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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: UNA REFORMA NECESARIA PERO INSUFICIENTE
(ACERCA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1278/2000)
Por Carlos Alberto Toselli
I) INTRODUCCIÓN:
La tan vapuleada ley 24.557, finalmente ha sido modificada, no por el procedimiento normal para la sanción de las leyes, sino que a falta de voluntad o decisión de quienes han sido elegidos para ello, nuestro Legislador número uno, ha apelado al mecanismo favorito de los regímenes presidencialistas y ha utilizado el trámite abreviado del decreto de necesidad y urgencia, so pretexto de que en razón del "amplio debate abierto en la comunidad y la existencia de planteos judiciales... se colocaba a los trabajadores y empresarios en general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos...", por lo que era necesario el dictado de tal medida, en la forma en que fue instrumentada.-
Más allá de la crítica personal que me merece este tipo de atajo legislativo, con las consecuencias disvaliosas para el esquema de división de poderes consagrado en nuestra Constitución Nacional, sostengo que la reforma realizada no sólo era necesaria, sino que fundamentalmente era imprescindible si se quería sostener en el tiempo, aunque más no fuera por un período más, el sistema instaurado por la ley 24.557 que estaba haciendo agua por todos los flancos y que era permanentemente jaqueada por pronunciamientos judiciales que descalificaban su validez constitucional.-
Las modificaciones realizadas son sin duda alguna positivas para los beneficiarios de la ley, eliminando varias de las disposiciones irritantes y mezquinas que estableció la normativa de prevención y reparación de riesgos del trabajo.-
II) LAS PRINCIPALES REFORMAS REALIZADAS:
a) Respecto de la A.R.T. y su rol en la prevención de los daños en la salud del trabajador:
Se modifica el art. 4 de la ley en sus 4 últimos incisos, es decir sigue quedando como obligación primaria conjunta de la empresa asegurada y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4 inc. 1 de la ley 24.557).- Ello implica que las enfermedades o accidentes que hayan acaecido por no haberse adoptado todas o algunas de las disposiciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, generarán responsabilidad indemnizatoria, tanto de la empresa como de la A.R.T.- Y ello es así, no por un mero capricho o voluntarismo de quien escribe este artículo sino que surge con claridad de la norma del art. 1109 del Código Civil, en concordancia con otras normas del dispositivo civil como son los arts. 1074 y 902, 903 y 904.-
Por su parte las sustituciones efectuadas definen más claramente el rol de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en un papel activo en la adopción de estas medidas y no como mero gestor de la comunicación empresaria de su realidad fabril.- En ese sentido el inciso 2 establece ahora como obligación exclusiva de la A.R.T. el establecimiento de un plan de acción, en las empresas críticas, que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) evaluación periódica de los riesgos existentes y de su evolución; 2) visitas periódicas de control de cumplimiento tanto de las normas de prevención de riesgos (ley de higiene y seguridad en el trabajo y su decreto reglamentario) como del plan de acción; 3) definición de medidas correctivas que tendrán que ejecutar las empresar para lograr la reducción de los riesgos y la siniestralidad constatada y 4) elaboración de una propuesta de capacitación para empleador y trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.- Existirá obligación tanto de la A.R.T. como de la empresa de informar a la S.R.T. de la elaboración y del desarrollo de este plan de acción.- La categorización como empresa crítica será efectuada por la autoridad de aplicación tomando como parámetros el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el índice de siniestralidad empresario (inciso 3).- El cumplimiento del plan de acción será controlado por la A.R.T., la que estará obligada a denunciar los incumplimientos (inciso 4) ante la S.R.T., que a su vez resolverá cualquier discrepancia entre Empresa y A.R.T. acerca del cumplimiento del plan de acción (inciso 5).- Es importante señalar al respecto que ello clarifica el rol de las A.R.T. y por otro lado deja de lado la moratoria que había sido declarada en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo a través de los planes de mejoramiento.-
