Nuestra historia, finalidades, principios doctrina y opiniones

 

SEXTAS JORNADAS NACIONALES DE LA MAGISTRATURA LABORAL                         

 

                                      PONENCIA RELACIONADA CON LOS PANELES: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SU APLICACIÓN DE OFICIO; LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO; y CARGA PROBATORIA.

 

                                      DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCION NACIONAL y DERECHO LABORAL

 

                                      La defensa, promoción y protección de los Derechos Humanos, han aportado en los últimos años un cambio en el derecho internacional, el derecho constitucional, EL DERECHO DEL TRABAJO, el derecho procesal y en las instituciones políticas. Un poco más lento, se advierte igual signo en la mentalidad de los operadores jurídicos –jueces, funcionarios y abogados-.

 

                                      El avance en el estudio y profundización de la ciencia de los derechos humanos, se vé acompañado por el dictado y la aplicaciòn e interpretaciòn de normas internacionales y constitucionales. Así, el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produce en 1945 con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, situando a los derechos y libertades fundamentales del hombre en la cima del derecho internacional (art. 103). Nuestra Constitución Nacional, igualmente ubica a los derechos humanos como norma suprema, con el siguiente resultado: la pirámide del derecho internacional y la pirámide del derecho interno sitúan a los derechos humanos en  lo más alto de sus respectivos vértices. (1)

 

                                      Nuestro sistema de derechos se alimenta de dos fuentes: la interna de cada estado y la internacional; ambas se potencian  para hallar en una u otra la norma que, para cada caso concreto, sea más favorable a la persona humana y al sistema de derechos.

 

                                      Ambas fuentes deben facilitar y promover la apertura del sistema, mediante el reconocimiento de derechos implícitos;  mientras que aquellos ya reconocidos son irreversibles (2), atento al principio de progresividad.

 

                                      Recordemos que el derecho internacional –general-, tiene primacía sobre  todo el derecho interno de los estados (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Con la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, los instrumentos internacionales que se incorporan al derecho interno obligan a hacer efectivos esos derechos en la jurisdicción interna de los estados. Así se demuestra que, al decir de Bidart Campos, el derecho internacional tiene aptitud para ingresar al derecho interno, y éste último ingresa al derecho internacional cuando el sistema estatal de derechos resulta más favorable y más amplio (maximización y optimización). (3)

 

                                      La Corte Suprema tiene decidido que, la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional forman parte del derecho interno argentino (art. 75 inc. 22, de la Constitucion Nacional, N. 70, L. XXIII, “Nadel”),  y fueron utilizadas como las fuentes apropiadas para decidir el caso “Priebke”. (4)   

 

                                      También por aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, aún cuando conforme el derecho interno se disponga la suspensión de garantías, ésta medida debe ser excepcional. Más, ello no significa, que la suspensión de garantías importe la suspensión temporal del estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Ya que, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables –Corte IDH, OC 6/86-.

 

                                      Ello es así, por cuanto –en palabras de la Corte IDH-, las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1.), vale decir de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia (5).

 

                                      Ello otorga a la persona humana la calidad y condición de un sujeto de derecho internacional, de cuyos derechos se ocupa la jurisdicción internacional en concurrencia con la jurisdicción interna, que en materia de derechos humanos ha dejado de ser exclusiva y reservada.

 

                                      Esta trasnacionalización de la protección de los derechos fundamentales, se presenta como consecuencia de que éstos son inherentes a la persona humana, como tal, independiente de la voluntad estatal.

 

                                      La internacionalización,  se distingue de la universalidad, puesto que significa la asunción por parte del derecho internacional de los temas sobre prerrogativas del hombre. Dando vida al derecho internacional de los derechos humanos, por lo que éstos asuntos carecen de fronteras. La defensa de los derechos humanos, se eleva desde un plano nacional, a otro internacional. (6)

 

                                      No està de màs recordar que, los Derechos Humanos –todos los derechos Humanos: los civiles y polìticos, los económicos, sociales y culturales y los “nuevos” derechos-, constituyen una integralidad. Son interdependientes y se condicionan recíprocamente.

 

                                      Se ha afirmado –con justicia- que “la grandeza del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ...radica en haber puesto como eje de todo sistema de derechos,  libertades y garantìas, a la dignidad del hombre o, si se quiere, al hombre segùn su naturaleza propia, segùn la esencia que le es propia” (7).

 

                                 Al decir de un destacado jurista “(...) Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección” (8).

 

                                               INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

 

                                               A los fines de las presentes Jornadas, creo conveniente destacar que, como lo señalamos en trabajo anterior, el principio protectorio ha sido reforzado por las Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, lo que reafirma -desde el plano constitucional- la preocupaciòn por el legislador constituyente de lograr la paz social en base al reconocimiento de la dignidad intrìnseca y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana (9).

