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La Declaración Sociolaboral del Mercosur.

Su importancia jurídica y práctica.

Por Hugo Roberto Mansueti.

SUMARIO: 1.- Antecedentes. El contexto del Mercosur. 2.- Alternativas para la armonización legislativa laboral. 3.- El camino armonizativo emprendido en el MERCOSUR. 4.- La gestación de un instrumento referido a los derechos sociales. 5.- La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. 6.- Aporías vinculadas con la naturaleza jurídica de la Declaración. 7.- Fundamentación del carácter operativo de la Declaración. 8.- Su importancia práctica, como instrumento de política armonizativa del derecho social en el MERCOSUR.

 

1.- Antecedentes. El contexto del Mercosur.

El Tratado de Asunción, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Uruguay, en la ciudad de Asunción, el 26 de marzo de 1991, da origen al más importante proceso de integración económica del que participan los citados estados, llamado Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

La figura del Mercado Común, constituye uno de los regímenes de excepción al acuerdo general de aranceles aprobado en la Ronda Tokio del GATT (actual Organización Mundial del Comercio). Se trata de una de las especies de "convenios, acuerdos regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles”.

Aparece con el Tratado de París del 18 de abril de 1951, cuando se crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. El Acta Única, modificatoria de los Tratados de las Comunidades Europeas, introduce el art. 8° que define al Mercado Interior Europeo como “un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente tratado”.

Nota característica del Mercado Común, está dada por la eliminación progresiva de barreras arancelarias (sistema de Zona de Libre Comercio), con más el reconocimiento de las libertades básicas de circulación de mercaderías, personas, servicios y capitales.

Estas libertades se ven reflejadas en el art. 1° del Tratado de Asunción, donde se aclara que el Mercado Común allí constituido implica:

a.-) La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos.

b.-) El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros estados, así como la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales.

c.-) La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales de los Estados Partes, de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y otras que se acuerden "a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes".

d.-) La armonización de su legislación, "para lograr el fortalecimiento del proceso de integración".

De estos fines, interesan al derecho del trabajo los indicados en los apartados a.-) y d.-). En ambos casos, corresponde estar a la pauta directiva y programática contenida en el Preámbulo del Tratado, en el sentido de la expresa voluntad de los Estados Miembros de “acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social”. La libre circulación de factores productivos, necesariamente conlleva la libre circulación de trabajadores. Del mismo modo, la tarea de armonización legislativa, debe prever como objeto determinante al derecho del trabajo, en cuanto constituye la fuente de regulación de las relaciones existentes en toda comunidad productiva.

De este modo, el derecho del trabajo del Mercosur estará integrado por el conjunto de actos y disposiciones, con o sin carácter normativo, tendientes al logro del fin armonizativo que se ha propuesto en el sistema de integración escogido.

 

2.- Alternativas para la armonización legislativa laboral.

Armonización no significa “unificación”. La definición literal del término “armonizar”, en la primer acepción que surge del Diccionario de la Real Academia Española, significa “poner en armonía o hacer que no discuerden o se rechacen, dos o más partes de un todo o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin”. Siguiendo la misma fuente, “unificar” se define como ”Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie”.

El compromiso asumido por los Estados miembros en el Tratado de Asunción, importa adecuar sus legislaciones internas de manera que “no se discuerden o se rechacen”, permitiendo que puedan “concurrir al mismo fin”.

Ello no implica obligación de dictar códigos comunes en las distintas materias de derecho de fondo, lo que implicaría una “unificación”, sino de compatibilizar aquellas “asimetrías” que puedan generar obstáculo en el camino a la integración, particularmente aquellas que, sea por crear mejores condiciones comparativas con relación a los demás Estados Partes para la inversión, trabajo o servicios, pueda ser interpretada como práctica desleal o “dumping”.

También se ha diferenciado “armonización” de “coordinación”. La armonización legislativa exige la implementación de ciertos cambios en la normativa interna de los estados para crear, por esa vía, las similitudes necesarias a fin de obtener el resultado prefijado. En cambio, la coordinación de legislaciones apuntaría más al logro de cierto equilibrio que se instituye entre normas o sistemas jurídicos que pueden permanecer completamente diferentes. Desde este punto de vista, la “coordinación” constituiría un paso previo a la tarea de “armonización” el cual, dentro del marco del Mercosur, se ha visto simplificado, tanto por la existencia previa de una raíz romanística en el derecho interno de los estados parte, como asimismo por la adopción generalizada de formas de estado federal, gobierno republicano, a más de las similitudes étnicas y sociales de la población.

Para el logro del fin armonizativo y la plena vigencia de las libertades de circulación antes referidas, existirían las siguientes alternativas metodológicas:

a.-) El dictado de normas supralegales (tratados) con directa operatividad en el territorio de los estados miembros.

b.-) La delegación de facultades en organismos intergubernamentales (supranacionalidad).

c.-) El compromiso de los Estados Miembros de implementar ajustes o modificaciones en su legislación interna, de manera de evitar asimetrías. Tarea que incluiría la creación de un órgano coordinador o de seguimiento.

d.-) La negociación colectiva regional o extranacional.

 

3.- El camino armonizativo emprendido en el MERCOSUR.

El grado de integración escogido por los Estados Miembros del Mercosur, implica garantizar las libertades básicas de circulación, extremo que requerirá una labor previa de armonización de sus legislaciones en las áreas vinculadas a dichas libertades. Este propósito se halla explícito en el art. 1° del Tratado de Asunción: “armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes”.

Los aspectos vinculados con la armonización del derecho social, no fueron previstos en oportunidad de suscribirse el Tratado. Sin embargo, los Estados Miembros tomaron partido sobre el punto, al declarar como propósito fundacional en el Preámbulo del Tratado, el de "acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social".

