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Recurso de casación e inconstitucionalidad. La vía recursiva idónea a propósito de una de las múltiples perplejidades en torno a los pronunciamientos sobre Ley de Riesgos del Trabajo. 

Por Sofía Andrea Keselman, Verónica Marcellino y Gabriel Tosto.

I.- Palabras preliminares

1.- El presente trabajo es una síntesis ajustada del estudio que sirvió de base a la conferencia dictada el día 19 de abril del corriente año, en el marco de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Filial Córdoba. El interés puesto de manifiesto por quienes asistieron a dicho encuentro motivó que consideráramos de utilidad publicar, en los límites aquí admitidos, el resultado de dicho estudio. 

2.- El derecho positivo argentino cuenta, desde 1915, con lo que denominaremos un sistema normativo específico para la reparación de los daños derivados del trabajo.

Desde aquella época se fueron sucediendo diversas reformas a las reglas que integraban el sistema de reparación específica, que, en mayor o menor medida, recibían la aceptación de sus destinatarios, a veces, desde el punto de vista interno, otras, desde el punto de vista externo (Hart, 1994, página 112).

En lo que nos interesa mostrar, cuadra recordar en un simple esquema, que los destinatarios del sistema de reparación específico eran: los trabajadores, por lo general, víctimas de los infortunios y sujetos a quienes se debía reparar ante el daño acaecido; los empleadores, dadores de trabajo, sujetos de responsabilidad y sobre quienes pesaba el deber de indemnizar los daños que la actividad podía producir; eventualmente, las empresas aseguradoras de riesgos y los órganos de aplicación de las normas (en función preventiva o policial –Administración del Trabajo- o en su función de restablecimiento del derecho violado –Poder Judicial-).

A partir del 1 de julio de 1996 comenzó a regir un sistema de reparación y prevención de los riesgos del trabajo (Ley 24.557) que impuso un giro copernicano en el comportamiento de sus destinatarios. Excedería el marco de esta nota intentar siquiera realizar un simple esquema de cómo opera, pero lo cierto es que a muy pocos protagonistas conforma.

Prueba de lo anterior resultan los numerosos planteos de inconstitucionalidad introducidos en demandas de quienes han sido víctimas de un infortunio laboral y han decidido acudir a la jurisdicción judicial persiguiendo su reparación. Tales planteamientos, en algunos casos, han sido acogidos favorablemente, y, en otros, desestimados. 

Lo acontecido en esta área del derecho, y respecto de la normativa señalada, sirve como pretexto para analizar una problemática que ha provocado inquietudes de índole procesal entre los operadores jurídicos[1] (abogados, juristas y órganos de aplicación del derecho) y efectuar un aporte para esclarecer una de las falencias de los escritos impugnativos, cual es, la “utilización promiscua de los recursos de casación o de inconstitucionalidad” (Tosto, 2001, página 147).

3.- Losinterrogantes que proponemos son los siguientes: ¿qué recurso extraordinario debe deducirse ante una sentencia que ha acogido o desestimado un planteo de inconstitucionalidad de una norma –cualquiera fuere su clasificación- con respecto a la Constitución Nacional (en adelante CN) y/o a la Constitución de la Provincia de Córdoba (en adelante CP)?; ¿por cuál vía recursiva optar ante una omisión de pronunciamiento en referencia a un planteo de inconstitucionalidad?; ¿cómo impugnar un pronunciamiento en el que se ha declarado de oficio una inconstitucionalidad, sea con respecto a la CN o respecto de la CP?; ¿qué medio deducir ante una sentencia que efectúa una interpretación o aplicación de una normaque, en opinión del recurrente, afecta una norma de jerarquía constitucional?

El presente trabajo tiene como objeto describir una serie de directivas técnicas que, según von Wrigth, sólo valen como reglas prácticas para aquéllos que quieren lograr un resultado determinado.

4.- Las preguntas tienen atinencia por tres motivos. En primer lugar, en razón del sistema recursivo de la Ley 7987 (Código Procesal del Trabajo, en adelante CPT) que admite como recursos extraordinarios -esto es, aquéllos que pueden ser deducidos en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral- el de casación (Art. 98, CPT) y el de inconstitucionalidad (Art. 107, CPT). En segundo lugar, desde que el texto legislativo que habilita el recurso de inconstitucionalidad prescribe que podrá interponerse“[...] cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia [...]”. Y, por último, en razón de la regla de taxatividad referida a los recursos, que, en materia de procedimiento laboral, es la contenida en el Art. 85, que dispone: “Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos [...]”.

