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Por Sofía Andrea Keselman, Verónica Marcellino y Gabriel Tosto.
I.- Palabras preliminares
1.-
El presente trabajo es una síntesis ajustada del estudio que sirvió
de base a la conferencia dictada el día 19 de abril del corriente
año, en el marco de la Asociación Argentina de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social - Filial Córdoba. El interés
puesto de manifiesto por quienes asistieron a dicho encuentro motivó
que consideráramos de utilidad publicar, en los límites aquí
admitidos, el resultado de dicho estudio.
2.-
El derecho positivo argentino cuenta, desde 1915, con lo que denominaremos
un sistema normativo específico para la reparación de los
daños derivados del trabajo.
Desde
aquella época se fueron sucediendo diversas reformas a las reglas
que integraban el sistema de reparación específica, que,
en mayor o menor medida, recibían la aceptación de sus destinatarios,
a veces, desde el punto de vista interno, otras, desde el punto de vista
externo (Hart, 1994, página 112).
En
lo que nos interesa mostrar, cuadra recordar en un simple esquema, que
los destinatarios del sistema de reparación específico eran:
los trabajadores, por lo general, víctimas de los infortunios y
sujetos a quienes se debía reparar ante el daño acaecido;
los empleadores, dadores de trabajo, sujetos de responsabilidad y sobre
quienes pesaba el deber de indemnizar los daños que la actividad
podía producir; eventualmente, las empresas aseguradoras de riesgos
y los órganos de aplicación de las normas (en función
preventiva o policial –Administración del Trabajo- o en su función
de restablecimiento del derecho violado –Poder Judicial-).
A
partir del 1 de julio de 1996 comenzó a regir un sistema de reparación
y prevención de los riesgos del trabajo (Ley 24.557) que impuso
un giro copernicano en el comportamiento de sus destinatarios. Excedería
el marco de esta nota intentar siquiera realizar un simple esquema de cómo
opera, pero lo cierto es que a muy pocos protagonistas conforma.
Prueba
de lo anterior resultan los numerosos planteos de inconstitucionalidad
introducidos en demandas de quienes han sido víctimas de un infortunio
laboral y han decidido acudir a la jurisdicción judicial persiguiendo
su reparación. Tales planteamientos, en algunos casos, han sido
acogidos favorablemente, y, en otros, desestimados.
Lo
acontecido en esta área del derecho, y respecto de la normativa
señalada, sirve como pretexto para analizar una problemática
que ha provocado inquietudes de índole procesal entre los operadores
jurídicos[1]
(abogados, juristas y órganos de aplicación del derecho)
y efectuar un aporte para esclarecer una de las falencias de los escritos
impugnativos, cual es, la “utilización promiscua de los recursos
de casación o de inconstitucionalidad” (Tosto, 2001, página
147).
3.-
Losinterrogantes que proponemos
son los siguientes: ¿qué recurso extraordinario debe deducirse
ante una sentencia que ha acogido o desestimado un planteo de inconstitucionalidad
de una norma –cualquiera fuere su clasificación- con respecto a
la Constitución Nacional (en adelante CN) y/o a la Constitución
de la Provincia de Córdoba (en adelante CP)?; ¿por cuál
vía recursiva optar ante una omisión de pronunciamiento en
referencia a un planteo de inconstitucionalidad?; ¿cómo impugnar
un pronunciamiento en el que se ha declarado de oficio una inconstitucionalidad,
sea con respecto a la CN o respecto de la CP?; ¿qué medio
deducir ante una sentencia que efectúa una interpretación
o aplicación de una normaque,
en opinión del recurrente, afecta una norma de jerarquía
constitucional?
El
presente trabajo tiene como objeto describir una serie de directivas técnicas
que, según von Wrigth, sólo valen como reglas prácticas
para aquéllos que quieren lograr un resultado determinado.
4.-
Las preguntas tienen atinencia por tres motivos. En primer lugar, en razón
del sistema recursivo de la Ley 7987 (Código Procesal del Trabajo,
en adelante CPT) que admite como recursos extraordinarios -esto es, aquéllos
que pueden ser deducidos en contra de la sentencia definitiva dictada en
juicio oral- el de casación (Art. 98, CPT) y el de inconstitucionalidad
(Art. 107, CPT). En segundo lugar, desde que el texto legislativo que habilita
el recurso de inconstitucionalidad prescribe que podrá interponerse“[...]
cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento
o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución
de la Provincia [...]”. Y, por último, en razón de la regla
de taxatividad referida a los recursos, que, en materia de procedimiento
laboral, es la contenida en el Art. 85, que dispone: “Las resoluciones
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos [...]”.