También existe una referencia a los trabajadores en el punto referido a las salvaguardias fundadas en el nivel de empleo (Anexo IV, art. 3 inc. b). El nivel de empleo se encuentra aquí previsto como uno de los elementos a considerar para determinar la existencia de “daño o amenaza de daño grave” que pudiera sufrir algún Estado Parte como consecuencia de importaciones intra-Mercosur. Se trata de una disposición transitoria del Tratado, destinada a regir en el llamado “período de transición” concluido el 31 de diciembre de 1994.

Por el anexo V del T.A. se determinó que el Grupo Mercado Común debía constituir, dentro de los treinta días de su instalación, diez subgrupos de trabajo, a efectos de coordinar las políticas macroeconómicas y sectoriales. Ninguno de los diez subgrupos de trabajo habría de dedicarse a la problemática laboral.

Ello motivó que algunos autores, con razón, sostuvieran que el T.A., orquestado, preparado y diseñado por economistas y diplomáticos, “no respondió a una preocupación social, sino a una preocupación económica”, recordándose incluso la experiencia europea, ya que en su proceso de integración los objetivos sociales se cuidaban en cuanto contribuían a los económicos. En la práctica, luego se fueron produciendo una serie de consecuencias en el orden social que tuvieron una gran significación, tales como la Carta Social Europea (firmada en Turín, el 18 de octubre de 1961) y la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (de 1989) (1.-).

Se ha explicado en este sentido, que el T.A. recogió la experiencia europea (en cuanto a éxitos y fracasos). Los proyectos comunitarios anteriores al Tratado de Roma de 1957 venían fracasando debido a su excesiva ambición. Se procuraba un tipo de integración que abarcara la política exterior, la defensa, la integración económica y social y la defensa de los derechos del hombre. Por tal razón, los europeos decidieron tratar de llegar a una unión, primero en el terreno económico, por ser este el único medio de concitar un interés palpable para todos los países y de este modo se gestó el Tratado De Roma de 1957 y con posterioridad el principio de acuerdo en los temas laborales (2.-).

En el MERCOSUR, los aspectos laborales y sociales comienzan a ser tratados, a nivel gubernamental, en la reunión de los Ministros de Trabajo realizada en Montevideo, en mayo de 1991, mereciendo destacarse aquí los resultados obtenidos según el acta de Declaración conjunta, que textualmente dice:

1.-) El Tratado de Asunción abre las puertas de un notable progreso para sus respectivos países y por lo tanto es necesario procurar un resultado exitoso de las negociaciones pendientes.

2.-) Es necesario atender los aspectos laborales y sociales del Mercosur y acompañar las tareas de los respectivos representantes para asegurar que el proceso de integración venga acompañado de un efectivo mejoramiento en las condiciones de trabajo de los países que suscribieron el Tratado.

3.-) Promover la creación de subgrupos de trabajo con el cometido de avanzar en el estudio de las materias vinculadas a sus carteras.

4.-) Estudiar la posibilidad de suscribir un instrumento en el marco del Tratado de Asunción, que contemple las ineludibles cuestiones laborales y sociales que traerá consigo la puesta en marcha del Mercado Común.

5.-) Los diversos países se prestarán toda la cooperación necesaria para el recíproco conocimiento de los regímenes propios vinculados al empleo, la seguridad social, la formación profesional y las relaciones individuales y colectivas de trabajo.

6.-) Promover el seguimiento de los acuerdos alcanzados mediante otras reuniones análogas a la desarrollada en esta ciudad de Montevideo los días 8 y 9 de mayo de 1991 con la participación de las más altas autoridades competentes en la materia laboral y social.

En diciembre del mismo año, con motivo de la reunión de Presidentes de los cuatro países, celebrada en la ciudad de Brasilia, se firma un Protocolo Adicional por el que se creó el Subgrupo 11 “Asuntos Laborales”. Posteriormente, por Resolución G.M.C. N° 11/92 pasa a denominarse “Relaciones laborales, empleo y seguridad social”.

En Foz do Iguazú, el 11 y 12 de diciembre de 1991 se realizó una reunión de los ministros de trabajo de los cuatro países socios, en la cual participaron representantes de los empleadores y trabajadores de la región.

En ese mismo lugar y fecha se reunieron los coordinadores de los ministerios de trabajo de los cuatro países miembros del Mercosur, con un representante de la O.I.T. Allí se acordó realizar un relevamiento de las legislaciones nacionales mediante un cuestionario común. La O.I.T. realizó un análisis comparativo de las respuestas y éste se elevó al Subgrupo de Trabajo 11 (que actualmente lleva el N° 10), del Grupo Mercado Común, para preparar un proyecto legislativo.

 

4.- La gestación de un instrumento referido a los derechos sociales.

Una de las primeras actividades emprendidas por el Subgrupo de Trabajo N° 10 del Grupo Mercado Común del Mercosur, a través de su Comisión N° 8, estuvo dada por la elaboración de un listado de 34 Convenios de la O.I.T. respecto de los cuales se aconsejaba su ratificación por los Estados miembros y se logró un consenso preliminar destinado a su aprobación por parte de Argentina, Brasil y Uruguay.

Sin embargo, la propuesta no logró una completa aplicación práctica.

El principal escollo está dado por el hecho que los convenios internacionales del trabajo poseen un limitado campo de operatividad, el que además se encuentra referido solo a algunos aspectos del derecho del trabajo (3.-).

De allí que el intento posterior, seguido en el Subgrupo de Trabajo N° 10, estuvo dado por el logro de una Carta de Derechos Fundamentales para el Mercosur. Con tal fin, el Subgrupo realizó una reunión en Buenos Aires, en diciembre de 1993. Coetáneamente con dicha reunión se realizó un seminario sobre la Carta Social para el Mercosur y los derechos que deben ser incluidos en ella. Las Centrales Obreras aprobaron un Proyecto de Carta de los Derechos Fundamentales que, a la fecha, no ha merecido aprobación.