 

                                               Lo mismo sucede con el principio de progresividad, que en los tèrminos del Pacto Internacional de Derechos Econòmicos Sociales y Culturales -PIDESC-, implica la obligaciòn asumida por los Estados contratantes, quiènes  se comprometen a adoptar medidas en forma progresiva -lo que dà idea de una cierta gradualidad-, pero cuya obligaciòn mìnima es la obligaciòn de no regresividad, es decir que: deben abstenerse de adoptar polìticas y medidas que empeoren la situaciòn de los derechos econòmicos sociales y culturales vigentes al momento de adoptar el tratado internacional. Esta obligaciòn se articula con el principio de razonabilidad (art. 28 C.N.), ya que ambos principios tiene por objeto asegurar el debido proceso sustantivo a travès del control de contenido de la reglamentaciòn de los derechos. Por lo que, la obligaciòn de no regresividad implica un control “agravado” del debido proceso sustantivo.

 

                                               La forma de judicializar derechos econòmicos, sociales y culturales, tendrìa una doble vìa: a) el derecho a no ser discriminado -compromiso asumido por el Estado en el art. 2.2. del PIDESC- y b) la garantìa del debido proceso -art. 8 de la Convenciòn Americana de Derechos Humanos-.                                              

 

                                               En este marco,  hemos sostenido que, los principios protectorio - y sus reglas in dubio pro operario, de la selecciòn de la norma màs beneficiosa, subsistencia de la condiciòn màs favorable y de no discriminaciòn- como de progresividad han sido reafirmados y enriquecidos por la reforma de 1994. Dado que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos deberàn interpretarse pro homine y conforme el principio -a su vez derecho- de no discriminaciòn.  Compete a los tribunales locales interpretar, aplicar y hacer efectivas dichas garantìas constitucionales.

 

                                               Reiteramos lo expuesto, en sentido que los Derechos Humanos son universales, progresivos, interdependientes y se condicionan recíprocamente.  No obstante, a los fines de la presente Ponencia cabe destacar que al interior del sistema interamericano de derechos humanos, existe una serie de Declaraciones y Tratados que recogen un conjunto de derechos laborales, y que son elevados a temas prioritarios de protección en el hemisferio (10).

 

                                               EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS  

 

                                               El caràcter subsidiario citado, se desprende de la exigencia del agotamiento previo de los recursos internos, es decir que se dà a cada Estado la posibilidad de reparar la violaciòn o agresiòn a los derechos humanos, aplicando el derecho local (11).

 

                                               Es aquì entonces, que aparece el compromiso de los Jueces, con los derechos humanos, asi como con el propio juramento empeñado, en cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales vigentes.

 

                                                               Los Derechos Humanos, -dice un distinguido magistrado-, reconocidos por la conciencia crítica de la humanidad como válidos y exigentes de cambio en la realidad y no en la mera abstracción de la norma, constituyen el lugar desde dónde se juzga . El juez siempre juzga según

normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio. (12).

 

                                               Los justiciables deben encontrar satisfacciòn a sus demandas de justicia, en el sistema judicial interno, con la aplicaciòn efectiva de normas de derecho internacional y de derecho local –de fondo y de forma-.

 

                                               El control de constitucionalidad, es un imperativo dispuesto en la Carta Magna (art. 31 C.N.), de la que ningùn Juez se halla dispensado.

 

                                               En realidad, se trata simplemente de interpretar y decidir la soluciòn del caso aplicando – desde- la Ley Fundamental. Caso contrario, hacemos que èsta pierda su fuerza polìtica.

 

                                 Comparto la idea en sentido que, la pérdida de la fuerza política de la ley o, lo que es lo mismo, la pérdida de su fuerza normativa, es una de las grandes calamidades de nuestra región, una verdadera peste, que todos conocemos con el nombre de impunidad estructural. Asì como es cierto, que debilidad de la ley y debilidad de los jueces son dos miradas sobre el mismo fenómeno y es muy difícil saber cuál comenzó primero (13).

 

                                            Es por esto que, en aquellos casos en que, disposiciones de planos inferiormente  jerárquicos se opongan a normas de la Ley Fundamental, los Tribunales, como operadores jurídicos, que tienen el deber de asumir la defensa de la Constitución y el control de constitucionalidad, se hallan compelidos por aquella para declarar de oficio, la inconstitucionalidad, de las normas que se le opongan (14).      

 

                                                          

                                               En sìntesis, propongo que, las presentes Jornadas, declaren que: 1. Acorde con el avance progresivo del derecho internacional de los derechos humanos,  la pirámide del derecho internacional y la pirámide del derecho interno sitúan a los derechos humanos en  lo más alto de sus respectivos vértices.

 

                        2. Que ello otorga a la persona humana la calidad y condición de un sujeto de derecho internacional, de cuyos derechos se ocupa la jurisdicción internacional en concurrencia con la jurisdicción interna, que en materia de derechos humanos ha dejado de ser exclusiva y reservada.

 

                        3. No obstante lo expuesto, atento al caràcter subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos, corresponde a los Jueces, por aplicaciòn de las normas del derecho internacional y del derecho local, hacer efectivas las garantìas del justiciable, en el sistema jurìdico interno.