b) Respecto de las enfermedades fuera del listado:
Se incorporan los incisos b) c) y d) al apartado 2 del art. 6 que era el que definía las enfermedades profesionales según el listado cerrado y conforme al sistema de triple columna (agente de riesgo, cuadro clínico y actividades) agregando ahora además, dentro del mismo apartado, también a la exposición, en grado tal que posea aptitud para determinar la enfermedad profesional.- Los incisos incorporados prevén la posibilidad de incluir enfermedades que estaban fuera del listado en dos hipótesis: 1) cuando no obstante no estar incluidas en dicho listado la Comisión Médica Central establezca que han sido ocasionadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, con exclusión de factores propios del trabajadores o extralaborales, lo que requerirá la iniciación de un trámite ante la Comisión Médica Provincial o Regional, tendiente a la demostración de los supuestos exigidos en el apartado 2 inciso a), a cuyo fin se celebrará una audiencia con la participación de todos los interesados (trabajador, empleador y A.R.T.), abriéndose luego a prueba y produciéndose resolución haciendo lugar o rechazando la inclusión peticionada, fundada en peritajes de rigor científico; y 2) ante la denuncia del trabajador ante la A.R.T., cuando ésta cuestionara la inclusión de la patología como enfermedad profesional (inciso c) en cuyo caso el mecanismo de reconocimiento será igual al establecido en el inciso b) es decir con la decisión fundada de la Comisión Médica Provincial o Regional de la jurisdicción del trabajador.- Si la decisión de dicho ente médico es favorable al trabajador e inclusiva de la enfermedad denunciada, a partir de dicho dictamen la A.R.T. estará obligada a brindar todas las prestaciones de la ley de riesgos y la Comisión Médica deberá requerir de inmediato la actuación de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicho dictamen.- Si la Comisión Médica Central lo rectificase ello implicará el cese inmediato de las prestaciones que se estaban otorgando.- Si, en cambio, lo convalidase, en esa ocasión deberá además determinar el grado de incapacidad del trabajador denunciante, a fin de que el mismo pueda tener acceso a las prestaciones dinerarias.- Tal decisión deberá recaer en un plazo no mayor de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Provincial o Regional y será de aplicación únicamente al caso concreto, sin que ello implique ampliación del listado de enfermedades profesionales.- Resuelta definitivamente la cuestión por la Comisión Médica Central existirá la posibilidad de iniciar las acciones de repetición de quienes hubieran abonado prestaciones contra quienes debieran haberlas asumido (apartado 2 inc. d).-
c) Respecto de la prestación dineraria de pago único:
Se incorpora un apartado 4 al artículo 11 (Régimen Legal de las Prestaciones Dinerarias) agregando que los beneficiarios percibirán junto con la renta periódica, una compensación dineraria adicional de pago único, de acuerdo al siguiente esquema: 1) Si el grado de incapacidad se ubica entre el 50 y el 66% de la t.o., su cuantía será de Pesos TREINTA MIL ($ 30.000); 2) si el grado de incapacidad es superior al 66% de la t.o., es decir si se produce la incapacidad total, la cuantía del pago único alcanzará a Pesos CUARENTA MIL ($ 40.000); 3) si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produce la muerte del trabajador afectado sus causahabientes percibirán a más de las prestaciones periódicas un pago único de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000).-
d) Respecto del ingreso base mensual:
