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MEDIOS DE PRUEBA DE LA RELACION LABORAL. CLANDESTINIDAD Y NOTIFICACION AL MERCOSUR.
Por Ricardo Oscar González (h)
Toda
vez que en el ámbito del Derecho del Trabajo,
existe la posibilidad de configurar
relaciones en forma permanente, pudiendo generarse zonas grises respecto de las cuales deberá interpretarse
en cada caso concreto si la misma es o no laboral, es que resulta de importancia,
el análisis de la sentencia dictada por la Sala VI de la CNT en autos
"STRINGA , DOMINGO ALBERTO C/ UNILEVER DE ARGENTINA S/ DESPIDO"
(23-10-2000 SD nº 53533) donde el vocal preopinante, Dr. Capón Filas,
proporciona un sistema lógico jurídico
a fin de verificar cómo debe repartirse
la carga probatoria de la vinculación laboral
en el marco de un proceso judicial.
Debemos
señalar previamente, que de los arts 21, 22 y 23 de la LCT, surge evidente, que
en el ámbito del derecho laboral, la prueba de la relación, difiere según
quien invoque su existencia o inexistencia, y en este último caso habrá
de considerarse también las presunciones que la propia ley establece.
No
caben dudas que si el trabajador invoca una relación de trabajo, y ante la
negativa expresa de la misma, deberá
acreditar que se han configurado las notas tipific antes de aquélla, como ser: subordinación jurídica,
económica y técnia.
Dentro
de este esquema es inobjetable que el trabajador, tiene a su cargo demostrar su inclusión en una organización
empresaria ajena, a favor de quien tiene la facultad de dirigirla y ordenarla ,
a cambio de una remuneración.
Si
estos extremos no se prueban, indudablemente aparece evidente la inexistencia
del vínculo invocado.
Tal
es la conclusión a la que arriba el esquema legal y jurídico tadicional,
mediante la aplicación de los arts 4, 5, 21, 23, 25 y 26 y cctes de la LCT, en
la que el reclamante tendrá la obligación de probar que su trabajo personal,
era un medio necesario para que el empleador pudiera cumpir su objetivo,
realizando tareas inserto en una organización que le era ajena poniendo sus
energías de trabajo, al servicio del empleador, sometiéndose a su control y
dirección.
Analizado
ello, y a la luz de la sentencia referenciada, el magistrado preopinante,
formula una prueba directa que
"demuestra el contrato de trabajo mediante las tareas comprometidas o
realizadas, y la subordinación jurídica , en la cual, todo el peso de la
prueba cae sobre quien se describe a sí
mismo, com trabajador, y ello lo expresa en el siguiente silogismo: * quien
realiza tareas para otro (o se compromete a ellas) (a) mediante subordinación
laboral (b), se halla vinculado al segundo, a través de un contrato de trabajo
(c) (premisa mayor)
*probadas
las tareas y la subordinación laboral
(premisa menor) llegamos a expresar que
entre los sujetos existe un contrato de trabajo (conclusión"
En
otras palabras y aplicando este silogismo, lo que define la posición del sujeto trabajador, es su
condición de medio (personal ) de una organización empresaria ajena, con lo cual basta identificar cuál es
el rol que el trabajador desempeña en el proceso productivo, para determinar la
existencia de relación laboral.
Como
la casuística en la materia es infinita, configurada por las distintas
situaciones y figura, que se pueden utilizar para la prestación de servicios,
el esquema probatorio esbozado "ut supra", resulta de gran utilidad
desde el punto de vista de tal carga procesal, ya que el mismo es claro y
contundente, máxime si tomamos en consideración que "negada la relación
laboral invocada por la demandada incumbe al actor la demostración de su
existencia" (SCBA L 50497 S 15-12-92)
Desde
otro ángulo, el art 23 de la LCT; incorpora una presunción mediante la cual, la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones y causas que lo motiven se demuestre lo contrario.
Ello
expresado en otros términos, no es sino decir que "desconocida por el
empleador, la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios,
invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo,
pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo
relación de dependencia" (SCBA L 65860 S 9-12-98)
Pero
como la presunción legal es "iuris tantum", "queda desvirtuada
la que surge del citado precepto,
y que resulta de admitir la prestación de servicios, si la prueba
producida demuestra que las tareas prestadas por la actora, no lo fueron en relación de dependencia" (SCBA L
59107 S 22-10-96); además "la mera ejecución de labores no autoriza a que se tenga por acreditada la
existencia de una relación de linaje laboral, con el accionante, si no se
verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada"
(SCBA L 68178 S 17-11-99)
Si
"para que se configure un contrato de trabajo resulta esencial la
existencia de subordinación jurídica " (SCBA L 43683 S 3-4-90)
"demostrada la ausencia de la nota de subordinación en la prestación de
servicios no opera la presunción del art
23 LCT" (SCBA L 42403 S 22-8-89)
Sobre
el tópico que resulta de aplicar la presunción legal, contenida en la norma pre
mencionada el Dr. Capón Filas
, en la sentencia que comentamos, refiere que en este caso el contrato
de trabajo puede probarse
indirectamente también a través de un unto de vista lógico, destacando
que "la prueba in/directa, presume el contrato de trabajo a partir de la
realidad de las tareas, realizadas para un tercero a quien le corresponde
demostrar que han sido prestadas en el
marco de una relación jurídica
diferente al contrato de trabajo. Si no se prueba tal causa, el contrato
de trabajo queda demostrado. El peso de
la prueba se reparte, ya que quien se describe como trabajador debe
demostrar las tareas cumplidas, para quien califica de empleador, debiendo éste dmostrar la
causa jurídica por la que las ha recibido, distinto al contrato de trabajo.
