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FLETEROS. Relación jurídica.
Por Eduardo Giorlandini
y Juan Carlos Giorlandini
Aspectos semánticos
En los diccionarios comunes se registran varios términos vinculados por
la grafía, la etimología y la semántica, como fletador, fletamento o fletamiento, fletante, fletar, flete, fletear, fleteo y fletero, en todos los casos con alusión
al mismo objeto y la misma actividad.
En algunas de estas voces se puntualiza que se trata de un americanismo;
otras, son ubicadas en determinados países de habla hispana, aunque no en todas
las acepciones. Empero, interesa destacar que la palabra fletero, en una segunda acepción –en el Diccionario de la Lengua
Española, de la Real Academia, vigésima primera edición, actualización de 1999-
es considerada americanismo y en dicha acepción expresa: ”Dícese del que tiene
por oficio hacer transporte”.
En el mismo sentido se manifiestan los diccionarios de americanismos, en los que se define además que, como argentinismos, fletero es: “Propietario de vehículos para el transporte de carga”. En todos los casos se trata de obras que comunican antiguas realidades que no se desenvuelven al unísono con el desarrollo científico y con la evolución jurídica, campo en el que la nomenclatura no equivale a idioma común. Más todavía, cuando se analiza el concepto de los términos en las distintas ciencias, cada una de éstas le concede un alcance diverso. En la ciencia jurídica, “trabajo” es, entre otros rasgos, humano; en la ciencia económica incluye el trabajo de la máquina y del animal.
Además de estas fuentes, es dable rastrear el sentido en el idioma vivo del pueblo, al que no le interesa ni necesita de la definición “correcta” (académica o técnica) aunque la definición sea variable y ajustada a las circunstancias de cada caso. Ingresado el vocablo a la dogmática jurídico-laboral, de los antecedentes importan algunos datos con los que se crearon símbolos normativos para conceptuar la relación de dependencia o el carácter económico excluyente de esa relación jurídica y sí íntimamente relacionado con la relación económica.
Conceptuación en el derecho laboral
Precisamos, por ahora, como cimiento vinculado con lo expresado líneas arriba, que la relación de dependencia no desaparece cuando el trabajador es propietario de bienes, animales o herramientas o vehículos, en particular; es claro que, a la vez, puede una persona laboral trabajar en forma autónoma. La dependencia que interesa, con
respecto al contrato de trabajo, es la jurídica; la dependencia técnica y la económica no son las que definen prevalentemente la relación de subordinación jurídica; sus elementos son ponderables, pero en el contrato de trabajo la dependencia técnica puede presentarse de modo diverso, según la modalidad de la ejecución del trabajo, y con respecto a la económica puede estimarse que se halla en la mayoría de hipótesis y no en una pequeña franja de trabajadores; ha de asumirse que, incluso el propietario de transporte o herramientas, máquinas o animales, puede depender económicamente del otro contratante.
La dependencia jurídica, bajo tales antecedentes, históricamente, identificó la relación de trabajo y la existencia del contrato de trabajo y en el curso de gran parte de la historia jurisprudencial y doctrinaria nunca se negó que el mero hecho de poseer medios de producción de bienes o servicios –máxime siendo los propios de una humilde técnica o de una tecnología alternativa- excluyera la subordinación jurídica.
Tampoco puede desconocerse que el tema ha sido controvertido, en esos ámbitos, particularmente en lo tocante a distribuidores, fleteros, tamberos-medieros y otros trabajadores o productores.
Como sucede usualmente, en estos casos y sin perjuicio de lo expuesto, no se puede afirmar que la jurisprudencia y la doctrina sean uniformes, y sí en cambio que existen variantes y una clara actitud en cuanto a considerar las circunstancias de cada caso, poniéndose el acento en uno u otro sentido.
Generalidades conceptuales
Con el objeto de ejemplificar lo ya puntualizado, se afirma que los acarreadores, fleteros, porteadores, etcétera, no están comprendidos en las leyes laborales, pero que ello no obsta a que bajo determinadas circunstancias sí exista contrato de trabajo. En realidad esto es superfluo y lo que se quiere afirmar es que deben evaluarse las circunstancias del caso.