Para
responder a las preguntas formuladas, conviene, liminarmente, recordar
algunas cosas bastante conocidas, pero que -tal vez por obvias- no siempre
se tienen presentes. Tales presupuestos no serán tratados en forma
exhaustiva –excedería el objeto del presente estudio- desde que
sólo asumen una función de caracterizar sintéticamente
un contexto normativo vigente que no es conveniente soslayar a los fines
de asegurar, prima face, el resultado de las reglas técnicas
que nos hemos propuesto describir.
El
referido control, cuando es efectuado por el Poder Judicial, posee, prima
facie, las siguientes características: difuso, letrado -en su
mayor parte-, permanente, reparador y preventivo, opera por vía
de acción y excepción, es incondicionado, en función
de los sujetos, amplio; actúa, en principio,a
pedido de parte, es parcial, vigila actos, normas y omisiones, tiene efectos
decisorios, en algunos casos erga ommes, no implica la derogación
de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos, y está
sujeto a control supranacional (conf. Sagüés, 1984, t I, página
90; Sagüés, 1999, t I, página 169; Bianchi, 1990, página
1094).
b.-
Superior Tribunal de la Causa. Competencia exclusiva.
En
la Provincia de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante
TSJ) tiene competencia para conocer y resolver originaria y exclusivamente,
en pleno: de las acciones declarativas de inconstitucionalidad y de los
recursos ordinarios y extraordinarios de inconstitucionalidad (Art. 165,
CP).
Ello
permite razonablemente inferir que existe un ámbito especial de
conocimiento en materia constitucional, al que se puede acceder, en el
primer caso, en forma directa y, en el segundo,por
vía de recurso.
c.-
Doble vía recursiva extraordinaria.
Los
recursos de casación e inconstitucionalidad resultan ser remedios
impugnativos diferenciados, por origen histórico (Calamandrei, 1959,
página 32 – Bianchi, 1990, página 1090), por sus requisitos
de admisibilidad y procedencia, y por su objeto y fines. Además,
abren y requieren ámbitos de competencia diferenciados (conf. Arts.
98 y ss., 107 y ss., CPT y Art. 165, CP).
d.-
Principio de formalidad.
El
ejercicio de los recursos extraordinarios debe efectuarse, prima face,
de conformidad con el procedimiento prescripto por las normas procesales
(Hitters, 1985, página 38). Este criterio, como destacamos supra,
se halla normativamente consagrado en la regla del Art. 85 del CPT.
III.- La correcta elección del medio impugnaticio: su importancia
El
correcto encuadramiento de la impugnación extraordinaria local no
constituye –como regla técnica- una cuestión menor. En efecto,
de conformidad con la doctrina judicialsentada
por el TSJ en pronunciamientos emanados de sus diversas Salas (Art. 164,
CP), la suerte de la impugnación depende de aquél.
Discernir,
entonces, si corresponde la interposición del recurso de inconstitucionalidad
o el de casación, constituye la primer tarea intelectual que debe
practicar el recurrente a la hora de abordar la censura de un pronunciamiento.
El
TSJ ha descripto los supuestos enmarcables en una y otra senda impugnaticia.
Así, ha sostenido que:“[...]las
violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas
y es importante determinar cuál porque la ley procesal "autoriza
recursos diferentes y por diversas causales, según la índole
de la violación", distribuyendo la competencia del Tribunal Superior
para un mejor desempeño jurisdiccional. De tal modo, discierne entre
las vulneraciones a la Constitución por la "aplicación a
un caso dado de una ley, de un decreto, de una ordenanza, de un reglamento,
conteniendo normas en pugna con la Constitución", agravio que
debe ser traído por la vía del recurso de inconstitucionalidad;
mientras que las vulneraciones por el "incumplimiento por parte de los
jueces, en la substanciación y fallo de una causa, de ciertas formas
y garantías procesales impuestas por la Constitución" o por
"la no aplicación o la errónea aplicación a un caso
dado de las normas constitucionales" deben ser traídas a través
del recurso de casación"
(conf. TSJ, Sala Penal en pleno, integrada por los Dres. Ferrer, Cafure
de Battistelli, Tarditti, Kaller Orchansky, Sesin, Lafranconi, y Dragotto,
Sent. n° 76, 11/12/97, autos: "Aguirre Dominguez ...";en
el mismo sentido, Sala Contencioso Administrativa, AI n° 283, 25/08/97,
autos: "Olivier Albino c/ Caja de Jub., Pens. y Retiros de Córdoba
-C.A.-plena jurisdicción- recurso de casación" y Sent. n°
168, 30/10/00, autos: "Cobiera SA c/ Municipalidad de Córdoba -Plena
Jurisdicción- Recurso de Casación" -integración: Dres.
