas en el recorte de los derechos laborales clásicos” (11.-).

Podemos decir, siguiendo a Barbagelata, que el proceso de flexibilización posee distinto tipos de límites: límites sociales, límites políticos, límites sindicales, y límites jurídicos (12.-).

Analizando someramente cada uno de ellos, vemos que los  límite sociales, en aquellas sociedades democráticas, la flexibilidad de las relaciones laborales queda enmarcada por las pautas sociales admisibles en cada lugar y en cada momento. De donde, obviamente, los extremos a que puede llevar un proceso de flexibilización, son variables en el espacio y en el tiempo; pero salvo en los regímenes autoritarios, el desplazamiento en el sentido de la flexibilidad de las relaciones de trabajo, tiene a presentarse en forma gradual y muchas veces temporal.

Cuando la flexibilidad resulta entendida en el sentido más crudo, podemos decir que la misma se dirige a limitar el poder de los sindicatos. Vale decir que es la forma moderna que asume un planteamiento que, desde siempre, ve al sindicalismo como el peor y más desagradables de los monopolios. No es de extrañar entonces que los sindicatos hayan reaccionado vivamente, en casi todas partes, contra dicha idea. Así en la 72ª Reunión de la Confederación General del Trabajo de 1986, cuya temática trataba sobre los principales problemas del mundo del trabajo en evolución y formulaba preguntas concretas sobre la aparición de nuevas formas de empleo y relaciones de trabajo, el representante de la Fed. Int. de Sind. del Personal del Transporte afirmo que la introducción de la flexibilidad representaba una regresión de las conquistas sociales inaceptables.

En cuanto al poder político, no hay dudas en señalar que es común advertir entre los factores que dieron nacimiento a la legislación protectora del trabajo, los avances de la democracia política y la ampliación de las bases del sufragio.  La existencia de límites políticos ha impulsado al legislador, en muchas ocasiones a formular leyes de vigencia transitoria, como ha ocurrido en algunos países Europeos y de América Latina, siempre bajo la apariencia de un cambio más beneficioso para los trabajadores.

En cuanto a los límites jurídicos, dependerá del conjunto de normas preexistentes en un ordenamiento jurídico determinado. Así como también a la relación existente entre dicho ordenamiento jurídico interno y el internacional. No obstante en la práctica este límite jurídico al desarrollo de la tendencia a la flexibilidad, se vuelve mucho más borroso. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se da como justificativo de algunas flexibilizaciones o desregulaciones, la necesidad de proteger el derecho al trabajo.

Como corolario, cualquiera que sea el grado y extensión de la flexibilidad que pretenda imponerse en el mercado de trabajo, en particular en lo concerniente a las modalidades de empleo y su regulación, la misma sólo puede operarse hasta ciertos límites. Estando, tales límites, fundamentalmente referidos al mantenimiento y mejora de las garantías laborales. Como clara expresión de los derechos humanos, el derecho del trabajo no debe ser relegado o dejado al margen de la regla de progresividad.

Lo contrario, la flexibilidad entendida como ausencia de tales limitaciones, podría llevar al extremo de convertir el contrato de trabajo en una figura jurídicamente inexistente: un contrato a través del cual las obligaciones a cargo del empleador se sujetan, en cuanto a su cumplimiento, a condiciones dependientes exclusivamente de su voluntad.

6.- Conclusión: la flexibilidad como quiebre del pacto social.

Es evidente que el fenómeno de la flexibilidad laboral no es propio de los países del MERCOSUR. Hay una franca tendencia revisionista, de alcance prácticamente universal, que propugna el fin del derecho del trabajo.

Nota característica de estos tiempos ha sido la globalización. Es fácil observar cómo a partir de la década del 80 el capital experimentó un incremento de su capacidad de acción que ha desbordado los límites estatales para dar inicio a un sistema de transnacionalización productiva. Grandes capitales dividen su cadena de producción o servicios en varios estados sobre la base de su propia conveniencia, circunstancia que ha llevado a la mayoría de los países a intentar la creación de espacios convenientes en materia social, política y económica, para atraer inversiones de estas empresas transnacionales (13.-).

En clara alusión a esta tendencia flexibilizadora del derecho del trabajo en el mundo, el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, Michel Hansenne, en la memoria presentada ante la 85.a reunión de 1997, sostuvo que la mundialización ha llevado a muchos Estados a emprender cierto número de reformas legislativas para poder hacer frente en mejores condiciones a la competencia internacional.