Se trata, entonces, de respetar el principio de la realidad, todavía vigente en el orden jurídico laboral; así, la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, no por los componentes formales derivados de libros y documentación, o por definiciones lexicográficas o cumplimiento de “obligaciones” previsionales o impositivas.
Dejando a salvo que el fletero puede ser efectivamente un empresario autónomo y con establecimiento propio; puede tener o no dependientes a su cargo. Pero se dan los casos en los que el fletero, teniendo un auxiliar, puede ser dependiente, porque la ley laboral lo autoriza, bajo ciertos requisitos o circunstancias. Pero no puede negarse la existencia de contrato laboral si debe cumplir horarios de carga, respetar hojas de ruta, manejar papelería impresa de la empresa o provista por la misma, con lo que se advierte que jurídicamente existe un poder de dirección y un poder disciplinario; más todavía si este último ya fue ejercido.
Hay casos en que se hace más ostensible la existencia del contrato de trabajo, como por ejemplo cuando el fletero tiene obligación de visitar a clientes con cierta frecuencia, o tiene una zona limitada con obligación de presentarse en ciertos días. ¿Se vende por cuenta y orden de la empresa? ¿Cobra el fletero un porcentaje fijo por cajón o por bulto? ¿No asumía los gastos de mantenimiento del vehículo? ¿No asumía los riesgos del transporte y los de las mercaderías? ¿No nombraba a su reemplazante? ¿No cobraba él la publicidad pagada por terceros en el transporte? Queda entendido que de estos datos y de muchos más brindados por la realidad socio-laboral pueden emerger con claridad meridiana otros signos con los que se componen la naturaleza de la relación jurídica.
En los últimos diez años de jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se ha reiterado que para calificar la situación jurídica del fletero deben tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos que en cada caso concurran, encontrándose la valoración de tales características reservada a los jueces de la causa, salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo. Palabras o frases, más o menos, tal es el núcleo de interés selectivo de la cuestión que debe resolverse.
Otro ingrediente –que es elemental pero que no debe dejar de puntualizarse- es el carácter personal del trabajo; otros más existen, a mayor abundamiento, así como el hecho de quedar a disposición del otro contratante, o si tenía el deber de poner a disposición, de la otra parte de la relación, su fuerza laboral; o antecedentes de haber reclamado dación de trabajo; o contar con permisos especiales.
Al comentar un fallo de la Cámara de Apelaciones del trabajo de Rosario, Carlos César Arona, luego de sostener la presencia de una zona gris o intermedia entre el derecho laboral y el mercantil, y destacar la importancia del transporte en la empresa moderna, afirmar que, por esto mismo, la empresa incorpora esa actividad; finalmente, que la “sutil división entre los casos encuadrados dentro del campo laboral o el mercantil, no permite arribar a un criterio objetivo de distinción, rígido y constante”.
Esta zona gris o intermedia no ha sido significativa, en mi opinión históricamente, pero así y todo es correcta la aseveración de Arona, y ahora algunos jueces la están ampliando en aras de la “flexibilización”, y hasta, en algunas hipótesis, invocándose la emergencia económica, la crisis, la necesidad de inversión capitalista, como posibles elementos de lo que se ha denominado “acto institucional”, en tanto el órgano público –especialmente legislativo y hasta podría serlo el jurisdiccional - legitima la disminución de las condiciones de trabajo y de la tutela propia del orden público laboral, creando una zona gris, cada vez más creciente, en la que se objeta la constitucionalidad de la norma.