Lafranconi, Ferrer y Tarditti-; Sala Laboral, Sent. n° 69, 15/06/00,
autos: “Hilal Carlos N. c/ Abud Wakin s.r.l. y otro - despido - recurso
de casación”).
Categóricamente,
advirtió que: “Sólo
el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa
inconstitucional puede ser traído a través del recurso de
inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación
de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación
de la resolución que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva
disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de
casación” (conf.
"Aguirre Dominguez ...", ya citado).
En el mismo sentido, sostuvo recientemente
que el gravamen intentado por la vía casatoria "resulta materia
propia del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que los recurrentes
han cuestionado la validez de la referida normativa (decreto n° 1777/95)
cuya constitucionalidad fue defendida por la accionada mediante la interposición
del recurso de apelación, con eco favorable en la resolución
en la decisión de la Cámara de Acusación, con lo que
la sentencia ha sido contraria a sus pretensiones. Es que los recurrentes
apelan a la "gravedad institucional", vicio propio del recurso extraordinario
federal y a la "arbitrariedad", pero esta última, por tratarse en
definitiva de una arbitrariedad normativa sólo resultaba viable
por el recurso de inconstitucionalidad.
Tal defecto en relación de la vía
intentada torna el recurso de casación formalmente inadmisible (Cfr.,
T.S.J., Sala Penal, A.I. N° 92, 6/9/91, "Dahbar"; A.I. N° 33, 9/4/91,
"Ramirez"; A.I. N° 39, 9/5/91, "Barbieri"; A.I. N° 161, 19/11/92,
"Diaz"; A. N° 137, 25/8/97, "Bucheler").
[...] con meridiana claridad se ha dicho
que el recurso de inconstitucionalidad "no sirve para impugnar la errónea
aplicación de la ley, sino la ley misma, el vicio, consiste no ya
en aplicar erróneamente la ley, sin simplemente en aplicarla" (Cfr.:
de la Rúa, Fernando: "La casación penal", Ed. Depalma, 1994m
p. 283 y sgtes.; T.S.J., Sala Penal, s. 20, 25/3/98, "Gaón").
Ello no obsta a lo oportunamente dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Strada", "Di Mascio"), en cuanto a la obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local, la que entre nosotros está prevista en el artículo 483 del C.P.P. , que el recurrente no ha intentado" ("Acción de amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle a favor de Raquel Sara Maurette y otra -Recurso de casación-", ya citado).
En materia laboral, el mecanismo que el ordenamiento ritual tiene establecido para el control de la constitucionalidad de las leyes aplicables al caso concreto es el indicado en el artículo 107, CPT. Esta norma expresamente acuerda un remedio extraordinario específico para los supuestos en que en el pleito “[...] se hubiese cuestionado la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia fuera contraria a las pretensiones del recurrente”.
En
definitiva, puede afirmarse que el
recurso de casación está previsto para otorgar al TSJ el
contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora
del caso justiciable, pero no el examen de contradicción o armonía
de esa ley con la Constitución. Para este último supuesto,
la ley procesal laboral acuerda al agraviado la posibilidad de deducir
el recurso de inconstitucionalidad (TSJ, Sala Laboral, AI n° 122, 29/04/94,
AI n° 134, 29/04/94, AI n° 146, 04/05/94, AI n° 357, 30/08/94;
Sent. n° 45, 24/05/94, Sent. n° 145, 29/09/00 y Sent.
n° 69, 15/06/00, entre otros).