La Carta fue objeto de examen en dicho seminario, tanto en sus fundamentos filosóficos, jurídicos, económicos y pragmáticos. Se consensuaron como objetivos fundamentales a tener en cuenta por los Estados: la justicia social, impedir el dumping social entre los países miembros, garantizar un nivel mínimo y equivalente en todos los países miembros, de protección laboral y previsional. Como contenidos, el derecho al trabajo, la protección contra el desempleo, la no discriminación, el derecho al descanso, libertad sindical, derecho de huelga y derecho a la seguridad social.

Por la Carta se recomienda también la instrumentación de un procedimiento de denuncias, con una comisión de expertos y un Tribunal de Justicia comunitario, en materia laboral. Proyectos estos que, a la fecha, no han logrado concreción.

En el ámbito de tareas emprendidas por el Subgrupo de Trabajo N° 10, a partir del año 1997 se fue gestando la elaboración de un instrumento normativo comunitario, que contuviera pautas elementales destinadas a la armonización legislativa en la materia.

La Comisión Ad Hoc sobre dimensión social del Mercosur en la reunión que llevó a cabo los días 29 y 31 de octubre de 1997 (Acta N° 1/97) se ocupó de tratar lo concerniente a la naturaleza jurídica del instrumento a elaborar, acordando que sea un Protocolo, de carácter abierto y dinámico. Conteniendo dicho instrumento normas programáticas como autoejecutables, denominado Protocolo “Socio – laboral” .

Se consensuó allí que la temática básica de este Protocolo Socio Laboral versara sobre los siguientes temas: a.-) derechos individuales de las partes de la relación laboral; b.-) derechos colectivos de las partes de la relación laboral; c.-) empleo; d.-) formación profesional; e.-) certificación ocupacional; f.-) salud y seguridad en el trabajo; g.-) inspección en el trabajo; y h.-) inmigraciones laborales.

En cuanto a los mecanismos de aplicación y seguimiento de este Protocolo Social-laboral, se determinó que incluiría los siguientes items: a.-) órgano tripartito; b.-) ubicación institucional; c.-) funcionamiento regional y nacional; d.-) decisiones por consenso; e.-) atribuciones y competencias; y f.-) sin carácter sancionatorio.

A lo largo de 1997 y 1998 la Comisión ad hoc continuó trabajando en la elaboración del instrumento sobre la base de propuestas de cada órgano de representación tripartito (sus comisiones).

En la reunión de la Comisión ad hoc Sobre Dimensión Social del Mercosur llevada a cabo en Buenos Aires, entre los días 22 y 23 de abril de 1998, las tres representaciones empresarias presentes (argentina, brasileña y uruguaya) manifestaron su disconformidad con seguir elaborando un proyecto de Protocolo hasta tanto no se llegue a un acuerdo total sobre los temas propuestos y se definiera por consulta al Grupo Mercado Común la naturaleza jurídica del instrumento a aprobar (SGT N° 10, Acta N° 1/98).

Ello no sin dificultades, teniendo en cuenta que en la reunión celebrada en Buenos Aires los días 18 y 19 de mayo de 1998, se dio a conocer el resultado de la consulta elevada por el SGT N° 10 al Grupo Mercado Común relativa al Instrumento Socio Laboral a aprobar en el proceso de integración.

El Grupo Mercado Común, por Acta N° 1/98 del 6 y 8 de mayo de 1998, opinó en el numeral 2.1.: “Dimensión socio laboral del Mercosur. Las delegaciones tomaron conocimiento del informe elaborado por el Grupo ad hoc De Aspectos Institucionales e intercambiaron puntos de vista sobre las alternativas que el mismo contiene en cuanto a la naturaleza jurídica del instrumento. En una evaluación preliminar, el Grupo Mercado Común se inclina por que el instrumento referido a los asuntos laborales en el Mercosur no revista carácter vinculante y no esté sujeto a los mecanismos de solución de controversias existentes en el Mercosur, ya que no resulta conveniente vincular la materia socio-laboral con los instrumentos de política comercial.- Sin perjuicio de ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, el Grupo Mercado Común estimó conveniente remitir este tema con todos sus antecedentes en consulta al Foro Consultivo Económico y Social”.

En esa misma reunión, se interpretó que la expresión “no vinculante” se refiere a que el instrumento no está sujeto a los mecanismos de solución de controversias del Mercosur, ya que la materia socio laboral es independiente de la política comercial. Además, se consideró que sin perjuicio de la consulta que el Grupo Mercado Común efectuara al Foro Consultivo Económico y Social, correspondía tener en cuenta la exhortación de los Ministros de Trabajo realizada en la reunión del 11 de mayo de 1998 y continuar con los trabajos previstos para la Comisión ad hoc en virtud de mediar un mandato expreso para que el SGT N° 10 formule un instrumento sobre Dimensión Social del Mercosur.

En definitiva se acordó allí la elaboración, por intermedio de la presidencia pro témpore, de un documento consolidado con el contenido de las distintas propuestas, el que debería ser enviado a las coordinaciones de los distintos países antes del 1° de julio de 1998 para su análisis y formulación de observaciones (4.-).

De este modo, el documento no logró revestir el carácter de “Protocolo”, esto es, un instrumento internacional con naturaleza de tratado, que en la tradición jurídica del Mercosur es considerado parte integrante del Tratado de Asunción. Fue elevado a consideración de los gobiernos en el carácter de una “declaración solemne de derechos”.

El instrumento definitivo, bajo la denominación “Declaración sociolaboral del MERCOSUR” fue aprobado con la firma de los cuatro jefes de Estado de los Estados Miembros del MERCOSUR el 10 de diciembre de 1998 en la ciudad de Río de Janeiro.

 

5.- La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

La “Declaración” consta de tres partes bien diferenciadas: los considerandos, los derechos individuales (arts. 1° al 6° para el trabajador, 7° del empleador);  los derechos colectivos (art. 8° al 25); política social (13 a 19); y disposiciones de aplicación y seguimiento a través de una Comisión Socio Laboral de composición tripartita (arts. 20 a 25).