CAPITAL FEDERAL:
Sumario: Si los fleteros se encuentran inscriptos en el impuesto a las ganancias y a los efectos previsionales en la Caja de Previsión para Trabajadores Autónomos, son propietarios de los vehículos con los que se desempeñan, est n a su cargo los gastos de mantenimiento y del seguro del vehículo, si bien algunos guardan sus vehículos en el depósito de la empresa, lo hacen fuera del horario de labor y sin cargo ni responsabilidad por parte de ésta, si bien trabajan exclusivamente para la empresa no existe prohibición contractual de hacerlo con terceros ya que la imposibilidad nace ante la falta de tiempo ; algunos tienen empleados o changarines a su cargo ; otros tienen constituida, a los efectos de la explotación una sociedad de hecho, no son supervisados por la empresa, se les abona quincenalmente por unidad cargada y descargada en el depósito y una suma fija por publicidad en los vehículos ; que no gozan de vacaciones pagas y que el descanso, en días laborables, es fijado a discreción del fletero en ‚poca de menor demanda de trabajo ; no reciben gratificaciones ; y no se les exige horario sino que cumplen con lo establecido en las disposiciones municipales, nos encontramos frente a una relación comercial de carácter autónomo y no frente a un contrato de trabajo, aun cuando la carga fuera realizada por personal de la empresa por medio de motoelevadores y que la descarga se llevare a cabo en el minorista fijado por éste, ya que ello sólo acredita la existencia de un lógico ordenamiento de tareas dentro del plan de trabajo de la empresa, perfectamente compatible con una actividad independiente de características empresariales.
( CNTrab. ,sala VIII , agosto 12 - 985 --- Cervecería y Maltería Quilmes, S. A. s/ Apelación resolución C. A. S. F. P. I.)DT, 985-B, 1626
Sumario: La relación jurídica existente entre los fleteros y sus presuntos empleadores no cabe sea precisada por la calificación o instrumentación efectuada por las partes, sino que la misma debe surgir de las modalidades mediante las cuales, en los hechos, quedó materializada la prestación. Por ello, si la resolución recurrida no efectúa un análisis preciso y particularizado de cada una de las relaciones laborales implicadas en la especie, formulando consideraciones genéricas, máxime cuando en el caso, surge prima facie una neta diferencia entre alguna de dichas relaciones con las restantes y además, la resolución que se impugna señala como único, fundamento el resultado de la inspección realizada, la cual al no encontrar respaldo en otros elementos de ilustración, carece de suficiente fuerza convictiva para sustentarla.
( CNTrab. ,SALA VIII , diciembre 30 - 985 --- Planta Embotelladora Modelo, S. A.) DT, 986-A, 734.
Sumario: Los fleteros acarreadores, porteadores, etc. para ampararse en las disposiciones que rigen las relaciones laborales, las que en principio, no los amparan, deben probar fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual, existe entre ellos y el principal un verdadero contrato de trabajo.
( CNTrab. ,SALA III , marzo 18 - 982 --- Carrijero, José‚ c. Villalonga Furlong, S. A.) JA, 983-I-42
Sumario: En principio los acarreadores, fleteros, portadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero s¡ tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo.
( CNTrab. ,SALA II , marzo 31 - 982 --- Dalmon, Luis A. c. Cunnington, C. I. F. I. S. A.) DT, 982-723
Sumario: Para la configuración de un contrato de trabajo pueden resultar decisivas, en relaciones como la de los fleteros, un horario, la permanencia y habitualidad, la existencia de zona, la exclusividad y el control de la actividad por medio de un supervisor y, dándose todos ellos juntos, a los que se agrega el uso de formularios impresos con el nombre de la demandada y facilitados por ella para la facturación de las ventas, amén de la presunción del art. 23 de la L. C. T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), determinan la existencia de dicho contrato.
( CNTrab. ,SALA II , marzo 31 - 982 --- Dalmon, Luis A. c. Cunnington, C. I. F. I. S. A.) DT, 982-723
Sumario: Por aplicación del art. 29 del Régimen de Contrato de Trabajo (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175) existe fraude laboral en el caso de ayudantes de fleteros contratados por una empresa con miras a emplearlos en la distribución de los productos de otra.
( CNTrab. ,SALA I , agosto 28 - 981 --- Berón, Ricardo O. c. Coca-Cola, S. A. y otro) BCNTrab., 981-39-4
Sumario: En tanto no se demuestre el car cter empresarial de los fleteros ocupados en la distribución de bebidas gaseosas, sus ayudantes de carga son dependientes de la empresa resultando irrelevante que hayan llevado uniforme provisto por la empleadora, que hayan sido los supervisores o los fleteros quienes les dieran las órdenes o, incluso, quienes les pagaban las remuneraciones.