En una reflexión que no tiene desperdicio, el Director señala en dicho informe que la desaparición de la bipolarización ideológica, social y política, combinada a la mundialización de la economía, entraña una nueva «Weltanschauung», es decir, una nueva visión del mundo, que encuentra en este movimiento su propia justificación y su propio fin.

Reflexiona, como “ironía de la historia”, que el futuro radiante que se espera no sería ya el marcado por el fin de la lucha de clases coronada finalmente por la disminución del papel del Estado, sino más bien el que resultaría cuando el Estado se viera despojado de sus prerrogativas económicas y sociales en beneficio de una sociedad civil mundial animada meramente por las leyes del racionalismo económico, que se erigiera en única garantía de una prosperidad futura cuyas promesas deberían bastar para hacer olvidar la dura realidad del presente.

Parecería ser que la citada “bipolarización” ideológica, social y política, era la que venía sosteniendo la función controladora y protectora que, en materia de derechos sociales, había asumido el estado del constitucionalismo social. No olvidemos que este estado de comienzos del siglo XX, abandona el papel desregulador que había adquirido desde el final del Siglo XVIII, colocándose en el ojo de tormenta de la disputa capital - trabajo. El “constitucionalismo social” surge así como fruto de una transacción histórica cuyo fin fue evitar la dictadura de una clase social sobre la otra.

Las condiciones de trabajo, el salario, la jornada no podían quedar sujetas a la libre determinación de quien no se hallaba en condiciones de exigir. Ya en 1891 planteaba S.S. León XIII en “Rerum Novarum” la postura de la Iglesia frente a esas “cosas nuevas” del fin de siglo, derivadas de la postura abstencionista que venía ejerciendo el Estado.

En un mensaje de absoluta actualidad, S.S. León XIII reclamaba la intervención de los gobiernos en la regulación de condiciones mínimas tendientes a la dignificación del salario y el trabajo. No dudaba en exigir la implementación de una “justicia distributiva” porque queda “al alcance de los gobernantes beneficiar a los demás órdenes sociales y aliviar grandemente la situación de los proletarios; y esto en virtud del mejor derecho y sin la más leve sospecha de injerencia, ya que el Estado debe velar por el bien común como propia misión suya” , porque “si el obrero, obligado por la necesidad o acosado por el miedo de un mal mayor, acepta, aun no queriéndola, una condición más dura, porque la imponen el patrono o el empresario, esto es ciertamente soportar una violencia, contra la cual reclama justicia” (14.-).

De este modo, el Estado de comienzos del Siglo XX, como fruto del pacto social entre el capital y el trabajo, asumió una función controladora en materia social y se dictaron las primeras normas de “orden público”, caracterizadas por la fijación de condiciones mínimas de contratación laboral, socialmente aceptables. Consecuentemente, restringió “hacia abajo” de dichos mínimos la negociación individual patrono – obrero y, de este modo, intervino en la economía sobre la base de nuevas concepciones ideológicas: el trabajo humano es dignidad, no mercancía.

La desaparición de la mentada “bipolarización” del mundo, ha terminado con el fantasma del marxismo, permitiendo al Estado, retornar al papel que había asumido durante el siglo XIX y la doctrina de “Rerum novarum”, paradójicamente, comienza a recobrar actualidad. Así lo planteaba S.S. Juan Pablo II en “Centesimun Annus” de 1991 cuando, en oportunidad de referirse a “Las cosas nuevas de hoy”, insiste en que el Estado no debe abandonar su función controladora. La regulación de la actividad económica debe estar “encauzada hacia una oferta abundante de oportunidades de trabajo y de fuentes de riqueza” y, atendiendo al “papel decisivo” de los sindicatos que contratan condiciones mínimas salariales y de trabajo, la negociación colectiva debe ser reforzada “asegurando en todo caso un mínimo vital para el trabajador en paro” (15.-).

Los gobiernos siempre han tenido como la misión fundamental dirigir la adecuada convivencia social. De otro modo no tendría sentido que la mayor parte de la población acepte ser mandada por otra, preferiría la anarquía. No favorece a dicha misión el Estado que, so pretexto de mayor crecimiento económico, abandona su labor de regulación y control en las relaciones de trabajo, permitiendo que empleadores y trabajadores convengan sin ninguna restricción salarios y demás condiciones de trabajo. La desregulación, mediante la supresión de mínimos de contratación obligatorios, ha traído como consecuencia que la desigualdad real de posibilidades de contratación existente entre empleador y trabajador, provoquen a gran escala la explotación de una clase sobre la otra y nada garantiza que la cuestión social del siglo XIX no vuelva a surgir.