La
incorrecta elección del medio impugnaticio trae como consecuencia,
prima facie, la desestimación formal del planteo. La doctrina
judicial del TSJ estableció, al respecto, que“El
error en la elección del medio impugnaticio no puede ser subsanado
mediante aplicación del principio iura novit curia, pues -vigente
el principio de formalidad, especialmente en el caso de recursos de naturaleza
extraordinaria-, aquél justifica únicamente la corrección
del encuadre legal entre los diferentes motivos que habilitan un mismo
tipo de recurso, más no la modificación del tipo de impugnación
escogido por el recurrente” (Sala
Civil, con la integración de los Dres. Moisset de Espanés,
Ferrer y Kaller Orchansky, Sent. n° 75, 02/10/96, autos: "Imaz de Maubecin,
Ana María c/ Municipalidad de Córdoba -Daños y Perjuicios-
Recurso Directo- Hoy Recurso de Revisión").
Estos argumentos fueronreiterados,
hasta la actualidad, enpronunciamientos
de las Salas Penal y Contencioso-Administrativa. Valga como ejemplo el
ya citado en "Acción de Amparo presentada por los Dres. Agulla y
Tagle a favor de Raquel Sara Maurette y otra -Recurso de Casación-".
La
ponderación efectuada por el TSJ respecto de los principios de formalidad
e iura novit curia ha sido resuelta de la siguiente manera:“[...]
el principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal
entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando
el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local
(inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias
cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal
en pleno o Sala) [...]. Ello así, por cuanto si bien el principio
de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios
ha sido atenuado, no se ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente,
el llamado recurso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar
la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios
o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material
en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza
la consciente elección de una vía equivocada”
(Sala Penal en pleno, con integración actual, Sent.
n° 20, 25/03/98, autos: "Gaón, Pablo Alberto y Otro Defraudación
Calificada –Recurso de Inconstitucionalidad-").
IV.-
La vía local apta cuando se trata de violaciones a los derechos
y garantías consagrados en la Constitución Nacional
El
texto legislativo quehabilita el
recurso de inconstitucionalidad en materia laboral (similar a los dispositivos
que regulan idéntico recurso en la mayoría de los códigos
de procedimiento de la Provincia de Córdoba) indica: “El recurso
de inconstitucionalidad podrá interponerse en contra de las sentencias
definitivas dictadas en Juicio oral por las Cámaras del Trabajo
cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento
o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución
de la Provincia [...]” (Art. 107, CPT).
¿Quiere
decir, entonces, que no se puede cuestionar la constitucionalidad de
una ley, decreto reglamentario o resolución que estatuyan sobre
materia regida por la Constitución de la Nación?
La
jurisprudencia del TSJ, a partir de los casos "Strada ...", "Christou ..."
y "Di Mascio..." de la CSJN, consagró la solución favorable
a la admisión del recurso cuando lo cuestionado es la regularidad
de una norma en relación a la Constitución Nacional, no obstante
la literalidad del texto de la norma ritual.
Con
anterioridad a dichos precedentes, el TSJ entendía por vía
del recurso de inconstitucionalidad “[...] sólo controversias enraizadas
en casos reglados exclusiva y originariamente por la Carta Magna Provincial,
[...]. Quedaban excluidas, en consecuencia, como causales del recurso aludido,
las contiendas en que se hallaban comprometidos derechos o garantías
de naturaleza federal” (Ferrer, 1995, página 105).
Como
aspecto relevante, destacamos algunos de los argumentos que la CS utilizó
en los fallos supra referidos, a saber: “[...] la introducción
de una cuestión federal (art. 67, inc. 27, Constitución Nacional)
no basta para privar a los tribunales (provinciales) de la jurisdicción
que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales
(Fallos, t. 302, p. 1325) [...] En conclusión, las provincias son
libres para crear instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no
pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación
preferente de la Constitución Nacional [...]" ("Strada ...");
"[...] El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia
definitiva susceptible de recurso extraordinario es el "órgano judicial
erigido como supremo por la Constitución de la Provincia" y los
litigantes deben alcanzar este término final mediante la consumación
en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer
el recaudo examinado [...]" ("Christou ..."); "[...] las decisiones
aptas para ser resueltas por la Corte Federal no pueden ser excluidas del
conocimiento de las cortes locales, por las provincias ... si por disposición
de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales
resultare que los superiores órganos locales se vieran impedidos
de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución
Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo
esta Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría
una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias,
puesto que esos órganos se verán impotentes para velar por
el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes
a la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por sus propios
órganos jerárquicamente inferiores [...] No concierta con
el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que se encuentre
planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones de
fuente local, el conocimiento del órgano máximo de la provincia,
y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación [...]"
("Di Mascio ...").