( CNTrab. ,SALA I , agosto 28 - 981 --- Berón, Ricardo O. c. Coca-Cola, S. A. y otro) BCNTrab., 981-39-4
Sumario: En caso de fleteros y transportistas, la calificación laboral o extralaboral del vínculo, debe decidirse en cada caso según sus peculiares circunstancias, ya que la naturaleza de la actividad y la forma de prestación de los servicios plantean factores favorables a cada una de las dos tesis.
( CNTrab. ,SALA III , febrero 15 - 980 --- Guemuriman, Abraham c. Manuel Tienda León) JA, 981-I-280
Sumario: Para resolver casos como los de fleteros se requiere una especial prudencia a fin de evitar que se admita la validez de fraudes o simulaciones laborales, debiendo tenerse muy en cuenta cuál ha sido la actitud observada por las partes, no s¢lo en el momento de concretarse el negocio, sino durante su ejecución, y si la misma se prolongó durante 13 años, período durante el cual no se reclamaron horas extras, aguinaldo, vacaciones, asignaciones familiares y días de enfermedad, es porque la relación no tenía carácter laboral, no pudiendo invocarse una situación de necesidad, toda vez que la propiedad del vehículo le da cierta libertad de acción.
( CNTrab. ,SALA III , setiembre 17 - 980 --- Petrino, Claudio O. y otro c. Coca Cola, S. A.) DT, 981-141
Sumario: La cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es de hecho y prueba y en cada caso deben examinarse las probanzas aportadas y los argumentos esgrimidos. De ah¡ que los precedentes jurisprudenciales tengan un valor relativo, pues todo depende de las pruebas en cada caso.
( CNTrab. ,SALA VI , diciembre 15 - 980 --- Longo, Nelson M. c. Panificación Argentina, S. A.) ED, 93-175
Sumario: Si los fleteros desde hace muchos años y en forma habitual debían cumplir horario, eran retribuidos en forma casi mensual y por hora de trabajo, estaban sujetos a las órdenes y directivas de la accionada, acompañados por empleados de esta última, eran ajenos a los riesgos de las mercaderías, estaban facultados para percibir el importe de las respectivas facturas y el recorrido y la forma de entrega eran fijados por la empresa, queda ratificada plenamente la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), dándose las notas de profesionalidad, habitualidad y subordinación que caracterizan al contrato de trabajo.
( CNTrab. ,SALA VI , diciembre 11 - 980 --- De Battisti, Mario A. y otros c. Siemens, S. A.) DT, 981-587
Sumario: El avance del derecho del trabajo y la proyección de sus normas sobre la realidad no permite -en el caso- encuadrar la situación de los fleteros en el supuesto del contrato de transporte regulado por los arts. 162 y concs. del Cód. de Comercio, o de la normativa del Código Civil, atento a que una prestación de este tipo constituye una locación de obra a la cual el derecho comercial brinda una regulación específica ; pero una serie de prestaciones realizadas de una manera habitual y permanente (en el caso todos los días durante 7 a¤os), bajo relación de dependencia, configuran el sustracto fáctico de un contrato de trabajo que deja de ser regulado por el derecho comercial, al menos en lo que hace al vínculo entre el fletero y la empresa.
( CNTrab. ,SALA IV , mayo 29 - 981 --- Pellegrini, Jorge J. c. Compañía Embotelladora Argentina, S. A.) BCNTrab., 981-38-5
Sumario: Para los trabajadores fleteros existe dependencia laboral simplemente cuando se comprueba que una persona necesita utilizar su capacidad de trabajo para participar en el sistema general productor de bienes y servicios y realiza esa participación en forma habitual y continua a través de una organización empresaria total o parcialmente ajena que a la vez realiza su finalidad empresaria en base a la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo.