Se clarifican dos conceptos: 1) Para que la suma percibida por el trabajador el año anterior a su primera manifestación invalidante integre el monto a considerar, la misma debe haber generado aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 2) las mismas deben haber sido efectivamente devengadas por el trabajador.- Estas dos modificaciones eliminan la posibilidad de incluir como remuneratorio (y por ende de ser considerado a los fines de determinar el ingreso base mensual) a los montos abonados en concepto de vales de alimentos o cajas alimentarias, ya que únicamente generan contribución patronal y con destino al financiamiento del sistema de asignaciones familiares (ley 24.700, inciso 4) ni tampoco a ninguno de los beneficios sociales (art. 103 bis de la L.C.T.) o a las prestaciones complementarias establecidas en el art. 105 en sus incisos a), b) c) y d); o a las asignaciones por suspensión fundadas en falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, que sólo tributan las contribuciones para Obras Sociales y para el Seguro Nacional de Salud (art. 223 bis de la L.C.T.).- También a mi entender determinará que no se consideren para el cálculo del Ingreso Base Mensual cualquier monto abonado "en negro", o las diferencias salariales que pudiera reclamar el trabajador.-
e) Respecto de la prestación de pago mensual durante el período de provisoriedad:
Se modifica la cuantía de la prestación de pago mensual durante el período de provisoriedad que ahora pasa a ser, en los casos de incapacidad parcial y permanente el valor del ingreso base mensual multiplicado por el porcentaje de incapacidad (art. 14 apartado 1), mientras que si la incapacidad provisoria es permanente total, es decir superior al 66% de la t.o. la prestación que percibirá será del 70% del Ingreso Base Mensual (art. 15 apartado 1).- No queda claro en la actual redacción si, como ocurría antes, cuando la incapacidad fuera igual o inferior al 20% no existía período de provisoriedad (art. 9 inc. 2 de la ley 24.557, ya que dicha norma no fue modificada por el decreto de necesidad y urgencia) o bien si para todo grado de incapacidad existirá previamente a la prestación de pago único un período de 36 meses de provisoridad como parecería surgir de la redacción del decreto y la armonización con lo que ha quedado de la ley 24.557.-
f) Respecto de las prestaciones a recibir declarado el carácter definitivo de la Incapacidad:
Existen diversas hipótesis: 1) Si la incapacidad es igual o inferior al 50% de la t.o. (art. 14 apartado 2 a), el trabajador percibirá una prestación dineraria de pago único equivalente a 53 veces el valor mensual del Ingreso Base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad, multiplicado a su vez por el coeficiente de edad y con un tope de $ 180.000 por porcentaje de incapacidad (Fórmula: 53 x IBM x P.I. x C.E.) : Tope $ 1.800 (valor del punto de incapacidad) x porcentaje de incapacidad.- Así p. ej. Si un trabajador tenía un ingreso base mensual de $ 1.000, una edad de 45 años y se le fija una incapacidad del 40% de la t.o. su prestación dineraria de pago único será igual a $ 30.528 (53 x 1.000 x 40 : 100 x 1.44 (C.E.), siendo el tope máximo con el porcentaje de incapacidad utilizado en el ejemplo de $ 72.000 ($ 1.800 x 40); 2) Si el porcentaje de incapacidad es superior al 50% e inferior al 66% (art. 14 apartado 2 b) recibirá la compensación adicional de $ 30.000 en un pago único, más una renta periódica equivalente al ingreso base mensual multiplicada por el coeficiente de incapacidad (así con un ingreso base mensual de $ 1.000 y una incapacidad del orden del 60% de la t.o., su renta periódica mensual será de $ 600); 3) Si el porcentaje de incapacidad es igual o superior al 66% de la t.o. (art. 15 apartado 2), es decir debe ser considerado total, recibirá además de los $ 40.000 en un pago único, una prestación periódica mensual complementaria (PPMC) a la correspondiente al régimen previsional e integrada por la A.R.T. y que equivaldrá a 53 veces el I.B.M. multiplicado por el coeficiente de edad y con el tope de $ 180.000.- 4) Si el accidente o la enfermedad produjo la muerte del trabajador (art. 18 apartado 1), sus derechohabientes percibirán en pago único $ 50.000, las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y una prestación periódica mensual complementaria de aquella (PPMC) equivalente a 53 veces el I.B.M. multiplicado por el coeficiente de edad y con el tope de $ 180.000.-
Como se puede apreciar en estas normas, las mejoras introducidas son sustanciales ya que no sólo se determina un adicional de pago único, ya explicitado supra, sino que además se aumenta el número actuarial para el cálculo prestacional que pasó de ser 43 a 53 y también se aumenta significativamente el tope indemnizatorio que de $ 110.000 se elevó a $ 180.000 y por ende el valor punto de incapacidad que de $ 1.100 pasó a ser $1.800.-