El instrumento constituye el puntapié inicial para el dictado de una futura Carta de Derechos Fundamentales como norma integrante del derecho comunitario. Del mismo modo, como norma programática, sus fines deberán servir como pauta de interpretación en la tarea de aplicación de la legislación local y también para el legislador de cada Estado Miembro, procurando no aprobar medidas contrarias al fin social de la Declaración.

El contenido de la Declaración es demasiado elemental y, en la mayoría de los casos, se encuentra por debajo de los niveles mínimos de protección que comparativamente han reconocido en sus derechos internos cada uno de los Estados miembros. Se reconocen el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y compromiso de los Estados a garantizar la no discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.

Luego de resaltar declaraciones a favor de la inserción laboral de personas con discapacidad y la igualdad de trato que debe existir entre mujeres y hombres (normas estas harto reconocidas en el derecho interno comparado de los estados miembros del MERCOSUR), la declaración se ocupa del caso específico de trabajadores migrantes, previendo que deben gozar de iguales derechos que los nacionales del país donde preste servicios. Esta norma es de mala redacción, si se tiene en cuenta que bien puede suceder que el trabajador pertenezca a una empresa con establecimientos en más de un Estado Miembro. Si en el establecimiento ubicado en el país de origen la empresa paga salarios más altos, puede ampararse en la Declaración para pretender pagar menos, pagando igual que en el país donde se emplea al trabajador migrante.

Por el art. 5° la ”Declaración” abunda en disposiciones vinculadas a la prohibición del trabajo forzoso, tal vez sin tener en cuenta que uno de los muy pocos Convenios de la O.I.T. que cuenta con la ratificación de los cuatro Estados Miembros del MERCOSUR es, precisamente, el N° 105 “Sobre la abolición del trabajo forzoso” de 1957.

Distinto es el caso de las disposiciones previstas en relación al trabajo de menores, como ser la abolición del trabajo infantil, la progresiva elevación de las edades mínimas de admisión al empleo (se procura llevarlas a los 18 años), prohibición de trabajo nocturno para menores o en lugares o actividades declaradas insalubres.

Reviste particular importancia el reconocimiento a los derechos derivados de la libertad sindical, negociación colectiva y huelga. En este sentido, por el art. 11 se prevé que los mecanismos obligatorios de solución de controversias colectivas en modo alguno deben impedir el ejercicio del derecho de huelga o desvirtuar su finalidad, propósito este que no se cumple del todo en la Argentina con la reglamentación que se ha hecho por ley 25.250 del derecho de huelga en los llamados “servicios esenciales”.

También resultan importantes las declaraciones concernientes a la inspección de condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. El art. 17 de la Declaración coloca dicho deber en cabeza del Estado, mereciendo destacar la experiencia que viene padeciendo la Argentina, donde a partir de la sanción de la ley de riesgos del trabajo N° 24.557, la inspección de seguridad en el trabajo quedó en manos de entidades privadas (las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) que debido a cuestiones de comercialización, evitan fricciones con sus clientes y el control que deberían ejercitar, todo lo cual queda supeditado a su política comercial competitiva. Esto ha derivado en un notorio incremento en materia de accidentes del trabajo.

A partir del art. 20 se crea la Comisión Sociolaboral Regional, órgano de composición tripartita y auxiliar del Grupo Mercado Común. Se prevé el deber de los Estados de presentar informes vinculados a la aplicación de la Declaración ante esta Comisión, la cual también tendrá competencia para expedirse sobre consultas formuladas por los Estados o por organizaciones de trabajadores o empleadores.

 

6.- Aporías vinculadas con la naturaleza jurídica de la Declaración.

En el Mercosur, las fuentes normativas se encuentran definidas por el art. 41 del Protocolo de Ouro Preto, y están dadas por las siguientes:

“I  - El Tratado de Asunción,  sus  protocolos  y  los  instrumentos adicionales o complementarios;

II -  Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;

III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones  del  Grupo  Mercado  Común  y  las  Directivas  de la Comisión  de  Comercio  del Mercosur,  adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción”.

Por su parte, el artículo siguiente se ocupa de precisar que “Las normas emanadas de los  órganos  del  Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea  necesario,  deberán  ser  incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos  por la legislación de cada país”.

De manera tal que las decisiones adoptadas por los órganos del MERCOSUR, obligan a los estados Miembros a su cumplimiento, pero las mismas no tienen aplicación inmediata, directa y prevalente dentro del territorio de cada uno de dichos Estados. Estos deben dictar medidas en su derecho interno y comunicarlo a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Por lo tanto, no hay supranacionalidad en el MERCOSUR, a partir del momento en que las normas dictadas por sus respectivos órganos no son directamente operativas y obligatorias (5.-).

Por otro lado, el sistema se encuentra frente al obstáculo de la preparación dispar que han tenido las constituciones de los Estados Miembros, en lo que se refiere a la recepción automática del derecho comunitario.

De manera tal que la primer aporía importante, con relación al status jurídico de la Declaración, radica en esta ausencia de supranacionalidad del derecho derivado del MERCOSUR.

En este sentido, solo las constituciones de Argentina y Paraguay se encuentran preparadas para la implementación de sistemas que impliquen delegación de competencias en organismos de tipo intergubernamental y la recepción automática de las normas que estos dicten.

Así, la Constitución Argentina (reformada en 1994) prevé por su nuevo art. 75, en la primera parte de su inciso 24 que corresponde al Congreso: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”.

El mismo artículo prevé por su inciso 22, que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a la ley.

Por su parte, la Constitución vigente de la República del Paraguay, sancionada el 20 de junio de 1992, por su art. 137 coloca a los tratados, convenios y acuerdos internacionales en idéntica jerarquía normativa que la Constitución. Su primer párrafo, textualmente, dice: “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.