( CNTrab. ,SALA IV , mayo 29 - 981 --- Pellegrini, Jorge J. c. Compañía Embotelladora Argentina, S. A.) BCNTrab., 981-38-5
Sumario: Para los trabajadores fleteros hay dependencia econ¢mica cuando se compruebe que éstos y su herramienta de trabajo se hubieran puesto al servicio de los fines de una empresa ajena y así se vincularon a través de ella con el sistema productor de bienes y servicios, del cual extrajeron durante varios años los ingresos para vivir, bajo la forma de una remuneración en dinero, no importando quién la entregue, dado que en estos casos la empresa se sirve de los fleteros para realizar su finalidad empresaria.
( CNTrab. ,SALA IV , mayo 29 - 981 --- Pellegrini, Jorge J. c. Compañía Embotelladora Argentina, S. A.) BCNTrab., 981-38-6
Sumario: Si el autor era propietario del vehículo que utilizó durante el período en que estuvo vinculado a la demandada, era propietario de otro vehículo de carga, contrataba el seguro de responsabilidad civil, ten¡a a su cargo los gastos de mantenimientos del vehículo, no existían sanciones en la demandada, no ten¡a horario fijado por la empresa, el trabajo se distribuía en base a un sorteo que practicaban los mismos fleteros, se cobraba en virtud de lo que estipulaba la Cámara del Flete al Instante ; si se requerían ayudantes, los contrataba el fletero, les pagaba al cliente, no existió nunca reclamo de vacaciones o aguinaldo, est inscripto en la Caja de Autónomos y es él quien percibe los pagos de los servicios prestados pagándole a la demandada la comisión pactada, no existe relación de dependencia.
( CNTrab. ,SALA V , diciembre 18 - 979 --- Montes, Domingo c. Flet Service, S. R. L.) DT, 980-354
Sumario: En el caso de fleteros y transportistas la calificación laboral o extralaboral del vinculo se hace particularmente ardua, ya que la naturaleza de la actividad y la forma en que muchas veces se prestan los servicios plantean factores favorables a una y otra tesis.
( CNTrab. ,SALA III , febrero 15 - 980 --- Quemurman, Abraham c. Manuel Tienda Le¢n, S. A.) ED, 89-582
Sumario: Aun cuando los fleteros repartidores de los productos de la empresa principal fueran considerados "empresarios independientes" de transporte, ello no obvia la responsabilidad de ésta por los accidentes ocurridos a los ayudantes de dichos "fleteros", dado que en tal caso ‚éstos serían considerados "contratistas" de los que la empresa principal se vale para la explotación de su industria (art. 6º, ley 9688 -Adla, 1889-1919, 949-).
( CNTrab. ,SALA V , julio 30 - 979 --- Sgubin, Oscar F. c. Coca Cola, S. A.) BCNTrab., 979-32-2
Sumario: Si los fleteros utilizan, mantienen y aseguran los vehículos de su propiedad ; no cumplen horarios ni recorridos prefijados, pueden aceptar o no según su conveniencia los viajes que les ofrece la empresa ; no realizan siempre las tareas en forma personal ; asumen los riesgos y responsabilidades de cada viaje en caso de percance ; no cobran remuneraciones de acuerdo con la legislación vigente, sino que facturan el precio de sus servicios ; no son sancionados en caso de no aceptar o cumplir un viaje que les ofrece la firma y su capacidad laboral y su vehículo no se encuentran a disposición exclusiva de la empresa, no puede decirse que son dependientes.
( CNTrab. ,SALA I , noviembre 6 - 979 --- Universal Flet, S. R. L. c. Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio) DT, 980-114
Sumario: En principio los acarreadores, fleteros y porteadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo.
( CNTrab. ,SALA I , noviembre 6 - 979 --- Universal Flet, S. R. L. c. Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio) DT, 980-114
Sumario: El acuerdo plenario 31 del 26/6/56 "in re" ; "Mancarella, Sebastián y otros c. Viñedos y Bodegas Arizu, S. A." (Rev. La Ley, t. 83, p. 466) mantiene su vigencia no obstante la sanción del art. 23 del Reglamento de Contrato de Trabajo (t. o. -Adla, XXXVI-B, 1175-) si se repara en la circunstancia que acarreadores, fleteros y porteadores son comerciantes, cuyas obligaciones y derechos se encuentran regulados en el cap. V, tít. IV del Cód. de Comercio.
