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Eduardo Giorlandini 

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y

EL EMPLEO DECENTE

Nota de Cátedra Nº 3/2001

Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Departamento de Derecho

Universidad Nacional del Sur - Bahía Blanca

2001



Terminología 

Dentro de una concepción estructuralista, no debemos desdeñar la consideración de diversas aristas que guardan vínculo con la dignidad del trabajo. Ahora se ha puesto en boga la expresión "empleo decente" y estimo que habría que asignarle igual alcance semántico al vocablo. Bien es cierto y resulta así del orden jurídico nacional argentino que la voz "dignidad" tiene mayor inserción o probablemente mayor difusión en la diversidad de fuentes, dignidad de la persona laboral, del trabajo y del mundo del trabajo. 

Acerca de lo que es digno, ha de señalarse que la semántica congruente con el tema es la segunda acepción académica, lo que es "correspondiente, proporcionado al mérito y condición de una persona..."; es decir, exactamente igual a la definición de decente. Iusepistemológicamente, hay correspondencia en cuanto a la inteligencia de las palabras. En el enfoque de la doctrina social cristiana el reconocimiento de la dignidad tiene un ingrediente jurídico-legal y otro de orden teológico, y por ello esta estimación humanista es plena y es distinguida del humanismo materialista. 

Inserción en la normativa básica 

Sin descalificar a las antiguas constituciones y otras fuentes, el constitucionalismo social significó un mayor desarrollo del alcance e inserción del respeto a la persona humana y, en particular, a la persona laboral, y, con ello, a su dignidad y el reconocimiento de ésta como calidad inescindible de aquella. 

Entre las primeras, destacamos a las constituciones provinciales españolas, los Reglamentos de Belgrano y la propia Constitución Nacional de 1853, con sus reformas; la legislación española, que coexistió con el Derecho patrio, luego de 1810, y que subsistió como fuente histórica incorporada en parte a nuestro ordenamiento jurídico nacional, contenían normas que, en caso, reconocían indirecta o implícitamente, al empleo decente, tan sólo en algunos aspectos del trabajo humano. 

Posteriormente, se desenvuelve y compone con las reformas de 1949, inconvenientemente derogada en tal aspecto -el de los derechos sociales- y de 1957, con su artículo nuevo y la declaración de la facultad del Congreso de la Nación de sancionar el Código del Trabajo y de la Seguridad social. Normas anteriores, de grado legislativo, y posteriores, de la misma entidad, conformaron un orden positivo protectorio y de reconocimiento a la dignidad del trabajo y de la persona laboral (hombre y mujer, no recursos humanos). 

Normatividad básica y su aplicación 

Los elementos del empleo decente son derivados del capítulo de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución; particularmente de los artículos 14 y 14 bis. Todo ello se traduce como conjunto de normas constitucionales establecidas para la protección de la persona, como unidad y como parte de una comunidad nacional y de entidades intermedias. Su calidad y sus atributos admitidos por el orden planetario y por el Derecho natural, están, entonces, asumidos en la Constitución de la Nación Argentina. 

Empero, a través del tiempo, la conciencia jurídica ha sido malformada por diversos factores que no serán analizados aquí, pero que fueron generadores de una doctrina que desmembró y clasificó las cláusulas de la Constitución en normas programáticas, confirmatorias y operatorias. 

Al asignarse el carácter programático, luego de haberse discutido -también de manera inconveniente- si el Preámbulo era fuente de Derecho o no, se brindó una herramienta al poder político gubernamental para: a) no aplicar la norma, por falta de una reglamentación a la que no obligaba la misma Constitución; y b) reglamentar alterando el contenido de la normatividad superior (en la misma Constitución, la ley es un reglamento de las normas básicas). 

El deterioro del comportamiento político fue ampliando el orbe del carácter programático, lo que acercó más la Constitución a un programa político y hasta se llegó a conceptuarla como "marco de orientación". Este es advertido con más profundidad en las constituciones provinciales. 

Aparente y formalmente, el desenvolvimiento normativo de nuestro ordenamiento nacional, exhibe un grado elevado de vigorización del Derecho y de los derechos subjetivos, pero, al haberse omitido -en la reforma de 1994- instituir el principio de que todos los derechos tienen acción para su ejercicio y otros mecanismos de aseguramiento de la aplicabilidad, parte del derecho positivo "vigente" queda sólo en un marco de referencia u orientación. 

Así, la debilidad del orden jurídico da paso al orden económico; el orden público laboral cede ante el orden público económico; el gobierno de las leyes es vencido por el gobierno de los hombres; el Estado es sometido a la economía, porque ésta se supraordina a la política. 

El empleo pierde reconocimiento, en su dignidad, porque no se le da estabilidad, no se reconoce la principal motivación (la remuneración), ni las demás "condiciones dignas y equitativas de labor" (expresión del artículo 14 bis, en cuya parte última se determina "el acceso a una vivienda digna"). 

Omisión del convencional reformador 

En 1994, la Convención Reformadora tuvo la oportunidad y no lo hizo de establecer principios básicos relevantes: además del ya citado (acción jurídica para ejercer los derechos subjetivos), el reconocimiento de comunidades intermedias, el de la pequeña empresa, dado que en ese momento podía observarse fácilmente la enorme significación de ella en la economía nacional. 

La clase política, en general, concedió más interés y atención a seguir el ritmo de la mal llamada "globalización" y del Mercosur; contribuyó a ahondar nuestra dependencia (ya no se habla mas de interdependencia porque la hilacha fue mostrada); atendió más a la necesidad de inversiones extranjeras y no a impulsar el aparato productivo argentino; y cedió ante la tecnología moderna, sin reparar en la conveniencia de mantener y desarrollar una tecnología alternativa, para lo cual se prestaban las características de nuestro territorio, de nuestros suelos y climas, de nuestra gente y nuestra historia. 

Es dable rastrear en los documentos de las entidades representativas de las pequeñas empresas argentinas las inconveniencias las políticas gubernamentales y las posturas de los gobiernos en la "comunidad" regional, y la falta de protección a esas empresas y consiguientemente a las personas laborales. La Argentina prefirió, por ejemplo, aceptar que el proyecto de hidrovía fuera elaborado por Bunge y Born, sin deliberación previa y sin mandato aquí, en la República, en circunstancias en que los "nuevos derechos y garantías" incorporados al texto constitucional, introducía en el sistema la calificación de "democrático".

La valoración de la torpeza de la reforma, a pesar de algunas buenas intenciones, merece tener presente que si -como reza en el artículo 42- "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación del consumo... a condiciones de trabajo equitativo y digno", debió crear las condiciones mínimas para que todas las personas, habitantes de nuestra tierra, sin excepción, tengan asegurado el carácter de consumidores, pues no es correcto sostener que una franja importante de personas laborales no tienen empleo y si lo tienen no es digno al no alcanzar un mínimo remunerativo que le permita una vida digna. 

Otra de las omisiones se trató, al menos, de considerar la posibilidad de prescribir la estabilidad propia en la norma básica, que, en el clima existente al tiempo de la reforma pudo haber figurado como una inconveniencia, en el estado de dependencia propio de una ideología derivada del poder económico, y no como conveniente bajo el prisma de una ideología autónoma, no dependiente de la economía y sí dependiente de la dignidad de la persona laboral y de la dignidad del trabajo humano. Tal propuesta, realizada por mí en jornadas y congresos nacionales, nunca fue rechazada en estas reuniones, lo que explica la imposibilidad de reforma científica de la Constitución que atienda a los valores supremos de toda comunidad nacional. 




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