Para responder a las preguntas formuladas, conviene, liminarmente, recordar algunas cosas bastante conocidas, pero que -tal vez por obvias- no siempre se tienen presentes. Tales presupuestos no serán tratados en forma exhaustiva –excedería el objeto del presente estudio- desde que sólo asumen una función de caracterizar sintéticamente un contexto normativo vigente que no es conveniente soslayar a los fines de asegurar, prima face, el resultado de las reglas técnicas que nos hemos propuesto describir.

II.- Presupuestos 

a.- El Control de constitucionalidad “clásico” de las leyes en Argentina. 

Los tribunales de justicia tienen la atribución (derecho) y el deber (obligación) “[...] de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con élla, constituyendo una atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional” (CSJN, Fallos, 33:194). 

El referido control, cuando es efectuado por el Poder Judicial, posee, prima facie, las siguientes características: difuso, letrado -en su mayor parte-, permanente, reparador y preventivo, opera por vía de acción y excepción, es incondicionado, en función de los sujetos, amplio; actúa, en principio,a pedido de parte, es parcial, vigila actos, normas y omisiones, tiene efectos decisorios, en algunos casos erga ommes, no implica la derogación de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos, y está sujeto a control supranacional (conf. Sagüés, 1984, t I, página 90; Sagüés, 1999, t I, página 169; Bianchi, 1990, página 1094). 

b.- Superior Tribunal de la Causa. Competencia exclusiva.

En la Provincia de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) tiene competencia para conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: de las acciones declarativas de inconstitucionalidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios de inconstitucionalidad (Art. 165, CP). 

Ello permite razonablemente inferir que existe un ámbito especial de conocimiento en materia constitucional, al que se puede acceder, en el primer caso, en forma directa y, en el segundo,por vía de recurso. 

c.- Doble vía recursiva extraordinaria. 

Los recursos de casación e inconstitucionalidad resultan ser remedios impugnativos diferenciados, por origen histórico (Calamandrei, 1959, página 32 – Bianchi, 1990, página 1090), por sus requisitos de admisibilidad y procedencia, y por su objeto y fines. Además, abren y requieren ámbitos de competencia diferenciados (conf. Arts. 98 y ss., 107 y ss., CPT y Art. 165, CP).

d.- Principio de formalidad.

El ejercicio de los recursos extraordinarios debe efectuarse, prima face, de conformidad con el procedimiento prescripto por las normas procesales (Hitters, 1985, página 38). Este criterio, como destacamos supra, se halla normativamente consagrado en la regla del Art. 85 del CPT.

III.- La correcta elección del medio impugnaticio: su importancia

El correcto encuadramiento de la impugnación extraordinaria local no constituye –como regla técnica- una cuestión menor. En efecto, de conformidad con la doctrina judicialsentada por el TSJ en pronunciamientos emanados de sus diversas Salas (Art. 164, CP), la suerte de la impugnación depende de aquél. 

Discernir, entonces, si corresponde la interposición del recurso de inconstitucionalidad o el de casación, constituye la primer tarea intelectual que debe practicar el recurrente a la hora de abordar la censura de un pronunciamiento. 

El TSJ ha descripto los supuestos enmarcables en una y otra senda impugnaticia. Así, ha sostenido que:“[...]las violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas y es importante determinar cuál porque la ley procesal "autoriza recursos diferentes y por diversas causales, según la índole de la violación", distribuyendo la competencia del Tribunal Superior para un mejor desempeño jurisdiccional. De tal modo, discierne entre las vulneraciones a la Constitución por la "aplicación a un caso dado de una ley, de un decreto, de una ordenanza, de un reglamento, conteniendo normas en pugna con la Constitución", agravio que debe ser traído por la vía del recurso de inconstitucionalidad; mientras que las vulneraciones por el "incumplimiento por parte de los jueces, en la substanciación y fallo de una causa, de ciertas formas y garantías procesales impuestas por la Constitución" o por "la no aplicación o la errónea aplicación a un caso dado de las normas constitucionales" deben ser traídas a través del recurso de casación" (conf. TSJ, Sala Penal en pleno, integrada por los Dres. Ferrer, Cafure de Battistelli, Tarditti, Kaller Orchansky, Sesin, Lafranconi, y Dragotto, Sent. n° 76, 11/12/97, autos: "Aguirre Dominguez ...";en el mismo sentido, Sala Contencioso Administrativa, AI n° 283, 25/08/97, autos: "Olivier Albino c/ Caja de Jub., Pens. y Retiros de Córdoba -C.A.-plena jurisdicción- recurso de casación" y Sent. n° 168, 30/10/00, autos: "Cobiera SA c/ Municipalidad de Córdoba -Plena Jurisdicción- Recurso de Casación" -integración: Dres. Lafranconi, Ferrer y Tarditti-; Sala Laboral, Sent. n° 69, 15/06/00, autos: “Hilal Carlos N. c/ Abud Wakin s.r.l. y otro - despido - recurso de casación”).