De este modo, no pueden quedar dudas que los tratados internacionales aprobados por el Paraguay se encontrarán, automáticamente, en la cúspide de su ordenamiento jurídico interno del mismo modo que la propia Constitución.

En cuanto a la jerarquía asignada a las normas aprobadas en el marco de la integración del Paraguay con otras naciones, su art. 145 establece que “La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.- Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”.

La Constitución del Uruguay, en su art. 6°, párrafo 2do., señala que “La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materia primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos”.

Dicho párrafo fue incorporado en su reforma constitucional de 1967 y, al decir de Américo Pla Rodríguez, se trató de una de las pocas disposiciones constitucionales cuya agregación no motivó ninguna polémica ni crítica y que con un lenguaje y mentalidad propio de los años sesenta, acoge y consagra la idea básica de la integración de América (6.-).

En materia de solución de controversias, la primer parte del art. 6° de la Constitución uruguaya establece que “En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos”.

A través de la citada disposición del primer párrafo del art. 6° de la Constitución uruguaya, este Estado reconoce y admite la competencia extranacional derivada de los tratados internacionales aprobados por el Uruguay (7.-).

Con todo ello, la Constitución uruguaya omite precisar la jerarquía con la cual son recibidos los tratados internacionales por su derecho interno. Queda claro que corresponde a su Presidente “concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del poder legislativo” (art. 168, inc. 20); como asimismo que es competencia de la Asamblea General “aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras” (art. 85, inc. 7°).

Sobre estas bases, dada la ausencia de previsión constitucional expresa, se ha sostenido que el criterio vigente es el de otorgar prioridad a la norma posterior en el tiempo en caso de discrepancia, partiéndose de la base que tratado y ley cuentan con igual jerarquía (8.-).

Sin embargo, atinadamente ha señalado Oscar Ermida Uriarte que la Declaración puede ser vista, en una primera lectura -literal y tal vez superficial-, como una mera proclamación de propósitos políticos, no vinculantes, sin ninguna eficacia jurídica o -en el mejor de los casos- con la eficacia propia de las normas programáticas.  Sin embargo, en función de la previsión de los arts. 72 y 332 de la Constitución, puede entenderse que los derechos y principios proclamados en la Declaración constituyen el "bloque de constitucionalidad" nacional en materia de derechos fundamentales.  Asimismo, si se atiende a su recepción de los grandes Pactos y Declaraciones de Derechos humanos "que integran el patrimonio jurídico de la humanidad", con los cuales "los Estados partes están comprometidos" y con los cuales la Declaración se alinea, podría llegar a sostenerse que los derechos y principios contenidos en la Declaración -junto con aquéllos- son obligatorios, vinculantes y de eficacia jurídica plena, sea por el propio carácter de la Declaración y la superioridad de ordenamiento internacional, sea porque formen parte del jus cogens, esto es, del cuerpo de derechos humanos básicos que constituyen el orden público internacional, más allá de todo acto de reconocimiento, ratificación o recepción por los ordenamientos jurídicos nacionales (9.-).

Por último, la Constitución Federal de Brasil de 1988, alude al derecho comunitario en el “parágrafo único” del art. 4°, ubicado en el título I: “De los principios fundamentales”, previendo que “La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural con los pueblos de América Latina, tendiendo a la formación de una comunidad latinoamericana”.

Con relación a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el art. 5°, luego de sus 77 apartados, cuenta con los siguientes dos párrafos: “§ 1° Las normas definitorias de los derechos y garantías fundamentales tienen aplicación inmediata”; y “§ 2° Los derechos y garantías expresados en esta Constitución, no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa del Brasil sea parte”.

Bien apunta Sardegna, que en materia de tratados internacionales, fuera de dicha disposición, no existe en el texto constitucional disposición alguna acerca de su jerarquía normativa que pudiera resultar equivalente al art. 31 de la Constitución Argentina (10.-).

A ello podemos agregar, que en el Título IV, Capítulo II, Sección II, en oportunidad de establecer las materias de competencia del Congreso Nacional, su art. 49, N° I.-, prevé que es competencia exclusiva de dicho órgano: “resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos al patrimonio nacional”.

Fuera de dicha regulación, el art. 59 de la Constitución brasileña, en oportunidad de dar inicio al tratamiento del proceso legislativo, vendría a formular una especie de jerarquización de las normas dictadas por dicho órgano con la siguiente redacción: “El proceso legislativo comprende la elaboración de: I.- enmiendas a la Constitución; II.- leyes complementarias; III.- leyes ordinarias; IV.- leyes delegadas; V.- medidas provisorias; VI.- decretos legislativos; VII.- resoluciones. Párrafo único. Por ley complementaria se dispondrá sobre la elaboración, redacción, alteración y consolidación de las leyes”.

Se advierte en esta enunciación de actos normativos, la más completa ausencia de los tratados internacionales.

El Superior Tribunal Federal de Brasil ha venido consagrando la relación de paridad normativa entre ley interna y tratado. Con relación al derecho del MERCOSUR, interpretó que el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, carecía de eficacia en el derecho interno mientras no fuera objeto de recepción por decreto legislativo o del Poder Ejecutivo y que dicho protocolo no se hacía extensivo a los actos de ejecución de sentencia dictada por tribunal argentino que no se hallara debidamente homologada por tribunal brasileño (11.-).

De manera tal que, frente a este panorama de dualismo generalizado en el derecho de los miembros del MERCOSUR, la receptividad automática de la Declaración Sociolaboral en los respectivos derechos internos, aparece como de difícil concreción inmediata.

Basta recordar que los Convenios Multilaterales sobre la Seguridad Social suscriptos a nivel MERCOSUR, aún no lograron su efectiva vigencia debido a la falta de ratificación por los órganos legislativos.