( CNTrab. ,SALA II , noviembre 7 - 979 --- Rodríguez, Rubén N. c. Manuel Tienda León, S. A.) BCNTrab., 980-33-5
Sumario: El fallo plenario "Mancarella c. Viñedos y Bodegas Arizu" (Rev. La Ley, t. 83, p. 466) ha perdido virtualidad frente a lo que dispone el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el hecho que los fleteros sean propietarios del vehículo que utilizan no obsta a que si personalmente prestan servicios para una empresa, se presuma la existencia del vínculo laboral.
( CNTrab. ,SALA IV , julio 31 - 980 --- Sed. S. A. sobre apelación por cargo Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria) DT, 980-1226
Sumario: La utilización de vehículos de propiedad de los fleteros no excluye el principal medio de vida sea el trabajo por cuenta ajena y que se trabaje en una empresa ajena y bajo la dirección de otro.
( CNTrab. ,SALA IV , julio 31 - 980 --- Sed, S. A. sobre apelación por cargo Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria) DT, 980-1226
Sumario: Si bien la subordinación no depende del cumplimiento de un honorario aparece demostrada si los fleteros debían cumplir la ruta determinada por la empresa, su labor era supervisada, facturaban a los clientes en formularios de la empresa a nombre y por cuenta de ésta y los montos abonados en concepto de flete se determinaban sobre el valor de venta del cajón.
( CNTrab. ,SALA IV , julio 31 - 980 --- Sed, S. A. sobre apelación por cargo Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria) DT, 980-1226
Sumario: No existe relación de dependencia si quien se desempañaba como fletero de una agencia de fletes al instante no tenía horario, ni obligación de concurrir, no recibía órdenes y luego de prestar el servicio cobraba por sí el flete, liquidando posteriormente a la agencia la comisión convenida.
( CNTrab. ,SALA III , marzo 28 - 980 --- Alonso, Rodolfo M. c. Caría, Luis A.) DT, 89-462
Sumario: La existencia de planillas, diagramas, etc: responde a un orden propio de toda tarea organizada y ello sólo no indica subordinación, y la coordinación de horarios para el transporte tampoco puede constituir por sí sólo prueba suficiente para caracterizar la relación. Lo contrario implicaría que la ordenanza municipal que fijó horarios estrictos para la carga y descarga de mercaderías convertiría "per se" en laborales todos los transportes en el rea capitalina.
( CNTrab. ,SALA III , marzo 27 - 980 --- Beltrame, Mario c. Coca Cola, S. A. y/u otro) BCNTrab., 980-34-3 - ED, 88-360
Sumario: Corresponde reducir en un 50 % el cargo formulado por la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria, por las sumas percibidas por los fleteros, si dentro de éstas se incluían los gastos de mantenimiento del vehículo y, obviamente, esos gastos no forman parte de la remuneración.
( CNTrab. ,SALA IV , julio 31 - 980 --- Sed, S. A. sobre apelación por cargo Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria) DT, 980-1226
Sumario: El fletero es un trabajador dependiente cuando sus tareas consisten en entregar los productos, retirar los envases vacíos, entregar boletas por la mercadería vendida, cobrar el precio de venta y rendir cuentas ante la empresa, todo lo cual da cuenta de tareas delegadas al chofer repartidor, propias de la empresa y necesarias para la consecución de su finalidad económica.
( CNTrab., sala VI, junio 29 - 987. - Brouckaert, Alberto E. c. Seven Up Concesiones, S. A. y otro) DT, 988-A, 94.
Sumario: No puede atribuirse al fletero la condición de empresario por el hecho de ser propietario de un vehículo con el que efectuara el transporte y cuyos gastos solventara.
( CNTrab., sala VI, febrero 29 - 988. - Zanardi, Juan C. c. Segba y otro) LA LEY, 1988-C, 399.