Categóricamente, advirtió que“Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación de la resolución que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de casación” (conf. "Aguirre Dominguez ...", ya citado).

En el mismo sentido, sostuvo recientemente que el gravamen intentado por la vía casatoria "resulta materia propia del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que los recurrentes han cuestionado la validez de la referida normativa (decreto n° 1777/95) cuya constitucionalidad fue defendida por la accionada mediante la interposición del recurso de apelación, con eco favorable en la resolución en la decisión de la Cámara de Acusación, con lo que la sentencia ha sido contraria a sus pretensiones. Es que los recurrentes apelan a la "gravedad institucional", vicio propio del recurso extraordinario federal y a la "arbitrariedad", pero esta última, por tratarse en definitiva de una arbitrariedad normativa sólo resultaba viable por el recurso de inconstitucionalidad.

Tal defecto en relación de la vía intentada torna el recurso de casación formalmente inadmisible (Cfr., T.S.J., Sala Penal, A.I. N° 92, 6/9/91, "Dahbar"; A.I. N° 33, 9/4/91, "Ramirez"; A.I. N° 39, 9/5/91, "Barbieri"; A.I. N° 161, 19/11/92, "Diaz"; A. N° 137, 25/8/97, "Bucheler").

[...] con meridiana claridad se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad "no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley, sino la ley misma, el vicio, consiste no ya en aplicar erróneamente la ley, sin simplemente en aplicarla" (Cfr.: de la Rúa, Fernando: "La casación penal", Ed. Depalma, 1994m p. 283 y sgtes.; T.S.J., Sala Penal, s. 20, 25/3/98, "Gaón").

Ello no obsta a lo oportunamente dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Strada", "Di Mascio"), en cuanto a la obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local, la que entre nosotros está prevista en el artículo 483 del C.P.P. , que el recurrente no ha intentado" ("Acción de amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle a favor de Raquel Sara Maurette y otra -Recurso de casación-", ya citado).

En materia laboral, el mecanismo que el ordenamiento ritual tiene establecido para el control de la constitucionalidad de las leyes aplicables al caso concreto es el indicado en el artículo 107, CPT. Esta norma expresamente acuerda un remedio extraordinario específico para los supuestos en que en el pleito “[...] se hubiese cuestionado la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia fuera contraria a las pretensiones del recurrente”.

En definitiva, puede afirmarse que el recurso de casación está previsto para otorgar al TSJ el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable, pero no el examen de contradicción o armonía de esa ley con la Constitución. Para este último supuesto, la ley procesal laboral acuerda al agraviado la posibilidad de deducir el recurso de inconstitucionalidad (TSJ, Sala Laboral, AI n° 122, 29/04/94, AI n° 134, 29/04/94, AI n° 146, 04/05/94, AI n° 357, 30/08/94; Sent. n° 45, 24/05/94, Sent. n° 145, 29/09/00 y Sent. n° 69, 15/06/00, entre otros).

La incorrecta elección del medio impugnaticio trae como consecuencia, prima facie, la desestimación formal del planteo. La doctrina judicial del TSJ estableció, al respecto, que“El error en la elección del medio impugnaticio no puede ser subsanado mediante aplicación del principio iura novit curia, pues -vigente el principio de formalidad, especialmente en el caso de recursos de naturaleza extraordinaria-, aquél justifica únicamente la corrección del encuadre legal entre los diferentes motivos que habilitan un mismo tipo de recurso, más no la modificación del tipo de impugnación escogido por el recurrente” (Sala Civil, con la integración de los Dres. Moisset de Espanés, Ferrer y Kaller Orchansky, Sent. n° 75, 02/10/96, autos: "Imaz de Maubecin, Ana María c/ Municipalidad de Córdoba -Daños y Perjuicios- Recurso Directo- Hoy Recurso de Revisión"). Estos argumentos fueronreiterados, hasta la actualidad, enpronunciamientos de las Salas Penal y Contencioso-Administrativa. Valga como ejemplo el ya citado en "Acción de Amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle a favor de Raquel Sara Maurette y otra -Recurso de Casación-".