g) Respecto de los derechohabientes:
También en este sentido la reforma ha dado respuesta a los numerosos planteos existentes respecto del carácter restrictivo del art. 53 de la ley 24.241 y ahora aumenta la edad de los hijos beneficiarios hasta 21 años y en caso de que estuvieren cursando estudios y hubieran estado a cargo exclusivo del trabajador fallecido, dicho límite se hará extensivo hasta los 25 años de edad.- Si no hubiera ningún derechohabientes de los enumerados en el S.I.J. y P., la indemnización será percibida por los padres y en caso de que éstos hubieran fallecido, se prorrateará entre aquellos familiares que acrediten haber estado a cargo del trabajador fallecido.-
h) Respecto de la renta periódica:
En este caso se corrige una de las distorsiones del sistema de la ley 24.557 cuál era la extinción del derecho a la renta periódica al encontrarse el trabajador incapacitado en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.- Ese párrafo ha sido suprimido y en consecuencia la renta periódica surge como derecho adquirido del trabajador desde el momento de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue exclusivamente con la muerte del trabajador.-
i) Respecto del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales:
Se modifica también el decreto 590/97 que había creado el Fondo Fiduciario para fines específicos, que se utilizaba para el pago de las hipoacusias perceptivas, agregando ahora además que también se utilizará para abonar las prestaciones correspondientes a las enfermedades no incluidas en el listado del art. 6 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 y que hubieran sido reconocidas como de naturaleza profesional luego de realizar el procedimiento determinado por el artículo 6 apartado 2 inciso b) y hasta tanto dichas enfermedades sean incluidas.-
j) Respecto de la vigencia:
La presente normativa entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2.001 ya que el artículo 19 del decreto 1278/2000 establece que ello ocurrirá el primer día hábil del mes subsiguiente a la publicación en el Boletín Oficial, que ocurrió con fecha 3 de Enero de 2.001.-
III) LAS ASIGNATURAS PENDIENTES:
1) Se mantiene una absurda jurisdicción federal (art. 46 inc. 1) para el mecanismo de revisión de las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales, el que por otra parte queda acotado conforme los términos del decreto 717/96.- En ese sentido importantes tratadistas han expresado: "...Además participo de la idea generalizada sobre la inconstitucionalidad de asignar a la justicia federal competencia material sobre las cuestiones derivadas de la L.R.T.- Asimismo, entiendo que en la regulación del trámite recursivo, tal y como lo implementa el dec. 717/96, no aparece salvado el debido proceso constitucional ... En cambio, no veo obstáculo para que se acepte el trámite hasta que la misma se expida y entonces se plantee, ante el juez laboral, la incompetencia material de la justicia federal, para entender en el recurso".- (José Daniel Machado -"Acciones Posibles en el Marco de la Ley de Riesgos del Trabajo" Primeras Jornadas Nacionales de Riesgos del Trabajo del Milenio, Villa María, 16 al 18-3-2000 - Libro de Ponencias, p. 120, subrayado me pertenece, transcripto en los autos: "AGÜERO GUILLERMO C/ FERNANDO FRACASSI - Demanda - Sentencia de fecha 25-4-2000).-
2) Si bien se establece la posibilidad inclusiva de determinadas patologías, no existe establecido el mecanismo de contralor judicial de las resoluciones de la Comisión Médica Central, continuándose con la tendencia a otorgarle funciones jurisdicciones vedadas constitucionalmente y que pretenden ser salvadas con la obligatoriedad de exigencia de un dictamen jurídico previo (art. 11 del decreto 1278/2000 incorporando el apartado 5 al artículo 21 de la ley).- Incluso ello se profundiza en orden a las comisiones médicas provinciales a las que ahora se denomina "Comisión Médica Jurisdiccional", como si estas comisiones especiales sin versación jurídica tuvieran la facultad de dictar el derecho, que en definitiva es el ejercicio de la jurisdicción.- A más de ello en los casos que deba determinarse el nivel de exposición de un trabajador a determinado agente causal (art 6 apartado 2 inciso b) punto i), esta Comisión Médica Provincial, si quiere garantizar el debido proceso, tendrá que evaluar, entre otras pruebas, dichos de testigos, lo que a todas luces resulta un notorio y abusivo desplazamiento de competencias hacia profesionales de otras ramas del saber científico, pero descalificados en esta materia.-