De allí que el Estado no deba abandonar su labor de regulación y control en las relaciones de trabajo so pretexto de lograr un mayor crecimiento económico, porque ello traería aparejado la posibilidad de explotación de un sector social sobre otro. Ocurre, como bien se ha dicho, que no es posible “disociar el progreso social del desarrollo económico. Sin un desarrollo económico sostenido, el progreso social podría verse frenado e incluso comprometido. A la inversa, sin embargo, el crecimiento económico no asegura automáticamente el progreso social. La política económica ha de orientarse, pues, por una política social consciente” (16.-).

Tampoco debemos olvidar, frente a estos nuevos embates desregulatorios, que como bien ha apuntado el Director General de la O.I.T. en su Memoria de 1997, esta nueva fase de la ideología del progreso, caracterizada por afirmar de manera rotunda la superioridad de la humanidad en marcha frente a los hombres de carne y hueso, podría engendrar las mismas desilusiones del pasado, en obvia alusión a los conflictos sociales de comienzos del Siglo XX, a la llamada cuestión social. Y concluye: No descuidemos la existencia de mínimos de contratación socialmente aceptables en la regulación del trabajo humano, “porque como bien es sabido, las mismas causas producen los mismos efectos”.

Como siempre, la realidad supera la imaginación. El desempleo no ha encontrado hasta ahora solución alguna con medidas de flexibilización en las condiciones de contratación laboral. Nada indica que ello ocurra en el marco de la actual política de flexibilización laboral, desreguladora de los mínimos protectorios vigentes.

Hugo Roberto Mansueti

Notas.

(1.-) Ermida Uriarte, Oscar, La flexibilidad, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 2000, págs. 10 y ss.

(2.-) Recalde, Héctor, Reforma laboral: flexibilidad sin empleo, Ediciones Organización Mora Libros, Buenos Aires 1994, pág. 22.

(3.-) La canasta familiar en la Argentina es de aproximadamente cinco veces más que dicho importe, con lo cual ese salario pasa a ser "Mínimo, mortal e inmóvil".

(4.-) CASH - Suplemento Económico de Página/12 - Buenos Aires – ARGENTINA.

(5.-) Babace, Héctor, Prescripción de los créditos laborales, 2ª edición, editoral Fundación de Cultura Universitaria; Montevideo, 1998, págs. 5 a 8.

(6.-) Babace, Héctor: op. cit., págs. 51 y 52.

(7.-) A esta conclusión llegamos en nuestro libro Derecho del trabajo en el MERCOSUR, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999.

(8.-) Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado; reimpresión; editado por Abeledo – Perrot; Buenos Aires 1989; Tomo II – A, pág. 222.

(9.-) Barbagelata, Héctor-Hugo: El particularismo del derecho del trabajo, editorial Fundación de Cultura Universitaria; Montevideo, 1995; págs. 91 a 104.

(10.-) Plá Rodríguez: “El derecho del trabajo en América Latina”, revista del Derecho Laboral;  Montevideo, Tº XXI, pág. 187 y ss.

(11.-) Montoya Melgar, Alfredo, Los sindicatos ante la crisis económica, en Civitas, Madrid, Nº 22, abril - junio de 1983, pág.189.

(12.-) Barbagelata, Héctor-Hugo, El particularismo del derecho del trabajo, cit., Montevideo, 1995; pág. 93.

(13.-) Rodolfo Capón Filas atribuye los orígenes de esta tendencia generalizada a la flexibilidad, en La crisis desatada por los precios del petróleo (circa 1973). Sostiene que ello ”significó el fin de la energía barata, cuya pérdida, en el juego suma cero (en el que uno gana lo que el otro pierde), intentó compensarse flexibilizando  las relaciones laborales y  aumentando las tasas de interés de la deuda internacional. Los países periféricos resultaron doblemente perdidosos porque sobre/giraron la deuda externa y disminuyeron derechos sociales: América Latina recibió 86.000 millones de dólares y ha devuelto 418.600 millones,  dato al que cabe adicionar el costo humano del trabajo precario, del desempleo y subempleo”; Derecho del Trabajo, editora Platense, La Plata 1998, pág. 295).

(14.-) León XIII, Rerum Novarum, publicada en Rev. T. y S.S., T° 1991, págs. 405 y 411.

(15.-) Juan Pablo II, Centesimun Annus, publicada en Rev. T. y S.S., T° 1991, pág. 436.

(16.-) Válticos, Nicolás, Derecho Internacional del Trabajo, editorial Tecnos, Madrid, 1977, pág. 133. La cita corresponde a una expresión de H. Butler de 1933.

 


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