La ponderación efectuada por el TSJ respecto de los principios de formalidad e iura novit curia ha sido resuelta de la siguiente manera:“[...] el principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en pleno o Sala) [...]. Ello así, por cuanto si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no se ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada” (Sala Penal en pleno, con integración actual, Sent. n° 20, 25/03/98, autos: "Gaón, Pablo Alberto y Otro Defraudación Calificada –Recurso de Inconstitucionalidad-").

IV.- La vía local apta cuando se trata de violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional 

El texto legislativo quehabilita el recurso de inconstitucionalidad en materia laboral (similar a los dispositivos que regulan idéntico recurso en la mayoría de los códigos de procedimiento de la Provincia de Córdoba) indica: “El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse en contra de las sentencias definitivas dictadas en Juicio oral por las Cámaras del Trabajo cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia [...]” (Art. 107, CPT). 

¿Quiere decir, entonces, que no se puede cuestionar la constitucionalidad de una ley, decreto reglamentario o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Nación?

La jurisprudencia del TSJ, a partir de los casos "Strada ...", "Christou ..." y "Di Mascio..." de la CSJN, consagró la solución favorable a la admisión del recurso cuando lo cuestionado es la regularidad de una norma en relación a la Constitución Nacional, no obstante la literalidad del texto de la norma ritual.

Con anterioridad a dichos precedentes, el TSJ entendía por vía del recurso de inconstitucionalidad “[...] sólo controversias enraizadas en casos reglados exclusiva y originariamente por la Carta Magna Provincial, [...]. Quedaban excluidas, en consecuencia, como causales del recurso aludido, las contiendas en que se hallaban comprometidos derechos o garantías de naturaleza federal” (Ferrer, 1995, página 105).

Como aspecto relevante, destacamos algunos de los argumentos que la CS utilizó en los fallos supra referidos, a saber: “[...] la introducción de una cuestión federal (art. 67, inc. 27, Constitución Nacional) no basta para privar a los tribunales (provinciales) de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales (Fallos, t. 302, p. 1325) [...] En conclusión, las provincias son libres para crear instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional [...]" ("Strada ..."); "[...] El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia" y los litigantes deben alcanzar este término final mediante la consumación en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado [...]" ("Christou ..."); "[...] las decisiones aptas para ser resueltas por la Corte Federal no pueden ser excluidas del conocimiento de las cortes locales, por las provincias ... si por disposición de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultare que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verán impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por sus propios órganos jerárquicamente inferiores [...] No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que se encuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de la provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación [...]" ("Di Mascio ...").

El TSJ, en la ya citada causa "Aguirre Domínguez", estableció que la vía local apta para el planteo de la cuestión constitucional federal es el recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 483 del CPP, no obstante que este dispositivo, al igual que sus similares previstos en la mayoría de los códigos procedimentales locales -incluido el CPT-, limite expresamente el conflicto a las normas de la Constitución Provincial. 

Las razones de tal decisión -que conviene tener presentes por su estricta atinencia al supuesto que nos ocupa- son las que siguen:

"En el trazado que la Constitución de la Provincia (artículo 165, 1 y 2), efectúa de la competencia conferida a este Tribunal tendiente a asegurar la efectiva vigencia del principio de supremacía constitucional en el orden local, no lo ha limitado en relación a las normas que consagren garantías que emerjan en forma "originaria" o mediante una "reiteración" de las establecidas en la Constitución Nacional.

El criterio amplio asumido por el TSJ, en su actual integración, resulta acorde con lo sustentado por la CS, quien al precisar el concepto de "Tribunal Superior" a los efectos del recurso extraordinario federalresolvió que el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, comporta el establecimiento de un régimen de control "difuso" de constitucionalidad que corresponde a "todos" los jueces de cualquier jerarquía y fuero, por lo cual la autonomía legislativa local no puede privar, con mayor razón, a sus más altas instancias de la aplicación preferente de la Constitución Nacional (CS, "Strada, Luis v/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", 08/04/86, Fallos T. 308-1:490; "Christou; Hugo y Otros v Municip.de Tres de Febrero", 20/02/87, Fallos T. 310-1:324; "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión", 01/12/88, Fallos T. 311-2:2478).