La
prueba indirecta procesa el siguiente silogismo: * si quien pretende haber sido
trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no
demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d), al
contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor)
*si
el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que
fueron realizadas por una causa
jurídica distinta al contrato de trabajo(premisa menor),
*entonces ha existido un contrato de trabajo
(conclusión)
Puede
formularse : a +d=C"
En
realidad este esquema probatorio, limita la aplicación del art 23 LCT, y la
prueba del demandado, en tanto hace referencia sólo a "las causas ue la
motivaron", omitiendo considerar "las circunstancias y relaciones
", de lo que se desprende que de acuerdo a aquélla argumentación, no le
bastaría al empleador con demostar que no hubo facultad de mando (subordinación
jurídica) ni subordinación económica de la obligación del pago de la remuneración, para desvirtuar la
presunción, ya que ésta quedaría configurada por la sóla prestación de
servicios, si el empleador no demuestra una causa distinta.
Y
es precisamente que, demostrando el patrono que no existió subordinación
jurídica y económica, además de técnica, que son los elementos tipificantes del
contrato de trabajo, es decir, que no estaba facultado para impartir órdenes e
instrucciones sustituyendo la voluntad del trabajador, quien tiene la
correlativa obligación de acatarlas y asimismo que no abonaba una
contraprestación en dinero, para desvirtuar la presunción del art 23 LCT.
En
el esquema o silogismo propuesto por el Dr. Capón Filas, parece prima facie que
tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que , habiendo demostrado
la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para
tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa
jurídica distinta, expresión que en nada se asimila a los elementos
tipificantes de la relación.
En
este orden de ideas, y si bien la propuesta resulta interesante, debe otorgarse
mayor amplitud al empleador para desvirtuar
la presunción que emana del art 23 LCT.
Corolario
de ello es que, si el patrono admite la prestación de servicios invocando otro
tipo de relación que no demuestra, es
aplicable el art 23 RCT.
En
cambio, si demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la
vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la
prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para
que cobre operatividad el art 23 LCT, se requiere que aquéllos se efectúen en
relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.
Otro
aspecto destacable del citado fallo, es el referido a la situación de
clandestinidad del tabajador, y su puesta en conocimiento a los órganos pertinentes.
El
art 17 de la ley 24013, impone la obligación de la autoridad administrativa o judicial, de poner en conocimiento del
SURL, tal circunstancia , avalado ello por el art 44 de la ley 25345 adl
diponer tal notificación (si bien la ley refiere a remisión del expediente,
ello resulta impracticable), a la AFIP,. con el objeto de que determine si
existen obligaciones omitidas, y ello en concordancia con el art 46 del citado
cuerpo normativo.
Partiendo
de la premisa de que la clandestinidad viola el principio de igualdad de trato
que determina el art 1 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, cabe
efectuar entonces dentro de este esquema la notificación a la autoridad
respectiva, quien y de acuerdo a la acertada conclusión del Dr. Capón
Filas, es el Ministerio de Trabajo,
para que la tenga en cuenta , cuando elabore la Memoria Anual respecto de la
Declaración Sociolaboral.
Como
bien señala Genaro Corres ("La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR: Un
Instrumento para el desarrollo social" DT 2001:962) el mismo, es
constitutivo de "derechos , y contiene las garantías fundamentales de los
trabajadores, obligando a los Estados a su respeto. Posee también normas de administración del trabajo que generan
responsabilidades para ellas frente a los trabajadores (como es la obligación de la Inspección del
Trabajo)"
Cabe
destacar que, de acuerdo al inc. 4 del
art 16 de dicha Declaración, "los Estados Parte, se comprometen a
garantizar la efectiva información sobre los mercados laborales y su difusión,
tanto a nivel nacional como regional", aunando a ello, el art 23 por el
cual el Ministerio de Trabajo, de cada
Estado Parte, es quien debe elaborar memorias anuales, para ser aportadas en
las reuniones y ante las autoridades del MERCOSUR:
Partiendo
de la base que , conforme al art 19 de la Ley 24013, el SURL, está organizado, conducido y supervisado por dicho Ministerio, a quien deberán
efectuársele las comunicaciones del art 17 de la Ley de Empleo, y a su vez es
la autoridad administrativa , quien debe elaborar las Memorias Anuales, en
cumplimiento de las directivas de la Declaración Sociolaboral del Mercosur,
obvio es que a este organismo, deberán
notificárseles aquellas sentencias en las que se detecte una situación de
clandestinidad laboral.
La
inquietud que nos planteamos es, si todas estas comunicaciones atinentes a
deficiencias registrales, de acuerdo a las distintas leyes mencionadas,
producirán algún efecto modificatorio de este flagelo de la no registración, ya
que a la luz de los distintos esfuerzos legislativos, nada de ello se ha
logrado, pese a los reiterados esfuerzos , como el que establece nuevamente la
ley 25323 otorgando a los empleadores una nueva oportunidad para inscribir a
sus trabajadores en legal forma.
Queda
esperar , que estas notificaciones
sirvan para tomar un rumbo comunitario en la lucha contral a clandestinidad
laboral.
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