 

                               4. El juez debe juzgar siempre, según normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio.

 

                        5. Por ello, corresponde interpretar y aplicar, las normas constitucionales vigentes (arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.), declarando de oficio, la inconstitucionalidad de las normas de jerarquìa inferior que se opongan a las primeras.

 

                        6. La interpretaciòn y aplicaciòn de las normas del Derecho Laboral y del derecho Procesal, en cada caso concreto, deberàn hacerse desde y  conforme la Ley Fundamental (arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. de la C.N.),  dada su mayor jerarquìa, y en el marco del Sistema Interamericano de Protecciòn de Derechos Humanos. .

 

                        7. La lucha por recuperar la fuerza política de la Ley o, lo que es lo mismo, restablecer su fuerza normativa, es una de las grandes tareas que tiene por delante el sistema judicial y los jueces en particular.

 

                               8. En realidad  el empeño,  se relaciona no solo con la Ley ,  sino con  la democracia y su futuro. Aun más, el futuro de una y otra se hallan tan indisolublemente unidos, como el de la democracia y la república. Estado de Derecho (imperio de la ley), República (fragmentación y control del poder) y democracia (igualdad y soberanía popular) constituyen un único problema político (15). Dice Binder: tenemos que construir una República, una Democracia y un Estado de Derecho. Los magistrados y funcionarios judiciales debemos hacer nuestro aporte. Juzgando desde los derechos humanos,  y cumpliendo y haciendo cumplir la Ley .  

 

                                                                             Corrientes, 04-10-01

                                                                             Hèctor H. Boleso   

                                        

 

 

(1)       Bidart Campos, Germán: Las Transformaciones Constitucionales en la            Postmodernidad (Pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro) Ediar, Bs. As. 1999, pàg. 18).

 

(2)       Wildemer de Boleso, Marta L. Y Boleso, Héctor Hugo: Derechos Humanos y  Principios del Derecho del Trabajo, J.C. –Jurisprudencia de Corrientes-, Revista de  Doctrina y Jurisprudencia de la provincia de Corrientes, editorial jurídica Panamericana, nº 10. Pág. 37, y ss..

 

 

 

(3)       Bidart Campos, Germán: Ob. Cit. En (1), pàgs. 75, 294 y ccs..

 

 

(4)       JA 1996-I-341.

 

 

(5)       OC  8/87, del 30-01-87, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.  27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

(6)       Hitters, Juan Carlos: Derecho Internacional de los Derechos Humanos,Ediar, Bs. As. 1991, T I, págs. 29 a 33, pàg. 174.

(7)    Gialdino, Rolando: Los derechos sociales y el derecho internacional de los               derechos humanos, Errepar Doctrina Laboral, octubre-2000-pàg. 857.

 

(8)    Corte IDH, Caso Barrios Altos, S del 14-03-01, Voto concurrente del Juez Cançado Trindade, Consid. 14.

 

(9)    Boleso, Marta W. De –Boleso, Hèctor Hugo: DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, J.C. Jurisprudencia de Corrientes, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, Nº 10; Director Jorge Peyrano, Editorial Jurìdica Panamericana, Santa Fe marzo/2000, pàgs. 37 y ss. 

 

(10) Canessa Montejo Miguel F.: Los Derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de Los Derechos Humanos, Agosto de 2001, www.derechoysociedad.org

 

 (11)    Boleso, Marta W. De –Boleso, Hèctor Hugo: LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS SOBRE    DERECHOS HUMANOS POR LOS TRIBUNALES LOCALES, J.C. Jurisprudencia de Corrientes, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, Nº 7; Director Jorge Peyrano, Editorial Jurìdica Panamericana, Santa Fe febrero/1999, pàgs. 47 y ss.

 

(12) Capòn Filas, Rodolfo: Desde dónde, en dónde y para qué juzga el juez .Ensayo, expuesto oralmente el 03.08.2001 en el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad de la República, Montevideo.

 

(13) Binder, Alberto M.: Entre la democracia y la exclusión: la lucha por la legalidad en una sociedad desigual,  publicado en la serie de Fichas para el trabajo universitario. Ediciones del  INECIP. Buenos Aires: Argentina. Abril del 2001, y en www.derechoysociedad.org 

 

(14)    Boleso, Hèctor Hugo: La Declaracion de Inconstitucionalidad de oficio (29-09-97); Revista El Jurista nº 14, pàgs. 41/45, Editorial Trecer Milenio y PONENCIA del autor, a las SEGUNDAS JORNADAS NACIONALES DE LA MAGISTRATURA LABORAL, "La Justicia Laboral de cara a la transformación normativa", El Juez del trabajo y el caso concreto. La Declaración de Inconstitucionalidad de Oficio; 19, 20 Y 21 de junio 1997, Santa Fe. ARGENTINA.

 

(15) Binder, Alberto M.: Ob. Cit.

 

 

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