Esa doctrina judicial había sido también aceptada en anteriores integraciones del TSJ, referido al control de constitucionalidad local por vía de recurso (TSJ Córdoba, Sala Civil, Sent. N° 38/92: "Prieto de Mansilla, María c/ Héctor H. Mansilla - Incid. de Divorcio Vincular - Recurso de Revisión" Expte. Letra "P", 28/89; TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 23/91, "Fernández, Osvaldo Benjamín Y Otro - Infr. art. 9 incs. "a" y "b" Ley 7855"- Expte. Letra "F", 10/90;), y en su actual composición, en el control directo por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad local, desde que tanto una como otra no procuran sino la salvaguarda de la supremacía constitucional (TSJ Córdoba, en pleno, "Sánchez", A.I. Nro. 287, 03/06/96; "Carranza", Sent. n° 33, del 25/08/97, Sala Contencioso Administrativa, publ. en S. J. N° 1161, La Ley Cba., N° 10, p. 840 y Foro de Córdoba N° 40)”.

Este criterio ha sido recientemente reiterado en la ya citada causa "Acción de Amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle ... " y también es admitido en el control directo por la vía de acción declarativa de inconstitucionalidad local, pues ambas vías (recurso o acción) procuran la "salvaguarda de la supremacía constitucional" (TSJ, Sala Contencioso-Administrativa en pleno, Sent. n° 33, 25/08/97, in re "Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra -Acción de inconstitucionalidad").

V.- Algunos supuestos teóricos. Remedio recursivo idóneo para reparar el agravio sufrido: 

 Cuestiones preliminares. Requisitos de admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad.

A modo de ejemplo, sin soslayar el carácter de supuestos teóricos y sin pretender agotar el universo de casos posibles, enunciaremos aquéllos que pueden presentarse en la práctica tribunalicia. 

Previo a ello, cabe recordar ciertas cuestiones que resultan relevantes a la hora de considerar la viabilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, las cuales serán señaladas a continuación, en forma sintética.

El recurso de inconstitucionalidad, conforme ha señalado el TSJ, "Exige que quien intente su articulación cumplimente los presupuestos de admisibilidad que la misma ha determinado y que no pueden ser eludidos en función de la excepcionalidad que le caracteriza ..." (TSJ, Sala Civil, AI n° 61, 30/03/89). 

Del modo en que se encuentra disciplinado en nuestro ordenamiento ritual, el recurso de inconstitucionalidad debe satisfacer los siguientes requisitos:

a) Requisitos comunes:

1. Requisito de impugnabilidad objetiva: Resoluciones recurribles:

En función de lo dispuesto por el art. 107 de la LPT sólo resultan objetables por la vía extraordinaria en comentario "las sentencias definitivas dictadas en juicio oral ...". 

Como reiteradamente lo ha sostenido el TSJ, "Reviste tal condición el pronunciamiento que pone fin a la controversia existente entre las partes, decidiéndola, esto es, el que dirime la relación jurídica sustancial habida entre aquéllas" (Sala Laboral, AI n° 75, 03/04/92, in re "Confederación Gral. de Empleadores de Comercio de la Rep. Arg. c/ Ferretería Rossi").

Sin perjuicio de ello, se admite actualmente la recurribilidad de resoluciones que, aunque no reúnan las características antes señaladas (resolución sobre el fondo del asunto y juicio oral), son susceptibles de ocasionar gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior. De manera que, además de las sentencias definitivas en sentido estricto, resultan impugnables por esta vía las resoluciones que dan por prescripta la acción, aún cuando no fueran dictadas en juicio oral, y, en general, las que deciden incidentes, si se acredita que ha mediado un agravio irreparable.

2. Impugnabilidad subjetiva:

a) Legitimación: Conforme lo dispone el art. 85 de la LPT, los recursos sólo pueden deducirse por quienes ostentan un "interés directo". En consecuencia, en principio, sólo se encuentran legitimados para deducir el recurso de inconstitucionalidad quienes revisten el carácter de "parte" en el proceso principal y los terceros a quienes se hubiera reconocido aquella calidad por encuadrarse en alguno de los tipos de intervención previstos por la ley procesal. 

b) Agravio: es requisito ineludible para la admisibilidad de cualquier recurso la existencia de un agravio concreto y de entidad.El agravio es el perjuicio que la resolución ocasiona. 

