ñ  a indice

 

 

 

                                       MEDIOS  DE PRUEBA DE LA RELACION LABORAL.   CLANDESTINIDAD Y NOTIFICACION AL MERCOSUR.

 

                                                Por Ricardo Oscar González (h)

 

          Toda vez que en el ámbito del Derecho del Trabajo,  existe la posibilidad de configurar  relaciones  en forma permanente,  pudiendo generarse zonas grises  respecto de las cuales deberá interpretarse en cada caso concreto si la misma es o no laboral,  es que resulta de importancia,  el análisis de la sentencia dictada por la Sala VI de la CNT en autos "STRINGA , DOMINGO ALBERTO C/ UNILEVER DE ARGENTINA S/ DESPIDO" (23-10-2000 SD nº 53533) donde el vocal preopinante, Dr. Capón Filas, proporciona  un sistema lógico jurídico a fin de verificar  cómo debe repartirse la carga probatoria de la vinculación laboral  en el marco de un proceso judicial.

          Debemos señalar previamente, que de los arts 21, 22 y 23 de la LCT, surge evidente, que en el ámbito del derecho laboral, la prueba de la relación, difiere según quien  invoque su existencia  o inexistencia, y en este último caso habrá de considerarse también las presunciones que la propia ley establece.

          No caben dudas que si el trabajador invoca una relación de trabajo, y ante la negativa expresa de la misma, deberá  acreditar que se han configurado las notas tipific antes de  aquélla, como ser: subordinación jurídica, económica y técnia.

          Dentro de este esquema es inobjetable que el trabajador,   tiene a su cargo demostrar su inclusión en una organización empresaria ajena, a favor de quien tiene la facultad de dirigirla y ordenarla , a cambio de una remuneración.

          Si estos extremos no se prueban, indudablemente aparece evidente la inexistencia del vínculo invocado.

          Tal es la conclusión a la que arriba el esquema legal y jurídico tadicional, mediante la aplicación de los arts 4, 5, 21, 23, 25 y 26 y cctes de la LCT, en la que el reclamante tendrá la obligación de probar que su trabajo personal, era un medio necesario para que el empleador pudiera cumpir su objetivo, realizando tareas inserto en una organización que le era ajena poniendo sus energías de trabajo, al servicio del empleador, sometiéndose a su control y dirección.

          Analizado ello, y a la luz de la sentencia referenciada, el magistrado preopinante, formula una prueba directa  que "demuestra el contrato de trabajo mediante las tareas comprometidas o realizadas, y la subordinación jurídica , en la cual, todo el peso de la prueba  cae sobre quien se describe a sí mismo, com trabajador, y ello lo expresa en el siguiente silogismo: * quien realiza tareas para otro (o se compromete a ellas) (a) mediante subordinación laboral (b), se halla vinculado al segundo, a través de un contrato de trabajo (c) (premisa mayor)

          *probadas las tareas y la subordinación  laboral (premisa menor) llegamos a expresar  que entre los sujetos existe un contrato de trabajo (conclusión"

          En otras palabras y aplicando este silogismo, lo que define  la posición del sujeto trabajador, es su condición de medio (personal ) de una organización empresaria  ajena, con lo cual basta identificar cuál es el rol que el trabajador desempeña en el proceso productivo, para determinar la existencia de relación laboral.

          Como la casuística en la materia es infinita, configurada por las distintas situaciones y figura, que se pueden utilizar para la prestación de servicios, el esquema probatorio esbozado "ut supra", resulta de gran utilidad desde el punto de vista de tal carga procesal, ya que el mismo es claro y contundente, máxime si tomamos en consideración que "negada la relación laboral invocada por la demandada incumbe al actor la demostración de su existencia" (SCBA L 50497 S 15-12-92)

          Desde otro ángulo, el art 23 de la LCT; incorpora una presunción mediante la cual, la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones  y causas que lo motiven se demuestre lo contrario.

          Ello expresado en otros términos, no es sino decir que "desconocida por el empleador, la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia" (SCBA L 65860 S 9-12-98)

          Pero como la presunción legal es "iuris tantum", "queda  desvirtuada  la que surge del citado precepto,  y que resulta de admitir la prestación de servicios, si la prueba producida demuestra que las tareas prestadas por la actora, no lo fueron  en relación de dependencia" (SCBA L 59107 S 22-10-96); además "la mera ejecución de labores  no autoriza a que se tenga por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral, con el accionante, si no se verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada" (SCBA L 68178 S 17-11-99)

          Si "para que se configure un contrato de trabajo resulta esencial la existencia de subordinación jurídica " (SCBA L 43683 S 3-4-90) "demostrada la ausencia de la nota de subordinación en la prestación de servicios no opera la presunción  del art 23 LCT" (SCBA L 42403 S 22-8-89)

          Sobre el tópico que resulta de aplicar la presunción legal, contenida en la norma pre mencionada  el Dr. Capón  Filas  , en la sentencia que comentamos, refiere que en este caso el contrato de trabajo puede probarse  indirectamente también a través de un unto de vista lógico, destacando que "la prueba in/directa, presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas, realizadas para un tercero a quien le corresponde demostrar  que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica  diferente al contrato de trabajo. Si no se prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado.  El peso de la prueba se reparte, ya que quien se describe como trabajador debe demostrar  las tareas cumplidas,  para quien califica   de empleador, debiendo éste dmostrar la causa jurídica por la que las ha recibido, distinto al contrato de trabajo.