Sumario: Cuando el transporte se hace con vehículo propio en forma regular y habitual para una empresa que necesita distribuir en forma también regular y habitual sus productos a través de fleteros, la comprobación de la prestación personal de dichos servicios permite llegar a la conclusión de la existencia de contrato de trabajo.
( CNTrab., sala VI, junio 29 - 987. - Brouckaert, Alberto E. c. Seven Up Concesiones, S. A. y otro) DT, 988-A, 94.
BUENOS AIRES:
Sumario: Para resolver la situación jurídica del fletero no siempre son totalmente válidos los principios que pudieran establecerse sólo en abstracto sino que deben tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos de hecho que en cada caso concurren. Tales diferencias y características son las que han podido producir el resultado de que en algunos supuestos se haya debido considerar que el fletero se encontraba vinculado por un contrato de trabajo y en otros no.
( SC Buenos Aires , agosto 22 - 978 --- Nicola, Juan C. y otro c. Hiram Walker y Sons y otro Ac. 26-199 - R.DJ, 979-I-20, sum. 37/38) DJBA, 116-107
Sumario: Para resolver la situación jurídica del fletero, es necesario que se tengan en cuenta primordialmente las características de cada caso particular, ya que no son válidos los principios que puedan establecerse en abstracto, pues las mismas tareas pueden desarrollarse en forma autónoma o en relación de dependencia, conforme las modalidades f cticas a las que las partes se hubiesen sujetado en cada caso.
( TTrab. Nº 3 San Isidro , octubre 17 - 979 --- Titera, Osvaldo A. c. S. I. R. S. A. y otra) LA LEY, 1980-A, 87 - SP LA LEY, 980-67 - DT, 980-18 - R. DJ, 980-3-128
Sumario: En principio los acarreadores, fleteros y porteadores no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero en el caso que se pruebe que se encuentran ligados por una relación de trabajo subordinada, tendrán derecho a los beneficios que les acuerda la legislación respectiva.
( TTrab., Nº3, San Isidro , octubre 17 - 979 --- Titera, Osvaldo A. c. S. I. R. S. A. y otra) LA LEY, 87 - SP LA LEY, 980-67 - DT, 980-18 - RDJ, 980-3-128
SANTA FE:
Sumario: No existe una relación con los elementos propios de un contrato de trabajo si entre otras circunstancias se da que el actor es propietario del camión, éste no lleva impresa propaganda de la demandada, se hallaban a cargo del fletero los gastos de combustibles, mantenimiento, reparaciones, seguros y patente, tenía personal bajo su dependencia por contratar ayudantes para el movimiento de los cajones, tenía contratado seguro colectivo de accidente que incluía conductores y ayudantes, podía no concurrir a cargar en el establecimiento, y si concurría podía manejar el camión el dueño o un tercero, e incluso, en caso de deterioro de la mercadería debía abonar a la empresa los daños.
( CTrab., Rosario ,SALA II , diciembre 22 - 978 --- Alvarez, Hugo R. c. Rosario Refrescos, S. A.) DT, 979-189 - ED, 83-508
Sumario: Si el fletero podía ser reemplazado por terceros en la conducción del camión, no se encuentra configurado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es el ser esencialmente personal.
( CTrab., Rosario ,SALA II , diciembre 22 - 978 --- Alvarez, Hugo R. c. Rosario Refrescos, S. A.) DT, 979-189 - ED, 83-508
CORDOBA:
Sumario: Conforme lo establecido en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo, t. o., frente a la presunción del "fletero" que aspira se reconozca la naturaleza laboral de su contrato, debe la demandada probar acabadamente la existencia de un contrato de transporte, figura que supone la calidad de empresario en el otro sujeto de la relaci¢n.