3. Condiciones de lugar y tiempo:

El recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días a contar desde la lectura de la resolución impugnada o de su notificación (autos interlocutorios), ante el mismo Tribunal que la dictó. 

El pedido de aclaratoria, en función de la previsión del art. 357 del CPCC -de aplicación a los procedimientos laborales en virtud de la remisión del art. 114, LPT-, interrumpe el término para la articulación del recurso respecto de ambas partes y no exclusivamente en relación a quien lo articula.

4. Condiciones de Forma: 

El recurso de inconstitucionalidad debe deducirse por escrito y fundarse en el mismo acto de su interposición. Conforme la remisión que se efectúa al art. 100 de la LPT, el recurrentedebe constituir domicilio legal ante el Tribunal Superior de Justicia. 

La formalidad de la constitución de domicilio no empece la admisibilidad de la propuesta para aquellos litigantes cuyas causas se ventilan en la ciudad de Córdoba. Sin embargo, la exigencia tendrávalor y aplicación y se constituirá, por ende, en requisito sine qua non, en los casos en que la sentencia recurrida emane de una Cámara o Sala del interior de la provincia(Vé. TSJ, Sala Laboral, AI n° 37, 22/03/93, in re "Wortley Amilce Edith Gómez c/ Renault Arg. S.A"). 

5.Fundamentación:

El escrito por el cual se propone y fundamenta el recurso de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente. El recurrente debe efectuar una enunciación precisa y detallada de los hechos de la causa, de modo tal que no resulte necesario acudir a otras actuaciones para tomar un cabal conocimiento del desarrollo del litigio. No configura fundamentación idónea la remisión a lo expresado en escritos presentados con anterioridad.

Cabe señalar, sin embargo, que si bien el recurso debe deducirse en forma principal y no en subsidio, nada obsta a que se acumulen, en un mismo escrito y contra una misma sentencia, diversas sendas impugnaticias locales (recurso de casación y recurso de inconstitucionalidad), siempre que se enuncien fundamentos independientes para cada una de ellas.

A más, el recurso debe ostentar una crítica razonada de todos y cada uno de los argumentos esenciales que sustentan la decisión atacada en punto a la cuestión constitucional debatida. El ensayo debe reputarse insuficiente si no contiene una concreta impugnación de las conclusiones de la sentencia que constituye su objeto. 

b) Requisitos propios del recurso de inconstitucionalidad:

Como se ha indicado a lo largo de este ensayo, por vía del recurso de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia controla los fallos dictados en las instancias ordinarias que han decidido sobre una cuestión constitucional.

Esto significa, al decir de Hitters (p. 498), que para que el más Alto Tribunal de la Provincia intervenga a través de un recurso, es preciso : 1) que haya habido una controversia -oportunamente planteada - sobre la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, y 2) que la misma haya sido resuelta por el órgano jurisdiccional a quo

1. Planteo de la cuestión constitucional:

La procedencia del recurso en estudio requiere que en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un dispositivo legal (en sentido amplio) bajo pretensión de ser contrario a las normas de la Constitución Provincial o Nacional. Dicho planteo debe formularse de modo oportuno y en debida forma.

-Oportunidad: La cuestión constitucional debe proponerse tan pronto como la parte interesada esté en condiciones deprever que la norma contraria a la garantía o derecho constitucional podría ser aplicada por el Tribunal a la causa. Por regla general, ese momento es el que se concreta al trabarse la litis. 

Conforme ello, en principio, el actor debe introducirla al presentar la demanda y el accionado al contestar aquélla u oponer excepciones. 

Excepcionalmente, se admite el cuestionamiento recién en la instancia extraordinaria cuando el impugnante no hubiera tenido ocasión de hacerlo en las de grado inferior. Esto puede suceder por diversas razones: puede ocurrir que la utilización de una determinada ley, decreto, reglamento o resolución surja de manera imprevisible en la causa. Ello se configuraría cuando losjueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes (inconstitucionalidad sorpresiva); o bien, en el supuesto de que la norma fuera sancionada mientras la causa se encontraba a estudio, en cuyo caso habría mediado una imposibilidad fáctica de introducirla anteriormente. 

-Forma: si bien no se exigen fórmulas sacramentales, para que el planteo de la cuestión constitucional se entienda practicado en debida forma, es menester que se invoquen, de modo explícito e inequívoco, las cláusulas constitucionales que se estiman conculcadas, de manera que permita el debate sobre la cuestión y habilite al juzgador para pronunciarse al respecto. 