          La prueba indirecta procesa el siguiente silogismo: * si quien pretende haber sido trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d), al contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor)

          *si el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron  realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo(premisa menor),

*entonces ha existido un contrato de trabajo (conclusión)

          Puede formularse : a +d=C"

          En realidad este esquema probatorio, limita la aplicación del art 23 LCT, y la prueba del demandado, en tanto hace referencia sólo a "las causas ue la motivaron", omitiendo considerar "las circunstancias y relaciones ", de lo que se desprende que de acuerdo a aquélla argumentación, no le bastaría al empleador con demostar que no hubo facultad de mando (subordinación jurídica) ni subordinación económica de la obligación del  pago de la remuneración, para desvirtuar la presunción, ya que ésta quedaría configurada por la sóla prestación de servicios, si el empleador no demuestra una causa distinta.

          Y es precisamente que, demostrando el patrono que no existió subordinación jurídica y económica, además de técnica, que son los elementos tipificantes del contrato de trabajo, es decir, que no estaba facultado para impartir órdenes e instrucciones sustituyendo la voluntad del trabajador, quien tiene la correlativa obligación de acatarlas y asimismo que no abonaba una contraprestación en dinero, para desvirtuar la presunción del art 23 LCT.

          En el esquema o silogismo propuesto por el Dr. Capón Filas, parece prima facie que tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que , habiendo demostrado la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa jurídica distinta, expresión que en nada se asimila a los elementos tipificantes de la  relación.

          En este orden de ideas, y si bien la propuesta resulta interesante, debe otorgarse mayor amplitud al empleador para desvirtuar  la presunción que emana del art 23 LCT.

          Corolario de ello es que, si el patrono admite la prestación de servicios invocando otro tipo de relación que no  demuestra, es aplicable el art 23 RCT.

          En cambio, si demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para que cobre operatividad el art 23 LCT, se requiere que aquéllos se efectúen en relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.

 

          Otro aspecto destacable del citado fallo, es el referido a la situación de clandestinidad del tabajador, y su puesta en conocimiento  a los órganos pertinentes.

          El art 17 de la ley 24013, impone la obligación de la  autoridad administrativa o judicial, de poner en conocimiento del SURL, tal circunstancia , avalado ello por el art 44 de la ley 25345 adl diponer tal notificación (si bien la ley refiere a remisión del expediente, ello resulta impracticable), a la AFIP,. con el objeto de que determine si existen obligaciones omitidas, y ello en concordancia con el art 46 del citado cuerpo normativo.

          Partiendo de la premisa de que la clandestinidad viola el principio de igualdad de trato que determina el art 1 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, cabe efectuar entonces dentro de este esquema la notificación a la autoridad respectiva, quien y de acuerdo a la acertada conclusión del Dr. Capón Filas,  es el Ministerio de Trabajo, para que la tenga en cuenta , cuando elabore la Memoria Anual respecto de la Declaración Sociolaboral.

          Como bien señala Genaro Corres ("La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR: Un Instrumento para el desarrollo social" DT 2001:962) el mismo, es constitutivo de "derechos , y contiene las garantías fundamentales de los trabajadores, obligando a los Estados a su respeto.  Posee también normas de administración del trabajo que generan responsabilidades para ellas frente a los trabajadores (como es la  obligación de la Inspección del Trabajo)"

                Cabe destacar que,  de acuerdo al inc. 4 del art 16 de dicha Declaración, "los Estados Parte, se comprometen a garantizar la efectiva información sobre los mercados laborales y su difusión, tanto a nivel nacional como regional", aunando a ello, el art 23 por el cual  el Ministerio de Trabajo, de cada Estado Parte, es quien debe elaborar memorias anuales, para ser aportadas en las reuniones y ante las autoridades del MERCOSUR:

          Partiendo de la base que , conforme al art 19 de la Ley 24013, el SURL, está  organizado, conducido y supervisado por  dicho Ministerio, a quien deberán efectuársele las comunicaciones del art 17 de la Ley de Empleo, y a su vez es la autoridad administrativa , quien debe elaborar las Memorias Anuales, en cumplimiento de las directivas de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, obvio es que a  este organismo, deberán notificárseles aquellas sentencias en las que se detecte una situación de clandestinidad laboral.

          La inquietud que nos planteamos es, si todas estas comunicaciones atinentes a deficiencias registrales, de acuerdo a las distintas leyes mencionadas, producirán algún efecto modificatorio de este flagelo de la no registración, ya que a la luz de los distintos esfuerzos legislativos, nada de ello se ha logrado, pese a los reiterados esfuerzos , como el que establece nuevamente la ley 25323 otorgando a los empleadores una nueva oportunidad para inscribir a sus trabajadores en legal forma.

          Queda esperar , que  estas notificaciones sirvan para tomar un rumbo comunitario en la lucha contral a clandestinidad laboral.

 


ñ  a indice