3) Sigue vedada la acción civil de aquellos trabajadores o sus causahabientes que puedan demostrar la vinculación causal entre la incapacidad determinada y la acción u omisión de la empleadora (o en su caso la A.R.T.) en la producción del evento dañoso, con lo que se sigue produciendo la discriminación hacia el trabajador, denunciado en diversos fallos provinciales y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.- En ese sentido y a solo título ilustrativo transcribiremos parte del dictamen del Sr. Fiscal General, al que se remite la Sala IV de la C.N.A.T. en los autos: "RAJOY VICTOR SIMEON C/ CONSIGNACIONES RURALES S.A. - S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL - Expte 13.191/98 - Sentencia de fecha 20-12-2000, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557.- Así expresa el Dr. Alvarez: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, con claridad y énfasis, en un pronunciamiento cuya lectura es recomendable, que "...el principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica..." y agregó: "...la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero..." (Fallos 308- I:1120). Tal doctrina fue luego reiterada en la memorable sentencia dictada por el Alto Tribunal el 5/8/86 en autos "Santa Coloma Luis y Otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", que fuera calificada por Guillermo Borda como "ejemplar" (ver "El Derecho", 120-649 "El caso Santa Coloma, un fallo ejemplar") y en la cual, ante una hipótesis de indemnización reducida e insuficiente, la Corte afirmó de manera terminante que un monto menguado y nominal de reparación lesiona el principio "alterum non laedere", que cuenta con respaldo constitucional..." "PEREZ LILIANA DEL CARMEN C/ PROINVERSORA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL" - EXPTE Nš 17.673 /98 - SALA I de la C.N.A.T., Dictamen de fecha 20-6-2000.-
IV) CONCLUSIONES:
1) Más allá del mecanismo constitucional empleado, las reformas realizadas a la ley 24.557 en línea general resultan favorables hacia los trabajadores accidentados o enfermos y tienden a dar respuestas a varias de las críticas jurisprudenciales y doctrinarias realizadas a la normativa de riesgos del trabajo.-
2) Sin embargo, estas soluciones aportadas lo serán para pocos casos en materia de enfermedades del trabajo, ya que se mantiene el sistema de lista cerrado y por ende acotado su número de beneficiarios indiscutidos.- Es plausible que se contemplen otras situaciones como el nivel de exposición y que se pueda reclamar la categorización como enfermedades profesionales de aquellas no incluidas en el Listado pero a las que se le pueda atribuir responsabilidad causal directa en la producción del daño, pero lamentablemente se sigue optando por otorgar esa facultad de categorización a comisiones especiales que carecen del elemental conocimiento jurídico y que seguirán mereciendo el reproche constitucional, con el agravante de que tales resoluciones deberán ser discutidas en el mecanismo acotado del decreto 717/96 ante el Juez Federal de la jurisdicción del trabajador afectado.-
3) El vedarle el acceso a la vía civil al trabajador accidentado o a sus causahabientes, cuando se pueda demostrar insuficiencia de la reparación y atribución de responsabilidad causal en los términos de los arts. 1.109, 1.113, 1.074 y normas correlativas y complementarias del Código Civil, continúa resultando una discriminación hacia la víctima del hecho ilícito.- En esa línea nuestro máximo Tribunal Provincial expresó lo siguiente: "... control de razonabilidad en relación a los afectados y los beneficiados. En este ámbito el control constitucional se encamina a examinar la razonabilidad de la medida, evitando así consagrar una manifiesta iniquidad. En definitiva, los tribunales de justicia, tienen la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto Constitucional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías conque se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos (Fallos: 313:1529, "Peralta, Luis Arcenio y otra c/ Estado Nacional s/amparo" (27/12/90)... La falta de razonabilidad del decreto en cuestión surge en forma palmaria, toda vez que lesiona expresas garantías constitucionales que se mencionan a continuación: El derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N. Por un lado en relación a las víctimas de los siniestros cuyas indemnizaciones deben solventar las empresas de autotransporte y las aseguradoras, pues solo a ellas y no a todos los acreedores de las aludidas empresas se les trasladan los efectos de la