2. Mantenimiento de la cuestión constitucional: la cuestión constitucional debe ser mantenida en todas las instancias.

3. Decisión sobre la cuestión constitucional: 

Para que sea procedente el recurso, es menester que exista una decisión respecto de la cuestión constitucional. Cabe aclarar, sin embargo, que la admisibilidad de aquél no queda circunscripta al caso de que la sentencia se pronuncie a favor de la norma impugnada (como ocurre con el Recurso Extraordinario Federal). La solución contraria (la que invalida la norma) puede también configurar violación constitucional.

Ello, desde que el remedio impugnaticio en cuestión se encuentra instituido para corregir el error que pueda cometerse al apreciar si una determinada ley es o no repugnante o contraria a las garantías consagradas en la Constitución.

Sentado lo anterior, enunciaremos a continuación los supuestos teóricos que pueden presentarse en la práctica tribunalicia. 

 

Supuesto 1: Si en el pleito se cuestionó, oportunamente, la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución, en función de las disposiciones de la Constitución Nacional y/o de la Constitución Provincial, y existió resolución del Tribunal sobre la materia (ya sea acogiendo o desestimando el planteo) la vía apta para cuestionar dicha resolución es el RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 

Excepcionalmente, también procederá el recurso aludido sin que haya mediado planteo de la cuestión constitucional y, por ende, decisión al respecto, cuando el Tribunal aplica una ley, decreto, reglamento o resolución que no estaba en las previsiones de los recurrentes y que éstos estiman inconstitucional. En este caso, resulta indispensable acreditar que la aplicación que agravia fue sorpresiva.

Supuesto 2:Si una de las partes propugna una determinada interpretación de una disposición legal[2] y, ante la posibilidad de que el Tribunal no la comparta, plantea en la primera oportunidad procesal la inconstitucionalidad de otra alternativa interpretativa de aquélla y el órgano jurisdiccional desestima la inteligencia propiciada y se pronuncia sobre el planteo subsidiario de inconstitucionalidad (acogiéndolo o desestimándolo), la resolución debe atacarse por vía del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 

En este caso estaríamos ante un supuesto de interpretación inconstitucional de la ley. Se ha indicado que “La doctrina (Pizzorusso) habla de sentencias constitucionales de estimación parcial o manipulativa, cuando el pronunciamiento de inconstitucionalidad se refiere no estrictamente a una norma, sino a una interpretación dada a tal norma. Aquí se está descartando, por inconstitucional, una variable interpretativa” (Sagüés, 1999, página 183). 

Supuesto 3: Si en el pleito se cuestionó la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución o determinada inteligencia de un dispostivo legal, en función de su incompatibilidad con disposiciones constitucionales y el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, el remedio idóneo para agraviarse de la sentencia es el RECURSO DE CASACIÓN.

Supuesto 4: Si en pleito no existió cuestionamiento constitucional alguno y, no obstante ello, el Tribunal resolvió, de oficio, declarar la inconstitucional de la norma que correspondía aplicar al caso, el recurrente, a nuestro entender, podría deducir RECURSO DE CASACION, invocando apartamiento de los términos de la litis, en cuyo caso circunscribirá la competencia del Tribunal de Casación a determinar si es posible, o no, expedirse oficiosamente sobre la inconstitucionalidad de una determinada normativa.

Asimismo, podría deducir RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD cuestionando los argumentos de aquella declaración. En este supuesto, estimamos que el Tribunal Superior de Justicia no se expedirá sobre la posibilidad o no de la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma, sino, exclusivamente, sobre la validez de la disposición que fue tachada en el caso.

Supuesto 5: Si el Tribunal se limita a declarar que una norma es inaplicable al caso, sin necesidad de decidir sobre su constitucionalidad, la vía idónea para cuestionar el decisorio es el RECURSO DE CASACIÓN.

Supuesto 6: Si el recurrente estima que el pronunciamiento vulnera derechos o garantías constitucionales -sin que haya mediado impugnación constitucional de precepto alguno-, la vía apta para cuestionar la sentencia es el RECURSO DE CASACION. 

Supuesto 7: Si el impugnante sostiene que en la substanciación de la causa se han violado garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional o Provincial, la vía idónea para cuestionar la sentencia es el RECURSO DE CASACIÓN. 

Supuesto 8: Si el recurrente postula que la sentencia ha inobservado o interpretado erróneamente disposiciones de las Cartas Magnas local o nacional, la vía correcta para cuestionar aquélla es el RECURSO DE CASACION. 