( C2ºTrab. Córdoba , diciembre 12 - 978 --- Levrino, Roque R. c. Rubber Argentina, S. A.) BJC, XXII-803
Sumario: Si el actor se presentaba todas las mañanas, a una hora determinada, al local de la empresa, siéndole controlado su ingreso por la guardia y a partir de ese instante comenzaba a correr su horario de labor ; si cargaba el camión de acuerdo a las instrucciones que le impartía el Jefe de Depósito ; si la carga era transportada donde le indicaba la empresa, realizando en el día todos los viajes necesarios -mientras había carga-, habiendo trabajador incluso los sábados y domingos ; y si la demanda, que no poseía unidades para el flete de sus mercaderías disponía permanentemente en la Empresa del vehículo del actor para cumplir al instante el traslado de los bienes que fabricaba al domicilio de sus compradores, la relación entre las partes tenía habitualidad, permanencia y continuidad, rasgos propios de una relación subordinada, y también exclusividad.
( C2ºTrab. Córdoba , diciembre 12 - 978 --- Levrino, Roque R. c. Rubber Argentina, S. A.) BJC, XXII-803
Sumario: Respecto de los fleteros, acarreadores, porteadores, etc., existe la imposibilidad de fijar una doctrina estable, toda vez que ella quedar diferida a las modalidades de cada caso, en consonancia con los hechos alegados y probados. En efecto, la multitud de decisiones judiciales encontradas, demuestran que, cada situación tiene circunstancias específicas, que la tipifican. A veces una sola circunstancia de ellas, tiene tal relevancia que sirve ella sola para la tipificación del caso a estudio.
( C2ºTrab. Córdoba , diciembre 12 - 978 --- Levrino, Roque R. c. Rubber Argentina, S. A.) BJC, XXII-803
Sumario: Si la forma de percibir las retribuciones no lo eran a la manera propia de los trabajadores dependientes sino mediante la facturación de los servicios prestados, ha de concluirse que la relación trabada entre las partes no participa de los elementos propios de un contrato y una relación de trabajo, sino que ella contiene elementos claramente determinantes del carácter autónomo del fletero. A ello no obsta el hecho de que la prestación haya estado de algún modo condicionada a ciertas instrucciones de la empresa demandada en cuanto al horario de salida y de entrega, o a la prohibición de llevar terceras personas u otros efectos, ya que ello es naturalmente admisible dada las características de los efectos cuyo transporte se contrataba, esto es, documentación bancaria que exige mínimos recaudos de seguridad.
( CTrab. Río Cuarto , julio 8 - 985 --- Berzoni, Armando A. c. Organización Coordinadora Argentina S. R. L.) LLC, 986-447.
Sumario: Si la propiedad del vehículo utilizado para el transporte pertenecía al actor, corriendo a su cargo los gastos del combustible, mantenimiento, reparaciones, seguro, patentamiento, etc., ello supone una cierta organización y capacidad económica-financiera y si el fletero podía proponer un reemplazante para que efectuara el servicio en caso de impedimento, ello quita carácter personal a la prestación y supone su obligación de garantizar la prestación del servicio.
( CTrab. Río Cuarto , julio 8 - 985 --- Berzoni, Armando A. c. Organización Coordinadora Argentina, S. R. L.) LLC, 986-447
BIBLIOHEMEROGRAFIA Y
FUENTES.
1.
Carlos Alberto Etala, Contrato
de trabajo; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998.
2.
Julio Armando Grisolía, Derecho
del trabajo y de la seguridad social; Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1998.
3.
Jurisprudencia del trabajo
anotada; Víctor P.de Zavalía Editor; Buenos Aires,
1979.
4.
Carlos C.Aronna, La
vinculación contractual del fletero, nota a fallo, en la Revista citada
precedentemente, Año 1, número2, junio de 1979.
5.
Luis A.Raffaghelli y Mario
A. Ferrari, Subordinación, en la obra de Rodolfo Capón Filas y Eduardo
Giorlandini, Diccionario de derecho social, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa
Fe, 1987.
6.
Eduardo Giorlandini, Notas
de cátedra; Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 1994.
7.
Roberto García Martínez, Derecho
del trabajo y de la seguridad social; Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1998.
8.
Acuerdos y sentencias; Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 1900 y siguientes.
9.
“La Ley”, sistema lógico.
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