El
TSJ, en la ya citada causa "Aguirre Domínguez", estableció
que la vía local apta para el planteo de la cuestión constitucional
federal es el recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 483 del
CPP, no obstante que este dispositivo, al igual que sus similares previstos
en la mayoría de los códigos procedimentales locales -incluido
el CPT-, limite expresamente el conflicto a las normas de la Constitución
Provincial.
Las
razones de tal decisión -que conviene tener presentes por su estricta
atinencia al supuesto que nos ocupa- son las que siguen:
"En
el trazado que la Constitución de la Provincia (artículo
165, 1 y 2), efectúa de la competencia conferida a este Tribunal
tendiente a asegurar la efectiva vigencia del principio de supremacía
constitucional en el orden local, no lo ha limitado en relación
a las normas que consagren garantías que emerjan en forma "originaria"
o mediante una "reiteración" de las establecidas en la Constitución
Nacional.
El
criterio amplio asumido por el TSJ, en su actual integración, resulta
acorde con lo sustentado por la CS, quien al precisar el concepto de "Tribunal
Superior" a los efectos del recurso extraordinario federalresolvió
que el principio de supremacía constitucional consagrado en el art.
31 de la Constitución Nacional, comporta el establecimiento de un
régimen de control "difuso" de constitucionalidad que corresponde
a "todos" los jueces de cualquier jerarquía y fuero, por lo cual
la autonomía legislativa local no puede privar, con mayor razón,
a sus más altas instancias de la aplicación preferente de
la Constitución Nacional (CS, "Strada, Luis v/. Ocupantes del perímetro
ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen",
08/04/86, Fallos T. 308-1:490; "Christou; Hugo y Otros v Municip.de Tres
de Febrero", 20/02/87, Fallos T. 310-1:324; "Di Mascio, Juan R. interpone
recurso de revisión", 01/12/88, Fallos T. 311-2:2478).
Esa
doctrina judicial había sido también aceptada en anteriores
integraciones del TSJ, referido al control de constitucionalidad local
por vía de recurso (TSJ Córdoba, Sala Civil, Sent. N°
38/92: "Prieto de Mansilla, María c/ Héctor H. Mansilla -
Incid. de Divorcio Vincular - Recurso de Revisión" Expte. Letra
"P", 28/89; TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 23/91, "Fernández,
Osvaldo Benjamín Y Otro - Infr. art. 9 incs. "a" y "b" Ley 7855"-
Expte. Letra "F", 10/90;), y en su actual composición, en el control
directo por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad
local, desde que tanto una como otra no procuran sino la salvaguarda de
la supremacía constitucional (TSJ Córdoba, en pleno, "Sánchez",
A.I. Nro. 287, 03/06/96; "Carranza", Sent. n° 33, del 25/08/97,
Sala Contencioso Administrativa, publ. en S. J. N° 1161, La Ley Cba.,
N° 10, p. 840 y Foro de Córdoba N° 40)”.
Este
criterio ha sido recientemente reiterado en la ya citada causa "Acción
de Amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle ... " y también
es admitido en el control directo por la vía de acción declarativa
de inconstitucionalidad local, pues ambas vías (recurso o acción)
procuran la "salvaguarda de la supremacía constitucional" (TSJ,
Sala Contencioso-Administrativa en pleno, Sent. n° 33, 25/08/97, in
re "Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra
-Acción de inconstitucionalidad").
V.- Algunos supuestos teóricos. Remedio recursivo idóneo para reparar el agravio sufrido:
Previo
a ello, cabe recordar ciertas cuestiones que resultan relevantes a la hora
de considerar la viabilidad formal del recurso de inconstitucionalidad,
las cuales serán señaladas a continuación, en forma
sintética.
El
recurso de inconstitucionalidad, conforme ha señalado el TSJ, "Exige
que quien intente su articulación cumplimente los presupuestos de
admisibilidad que la misma ha determinado y que no pueden ser eludidos
en función de la excepcionalidad que le caracteriza ..."
(TSJ, Sala Civil, AI n° 61, 30/03/89).
Del modo
en que se encuentra disciplinado en nuestro ordenamiento ritual, el recurso
de inconstitucionalidad debe satisfacer los siguientes requisitos:
a)
Requisitos comunes:
1.
Requisito de impugnabilidad objetiva: Resoluciones recurribles:
En
función de lo dispuesto por el art. 107 de la LPT sólo resultan
objetables por la vía extraordinaria en comentario "las sentencias
definitivas dictadas en juicio oral ...".