Palabras finales.

No debe eludirse que la propuesta aquí abordada posee carácter teórico, y que en la ponderación de todos los elementos de un caso concreto, además de las particularidades fácticas, pueden enfrentarse diversos principios del Derecho (entre ellos, sin duda, los de iuria novit curia, formalidad, justicia y equidad).

En este orden, no es posible ignorar que la Ley de Riesgos del Trabajo “ha despertado en la última década más vehementes polémicas, que incluso han trascendido las fronteras de la reflexión jurídico-laboral” y que ello es natural “si se tienen en cuenta las implicancias económicas como los valores filosóficos comprometidos en la discusión, y la propia incidencia de la regulación sobre la salud y la vida de las personas” (Corte-Machado,Prólogo, 1996). Lo mismo puede razonablemente predicarse de leyes como las de Emergencia Económica o de Reformas al Estado, entre otras. 

La existencia de interpretaciones disímiles de las distintos Tribunales del Trabajo de Córdoba en materia de la Ley de Riesgos del Trabajo, ha generado un gigantismorecursivo, lo queimpone la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia. 

Ahora bien, quienes suscribimos este artículo pensamos que el Derecho -y con mayor razón el Derecho Procesal- es “[...] un instrumento, una invención humana, que deberíamos procurar modelar y utilizar inteligentemente para alcanzar propósitos que van más allá del Derecho: una cierta paz, una cierta igualdad, una cierta libertad. El Derecho no es ni más –ni menos- que una técnica –cada vez más compleja, pero siempre notablemente deficiente para la resolución –de hecho, no siempre justa- de los conflictos sociales” (Atienza, 1998, página 17). 

Sostenemos lo precedente porque no podemos soslayar preguntarnos qué pasaría si los operadores jurídicos desoyen las reglas técnicas descriptas. La respuesta no es sino una expresión de deseos: así como la Corte Suprema ha justificado, en función de la trascendencia del caso, dejar de lado los ápices formales frustratorios del control de constitucionalidad,creemos que con motivo de la Ley de Riesgos del Trabajo podría generarse la oportunidad propicia a fin de que Tribunal Superior de Justicia, superando los recaudos u óbices procesales que pudieran impedir el control supremo que le ha sido confiado, se aboque al conocimiento y resolución de la materia de fondo involucrada.-

Bibliografía citada.

Atienza, Manuel, “Derecho y Argumentación”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1998. 

Bianchi, Alberto B., “Está en crisis el sistema clásico de control de constitucionalidad”, Ed. L.L., 1990 – E, Buenos Aires, Argentina, 1990. 

Calamandrei, Piero, “Casación Civil”, Trad. Sentís Melendo y Ayerra Redin, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1959. 

Corte, Nestor-Machado, José Daniel, "Siniestralidad Laboral", Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1996.

Ferrer, Sergio, “Casación por arbitrariedad de sentencia”, La Ley Córdoba, Año XII, Febrero, Número 2, Córdoba, Argentina, 1995.

Ferreyra de De la Rúa,Angelina -González de la Vega de Opl, Cristina, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465", Fondo Editorial de Derecho y Economía, Bs. As., Argentina, 1999.

Hart, H.L.A., “Postscriptum”, en Rodriguez, Cesar,“La decisión judicial. El debate Hart-Dworkin”, Siglo del Hombre Editores, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998.

Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, Argentina, 1985. 

Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Tomo I, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1984. 

Sagüés, Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo I, 3era. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, BuenosAires, Argentina, 1999.

Tosto, Gabriel, “La actividad interpretativa, como resultado de la elección en torno a valoraciones y preferencias de significados”, nota al fallo “Medicina Jaqueline V. C/ Clínica Romagosa S.A. –demanda-“, en “Catorce Bis”, Año V, N° 16, Enero – Febrero 2001. 

Tosto, Gabriel, “Recurso de Casación. Un método de impugnación procesal extraordinaria en materia laboral. Síntesis de una propuesta.”, Comercio y Justicia Editores S.A., Semanario Jurídico, Número 1326 del 01-02-2001, Córdoba, Argentina.



[1] Iguales cavilaciones despertaron las leyes que eliminaron los mecanismos de indexación, leyes de limitación de responsabilidad por costas, leyes arancelarias, leyes de Reforma del Estado, leyes de Emergencia Económica, entre otras.
[2] Sobre la posibilidad de existencia de un único texto legislativo y múltiples normas, consultar: Tosto, 2001, página 27.


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