Ello sin perjuicio de resaltar, que la Declaración obliga a los Estados Miembros a cumplimentar, en sus respectivos ordenamientos internos, la efectiva vigencia de los principios reconocidos por dicho instrumento.

Cuando aludimos a Estados, hacemos alusión obvia a los tres órganos de Gobierno: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. De manera tal que aún frente a las aporías hasta aquí expuestas, no existiría impedimento jurídico para la aplicación de la Declaración en sede judicial.

En este sentido, las vicisitudes derivadas de la gestación del instrumento y el hecho de su aprobación como Declaración y no como Protocolo, no parece quitarle a la Declaración su carácter vinculante. Ello así, porque como se ha señalado más arriba, el carácter no vinculante de la Declaración, solo tuvo por objeto la no aplicación del Protocolo de Brasilia de solución de controversias y a su desvinculación del comercio internacional.

El hecho es que, independientemente de su naturaleza jurídica, la Declaración compromete a los Estados Miembros a adoptar los principios allí reconocidos. La enunciación, tal como se indica en los Considerandos, es de carácter abierto y progresivo: Los Estados Partes declaran ... la disposición de ... mejorar las condiciones saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores.

 

7.- Fundamentación del carácter operativo de la Declaración.

Es evidente que la naturaleza jurídica de este instrumento es compleja. No reviste la condición de "Tratado internacional" en sentido técnico jurídico, con aprobación por parte del Congreso. Tampoco integra de manera expresa las fuentes normativas del Derecho del Mercosur, definidas en el Protocolo de Ouro Preto.

En la opinión de Oscar Ermida Uriarte, la Declaración recoge y proclama la noción que los derechos humanos fundamentales del trabajador integran el patrimonio jurídico de la humanidad, y que el mismo instrumento considera que los Estados Miembros del MERCOSUR están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que componen dicho patrimonio jurídico, entre los cuales incluye a texto expreso Declaraciones no sujetas a ratificación o que aún no han entrado en vigor.

Sostiene que como norma de ius cogens, la Declaración se encuentra comprendida en la regla del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en tanto "norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Concluye que la Declaración, en tanto norma de jus cogens, obliga a todos los Estados y a los nacionales de dichos países, tienen carácter  erga omnes y pueden ser reclamadas por cualquier persona o Estado, aún al margen de cualquier vínculo convencional o ratificación (12).

En un interesante trabajo, Gerardo Corrés relativiza esta cuestión, por entender que en América Latina no importa tanto el compromiso normativo, sino la vigencia efectiva del ordenamiento jurídico. El fin perseguido por la Declaración, era lograr un grado de relación atípica en un acuerdo regional entre Estados en una problemática, donde los actores sociales también son parte, comprometiendo de esa forma los sistemas de relaciones laborales de los cuatro países. Concluye que del mayor o menor grado de compromiso para nosotros, deviene la eficacia y no de la norma que en sí misma pudo haber sido pactada aisladamente entre los Estados. En nuestros países, la vigencia efectiva del derecho del trabajo depende además de la norma de otros elementos (criterios sociológico – culturales) que hacen al componente de lo que se ha decidido en llamar Hecho Social Complejo.

En este nuevo modelo, inspirado para Corres en la escuela del constructivismo, prevalece la valoración de la realidad para en función de ella fijar pautas, por sobre la abstracción absurda de la norma impuesta (13.-).

Ambos puntos de vista, partiendo de diferentes argumentos, convergen en la vigencia plena y operativa de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

Por nuestra parte, adhiriendo desde ya a igual conclusión, entendemos que ambos argumentos son correctos.

Desde un punto de vista jurídico, el derecho internacional público ha reconocido la figura de los llamados acuerdos ejecutivos, también llamados executive agreements por el derecho norteamericano. Se trata de acuerdos simplificados, en los cuales no interviene el órgano legislativo. En ese sistema jurídico, nos explica Edwin Corwin que los acuerdos ejecutivos, mientras no sean revocados por el Senado, “rigen como ‘leyes del país’ al igual que los tratados propiamente dichos” (14.-).

 No se trata de ningún instituto novedoso en el derecho constitucional argentino. González Calderón se refería a este tipo de acuerdos en 1927, sosteniendo que “ninguno de ellos afectó la Constitución y las leyes de nuestro país, ni las modificó o dejó sin efecto, ni invadió las esferas ordinarias del cuerpo legislativo, ni se refirió más que a cuestiones de orden administrativo o diplomático” como ejemplo, cita los numerosos acuerdos internacionales suscriptos por el Ejecutivo y sin acuerdo del Congreso, vinculados al intercambio del servicio postal (15.-).

En los Estados Unidos, decisiones tan importantes como las contenidas en los Pactos de Potsdam y de Yalta fueron tomadas con las formas de acuerdos ejecutivos, al igual que el convenio sobre neutralidad del Canal de Panamá (16.-).

Entendemos que en la medida que del propio texto de la Declaración no resulta ningún tipo de condicionamiento a la efectiva vigencia, en el derecho interno de los Estados Miembros, de los derechos allí reconocidos y declarados preexistentes, no resulta atinado sostener que el instrumento carece de vigencia efectiva y operatividad en todo sentido.

Los acuerdos internacionales deben ser cumplidos, es la regla fundacional del derecho internacional público: pacta sunt servanda.

En materia de derechos humanos, no es posible para ningún Estado pretender sustraerse del cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente, so pretexto de la falta de cumplimiento de algún requisito interno. Este es el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos cuando resolviera, en el célebre caso “Eckle” del 15 de junio de 1982, que “No es posible parapetearse detrás de las eventuales lagunas del derecho interno para sustraerse a los compromisos contraidos en virtud del art. 6° del Convenio –referido a los derechos derivados del debido proceso–“ (17.-).