Como
reiteradamente lo ha sostenido el TSJ, "Reviste tal condición
el pronunciamiento que pone fin a la controversia existente entre las partes,
decidiéndola, esto es, el que dirime la relación jurídica
sustancial habida entre aquéllas" (Sala Laboral, AI n° 75,
03/04/92, in re "Confederación Gral. de Empleadores de Comercio
de la Rep. Arg. c/ Ferretería Rossi").
Sin
perjuicio de ello, se admite actualmente la recurribilidad de resoluciones
que, aunque no reúnan las características antes señaladas
(resolución sobre el fondo del asunto y juicio oral), son susceptibles
de ocasionar gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior.
De manera que, además de las sentencias definitivas en sentido estricto,
resultan impugnables por esta vía las resoluciones que dan por prescripta
la acción, aún cuando no fueran dictadas en juicio oral,
y, en general, las que deciden incidentes, si se acredita que ha mediado
un agravio irreparable.
2.
Impugnabilidad subjetiva:
a)
Legitimación:
Conforme lo dispone el art. 85 de la LPT, los recursos sólo pueden
deducirse por quienes ostentan un "interés directo". En consecuencia,
en principio, sólo se encuentran legitimados para deducir el recurso
de inconstitucionalidad quienes revisten el carácter de "parte"
en el proceso principal y los terceros a quienes se hubiera reconocido
aquella calidad por encuadrarse en alguno de los tipos de intervención
previstos por la ley procesal.
b)
Agravio:
es requisito ineludible para la admisibilidad de cualquier recurso la existencia
de un agravio concreto y de entidad.El
agravio es el perjuicio que la resolución ocasiona.
3.
Condiciones de lugar y tiempo:
El
recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días a contar
desde la lectura de la resolución impugnada o de su notificación
(autos interlocutorios), ante el mismo Tribunal que la dictó.
El
pedido de aclaratoria, en función de la previsión del art. 357
del CPCC -de aplicación a los procedimientos laborales en virtud
de la remisión del art. 114, LPT-, interrumpe el término
para la articulación del recurso respecto de ambas partes y no exclusivamente
en relación a quien lo articula.
4.
Condiciones de Forma:
El
recurso de inconstitucionalidad debe deducirse por escrito y fundarse en
el mismo acto de su interposición. Conforme la remisión que
se efectúa al art. 100 de la LPT, el recurrentedebe
constituir domicilio legal ante el Tribunal Superior de Justicia.
La
formalidad de la constitución de domicilio no empece la admisibilidad
de la propuesta para aquellos litigantes cuyas causas se ventilan en la
ciudad de Córdoba. Sin embargo, la exigencia tendrávalor
y aplicación y se constituirá, por ende, en requisito sine
qua non, en los casos en que la sentencia recurrida emane de una Cámara
o Sala del interior de la provincia(Vé. TSJ,
Sala Laboral, AI n° 37, 22/03/93, in re "Wortley Amilce Edith Gómez
c/ Renault Arg. S.A").
5.Fundamentación:
El
escrito por el cual se propone y fundamenta el recurso de inconstitucionalidad
debe ser autosuficiente. El recurrente debe efectuar una enunciación
precisa y detallada de los hechos de la causa, de modo tal que no resulte
necesario acudir a otras actuaciones para tomar un cabal conocimiento
del desarrollo del litigio. No configura fundamentación idónea
la remisión a lo expresado en escritos presentados con anterioridad.
Cabe
señalar, sin embargo, que si bien el recurso debe deducirse en forma
principal y no en subsidio, nada obsta a que se acumulen, en un mismo escrito
y contra una misma sentencia, diversas sendas impugnaticias locales (recurso
de casación y recurso de inconstitucionalidad), siempre que se enuncien
fundamentos independientes para cada una de ellas.
A
más, el recurso debe ostentar una
crítica razonada de todos y cada uno de los argumentos esenciales
que sustentan la decisión atacada en punto a la cuestión
constitucional debatida. El ensayo debe reputarse insuficiente si no contiene
una concreta impugnación de las conclusiones de la sentencia que
constituye su objeto.
b)
Requisitos propios del recurso de inconstitucionalidad:
Como
se ha indicado a lo largo de este ensayo, por vía del recurso de
inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia controla los fallos
dictados en las instancias ordinarias que han decidido sobre una cuestión
constitucional.
