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a. In-tangilidad del pago
1. Bancarización salarial
Comenzó con el decreto 847/97 (B.O.01.09.97), y siguió con la Resolución ministerial 644/97 (B.O.08.10.1997) que obliga a pagar los salarios mediante cuentas bancarias, a partir de los 100 trabajadores. Esta resolución ha sido firmada por el ministro Caro Figueroa. La resolución 790/99 (B.O.11.11.1999).firmada por el ministro Uriburu impone la obligación a partir de los 25 trabajadores.
El decreto 1570/01 cierra el tema, convirtiendo a los trabajadores en rehenes de los grandes capitales.
Cabe recordar que la in-tangibilidad del pago deviene obligatoria a la luz de la Constitución Nacional art.17 y debe entenderse en su totalidad temporal, de acuerdo a RCT art. 277. Siendo así, la condena ha de satisfacerse íntegramente en efectivo en un solo acto, no pudiendo obligarse al acreedor a recibir la suma fraccionada o condicionada a ningún plan económico que, argumentando la emergencia o similares razones, pretendiera fraccionarlo. Sentado ese principio, cabe añadir que el argumento de la emergencia deviene subjetivo ya que Argentina vive en esa condición desde hace años, con lo que ya no reviste ese carácter, como bien enseña Bidart Campos. Con “emergencia” los poderosos intentan disfrazar el constante despojo a que someten a los débiles, entronizando el Mercado o llamando al Estado como Golem a su servicio, de acuerdo a las fluctuaciones de la realidad.
2.Respecto de la aplicación del decreto 1570.01, reitero lo expresado por escrito a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ante la im-posibilidad de asistir al acuerdo plenario convocado para el 13.12.2001: RCT art.277 puede ser derogado o modificado solamente por otra ley, nunca por un decreto como el 1570/2001, por lo que, en su momento, cabe ordenar el pago íntegro de la deuda bajo apercibimiento de que así no lo hicieran las autoridades bancarias podrían ser perseguidos penalmente por des-obediencia a una orden judicial (C.Penal art. 239).
3.Interesa transcribir la Acordada del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, del 12.12.2001: “En la ciudad de Santiago del Estero, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Vocales del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Doctores Ernesto Nicolás Kozameh, José Antonio Azar, Myriam Argibay de Bilik, Clara Luz Herrera de Céliz y Carlos Martín Leoni Beltrán, con la Presidencia del primero y por ante la Secretaría de Superintendencia Autorizante, Escribana Lylian Mufarrege De García, adoptaron la siguiente resolución:----------------------------------Y Vistos: La presentación efectuada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Santiago del Estero, solicitando a este Superior Tribunal que en uso de 'sus facultades administrativas que constitucionalmente le corresponden, se pronuncie respecto a la libre disponibilidad de los depósitos judiciales a la orden de los tribunales de esta provincia por ante el Banco Santiago del Estero S.A., afectados por la -Circular A 3381 - emanada del Banco Central de la República Argentina, que limita los movimientos de los mismos a extracciones semanales no superiores a $ 250, transferencias bancarias, y uso de cheque mostrador; Y Considerando: I) Que, la resolución del Banco Central que motiva la queja de los presentantes, es dictada en el marco complementario de las disposiciones contenidas en los Decretos de Necesidad y Urgencia 1570/01 y sus modif. 1606/01, que en términos generales, establecen nuevas medidas económicas ordenadas a limitar el retiro de dinero en cuentas bancarias, prohibir la exportación de billetes y monedas extranjeras, disponiéndose, a los efectos, las reglas que deberán cumplir las entidades financieras y bancarias.- Que, en tal sentido, los decretos de referencia facultaron al Banco Central a dictar las normas necesarias para asegurar el funcionamiento de las medidas adoptadas, sin que se advierta en tal normativa la delegación de atribución alguna que permitiera concluir en el dictado de la norma contenida en el punto Séptimo de la circular bajo estudio en cuanto dispone asimilar a los depositas judiciales al sistema de restricción reglados por los decretos.