La versión americana del caso “Eckle” estuvo dada en la Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En dicha oportunidad, vinculada con el derecho de rectificación o respuesta reconocido por el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) la Corte Interamericana estableció con claridad que “el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo”. Por lo demás, el art. 1.1. de la Convención Americana es claro en el sentido que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, por lo que ningún Estado parte podría invocar supuestas lagunas o falta de reglamentación suficiente para exonerar su responsabilidad internacional por incumplimiento del Pacto en caso de no respetar o garantizar eficazmente los derechos por él reconocidos (18.-).

Por lo tanto, y sobre la base de estas consideraciones, la falta de aprobación legislativa expresa de la Declaración, sobre la base de las previsiones del derecho interno de los Estados Miembros del MERCOSUR que la suscribieron, no constituye óbice de ningún tipo para su plena operatividad. Máxime en la medida que no exista, en los respectivos órganos legislativos, declaración expresa en contrario, de acuerdo a la opinión de Corwin arriba señalada.

En cuanto a la aplicabilidad judicial de los acuerdos ejecutivos, la jurisprudencia inicial de la Corte Suprema se inclinó por restar validez a los actos del Poder Ejecutivo que no contaran con la ratificación del Congreso. Así lo declaró en un caso de “Fallos” 2-88, con relación a un decreto del 19 de noviembre de 1862, reglamentario de tratados, por entender que esa norma no podía ser considerada como ley de la Nación mientras no recibiera la sanción del Congreso.

Años más tarde, la Corte modificaría dicho criterio. En 1970, Alberto Sêve de Gastón, recordaba el caso William Todd (“Fallos” 249:620/621), basado en un acuerdo ejecutivo celebrado entre Estados Unidos y la Argentina, el 3 de octubre de 1956, por el cual se le confería inmunidad de jurisdicción a la delegación militar norteamericana, de la que formaba parte el Sargento William Todd. Fue cuestionada dicha inmunidad en un proceso por daños y perjuicios, y la decisión de la Corte fue favorable a la validez de dicho acuerdo, aún cuando el mismo carecía de ratificación por parte del Congreso (19.-).

8.- Su importancia práctica, como instrumento de política armonizativa del derecho social en el MERCOSUR.

Queda claro, entonces, que la Declaración Sociolaboral del Mercosur, no constituye un mero acuerdo de tipo promocional o programático, sin fuerza ejecutiva. El propio instrumento así lo ratifica, toda vez que a partir de su art. 20 instrumenta el compromiso concreto de los Estados Miembros de constituir una Comisión Sociolaboral Regional, de composición tripartita, que funcionará como órgano consultivo y de seguimiento, respecto de la aplicación de los principios reconocidos por la Declaración en el derecho interno de cada Estado. La Comisión se deberá ocupar de cómo deberán hacer los Estados para dar cumplimiento a los enunciados de la Declaración.

En dicha labor confía Gerardo Corrés, con su opinión vinculada a la efectiva vigencia del derecho social en la región.

La creación de esta Comisión, constituye evidentemente un hito fundamental del proceso armonizativo. Parecería ser que el método de armonización legislativa laboral que se viene siguiendo en el MERCOSUR, a la inversa del modelo europeo, parte del acuerdo concertado de los Estados Miembros a desarrollar políticas orientadas a la vigencia de los principios reconocidos.

De los dictámenes y recomendaciones que produzca la Comisión, surgirá la necesidad específica del dictado de normas sancionatorias (20.-).

Este órgano, de composición tripartita, ha sido dotado de importantísimas atribuciones y responsabilidades.

A la Comisión Sociolaboral Regional le compete: a.-) examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Parte, resultantes de los compromisos de esta Declaración; b.-) formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; c.-) examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Declaración; d.-) examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración y proponer aclaraciones; e.-) elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f.-) examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles el curso pertinente.

A estos fines, dicha Comisión establecerá sus propios mecanismos de acción con el dictado de un reglamento.

Si bien la Declaración aclara que la Comisión “tendrá carácter promocional y no sancionatorio”, en la medida que logre cumplir con sus atribuciones y los estados informen sobre los avances experimentados en la aplicación de los derechos reconocidos por la Declaración, podrá concentrar toda la información referida al derecho social tal y como es vivido por los distintos Estados Miembros.

Sobre esa base, podrá elevar proyectos de instrumentos internacionales elaborados con base en la práctica nacional de los Estados.

Este proceso, parece mostrarse como el más viable dentro del contexto actual del MERCOSUR.

Por supuesto, corresponde que el mismo se encauce dentro del objetivo descripto por el Preámbulo del Tratado de Asunción: desarrollo económico con justicia social. Otra directiva válida, está dada a nivel regional por el Protocolo de San Salvador, que como carta de derechos sociales anexa a la Convención Americana, ya en su art. 1° enfatiza el compromiso de los estados de adoptar medidas "a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo". Y en el art. 22.1 se dispone que "Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos" en el Protocolo.

Estas reglas de progresividad, exigen que los derechos sociales actualmente regulados por el derecho interno de los Estados Miembros del MERCOSUR, sean armonizados hacia arriba y, de ser posible, mejorados. Una armonización a la baja, sería contraria al principio de justicia social que consagra el Preámbulo del Tratado de Asunción y a la regla de progresividad del art. 1° del Protocolo de San Salvador, ratificada por el segundo considerando de la Declaración.

Sobre la base de estos argumentos, en uno de los primeros estudios comparativos del derecho del trabajo en la región, Capón Filas propone integrar el derecho interno con las normas internacionales del trabajo vigentes, comparar en cada uno de los institutos las diferentes regulaciones internas e internacionales, haciendo regir la mejor: “De ahí la propuesta transformadora: decidir en cada elemento la norma de mayor nivel protector y exigirla como mínima para todo el MERCOSUR” (21).

Una interesante iniciativa sobre el punto, se está llevando a cabo desde la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. En la causa “STRINGA, Domingo Alberto c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. s/ despido” del 23 de octubre del 2000 (Sentencia definitiva N° 53.533), se debatió un tema de trabajo clandestino o informal. El Tribunal, luego de admitir la demanda por considerar que la relación que vinculó a las partes era de carácter laboral, resolvió remitir copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo y a la O.I.T., a efectos que la Argentina incluya la cuestión en sus informes.