"emergencia".- ... Tal situación importa asimismo una flagrante desigualdad entre estas víctimas en relación a aquellas en las que no intervino una empresa de autotransporte público de pasajeros (Alterini, Jorge, Moratoria para los autotransportistas). La vulneración del principio de igualdad se produce también por cuanto los beneficiarios son destinatarios de un tratamiento privilegiado... * El derecho a la vida y a la integridad personal (Constitución de la Nación, art. 75 inc. 22; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4 y 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).- Obviamente que los mencionados derechos fundamentales no deben ser reducidos al estrecho punto de vista según el cual lo único asegurado es la eliminación de la persona, sino también al de las condiciones que los hacen posibles. En el caso que nos ocupa se trata de la víctima de un accidente de tránsito, de 27 años de edad, que trabajaba colocando membranas y manejaba un taxi por la noche y que sufrió lesiones que secuelarmente le provocaron una incapacidad laborativa permanente del orden del 21,6% de la t.o.... A raíz del menoscabo sufrido quedó con dificultades permanentes en sus actividades, que lo imposibilitan para realizar ciertos esfuerzos, lo que limita su perspectiva en el mercado laboral... el derecho a ser resarcido en tal supuesto, no puede considerarse exclusivamente bajo la órbita del derecho de propiedad, ya que la lesión a la capacidad laborativa afecta algo más que el patrimonio del damnificado porque se vincula con el derecho a la incolumnidad de la propia persona, pues es ésta quien sufre la disminución física o psíquica que compromete su proyecto de vida... Así el desigual tratamiento que soportan las víctimas de siniestros resulta no sólo lesivo de la igualdad ante la ley, según ya lo hemos apuntado, sino que además cae en la irracionabilidad de afectar precisamente a los créditos que el ordenamiento constitucional sugiere privilegiar..." Sobre la base de estas argumentaciones, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por unanimidad declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/97 del P.E.N.- (Autos: "RUBOTTI, Fabricio Daniel y otro p.ss.a. de Lesiones Culposas - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" Sentencia Nro. 16 de fecha 30 de marzo de 2.000).- Como expresara el suscripto en los autos: "LOPEZ CARLOS MANUEL C/ BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. - ORMAS S.A.I.C. - UTE (CLIBA) Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000, si simplemente traspolamos víctima de siniestro de tránsito por víctima de siniestro laboral, tendremos que las violaciones a normas constitucionales son iguales o incluso de mayor entidad, ya que conforme la reforma del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, el trabajador tiene garantismo constitucional, es decir es un sujeto constitucionalmente resguardado, lo que justamente determina la necesidad de una mayor protección y no por el contrario de una mayor victimización que cualquier otro afectado por el mismo hecho.-
4) El mejoramiento de las prestaciones dinerarias y la elevación del tope implicará un importante aumento de las alícuotas a ser abonadas por los empresarios, tal cual surge del art. 20 del decreto 1278/2000, sin que dicho mayor monto abonado vaya a significarle al empresario, al haberse realizado una reforma insuficiente y acotada, la seguridad jurídica y la previsibilidad de los costos, ya que no obstante el mejoramiento del sistema, sigue habiendo normas inconstitucionales que seguirán siendo descalificadas por los Tribunales encargados de impartir Justicia, en el sentido de "dar a cada uno lo suyo".-
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