- II) Que, el planteo formulado por los representantes del Colegio Profesional se basa, especialmente, en la incompetencia de la entidad bancaria para reglamentar, en este caso, en materia no autorizada por el Decreto del Ejecutivo Nacional, y en la naturaleza alimentaria de los depósitos judiciales que se ordenan inmovilizar, compartiéndose además la necesidad inminente y la conveniencia del tratamiento por parte de este Cuerpo, toda vez que el Superior Tribunal de Justicia está instituido como órgano Máximo que preside a este Poder del Estado. Que ello así, resulta imperioso el abocamiento a la cuestión planteada frente a la falta de previsión legal, que en cuanto a los depósitos judiciales se observa en las restricciones dispuestas por los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional, y a los inconvenientes y perjuicios que en la práctica provoca la reglamentación que en particular y en forma unilateral establece la Entidad Bancaria Central al hacer extensiva dichas restricciones a lo fondos originados en las causa judiciales. Que este Tribunal no puede soslayar la situación de colapso que esto puede generar ante los innúmeros reclamos individuales, que en el ámbito administrativo o en sede jurisdiccional se vieran obligados a recurrir los interesados.- III) Que, como lo informa la institución profesional, se debe tener en cuenta la situación particular que presenta nuestra provincia, y que a diferencia de otras no cuenta con circulación de bonos en reemplazo de moneda de curso legal para hacer frente a las contigencias y desequilibrios financieros. Que, dicho extremo coloca a sus habitantes en una situación comparativamente injusta con relación a los justiciables de Santiago de] Estero, provincia que con enorme esfuerzo de todos sus habitantes ha logrado estructurar un equilibrio económico y financiero, y que contradictoriamente, en vez de verse beneficiados resultan perjudicados, atento a que el único circulante es el dinero en efectivo que es el objeto de la restricción.- IV) Que, la naturaleza especial de los depósitos judiciales, que constituyen fondos caucionados a favor de los tribunales de este Poder Judicial, junto al complejo universo de situaciones que quedan comprendidas, no puede quedar sujeta al reducido texto en el que simplemente se dispone la restricción bajo estudio; toda vez que la cuestión merece, además, de la protección a la debida independencia de este poder traducido a la postre a la decisión que cada tribunal adopte. Que en tal sentido, no debe perderse de vista que los denominados cheques judiciales en realidad constituyen una orden mandato de los respectivos jueces que se ven afectados cuando la entidad bancaria limita su cumplimiento.- V) Que tal situación surge con mayor evidencia en cuanto se observa que se encuentran afectados los fondos correspondientes a cuotas de alimentos en los procesos tramitados ante los juzgados de familia, como así mismo los honorarios, cuestiones de indudable naturaleza alimentaria. Que, también revisten naturaleza especial los fondos correspondientes a indemnizaciones laborales y a resarcimientos de daños y perjuicios. Que, en ese complejo universo también se presentan situaciones como las derivadas de fondos que corresponden a un mismo juicio y cuenta y que como tal, son tratados individualmente por ante la entidad bancaria pese a comprender distintas partes, litis consortes, honorarios de abogados, peritos, martilleros, etc.- VI) Que, todo lo expuesto lleva a la conclusión favorable de acogimiento a la presentación efectuada, correspondiendo eximir de las restricciones de modo total e íntegramente a los depósitos correspondientes a cuotas de alimentos, y en los demás casos, se hará con sujeción a la resolución de cada Magistrado interviniente disponga, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, y a cuya decisión deberá quedar sometida la entidad bancaria correspondiente.- Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal dictará otras medidas que se estimen necesarias con el objeto de adaptarlas a las nuevas y reales necesidades de servicio y a la evolución que experimenten las medidas económicas del país.- Por todo ello, los Sres. Vocales del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Acordaron:- Primero: A) Eximir en forma total e íntegra a los depósitos correspondientes a cuotas de alimentos, de las restricciones impuestas por la Resolución del Banco Central de la República Argentina.- B) Que los demás casos de depósitos judiciales, quedan también excluidos de la reglamentación bancaria, conforme y sujeto a las disposiciones que en cada caso particular adopte el juez o Tribunal.- Segundo: La presente acordada tendrá vigencia a partir de] día doce de diciembre del corriente año. Notifíquese y Comuníquese al Banco de la Provincia de Santiago del Estero, al Colegio de Abogados y a los Magistrados de este Poder Judicial. Fdo.- Dres: Ernesto Nicolás Kozameh.- José Antonio Azar.- Myriam Argibay de Bilik.- Clara Luz Herrera de Céliz.- Carlos Martín Leoni Beltrán.- Ante mí: Esc. Lylian Mufarrege de García- Secretaria Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe”.
Lo mismo hizo el Superior Tribunal de Corrientes, el juez Elfmann y la jueza Olstzjan
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