Dicha sentencia tuvo la trascendencia de reconocer que la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, es derecho positivo vigente en la Argentina, por revestir la condición de norma “superior a las leyes, por provenir del Tratado de Asunción (CN art.75, inc.22). Cabe reconocer, además, que, al recoger las normas de Derechos Humanos, forma parte del ius cogens internacional (cr. Oscar Ermida Uriarte, “La Declaración Sociolaboral del Mercosur y su aplicabilidad judicial”, Montevideo, 2000)”.

La iniciativa es válida, porque fomenta el conocimiento del derecho tal y como se aplica en los Estados Miembros. Como bien sostiene Jorge Darío Cristaldo, “Cualquiera que sea su tipo, las normas internacionales siempre han mostrado un flanco débil en su eficacia. De ahí el interés que cobra la búsqueda de medios aptos de control y aplicación de este tipo de normas” (22.-).

Parece ser aconsejable, en este proceso de armonización legislativa, que la jurisprudencia vinculada con la aplicación interna de los principios aprobados por la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, sea recibida por la Comisión Sociolaboral Regional, a efectos de posibilitar un adecuado control en el conocimiento de la efectiva práctica nacional.

Por último, debe tenerse en cuenta la función que le compete a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, creada por el art. 15 del Tratado de Asunción dentro de la esfera del Grupo Mercado Común y con sede en Montevideo. Sus atribuciones y competencias, definidas en los arts. 31 y 32 del Protocolo de Ouro Preto, incluyen las de “servir como archivo oficial de la documentación del MERCOSUR” y “Realizar la publicación y difusión de las normas adoptadas en el marco del MERCOSUR”.

 

Hugo Roberto Mansueti.

 

 

Notas.

(1.-) Pla Rodriguez, Américo, Problemática de los trabajadores en el Mercosur, en El Derecho Laboral del Mercosur, editado por Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, diciembre de 1994, pág. 19.

(2.-) Ferreira, María del Carmen y Ramos Olivera, Julio, Mercosur. Enfoque laboral, editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1991, pág. 13).

(3.-) Pla Rodríguez, Américo, El rol de las normas internacionales de trabajo en el proceso de integración económica, T. y S.S., T° XXV – 1998, pág. 449.

(4.-) GMC, SGT N° 10, Grupo Ad Hoc, Acta N° 2/98.

(5.-) Mariño Fages, Jorge R. J., La supranacionalidad en los procesos de integración regional, Mario Viera Editor, Buenos Aires 1999, pág. 240.

(6.-) Pla Rodriguez, Américo, Problemática de los trabajadores en el Mercosur, en El Derecho Laboral del Mercosur, editado por Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, diciembre de 1994, pág. 18.

(7.-) Massnatta, Héctor, Bases constitucionales del proceso de integración, La Ley, T° 1986-D, pág. 1134.

(8.-) Midon, Mario A.R., El tratamiento constitucional de la integración entre los signatarios del Mercosur, La Ley, T° 1997-B, pág. 1048.

(9.-) Ermida Uriarte, La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y su aplicabilidad judicial.

(10.-) Sardegna, Miguel Angel, Las relaciones laborales en el Mercosur, Ediciones La Rocca, Bs. As. 1995, pág. 145; en sentido coincidente, Midon, Mario R., El tratamiento constitucional de la integración entre los signatarios del Mercosur, cit., pág. 1049.

(11.-) S.T.Federal, Brasil, 4/5/98, Carta Rogatoria N° 8279-4 República Argentina; Revista La Ley, suplemento diario del 11 de agosto de 1998, págs. 4 a 6.

(12) Ermida Uriarte, Oscar, La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y su aplicabilidad judicial.

(13.-) Corrés, Gerardo, La declaración sociolaboral del MERCOSUR. Un instrumento para el desarrollo social, Rev. D.T., Bs. As. Junio 2001, año LXI N° 6, pág. 963.

(14.-) Corwin, E.S. y Peltason, J.W., La Constitución, Omeba, Buenos Aires, págs. 92 y 93; cita de Vanossi, Jorge Reinaldo y Dalla Via, Alberto Ricardo, Régimen Constitucional de los tratados, 2da. Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2000, pág. 160.

(15.-) González Calderón, Juan A., Doctrina Constitucional, Lajouane, Buenos Aires 1928, pág. 400; citado por Vanossi y Dalla Vía, en op. Cit., pág. 162.

(16.-) Vanossi y Dalla Vía, en op. Cit., pág. 153.

(17.-) Citado en el apartado 19 del voto por separado del Juez Piza Escalante en la Opinión Consultiva N° 7/86 de la C.I.D.H..

(18.-) Varios años atrás expusimos esta idea, anticipándonos a la doctrina de la Corte Argentina en el célebre caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, en nuestro trabajo “Derecho de rectificación o respuesta. En torno a la Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Rev. El Derecho, T° 122 pág. 900.

(19.-) Sêve de Gastón, Alberto, Los tratados ejecutivos en la República Argentina. Análisis tridimensional, ediciones Depalma, Buenos Aires 1970, pág. 60.

(20.-) Pla Rodríguez, Américo, El rol de las normas internacionales de trabajo en el proceso de integración económica, T. y S.S., T° XXV – 1998, pág. 449.

(21) Capón Filas, Rodolfo, Armonización de la legislación laboral en los países del MERCOSUR, Revista Notisur, Bs. As. Noviembre de 1992, Año XVII N° 43, pág. 12.

(22.-) Cristaldo Montaner, Jorge Darío, Armonización normativa laboral del MERCOSUR. Una propuesta unificadora, 1° edición, Editora Litocolor, Asunción, diciembre de 2000, pág. 106.


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