Esto
significa, al decir de Hitters (p. 498), que para que el más Alto
Tribunal de la Provincia intervenga a través de un recurso, es preciso
: 1) que haya habido una controversia -oportunamente planteada - sobre
la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, y 2) que la misma
haya sido resuelta por el órgano jurisdiccional a quo.
1.
Planteo de la cuestión constitucional:
La
procedencia del recurso en estudio requiere que en el pleito se haya puesto
en cuestión la validez de un dispositivo legal (en sentido amplio)
bajo pretensión de ser contrario a las normas de la Constitución
Provincial o Nacional. Dicho planteo debe formularse de modo oportuno y
en debida forma.
-Oportunidad:
La cuestión constitucional debe proponerse tan pronto como la parte
interesada esté en condiciones deprever
que la norma contraria a la garantía o derecho constitucional podría
ser aplicada por el Tribunal a la causa. Por regla general, ese momento
es el que se concreta al trabarse la litis.
Conforme
ello, en principio, el actor debe introducirla al presentar la demanda
y el accionado al contestar aquélla u oponer excepciones.
Excepcionalmente,
se admite el cuestionamiento recién en la instancia extraordinaria
cuando el impugnante no hubiera tenido ocasión de hacerlo en las
de grado inferior. Esto puede suceder por diversas razones: puede ocurrir
que la utilización de una determinada ley, decreto, reglamento o
resolución surja de manera imprevisible en la causa. Ello se configuraría
cuando losjueces recurren a una
norma cuya utilización no podía estar en los cálculos
de los litigantes (inconstitucionalidad sorpresiva); o bien, en el supuesto
de que la norma fuera sancionada mientras la causa se encontraba a estudio,
en cuyo caso habría mediado una imposibilidad fáctica de
introducirla anteriormente.
-Forma:
si bien no se exigen fórmulas sacramentales, para que el planteo
de la cuestión constitucional se entienda practicado en debida forma,
es menester que se invoquen, de modo explícito e inequívoco,
las cláusulas constitucionales que se estiman conculcadas, de manera
que permita el debate sobre la cuestión y habilite al juzgador para
pronunciarse al respecto.
2.
Mantenimiento de la cuestión constitucional:
la cuestión constitucional debe ser mantenida en todas las instancias.
3.
Decisión sobre la cuestión constitucional:
Para
que sea procedente el recurso, es menester que exista una decisión
respecto de la cuestión constitucional. Cabe aclarar, sin embargo,
que la admisibilidad de aquél no queda circunscripta al caso de
que la sentencia se pronuncie a favor de la norma impugnada (como ocurre
con el Recurso Extraordinario Federal). La solución contraria (la
que invalida la norma) puede también configurar violación
constitucional.
Ello,
desde que el remedio impugnaticio en cuestión se encuentra instituido
para corregir el error que pueda cometerse al apreciar si una determinada
ley es o no repugnante o contraria a las garantías consagradas
en la Constitución.
Sentado
lo anterior, enunciaremos a continuación los supuestos teóricos
que pueden presentarse en la práctica tribunalicia.
Excepcionalmente,
también
procederá el recurso aludido sin que haya mediado planteo de
la cuestión constitucional y, por ende, decisión al respecto,
cuando el Tribunal
aplica una ley, decreto, reglamento o resolución que no estaba
en las previsiones de los recurrentes y que éstos estiman inconstitucional.
En este caso, resulta indispensable acreditar que la aplicación
que agravia fue sorpresiva.
Supuesto
2:Si
una de las partes propugna una determinada interpretación de una
disposición legal[2]
y, ante la posibilidad de que el Tribunal no la comparta, plantea en la
primera oportunidad procesal la inconstitucionalidad de otra alternativa
interpretativa de aquélla y el órgano jurisdiccional desestima
la inteligencia propiciada y se pronuncia sobre el planteo subsidiario
de inconstitucionalidad (acogiéndolo o desestimándolo), la
resolución debe atacarse por vía del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En
este caso estaríamos ante un supuesto de interpretación inconstitucional
de la ley. Se ha indicado que “La doctrina (Pizzorusso) habla de sentencias
constitucionales de estimación parcial o manipulativa, cuando el
pronunciamiento de inconstitucionalidad se refiere no estrictamente a una
norma, sino a una interpretación dada a tal norma. Aquí se
está descartando, por inconstitucional, una variable interpretativa”
(Sagüés, 1999, página 183).
Supuesto
3:
Si en el pleito se cuestionó la constitucionalidad de una ley,
decreto, reglamento, resolución o determinada inteligencia de un
dispostivo legal, en
función de su incompatibilidad con disposiciones constitucionales
y el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, el remedio
idóneo para agraviarse de la sentencia es el RECURSO DE CASACIÓN.
Supuesto
4:
Si en pleito no existió cuestionamiento constitucional alguno
y, no obstante ello, el Tribunal resolvió, de oficio, declarar
la inconstitucional de la norma que correspondía aplicar al caso,
el recurrente, a nuestro entender, podría deducir RECURSO DE CASACION,
invocando apartamiento de los términos de la litis, en cuyo caso
circunscribirá la competencia del Tribunal de Casación a
determinar si es posible, o no, expedirse oficiosamente sobre la inconstitucionalidad
de una determinada normativa.
Asimismo,
podría deducir RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD cuestionando los
argumentos de aquella declaración. En este supuesto, estimamos que
el Tribunal Superior de Justicia no se expedirá sobre la posibilidad
o no de la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una
norma, sino, exclusivamente, sobre la validez de la disposición
que fue tachada en el caso.
Supuesto
5:
Si el Tribunal se limita a declarar que una norma es inaplicable al caso,
sin necesidad de decidir sobre su constitucionalidad, la vía idónea
para cuestionar el decisorio es el RECURSO DE CASACIÓN.
Supuesto
6:
Si el recurrente estima que el pronunciamiento vulnera derechos o garantías
constitucionales -sin que haya mediado impugnación constitucional
de precepto alguno-, la vía apta para cuestionar la sentencia es
el RECURSO DE CASACION.
Supuesto
7:
Si el impugnante sostiene que en la substanciación de la causa se
han violado garantías procesales establecidas en la Constitución
Nacional o Provincial, la vía idónea para cuestionar la sentencia
es el RECURSO DE CASACIÓN.
Supuesto
8:
Si el recurrente postula que la sentencia ha inobservado o interpretado
erróneamente disposiciones de las Cartas Magnas local o nacional,
la vía correcta para cuestionar aquélla es el RECURSO DE
CASACION.
Palabras
finales.
No
debe eludirse que la propuesta aquí abordada posee carácter
teórico, y que en la ponderación de todos los elementos de
un caso concreto, además de las particularidades fácticas,
pueden enfrentarse diversos principios del Derecho (entre ellos, sin duda,
los de iuria novit curia, formalidad, justicia y equidad).
En
este orden, no es posible ignorar que la Ley de Riesgos del Trabajo “ha
despertado en la última década más vehementes polémicas,
que incluso han trascendido las fronteras de la reflexión jurídico-laboral”
y que ello es natural “si se tienen en cuenta las implicancias económicas
como los valores filosóficos comprometidos en la discusión,
y la propia incidencia de la regulación sobre la salud y la
vida de las personas” (Corte-Machado,Prólogo,
1996). Lo mismo puede razonablemente predicarse de leyes como las de Emergencia
Económica o de Reformas al Estado, entre otras.
La
existencia de interpretaciones disímiles de las distintos Tribunales
del Trabajo de Córdoba en materia de la Ley de Riesgos del Trabajo,
ha generado un gigantismorecursivo,
lo queimpone la necesidad de un
pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia.
Ahora
bien, quienes suscribimos este artículo pensamos que el Derecho
-y con mayor razón el Derecho Procesal- es “[...] un instrumento,
una invención humana, que deberíamos procurar modelar y utilizar
inteligentemente para alcanzar propósitos que van más allá
del Derecho: una cierta paz, una cierta igualdad, una cierta libertad.
El Derecho no es ni más –ni menos- que una técnica –cada
vez más compleja, pero siempre notablemente deficiente para la resolución
–de hecho, no siempre justa- de los conflictos sociales” (Atienza, 1998,
página 17).
Sostenemos
lo precedente porque no podemos soslayar preguntarnos qué pasaría
si los operadores jurídicos desoyen las reglas técnicas descriptas.
La respuesta no es sino una expresión de deseos: así como
la Corte Suprema ha justificado, en función de la trascendencia
del caso, dejar de lado los ápices formales frustratorios del control
de constitucionalidad,creemos que
con motivo de la Ley de Riesgos del Trabajo podría generarse la
oportunidad propicia a fin de que Tribunal Superior de Justicia,
superando los recaudos u óbices procesales que pudieran impedir
el control supremo que le ha sido confiado, se aboque al conocimiento y
resolución de la materia de fondo involucrada.-
Bibliografía
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